SENTENCIA DEFINITIVA N° 007/2024
FECHA: 05/12/2024
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
213º y 164º
ASUNTO: AP41-U-2022-000124
“Vistos” con informes de ambas partes.
En fecha ocho (8) de agosto de 2022, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, se recibió recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Fidel Alejandro Montañez Pastor, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.351.767, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 56.444, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil “ECOANALÍTICA, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del antiguo Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de marzo de 2004, bajo el N° 7, Tomo 44-A-Pro, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N°J-31130403-7; contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/21-AP-139/2022-00139, de fecha dieciocho (18) de julio de 2022, a través de la cual fue notificada la recurrente en la misma fecha y se confirmó el contenido del Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/2019/RET-IVA/002668-000070, de fecha 15 de marzo de 2021, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual le determinó un total de multa por la cantidad de seiscientos sesenta y ocho mil siete Bolívares con ocho céntimos (Bs.668.007,08) por supuestos enteramientos extemporáneos de retenciones en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondientes a los períodos fiscales comprendidos desde octubre 2018 hasta el diciembre de 2019, ambos inclusive.
Por auto de fecha nueve (9) de noviembre de 2022, este Tribunal le dio entrada al presente expediente bajo la nomenclatura AP41-U-2022-000124, por consiguiente ordenó notificar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal General de la República y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su admisión o inadmisión y exhortando a la apoderada de la parte recurrente a consignar copia del escrito recursivo con sus anexos, si los tuviere, debidamente foliados, para los fines legales correspondientes.
Así las cosas fueron notificados los ciudadanos Fiscal General de la República, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela en las siguientes fechas: 11/08/2022, 11/08/2022 y 10/02/2023, respectivamente; siendo consignadas a los autos en fechas: 11/08/2022, 11/08/2022 y 27/02/2023, en el mismo orden.
En fecha diez (10) de agosto de 2022, este Juzgado, dictó Sentencia Interlocutoria N° 029/2022, a través de la cual, admitió provisionalmente la solicitud de Acción de Amparo Constitucional Cautelar incoada conjuntamente con el presente recurso contencioso tributario, ordenando a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) abstenerse de ejecutar total o parcialmente la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/21-AP-139/2022-00139, de fecha 08 de julio 2022, objeto de la presente controversia hasta dictarse Sentencia Definitiva.
En ese orden de ideas y de acuerdo a la ley vigente, fueron notificados de la admisión provisional la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en fechas: 11/08/2022 y 25/08/2022, respectivamente, siendo consignada a los autos en las fechas: 11/08/2022 y 20/09/2022, en ese mismo orden.
El seis (6) de octubre de 2022, el Abogado Fidel Alejandro Montañez Pastor, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “ECOANALÍTICA, C.A.”, presentó un escrito de Reforma (ampliación) del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, siendo agregado a los autos en la misma fecha, por lo que este juzgado ordenó la correspondiente notificación a los ciudadanos: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal General de la República y Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines consiguientes de la admisión o inadmisión de dicha solicitud.
Así, fueron notificados de dicha solicitud los ciudadanos: Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en fechas: 05/12/2022, 14/12/2022, 16/05/2023, respectivamente, siendo consignadas a los autos en fecha: 27/02/2023, 27/02/2023, 18/05/2023, en el mismo orden.
El dos (02) de marzo de 2023, el ciudadano Ángel Alberto Díaz, inscrito bajo el Inpreabogado N° 216.430, en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó diligencia a través de la cual consignó instrumento Poder N° 000019, de fecha 13 de enero de 2023 que acredita su representación en el presente juicio.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2023, este Órgano Jurisdiccional, dictó Sentencia Interlocutoria N° 037/2023, mediante la cual Admitió el recurso contencioso tributario incoado, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y ordenó notificar al ciudadano Procurador General de la Republica.
Con fecha veintiséis (26) de junio de 2023, el ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, fue notificado de la entrada del presente recurso contencioso tributario fecha 18/07/2023, siendo agregado a los autos en la misma fecha.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2023, el ciudadano Fidel Alejandro Montañez Pastor, en su carácter de representante judicial de la parte recurrente, presentó diligencia mediante la cual solicitó el oficio de Ejecución de Amparo Cautelar para la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital.
En fecha cuatro (4) de julio de 2023, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 045/2023, a través de la cual admitió provisionalmente la solicitud de Medida de Ejecución de Amparo Cautelar, a que se refiere el párrafo anterior, y en consecuencia se ordenó a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, emitir la actualización temporal del Registro de Información Fiscal (RIF N° J-31130403-7) correspondiente a la sociedad mercantil “ECOANALÍTICA, C.A.”, por el período de un (1) año, concediéndole al efecto un lapso de diez (10) días de despacho a partir de la consignación en autos de la notificación correspondiente.
Con base a lo anterior, fueron notificados de la Sentencia Interlocutoria de admisión provisional de solicitud de Medida de Ejecución Amparo Cautelar, los ciudadanos: Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela en fechas 11/07/2023 y 18/07/2023, respectivamente, siendo agregados a los autos en fecha 11/07/2023, 18/07/2023, en el mismo orden.
El seis (6) de noviembre de 2023, la representación judicial de la recurrente presentó diligencia a través de la cual consignó Escrito de Promoción de Pruebas constante de siete (7) folios útiles y sus respectivos anexos.
En fecha ocho (8) de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la sociedad mercantil “ECOANALÍTICA, C.A.”, ya identificado, presentó diligencia mediante la cual consignó escrito señalando Desacato de Amparo Cautelar, constante de cinco (05) folios útiles.
A través de Auto de fecha trece (13) de noviembre de 2023, este Tribunal ordenó agregar a los autos, el referido Escrito de Promoción de Pruebas, dejando constancia del inicio del lapso a partir de la presente fecha (inclusive).
Asimismo, el catorce (14) de noviembre de 2023, este órgano jurisdiccional, dictó Sentencia Interlocutoria N°065/2023, mediante la cual se pronunció, y ordenó oficiar nuevamente a la Gerencia Regional de los Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, a objeto de que proceda a informar, en un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a su notificación y constancia en autos de las misma para que exponga los motivos por los cuales no ha permitido la actualización temporal por el periodo de un (01) año del Registro de Información Fiscal (RIF) de la sociedad mercantil “ECOANALITICA, C.A” tal como se ordenó en la referida Sentencia Interlocutoria, So Pena de Desacato de una orden judicial.
El quince (15) de noviembre de 2023, este Juzgado libró oficios de notificación de la Sentencia Interlocutoria N° 065/2023 al ciudadano Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con atención al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital, en fecha 16/11/2023 y los mismos fueron agregados a los autos en fecha 20/11/2023.
El veintiuno (21) de noviembre de 2023, este Juzgado dictó Sentencia Interlocutoria N° 068/2023, por medio de la cual se pronunció sobre el Escrito de Promoción de Pruebas en los siguientes términos: INADMISIBLES la Exhibición del Expediente Administrativo como prueba y el Mérito Favorable de Autos promovida por la representación judicial de la recurrente; ADMISIBLE la Ratificación de Hechos Comunicacionales; Testigos y Testigo Experto, ambos, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación para la definitiva.
En virtud de lo anterior, fueron notificados de esta Sentencia Interlocutoria N° 068/2023, los ciudadanos: Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela en fechas: 20/03/2024 y 22/03/2024, respectivamente, siendo agregados a los autos en fechas 01/04/24 y 04/04/2024, en el mismo orden.
El treinta (30) de noviembre de 2023 el ciudadano José Alfredo Pulido González, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N°39.724, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Fernando Valentino Monsantos, titular de la cédula de identidad N° V- 11.641.922, Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, presentó diligencia solicitando la Nulidad y Reposición e Inejecutabilidad de la decisión cautelar dictada anteriormente por este Juzgado, constante de once (11) folios con sus anexos.
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2023, el ciudadano José Alfredo Pulido González, antes mencionado, presentó diligencia solicitando la Nulidad, Reposición e Inejecutabilidad de la decisión cautelar dictada por este Juzgado a través de Sentencia Interlocutoria N° 045/2023 de fecha 4 de julio de 2023.
El siete (7) de diciembre de 2023, este Órgano Jurisdiccional dictó Sentencia Interlocutoria N°071/2023, en la que se pronunció en razón de las solicitudes presentadas por la representación judicial del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, en la cual solicitó la Reposición de la Causa y solicitud de Nulidad debido a que a través de estas fueron declaradas por este Tribunal Improcedentes ambas solicitudes; por todo ello, se ordenó nuevamente a esa Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitir una actualización temporal del Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-31130403-7, correspondientes a la sociedad mercantil “ECOANALÍTICA, C.A.” por el período de un (1) año.
En virtud de ello fueron notificados los ciudadanos: Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela en fechas 19/02/2024 y 23/02/2024, respetivamente, y agregados a los autos en fechas: 29/02/2024 y 13/03/2024, en el mismo orden.
El doce (12) de diciembre de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, el ciudadano Ángel Alberto Díaz, en su carácter de Representante Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó diligencia a través de la cual consignó un Escrito solicitando el Levantamiento Cautelar constante de tres (3) folios útiles con sus vueltos.
El diecinueve (19) de diciembre de 2023, el ciudadano Máximo Ceballos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 292.480, en su carácter de Apoderado Judicial del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, presentó dos diligencias; una solicitando copias certificadas y la devolución del original del folio 196 del expediente de la causa, y copias de la totalidad del expediente judicial a fines de su certificación.
El veinte (20) de diciembre de 2023, este Órgano Jurisdiccional, vista la solicitud anterior, acordó lo requerido, ordenando la devolución por Secretaría de los documentos solicitados, previa certificación.
En la misma fecha, el ciudadano Máximo Ceballos, ya identificado, en su carácter de Abogado Sustituto de la República Bolivariana de Venezuela, presentó diligencia solicitando el retiro de las copias certificadas. Asimismo, el veintiuno (21) de diciembre de 2023, presentó nueva diligencia consignando copias simples para su certificación.
El diecinueve (19) de febrero de 2024, el ciudadano Máximo Ceballos, presentó diligencia solicitando, se dicté auto de subsanación y se suscriba la diligencia de fecha 19 de diciembre de 2023, se subsane las copias expedidas a través de la cual se consignan las mismas y se habilité el tiempo necesario para la subsanación y expedición, y solicitó copias certificadas de la presente diligencia y del auto que lo provea.
El veintiuno (21) de febrero de 2024, este Tribunal, a través de auto, se pronunció eficazmente con respecto a la solicitud presentada por el ciudadano Máximo Ceballos en fecha 21 de diciembre de 2023.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2024, este Juzgado dictó Sentencia Interlocutoria N°001/2024 mediante la cual declaró Improcedente la solicitud de la Representación Judicial de la República, en cuanto al Levantamiento de la Medida de Amparo Constitucional Cautelar de Suspensión de Efectos y Ratificando el contenido de las Sentencias Interlocutorias N° 029/2022 y 045/2023 de fechas diecinueve (19) de agosto del 2022 y cuatro (04) de julio de 2023,respectivamente, por lo cual, quien aquí decide, mantiene el criterio en ellas reflejadas.
Al respecto, se notificó de la anterior decisión al ciudadano Procurador General de la República en fecha, 16/04/2024, siendo agregado a los autos en fecha 22/04/2024.
El veintinueve (29) de febrero de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, la ciudadana Génesis Elizabeth Rodríguez Ibarra, inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 309.052, adscrita al Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENAT), actuando con el carácter de Sustituto de la Procuraduría General de la República, presentó diligencia solicitando el retiro de las copias certificadas del expediente correspondiente a la presente Causa.
El siete (07) de marzo de 2024, el ciudadano José Alfredo Pulido González, en su carácter de representante judicial del ciudadano Fernando Valentino Monsantos, presentó diligencia solicitando a este Tribunal se subsane la expedición de las copias certificadas, dicté auto que ordene dicha subsanación y se haga constar que las copias son fieles y exactas al original y se incluya en la certificación la presente diligencia y el auto que lo provea. Asimismo, consignó juegos de copias constantes de doscientos cincuenta y dos (252) folios útiles.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional, a través de Auto, se pronunció eficazmente en cuanto a lo solicitado en párrafo anterior; en ese sentido se subsanó el error material cometido de forma involuntaria y en consecuencia, se ordenó emitir una nueva nota de Secretaría con fecha posterior a todas las actuaciones certificadas en el referido legajo y agregar la diligencia que solicita subsanar dicha nota y el Auto que la provee.
El dos (02) de abril de 2024, el ciudadano Ángel Alberto Díaz, en su carácter de Representante Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó diligencia mediante la cual consignó copias certificadas del expediente administrativo, constante de ciento noventa y un (191) folios útiles.
El tres (3) de abril de 2024, el ciudadano Ángel Alberto Díaz, antes mencionado, presentó diligencia a través de la cual consignó expediente administrativo. Así mismo fueron agregados a los autos en fecha 03 de abril de 2024.
En la misma fecha, la abogada Génesis Rodríguez, presentó diligencia solicitando la emisión por Secretaría del cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el 19 de diciembre del 2023 al 1 de abril de 2024, para lo cual solicitó igualmente que sea expedido a su representada copia certificada de los siguientes documentos: A) diligencia, B) el Auto que ordena el cómputo, C) el cómputo solicitado y el auto que provea dicha certificación.
En ese orden de ideas, a través de Auto, este Tribunal se pronunció en cuanto al requerimiento anterior en fecha cuatro (04) de abril de 2024.
En fecha quince (15) de abril de 2024, el ciudadano Máximo Ceballos, presentó diligencia consignando copias simples de los folios doscientos diecisiete (217) al doscientos veinte (220) para su certificación, del contribuyente, sociedad mercantil “ECOANALÍTICA, C.A.”; y en esta misma fecha, este Juzgado acordó lo solicitado, ordenando expedir por Secretaría las copias certificadas requeridas con inserción de la anterior diligencia y del presente auto que las provee.
El dieciséis (16) de abril de 2024, el ciudadano Ángel Alberto Díaz, presentó diligencia mediante la cual presentó escrito de apelación a la Sentencia Interlocutoria N°001/2024 de fecha 22 de febrero de 2024, dictada por este Tribunal y mediante la cual se ratificó la Medida Cautelar de Amparo solicitada por la recurrente.
En ese sentido, en fecha veintidós (22) de abril de 2024, este Órgano Jurisdiccional por medio de auto se pronunció a dicho escrito de Apelación, no obstante, al ser interpuesto anticipadamente, es en todo conforme al dispositivo legal tributario, por lo que la oye en un solo efecto devolutivo y, a los fines legales, ordenó la remisión a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la copia certificada la Sentencia Interlocutoria apelada y ordena la notificación de ese acto al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
El 24 de abril de 2024, este Órgano Jurisdiccional presentó la oportunidad fijada para la evacuación de prueba testimonial, a los ciudadanos: Karem Mirabal Betancourt y Eleazar Antonio Yánez Mejías venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.020.103 y V-5.307.749, respectivamente, de profesión Contador Público y Mensajero, en ese orden, ambos en calidad de testigos, siendo este acto anunciado debidamente por el Alguacil y su juramentación por quien aquí decide.
Del mismo modo, en fecha veinticinco (25) de abril de 2024, se dio lugar a la oportunidad fijada para la evacuación de la prueba de Testigo Perito o Experto en la ciudadana María Otilia Figueira Gómez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.958.957, de profesión Abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.775, ex funcionaria de SENIAT, promovida por la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, siendo este acto anunciado debidamente por el Alguacil y su juramentación por quien aquí decide.
En fecha treinta (30) de abril de 2024, el abogado Máximo Ceballos, en su carácter de Apoderado del ciudadano Fernando Monsantos, ya identificado anteriormente, presentó diligencia solicitando la Nulidad del cómputo y se proceda a la subsanación y se emita un auto subsanando y ordenando que el cómputo se realice por Secretaría.
En la misma fecha la Abogada Génesis Rodríguez, en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, presentó diligencia solicitando el retiro de las copias certificadas de la contribuyente sociedad mercantil “ECOANALÍTICA, C.A.”.
En fecha dos (2) de mayo de 2024, por medio de Auto, este Tribunal acordó lo solicitado por la representación judicial de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y ordenó la emisión y certificación de lo requerido.
El seis (06) de mayo de 2024, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, se recibe del ciudadano Raúl Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 316.671, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, diligencia en la cual solicitando el retiro de las copias certificadas del cómputo de la contribuyente sociedad mercantil “ECOANALÍTICA, C.A.”.
En fecha ocho (8) de mayo de 2024, el ciudadano Exer Alejandro Suárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 244.115, en su carácter de Representante Judicial de la República, presentó diligencia consignando copias de la apelación constante de trece (13) folios útiles.
En esta misma fecha, este Tribunal libró oficio al ciudadano Presidente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para la remisión de las copias certificadas relacionadas con el expediente N° AP41-U2022-000124, del presente recurso contencioso tributario incoado por la representación judicial de la sociedad mercantil “ECOANALÍTICA, C.A.” insertas en la pieza N°1: en los folios 111, 112, 115, 116, 228, 229, 230, 231, 247, 248 y 249 y pieza N° 2 folios 227 y 228 del presente asunto, en virtud del Escrito de Apelación ejercido por la Representación Judicial de la República contra la Sentencia Interlocutoria N° 001/2024, que declaró IMPROCEDENTE el levantamiento de la Medida Cautelar de Amparo Constitucional Cautelar de Suspensión de Efectos, dictada por este juzgado, siendo recibido eficazmente el 15 de mayo de 2024 y agregado a los autos en la misma fecha.
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2024, el ciudadano Fidel Alejandro Montañez Pastor, en su carácter de Apoderado judicial de la recurrente, presentó diligencia mediante la cual solicitó efectuar un cómputo por Secretaria en relación al día de inicio del lapso para evacuación de pruebas. Asimismo, este tribunal acordó lo solicitado.
