REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
214° y 165º

Maracay, 05 de Diciembre de 2024
CAUSA N° 8C-28.079-24
JUEZ: ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG. GLORIANYS LUQUE
FISCALIA 29°: ABG. CARLOS AREVALO
VICTIMA: ELIA GERALIA ARTEAGA CALDERON
ACUSADOS: ANTONIO ROBLES TENIAS y MARIA YSABEL OSUNA DE ROBLES
DEFENSA PRIVADA: ABG. ODALYS ARTEAGA
DELITO: INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Se celebro Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 ejusdem, con motivo de la acusación ratificada por la Fiscal 29º del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos 1.-ANTONIO ROBLES TENIAS, titular de la cedula de identidad N° V-4.881.411, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento:15-08-1956 de 68 años de edad, profesión u oficio: Ama de casa, residenciado en: URBANIZACION COROMOTO CALLE MEXICO, CASA N° 46 MARACAY ESTADO ARAGUA TLF:0424-335.27.53 2.- MARIA YSABEL OSUNA DE ROBLES, titular de la cédula de identidad N° V-5.188.010, natural de Carupano Estado Sucre, fecha de nacimiento: 17-10-1956, de 68 años de edad, profesión u oficio: obrero, residenciado en: URBANIZACION COROMOTO CALLE MEXICO, CASA N° 46 MARACAY ESTADO ARAGUA TLF:0424-335.27.53, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.-

El Fiscal 29ºdel Ministerio Público ABG. CARLOS AREVALO quien expuso: “Se ratifica la acusación presentada de fecha 31-10-24 por la fiscalía 07° en su oportunidad legal en contra de los imputados de marras por el delito de Invasión previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. Solicito la apertura a juicio así como también se admitan los medios probatorios por ser útiles, necesarios y pertinentes, así se decrete medida privativa de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Seguidamente la ciudadana ELIA GERALIA ARTEAGA CALDERON, titular de la cédula de identidad N° V-4.239.717, quien expone: “Buenas tardes, en todo momento yo le alquile a la señora y no a él, no sé porque dice la acusación que son invasores, cuando yo les arrende el inmueble, ella nunca me firmó el contrato y lo acepté, pero ahora quiero mi paz porque el señor me acosa y vive grabando todo lo que hago, por lo que solicito se vayan de mi casa, mi mama es de la tercera edad y necesito atenderla. Es todo.”

Impuesta del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos establecidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, los imputados: 1.-ANTONIO ROBLES TENIAS, titular de la cedula de identidad N° V-4.881.411, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento:15-08-1956 de 68 años de edad, profesión u oficio: Ama de casa, residenciado en: URBANIZACION COROMOTO CALLE MEXICO, CASA N° 46 MARACAY ESTADO ARAGUA TLF:0424-335.27.53 , quien manifiesta lo siguiente: “Yo no quiero vivir así, nosotros nos vamos a ir de allí solo denos la oportunidad de terminar de buscar donde vivir. Es todo”.

2.- MARIA YSABEL OSUNA DE ROBLES, titular de la cédula de identidad N° V-5.188.010, natural de Carupano Estado Sucre, fecha de nacimiento: 17-10-1956, de 68 años de edad, profesión u oficio: obrero, residenciado en: URBANIZACION COROMOTO CALLE MEXICO, CASA N° 46 MARACAY ESTADO ARAGUA TLF:0424-335.27.53, quien manifiesta lo siguiente: “Cuando ella me alquilo no quisimos firmar el contrato por cuanto los parámetros no está dentro de ley, ellas nos quito hasta el agua, la denunciamos por perturbación ya que pagamos un dinero por botellones de aguas. Nosotros estamos buscando para irnos. Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. ODALYS ARTEAGA, Quien expone lo siguiente: “Buenas tardes, ratifico mi escrito de excepciones, (el cual se da por reproducido), así como los medios de pruebas y lo consigno a modus vivendi los recibos de pagos, aunque el contrato fue verbal y la victima ha manifestado que arrendó un anexo a mi defendida su esposo entra dentro del arriendo por cuanto están casados, no son invasores solicito el sobreseimiento en virtud que no es la vía para solucionar este conflicto, ya existe un procedimiento en sunavi donde hubo una primera audiencia sin conciliación. Es todo”.

