REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Tribunal Penal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control
Maracay, 04 de diciembre de 20224
214º y 165º
CAUSA N° 8C-27.801-24
JUEZ: ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG. GLORIANYS LUQUE
IMPUTADO: WILMER JOSE VIVAS MORENO
FISCALÍA 01º: ABG. REINALDO MONTILLA
DEFENSA PRIVADA: ABG. CARLOS ENDER GUERRERO
VICTIMA: GENESIS YUBISAY HERRERA MARTINEZ
DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal
DECISION: ACUERDO REPARATORIO
Vista la celebración de la Audiencia ESPECIAL DE ACUERDO REPARATORIO, conforme a los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto relacionado con el ciudadano WILMER JOSE VIVAS MORENO, titular de la cedula de identidad Nª 18.779.493, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal
El Tribunal una vez revisada exhaustivamente el presente asunto a los fines de verificar el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio del ciudadano WILMER JOSE VIVAS MORENO, titular de la cedula de identidad Nª 18.779.493, según se desprende de acta inserta en el folio (111) al folio (134), única pieza que conforman las actuaciones, donde consta celebración de la audiencia especial donde se acordó la Homologación del Acuerdo Reparatorio, previsto y sancionado en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual riela en los folios (139) al (140), y por cuanto se observa que el ciudadano WILMER JOSE VIVAS MORENO, titular de la cedula de identidad Nª 18.779.493, dio cumplimiento con lo acordado.
Se deja constancia de la manifestación por parte de la defensa privada ABG. CARLOS ENDER GUERRERO, Quien expone lo siguiente: “Buenas tardes, solicito se homologue acuerdo reparatorio entre las partes y consignado en su oportunidad ante la fiscalía del Ministerio Público. Es todo”.
Cediéndole el derecho de palabra a la representación fiscal del Ministerio público ABG. REINALDO MONTILLA, mediante el cual manifestó visto el cumplimiento del acuerdo reparatorio no me opongo a la homologación. Es todo.
El Acuerdo Reparatorio previsto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, es un convenio mediante el cual el imputado se compromete a resarcir a la víctima de los posible daños ocasionados, sean civiles o morales, el cual para tener validez debe contar con el consentimiento de esta última y ser judicialmente aprobado en un proceso penal, siendo uno de los requisitos de procedencia y de cumplimiento particular, que el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 785, de fecha 06/05/05 y con ponencia del Magistrado, Dr. Marco Tulio Dugarte, en referencia al Acuerdo Reparatorio ha establecido:
“Cabe señalar que la institución de los acuerdos reparatorio, como mecanismos alternativos a la prosecución del proceso en los sistemas procesales penales modernos, tienden a simplificar el proceso a objeto de repara integralmente el daño causado a la víctima, sin menoscabar los derechos del imputado, si ésta ha admitido los hechos y ha manifestado su voluntad libre y consciente para la realización del acuerdo y obtener una sentencia condenatoria, en caso de incumplimiento, lo cual permite que se pueda prescindir del juicio oral y público.
El interés entre la víctima y el imputado de celebrar el acuerdo reparatorio es la resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituyen una solución para evitar procesos largos y costosos.
(Omissis)…En este sentido, el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que el juez podrá aprobar acuerdos reparatorio entre la víctima y el imputado cuando el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, o cuando se trate de delitos culposos contra las personas, después de haber verificado que las partes lo cumplieron en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos.”
en consecuencia, este Tribunal estima que tal y como lo señalo la Defensa Técnica, al ser verificado el total cumplimiento de las obligaciones impuestas en el Régimen de Prueba, lo procedente y ajustado a derecho es declarar EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL en el presente asunto seguido contra del ciudadano WILMER JOSE VIVAS MORENO, titular de la cedula de identidad Nª 18.779.493, suficientemente identificado ut supra y de igual manera se declara el SOBRESEIMIENTO definitivo de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 3° en relación con el articulo 49 numera 6 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN penal ejercida en fecha de fecha 15-11-2024 por la fiscalía F1° ° en su oportunidad legal en contra del imputado WILMER JOSE VIVAS MORENO, titular de la cedula de identidad Nª 18.779.493 por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal TERCERO:Este Tribunal pasa de seguida a imponer e informar al Acusado WILMER JOSE VIVAS MORENO, titular de la cedula de identidad Nª 18.779.493 sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el Acusado, expuso: “Solicito se tome en consideración los daños resarcidos a la victime y se homologue el acuerdo reparatorio ya cumplido. Es todo”. Seguidamente este Tribunal pasa de seguida a concederle el derecho de palabra nuevamente al ciudadano, GENESIS YUBISAY HERRERA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nª 21.259.073 en su carácter de VICTIMA plenamente identificado, quien manifestó sin ningún tipo apremio y coacción alguna lo siguiente: “Estoy de acuerdo y no me opongo al acuerdo reparatorio” . De conformidad a los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la solicitud realizada por las partes y revisada la documentación presentada este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, oída la exposición de las partes de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Vista la manifestación entre las partes este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo reparatorio, establecido el articulo 41 del Código orgánico Procesal Penal y se acuerda el SOBRESEIMIENTO de la presenta CAUSA favor del ciudadano 1.- WILMER JOSE VIVAS MORENO, titular de la cedula de identidad Nª 18.779.493, natural de MARACAY, estado ARAGUA, fecha de nacimiento 20-11-1986, de 37 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio TECNICO EN REFIGERACION, residenciado en: AVENIDA PRINCIPAL DE LA PEDRERA, CASA 183, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA (TLF 0412-899-44-27),, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 numeral 6 y articulo 300 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda el cese de toda medida cautelares en contra de la referida ciudadana SEGUNDO: Se hace constar que la audiencia se da por culminada siendo las 12:30 horas de la tarde, se levanta la presente acta de conformidad con lo establecido en los artículos 153, 350, 351, y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose igualmente constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías Constitucionales y Supra constitucionales, salvaguardando así el derecho y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia de presentación de imputado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ
ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA
ABG. GLORIANYS LUQUE
CAUSA N° 8C-27.801-24
AMBS/gl