Con base a lo anterior, en fecha tres (03) de junio de 2024, el abogado antes mencionado, presentó diligencia consignando copias de los folios 253 al 255. Igualmente, en idéntica fecha presentó diligencia solicitando retirar las copias certificadas.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2024, la Representación Judicial de la Republica, consigo diligencia a través de la cual presenta escrito de informes constantes de siete (7) folios útiles.
En fecha uno (1) de julio de 2024, el apoderado judicial de la recurrente, en tiempo hábil, consigna a través de diligencia, escrito de informes constante de diecinueve (19) folios útiles.
En la misma fecha, uno (1) de julio de 2024, en virtud de que las partes consignaron Escritos de Informes, este Juzgado ordena que sean agregados a los autos, a fin de que curse el lapso legal para las observaciones correspondientes que pudieran realizar, de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente.
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2024, se recibió de la URDD, oficio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, constante de una (1) pieza de dieciséis (16) folios útiles, relacionado con el escrito de Apelación ejercido por la Procuraduría General de la República contra la Sentencia Interlocutoria N° 001/2024 de fecha 22/02/2024, dictada por este Juzgado mediante la cual declaró Improcedente el Levantamiento de la Medida de Amparo Constitucional Cautelar de Suspensión de Efectos y Ratificando el contenido de las Sentencias Interlocutorias N° 029/2022 y 045/2023 de fechas diecinueve (19) de agosto del 2022 y cuatro (04) de julio de 2023, respectivamente. Dicha devolución obedece al hecho de no constar en el expediente remitido, el escrito mediante el cual se apela.
En virtud de lo anterior, en fecha once (11) de julio, este Órgano Jurisdiccional, una vez revisadas las actas, instó a la Procuraduría General de la República subsanar los folios faltantes para ser reincorporados al legajo, para su remisión nuevamente al Tribunal de Alzada.
En fecha cinco (5) de agosto de 2024, este Juzgado reenvió el Oficio nuevamente, una vez subsanado el error material.
Así las cosas, esta Juzgadora procede a dictar el fallo definitivo previa exposición de las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
La División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/DF/209/RET-IVA/002668, de fecha 2 de diciembre de 2019, autorizó a los funcionarios Pedro Buitriago (actuante) y Denis Beltrán (Supervisor) a fin de fiscalizar el cumplimento de las obligaciones tributarias del contribuyente, sociedad mercantil “ECOANALÍTICA, C.A.” para las semanas correspondientes para el ejercicio fiscal comprendido desde octubre 2018 hasta la fecha de su notificación (3/12/2019), en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA) en su condición e agente de retención en su obligación de Declarar y Enterar en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales los impuestos correspondientes retenidos.
A través de Actas de Requerimiento N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/2019/RET-IVA-002668, de fecha 3/12/2019, la Gerencia de Fiscalización solicitó información a la contribuyente “ECOANALÍTICA, C.A.”, como copia de RIF, Registro Mercantil y última modificación, Planillas de retenciones de IVA correspondientes a los períodos fiscales objetados, comprobantes de pagos de retenciones, Libros de compras y ventas, listados de proveedores, las cuales fueron consignadas a raves de Acta de Recepción N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/2019/RET-IVA-002668, de fecha 16/1/2020.
En fecha doce (12) de mayo de 2021, la contribuyente fue notificada del Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/2019/RET-IVA-000070, de fecha 15 de marzo de 2021, en la cual la fiscalización detectó la comisión de ilícitos tributarios formales y materiales para el ejercicio fiscal para las semanas correspondientes para el ejercicio fiscal comprendido desde octubre 2018 hasta la fecha de su notificación (3/12/2019), en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA) en su condición e agente de retención en su obligación de Declarar y Enterar en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales los impuestos correspondientes retenidos; para ello, la Administración Tributaria, se apoyó en los siguientes cuadros a fin de determinar las multas que arrojaron la fiscalización realizada a la recurrente, a saber:
ILÍCITOS TRIBUTARIOS FORMALES:
DECLARACIONES DE RETENCIONES DE IVA PRESENTADAS CON RETRASO INFERIOR A UN (1) AÑO.
Cuadro N°1
ITEM MES SEMANA N° DECLARACION RETENIDO LIMITE SEGÚN CALENDARIO PRESENTADO POR EL CONTRIBUYETE DIAS DE MORA
1 Oct-18 01/10 al 07/10 18930228991 1.747,45 10/10/18 22/10/18 12
2 08/10 al 14/10 1893029349 0,00 17/10/18 22/10/18 5
3 Nov-18 05/11 al 11/11 1893438207 11.469,63 14/11/18 19/11/18 5
4 Ene-19 31/12 al 06/01 1990241817 25.994,60 9/1/19 16/1/19 7
5 07/01 al 13/01 1990287360 21.504,00 16/1/19 20/1/19 4
6 Mar-19 04/03 al 10/03 1991072265 163.856,00 12/3/19 18/3/19 6
7 11/03 al 17/03 1991203603 461.337,48 22/3/19 26/3/19 3
8 18/03 al 24/03 1991382909 122.878,40 29/3/19 8/4/19 10
9 25/03 al 31/03 1991477928 195.469,85 3/4/19 14/4/19 11
10 Abr-19 01/04 al 07/04 1991576594 403.195,64 8/4/19 22/4/19 14
11 08/04 al 14/04 1991737822 375.260,72 16/4/19 2/5/19 16
12 15/04 al 21/04 1991902851 877.881,52 23/4/19 13/5/19 20
13 22/04 al 28/04 1992000414 49.542,67 2/5/19 20/5/19 18
14 May-19 29/04/al 05/05 1992001340 8/5/19 20/5/19 12
15 06/05 al 12/05 1992001677 473.906,93 13/5/19 20/5/19 7
16 Oct-19 01/10 al 07/10 1893028991 1.747,45 10/10/18 22/10/18 12
ILÍCITOS TRIBUTARIOS MATERIALES
RETENCIONES DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO FORMA 99035 ENTERADAS CON UN RETRASO INFERIOR O IGUAL A UN (1) AÑO
Cuadro N° 2
ITEM MES SEMANA N° DECLARACION ENTERADO LIMITE SEGÚN CALENDARIO PAGADO POR EL CONTRIBUYETE DIAS DE MORA
1 Oct-18 01/10 al 07/10 1893028991 1.747,45 10/10/18 22/10/18 13
2 Nov-18 29/10 al 04/11 1893289218 47.847,81 7/11/18 12/11/18 5
3 05/11 al 11/11 1893438207 11.469,63 14/11/18 19/11/18 6
4 Dic-18 17/12 al 23/12 1893994147 408.000,00 27/12/18 28/12/18 1
5 Ene-19 31/12 al 06/01 1990241817 25.994,60 9/1/19 16/1/19 7
6 07/01 al 13/01 1990287360 21.504,00 16/1/19 19/9/19 246
7 14/01 al 20/01 1990287379 21.504,00 21/1/19 22/1/19 1
8 21/01 al 27/01 1990409590 1.200,00 28/1/19 29/1/19 1
9 28/01/ al 03/02 1990561771 70.215,52 8/2/19 11/2/19 3
10 Mar-19 04/03/ al 10/03 1991072265 153.856,00 12/3/19 26/3/19 13
11 11/03/ al 17/03 1991203603 461.337,48 22/3/19 8/4/19 17
12 18/03 al 24/03 1991382909 122.878,40 29/3/19 11/4/19 13
13 25/03 al 31/03 1991477928 195.469,85 3/4/19 15/4/19 12
14 Abr-19 01/04 al 07/04 1991576594 403.195,64 8/4/19 22/4/19 14
15 08/04 al 14/04 1991737822 375.260,72 16/4/19 2/5/19 16
16 15/04 al 21/04 1991902851 877.881,52 23/4/19 24/5/19 31
17 22/04 al 28/04 1992000414 49.542,67 2/5/19 24/5/19 22
18 may-19 06/05 al 12/05 1992001677 473.906,93 13/5/19 24/5/19 11
19 13/05 al 19/05 1992001819 4.294.651,64 21/5/19 24/5/19 3
20 20/05 al 26/05 1992108351 18.240,00 27/5/19 29/5/19 2
21 Jun-19 17/06 al 23/06 1992562354 3.033.133,75 27/6/19 28/6/19 1
22 24/06 al 30/06 1992658341 1.240.873,26 2/7/19 3/7/19 1
23 Jul-19 01/07 al 07/07 1992765039 466.813,79 9/7/19 16/7/19 7
24 15/07 al 21/07 1992963834 157.592,91 26/7/19 8/8/19 13
25 22/07/ al 28/07 1993048320 748.648,72 31/7/19 8/8/19 8
26 Ago-19 29/07 al 04/08 1993157295 1.619.894,76 8/8/19 12/8/19 4
27 05/08/ al 11/08 1993269674 2.273.315,33 13/8/19 21/8/19 8
28 12/08 al 18/08 1993375892 179.112,00 22/8/19 26/8/19 4
29 19/08 al 25/08 1993481833 2.929.231,79 29/8/19 3/9/19 5
30 26/08 al 01/09 1993590349 18.189.330,89 4/9/19 30/9/19 26
31 Sept-19 02/09 al 08/09 1993690641 961.252,32 9/9/19 25/10/19 46
32 09/09/ al 15/09 1995793332 1.656.400,00 18/9/19 1/10/19 13
33 16/09 al 22/09 1993906630 341.379,31 23/9/19 29/10/19 36
34 23/09 al 29/09 1994017059 5.113.375,26 2/10/19 5/11/19 34
35 Oct-19 30/09 al 06/10 1994113568 5.177.451,73 8/10/19 5/11/19 28
36 07/10 al 13/10 1904222536 696.413,80 16/10/19 5/11/19 20
37 14/10 al 20/10 1904339812 1.285.574,31 21/10/19 5/11/19 15
38 21/10 al 27/10 1904427380 4.737.641,79 28/10/19 5/11/19 8
39 28/10 al 03/11 1904543315 3.364.802,85 5/11/19 28/11/19 23
40 Nov-19 04/11 al 10/11 1904638363 2.162.177,92 11/11/19 28/11/19 17
41 11/11 al 17/11 1904761860 41.372.215,69 21/11/19 28/11/19 9
RETENCIONES AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO DECLARADAS Y NO ENTERADAS.
Cuadro N°3
ITEM SEMANA N° DECLARACION RETENIDO BS ENTERADOS DIA DE PAGO OFICINA BANCO DE VENEZUELA
1 18/11 al 24/11 1904871117 1.462.080,00 1.462.080,00 Pagada el 03/12/2019 El Rosal Av. Guaicaipuro
2 25/11 al 01/12 1904971518 4.278.270,58 4.278.270,58 Pagada el 16/01/2019 Oficina Los Ruices. CC Los Ruices
En fecha ocho (8) de julio de 2021, la sociedad mercantil “ECOANALÍTICA, C.A.” presentó escrito de Descargos contra el Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/2019/RET-IVA-000070, de fecha 15 de marzo de 2021, a través de la cual resaltó errores materiales por parte de la Administración Tributaria.
Con fecha de notificación dieciocho (18) de julio de 2022, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital notificó a la contribuyente, sociedad mercantil “ECOANALÍTICA, C.A.”, de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/21-AP-139/2022-00139, la cual surtió efectos el quinto (5°) día hábil siguiente, es decir, el veinticinco (25) de julio de 2022, en cuyo acto administrativo subsanó errores materiales y/o de cálculo expuestos en el Escrito de Descargos correspondiente; asimismo el Ente exactor confirmó el contenido del Acta de Reparo en cuestión y determinó que de la revisión efectuada a la información solicitada a través de acta de Requerimiento N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/2019/RET-IVA/002668 de fecha 03/12/2019, la contribuyente en su calidad de Agente de retención, incumplió lo establecido en los Calendarios de Sujetos Pasivos Especiales y Agentes de retención establecidos en las Providencias Administrativas N° SNAT/2018/0128, por supuesta presentación con retardo en las declaraciones de retenciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondientes a los períodos impositivos: 01/10/2018 al 07/10/2018; 08/10/2018 al 14/10/2018; 05/11/2018 al 11/11/2018; 31/12/2018 al 06/01/2019; 07/01/2019 al 13/01/2019; 04/03/2019 al 10/03/2019; 11/03/2019 al 17/03/2019; 18/11 al 24/11/2019; 25 al 31/01/2019; 01/04 al 07/04/2019; 08/04 al 14/04/2019; 15/04 al 21/04/2019; 22/04 al 28/04/2019; 29/04 al 05/05/2019 y 06/05 al 12/05/2019, materializándose así lo dispuesto en el artículo 103 numeral 3 del Código Orgánico Tributario 2014, lo cual está reflejado en cuadro resumen, el cual riela en folio 199, pieza 2 del expediente judicial:
ILÍCITOS FORMALES:
Presentación extemporánea de declaraciones RET/IVA
N° SEMANA DESDE-HASTA N° Declaración Fecha para declarar y enterar Fecha de Declaración Días de extemporaneidad en la Declaración
1 01/10 al 07/10/2018 1893028991 10/10/2018 22/10/2018 13,00
2 08/10 al 14/10/2018 1893029349 17/10/2018 22/10/2018 5,00
3 05/11 al 11/11/2018 1893438207 14/11/2018 19/11/2018 6,00
4 31/12/ al 06/01/2019 1990241817 09/01/2019 16/11/2019 7,00
5 07/01 al 13/01/2019 1990287360 16/01/2019 20/01/2019 4,00
6 04/03 al 10/03/2019 1991072265 12/03/2019 18/03/2019 6,00
7 11/03 al 17/03/2019 1991203603 22/03/2019 22/03/2019 3,00
8 18/03 al 24/03/2019 1991382909 29/03/2019 29/03/2019 10,00
9 25/03 al 31/03/2019 1991477928 03/04/2019 03/04/2019 11,00
10 01/04 al 07/04/2019 1991576594 08/04/2019 22/04/2019 14,00
11 08/04 al 14/04/2019 1991737822 16/04/2019 02/05/2019 16,00
12 15/04 al 21/04/2019 1991902851 23/04/2019 13/05/2019 20,00
13 22/04 al 28/04/2019 1992000414 02/05/2019 20/05/2019 18,00
14 29/04 al 05/05/2019 1992001340 08/05/2019 20/05/2019 12,00
15 06/05 al 12/05/2019 1992001677 13/05/2019 20/05/2019 7,00
De igual manera, la Administración Tributaria formuló objeciones por enterar fuera del lapso establecido en las retenciones correspondientes a las semanas: 01/10 al 07/10/2018, 29/10 al 04/11/2018; 05/11 al 11/11/2018; 31/2 al 06/01/2019; 07/01 al 13/01/2019;14/01 al 20/01/2019; 21/01 al 27/01/2019; 28/01 al 03/02/2019; 04/03 al 10/03/2019; 11/03 al 17/03/2019; 18/03 al 24/03/2019; 25/03 al 31/03/2019;01/04 al 07/04/2019; 08/04 al 14/04/2019; 15/04 al 21/04/2019; 22/04 al 28/04/2019; 06/05 al 12/05/2019; 13/05 al 19/05/2019; 20/05 al 26/05/2019; 17/06 al 23/06/2019; 24/06 al 30/06/2019; 01/07 al 07/07/2019; 15/07 al 21/07/2019; 21/07 al 28/07/2019; 29/07 al 04/08/2019; 05/08 al 11/08/2019; 12/08 al 18/08/2019; 19/08 al 25/08/2019; 26/08 al 01/09/2019; 02/09 al 08/09/2019; 09/09 al 15/09/2019; 16/09 al 22/09/2019; 23/09 al 29/09/2029; 30/09 al 06/10/2019; 07/10 al 13/10/2019; 14/10 al 20/10/2019; 21/10 al 27/10/2019; 28/10 al 03/11/2019; 04/11 al 10/11/2019; 10/11 al 17/11/2019; 18/11 al 24/11/2019 y 25/11 al 01/12/2019, En este sentido, aplicó la sanción prevista en el artículo 115 numeral 3 del Código Orgánico Tributario 2014, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios y aplicación del artículo 121 de la misma norma.dichas conductas están tipificadas como ilícito material en el artículo 109.2 eiusdem y sancionado conforme al 115.3 del mismo instrumento legal, resumido en el siguiente cuadro:
ILÍCITOS MATERIALES:
Enteramiento extemporáneo de Impuestos RET/IVA
N° SEMANA DESDE-HASTA N° Declaración Impuesto enterado Fecha para declarar y enterar Fecha de Declaración Días de extemp. en el Enteramiento
1 01/10 al 07/10/2018 1893028991 0,0017 10/10/2018 23/10/2018 13,00
2 29/10 al 04/11/2018 1893289218 0,0478 07/11/2018 12/11/2018 5,00
3 05/11 al 11/11/2018 1893438207 0,0115 14/11/2018 20/11/2018 6,00
4 31/12/ al 06/01/2019 1990241817 0,0260 09/01/2019 16/11/2019 7,00
5 14/01 al 20/01/2019 1990287379 0,0215 21/01/2019 22/01/2019 1,00
6 21/01 al 27/01/2019 1991072265 0,0012 28/01/2019 29/01/2019 1,00
7 28/01 al 03/10/2019 1990561771 0,0702 08/02/2019 11/02/2019 3,00
8 04/03 al 10/03/2019 1991072265 0,1539 12/03/2019 25/03/2019 13,00
9 11/03 al 17/03/2019 1991203603 0,4613 22/03/2019 08/04/2019 17,00
10 18/03 al 24/03/2019 1991382909 0,1229 29/03/2019 11/04/2019 13,00
11 25/04 al 31/03/2019 1991477928 0,1955 03/04/2019 15/04/2019 12,00
12 01/04 al 07/04/2019 1991576594 0,4034 08/04/2019 22/04/2019 14,00
13 08/04 al 14/04/2019 1991737822 0,3753 16/04/2019 02/05/2019 16,00
14 15/04 al 21/05/2019 1991902851 0,8779 23/04/2019 24/05/2019 31,00
15 22/04 al 28/04/2019 1992000414 0,0495 02/05/2019 24/05/2019 22,00
16 06/05 al 12/05/2019 1992001677 0,4739 13/05/2019 24/05/2019 22,00
17 13/05 al 19/05/2019 1992001819 4,2947 21/05/2019 24/05/2019 3,00
18 20/05 al 26/05/2019 1992108351 0,0182 27/05/2019 29/05/2019 2,00
19 17/06 al 23/06/2019 1992562354 3,0331 27/06/2019 28/0562019 1,00
20 24/06 al 30/06/2019 1992658341 1,2409 02/07/2019 03/07/2019 1.00
21 01/07 al 07/07/2019 1992765039 0.4568 09/07/2019 16/07/2019 7.00
22 15/07 al 21/07/2019 1992963834 0.1576 26/07/2019 08/08/2019 13.00
23 22/07 al 28/07/2019 1993048320 0.7486 31/07/2019 08/08/2019 8.00
24 29/07 al 04/08/2019 1993157295 1.6199 08/08/2019 12/08/2019 4.00
25 05/08 al 11/08/2019 1993269674 2.2733 13/08/2019 21/08/2019 8.00
26 12/08 al 18/08/2019 1993375892 0.1791 22/08/2019 26/08/2019 4.00
27 19/08 al 25/08/2019 1993481833 2.9292 29/08/2019 03/09/2019 5.00
28 26/08 al 01/09/2019 1993590349 18.1893 04/09/2019 30/09/2019 26.00
29 02/09 al 08/09/2019 1993690641 0.9613 09/09/2019 25/10/2019 46.00
30 09/09 al 15/09/2019 1993793332 1.8554 18/09/2019 01/10/2019 13.00
31 16/09 al 22/09/2019 1993906630 0.3414 23/09/2019 29/10/2019 36.00
32 23/09 al 29/09/2019 1994017059 5.1134 02/10/2019 05/11/2019 34.00
33 30/09 al 06/10/2019 1994113568 5.1775 08/10/2019 05/11/2019 28.00
34 07/10 al 13/10/2019 1904222536 0.6964 16/10/2019 05/11/2019 20.00
35 14/10 al 13/10/2019 1904339812 1.2856 21/10/2019 05/11/2019 15.00
36 21/10 al 27/10/2019 1904427380 4.7376 28/10/2019 05/11/2019 8.00
37 28/10 al 03/11/2019 1904543315 3.3648 05/11/2019 28/11/2019 23.00
38 04/11 al 10/11/2019 1904638363 2.1622 11/11/2019 28/11/2019 17.00
39 11/11 al 17/11/2019 1904761860 41.3722 21/11/2019 28/11/2019 7.00
40 18/11 al 24/11/2019 1904871117 1.4600 28/11/2019 03/12/2019 5.00
41 25/11 al 01/12/2019 1904971613 4.2700 04/12/2019 16/01/2020 43.00
Y con base a ello, la Administración Tributara impuso sanción de multa por un monto total de Bolívares seiscientos sesenta y ocho mil siete con ocho céntimos (Bs. 668.668,08) e intereses moratorios por un monto de un Bolívar con sesenta y cinco céntimos (Bs.1, 65).
