ASUNTO: AP41-U-2021-000077 Sentencia Interlocutoria Nº 092/2024
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de diciembre de 2024
214º y 165º
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 23 de septiembre de 2024, por el abogado Juan Miguel Briceño Gil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.682, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EKYDUCTOS, C.A., mediante el cual promueven las siguientes documentales: 1.- Copia Fotostática de Memorándum SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2023-0422 emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el que se fijan lineamientos para la aplicación de la concurrencia de infracciones; 2.-Copia Fotostática de Memorándum SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2015-0493 emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el que se fijan lineamientos para la aplicación retroactiva de las normas en los casos de imposición de sanciones. 3.- Documento poder autenticado ante la Notaria Pública Cuadragésima Primera de Caracas del Municipio Libertador, en fecha 25 de octubre de 2021, bajo el Nro. 37, tomo 66, Folios 131 hasta 133 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría; y 4-. Resolución Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R/2021-414 objeto del presente Recurso Contencioso Tributario; así como el mérito favorable de los autos.
En tal sentido, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil EKYDUCTOS, C.A., este Tribunal Superior observa que las pruebas documentales promovidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, ya que son medios probatorios permitidos por las normas procesales aplicables y guardan relación con el proceso, por lo cual este Tribunal las ADMITE salvo su apreciación en la definitiva.
En este sentido, siendo la oportunidad procesal para la admisión de los medios probatorios promovidos en la presente causa, este Tribunal observa, en cuanto a las pruebas documentales promovidas por la representación del Municipio, que dichas documentales no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, ya que son medios probatorios permitidos por las normas procesales aplicables y guardan relación con el proceso; por lo cual, este Tribunal las ADMITE salvo su apreciación en la definitiva.
Asimismo, se deja constancia que el Juez se encuentra en la obligación de valorar todos los elementos probatorios que se encuentran insertos en el expediente judicial, siempre apegado a los principios procesales, por lo que en el presente caso, se apreciará el mérito favorable que se desprenda de autos, conforme a lo alegado y probado, en la sentencia definitiva.
Publíquese, regístrese y notifíquese; una vez conste en autos la resulta de la notificación y transcurrido el lapso establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, comenzará a correr el lapso establecido en el artículo 298 del Código Orgánico Tributario. Líbrese oficio y notificaciones.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero, a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo, para que repose en original en el copiador de sentencias respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez,
Natasha Valentina Ocanto Socorro
La Secretaria,
Nayibis Peraza Navarro
En horas de despacho del día de hoy, tres (03) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), bajo el número 092/2024, se publicó la presente sentencia interlocutoria.
La Secretaria,
Nayibis Peraza Navarro
ASUNTO: AP41-U-2021-000077
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