DE LA DILIGENCIAS DE INVESTIGACION

De las Testimoniales:

1. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 29-06-23 interpuesta por la ciudadana ELIA GERALIA ARTEAGA CALDERON, titular de la cédula de identidad N° V-4.239.717, ante la fiscalía séptima del Ministerio Publico del estado Aragua.-

2. DOCUMENTO PROTOCOLIZADO, por ante el registro Publico del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro estado Aragua, inscrito bajo el Nª 2013.506, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nª 282. 4. 1. 8. 1096 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, con fecha 02-07-2013.

3. ACTA DE DELIGENCIA POLICIAL, de fecha 16-12-2023, suscrita por la funcionaria Primer Inspector Elluz Rodríguez, adscrita al Servicio de Investigación Penal de la Policía del Municipio Girardot.-

4. ACTA DE AMPLIACION DE DENUNCIA, de fecha 17-12-2023, suscrita por la funcionaria Primer Inspector Elluz Rodríguez, adscrita al Servicio de Investigación Penal de la Policía del Municipio Girardot.

5. ACTA DE DELIGENCIA POLICIAL, de fecha 15-09-2023, suscrita por la funcionaria Primer Inspector Elluz Rodríguez, adscrita al Servicio de Investigación Penal de la Policía del Municipio Girardot.-

6. ACTA DE ENTREVISTA Nª 01, de fecha 18-12-2023, suscrita por la funcionaria Primer Inspector Elluz Rodríguez, adscrita al Servicio de Investigación Penal de la Policía del Municipio Girardot.-

7. ACTA DE DELIGENCIA POLICIAL, de fecha 16-12-2023, suscrita por los funcionarios Primer Inspector Elluz Rodríguez y Oficial Yorvis Viloria, adscritos al Servicio de Investigación Penal de la Policía del Municipio Girardot.-


8. ACTA DE ENTREVISTA Nª 02, de fecha 19-12-2023, suscrita por la funcionaria Primer Inspector Elluz Rodríguez, adscrita al Servicio de Investigación Penal de la Policía del Municipio Girardot.-

9. ACTA DE DELIGENCIA POLICIAL, de fecha 15-12-2023, suscrita por los funcionarios Primer Inspector Elluz Rodríguez y Oficial Yorvis Viloria, adscritos al Servicio de Investigación Penal de la Policía del Municipio Girardot.-

10. INSPECCION TECNICA POLICIALNª S.I.P. INSDP-00299-2023 de fecha 11-11-2023, suscrita por el Oficial Néstor Pérez, adscrito al Servicio de Investigación Penal de la Policía Municipal del Municipio Girardot.


11. .- CENSO PERMENORIZADO, de fecha 11-11-2023, suscrita por los funcionarios Primer Inspector Elluz Rodríguez y Oficial Yorvis Viloria, adscritos al Servicio de Investigación Penal de la Policía del Municipio Girardot.

12. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11-11-2023 suscrita por los funcionarios Primer Inspector Elluz Rodríguez y Oficial Yorvis Viloria, adscritos al Servicio de Investigación Penal de la Policía del Municipio Girardot.

13. CERTIFICACION DE ASIENTO DE LIBRO DIAIO, de fecha 29-06-2023, suscrita por la ABG. JEHYSA ALFONZO, Secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de estado Aragua.-


AMPLIACION DE LA DENUNCIA, de fecha 31-01-2024, realizada por ante la Fiscalia Séptima de la Circunscripción Judicial de estado Aragua, realizada por la ciudadana ARACELIS (se omiten sus datos a reserva del Ministerio Publico).