Por disconformidad con el pronunciamiento anterior, en fecha ocho (8) de agosto de 2022, la sociedad mercantil “ECOANALÍTICA, C.A.” interpuso recurso contencioso tributario, objeto de la presente controversia.
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La representación judicial de “ECOANALÍTICA, C.A.” solicitó en su escrito recursivo, lo siguiente:
1- Nulidad del acto administrativo por considerar violación al Debido Proceso, artículo 270.1 del Código Orgánico Tributario.
En su escrito recursivo, la representación judicial de la recurrente primeramente expone que, “para evidenciar la violación denunciada hagamos un recuento del iter en el procedimiento constitutivo de determinación tributaria que se ha decidido con la Resolución Impugnada, el cual dio inició con el Acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/2019/RET-IVA/002668-000070, de fecha 15 de marzo de 2021, notificada, el 12 de mayo de 2021, que tal y como reconoce la Administración en la motivación de su acto, página 4 de la resolución, dicha notificación se realizó de conformidad con lo establecido en el artículos 172 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, surtiendo efecto al quinto (5o) día hábil siguiente después de practicada, es decir el 20 de mayo de 2021, es la fecha en la cual inicia el lapso previsto en el artículo 195 del Código Orgánico Tributario de quince (15) días hábiles, para que el contribuyente a su elección proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el tributo resultante, si fuera el caso, situación que no ocurrió en el presente procedimiento”. Resaltado y subrayado de la recurrente.
De igual modo esboza que, “Concatenado con el lapso anterior, el artículo 198 del Código Orgánico Tributario, prevé que de no verificarse por parte del contribuyente la actuación legal prevista anteriormente, se da inicio a un nuevo lapso de veinticinco (25) días hábiles para que el contribuyente proceda a formular los descargos y aportar la totalidad de las pruebas para su defensa, lapso que en este caso inició en fecha 10 de junio de 2021 y culminó en fecha 16 de julio de 2021. Vale acotar que en fecha 08 de julio de 2021, esta representación actuó presentando formal escrito de descargos.” Resaltado de la recurrente.
Continúa con, “el cómputo anteriormente descrito coincide con la motivación de la resolución, realizada por la administración con la salvedad de un error material en el año señalado al final del párrafo”.
Acotan que, “Finalizado el lapso de veinticinco (25) días hábiles para que el contribuyente proceda a formular los descargos y probar, la Administración Tributaria tiene el lapso de un (01) año como máximo para decidir y notificar la Resolución Culminatoria correspondiente…” (…)
Del mismo modo exponen que, “en el presente caso, tenemos que si el lapso para presentar los descargos y probar, finalizó en fecha 16 de julio de 2021, el lapso del año al que se refiere el artículo 202 eiusdem, finalizó el día sábado 16 de julio de 2022, razón por la cual dicho lapso se consumaría al día hábil siguiente, según el artículo 10 numeral 3° eiusdem, no obstante la Administración Tributaria practicó la notificación del acto recurrido en fecha 18 de julio de 2022, ante un empleado de nuestra mandante, la ciudadana Jennifer Guirola, titular de la cédula de identidad número V-11.233.693, ahora bien, al haberse realizado la notificación en un empleado es necesario establecer el día en que la resolución recurrida comienza su eficacia, razón por la cual se considera conveniente traer a colación los artículos 171, 172 y 174 del Código Orgánico Tributario de 2014, referidos a la validez de las notificaciones de los actos administrativos de contenido tributario y sus efectos”. Resaltado y subrayado de la recurrente.
Insisten en que, “Habiéndose practicado la notificación de la resolución, en un tercero empleado de la empresa, dicha notificación ha de entenderse realizada de conformidad con lo establecido en el artículos 172 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, surtiendo efecto al quinto (5°) día hábil siguientes después de la práctica, es decir el 25 de julio de 2022, por ende, al haberse diferido los efectos de la notificación por cinco días hábiles tenemos que la administración Tributaria ha excedido con creces el lapso de un (1) año que como máximo tenía para decidir y notificar la Resolución Culminatoria impugnada”. Resaltado de la recurrente.
Que, “Ciudadano(a) Juez, si la fecha límite delimitada por el Código Orgánico Tributario para decidir y notificar eficazmente la resolución finalizó el día 16 de julio de 2022, y el acto ha surtido efecto al quinto (5°) día hábil siguiente después de notificada, es decir, el 25 de julio de 2022, nos encontramos indefectiblemente ante el supuesto de hecho de la caducidad del sumario previsto en el artículo 202 eiusdem, y ha de entenderse que queda concluido el sumario, el acta invalidada y sin efecto legal alguno, retrotrayéndose el procedimiento al momento de la nueva notificación del Acta Fiscal y la reapertura del procedimiento de determinación en los términos legalmente dispuestos. Por ende, las sanciones impuesta en el acto recurrido carecen de título o causa por violar una norma constitucional como lo es la del debido proceso consagrado en el artículo 49 numeral 1 Constitucional y este juzgado Superior ha de acordar la presente cautelar constitucional para evitar la lesión que está produciendo el acto en nuestra representada y sus derechos a la propiedad y defensa, previstos en la constitución en sus artículos 115 y 49, respectivamente”.
Así mismo arguye, “Así, la prenombrada norma del articulo 202 eiusdem es clara en señalar que si la Resolución Culminatoria que debe ser dictada en plazo de 1 año, no es notificada dentro de ese mismo plazo, opera la caducidad del procedimiento, entendiéndose este por concluido y siendo que la propia ley expresamente le otorga efectos y consecuencias, el Acta de Reparo por el cual se da inicio al sumario queda invalidada y se le reputa sin efecto legal alguno. De forma que el mandato contenido en la Resolución Culminatoria dictada fuera del lapso legal, o bien, notificada fuera de aquel lapso, no puede ser válidamente exigido al contribuyente, al menos no forzosamente, sin violentar así el derecho al debido proceso y en consecuencia el derecho de propiedad sobre sus bienes.” Subrayado de la recurrente.
Que, “Es por esta razón que la inminente e inevitable ejecución forzosa de la Resolución Culminatoria, violenta el derecho al debido proceso de la contribuyente recurrente, pues el referido procedimiento quedó invalidado por efecto de la propia ley y carente de toda validez la Resolución Culminatoria, cuya sanción pecuniaria se ejecutara por sus efectos ejecutivos y ejecutorios, y que además ya aparecen exigibles en el portal electrónico del contribuyente en el SENIAT”.
2. Eximente de Responsabilidad Tributaria.
Sobre este punto, y “…en el supuesto negado de que este Tribunal considere improcedente el alegato esgrimido en el capítulo anterior, pasamos a alegar eximentes de la responsabilidad por ilícitos tributarios el caso fortuito y la fuerza mayor.”
En ese sentido, expuso que, “El artículo 85 del COT, dispone en su numeral 3° que son eximentes de la responsabilidad por ilícitos tributarios el caso fortuito y la fuerza mayor, en el presente caso alegamos que la recurrente por falta de sistema en las agencias del Banco de Venezuela, números 231 LOS RUICES, 235 plaza la castellana, 186 EL BOSQUE, 486 EL BOSQUE, 279 SAN IGNACIO, 141 LA CASTELLANA, 189 CENTRO LIDO, en los días correspondientes al pago de los períodos fiscales: 01/10/2018 al 07/10/2018, 29/10/2018 al 04/11/2018, 05/11/2018 al 11/11/2018, 31/12/2018 al 06/01/2019, 07/01/2019 al 13/01/2019, 14/01/2019 al 20/01/2019, 21/01/2019 al 27/01/2019, 28/01/2019 al 03/02/2019, 04/03/2019 al 10/03/2019, 11/03/2019 al 17/03/2019, 18/03/2019 al 24/03/2019, 25/03/2019 al 31/03/2019, 01/04/2019 al 07/04/2019, 08/04/2019 al 14/04/2019, 15/04/2019 al 21/04/2019, 22/04/2019 al 28/04/2019, 06/05/2019 al 12/05/2019, 13/05/2019 al 19/05/2019, 20/05/2019 al 26/05/2019, 17/06/2019 al 23/06/2019, 24/06/2019 al 30/06/2019, 01/07/2019 al 07/07/2019, 15/07/2019 al 21/07/2019, 22/07/2019 al 28/07/2019, 29/07/2019 al 04/08/2019, 05/08/2019 al 11/08/2019, 12/08/2019 al 18/08/2019, 19/08/2019 al 25/08//2019, 26/08/2019 al 01/09/2019, 02/09/2019 al 08/09/2019, 09/09/2019 al 15/09/2019, 16/09/2019 al 22/09/2019, 23/09/2019 al 29/09/2019, 30/09/2019 al 06/10/2019, 07/10/2019 al 13/10/2019, 14/10/2019 al 20/10/2019, 21/10/2019, 21/10/2019 al 27/10/2019, 28/10/2019 al 03/11/2019, 04/11/2019 al 10/11/2019, 11/11/2019 al 17/11/2019, 18/11/2019 al 24/11/2019 y 25/11/2019 al 01/12/2019, enteró por caso fortuito y fuerza mayor por muchos menos días que los aducidos por la fiscalización en sus declaraciones de IVAAhora bien, estos supuestos enteramientos y declaraciones tardías de los impuestos retenidos en materia de Impuesto al Valor Agregado, fueron debido a la configuración de diversos hechos externos, imprevisibles e incontrolables por mi representada, lo cual exime de pleno derecho la imposición de las sanciones recurridas por aplicación de la norma contenida en el artículo 85, numeral 3, del Código Orgánico Tributario”.eñala qye
Señala que “…Durante los ejercicios reparados ocurrieron hechos que para nuestra representada se presentaron como irresistibles, imprevisibles y completamente ajenos a su voluntad, los cuales se demostrarán a continuación, e impidiendo que la empresa pudiese presentar oportuna y adecuadamente los enteramientos y declaraciones correspondientes.” Y que “Durante las semanas (i) 04/03 al 10/03 de 2019 y (ii) 08/04 al 14/04 de 2019, ocurrieron hechos que para nuestra representada se presentaron como irresistibles, imprevisibles y completamente ajenos a su voluntad, como lo fue las notorias fallas eléctricas ocurridas en el país, las cuales que impidieron que nuestra representada pudiera presentar oportuna y adecuadamente los enteramientos y declaraciones correspondientes.”
Sostuvo que “…Durante las semanas antes mencionadas, ocurrieron hechos que para nuestra representada se presentaron como irresistibles, imprevisibles y completamente ajenos a su voluntad, los cuales se demostrarán a continuación, e impidiendo que la empresa pudieses oportuna y adecuadamente realizar los enteramientos y declaraciones correspondientes:
• Es un hecho notorio, que el jueves 7 de marzo de 2019, se registró a nivel nacional, el primero de varios de los cortes de suministro eléctrico a nivel nacional, y en la ciudad de Caracas. Esta falla eléctrica duró en algunos estados entre cinco y siete días seguidos, y de forma intermitente durante el resto del mes de marzo hasta julio de 2019. [http://www.el-nacional.com/noticias/sociedad/corpoelec-aseguro-que-apagon-nacional-ocurrio-por-sabotaje-guri_273814 consultado el 14/10/2019]
• En fecha 8 de marzo de 2019, la que para ese momento ocupaba el cargo de Vicepresidente Ejecutiva de la República, Delcy Rodriguez, a través de sus redes sociales: ordenó la suspensión de actividades laborales, debido al corte de suministro eléctrico a nivel nacional. [http://www.el-nacional.com/noticias/politica/suspenden-actividades-escolares-laborables-este-viernes-por-apagon_273853 consultado el 14/10/2019]
• Visto lo sucedido, en fecha 10 de marzo, el para entonces Ministro de Comunicación e Información, Jorge Rodriguez, informó a través declaraciones realizadas al canal estatal VTV, la suspensión de las actividades laborables y educativas en todos los niveles, para el lunes 11 de marzo de 2019. [http://vtv.gob.ve/sabotaje-electrico-suspension-clases-laborales-lunes-11-marzo/ consultado el 14/10/2019].
• Posteriormente, el lunes 11 de marzo de 2019, mediante una trasmisión en vivo en sus redes sociales, el presidente de la República Nicolás Maduro Moros informó la suspensión de actividades laborales hasta el miércoles 13 de marzo de 2019. [https://www.eldiariodeguayana.com.ve/maduro-he-decidido-extender-a-48-horas-la-suspension-de-las-actividades-laborales-y-escolares/ consultado el 14/10/2019]; http://www.el-nacional.com/noticias/politica/maduro-suspendio-clases-actividades-laborales-hasta-miercoles_274280, consultado el 14/10/2019].
• En fecha 13 de marzo de 2019, en ciertos sectores del país, comenzaron a reestablecer el servicio eléctrico, y en las redes sociales del Banco de Venezuela, se informó a los usuarios que estarían en funcionamiento únicamente las pocas oficinas que dispusieran de servicio eléctrico, confirmando de esta forma, que para esta fecha, no había restablecimiento total del sistema eléctrico nacional. [http://www.descifrado.com/2019/03/13/agencias-bancarias-abriran-con-horario-especial-hasta-que-se-estabilice-servicio-electrico/ consultado el 14/10/2019] [https://www.analitica.com/economia/asdrubal-oliveros-operaciones-bancarias-siguen-afectadas-por-apagon-nacional/ consultado el 14/10/2019]
• En efecto, a partir del lunes 18 de marzo de 2019, en ciertos sectores del país, comenzaron a reestablecer el servicio eléctrico, aunque los cortes de energía persistieron durante varios días, aun así, las fallas eléctricas fueron tan severas, que el Banco Central de Venezuela permaneció clausurado durante las tres semanas siguientes. [http://www.el-nacional.com/noticias/sociedad/servicio-electrico-sigue-sin-restituirse-totalmente-tras-apagon-nacional_275121 consultado el 14/10/2019; http://www.el-nacional.com/noticias/economia/jose-guerra-banco-central-venezuela-lleva-tres-semanas-cerrado_277907 consultado el 14/10/2019].
