REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL

Maracay, 04 de Diciembre de 2024
213º y 164º
CAUSA: Nº 8C-28.145-24

Vista la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Aragua, este Tribunal OCTAVO de Control, para decidir, OBSERVA: De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que ésta la investigación se inició en fecha 22 de Marzo del 2012, se recibe denuncia del ciudadano MANUEL (quien dice ser y llamarse como ha quedado escrito, y de quien se omiten otros datos, conforme a lo previsto en el articulo 23 ordinal 1, de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales), recibida ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, del estado Aragua con la finalidad de denunciar a la ciudadana MARIA IRMA CALDERON SANCHEZ, por cuando se evidencia según inspección de fecha 24 de Enero del 2012, realizado por el Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado. Aragua, que ante la Notaria Tercera de Maracay, no existía ninguno documento de compra venta de una bienhechuría ubicada en el Barrio Santa Eduviges, callejón Miranda Nª34, Parroquia Las Delicias; entre dicha ciudadana y su padre hoy occiso el ciudadano RAMON CARDENAS, de fecha 15 de Marzo del 2005, bajo el numero 20, tomo 10 por lo que el presente documento de compra venta no existe en los libros de autenticación llevadas por ante esta notaria y en su lugar se encuentra registrado un poder, siendo calificado el delito como: FALSIFICACION DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 12 del La Ley Especial contra Delitos Informaticos vigente para la fecha de los hechos. Es el caso, tal como lo afirma la representación fiscal que desde el inicio de la investigación han transcurrido más de ONCE (11) AÑOS aproximadamente y en el presente caso estamos en presencia de una pena de prisión de TRES (03) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN , que de acuerdo al artículo 37 del código penal, establece la aplicación de las penas establece lo siguiente: “ la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos limites se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene estimado los dos números y tomando la mitad” esto quiere decir que para este caso el promedio de la pena es de CUATRO (04) AÑOS, esta acción ya se encuentra evidentemente prescrita por lo cual atendiendo en el articulo 108 ordinal 3º del Código Penal, la acción penal por este delito prescribe a los SIETE (07) AÑOS, tiempo este que ya ha sido superado ya que los hechos ocurrieron en fecha 22/03/2013, por tal motivo es necesario concluir, que la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, por lo cual estima procedente este Tribunal la solicitud de SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3° en concordancia con el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, El Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia N° 108 Sala Constitucional, de fecha 13-04-2018, establece:

“…De la norma antes transcrita, se puede distinguir dos formas de prescripción relativas a la acción penal, la primera conocida como la prescripción ordinaria (cuyo curso puede ser interrumpido) y la cual comenzará a computarse nuevamente desde el día de la interrupción, conforme a los lapsos previstos en el artículo 108 del Código Penal y la segunda denominada prescripción extraordinaria o judicial contenida en la parte in fine del primer aparte del artículo 110 eiusdem, y se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable ordinariamente más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio durante ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción, situación judicial que se mantiene incólume con el Código Penal a la fecha, a excepción de la supresión de las penas de presidio por las de prisión .…”. (Negrillas de esta Alzada).

Sobre la base de tales razonamientos, este Tribunal OCTAVO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el articulo 300 Ord. 3° Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, AÑO CXLVIII - MES XII, en el DISTRITO CAPITAL DE CARACAS, en fecha: VIERNES 17 DE SEPTIEMBRE DE 2021, N° 6.644 EXTRAORDINARIO. Notifíquese. Remítase la presente causa a la Oficina de Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su archivo y resguardo definitivo. Cúmplase.-

EL JUEZ,
ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL

LA SECRETARIA

ABG. MIGYERLYN OJEDA
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado y se libraron Boletas Nº 2528-24; 2529-24
LA SECRETARIA

ABG. MIGYERLYN OJEDA
Causa N° 8C-28.145-24
AMBS/BC