REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de diciembre de 2024
214º y 165º


Asunto: AF48-U-1999-000018
Sentencia Interlocutoria Nº 132 /2024


En fecha 27 de septiembre de 1999, interpusieron recurso contencioso tributario ante el Juzgado Superior Primero de esta Jurisdicción los abogados Humberto Romero-Muci, Luís Fraga Pittaluga, Mónica Viloria Mendez, y RoqueFelix Arvelo Villamizar, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de diciembre de 1991, bajo el N° 40, Tomo 106-A-Pro, contra el acto administrativo, contenido en la Resolución N° AML-99-CE-0051, de fecha 22 de agosto de 1999, notificada el 25 de agosto de 1999, emitida por la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en su condición de distribuidor ordenó la remisión del recurso contencioso tributario antes identificado a este Juzgado Superior que le correspondió conocer.
En fecha 4 de octubre de 1999, este Tribunal Octavo Superior de lo Contencioso Tributario, le dio entrada bajo el Nº AF48-U-1999-000018, ordenó librar las boletas de notificación correspondientes y comisionar a un Juzgado de la Jurisdicción del estado Zulia. Asimismo, se ordenó la solicitud del expediente administrativo relacionado con el acto administrativo recurrido.
En fecha 25 de octubre de 2000, recibidas como fue las resulktas de las notificaciones libradas, este Tribunal admitió el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.”, contra el acto administrativo.
El día 1 de noviembre de 2000, este tribunal declaró la causa abierta a pruebas.
En fecha 2 de noviembre de 2000, esta Juzgado Superior dejó constancia mediante auto del inicio del lapso de promoción de pruebas.
El día 16 de noviembre de 2000, este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas. Asimismo, se verifica que las partes intervinientes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas.
El día 24 de noviembre de 2000, este Tribunal se pronunció con relación al acervo probatorio presentado por las partes y ordenó evacuar las pruebas que habían sido promovidas en su oportunidad.
En fecha 15 de febrero de 2001, este tribunal vista la diligencia de fecha 8 de febrero de 2001, presentada por la representación judicial del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, mediante la cual solicitaron se declarara la impertinencia y se desestimara la tacha de testigo propuesta por la recurrente, indicó que dicha representación confundió la institución de la oposición de las pruebas con la tacha de testigos, y que la tacha había sido planteada oportunamente, no siendo el caso para oponerse a las pruebas, que se pronunciaría en relación a ello en la sentencia definitiva.
En fecha 27 de marzo de 2001, este tribunal dejó constancia en autos del vencimiento del lapso probatorio en la presente causa.
El día veintiocho 28 de marzo de 2001, este tribunal mediante auto dijo vista en la presente causa.
En fecha 29 de marzo de 2001, este tribunal mediante auto fijó la oportunidad presentaran sus informes.
El día 25 de abril de 2001, este Tribunal fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivas observaciones a los informes de la contraria.
En fecha 9 de mayo de 2001, la representación judicial de la recurrente presentó observaciones a los informes correspondientes. Este tribunal concluyó la vista en la presente causa.
El día 29 de enero de 2003, la representación judicial del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, solicitó a este tribunal que dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de marzo de 2004, la representación judicial del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, presentó escrito mediante el cual solicitó a este tribunal aplicar a la presente causa la sentencia N° 285, de fecha 4 de marzo de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser a su consideración de carácter vinculante.
El día 18 de agosto de 2004, la representación judicial de la recurrente mediante diligencia solicitó a este tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 1 de noviembre de 2004, la representación judicial del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, presentó diligencia mediante la cual solicitó a este tribunal dicte sentencia en la presente causa.
El día 14 de febrero de 2006, la representación judicial del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, consignó copia de la revocatoria del poder otorgado a los abogados Abelardo Vásquez, Sergio Urdaneta y Luís Querales Romero, inscritos en el inpreabogado bajo los números 44.225, 45.558 y 25.780, e igualmente consignó copia del nuevo poder otorgado previa certificación por la Secretaría de este tribunal.
En fecha 15 de febrero de 2007, la representación judicial de la recurrente, consignó documento poder que acredita su representación.
En fecha 19 de julio de 2006, la representación judicial del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, presentó diligencia mediante la cual solicitó a este tribunal dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 4 de julio de 2007, la representación judicial del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, presentó diligencia mediante la cual solicitó a este tribunal dicte sentencia en la presente causa.
El día 5 de diciembre de 2007, la representación judicial de la recurrente, solicitó a este Tribunal dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 5 de marzo de 2008, fue consignada la boleta de notificación librada en fecha 12 de diciembre de 2007, a la Procuraduría General de la República, debidamente practicada.
El día 24 de marzo de 2008, este tribunal comisionó al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de la ejecución del auto dictado por este tribunal en fecha 4 de marzo de 2008; a tales efectos libró los oficios Nros. 107/2008 y 108/2008.
En fecha 14 de mayo de 2008, la representación judicial de la recurrente, presentó diligencia, mediante la cual indicó el nuevo domicilio procesal a los efectos de la presente causa.
El día 25 de marzo de 2009, la representación judicial del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, solicitó a este Tribunal dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 13 de mayo de 2009, se recibió de la Unidad de Recepción de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, las resultas de la comisión realizada al Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana.
En fecha 2 de agosto de 2010, la representación judicial del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en la persona del ciudadano Abelardo Vásquez Berrios, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 44.225, presentó diligencia mediante la cual renuncia a la condición de apoderado en la presente causa.
En las fechas 17 de marzo de 2015, 9 de agosto de 2016, y 11 de enero de 2018, la representación judicial de la recurrente, presentó diligencia, mediante la cual solicitó a este tribunal se dictara sentencia en la presente causa
En fecha 16 de diciembre de 2024, la ciudadana Iessika I. Moreno Ramírez, en su carácter de Juez Provisoria se abocó al conocimiento de la causa.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido los actos procesales consumados en el presente asunto, se puede evidenciar que la parte recurrente no ha realizado acto alguno de procedimiento tendente a impulsar y mantener el curso del proceso, asimismo, se observa que posterior al 11 de enero de 2018, no se evidencia diligencia alguna que pueda presumirse la obtención de una sentencia de fondo, por contrario se colige un evidente abandono del asunto, toda vez, que de la referida fecha hasta la presente, han transcurrido seis (6) años y once (11) meses.