• Nuevamente, en fecha 25 de marzo de 2019, una nueva falla de electricidad, afectó a gran parte del territorio venezolano, dejando sin servicio eléctrico a la ciudad de Caracas. Esta falla continuó al día siguiente, suspendiéndose de esta forma actividades laborales y escolares, tal como se demuestra de las redes sociales de la Vicepresidente Ejecutiva de la República, Delcy Rodriguez, quien en fecha 26 de marzo de 2019 anunció que debido a que no se habrían restituido el servicio eléctrico, se prorrogaba la suspensión de actividades escolares y laborables hasta el 27 de marzo de 2019. Igualmente, el Ministro de Comunicación e Información, Jorge Rodríguez, anunció la suspensión de la jornada laboral para el día 27 de marzo de 2019, en todo el territorio nacional. [http://vtv.gob.ve/prorroga-suspension-actividades-sabotaje/ consultado el 14/10/2019; https://twitter.com/Mippcivzla/status/1110629113906319361 consultado el 14/10/2019].
• Posteriormente, en fecha 27 de marzo de 2019, nuevamente la Vicepresidente Ejecutiva de la República, Delcy Rodriguez, anunció suspensión de actividades escolares y laborables para el día 28 de marzo de 2019. Nuevamente, el Ministro de Comunicación e Información, Jorge Rodríguez, anunció la suspensión de la jornada laboral en todo el territorio nacional, para el día 28 de marzo de 2019. [http://efectococuyo.com/principales/suspenden-las-clases-y-jornada-laboral-este-jueves-28mar/ consultado el 14/10/2019]
• Nuevamente, en fecha 9 de abril de 2019, una nueva falla de electricidad, afectó a gran parte del territorio venezolano, dejando sin servicio eléctrico a la ciudad de Caracas. [http://efectococuyo.com/la-humanidad/nuevo-apagon-general-en-venezuela-este-9-de-abril/ consultado el 14/10/2019].
• Una nueva falla eléctrica se registró a nivel nacional, en fecha 22 de abril de 2019. [http://epmundo.com/2019/interminable-nuevo-apagon-en-varios-estados-de-venezuela-este-22-de-abril/ consultado el 14/10/2019]
• Nuevamente, el miércoles 24 de abril de 2019, la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) registró una avería en varios circuitos que han dejado sin servicio eléctrico al Estado Miranda. [http://www.descifrado.com/2019/04/24/corpoelec-registro-averia-en-circuitos-de-la-capital-estado-miranda-y-la-colonia-tovar/ consultado el 14/10/2019].
• Posteriormente, en fecha 26 de abril de 2018, se reportaron nuevamente fallas eléctricas en aproximadamente 12 Estados del País, incluyendo el Distrito Capital. [http://www.lossinluzenlaprensa.com/falla-electrica-afecta-a-12-estados-del-pais-este-jueves/ consultado el 14/10/2019].
Por lo anterior, afirma que “…Como se puede observar, en Venezuela a partir del mes de marzo de 2019, se han registrado numerosas fallas en el suministro de energía eléctrica, lo cual ha creado una situación presentada como irresistibles, imprevisibles y completamente ajenas a la voluntad de mi representada, que ha traído como consecuencia, la imposibilidad de enterar y declarar en los días establecidos en el calendario de contribuyentes especiales correspondiente, las retenciones de Impuesto al Valor Agregado, y en consecuencia solicito respetuosamente a este órgano administrativo, la aplicación de la circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria contemplada en el artículo 85, numeral 3, del Código Orgánico Tributario.”
Agrega que “…A nuestra representada se le indilga que enteró tardíamente las retenciones de Impuesto al Valor Agregado, y como consecuencia de ello, esta Administración Tributaria pretende imponer la sanción contenida en el numeral 3 del artículo 115 del Código Orgánico Tributario, y establece una cantidad errónea de “días de extemporaneidad en el enteramiento”, pues en dicho cálculo incluye días no hábiles para la administración tributaria, días declarados como feriados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, y días decretados como feriados por Decretos constituyentes publicados en la Gaceta Oficial.”
Sostiene que “…el artículo 115 del Código Orgánico Tributario establece que la sanción impuesta se calculará dependiendo de los días de retraso en el enteramiento de la obligación tributaria, y de conformidad con el artículo 10 ejusdem, los plazos establecidos por días, se contarán por días hábiles, específicamente los días hábiles de la Administración Tributaria y entidades Bancarias receptoras de fondos nacionales, que de acuerdo con el calendario de la Administración Pública, y por una máxima de experiencia, corresponden a los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes; entonces esta fiscalización al momento de imponer la sanción establecida en el artículo 115 antes citado, debe contar únicamente, como días de retraso, los días hábiles de la Administración Tributaria y entidades Bancarias receptoras de fondos nacionales (de lunes a viernes), sin incluir sábados, domingos y feriados.”, a lo cual también considera que “…a los efectos de calcular lapsos de días hábiles para la declaración y pago de obligaciones tributarias, tal como se ha descrito anteriormente, debemos considerar igualmente “los días en que las instituciones financieras autorizadas para actuar como oficinas receptoras de fondos nacionales no estuvieren abiertas al público, conforme lo determine su calendario anual de actividades”, tal como se desprende del Parágrafo Único del artículo 10 del Código Orgánico Tributario, citado anteriormente.”
Invoca sentencias a su favor, concluyendo que “…de conformidad con los artículos 184 y 10 del Código Orgánico Tributario, para determinar la cantidad de días de retraso incurridos por mi representada para el enteramiento de las retenciones de Impuesto al Valor Agregado fueron, e imponer la sanción establecida en el artículo 115 ejusdem, la fiscalización actuante debió considerar únicamente los días hábiles de la Administración Tributaria y entidades Bancarias receptoras de fondos nacionales, excluyendo : (i) sábados y domingos, (ii) feriados de conformidad con la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras, (iii) feriados establecidos en la Ley de Fiestas Nacionales, (iv) feriados bancarios, de conformidad con la Ley de Instituciones del Sector Bancarios, y (v) feriados establecidos por el Gobierno Nacional, y así solicitamos respetuosamente sea declarado por este honorable Tribunal.”
3. La recurrida se encuentra viciada de falso supuesto de hecho y de derecho.
Consideran que, “La Administración Tributaria yerra e incurre en el vicio de falso supuesto porque se ha aplicado ERRADOS CRITERIOS de estimación para la concurrencia y cálculo de las sanciones impuestas, violentando artículo 82 del Código Orgánico Tributario, en especial el Parágrafo Único eiusdem, que dispone que la concurrencia se aplicará “aun cuando se trate de tributos distintos” o “de diferentes períodos” (subrayado nuestro), ya que en los supuestos de sanciones pecuniarias, en donde se configure la concurrencia de ilícitos en materia tributaria, lo mandatorio es que se aplique la sanción más grave, a la cual se le adicionará el término medio de las otras penas correspondientes a las supuestas actuaciones antijurídicas cometidas”. Subrayado de la recurrente.
Que, “La administración tributaria ha impuesto sanciones a mi representada en su calidad de Agente de Retención, por concepto de Ilícitos Formales de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario 2014, vigente para cada período de imposición respectivo, según el artículo. (Sic) 103, del Código Orgánico Tributario 2014 que prevé: “Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones: (…) 3. Presentar las declaraciones en forma incompleta o con un retraso inferior o igual a un (1) año. (…) quienes incurran en el ilícito descrito en el numeral 3 serán sancionados con multa de cien unidades tributarias (100 U.T.)…”
Que “Con respecto a ilícitos materiales, el SENIAT en su Resolución Culminatoria procede a sancionar, de conformidad el artículo 115, del Código Orgánico Tributario de 2014, que prevé: “Los incumplimientos de las obligaciones de retener, percibir o enterar los tributos, serán sancionados: (…) 3. Por enterar las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales, fuera del plazo establecido en las normas respectivas, con multa del cinco por ciento (5%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada día de retraso en su enteramiento, hasta un máximo del (sic) cien (100) días. Quien entere fuera de este lapso o sea objeto de un procedimiento de verificación o fiscalización se le aplicará la sanción prevista en el numeral siguiente conjuntamente con la establecida en el artículo 121 de este Código.
En la motivación del acto recurrido se establece:
SANCIONES QUE CONCURREN
DETERMINACIÓN DE LA CONCURRENCIA ART. 82 DEL C.O.T.
Sanción más Grave (Art. 115 #3) Bs.667.107,08
Mitad de las demás sanciones (Art. 103 #3) Bs.900,00
SANCION MATERIAL CON CONCURRENCIA
(ART. 82 DEL C.O.T.) A LIQUIDAR (Bs.) Bs.668.007,08
…”
Que, “…desconociendo la jurisprudencia continua y reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la propia redacción del artículo 82 del COT del 2014, se pretende desfigurar a conveniencia y en perjuicio de nuestra representada la regla de concurrencia de sanciones. En este supuesto, es reprochable que la Administración Tributaria insista en otorgarle mayor jerarquía normativa a un “manual de procedimientos internos”, es decir, en el mejor de los casos una circular, que al Código Orgánico Tributario, en los términos que ha sido aplicada e interpretada por la máxima instancia de la jurisdicción contencioso-tributaria.”
Invoca sendas sentencias a su favor, y sobre ellas sostiene que “…sostiene que el criterio ostentado por Administración Tributaria en la Resolución impugnada, mediante el cual se insiste en considerar “integralmente” la supuesta comisión de los ilícitos previstos en el artículo 115.3, y la mitad de cada sanción del ilícito establecido en el artículo 103.3 del COT del 2014, constituye el vicio de falso supuesto de derecho por errónea aplicación y viola las más elementales garantías respecto al poder sancionador en materia tributaria y así respetuosamente solicitamos sea reconocido por ese honorable Tribunal.”
Por ello, “…aplicando los criterios de concurrencia establecidos en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario de 2014, nuestra representada, considera que en apego a la legalidad, en el supuesto negado de que este honorable Tribunal considere improcedente la eximente de responsabilidad tributaria mencionada en el capítulo anterior, el cálculo correcto de las sanciones por la supuesta comisión de los ilícitos tipificados en los artículos 115.3 y 103.3 eiusdem, para los periodos fiscales en materia de Impuesto al Valor Agregado, con el objetivo de preservar el principio de proporcionalidad propio del derecho tributario sancionatorio y de las garantías jurídicas que asisten a nuestra representada contendidas tanto en el COT de 2014 como en el vigente…”
Concluye que “La Administración yerra al aplicar en todos los períodos fiscales según el artículo 115 numeral 3, calculando por cada período del impuesto Retenido y multiplicarlo por 5%, y a su vez multiplicarlo por los días de atraso, con este cálculo constituye un falso supuesto de derecho y lesiona el derecho de propiedad al aplicar de manera desproporcionada la sanción, cuando en realidad ha debido, aplicarse las reglas de concurrencia tanto dentro del ámbito de los ilícitos materiales como dentro de los ilícitos formales, dispuestas en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario de 2014, tomando la pena del período más grave aumentada con la mitad de las otras sanciones impuestas en el resto de los períodos fiscales, de esta manera la sanción que el SENIAT ha calculado en base el artículo 115 numeral 3, en Bs.667.107,08, excede con creces la que debería resultar impuesta en caso de estar bien aplicada, cosa que negamos, pues solo haciendo el ejercicio matemático según las correctas reglas de la concurrencia de sanciones, sin estimar la validez de la sanción el monto que debería pagar la recurrente según la cuenta (errada de por demás) realizada por el propio por el propio seniat (sic) sería más bien de Bs. 428.138,06. Por ende, se está incurriendo en el vicio denunciado. Y pedimos que así se declare”. Resaltado de la recurrente.
III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA
En la oportunidad procesal para la presentación de informes, el apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de informes mediante el cual esgrimió a favor de los intereses patrimoniales de la República, los siguientes alegatos:
En primer lugar expone su opinión, primeramente con respecto a la denuncia formulada por la recurrente en cuanto a la caducidad del Procedimiento Sumario Administrativo, por considerar que la Resolución objetada fue notificada extemporáneamente, y en ese sentido, la representación de la República, sostiene que, “…es oportuno decir que efectivamente el COT-20 establece, en su artículo 202, que la Administración Tributaria al desarrollar un procedimiento de fiscalización y determinación dispone de un plazo máximo de un (1) año, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, a fin de dictar y notificar una Resolución con la ahora impugnada, aparejando la inobservancia de tal plazo la falta de efecto legítimo de lo tramitado. Y también, que el artículo 174 eiusdem dispone que al notificarse un acto administrativo de naturaleza tributaria mediante constancia escrita entregada en el domicilio del sujeto pasivo a un trabajador de dicha sociedad mercantil, como se hizo para el presente caso, el proveimiento surtirá efectos al quinto (5°) día hábil siguiente de su práctica.”
También aduce que, “…el alegato de impugnación no se corresponde con el sentido debido de la disposición comentada, mostrándose una equivocada percepción de quien recurre entre lo que denota la notificación de un acto y la eficacia que adquiere el mismo una vez tiene lugar tal puesta en conocimiento de su destinatario; siendo de recordar que la notificación de un acto administrativo –tenga sustancia tributaria o no- “es una forma de comunicarle al administrado que la entidad administrativa correspondiente ha tomado una decisión respecto de sus derechos e intereses”, y que si bien los efectos de este se supeditan a que tenga lugar su notificación se trata de temas bien distintos y disímiles.”
Que, “Debe entonces dejarse claro que el señalado artículo 202 del COT-20 refiere la obligación de la Administración Tributaria en emitir y notificar dentro de un específico plazo una Resolución que culmine el instruido sumario, sin requerir de modo alguno que el momento a partir del cual surta efectos tal acto y se haga exigible esté comprendido en ese plazo; ello es absolutamente coherente con el contenido de los artículos 172 y 174 ibídem, puesto que de dichas normas se deduce la diferencia entre la práctica de la notificación y la oportunidad en la que se hacen exigibles sus efectos. Diferencia esta que debe privar en este asunto.”(…)
Que, “Quien recurre ha alegado contra La Resolución que la fijación de la cuantía de las multas acordadas en ella representan un ejercicio desproporcionado de autoridad, ya que son producto de un recargo porcentual diario a razón de la cantidad del IVA que dejó de enterar oportunamente sin haberse valorado el carácter inhábil de algunos días en que se observó tal retraso. Frente a ello debe decirse que la imposición de sanciones pecuniarias por parte del SENIAT obedece y se sujeta a la Legalidad misma, es de recordar ahora que no se trata de una discrecionalidad administrativa el ejercicio de la potestad sancionatoria; esa sujeción a la ley y al derecho que debe practicarse en sede ejecutiva de acuerdo al artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ha concretado de forma palpable e irrefutable en el acto recurrido, siendo que la penalidad porcentual a la que se refirió la representación judicial de ECOANALÍTICA, C.A., tildándole de exorbitante incremento (5% por cada día de retraso en su enteramiento del IVA), tan solo responde a la insalvable aplicación del Código Orgánico Tributario dictado el año 2014 (COT-14), vigente para el momento de la ocurrencia de los ilícitos tributarios bajo análisis.” (…)
Que, “Señala a la vez la representación judicial de ECOANALÍTICA, C.A., que en el cálculo de la cuantía de las multas acordadas en La Resolución, la Administración Tributaria desconoció la correcta interpretación del artículo 82 del COT-14, aplicable rationes temporis, y respecto a este particular debe decirse que el SENIAT aplicó el sentido y alcance que la práctica administrativa he desarrollado…” (…)
Que, “…también se adujo que para algunos períodos fiscales de marzo y abril 2019, sobre los que la Administración Tributaria observó objeción y sanción por medio de La Resolución, operó la eximente de responsabilidad tributaria prevista en el numeral 3 del artículo 85 del COT-14, llegándose a asegurar que como agente de retención dicha compañía anónima se vio impedida de cumplimentar oportunamente sus obligaciones.” (…)
Que, “…la eventual procedencia de la eximente alegada en el presente asunto queda sujeta a la efectiva comprobación que quien recurre haya podido lograr de lo imprevisible, inimputable e irresistible de los hechos aducidos como elementos fácticos que la configuran.” (…)
Que, “La falta de probanzas respeto a lo que el sujeto pasivo ha alegado no únicamente se deduce de la muy poca pertinencia de las noticias aportadas para con la resolución del individual caso, sino de la ausencia en su explicación en cuanto a la cantidad de días en que se dejó de cumplir con las obligaciones bajo análisis.” (…)
Finalmente como petitorio, solicita que, “…que declare SIN LUGAR el recuro contencioso tributario interpuesto por la sociedad de comercio ECOANALÍTICA, C.A. contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/21-AP-139/2022-00139 de fecha 08 de julio de 2022, dictada por la Gerencia de Regional de Tributos Internos de la Región capital del SENIAT…” (…)
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos expuestos por la empresa recurrente, sociedad mercantil “ECOANÁLITICA, C.A.”, en su escrito recursivo, este Órgano Jurisdiccional deduce que la presente controversia sometida a su consideración se centra en dilucidar los siguientes aspectos:
I.- Si resulta procedente o no la nulidad del acto administrativo denominado Resolución de Culminación de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/21-AP-139/2022-00139, de fecha dieciocho (18) de julio de 2022 por supuesta notificación defectuosa y violación al debido proceso artículo 270 numeral 1 del COT/2014.
II.- Si resulta procedente o no el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho por considerar que el ente exactor no aplicó las normas de la Concurrencia a que se refiere el artículo 82 del COT/2014.
III.- Si resulta procedente o no la eximente de responsabilidad tributaria por caso fortuito y fuerza mayor al considerar que las agencias bancarias presentaron fallas al momento de cumplir con su obligación de Declarar y Enterar en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales los impuestos retenidos.
En virtud de la denuncia invocada referida a violación al debido proceso donde la recurrente solicita la nulidad absoluta del acto administrativo en base al artículo 270.1 del COT/2014, por considerar una violación flagrante del debido proceso, artículo 49.1 constitucional, en ese sentido, debe este Tribunal analizar dicha disposición legal, la cual dispone lo siguiente:
“Artículo 49. CNRBV/1999. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.” (…)
“Artículo 270 COT. Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional, o sean violatorios de una disposición constitucional.