Seguidamente el Tribunal, a los fines de decidir realiza las siguientes CONSIDERACIONES:

DE LA COMPETENCIA:

Antes de entrar a conocer el presente asunto es oportuno antes que nada delimitar la competencia para conocer del mismo, razón por la cual es imperativo citar el contenido del artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 66. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad.
Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada.”

Es el caso que el presente asunto entra dentro del catalogo de conocimiento establecido en el articulo ut supra transcrito por lo cual no es otro que el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, que debe conocer del mismo, resultando distribuido al presente Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Octavo (08°) de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, por lo que lo correspondiente y ajustado a derecho es declararse competente para conocer del presente asunto. Y así se declara.

Seguidamente el Tribunal, a los fines de decidir realiza las siguientes CONSIDERACIONES:

A esta versión, y a los fines de dilucidar como corresponde la realidad procesal que sobreviene al presente asunto, sometido al conocimiento de este dirimente, considera oportuno quien aquí decide, citar los articulados Constitucionales que consagran el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.

Al respecto el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en este sentido los Valores Supremos del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no la actuación del Estado.

“…Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. (Negrillas de esta Alzada).

Como es así mismo sabido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva:

“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas de esta Alzada).

Bajo este entendido, es el Estado en el marco constitucional quien tiene el deber de garantizar las prerrogativas, garantías y derechos constitucionales, entrando inequívocamente entre los mismos el derecho acceder a la justicia, no entendiéndose la misma en su sentido objetivo más puro, sino debiendo ser esta una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Es en razón de lo anterior este tribunal realiza las siguientes disquisiciones:

El Estado de Derecho es, ante todo, un estado de tutela, es decir, una organización jurídica mediante la cual se ampara y se protege a los ciudadanos en el goce efectivo de sus derechos subjetivos. La audiencia Preliminar es una institución dada a comprobar que todos los actos de la investigación se encuentran exentos de vicios de nulidades, que los medios de pruebas promovidos se ajustan a la legalidad.

Al respecto, El Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la Audiencia Preliminar según Sentencia 452 Sala Constitucional, de fecha 24-03-2004, establece:

“es en la audiencia preliminar cuando el Juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determinará a través del examen material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuye…” (Sentencia Nº 452, de la Sala Constitucional, dictada en data 24 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA).

En tal sentido, debe recordarse que el objetivo primordial del proceso penal está compuesto por una serie de etapas que van dirigido a la búsqueda de la verdad, permitiendo al Juez de Control escudriñar dentro de los límites de su oficio, en razón que hay un interés general de la sociedad, en aras de la seguridad colectiva y de que la verdad resplandezca.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la función del Juez de Control en la Audiencia Preliminar, según la Sentencia N° 1303 Sala Constitucional, de fecha 20 de junio de 2005, establece

“es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal o material de la acusación. El primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamento serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el juez de control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”. (Sentencia Nº 1303, de la Sala Constitucional, dictada en data 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO).

En lo que respecta, se debe expresar con precisión lo que se quiere probar, a fin de que el juez pueda decidir si el objeto del litigio es imputable al sujeto activo del proceso, es decir, realizar el análisis que permita determinar si el escrito acusatorio cumple con los requisitos de ley, así como los fundamentos facticos y jurídicos que la sustenta sean viables y no infundados.

El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad.

Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:

“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…”(Sentencia Nº 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).

“…El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Sentencia Nº 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray).-

La presente causa se presume inició en fecha 29-06-23, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana ELIA GERALIA ARTEAGA CALDERON, titular de la cédula de identidad N° V-4.239.717, ante la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, manifestando entre otras cosas: “…En la cual manifiesta que la ciudadana MARIA ISABEL OZUNA aproximadamente 6 años le alquile un anexo a mi vivienda en el sector la Coromoto Maracay Estado Aragua, en el año 2020 el ciudadano ANTONIO ROBLES, quien es pareja de la ciudadana antes mencionada comenzó a vivir en el anexo con ella cabe destacar que no le alquilo a pareja y hasta la presente fecha no cancelan canon de arrendamiento… en fecha 16-08-23 la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante oficio Nª 05-F7-976-2023 dirigido al Servicio de Investigación Penal de la Policía Municipal de Girardot, a los fines de practicar diferentes diligencias de investigación.

