REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTATAL EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 08
Maracay, 06 de diciembre de 2024
214° y 165°
CAUSA N° 8C-23.873-18
JUEZA: ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG.GLORIANYS LUQUE
FISCAL 31º DEL MP: ABG. ADOLFO LACRUZ
ACUSADO: ERICK BENJAMIN DIAZ MARTINEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
SENTENCIA POR ADMISON DE HECHOS
Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de los Tribunales de Primea Instancia Estadal en Función de Control.
La presente causa seguida al ciudadano: ERICK BENJAMIN DIAZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.725.219, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 15-03-1999 de 25 años de edad, profesión u oficio: Soldado, residenciado en SECTOR MATA DE CAFÉ, CALLE 106 CASA Nº 15 MUNICIIO ZAMORA, VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA,por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
MOTIVARON LA ACCIÓN
El ciudadano representante de la Fiscalía 31º, del Ministerio Público del Estado Aragua, al explanar y presentar la acusación penal en contra del acusado, en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:
(…) “…De las actas procesales que dan inicio a la presente investigación llevada a cabo por esta dependencia fiscal se desprende que los hechos se desarrollaron en fecha 25-07-18, se presentaron a la frutería, MERCAMAS, los ciudadanos ERICK DIAZ y ERICKSON DIAZ, en el cual al llegar el imputado ERICK les apunta con una escopeta y los conducen hasta un cuarto que se encuentra dentro del local, encerrándolos, mientras sustraían del local seis (06) bultos de bolsas transparentes de 18 kilos, valorado en un millardo, motivo por el cual proceden a realizar la denuncia formal ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub Delegación Villa de Cura Estado Aragua…”
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La Fiscalía 31º del Ministerio Público del Estado Aragua ABG. ADOLFO LACRUZ, quien expone: “Buenas Tardes, pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ERICK BENJAMIN DIAZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.725.219, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Solicito sea LEGÍTIMA la aprehensión por cuánto pesa en su contra orden de captura N° 027-21 de fecha 29-04-21, según oficio Nº 545-21, asimismo como titular de la acción penal, de conformidad a lo establecido en los artículos 285, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 16 numeral 6° y 37 numeral 15, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 11, 24 y 111, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica totalmente el escrito acusatorio interpuesto en contra del ciudadano ERICK BENJAMIN DIAZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.725.219, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Las circunstancias de tiempo, modo y de lugar en las cuales ocurre la aprehensión del imputado que nos ocupa, así como del hecho investigado, están ampliamente narradas en el escrito acusatorio, las cuales doy por reproducidas en este acto. Así mismo, se enuncian los elementos de convicción tomados en cuenta para fundamentar la acusación, de igual manera ofrezco los medios de pruebas promovidos, a fin de ser evacuados en el juicio oral y público, por considerar que los mismos son útiles, legales y pertinente. La Fiscalía solicita se admita en su totalidad la presente acusación, así como los medios de prueba y se ordene la apertura a juicio oral y público y se mantenga la medida que pesa sobre el ciudadano imputado de autos. Es todo”.
Una vez formalizada la imputación por parte del acusador, el acusado, instruidos por el Tribunal sobre el contenido de dicha Institución Jurídica, en forma libre y espontánea y sin ningún tipo de apremio ni coacción, manifiesta:
1.- ERICK BENJAMIN DIAZ MARTINEZ
“Admito los hechos por los cuales se me acusa, pido se me imponga la pena correspondiente. Es todo”.
Por su parte La Defensa Publica ABG. ADALBERTO LEON, quien expone: “ Buenas tardes, esta defensa técnica solicita se le otorgue nuevamente el derecho de palabra a mi patrocinado, en virtud de su deseo de admitir los hechos, asimismo se le otorgue la pena correspondiente. Es todo”.