Ahora bien, al analizar la denuncia de quien recurre por considerar violación del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, ambos consagrados en el artículo 49 ejusdem, ya que -a su entender- la notificación de la Resolución impugnada se realizó de conformidad a lo establecido en el artículo 172.1 del COT, surtiendo efecto al quinto (5° día hábil siguiente después de practicada y en ese sentido, arguyó que, “…si la fecha límite delimitada por el Código orgánico Tributario para decidir y notificar eficazmente la resolución finalizó el día 16 de julio de 2022, y el acto ha surtido efecto al quinto (5°) día hábil siguiente después de notificada, es decir el 25 de julio de 2022, nos encontramos indefectiblemente ante el supuesto de hecho de la caducidad del sumario previsto en el artículo 202 eiusdem, y ha de entenderse que queda concluido el sumario, el acta invalidada y sin efecto legal alguno (…) por ende las sanciones impuestas en el acto recurrido carecen de título o causa por violar una norma constitucional como lo es la del debido proceso consagrado en el artículo 49 numeral 1° Constitucional…” (…)
Ahora bien, con el fin de corroborar el vicio denunciado, este Juzgado, al analizar las actuaciones que conforman el acto administrativo, observa que la sociedad mercantil “ECOANALÍTICA, C.A.,”, en fecha 3 de diciembre de 2019 fue notificada a través de Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/2019/RET-IVA/002668, con fecha 2 de diciembre de 2019, del inicio procedimiento de fiscalización y determinación tributaria para verificar el cumplimiento e obligaciones tributarias en los períodos fiscales octubre de 2018 hasta diciembre de 2019, (la fecha de su notificación), en materia de Impuesto al Valor Agregado, en su condición de Agente de Retención en Declaración y Enteramiento en una oficina receptora de Fondos Nacionales, cuyas resultas fueron plasmadas en el Acta de Reparo, en la cual, este Tribunal observa que se le indicó las presuntas irregularidades en las que incurrió; de igual modo, también se advierte de los elementos cursantes en el expediente judicial que la contribuyente participó en forma activa en el esclarecimiento de los hechos, con la presentación de su Escrito de Descargos (SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/2019/RET-IVA/002668-000070, de fecha 5 de marzo de 2021 y notificada el 12 de mayo de 2021, la cual surtió efecto el 5° día hábil siguiente, es decir, el 20 de mayo de 2021, en materia de retenciones IVA, para los períodos octubre de 2018 hasta 03 de diciembre de 2019, ambos inclusive; se observa igualmente que la recurrente presentó las pruebas que estimó pertinentes, constatando la Administración Tributaria en forma definitiva con la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, objeto de la presente controversia.
Sin embargo, este Tribunal advierte, que el procedimiento de verificación y fiscalización, es un procedimiento administrativo que tiene como objeto constatar “in situ”, el cabal cumplimiento de los deberes impuestos a los sujetos pasivos de la obligación tributaria, ya sea principal o accesoria, o bien para verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Es por ello, que se levantan las actas necesarias a fin de dejar constancia de lo actuado y apreciado por el funcionario fiscalizador, sucediéndole el acto administrativo sancionatorio de ser procedente. No puede sostener pues, la sociedad mercantil “ECOANALÍTICA, C.A.” que se le vulneró el debido proceso, al considerar, desprotección de las garantías que imponen un límite a las facultades administrativas, ya que dispuso y dispone de los medios administrativos y judiciales para impugnar los actos administrativos con motivo del procedimiento de verificación, en consecuencia, este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario desestima el vicio denunciado.
Por tales razones, este Tribunal considera que no se produjo en el caso bajo estudio violación alguna de garantías o derechos constitucionales, ya que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) ajustó su proceder a la normativa que regula el procedimiento de Fiscalización establecida en el Código Orgánico Tributario. Así se decide.
Ahora bien, con respecto al procedimiento de Culminación del Sumario Administrativo, la representación judicial de la recurrente sostuvo lo siguiente: “Habiéndose practicado la notificación de la resolución, en un tercero empleado de la empresa, dicha notificación ha de entenderse realizada de conformidad con lo establecido en el artículos (sic) 172 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, surtiendo efecto al quinto (5°) día hábil siguiente después de practicada, es decir el 25 de julio de 2022, por ende al haberse diferido los efectos de la notificación por cinco dias hábiles tenemos que la Administración Tributaria ha excedido con creces el lapso de un (1) año que como máximo tenía para decidir y notificar la Resolución Culminatoria de Sumario.”
Por su parte la representación judicial de la República esbozo: “…el hecho de que por disposición del COT-20 La Resolución se haya hecho exigible el quinto día hábil siguiente a su notificación no significa en modo alguno que tal oportunidad también se encuentre inmerso dentro del lapso exigido por el artículo 202 ibídem. Al evidenciarse que la Administración tributaria efectivamente dictó y notificó la Resolución en fecha 08 y 18 de julio de 2022, respectivamente, queda demostrado que no es procedente la pretendida nulidad bajo el infundado argumento de vulneración al debido proceso...”
En virtud de estos alegatos de la partes y teniendo en cuenta que la recurrente expuso entre sus alegatos que al existir notificación defectuosa en cuanto al procedimiento de Culminación de Sumario Administrativo, sus derechos han sido vulnerados, y en ese sentido, a fin de dilucidar lo argüido por ésta, este Juzgado deberá analizar a fondo la Resolución impugnada, la cual riela en el expediente judicial en los folios veintinueve (29) al cuarenta y cuatro (44) a fin de establecer la tempestividad de la misma, por lo cual resulta necesario citar los artículos 171, 172, 174 y 202 del Código Orgánico Tributario 2014, aplicable en razón del tiempo, que establecen lo siguiente:
De las Notificaciones
Artículo 171. “La notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando estos produzcan efectos individuales.”
Artículo 172. “Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas formas:
1. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se tendrá también por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.
2. Por constancia escrita, entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.
3. Por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, por sistemas de comunicación telegráficos o electrónicos, siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción.”
Artículo 174. Cuando la notificación se practique conforme a lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 172 de este Código, surtirá efecto al quinto día hábil siguientes de haber sido verificada.” (Resaltado de este Tribunal)
“Artículo 202. La Administración Tributaria dispondrá de un plazo máximo de un (1) año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, a fin de dictar la Resolución Culminatoria del Sumario.
Si la Administración Tributaria no notifica válidamente la resolución dentro del lapso previsto para decidir, quedará concluido el sumario y el acta invalidada y sin efecto legal alguno.”(...) Resaltado de este Tribunal.
De igual forma, resulta necesario referir la disposición normativa contenida en el artículo 178 eiusdem, cuyo texto señala:
“Artículo 178. El gerente, director o administrador de firmas personales, sociedades civiles o mercantiles, o el presidente de las asociaciones, corporaciones o fundaciones, y en general los representantes de personas jurídicas de derecho público y privado se entenderán facultados para ser notificados a nombre de esas entidades, no obstante cualquier limitación establecida en los estatutos o actas constitutivas de las referidas entidades.”
De las disposiciones antes transcritas, observa esta alzada que el principio general en materia de notificaciones es que tienen que ser realizadas de forma personal, vale decir, practicadas directamente en la persona del contribuyente o responsable; asimismo, en caso que ésta sea una firma personal, sociedad civil o mercantil, se efectuará en alguna de las personas indicadas en el artículo 178 del aludido Texto Orgánico, sin que las cláusulas establecidas en estatutos o actas constitutivas limiten de forma alguna las facultades para la verificación de tal notificación por parte de las personas allí señaladas.
En efecto, si las notificaciones se practican conforme con el numeral 1 del artículo 172 del citado Código (personalmente), surtirán sus efectos al día hábil siguiente después de efectuadas; y, cuando la notificación se realice según lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 172 eiusdem, (por constancia escrita entregada en el domicilio del contribuyente o responsable, o por correspondencia postal), en un ciudadano que no tenga la condición de gerente, director, administrador o representante legal de las firmas personales, sociedades civiles o mercantiles, surtirán efectos al quinto (5to) día hábil siguiente de haber sido verificada (artículo 174 ibídem).
Las diferencias legalmente establecidas sobre la eficacia de la notificación en uno u otro supuesto, están relacionadas con el ejercicio del derecho a la defensa, frente a los actos de la Administración Tributaria que afecten los derechos e intereses de los contribuyentes. (Vid. sentencias números 02677, 00257 y 00831 de fechas 14 de noviembre de 2001, 25 de febrero de 2003 y 29 de marzo de 2006, casos: Sucesión Alberto Haiek Juan; Unidad Regional Acarigua Plásticos, C.A., y Super Octanos, C.A., respectivamente).
Considerando el análisis anterior, se puede resumir que la Administración Tributaria tiene lapso determinado de un (1) año para notificar válidamente la Resolución del Sumario Administrativo contado a partir de la fecha de vencimiento del lapso de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos; finalizado dicho plazo sin que se hubiese notificado dicha Resolución o que haya sido notificada de manera extemporánea, la misma al igual que el Acta Fiscal, quedarán invalidadas y sin efecto legal alguno, corriendo la misma suerte los actos cumplidos dentro de ese procedimiento, excepto los elementos probatorios acumulados en dicho sumario.
Ahora bien, a los fines de determinar si en el caso que nos ocupa, resulta procedente o no la Nulidad del acto administrativo impugnado por Caducidad del Procedimiento Administrativo por haber sido notificado el acto administrativo en forma extemporánea, importante es aclarar que a los efectos legales, un año comienza en un día determinado de un mes y termina en el día equivalente del mismo mes del año siguiente, lo cual corroboraremos a tenor de lo establecido en el artículo 10 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, a saber:
Artículo 10. Los plazos legales y reglamentarios se contarán de la siguiente manera:
1.- Los plazos por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El lapso que se cumpla en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes.”
3.-En todos los casos los términos y plazos que vencieran en día inhábil para la Administración Tributaria, se entienden prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.”
Para mayor abundamiento es importante traer a colación criterio de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, sentencia N° 684, de fecha 08/06/2017, caso: Micro Computers Store Micos, S.A.:
“Por otra parte, considera oportuno esta Sala reproducir la norma contenida en el artículo 151 del mencionado Código Orgánico Tributario de 1994, la cual es del siguiente tenor:
“Artículo 151.- La Administración dispondrá de un plazo máximo de un (1) año, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para dictar la resolución Culminatoria del Sumario.
Si la Administración no notifica válidamente la resolución en el lapso previsto para decidir, quedará concluido el Sumario y el Acta invalidada y sin efecto legal alguno, al igual que los actos cumplidos en el Sumario.
Los elementos probatorios acumulados en el Sumario así concluido podrán ser apreciados en otro, siempre que así se haga constar en el Acta que inicia el nuevo Sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y las demás excepciones que considere pertinentes”. (Resaltado de la Sala).
Con base en los dispositivos transcritos, aplicados a los supuestos en los cuales no se haya practicado la notificación personal de los contribuyentes o demás afectados de los actos emanados de la Administración Tributaria, la Sala ha entendido que el sentido que debe darse al diferimiento de efectos previsto en el segundo aparte del precitado artículo 134 eiusdem, está relacionado con la certeza de que los administrados puedan ejercer su derecho a la defensa mediante los recursos respectivos, una vez que transcurra el plazo de diez (10) días previsto en dicha norma; no obstante, dicho diferimiento en nada afecta a la validez de la notificación del aludido acto administrativo, pues al efecto resulta suficiente y necesario que ésta se hubiera realizado cumpliendo las formalidades legalmente establecidas; máxime cuando la única exigencia que hace la segunda parte del artículo 151 del aludido Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, es que la notificación de la resolución Culminatoria del sumario se haya practicado válidamente dentro del lapso de un (1) año. (Vid., sentencias de esta Sala Nos. 00470 y 00670 de fechas 9 de mayo de 2012 y 18 de junio de 2013; casos: Fascinación Plaza Las Américas, C.A e Inversiones Jualor, C.A, respectivamente).”
Resulta obvio que el plazo establecido en el mencionado artículo 202 ejusdem es de un (1) año y por lo tanto, en el caso que nos ocupa éste concluyó el día sábado 16 de julio de 2022, y por ser día inhábil se debió correr la notificación al día hábil siguiente, es decir, lunes 18 de julio de 2022, en el domicilio fiscal, la cual fue practicada en un tercero o empleado, en el caso de marras, en la persona de la ciudadana Jennifer Guirola, con cédula de identidad N° V-11.233.693, empleada de la empresa recurrente, con el cargo de “Mercadeo”, firmando al pie de dicha notificación (folio 215, 2° pieza del expediente judicial). Por tanto, aprecia este Tribunal que la aludida notificación no fue realizada en forma personal, sino de acuerdo a lo establecido en el citado artículo 172 numeral 2 del prenombrado instrumento legal, de allí que debe conferirse el diferimiento de efectos previsto en el artículo 174 del Código Orgánico Tributario de 2014, aplicable ratione temporis, esto es hasta el quinto (5to) día hábil siguiente de practicada la notificación, constituyendo tiempo hábil para su eficacia.
De la sentencia parcialmente transcrita y de los artículos citados, se observa como la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, interpretó la notificación defectuosa y su relación con los derechos constitucionales del debido proceso, y de la defensa, extensible a cualquier otro derecho, como el de la propiedad, invocado también por la recurrente, por lo cual se pone de relieve que es imprescindible para computar la caducidad del Sumario Administrativo que haya trasncurrido íntegramente el año sin actividad alguna por parte de la Administración Tributaria, y en este particular, esta Juzgadora declara improcedente el vicio alegado, puesto que la notificación de la Resolución de Culminación de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/21-AP-139/2022-00139, notificada en fecha hábil 18/07/2022, surtiendo efecto al 5to día hábil siguiente, es decir, 25/7/2022, fue válidamente realizada, y sus efectos surtieron plena eficacia. Así se decide.
El falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
En este contexto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas oportunidades que se configura de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. sentencia N° 00019 dictada por esta Sala en fecha 11 de enero de 2011 y publicada el 12 de ese mismo mes y año, caso: J.V.R.).
Dicho eso, este Juzgado del propio análisis realizado a las actas cursantes, observa que la fiscalización ordenada por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, dio inicio mediante la Providencia Administrativa Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/2019 /RETIVA/002668, de fecha 02 de diciembre de 2019, notificada el 03 de diciembre de 2019.
Así las cosas, el artículo 188 del Código Orgánico Tributario, 2014, vigente para la fecha de la fiscalización, disponía en su artículo 188 lo siguiente:
Artículo 188. Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 190 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.
La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este artículo deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación.
En este contexto, tenemos que la Administración Tributaria, estableció en la Providencia autorizatoria a la fiscalización que la misma estaría circunscrita a los periodos fiscales comprendidos entre las semanas del 01 de octubre de 2018 al 07 de octubre de 2018, y la semana de su notificación, es decir, entre los días 25/11/2019 al 01/12/2019, esta actuación fiscal es de suma relevancia ya que en ella se fija la competencia en razón del tiempo dentro de la cual la Administración Tributaria ejercería sus facultades de fiscalización.
A la par de lo anterior, se puede apreciar según la Providencia N° SNAT/2018/0189, publicado en la Gaceta Oficial N° 41.546, del 14 de diciembre de 2018, mediante la cual se establece el calendario de sujetos pasivos especiales y agentes de retención para aquellas obligaciones que deben cumplirse para el año 2019, que la semana comprendida entre los días 25/11/2019 al 01/12/2019, tenía como fecha de vencimiento para declarar y enterar el día 04/12/2019.
Ahora bien, esta Juzgadora estima que toda fiscalización debe comprender periodos o ejercicios fiscales que ya estén totalmente concluidos o cerrados, por ello, si al notificar la fiscalización la Administración Tributaria se encuentra con un periodo o ejercicio fiscal en curso por declarar o pagar, dicho periodo o ejercicio fiscal quedaría fuera del ámbito de la fiscalización.
En el presente caso, la correcta aplicación de las normativas fiscales sobre las facultades de fiscalización exigen la determinación exacta de los periodos fiscales a investigar, los cuales deben haber estado totalmente cerrados o concluidos para que puedan formar parte de cualquier procedimiento de fiscalización o determinación tributaria, en el presente caso se denota como la fiscalización actuante no hizo al momento de dar inicio a la fiscalización una obvia y clara distinción entre los periodos fiscales ya concluidos o cerrados y las obligaciones fiscales del contribuyente de declarar y enterar las retenciones de IVA; por ello, si al momento de iniciar el procedimiento en fecha 03 de diciembre de 2019, el periodo fiscal de la semana comprendida entre los días 25/11/2019 al 01/12/2019, aún tenía como fecha de vencimiento para declarar y enterar el día 04/12/2019, este periodo fiscal no debió formar parte de la fiscalización y posterior resolución conminatoria del sumario administrativo. Así se declara.