La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 21-05-24, de conformidad con el articulo 126-A del CódigoOrgánico procesal Penal, lleva a cabo acto de imputación formal en contra del ciudadano ANTONIO ROBLES TENIAS, titular de la cedula de identidad N° V-4.881.411, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento:15-08-1956 de 68 años de edad, profesión u oficio: Ama de casa, residenciado en: URBANIZACION COROMOTO CALLE MEXICO, CASA N° 46 MARACAY ESTADO ARAGUA TLF:0424-335.27.53, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal

La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 24-09-24, de conformidad con el articulo 126-A del Código Orgánico procesal Penal, lleva a cabo acto de imputación formal en contra de la ciudadana MARIA YSABEL OSUNA DE ROBLES, titular de la cédula de identidad N° V-5.188.010, natural de Carupano Estado Sucre, fecha de nacimiento: 17-10-1956, de 68 años de edad, profesión u oficio: obrero, residenciado en: URBANIZACION COROMOTO CALLE MEXICO, CASA N° 46 MARACAY ESTADO ARAGUA TLF:0424-335.27.53, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, cuyo contenido señala lo siguiente:

ARTICULO 471-A INVASION: Quien con el propósito de obtener para si o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T) a doscientas unidades tributarias (200 U.T). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreara la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte.
La pena establecida en el inciso anterior se aplicara aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión. Se incrementara la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.
Las penas señaladas en el inciso precedentes se rebajaran hasta en las dos terceras parte, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima.

De lo antes indicado, en fecha 31-10-24 la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de conformidad artículo308 del Código Orgánico procesal Penal, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos 1.-ANTONIO ROBLES TENIAS, titular de la cedula de identidad N° V-4.881.411, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento:15-08-1956 de 68 años de edad, profesión u oficio: Ama de casa, residenciado en: URBANIZACION COROMOTO CALLE MEXICO, CASA N° 46 MARACAY ESTADO ARAGUA TLF:0424-335.27.53 2.- MARIA YSABEL OSUNA DE ROBLES, titular de la cédula de identidad N° V-5.188.010, natural de Carupano Estado Sucre, fecha de nacimiento: 17-10-1956, de 68 años de edad, profesión u oficio: obrero, residenciado en: URBANIZACION COROMOTO CALLE MEXICO, CASA N° 46 MARACAY ESTADO ARAGUA TLF:0424-335.27.53, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.

Ahora bien, en relación al escrito acusatorio, la representación fiscal da por concluida la investigación preparatoria debido a que consideró haber cumplido el objetivo, es decir, haber establecido que el hoy imputados ANTONIO ROBLES TENIAS, titular de la cedula de identidad N° V-4.881.411 y MARIA YSABEL OSUNA DE ROBLES, titular de la cédula de identidad N° V-5.188.010, plenamente identificados en autos, son autores o participe del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.