Ahora bien, dado el evidente abandono de la representación judicial de la parte recurrente, este tribunal garante de los principios de celeridad y economía procesal, en aras de la simplificación de los procesos judiciales, preservando, en todo momento, los derechos y garantías procesales de los interesados se apega al cambio de criterio recién planteado por nuestra Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia referido a la notificación del recurrente a los fines que manifieste si mantiene o no interés en la causa, ello, en atención a la conducta asumida en la prosecución de la causa.

A tal fin pasa de seguida quién suscribe a transcribir parcialmente la sentencia Nº 00572 de fecha 27 de junio de 2023, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuestión:

“A fin de cumplir con la exigencia relativa a la notificación de las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, esta Sala Político-Administrativa ha adoptado el criterio de procurar en primer lugar la notificación personal, y en caso de que resulte imposible de practicar, se procede, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, a fijar el cartel correspondiente en la cartelera de la Secretaría de esta instancia y a publicarlo en la página web de este Alto Tribunal, con la advertencia de que vencido el término de diez (10) días de despacho se entendía consumada la notificación.
No obstante, considera esta Sala que ese modo de proceder debe ser revisado, dado que en esta materia tiene prevalencia el interés público que reside en evitar la pendencia indefinida de los procesos, lo cual redunda en beneficio de la seguridad jurídica. Se trata de un reexamen que tiene la finalidad de contribuir con la descongestión de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, en aras de la simplificación de los procesos judiciales, preservando, en todo momento, los derechos y garantías procesales de los interesados.
Resulta esencial destacar que dicha revisión se efectúa en acatamiento y en perfecta consonancia con el criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 956 de fecha 1° de junio de 2001, en la que al reconocer que una de las oportunidades en la que puede decaer la acción por falta de interés es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, también realizó una interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, y estableció que: “si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción”. (Resaltado añadido).
Como puede verse, el criterio de la Sala Constitucional se basa en que para la notificación de las partes a fin de que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, basta con que se ponga en práctica uno cualquiera de los medios previstos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que se considere válidamente realizada la notificación, sin necesidad de que se intente previamente que sea efectuada en forma personal, ni que se ejecute dicha notificación a través de varios mecanismos en forma sucesiva y acumulativa. (Resaltado de este Tribunal).
…omissis…
Por tal razón, siguiendo lo establecido por la Sala Constitucional en la decisión previamente citada, complementándolo con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se establece como nuevo criterio, que tendrá aplicación para las causas hacia el futuro, a los fines de evitar la realización de trámites excesivos e innecesarios, que a los efectos de notificar a las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación. Así se declara. (Resaltado del Tribunal)
…omissis…
También es preciso aclarar que como se trata de un cambio de criterio, este no puede regir para el caso de autos, sino que se comenzará a aplicar hacia el futuro, en las causas en las que sea necesaria la notificación de las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida el asunto, todo ello en atención a lo indicado por la Sala Constitucional en diversas decisiones, entre las cuales se puede mencionar la Nro. 3057 del 14 de diciembre de 2004, en la que se advirtió expresamente lo siguiente:
“(…) Comprueba, además, esta Sala que en dicho veredicto se le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio jurisprudencial por cuanto se aplicó para la resolución del caso que lo originó, lo cual vulneró los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima, así como el derecho constitucional a la igualdad de la recurrente en casación (aquí solicitante), quien tenía la expectativa plausible de que su asunto se decidiera de acuerdo con la jurisprudencia que imperaba, para ese entonces, en casos análogos” (Véase, en ese mismo sentido, sentencia de la Sala Constitucional Nro. 167 del 26 de marzo de 2013).
Precisado lo anterior, corresponde ahora revisar el lapso para solicitar el referido impulso procesal en las causas que se hallan paralizadas no habiendo sido admitidas o encontrándose en estado de sentencia y al respecto observa que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido entre otras decisiones, en sentencia Nro. 297 del 10 de mayo de 2017, lo siguiente:
[La pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado -a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la Ley.
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la Ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste (…) para cualquier demanda -excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal (…)’ (destacado del fallo).
Así las cosas, en casos como el de autos, esta Sala ha señalado que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia que preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos jurisdiccionales. No es una abstracción para el particular que lo invoca, aunque pudiese ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
(…) En este orden de ideas, respecto a los supuestos en los cuales se configura la pérdida del interés procesal, esta Sala mediante sentencia N° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, ratificada en los fallos Nos. 922/2011 y 1.054/2011, precisó lo siguiente:
‘(…) [T]omando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)’.
De manera que, la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos (2) casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o; ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, pues en el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ la inactividad produce la perención de la instancia.
Así, el hecho de que la causa haya entrado en estado de sentencia, no obsta para que la parte actora solicite pronunciamiento y, con ello, haga constar el interés jurídico actual que debe mantenerse a lo largo del procedimiento (cfr. sentencia N° 1.703 del 18 de diciembre de 2015), por ello esta Sala ha establecido de manera pacífica que el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio pues, de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal, incluso, estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (vid. sentencias Nos. 2.673/2001, 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1.483/2013, entre otras).
Con fundamento en lo expuesto, considerando que la causa se encuentra en etapa de sentencia y verificada la inactividad de la parte actora por un lapso superior a un (1) año, esto es, desde el 3 de marzo de 2016, hasta el presente, es por lo que se configuró la condición de aplicación de la sanción procesal antes descrita, lo que obliga a esta Sala de oficio a declarar la pérdida del interés procesal y la consecuente terminación del procedimiento, de acuerdo a la jurisprudencia expuesta, y así se decide (…).
Igualmente, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en su decisión Nro. 1.086 del 7 de agosto de 2014, ratificada entre otros, en su fallo Nro. 0863 del 28 de octubre de 2022 indicó que “[e]n efecto, tal como estableció esta Sala en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso DHL Fletes Aéreos, C.A., [en la cual señaló lo siguiente] el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, pues de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal. Incluso estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (Vid. sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras)”. (Agregado de esta Sala).
De acuerdo con la jurisprudencia citada concluye esta Sala que el lapso para solicitar la manifestación de interés a la parte accionante es de (1) año o más de inactividad en el juicio, situación que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso concreto. Así se establece.”