En cuanto a la Eximente de Responsabilidad Penal Tributaria
Invoca la recurrente a su favor, la eximente de responsabilidad penal tributaria “el caso fortuito y fuerza mayor”, contenida en el artículo 85 numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2014, ratione temporis, manifestando que; “en el presente caso alegamos que la recurrente por falta de sistema en las agencias del Banco de Venezuela, números 231 LOS RUICES, 235 plaza la castellana, 186 EL BOSQUE, 486 EL BOSQUE, 279 SAN IGNACIO, 141 LA CASTELLANA, 189 CENTRO LIDO, en los días correspondientes al pago de los períodos fiscales: 01/10/2018 al 07/10/2018, 29/10/2018 al 04/11/2018, 05/11/2018 al 11/11/2018, 31/12/2019 al 06/01/2019, 07/01/2019 al 13/01/2019, 14/01/2019 al 20/01/2019, 21/01/2019 al 27/01/2019, 28/01/2019 al 03/02/2019, 04/03/2019 al 10/03/2019, 11/03/2019 al 17/03/2019, 18/03/2019 al 24/03/2019, 25/03/2019 al 31/03/2019, 01/04/2019 al 07/04/2019, 08/04/2019 al 14/04/2019, 15/04/2019 al 21/04/2019, 22/04/2019 al 28/04/2019, 06/05/2019 al 12/05/2019, 13/05/2019 al 19/05/2019, 20/05/2019 al 26/05/2019, 06/05/2019 al 12/05/2019, 17/06/2019 al 23/06/2019, 24/06/2019 al 30/06/2019, 01/07/2019 al 07/07/2019, 01/07/2019 al 21/07/2019, 2/07/2019 al 28/07/2019, 29/07/2019 al 04/08/2019, 05/08/2019 al 11/08/2019, 12/08/2019 al 18/08/2019, 19/08/2019 al 25/08/2019, 26/08/2019 al 01/09/2019, 02/09/2019 al 08/09/2019, 09/09/2019 al 15/09/2019, 16/09/2019 al 22/09/2019, 23/09/2019 al 29/09/2019, 30/09/2019 al 06/10/2019, 07/10/2019 al 13/10/2019, 14/10/2019 al 20/10/2019, 21/10/2019 al 27/10/2019, 28/10/2019 al 03/11/2019, 04/11/2019 al 10/11/2019, 11/11/2019 al 17/11/2019, 18/11/2019 al 24/11/2019 y 25/11/2019 al 01/12/2019, enteró por caso fortuito y fuerza mayor por muchos menos días que los aducidos por la fiscalización sus declaraciones IVA…”
Respecto a este punto sostuvo la representación judicial de la República, ““…la eventual procedencia de la eximente alegada en el presente asunto queda sujeta a la efectiva comprobación que quien recurre haya podido lograr de lo imprevisible, inimputable e irresistible de los hechos aducidos como elementos fácticos que la configuran.” (…)
En virtud de los alegatos planteados, este Tribunal considera necesario transcribir el artículo 85.3 del Código Orgánico Tributario 2014, aplicado en razón del tiempo, el cual establece:
Artículo 85. “Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:
3. “El caso fortuito y la fuerza mayor.”
Con respecto a esta circunstancia que releva de responsabilidad penal al sujeto pasivo de la obligación tributaria, la Sala Político-Administrativa ha sostenido lo siguiente: “Por fuerza mayor se entiende todo acontecimiento imposible de preverse o que, previsto, no ha podido resistirse, impidiendo el ejercicio de un derecho o el cumplimiento de una obligación, por lo que para que la misma opere como eximente de responsabilidad tributaria, es necesario que la parte que la alegue, pruebe que tal incidente efectivamente se verificó en la realidad.” (Cfr. Sentencia Nº 1050 del 28 de octubre de 2010).
Ahora bien, el aludido artículo 85, establece ciertos requisitos sine qua non para que se configure la eximente de responsabilidad por ilícitos tributarios, en tal sentido, en el caso sub íudice la representación judicial de la contribuyente se acoge al caso fortuito y la fuerza mayor; bien conviene también aclarar que para que la misma sea invocada es preciso que se materialice una fuerza irresistible o un evento cualquiera que impida de forma absoluta el cumplimiento de la obligación.
Aunado a lo anterior, este Tribunal, antes de pronunciarse sobre el punto alegado por la recurrente con referencia al eximente de responsabilidad, considera oportuno destacar lo que significa el vicio denunciado desde el punto de vista doctrinario. Esas causas reciben en Doctrina la denominación de Causa Extraña No Imputable, la cual está constituida por diversos hechos, a saber: el caso fortuito, la fuerza mayor, la pérdida de la cosa debida y hecho del príncipe, causas que pueden ser eximentes o atenuantes de responsabilidad.
Con las palabras caso fortuito o fuerza mayor se designa el impedimento que sobreviene para cumplir la obligación, debido a un suceso extraordinario ajeno a la voluntad del deudor, aunque pudiera establecerse cierta diferencia entre el significado de ambas expresiones, en la práctica carecería de utilidad, pues las leyes modernas, al igual de las romanas, emplean indistintamente una u otra en el sentido de impedimento insuperable. Conforme a su significado originario caso fortuito alude a la circunstancia de ser cosa imprevista y fuerza mayor a la de ser insuperable.
La definición anterior no es exacta si se quiere delimitar ambos conceptos a través de sus diferencias y el tratamiento que le da nuestro Código Civil. Gran parte de la doctrina y de un tiempo a la fecha, nuestra jurisprudencia, matizan ambos conceptos con sus características propias que le dan autonomía.
El caso fortuito, exonera al deudor en cuanto rompe la relación de causalidad entre las acciones u omisiones del deudor y los daños experimentados por el acreedor, lo que no priva al deudor de su deber de diligencia en orden al cumplimiento, ni de los deberes de previsión y seguridad, sino al contrario: solo el deudor diligente podrá exonerarse porque si el hecho ha podido ser previsto con la diligencia exigible o evitado con una actividad diligente, no habrá caso fortuito o forzoso ni, consecuentemente, liberación o exoneración. (Revista de Ciencias Jurídicas Nº 123 (69-98) septiembre-diciembre 2010: CASO FORTUITO 9/7/10).
En ese mismo orden de ideas, el caso fortuito y la fuerza mayor como eximentes de responsabilidad requieren del cumplimiento de los siguientes caracteres: carácter exterior y objetivo del hecho, imprevisibilidad o inevitabilidad, actual, inimputable, público y notorio. Caso fortuito y fuerza mayor son expresiones que guardan sinonimia. No cabe distinguirlas ni por sus efectos ni conceptualmente; la responsabilidad por culpa es la imputable a un factor subjetivo, siendo más preciso el vocablo culpabilidad comprensivo de la culpa, el dolo y la malicia, es requisito de la configuración del caso fortuito que el hecho sea extraño o ajeno. Resaltado de este Juzgado.
Para más abundamiento, citaremos al doctrinario Eloy Maduro Luyando, en su obra, “Curso de Obligaciones”, Tomo I, Décima Primera Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Manuales de Derecho, Caracas, 2001, pág. 222, “el hecho del príncipe comprende aquellas disposiciones prohibitivas o imperativas emanadas del Estado por razones de interés público general, que necesariamente deben ser acatadas por las partes, y causan un incumplimiento sobrevenido de la obligación.”
Para reforzar esta definición, este Tribunal tomará como referencia la opinión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2.337 de fecha 27 de abril de 2005, caso: BANCO PROVINCIAL, S.A., contra BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, en cuanto al Hecho del Príncipe, en la cual ha dejado sentado lo siguiente:
“Como puede observarse del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, la Sala Político-Administrativa, define los incumplimientos involuntarios, como la inejecución de la obligación por producirse obstáculos o causas sobrevenidas posteriores al nacimiento de la relación que son independientes a la voluntad del deudor y por lo tanto, no le son imputables. En este orden de ideas, explica que éstos se subsumen en la figura conocida como la causa extraña no imputable, cuyo fundamento legal se encuentra recogido en el artículo 1.271 del Código Civil que se caracteriza por una imposibilidad absoluta y sobrevenida para el deudor de cumplir su obligación. Además puntualiza, en lo atinente al hecho del príncipe, que se trata de una categoría en la que la doctrina incluye todas aquellas disposiciones prohibitivas o imperativas del Estado, dictadas por razones de interés público general que necesariamente deben ser acatadas por las partes y causan un incumplimiento sobrevenido de la obligación.
De lo anterior se desprende que con base en la responsabilidad civil, el sujeto queda obligado a reparar los daños que injustamente cause al otro por su incumplimiento culposo de una obligación, conducta o deber jurídico, por lo cual debe hacerse responsable. No obstante, cuando el deudor pueda probar que el incumplimiento de su obligación es debido a una causa extraña no imputable, como es el caso de el hecho de un tercero, el caso fortuito o de fuerza mayor como el hecho del príncipe, o cualquier otra circunstancia que constituya una de las formas bajo las cuales ésta pueda verificarse, y que en razón de esa causa se produjo una imposibilidad absoluta y sobrevenida de cumplir la obligación cuyo hecho fue imprevisible, inevitable y con ausencia total de culpa por parte del deudor, ello dará lugar para que se establezca un eximente de responsabilidad para el deudor con efectos liberatorios de sus obligaciones.
Dentro de esa perspectiva es importante aclarar que el caso fortuito, el caso de fuerza mayor como lo es el hecho del príncipe, junto a la culpa del propio acreedor y el hecho del tercero, son especies de la categoría genérica llamada “causa extraña no imputable”, prevista en el artículo 1.271 del Código Civil, pero en definitiva, todos son hechos imprevisibles e incluso inevitables y que liberan al deudor del cumplimiento de sus obligaciones.
En ese contexto, considera menester la Sala señalar que el “hecho del príncipe”, se manifiesta al margen de la conducta que se espera del deudor como buen padre de familia, pues ese hecho no constituye un elemento subjetivo en relación con el deudor, sino que es un aspecto objetivo traducido en una eventualidad que escapa de las previsiones ordinarias que ha de tener un buen padre de familia, lo que determina que si la mercancía físicamente permaneció en el depósito, hasta el momento mismo en que ocurrió su sustracción, y que fue ésta la que dio lugar a la inejecución de la obligación, quedó verificada la ausencia total de culpa de la demandada, quinta condición para la procedencia de “la causa extraña no imputable”.
Del mismo modo, considera este Juzgado, citar de la misma Sala, y más recientemente, Sentencia Nº 00870 de fecha 01 de agosto de 2017, caso: CONSORCIO CREDICARD, C.A, en la cual estableció el criterio jurisprudencial referente a las eximentes de responsabilidad penal, en virtud de lo siguiente:
…Omissis…
“De igual forma, esta Alzada ha expresado que las señaladas causas son hechos que impiden al deudor el cumplimento de la obligación, lo cual conlleva al incumplimiento involuntario de la misma, y se configuran esas causas al darse las condiciones siguientes: (i) la imposibilidad absoluta de cumplimiento (la mera dificultad o excesiva onerosidad no es suficiente); (ii) la inevitabilidad, es decir, que no existan alternativas; (iii) la imprevisibilidad, pues de ser previsible el hecho que impidió el cumplimiento, el deudor pudo haber tomado medidas; y (iv) la ausencia de culpa o dolo, toda vez que de lo contrario el deudor será responsable.
Partiendo de las consideraciones anteriores, para que proceda una “causa extraña no imputable” (caso fortuito, fuerza mayor y el hecho de un tercero) es necesario exigir la comprobación de haber intervenido una fuerza externa desvinculada de la voluntad del obligado que fuera imprevisible e irresistible. (Vid., sentencias de esta máxima instancia números 00302 del 15 de febrero de 2006, caso: Polyplas, C.A. y 00089 del 5 de febrero de 2013, caso: Servicios Previsivos Rofenirca, C.A.).” (Resaltado de este Tribunal)
Con base a lo anterior, este tribunal obtiene pleno convencimiento para concluir que lo pretendido por el criterio jurisprudencial citado, la ley (Código Orgánico Tributario) y la Doctrina, al consagrar al caso fortuito y la fuerza mayor como una eximente de responsabilidad penal (cláusula de justificación), es que no se imponga sanción a quien demuestre que el incumplimiento ha sido por entero ajeno a la voluntad del obligado.
Es importante destacar que el solo dicho de los interesados no basta para demostrar que han incurrido en caso fortuito o fuerza mayor “hecho de un tercero”, pues se requiere que tal circunstancia esté debidamente comprobada, para que la causa extraña invocada resulte excusable, es necesario que la contribuyente que pretenda ampararse en ésta cláusula de justificación pruebe la verificación del caso fortuito o la fuerza mayor que le impidió dar cumplimiento a la exigencia legal.
En sintonía a lo expuesto, esta Juzgadora considera oportuno referirse al contenido de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 506. [C.P.C] Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Artículo 1.354. [C.C] Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. (Resaltado de este Tribunal).
Las normas examinadas se refieren a la distribución de la carga probatoria que tienen las partes durante el proceso, lo cual dependerá de la posición asumida por el accionado, respecto a las afirmaciones fácticas realizadas por el accionante. En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que la contribuyente desplegó, a los fines de demostrar la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor, la actividad probatoria que a continuación se detalla:
Ratificación de los Hechos Comunicacionales: (folios 128 al 130 del expediente judicial, pieza 1):
1.- (https://www.el nacional.com/noticias/sociedad/corpoelec-aseguro-que-apagon-nacional-ocurrio-por-sabotaje-guri 273814, consultado el 14/10/2020.
2.- (https://www.elnacional.com/noticias/politica/suspenden-actividades-escolares-laborales-este-viernes-por-apagon-273853), consultado el 14/10/2019.
3.- (http://wtv.gob.ve/sabotaje-electrico-suspension-clases-laborales-lunes-11-marzo consultado el 14/10/2019.
4.- (http://www.descifrado.com/2019/03/13/agencias-bancarias-abriran-con-horario-especial-hasta-que-se-estabilice-servicio-electrico, consultado el 14/10/2019.
(http://www.analitica.com/economia/asdrubal-oliveros-operaciones-bancarias-siguen-afectadas-por-apagon-nacional/, consultado el 14/10/2019.
5.- (https://.el-naioanla.com/noticias/sociedad/servicio-electrico-sigue-sin-restituirse-totalmente-tras-apagon-naciona-275121, consultado el 14/10/2019.
(https://www.el-nacional.com/noticias/economia/jose-guerra-banco-central-venezuela-lleva-tres-semanas-cerrado277907, consultado el 14/10/2019.
6.- (http://vtv.gob.ve/prorroga-suspension-actividades-sabotaje) consultado el 14/10/2019.
(http://twiter.com/Mippcivzla/status/0629113906319361) consultado el 14/10/2019.
(…)
Ahora bien, del acervo probatorio presentado por la empresa recurrente, se observa que su fundamento se centra en el hecho de demostrar que estos eventos imposibilitaron a la contribuyente del deber de presentar y enterar los impuestos correspondientes, y para ello manifestó en sus alegatos que los mismos representaron hecho público y notorio el cual a su decir, no necesitan de ser probados puesto que causaron conmoción a nivel nacional, lo cual lo refleja en los distintos medios de comunicación digital que así lo reseñan, siendo evidente que se presentaron continuas fallas eléctricas a partir del 7 de marzo de 2019, circunstancia ésta del conocimiento de la Administración Tributaria (SENIAT) la cual debió considerar al momento de la determinación de las sanciones; los referidos medios probatorios se promovieron con el objeto de demostrar el intento de cumplimiento de los deberes tributarios por parte de la empresa, y en efecto, del análisis exhaustivo de las pruebas promovidas se puede constatar que la fecha de la reseña digital presentada contiene fechas ciertas que coinciden con las mismas de las declaraciones impugnadas.
En el caso que nos ocupa y en vista de que lo denunciado es establecer si la sociedad mercantil “ECOANALÍTICA, C.A.”, con base a los ilícitos reflejados a través del calendario de contribuyentes especiales y ésta al invocar la eximente de responsabilidad penal tributaria por caso fortuito y fuerza mayor, demostró si en efecto la conducta que la llevó a incumplir con su obligación de declarar y retener en su carácter de sujeto pasivo especial para los períodos fiscales de octubre 2018 a noviembre de 2019, ambos inclusive, estuvo o no justificada por haberse presentado circunstancias inevitables, representadas como hecho público notorio, dicha circunstancia, no requiere ser probada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 506 del CPC, ya transcrito, en vista de que el material probatorio conformado por la publicidad reseñada alusiva al corte de energía eléctrica y días decretados por el Ejecutivo Nacional como no laborables, de acuerdo al análisis que esta Operadora de Justicia realizó, constituyen pleno convencimiento a quien aquí decide, sin embargo, dicho material probatorio que dieron fe de la ocurrencia de estos acontecimientos, fueron rechazados por la Administración Tributaria al considerar que no fueron suficientemente demostrados, como así lo establece el ente exactor en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/21-AP-139/2022-00139, de fecha 18 de julio 2022, objeto de la presente controversia, y en ese orden de ideas, importante es definir el hecho notorio. Para ello tomaremos como referencia el reconocido escritor civilista Bello Tabares, H, (2015), en su obra Tratado de Derecho Probatorio, 2da edición. Tomo 1. Ediciones Paredes.
Así, tenemos que existen hechos que a pesar de que pudieran ser controvertidos pudiesen estar exentos de prueba como los hechos que son expresamente admitidos o reconocidos por las partes, el cual es ilustrado por este autor en los siguientes términos: “si el hecho ha sido expresamente admitido o reconocido se despoja del carácter “controvertido” (p. 341), sin dudar el reconocimiento o admisión de los hechos dados por las partes hacen que el mismo, no necesite ser probado, este planteamiento permite que por ejemplo la admisión de los hechos en el proceso penal, no amerite que se prueben los hechos admitidos.
Ahora bien, dentro de esa misma idea, la de los hechos notorios, se desprende la de los hechos comunicacionales, Bello, citando a Lent, que a su vez cita a Echandia, define los hechos comunicacionales como: “hechos universalmente conocidos o que una gran parte de la población los tiene por seguros, por haberlos percibidos o por conocerlos de medios generales de divulgación como la radio y la prensa” (p. 374).
Bajo este contexto, debe estudiarse con especial atención el punto referente a los días declarados como no laborables comprendidos entre el 8 de marzo de 2019 al 13 de marzo de 2019, motivados al corte eléctrico a nivel nacional, al respecto la contribuyente esgrimió que, “…durante las semanas (i) 04/03/ al 10/03/2019 y (ii) 08/04/ al 14/04 de 2019, ocurrieron hechos que para nuestra representada se presentaron como irresistibles, imprevisibles y completamente ajenos a su voluntad, como lo fue las notorias fallas eléctricas ocurridas en el país, las cuales impidieron que nuestra representada pudiera presentar oportuna y adecuadamente los enteramientos y declaraciones correspondientes.