Por lo antes dicho, del capítulo VI de la acusación fiscal, en atención a las pruebas promovidas en la presente causa, De la denuncia: Primero: Riela al folio uno y dos (01 y 02) pieza I de la presente causa,Acta de Denuncia Común, interpuesta por la ciudadana ELIA GERALIA ARTEAGA CALDERON, titular de la cédula de identidad N° V-4.239.717, quien entre otras cosas deja constancia “...comparezco a esta representación fiscal con la finalidad de mencionar que soy adulto mayor, con 67 años de edad, vengo a denunciar a la ciudadana MARIA ISABEL OZUNA, ya que hace aproximadamente 6 años le alquiler un anexo en mi vivienda, el cual está ubicado en la Avenida 105 Nª 46, Maracay estado Aragua, en el año 2020 el ciudadano Antonio Roble quien es pareja de la ciudadana antes mencionada comenzó a vivir en el anexo con ella, cabe destacar que no le alquilo a pareja y hasta la presente fecha no cancelan canon de arrendamiento…”. Circunstancias que dieron inicio al presente asunto penal. De las pruebas documentales promovidas: Segundo: Riela a los folios (06 al 13) Pieza I de la presente causa. DOCUMENTO PROTOCOLIZADO, por ante el registro Publico del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro estado Aragua, inscrito bajo el Nª 2013.506, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nª 282. 4. 1. 8. 1096 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, con fecha 02-07-2013, donde acredita la propiedad y posesión del inmueble a la ciudadana ELIA GERALIA ARTEAGA CALDERON. Tercero: Riela a los folios (60 y 61) Pieza I de la presente causa. INSPECCION TECNICA POLICIALNª S.I.P. INSDP-00299-2023 de fecha 11-11-2023, suscrita por el Oficial Néstor Pérez, adscrito al Servicio de Investigación Penal de la Policía Municipal del Municipio Girardot, dejan constancia del sitio del suceso, así como la propiedad y posesión del bien a la ciudadana victima ELIA GERALIA ARTEAGA CALDERON. Cuarto: Riela a los folios (91 al 92) CERTIFICACION DE ASIENTO DE LIBRO DIAIO, de fecha 29-06-2023, suscrita por la ABG. JEHYSA ALFONZO, Secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de estado Aragua, mediante el cual se describe la posesión del inmueble ubicado en la Avenida 105 Nª 46, Maracay estado Aragua. Quinto: Riela a los folios (50 al 51) contrato de arrendamiento verbal entre las ciudadanas (50, 51 y 52) Pieza I de la presente causa contrato de arrendamiento entre las ciudadanas ARTEAGA CALDERON ELIA GERALIA, titular de la cedula de identidad Nª 4.239.717 y MARIA YSABEL OSUNA DE ROBLES, titular de la cedula de identidad Nª 5.188.010.


Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal regula la denominada “fase preparatoria” o de investigación, cuyo objetivo tal y como lo establece el artículo 262 del referido código, es el de la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundamental la acusación fiscal y la defensa del imputado o imputada.Cabe destacar que, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, ello en concordancia con lo precedentemente establecido en el artículo 2 de la Carta Magna, el cual prevé que Venezuela se constituye en un Estado de Derecho y de Justicia y entre la ley y la justicia, ha sostenido la doctrina penal vinculante y la jurisprudencia que hacia esta última debe atender toda decisión del Juez en el caso en concreto, entonces se entiende que se le debe dar preeminencia a la Justicia por encima de la ley y el derecho, de tal manera en la búsqueda de esa justicia se concreta la búsqueda de la verdad procesal como lo ha sostenido el legislador procesal venezolano en el artículo 13 del la norma adjetiva penal.

En consecuencia, el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
“…Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:
3.- Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer consta su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras de demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…”

Así mismo, el artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, establece:

“…Artículo 16. Son competencia del Ministerio Público:
3.- Ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado con la investigación y acción penal; practicar por sí mismo o por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, o por los órganos con competencia especial y de apoyo en la materia de investigaciones penales, las actividades indagatorias para demostrar la perpetración de los actos punibles; hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y establecer la responsabilidad de todos los autores o autoras y demás participes…”

Si bien es cierto que, existe un acta de denuncia interpuesta por la ciudadana ELIA GERALIA ARTEAGA CALDERON, titular de la cédula de identidad N° V-4.239.717, quien manifestó ser víctima de la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, no obstante el legislador, considera sancionar está conducta de la persona que para obtener un provecho ilícito invada terreno, inmueble o bienhechurías, conducta punitiva que supone la irrupción forzada en un lugar, como también la posterior ocupación irregular de ese espacio, específicamente delimitando el derecho de propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, es decir, la permanencia de la conducta atípica y antijurídica del sujeto activo en la comisión del delito. Ahora bien, riela a los folios (50, 51 y 52) Pieza I de la presente causa contrato de arrendamiento entre las ciudadanas ARTEAGA CALDERON ELIA GERALIA, titular de la cedula de identidad Nª 4.239.717 y MARIA YSABEL OSUNA DE ROBLES, titular de la cedula de identidad Nª 5.188.010, aun cuando la víctima manifiesta que la ciudadana MARIA YSABEL OSUNA DE ROBLES se negó a firman, es decir es ocupante legitimo. A los efectos del delito de Invasión, La Sala Constitucional en Sentencia Nª 1881 de fecha 8-12-2011, establece lo siguiente:

