SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 096/2024
FECHA: 03/12/2024
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
214º y 165°
Asunto Nº AP41-U-2012-000169
En fecha 12 de abril de 2012, fue interpuesto Recurso Contencioso Tributario, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano Manuel Eduardo Rico Díaz, titular de la cédula de identidad N° V-5.537.605, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los N° 28.557, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “FUNDICIÓN PACÍFICO C.A”, empresa debidamente inscrito ante por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29 de agosto de 1973, anotado bajo el N° 08, Tomo 127-A e inscrita en el Registro único de Información fiscal bajo el N° J-00084677-4; contra el acto administrativo efectos particulares contenido en el oficio N° 0048 de fecha 01 de marzo de 2012, suscrito por el ciudadano Carlos Alberto Rotondaro Cova en su condición de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) notificado en fecha 05 de marzo de 2012 a través del oficio N° 0049 de fecha 01 de marzo de 2012 a través de la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico intentado por mi representada contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Decisión de Multa N° OAGUR-D-DGF-2011-000728 de fecha 03 de noviembre de 2011, dictado por el Jefe de la Oficina Administrativa de Guarenas adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y confirmo las siguientes sanciones “1- Multa causada por infracción Leve, establecida en el artículo 86 literal A numeral 1 de la Ley del Seguro Social, por la suma de Sesenta y Nueve Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares con 00/100 (Bs. 69.875,00), cantidad equivalente a mil ciento cincuenta unidades tributarias (1.150 UT), cada una a razón del valor previsto para el momento en el que se cometió la infracción, según lo dispuesto por los artículos 85 y 87 de la Ley del Seguro Social, publicada el 24 de mayo de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.976, en su edición extraordinario; 2- Multa causada por Infracción Grave, establecida en el artículo 86 literal B numeral 3 de la Ley del Seguro Social, por la suma de Ciento Cinco Mil Quinientos Cincuenta Bolívares con 00/100 (Bs. 105.550,00), cantidad equivalente a mil quinientos cincuenta unidades tributarias (1.550 UT), cada una a razón del valor previsto para el momento en el que se cometió la infracción, según lo dispuesto por los artículos 85 y 87 de la Ley del Seguro Social, publicada el 24 de mayo de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.976, en su edición extraordinario; 3- Multa causada por Infracción Grave, establecida en el artículo 86 literal B numeral 4 de la Ley del Seguro Social, por la suma de Trescientos sesenta y Cuatro Mil Ochocientos Bolívares con 00/100 (BS. 364.800,00), cantidad equivalente a cuatro mil ochocientas unidades tributarias (4.800 UT), cada una a razón del valor previsto para el momento en el que se cometió la infracción, según lo dispuesto por los artículos 85 y 87 de la Ley del Seguro Social, publicada el 24 de mayo de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.976, en su edición extraordinario; y 4- Multa causada por infracción Muy Grave especialmente Calificada, establecida en el artículo 88 de la Ley del Seguro Social, por la suma de Ciento sesenta y seis Mil Setecientos Sesenta y Cinco Bolívares con 00/100 (Bs. 166.765,00), cantidad equivalente a dos mil seiscientas quince unidades tributarias (2.615 UT), cada una a razón del valor previsto para el momento en el que se cometió la infracción, según lo dispuesto por los artículos 85 y 87 de la Ley del Seguro Social, publicada el 24 de mayo de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.976, en su edición extraordinario. Para un monto total para ese entonces de Setecientos Seis Mil Novecientos Noventa Bolivares (Bs. 706.990,00).
Una vez transcurrido el proceso judicial contencioso tributario, este Órgano Jurisdiccional, dictó en fecha 04 de noviembre de 2015, Sentencia Definitiva N° 2281, a través de la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso tributario, ordenándose librar las notificaciones de Ley.
Asimismo, este Tribunal ordenó mediante Auto de fecha 01 de noviembre de 2016, la remisión de la presente causa al Tribunal de alzada para su debida Consulta, cumpliendo así con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica en concordancia con la Sentencia N° 01658 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2014, en el caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A, a través de la cual se ordenó que: “…ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación de todo pronunciamiento que obre contra los intereses de la República, remitir dicho fallo a consideración del Tribunal Superior competente, a los efectos de revisar su juricidad…”.