Durante las semanas antes mencionadas, ocurrieron hechos que para nuestra representada se presentaron como irresistibles, imprevisibles y completamente ajenos a su voluntad…”
En cuanto al hecho público y notorio, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 231, de fecha 19 de julio de 2000, caso: Hercilia Linares contra Ramona Linares y Otros, Expediente: 00-215 estableció:
“...Así lo ha señalado la Sala Constitucional de este Alto Tribunal mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, (caso de Oscar Silva Hernández), en la cual expresó que el concepto del hecho notorio diverge del hecho público, pues “...este último parte de criterios conceptuales. Unos consideran que atiende a una ficción legal de conocimiento, desligado de una difusión suficiente. Un ejemplo es el hecho que goza de los efectos del registro público, o de la publicación en periódicos oficiales; otra vertiente para conceptualizarlo, lo señala como el que tiene lugar en sitios públicos, criterio también ajeno a su difusión; y una última es, que el hecho público es aquel que surge de actos del poder público”. (Subrayado de la Sala). Por tanto, la situación de emergencia judicial no puede ser considerada un hecho notorio, pues la misma es un hecho público al ser producto de actos administrativos publicados en Gaceta Oficial.
Sin embargo, es menester señalar que la medida que tomó el Juzgado Superior Distribuidor, de reasignar las causas afectadas, no tuvo la misma difusión que las medidas decretadas por la Comisión de Emergencia Judicial, ni tuvo fundamento legal, bien mediante resolución dictada por dicha Comisión, o por haberse divulgado a través de publicación oficial. Esto, evidentemente, hace de esa decisión un hecho singular, por lo cual no es posible considerarla como un hecho notorio, pues para que sea considerado como tal “su existencia debe ser conocida por la generalidad de los ciudadanos de cultura media, en el tiempo y en el lugar en que se produce la decisión”(Carnelutti, Estudios sobre Procedimiento Civil, p.185).
En este mismo sentido, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de julio de 1993, que hoy se reitera expresó que “la sola publicación por algún medio de comunicación social, sin la certeza de que el hecho fuere “conocido y sabido por el común de la gente en una época determinada”, no convertía al hecho en notorio, pues la noticia aislada no se incorpora a la cultura...” (Resaltado de la Sala).
La misma sentencia de la Sala Constitucional parcialmente transcrita supra, (Sentencia Nº 98 Sala Constitucional de fecha 15 de marzo de 2000, caso Oscar Silva Hernández), establece:
“... La necesidad que el hecho notorio formara parte de la cultura de un grupo social, se hacía impretermitible en épocas donde la transmisión del conocimiento sobre los hechos tenía una difusión lenta, sin uniformidad con respecto a la sociedad que los recibía, y tal requisito sigue vigente con relación a los hechos pasados o a los hechos que pierden vigencia para la colectividad, a pesar que en un momento determinado eran conocidos como trascendentales por la mayoría de la población. Dichos hechos no se podrán proyectar hacia el futuro, para adquirir allí relevancia probatoria, si no se incorporan a la cultura y por ello la Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en fallo de 21 de julio de 1993, acotó que la sola publicación por algún medio de comunicación social, sin la certeza de que el hecho fuere “conocido y sabido por el común de la gente en una época determinada”, no convertía al hecho en notorio, concepto que comparte esta Sala, ya que la noticia aislada no se incorpora a la cultura.
Ceñidos a la definición de Calamandrei, puede decirse que la concepción clásica del hecho notorio, requiere, por la necesidad de la incorporación del hecho a la cultura, que él, por su importancia, se integre a la memoria colectiva, con lo que adquiere connotación de referencia en el hablar cotidiano, o forma parte de los refranes, o de los ejemplos o recuerdos, de lo que se conversa en un círculo social. Por ello son hechos notorios sucesos como el desastre de Tacoa, la caída de un sector del puente sobre el lago de Maracaibo, los eventos de octubre de 1945, la segunda guerra mundial, etc.
Pero el mundo actual, con el auge de la comunicación escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales, ha generado la presencia de otro hecho, cual es el hecho publicitado, el cual en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamársele el hecho comunicacional y puede tenerse como una categoría entre los hechos notorios, ya que forma parte de la cultura de un grupo o círculo social en una época o momento determinado, después del cual pierde trascendencia y su recuerdo solo se guarda en bibliotecas o instituciones parecidas, pero que para la fecha del fallo formaba parte del saber mayoritario de un círculo o grupo social, o a él podía accederse.
Así, los medios de comunicación social escritos, radiales o audiovisuales, publicitan un hecho como cierto, como sucedido, y esa situación de certeza se consolida cuando el hecho no es desmentido a pesar que ocupa un espacio reiterado en los medios de comunicación social.
De esta manera, el colectivo se entera de conflictos armados, de los viajes del Presidente de la República, de los nombramientos que hace el Congreso, de la existencia de crímenes y otros delitos, de la existencia de juicios, etc.
Estas noticias publicitadas por los medios (por varios) de manera uniforme, podrían ser falsas, pero mientras no se desmientan y se repitan como ciertas, para el que se entera de ellas son hechos verdaderos sucedidos, así su recuerdo no se haya dilatado en el tiempo.
Se trata de un efecto de la comunicación masiva, que en forma transitoria y puntual hace del conocimiento general un hecho que durante cierto espacio de tiempo, a veces breve, permite a los componentes de la sociedad referirse a él y comentar el suceso, o tomar conciencia de un mensaje, como sucede con la propaganda o publicidad masiva.
De un hecho comunicacional de este tipo, no puede escapar un juez que en la vida actual, incluso como parte de los hechos que debe adquirir para engrosar su conocimiento sobre su entorno social, lee periódicos, oye radio o ve televisión. Es esta difusión comunicacional una de las fuentes de la “sensación o escándalo público” que toma en cuenta el artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal, como presupuesto de la radicación.
Pensar que este hecho del cual toma conciencia no sólo el juez, sino un gran sector del colectivo, es de igual entidad que los otros hechos litigiosos, es una irrealidad. Tan irreal es, que la doctrina enseña que es un requisito de validez del reconocimiento de individuos en rueda de personas, el que las fotografías de los posibles reconocidos no deben haber recibido publicidad previa al acto de reconocimiento.
(…)
El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia.
Pero el juez, conocedor de dicho hecho, también puede fijarlo en base a su saber personal, el cual, debido a la difusión, debe ser también conocido por el juez de la alzada, o puede tener acceso a él en caso que no lo conociera o dudase. Tal conocimiento debe darse por cierto, ya que solo personas totalmente desaprensivos en un grupo social hacia el cual se dirije (sic) el hecho, podrían ignorarlo; y un juez no puede ser de esta categoría de personas.
Los medios de comunicación se proyectan hacia una sociedad de masas, que recibe conocimientos por diversos medios: prensa, radio, audiovisuales, redes informáticas, que uniforman el saber colectivo sobre los hechos que se presentan como ciertamente acaecidos (eventos), donde las imágenes que se transmiten o se publican someten con su mensaje a la masa a la cual pertenece el juez y las partes. Siendo así, ¿para qué exigir pruebas sobre esos hechos comunicados, si todos –así sean falsos- creen que al menos ocurrieran verazmente? Con aceptar que el juez como parte de ese conocimiento colectivo, así este sea transitorio y temporal, fije en un fallo un hecho, no se ocasiona para nadie ningún daño, porque si el juez inventare el hecho, la alzada y hasta la casación, al no conocerlo, lo eliminarían del mundo de los hechos ciertos, necesarios para poder sentenciar, y para ello bastaría la consciencia del sentenciador de la alzada de no conocer el hecho como cierto, ni poder tomar cuenta de él por no saber dónde buscarlo.”
Del criterio citado se desprende, para que un hecho sea considerado notorio se requiere su incorporación a la “...cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo en que se produce la decisión...”, que él, por su importancia, se integre a la memoria colectiva, con lo que adquiere connotación de referencia en el hablar cotidiano, o forme parte de los refranes, o de los ejemplos o recuerdos, de lo que se conversa en un círculo social.
El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social; sin embargo, su difusión pública uniforme por los medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez.
Aun cuando no se hubiera alegado, la simple publicación de un hecho determinado en un medio de comunicación no lo convierte en “notorio”, admitir lo contrario equivaldría al absurdo de considerar que, basta la circunstancia que cualquier hecho haya sido publicado en cualquier medio de comunicación, para que se le atribuya la condición de notorio.
Ahora bien, si bien la recurrente debió probar la situación expuesta que impidió de alguna forma cumplir con su obligación de declarar y enterar los impuestos en su calidad de contribuyente especial en calidad de agente de retención, y habiéndose percatado la Administración Tributaria de los ilícitos cometidos y tipificados en el artículo 115.3 establecidos en el Código Orgánico Tributario, y la recurrente, al presentar como justificativo en el escrito de descargos que la extemporaneidad se debió a un caso fortuito de fuerza mayor, como lo fueron las fallas eléctricas acaecidas a nivel nacional, para las fechas entre 8 y 13 de marzo de 2019, presentó justificativo, basándose en reseñas de prensa digital que en efecto, así lo corroboraron, sin embargo, el ente exactor los desestimó por considerar que no fueron suficientes como fundamento probatorio, en ese sentido, quien aquí juzga, observa en los autos del acto administrativo denominado Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2019-193, de fecha 2 de diciembre de 2019, que estos acontecimientos de fallas en el sistema eléctrico nacional SI existieron y por haberse demostrado en las actas procesales como de hecho notorio y público que causó conmoción nacional, no necesitan ser probados.
En virtud de lo anterior, este Juzgado declara que luego del análisis y exhaustivo estudio a los alegatos de las partes, lo probado en autos y el estudio a las jurisprudencias, ordenamiento jurídico y la Doctrina, que el material probatorio, vale decir, los ejemplares de noticia vía Internet, los cuales reposan en la pieza 1 del expediente judicial, folios del 132 al 169 de diferentes diarios digitales consignados en autos como material probatorio, presentados por la recurrente, están amparados de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 85 del COT/2014, quedando suficientemente demostrado que la situación expuesta, es decir las fallas de energía eléctrica que produjeron como consecuencia apagón general en todo el país, lo cual es considerado de emergencia nacional, constituido como caso fortuito y de fuerza mayor, hecho notorio y comunicacional que no requiere de pruebas, aunado a ello consta en autos que dicho material de publicidad reseñada por prensa digital que informan acerca de los días declarados como no laborables por el Ejecutivo Nacional comprendidos entre el 8 de marzo de 2019 al 13 de marzo de 2019, motivado al corte eléctrico a nivel nacional, de lo cual obtiene pleno convencimiento esta Juzgadora, que las fechas de dichas reseñas coinciden con las fechas del enteramiento tardío por parte de la recurrente, en las semanas del mes de marzo de 2019 y extendiéndose al mes de abril, lo cual se evidencia como justificación que impidió de alguna forma cumplir con su obligación de enteramiento tardío de las retenciones realizadas en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA), determinándose que la Administración Tributaria al momento de dictar el acto administrativo debió tomar en cuenta la eximente de responsabilidad penal tributaria, al haberse producido circunstancias ajenas a su voluntad, de lo cual este tribunal obtuvo pleno convencimiento, lo cual constituye caso fortuito de fuerza mayor, excluyendo de culpabilidad al sujeto pasivo al momento de declarar y enterar las retenciones establecidas en el calendario de contribuyentes especiales y agentes de retención en los períodos fiscales afectados por estos acontecimientos, entiéndase, las semanas comprendidas del 04/03/2019 al 10/03/2019 y 08/04/ al 14/04/2019.
Ahora, al analizar la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/21-AP-139/2022-00139, de fecha 08 de julio 2022, del folio 97 al 100 del expediente administrativo, se observa en los cuadros 1 y 2:
ILÍCITOS TRIBUTARIOS FORMALES:
DECLARACIONES DE RETENCIONES DE IVA PRESENTADAS CON RETRASO INFERIOR A UN (1) AÑO.
Cuadro N°1
MES SEMANA N° DECLARACION RETENIDO LIMITE SEGÚN CALENDARIO PRESENTADO POR EL CONTRIBUYETE DIAS DE MORA
Mar-19 04/03 al 10/03 1991072265 163.856,00 12/3/19 18/3/19 6
11/03 al 17/03 1991203603 461.337,48 22/3/19 26/3/19 3
18/03 al 24/03 1991382909 122.878,40 29/3/19 8/4/19 10
25/03 al 31/03 1991477928 195.469,85 3/4/19 14/4/19 11
Abr-19 01/04 al 07/04 1991576594 403.195,64 8/4/19 22/4/19 14
08/04 al 14/04 1991737822 375.260,72 16/4/19 2/5/19 16
15/04 al 21/04 1991902851 877.881,52 23/4/19 13/5/19 20
22/04 al 28/04 1992000414 49.542,67 2/5/19 20/5/19 18
ILÍCITOS TRIBUTARIOS MATERIALES
RETENCIONES DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO FORMA 99035 ENTERADAS CON UN RETRASO INFERIOR O IGUAL A UN (1) AÑO
Cuadro N° 2
MES SEMANA N° DECLARACION ENTERADO LIMITE SEGÚN CALENDARIO PAGADO POR EL CONTRIBUYETE DIAS DE MORA
Mar-19 04/03/ al 10/03 1991072265 153.856,00 12/3/19 26/3/19 13
11/03/ al 17/03 1991203603 461.337,48 22/3/19 8/4/19 17
18/03 al 24/03 1991382909 122.878,40 29/3/19 11/4/19 13
25/03 al 31/03 1991477928 195.469,85 3/4/19 15/4/19 12
Abr-19 01/04 al 07/04 1991576594 403.195,64 8/4/19 22/4/19 14
08/04 al 14/04 1991737822 375.260,72 16/4/19 2/5/19 16
15/04 al 21/04 1991902851 877.881,52 23/4/19 24/5/19 31
22/04 al 28/04 1992000414 49.542,67 2/5/19 24/5/19 22
Así, se puede constatar que las semanas correspondientes al mes de marzo de 2019, la fecha límite de vencimiento para declarar y enterar a partir del 7 de marzo de 2019, el cual, como se determinó anteriormente, fue declarado por el Ejecutivo Nacional como día no laborable motivado a la falla eléctrica a nivel nacional del 7 de marzo de ese año, como también fueron declarados lo días 11, 12 y 13 de marzo, por lo cual debe aplicarse al caso de autos lo establecido en la Providencia Administrativa Nº SNAT/2018/0189 de fecha 4 de diciembre de 2018, mediante la cual se establece el calendario de sujetos pasivos especiales y agentes de retención para aquellas obligaciones que deben cumplirse para el año 2019, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.546 de fecha 14 de diciembre de 2018, en concordancia con el artículo 10 parágrafo Único del Código Orgánico Tributario los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 2. [PROVIDENCIA] En el caso que cualquiera de las fechas programadas en esta Providencia Administrativa, coincida con un día declarado feriado por el Ejecutivo Nacional, Estadal o Municipal, la declaración y/o pago correspondiente deberá presentarse al día hábil siguiente.
Parágrafo Único. [C.P.C] Se consideran inhábiles tanto los días declarados feriados conforme a disposiciones legales, como aquellos en los cuales la respectiva oficina administrativa no hubiere estado abierta al público, lo que deberá comprobar el contribuyente o responsable por el medio que determine la ley, Igualmente se consideran inhábiles, a los solos efectos de la declaración y pago de las obligaciones tributarias, los días en que las instituciones financieras autorizadas para actuar como oficinas receptoras de fondos nacionales no estuvieren abiertas al público, conforme lo determine su calendario anual de actividades. (Resaltado de este Tribunal).
En consecuencia, en el caso específico del período correspondiente a las semanas del mes de marzo 2019, cuyas fechas de vencimiento para declarar y enterar superen el 8 de marzo de 2019, y al ser declarado un día no laborable, por lo cual la declaración y/o pago correspondiente debería presentarse al día hábil siguiente, así que la Administración Tributaria al momento de la determinación de los días de extemporaneidad no puede considerarlos a partir de la fecha 08/03/2019, pues debe tomar en cuenta que los días 08, 11, 12 y 13 de marzo de 2019, fueron decretados no laborables por el Ejecutivo Nacional; por lo tanto el día siguiente hábil sería entonces el 14 de marzo 2019, fecha de vencimiento para declarar y enterar, y los días de retardo deberían ser contados, por días hábiles conforme a lo establecido en el artículo 10 del Código Orgánico Tributario, luego del 14 de marzo de 2019, debiendo la Administración Tributaria realizar la verificación de los días de retraso plasmados en la Resolución Culminatoria, objeto de controversia, folios 97 al 100 del expediente administrativo, ya que en la misma no se aprecia que se tomara en cuenta los días que fueron estipulados como no laborables al momento de la determinación de los días de retraso.
Por lo antes expuesto, se ordena a la Administración Tributaria, reformular en los términos aquí expuestos, los días de retraso en los períodos fiscales afectados por la falla eléctrica a nivel nacional a partir del 8 de marzo de 2019, por haber sido declarados no hábiles por emergencia nacional por el Ejecutivo Nacional. Así se decide.
Igualmente, este Juzgado declara que luego del análisis y exhaustivo estudio a los alegatos de las partes, de los dispuesto en los artículos 10 y 115 del Código Orgánico Tributario, y lo alegado y probado en autos este Tribunal acuerda la eximente responsabilidad para que en las sanciones impuestas se calculen los días de retraso en el enteramiento de la obligación tributaria por días hábiles de conformidad con el artículo 10 ejusdem, es decir, los días hábiles de la Administración Tributaria y entidades Bancarias receptoras de fondos nacionales (de lunes a viernes), sin incluir sábados, domingos y feriados. Así se decide.