“…se requiere la ocupación del inmueble (…) es decir, no basta con que el agente perturbe la posesión del bien inmueble sobre el que recae la acción, sino que debe tomar posesión del mismo impidiéndole al propietario ejercer los atributos de la propiedad como uso, goce y disposición de dicho bien.”

Así mismo, La Sala Constitucional en Sentencia Nª 00073 de fecha 06-02-2024, establece lo siguiente:

“…En tal sentido, se insiste que la actuación del Fiscal Sexto del Área Metropolitana de Caracas, al proceder a la imputación por la comisión de un hecho punible, e iniciar un proceso ante la jurisdicción penal de un hecho de naturaleza civil sustentado en un contrato, y la actuación de la Juez Vigésima de Primera Instancia en Funciones de Control, al acordar la medida de restitución de un inmueble cuya posesión era pacífica y legítima, desconocieron la jurisprudencia de esta Sala, pues era evidente que se estaba haciendo un uso indebido de la jurisdicción penal y desconociéndose en este sentido los principios de intervención mínima, razonabilidad y subsidiariedad que rigen en materia penal (Cfr. sentencia de esta Sala N° 1255/2023), más aún cuando, del mismo texto de la decisión se advierte que uno de los inmuebles, específicamente, el ocupado por la ciudadana Mariela Alejandra Reyes Hernández, se encontraba arrendado, lo cual también se evidencia de los recaudos consignados al efecto al expediente de la causa, donde consta la referida convención, lo cual resultaba determinante para que el Fiscal solicitara la desestimación de la denuncia planteada o, el juez penal negara la medida de restitución del inmueble.…”

En este sentido, la investigación solo se baso en mostrar la propiedad y posesión de un inmueble y no que la conducta de los ciudadanos ANTONIO ROBLES TENIAS, titular de la cedula de identidad N° V-4.881.411 y MARIA YSABEL OSUNA DE ROBLES, titular de la cédula de identidad N° V-5.188.010, quienes ocupan un espacio llamado anexo con el consentimiento del propietario, toda vez que existe un contrato de arrendamiento el cual cursa en autos, observando esta Juzgadora la omisión por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico, la cual obstaculiza el buen funcionamiento del sistema de Justicia, siendo su responsabilidad velar por el probo desarrollo de la investigación, llevando por el contrario el presente asunto con desapego a su responsabilidad ineludible de procurar el esclarecimiento de los hechos y el fin máximo de justicia.En consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el articulo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos ANTONIO ROBLES TENIAS, titular de la cedula de identidad N° V-4.881.411 y MARIA YSABEL OSUNA DE ROBLES, titular de la cédula de identidad N° V-5.188.010, identificados en autos, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA. -


El artículo 300 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

Articulo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 2.- el hecho punible no es típico…”

El sobreseimiento es una institución de orden público mediante la cual dispone que es una decisión jurisdiccional de la cual se da por terminado el proceso de manera definitiva, en razón de una causal expresamente prevista en la ley, y que impide su prosecución. El sobreseimiento constituye una de las formas de conclusión del proceso de investigación, mediante la cual se da por terminada la fase de inicial del proceso, tal resolución tiene fuerza de definitiva y por tanto produce efectos de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra los imputados a favor de quien se hubiere declarado.

El jurista Binder explica que ni siquiera puede estar en la mente de los imputados de que pueda correr el riesgo de volverlo a enjuiciar por los mismos hechos y en la única excepción que posee el Código es sobre la revisión de la sentencia penal, donde el punto de vista procesal la persona puede ser sometida nuevamente a otros procesos que tienen relación con los mismos hechos, si el primero resulto nulo viciado por algún error judicial.