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y SU APRECIACIÓN:
La Fiscalía 31º del Ministerio Público del Estado Aragua, al ejercer la Acusación Penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:
De la investigación realizada, han surgido una serie de elementos probatorios, los cuales ofrecemos para que sean incorporados al juicio oral y público, por ser necesarios y pertinentes para demostrar, con su concatenación, la autoría y responsabilidad del imputado en los hechos delictivos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 181, 228 del Código Orgánico Procesal Penal, según correspondan; asimismo, solicito que sean debidamente admitidos en base al principio de libertad probatoria consagrado en el articulo 182 ejusdem. Dichos elementos son los siguientes:
TESTIMONIALES:
EXPERTO:
1.- Declaración del funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Villa de Cura, Estado Aragua, quien fue el experto comisionado para realizar el Avalúo Prudencial, el Avalúo Real y el Reconocimiento Legal, a los objetos que despojaron a la victima a los recuperados e incautados, la cual es Necesaria y Pertinente ya que este deberá exponer de acuerdo a su conocimiento el resultado de dichas experticias. En torno a este medio de prueba, dada la complejidad de la materia, se solicita expresamente que en la oportunidad de su exposición durante el debate probatorio, le sean exhibidas la respectiva Acta de Investigación Penal, contentiva del procedimiento sobre el cual declararan, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.-Declaración de los funcionarios DETECTIVES JATNIEL VERDE, FRANCISCO COLMENARES Y DANIEL ARCIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Villa de Cura, Estado Aragua, quienes realizaron la aprehensión de los hoy imputados, así como la recuperación de parte de la mercancía que le fue despojado a la víctima. NECESARIA y PERTINENTE ya que estos deberán exponer como cuando y donde se realizó el procedimiento, donde logra la aprehensión del hoy imputado. En torno a este medio de prueba dada la complejidad de la materia, se solicita expresamente que en la oportunidad de su exposición durante el debate probatorio, le sean exhibidas la respectiva Acta de Investigación Penal, contentiva del procedimiento sobre el cual declararan, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Declaración de los funcionarios DETECTIVES JATNIEL VERDE y DANIEL ARCIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Villa de Cura, Estado Aragua, quienes realizaron las inspecciones técnicas, tanto en el lugar de los hechos, así como en el lugar donde fueron aprehendidos los hoy imputados y donde fue recuperada parte de la mercancía que le fue despojada a la víctima. La NECESARIA y PERTINENTE ya que estos deberán exponer como cuando y donde se realizó el procedimiento, donde logra la aprehensión del hoy imputado. En torno a este medio de prueba dada la complejidad de la materia, se solicita expresamente que en la oportunidad de su exposición durante el debate probatorio, le sean exhibidas la respectiva Acta de Investigación Penal, contentiva del procedimiento sobre el cual declararan, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIGOS:
1.- Declaración del ciudadano RM, por ser víctima y testigo, de los hechos investigados, es NECESARIA y PERTINENTE porque este puede exponer la conducta antijurídica ejecutada por los hoy imputados. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhibida al momento de su declaración por medio del acta de entrevista, para que lo reconozca e informe sobre ella.
2.- Declaración del ciudadano REDC, por ser víctima y testigo, de los hechos investigados, es NECESARIA y PERTINENTE porque este puede exponer la conducta antijurídica ejecutada por los hoy imputados. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhibida al momento de su declaración por medio del acta de entrevista, para que lo reconozca e informe sobre ella.
3.- Declaración del ciudadano LD, por ser víctima y testigo, de los hechos investigados, es NECESARIA y PERTINENTE porque este puede exponer la conducta antijurídica ejecutada por los hoy imputados. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhibida al momento de su declaración por medio del acta de entrevista, para que lo reconozca e informe sobre ella.
4.- Declaración del ciudadano FAVN, por ser víctima y testigo, de los hechos investigados, es NECESARIA y PERTINENTE porque este puede exponer la conducta antijurídica ejecutada por los hoy imputados. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhibida al momento de su declaración por medio del acta de entrevista, para que lo reconozca e informe sobre ella.
5.-Declaración del ciudadano MARTHA IRIARTE, por ser víctima y testigo, de los hechos investigados, es NECESARIA y PERTINENTE porque este puede exponer la conducta antijurídica ejecutada por los hoy imputados. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhibida al momento de su declaración por medio del acta de entrevista, para que lo reconozca e informe sobre ella.
PROMOCION DE OTRAS FUENTES DE PRUEBA:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25-07-18, suscrita por el funcionario ABG. DETECTIVE JATNIEL VERDE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Villa de Cura, Estado Aragua, donde deja constancia del como, modo y tiempo, en que fue aprehendido el hoy imputado.
2.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 25-07-18, realizada por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia de los objetos incautados y recuperados relacionados con la presente causa.
3.- INSPECCION TECNICO CRIMINALISTICO Nº 0524-18, de fecha 25-07-2018, suscrita por los funcionarios DETECTIVES JATNIEL VERDE y DANIEL ARCIA TECNICO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Villa de Cura, Estado Aragua, efectuada en la dirección siguiente: FRUTERIA MERCAMAS, ubicada en el sector centro, Calle Bolívar, Local 19, Parroquia Villa de Cura, Municipio Zamora Villa de Cura Estado Aragua, lugar de los hechos.
4.-RESEÑAS FOTOGRAFICAS DE LA VIVIENDA DONDE OCURRIERON LOS HECHOS, aquí emplazados. De este elemento se desprende la existencia del sitio del suceso y las características del mismo, así como la evidencia colectada.
5.-INSPECCION TECNICO CRIMINALISTICO Nº 0525-18, de fecha 25-07-2018, suscrita por los funcionarios DETECTIVES JATNIEL VERDE y DANIEL ARCIA TECNICO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Villa de Cura, Estado Aragua, efectuada en la siguiente dirección: Sector Mata de Café, Calle 106, casa Nº 15, Villa de Cura Estado Aragua.
6.- RESEÑAS FOTOGRAFICAS (02), donde se puede visualizar el lugar donde fueron aprehendidos los hoy imputados, así como de las evidencias recuperadas. De este elemento se desprende la existencia del sitio del suceso y las características del mismo, así como la evidencia recuperadas.