De la Concurrencia:
Visto lo anterior, corresponde a este Juzgado pronunciarse respecto a la disposición normativa prevista en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario de 2014, aplicable ratione temporis.
A este respecto, la representación judicial de la recurrente sostiene que la Resolución impugnada se encuentra viciada de falso supuesto de derecho por errónea aplicación de las reglas de la concurrencia de sanciones prevista en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario 2014, aplicado ratione temporis, y en ese sentido expresó: ““La Administración Tributaria yerra e incurre en el vicio de falso supuesto porque se ha aplicado ERRADOS CRITERIOS de estimación para la concurrencia y cálculo de las sanciones impuestas, violentando el artículo 82 del Código Orgánico Tributario, en especial el Parágrafo Único eiusdem, que dispone que la concurrencia se aplicará “aun cuando se trate de tributos distintos” o “de diferentes períodos” (subrayado nuestro), ya que en los supuestos de sanciones pecuniarias, en donde se configure la concurrencia de ilícitos en materia tributaria, lo mandatorio es que se aplique la sanción más grave, a la cual se le adicionará el término medio de las otras penas correspondientes a las supuestas actuaciones antijurídicas cometidas”.
Frente a ello, la representación judicial de la Republica, sólo expuso: “… y respecto a este particular debe decirse que el SENIAT aplicó el sentido y alcance que la práctica administrativa ha desarrollado…”
En orden a lo expresado, la concurrencia de infracciones se encuentra establecida, como así lo expusieron las partes, en el artículo 82 ejusdem, el cual establece:
“Artículo 82. Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.
Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de los restantes.
Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.
Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento”. Resaltado de este Tribunal.
La norma citada establece la institución de la concurrencia o concurso de delitos, entendida como la comisión de dos o más hechos punibles verificados en un mismo procedimiento fiscalizador. Por otro lado, en los supuestos de sanciones pecuniarias, en las que se configure la concurrencia en materia tributaria, atendiendo a un sistema de acumulación jurídica se toma la más grave, a la cual se le adiciona el término medio de las otras penas correspondientes a las actuaciones antijurídicas cometidas y por último, la disposición legal transcrita señala como regla general que la misma se utilizará “aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos”, teniendo como condición que las consecuencias de las infracciones sean impuestas en el mismo procedimiento. (Vid., sentencia de la Sala Político Administrativa, número 00281 del 11 de abril de 2012, caso: Ilardo Audio Systems, C.A).
Así, en los supuestos de sanciones pecuniarias, en donde se configure la concurrencia en materia tributaria, se aplicará dicha figura tomando la sanción más grave, a la cual se le sumará el término medio de las otras penas correspondientes al resto de las actuaciones antijurídicas cometidas, teniendo como condición que las sanciones sean impuestas en un mismo procedimiento de fiscalización. (Vid., sentencia de nuestro Máximo Tribunal en Sala Político Administrativa, N° 00281 de fecha 10 de abril de 2012, caso: Ilardo Audio Systems, C.A.).
En otra sentencia, en caso similar, la misma la Sala Político-Administrativa ha establecido lo siguiente:
(…)
“Decidido lo anterior, advierte este Máximo Tribunal que la contribuyente incurrió en el ilícito formal previsto en el artículo 101, numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, durante los períodos fiscales coincidentes con los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2005, enero y febrero de 2006, con lo cual se configura la concurrencia de delitos previsto en el artículo 81 del vigente Código Orgánico Tributario.
Así, dispone la norma establecida en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, lo siguiente:
…omissis…
Dicha norma precisa que en los supuestos de sanciones pecuniarias, en donde se configure la concurrencia en materia tributaria, se aplica atendiendo a un sistema de ‘acumulación jurídica’ tomando la más grave, a la cual se le adiciona el término medio de las otras penas correspondientes a las actuaciones antijurídicas cometidas.
Asimismo, cuando haya de aplicarse una diversidad de penas que no sean acumulables, es decir, pecuniarias, restrictiva de libertad y/o clausura, por ejemplo, la norma establece un método de acumulación material, el cual simplemente constituye la aplicación conjunta o agregación de todas las penas que corresponda imponer al sujeto.
Por último, la disposición transcrita señala como regla general que la concurrencia se aplicará aún (sic) cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, teniendo como condición que las consecuencias sean impuestas en el mismo procedimiento.
Hechas las precisiones anteriores, corresponde verificar si en casos como el de autos, en los que se determina al contribuyente multas por incumplimientos de deberes formales por cada uno de los períodos fiscales en los que ocurrió la conducta antijurídica, puede aplicarse las reglas de la concurrencia. A tal efecto, se observa:
Respecto a la aplicación de la figura de la concurrencia prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, esta Alzada estableció en las Sentencias Nros. 00491 y 00635 de fechas 13 de abril y 18 de mayo de 2011, casos: Dafilca, C.A., e Industrias Intercaps de Venezuela, C.A., respectivamente, entre otras, que ‘la falta en el cumplimiento de los deberes formales tributarios en que incurrió la contribuyente en impuesto al valor agregado, debe ser considerada como una falta por cada período impositivo fiscalizado, es decir, mes por mes, así como la multa debe ser igualmente liquidada por cada mes y no por los períodos impositivos considerados como uno solo.
Aplicando el criterio sentado por esta Sala a supuestos como el de autos -incumplimientos de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado por emitir facturas con prescindencia parcial de los requisitos-, en donde se está frente a conductas ilícitas distintas en razón de cada período de imposición, las reglas de concurrencia deben aplicarse a partir del segundo mes en que la Administración Tributaria haya verificado las referidas trasgresiones, aun cuando la contribuyente haya incurrido en la misma falta durante varios períodos fiscales, pues cada uno de ellos se encuentra separado por lo que representan infracciones diferentes.
La interpretación anterior, está en total armonía con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo mencionado, al advertir el legislador que la concurrencia se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos’ o en aquellos casos -como el de autos-, de diferentes períodos.
Ello así, una vez realizada la confrontación de lo establecido por esta Sala, con lo dispuesto por la Administración Tributaria, se constata que el pronunciamiento de esta última no se encuentra ajustado a Derecho, al considerar como una sola, la sanción más grave correspondiente al incumplimiento de emitir facturas con prescindencia parcial de requisitos, durante los meses de febrero de 2005 a febrero de 2006, penalizado conforme al artículo 101, numeral 3, aparte segundo, del Código Orgánico Tributario de 2001, a saber con la imposición de multa de seiscientas diez unidades tributarias (610 U.T.), pues lo procedente es aplicar lo establecido en el artículo 81 eiusdem, referido a las reglas concurrencia de infracciones, donde se ordena imponer (…) la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones (…), es decir, en el caso en concreto, aplicar la mayor pena pecuniaria impuesta para el período impositivo febrero 2006, el cual asciende a sesenta y cinco unidades tributarias (65 U.T.), aumentada de la mitad de los restantes períodos (a saber, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2005 y enero de 2006). (Vid Sentencias Nros. 00938 y 00944 del 13 y 14 de julio de 2011, casos: Repuestos O, C.A. e Inversiones Pretzelven, C.A., respectivamente). Así se establece.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe esta Alzada, revocar el pronunciamiento del a quo referente a la forma en que aplicó la concurrencia de infracciones prevista en el artículo 81 del vigente Código Orgánico Tributario. Así se declara”. (Sentencia Núm. 01184 del 28 de septiembre de 2011, caso: Beatriz Galindo Castro, firma personal Floristería Flor y Jardín). (Resaltado de la Sala).
Precisado lo anterior, es necesario destacar que de la lectura del acto administrativo impugnado se desprende que la contribuyente realizó la misma conducta en forma repetitiva en diferentes períodos, a saber, incumplir con la obligación tributaria en materia de Impuesto al Valor Agregado: 1) Extemporaneidad en la presentación de las Retenciones de IVA, vuelto del folio (40) primera pieza del expediente judicial; 2) Extemporaneidad en el enteramiento de las Retenciones de IVA, folio (41) primera pieza del expediente judicial; correspondientes a los períodos de octubre 2018 hasta noviembre 2019, asimismo se observa que la Administración Tributaria no aplicó las normas de la Concurrencia a las infracciones determinadas, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 82 del Código Orgánico Tributario, lo cual lo resumió en el siguiente cuadro inserto en dicha Resolución (folio 186 del expediente administrativo), a saber:
SANCIONES QUE CONCURREN
DETERMINACIÓN DE LA CONCURRENCIA ART. 82 DEL COT.
Sanción más Grave (Art. 115#3)
Mitad de las demás sanciones (Art. 103 #3 Bs. 667.107,08
Bs. 900,00
SANCIÓN MATERIAL CON CONCURRENCIA (ART. 82 DEL COT) A LIQUIDAR (Bs.) Bs. 668.007,08
Expuesto lo anterior y una vez realizada la confrontación de lo establecido en la norma del artículo 82 ejusdem, el criterio de la Sala Político Administrativa, en la sentencia transcrita y lo sancionado por la Administración Tributaria, se constata que el pronunciamiento del órgano fiscal no se encuentra ajustado a derecho al determinar las respectivas sanciones sin aplicar la concurrencia, ya que se tratan de un solo tipo de ilícito, las cuales no concurren con ningún otro, pues lo procedente es aplicar lo previsto en el artículo 82 eiusdem, vale decir, imponer la mayor pena pecuniaria, aumentada con la mitad de las restantes sanciones. Así se decide.
En tal virtud, se anula el cálculo de las multas impuestas a la sociedad mercantil “ECOANALÍTICA, C.A.” y se ordena a la Administración Tributaria emitir nuevas planillas de liquidación realizando el cálculo conforme a lo establecido en el referido artículo 82, para lo cual deberá considerar lo decidido en puntos anteriores con respecto a la eximente de responsabilidad penal tributaria, y finalmente tomar la mayor pena pecuniaria impuesta para los períodos fiscalizados, sumada a la mitad de cada una de las infracciones restantes. Así se decide.
Con respecto a la aplicación del artículo 92 del COT/2014, este Juzgado advierte en los cuadros resumen que constan en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, los cuales constan en folios 39 al 41 del expediente judicial, que la Administración Tributaria aplicó en forma errónea el monto de las unidades tributarias correspondientes, con respecto a la fecha de comisión del ilícito, mismo reflejado en dichos cuadros, y visto que efectivamente la empresa recurrente incurrió en los ilícitos, formal y material en su obligación como como agente de retención en calidad de contribuyente especial al presentar y enterar fuera del plazo legalmente establecido de los períodos fiscales objetados, octubre de 2018 hasta noviembre de 2019, este Juzgado ordena a la Administración Tributaria que se recalculen dichos períodos aplicando el valor justo de la unidad tributaria que correspondía a la fecha de la comisión de los ilícitos, puesto que la recurrente al momento de realizar los enteramientos lo hizo en forma voluntaria, en comparación con la fecha de inicio del procedimiento de fiscalización y determinación tributaria, (03/12/2019), para los cual debió tomar en cuenta para determinar las sanciones de multa, la unidad tributaria vigente para la comisión de los ilícitos. Así se decide.
Con fundamento en lo anterior, se declara procedente el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 92 del Código Orgánico Tributario de 2014 y en consecuencia, se ordena a la Administración Tributaria hacer nuevos cálculos con la unidad tributaria vigente para la comisión del ilícito, y, a modo de recordatorio, deberá tomar en consideración lo decidido en puntos ya resueltos, por ende, lo aquí decidido afectaría igualmente el cálculo de los intereses moratorios, lo cual deberá igualmente ser recalculado con base a las consideraciones resueltas por este Juzgado. Así se declara.
Declarado lo anterior, es necesario profundizar sobre los poderes o facultades del Juez Contencioso Tributario, que devienen en forma exclusiva del Texto Constitucional, y su fundamento o génesis se encuentra en la concepción de Estado de Derecho, lo cual permite el ejercicio de mecanismos de control a todos los jueces perteneciente a dicha jurisdicción contencioso-administrativa, pues ellos se encuentran investidos en el ámbito de sus funciones, del deber-potestad de velar por la integridad de la Carta Magna, así como garantizar el cumplimiento de lo estatuido en las Leyes.
El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.” (Destacado de la Sala).
De la normativa parcialmente transcrita, se observa que los órganos de la jurisdicción contencioso-tributaria, incluidos en la contencioso-administrativa, tienen amplios poderes para analizar y decidir sobre los asuntos presentados. Esto va más allá de declarar la nulidad de decisiones administrativas ilegales; es decir, la función de los tribunales contencioso-tributarios no se limita a revisar la legalidad de los actos administrativos de la Administración Tributaria, sino que detentan amplios poderes para lograr la restitución de la situación jurídica infringida por la actividad administrativa tributaria.
En efecto, el control por parte de los órganos jurisdiccionales integrantes de la jurisdicción contencioso-tributaria, no debe limitarse única y exclusivamente a precisar si la determinación efectuada por la Administración Tributaria fue ajustada a derecho o no, sino que puede llevar a cabo la restitución de la situación jurídica infringida por la actividad administrativa.
La jurisdicción contencioso-tributaria puede declarar la legalidad o ilegalidad de una determinación, y restituir la situación jurídica infringida. Puede ajustar la obligación tributaria y sus accesorios, estableciendo con certeza la cuota a pagar por la contribuyente, como en el caso presente.
En el presente caso, la parte recurrente ha alegado en la etapa de informes, la aplicación retroactiva del régimen sancionatorio más favorable, o dicho de otra manera de la Ley tributaria que le imponga menor pena para los ilicitos materiales y formales objetos de presente recurso; en específico la aplicación retroactiva del artículo 92 del Código Orgánico Tributario promulgado en el 2020 en lugar del artículo 92 del Código Orgánico Tributario promulgado en el 2014.
En este sentido, el artículo 24 Constitucional, dispone que ninguna ley se aplicará de forma retroactiva excepto cuando imponga una menor pena:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”
El artículo 8 del COT, siguiendo lo dispuesto por la Carta Magna dispone:
“Artículo 8. Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.
Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.”
En el particular alegado, donde se solicita la aplicación retroactiva de la Ley mas favorable, vemos que el Código Orgánico Tributario vigente modificó la forma de actualización de las sanciones, mientras que el artículo 92 del Código de 2014 establece que para la actualización de las sanciones se utilizará el valor de la Unidad Tributaria vigente al momento del pago, a saber:
Artículo 92. Las multas establecidas en este Código, expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.
Ahora bien, con la entrada en vigencia del nuevo COT de 2020, se modificó dicho factor de actualización de sanciones, siendo que, dichas sanciones ahora se actualizarán conforme a la unidad de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela vigente para el momento de la comisión del ilícito. A saber:
Artículo 92. Las multas establecidas en este Código, expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente al tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela que correspondan al momento de la comisión del ilícito y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.
Ahora bien, es el caso que nuestra jurisprudencia ha sido pacífica al reconocer que para aplicar una disposición legal con carácter retroactivo se requiere que las normas a aplicar, tanto de la Ley anterior como de la posterior, sean de naturaleza sancionatoria, y en el presente caso vemos que la norma contenida en el artículo 92 tanto del Código Orgánico Tributario de 2014 como del 2020, es una norma regida por los cánones del derecho penal y el derecho sancionador, en particular bajo los cánones de la subdisciplina de la penalogía, dirigida a estudio, determinación y cuantificación de las penas, por lo tanto al ser una disposición de naturaleza netamente sancionatoria, es susceptible de aplicación retroactiva. Así se declara.
Por otra parte, este Tribunal estima que hoy con la entrada en vigencia del artículo 92 ya mencionado del 2020, la actualización de las sanciones acaecidas bajo la vigencia del COT del 2014, mediante la aplicación de la Unidad Tributaria, luce abiertamente desproporcionado ya que su variación analizada desde el 2018, según el valor de la U.T., fijado en la Gaceta Oficial No 41.479 del 11 de septiembre de 2018, en comparación con el valor de la U.T. vigente publicada en la Gaceta Oficial No 42.623 de fecha 08 de mayo de 2023, se puede apreciar que su valor ha ido incrementándose en proporciones mucho mayores que el valor durante ese mismo periodo de tiempo del tipo de cambio de las divisas extranjeras publicadas por el Banco Central de Venezuela.
En razón de lo expuesto, este Juzgado ordena experticia complementaria del fallo una vez que la presente decisión se encuentre definitivamente firme, para determinar y comparar cuál de las dos normas previstas en el artículo 92 del Código Orgánico Tributario, ya analizadas, resulta más favorable al contribuyente, y una vez realizada, la Administración Tributaria Nacional proceda a la emisión de las planillas de liquidación a que hubiere lugar. Así se declara.
V
DECISIÓN
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil “ECOANALÍTICA, C.A.”; contra la Resolución de Culminación de Sumario Administrativo N° SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ DSA/ 21-AP-139/ 2022-00139.
SEGUNDO: Se ordena calcular los días de retraso en el enteramiento de la obligación tributaria por días hábiles de la Administración Tributaria y entidades Bancarias receptoras de fondos nacionales, de conformidad con el artículo 10 del Código Orgánico Tributario en los términos expuestos en la presente decisión.
TERCERO: Se ordena a la Administración Tributaria emitir nuevas planillas de liquidación una vez realizada la experticia complementaria del fallo aquí ordenada.
CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en la Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165°de la Federación.
LA JUEZA,
Ruth Isis Jhoubi Saghir
EL SECRETARIO,
Jean Carlos López Guzmán
En la fecha de hoy, cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), bajo el número 007/2024, se publicó la presente sentencia definitiva.
EL SECRETARIO,
Jean Carlos López Guzmán
AP41-U- 2022-000124
RIJS/JEAN/lf
|