Por lo antes dicho, los elementos de convicción descrito en el escrito acusatorio, no se desprende participación alguna en el tipo penal de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal por parte de los ciudadanos ANTONIO ROBLES TENIAS, titular de la cedula de identidad N° V-4.881.411 y MARIA YSABEL OSUNA DE ROBLES, titular de la cédula de identidad N° V-5.188.010, plenamente identificados en autos, toda vez que la investigación no muestra una relación de causalidad entre los hechos y la conducta desplegada por estos ciudadanos, es decir, la ocupación forzoso dentro del inmueble ubicado URBANIZACION COROMOTO AVENIDA 105, CASA N° 46 MARACAY ESTADO ARAGUA, constando en auto la existencia de un contrato escrito y verbal entre la ciudadana ELIA GERALIA ARTEAGA CALDERON, titular de la cédula de identidad N° V-4.239.717 y la ciudadana MARIA YSABEL OSUNA DE ROBLES, titular de la cédula de identidad N° V-5.188.010, dichos ciudadanos será considerado como ocupante legitimo del inmueble objeto de la denuncia, es decir, la conducta típica, antijurídica y culpable como elementos del delito no está dada dentro de los elementos de convicción explanados por el Ministerio Público durante la investigación la cual se basó solo en demostrar la propiedad de un inmueble ante dicha representación fiscal por parte de las partes. Ahora bien, el proceso penal en Venezuela tiene como objeto la búsqueda de la verdad, la cual comprende en determinar la existencia de un hecho punible, los presuntos autores o participes y sustentar el juicio oral y público en base a los elementos de convicción recabados, caso que no sucedió en la presente causa por ello se evidencia de las actuaciones consignadas por el Ministerio Publico que los hechos por el cual fueron denunciados los ciudadanos ANTONIO ROBLES TENIAS, titular de la cedula de identidad N° V-4.881.411 y MARIA YSABEL OSUNA DE ROBLES, titular de la cédula de identidad N° V-5.188.010, plenamente identificados en autos, no reviste carácter penal y una vez el Tribunal oídas las exposiciones de las partes se desestima la acusación fiscal, decretando el sobreseimiento de la causa y la extinción de la acción penal de conformidad con el articulo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, COMPETENTE este Tribunal Octavo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este juzgador NO ADMITE la acusación presentada en fecha 31-10-24 ante la Oficina de Alguacilazgo por la Fiscalía Séptima (07°) del Ministerio Publico, siendo recibida por este Juzgado en fecha 01-11-24, en contra de los acusados ANTONIO ROBLES TENIAS, titular de la cedula de identidad N° V-4.881.411 y MARIA YSABEL OSUNA DE ROBLES, titular de la cédula de identidad N° V-5.188.010, por el delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 417-A del Código Penal. SEGUNDO: A consecuencia de la no admisión de la acusación fiscal se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa ya que no revisten carácter penal los presentes hechos, de conformidad con el artículo 300 numeral 2 “… el hecho imputado no es típico…”. En concordancia con las la sentencia N° 0073 de fecha 06-02-2024, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos y a su vez según sentencia N° 0743 de fecha 09-12-2021, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover. TERCERO: Se decreta el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS, que pesan sobre los ciudadanos ANTONIO ROBLES TENIAS, titular de la cedula de identidad N° V-4.881.411 y MARIA YSABEL OSUNA DE ROBLES, titular de la cédula de identidad N° V-5.188.010, de conformidad con el artículo 1 del Código Penal. CUARTO: Remítanse las actuaciones al archivo definitivo vencido el lapso correspondiente siendo las 04:00 horas de la Tarde. Es todo. Cúmplase. Diaricese

EL JUEZ

ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA,

ABG. GLORIANYS LUQUE
CAUSA 8C-28.079-24
AMBS/






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