7.- REGULACION PRUDENCIAL Nº 0264, de fecha 25-07-18, suscrita por el funcionario DANIEL ARCIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Villa de Cura, Estado Aragua, designado para realizársela a los objetos colectados en el lugar de los hechos.
8.-AVALUO REAL Nº 0027, de fecha 25-07-18, suscrita por el funcionario DANIEL ARCIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Villa de Cura, Estado Aragua, designado para realizársela a los objetos recuperados.
9.-RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 0207, de fecha 25-07-18, suscrita por el funcionario DANIEL ARCIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Villa de Cura, Estado Aragua, designado para realizársela a los objetos colectados en el lugar de los hechos.
10.- RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 0206, de fecha 25-07-18, suscrita por el funcionario DANIEL ARCIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Villa de Cura, Estado Aragua, designado para realizársela a los objetos incautados en el lugar de la aprehensión del imputado.
Tales medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía 31º del Ministerio Publico del Estado Aragua siendo ratificado en el acto de la Audiencia Preliminar, fueron admitidos por el Tribunal por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por los acusados, al requerir imposición inmediata de la pena, a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance al acusado para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto, es por lo cual éste Admite los Hechos, dejándose constancia que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto al mismo, por lo que, a los fines de la sentencia, el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por el acusado, aunado al dicho de éstos en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia, se aprecian como prueba de tales extremos legales, los medios de pruebas ofrecidos.
DE LA PENALIDAD
ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; el cual prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, pero al verificarse que el acusado de autos de manera libre, voluntaria y sin ningún tipo de coacción solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, este Juzgador procede a realizar la rebaja correspondiente y estipulada en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé que la misma sea de 1/3 a la 1/2 de la pena que debiera imponerse según las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en este particular considera quien aquí decide que la rebaja a aplicar en la presente causa, la cual es de manera discrecional y dada las circunstancias del hecho, será de la 1/2 de la pena que debiera imponerse por el delito cometido, eso quiere decir que la pena a aplicar en definitiva en la presente causa será de SEIS AÑOS (06) AÑOS Y OCHO MESES (08) DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, ello conforme al artículo 37 del Código Penal; que es la pena en definitiva a imponer, para el ciudadano ERICK BENJAMIN DIAZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.725.219, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 15-03-1999 de 25 años de edad, profesión u oficio: Soldado, residenciado en SECTOR MATA DE CAFÉ, CALLE 106 CASA Nº 15 MUNICIIO ZAMORA, VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA; más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, ello conforme al artículo 37 del Código Penal; que es la pena en definitiva a imponer. Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien; La finalidad del proceso, articulo 13 Código Orgánico Procesal Penal, depende en determinados casos de la adopción de mecanismos cautelares tendentes a no dejar ilusorio una ulterior resolución judicial, por lo que la presencia del imputado supone por vía de consecuencia, asegurar la ejecución de una pena ulterior. Por consiguiente, Se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado ERICK BENJAMIN DIAZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.725.219. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Estatal en lo Penal en Función de Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como LEGITIMA por cuánto pesa en su contra orden de captura Nº 027-21 de fecha 29-04-21, según oficio Nº 545-21 por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. TERCERO: Se deja sin efecto orden de captura Nº 027-21 de fecha 29-04-21, según oficio Nº 545-2, toda vez que la misma fue materializada en esta misma fecha CUARTO:SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN penal ejercida en fecha 11-09-18 por la fiscalía 14° en su oportunidad legal en contra del imputado ERICK BENJAMIN DIAZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.725.219, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. QUINTO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes, para ser evacuados en juicio, así como la comunidad de la prueba. SEXTO: En tal sentido, una vez admitida la acusación, se concede nuevamente el derecho de palabra al acusado e impuesto del Precepto Constitucional, según el Art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que manifieste si efectivamente se acoge o no al procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra al acusado ERICK BENJAMIN DIAZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.725.219, plenamente identificado, quien manifestó sin ningún tipo apremio y coacción alguna lo siguiente: “SI ADMITO LOS HECHOS ES TODO”. SEPTIMO: En vista de la Admisión de los hechos realizada por el acusado, este Tribunal impone la Pena de SEIS AÑOS (06) AÑOS Y OCHO MESES (08) DE PRISIÓN en contra del imputado ya mencionado. OCTAVO: De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se REVOCA la medida cautelar otorgada, de conformidad con el artículo 242 numeral Nº 1 consistente: arresto domiciliario, por una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente, dada la condenatoria realizada en esta sala de audiencias. El Tribunal se acoge al lapso de diez (10) días hábiles, según lo establecido en la Ley, para la publicación del texto integro de la sentencia. Se deja expresa constancia, que en la audiencia, se dio cumplimiento a todos los principios y garantías procesales y Constitucionales relacionadas con la presente fase del proceso. Es todo, se terminó siendo las 04:00 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.-.
LA JUEZ,
ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ABG. GLORIANYS LUQUE
CAUSA Nº 8C-23.873-18
AMBS/GL
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