En atención a la sentencia antes citada, y revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente, se constató que el 11 de enero de 2018, fue la última vez que la representación judicial de la recurrente compareció ante esta Jurisdicción, oportunidad en la que mediante diligencia peticionó se dictara sentencia, concluyéndose claramente que en la presente causa al no evidenciarse actividad procesal alguna que denote el interés para continuar con la causa luego de la fecha señalada, es decir, que de esa oportunidad a la fecha han transcurrido seis (6) años y once (11) meses. En atención a ello, este Tribunal acoge el criterio proferido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 000572, de fecha 27 de junio de 2023, que estableció que a los fines de evitar la realización de trámites excesivos e innecesarios, a los efectos de notificar a las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate; en consideración a lo anterior, éste Tribunal ORDENA librar cartel de notificación conforme a la sentencia citada en concordancia con los artículos 304 del Código Orgánico Tributario, y los artículos 233 y 174, ambos, del Código de Procedimiento Civil, a la sociedad mercantil “SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.”, toda vez, que no se evidenció que haya actualizado domicilio alguno, ello, con la finalidad de requerirle manifieste mantener interés de continuar con la causa que lleva en el expediente AF48-U-1999-000018, advirtiéndole que, vencido como sea el lapso de diez (10) días de despacho sin comparecer por si o por medio de apoderado judicial, se tendrá por notificada de ésta sentencia so pena de declararse extinguida de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal, que así habrá de declarar éste Tribunal vencido el referido lapso al día siguiente de despacho. Así se establece.

III
DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
ÚNICO: Se ORDENA librar cartel de notificación conforme a la sentencia citada en concordancia con los artículos 304 del Código Orgánico Tributario, y los artículos 233 y 174, ambos, del Código de Procedimiento Civil, a la sociedad mercantil “SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.”, toda vez, que no se evidenció que haya actualizado domicilio alguno, ello, con la finalidad de requerirle manifieste mantener interés de continuar con la causa que lleva en el expediente AF48-U-1999-000018, advirtiéndole que, vencido como sea el lapso de diez (10) días de despacho sin comparecer por si o por medio de apoderado judicial, se tendrá por notificada de ésta sentencia so pena de declararse extinguida de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal, que así habrá de declarar éste Tribunal vencido el referido lapso al día siguiente de despacho.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez,



Iessika I. Moreno Ramírez

La Secretaria Titular,


Hermi Yanet Landaeta Ochoa











Asunto: AF48-U-1999-000018
IIMR/HYLO/mbb.-