Es por ello, que en fecha 05 de diciembre de 2019, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Política Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela dictó Sentencia Nº 00772, a través de la cual declaró lo siguiente:
“Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- FIRMES -por no haber sido apelados por la empresa contribuyente ni desfavorecer los intereses del ente parafiscal- los pronunciamientos proferidos por el Tribunal de instancia mediante los cuales desestimó: a) la solicitud de desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 90, numeral 3 de la Ley del Seguro Social de 2010; b) la violación del derecho a la defensa y al debido proceso al imponer a la accionante sanciones de multa sin que existiera un iter procedimental previo; c) el vicio de falso supuesto de hecho producto de la “(…) falta de notificación oportuna al ente recaudador de las variaciones sobre el salario efectuado a los trabajadores (…)”; y d) el vicio de falso supuesto de hecho “(…) al haber desconocido el valor probatorio de los documentos expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…)” (sic). 2.- PROCEDE la consulta de la sentencia definitiva N° 2.281 de fecha 4 de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 3.- Conociendo en consulta, se CONFIRMA del fallo de instancia el pronunciamiento según el cual la Administración Tributaria Parafiscal debe aplicar las reglas sobre concurrencia de infracciones previstas en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, en los términos explicados en el presente fallo. 4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad de comercio FUNDICIÓN PACÍFICO, C.A., contra el Oficio N° 0048 de fecha 1° de marzo de 2012, notificado el 5 del mismo mes y año, mediante el cual el PRESIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S) declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico incoado contra la “Decisión de Multa” signada con letras y números OAGUR-D-DGF-2011-000728 del 3 de noviembre de 2011, emanada del Jefe de la Oficina Administrativa de Guarenas adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del nombrado Instituto Autónomo y, en consecuencia, confirmó las sanciones de multa impuestas a la nombrada empresa; actos administrativos que quedan FIRMES, salvo respecto del quantum de las multas, las cuales deberán recalcularse tomando en consideración las reglas de la concurrencia de infracciones previstas en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, en los términos ordenados en esta decisión; por ende, se ANULA de dichos actos lo relativo a la cuantía de las penas pecuniarias en referencia. 5.- Se ORDENA a la Administración Tributaria reajustar el quantum de las sanciones pecuniarias impuestas tomando en cuenta lo dispuesto en los artículos 81 y 94, parágrafos primero y segundo del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis. 6.- NO PROCEDE la condenatoria en costas a las partes en razón de no haber resultado totalmente vencidas en este juicio, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014”.
Motivado a lo anterior, en fecha 03 de diciembre de 2024, mediante auto, este Órgano Jurisdiccional declaró la firmeza del fallo antes identificado, emitido por este Juzgado.
Así las cosas, se observa que de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 1434 de Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, en vigencia desde el 18 de febrero de 2015, se confirió la competencia para el Cobro Ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme a los artículos 288 y 346 del prenombrado Código, y que en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de la decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que establece lo siguiente:
“…corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Es por ello, que este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, y se ORDENA oficiar al Jefe de la Oficina Administrativa de Guarenas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a consignar copias fotostáticas de la Sentencia Definitiva N° 2281 dictada por este Juzgado en fecha 04 de noviembre de 2015 y de la Sentencia N° 00772 de fecha 05 de diciembre de 2019, emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y de la Sentencia Interlocutoria que ordena las copias, para su posterior certificación por secretaria y su envío para la ejecución de lo ordenado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia. Por lo que se insta a la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a comparecer ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de reproducir las copias fotostáticas de las referidas sentencias. Es todo. Líbrese oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los catorce (03) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2024).
LA JUEZ,
Ruth Isis Joubi Saghir EL SECRETARIO,
Jean Carlos López Guzmán.
Asunto Nuevo Nº AP41-U-2012-000169
RIJS/JEAN/fso.-
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