REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

Maracay, 05 de Diciembre de 2024 214º y 165º
CAUSA: Nº 8C-28.153-24

Vista la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, este Tribunal OCTAVO de Control, para decidir, OBSERVA: De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la investigación se inició en “…fecha 30 de octubre de 2016, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano MIGUEL EDUARDO HERNANDEZ CARRUIDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.352.008, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Villa de Cura, estado Aragua, quien indico ser representante legal del hospital nuestra señora de la caridad y manifestó que en esa misma fecha a las 07:00 A.M aproximadamente, momentos en que se encontraba realizando una revisión por las instalaciones se percató que sujetos desconocidos habían sustraído cuatro aires acondicionados tipo ventana de 12.000 BTU, los cuales se encontraban en la parte delantera del hospital área de consulta especializada, todo ello perteneciente al estado venezolano...” por lo cual encuadra dentro de la definición de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, el cual contempla una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS de prisión, que de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, establece la aplicación de las penas lo siguiente: “ la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos limites se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene estimado los dos números y tomando la mitad”, esto quiere decir que para este caso el promedio de la pena es de CUATRO (04) AÑOS y tal como lo afirma la representación fiscal desde el inicio de la investigación han transcurrido más de SEIS (06) AÑOS, aproximadamente, por lo cual el lapso de tiempo es superior a lo establecido en el articulo 108 ordinal 4º del Código Penal, por tal motivo es necesario concluir, que la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, por lo cual estima procedente este Tribunal la solicitud de SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3° en concordancia con el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, El Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia N° 108 Sala Constitucional, de fecha 13-04-2018, establece:

“…De la norma antes transcrita, se puede distinguir dos formas de prescripción relativas a la acción penal, la primera conocida como la prescripción ordinaria (cuyo curso puede ser interrumpido) y la cual comenzará a computarse nuevamente desde el día de la interrupción, conforme a los lapsos previstos en el artículo 108 del Código Penal y la segunda denominada prescripción extraordinaria o judicial contenida en la parte in fine del primer aparte del artículo 110 eiusdem, y se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable ordinariamente más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio durante ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción, situación judicial que se mantiene incólume con el Código Penal a la fecha, a excepción de la supresión de las penas de presidio por las de prisión .…”. (Negrillas de esta Alzada).


Sobre la base de tales razonamientos, este Tribunal OCTAVO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el articulo 300 Ord. 3° Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, AÑO CXLVIII - MES XII, en el DISTRITO CAPITAL DE CARACAS, en fecha: VIERNES 17 DE SEPTIEMBRE DE 2021, N° 6.644 EXTRAORDINARIO. Notifíquese al ciudadano MIGUEL EDUARDO HERNANDEZ CARRUIDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.352.008. Remítase la presente causa a la Oficina de Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su archivo y resguardo definitivo. Cúmplase.-
LA JUEZ,

ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL


LA SECRETARIA

ABG. MIGYERLYN OJEDA

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado librando boletas Nº 2537-24 y 2538-24.

LA SECRETARIA

ABG. MIGYERLYN OJEDA

















CAUSA N° 8C-28.153-24
CAUSA FISCAL MP-552123-2016
AMBS/NV.-