Asunto Principal: AP41-U-2022-000330 Sentencia Definitiva N°010/2024
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de diciembre de 2024
214º y 165º
El 25 de octubre de 2022, la ciudadana Sulirma Vallenilla, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.577.808, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.462, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA Y PROCESADORA DE CEREALES INPROCECA, C.A., constituida en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de marzo de 2010, bajo el número 8, Tomo 59-A Sgdo., cuya última modificación estatutaria fue inscrita en el mencionado Registro Mercantil en fecha 30 de diciembre de 2021, bajo el número 4, Tomo 253-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-29886671-3, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a los fines de interponer recurso contencioso tributario conjuntamente con amparo cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra las actuaciones materiales (vías de hecho), efectuadas por la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), concretadas en diferentes actos administrativos, concluyendo con una Resolución (Sumario Administrativo) SNAT/ GGCAT/ GCT/ DSA/ ISLR/ IVA/2021/PA-0024-32 con fecha 10 de junio de 2022; por lo que su pretensión se extiende a la nulidad de todo el procedimiento de fiscalización efectuado por la División de Control Posterior Tributario, iniciado con la Providencia Administrativa SNAT/ GGCAT/ GCT/ DCPT ISLR/ IVA/ 2021/ PA-0024 de fecha 21 de abril de 2021, que generó diferentes actos revestidos de una aparente formalidad, pero que, en su opinión, configuran auténticas vías de hecho.
En esa misma fecha, 25 de octubre de 2022, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se recibió en este Tribunal el recurso contencioso tributario.
El 26 de octubre de 2022, este Tribunal le dio entrada al recurso y se ordenaron las notificaciones de ley correspondientes.
El 16 de enero de 2023, el ciudadano Exer Alejandro Suárez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.093.825, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 244.115, actuando en su carácter de representante judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, presentó escrito de oposición a la admisión del recurso contencioso tributario.
El 30 de enero de 2023, previo cumplimiento de los requisitos legales, mediante sentencia interlocutoria número 006/2023, este Tribunal admite el recurso contencioso tributario y, en consecuencia, improcedente la oposición efectuada por la representación de la República.
El 28 de febrero de 2023, la representación de la República apeló la sentencia interlocutoria número 006/2023 de fecha 30 de enero de 2023, mediante la cual se admite el recurso contencioso tributario.
El 03 de mayo de 2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual oye la apelación en un solo efecto, con base en lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 294 del Código Orgánico Tributario, exhortando al apelante a consignar los fotostatos inherentes a la referida apelación, a los fines de remitir el asunto a la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
El 18 de mayo de 2023, la recurrente presentó escrito de promoción de pruebas.
El 31 de mayo de 2023, mediante sentencia interlocutoria número 025/2023, este Tribunal admite los medios probatorios promovidos.
El 31 de octubre de 2023, la representación de la República consignó copias del expediente administrativo.
El 18 de diciembre de 2023, la recurrente presentó informes.
El 20 de diciembre de 2023, la representación de la República presentó informes.
El 17 de enero de 2024, la recurrente presentó observaciones.
Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir, previa consideración de los alegatos de las partes que se exponen de seguida.
I
ALEGATOS

I.I. De la sociedad recurrente

La sociedad recurrente alega, como punto previo, las actuaciones materiales (vías de hecho), objeto del presente recurso y expresa, que aun cuando en el presente caso la Administración Tributaria dio inicio a un procedimiento para volver a fiscalizar la declaración del impuesto sobre la renta presentada con ocasión al ejercicio fiscal 2015 y 2016 y emitió un segundo reparo, lo cual motivó el inicio de un procedimiento sumario que culminó con la imposición de sanciones, tales actuaciones revestidas de una aparente formalidad, configuraron verdaderas vías de hecho.

Que en lugar de plantear un recurso contencioso tributario conjuntamente con amparo cautelar contra esos supuestos actos administrativos, considera que lo procedente es impugnar las vías de hecho suscitadas y adjuntar a esa pretensión la petición de amparo.

Que en el supuesto negado que se estime que se esta frente a actos administrativos formales en lugar de vías de hecho, solicita, con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, que la controversia sea sustanciada como un recurso contencioso tributario de nulidad intentado conjuntamente con amparo, contra el acto de inicio de procedimiento (nueva investigación), el reparo y el acto de culminación de sumario.

Que, en su opinión, está en presencia de vías de hecho, ya que el concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derechos de otros.

Que la Gerencia de Control Tributario, adscrita a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, fue creada mediante Providencia Administrativa SNAT/2009/0015 de fecha 28 de enero de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.108, la cual, en su primer considerando, establece que dentro del proceso de revisión, rectificación y reimpulso que adelanta el Servicio Autónomo, se hace necesario adecuar su estructura organizativa para desarrollar funciones del control posterior en materia de aduana y tributaria, como un proceso de verificación de la legalidad, exactitud, sinceridad, eficacia, economía, eficiencia, calidad e impacto de la gestión fiscalizadora y de sus resultados.

Que la referida Providencia, define la conformación de dicha dependencia, su ámbito de competencia y aplicación, así como las facultades de la misma, la cual tiene como fin primordial fiscalizar a los propios funcionarios que hayan participado de fiscalizaciones previas y corroborar fiscalizaciones y procesos previos del que hayan sido objetos los sujetos pasivos, tanto en materia aduanera como tributaria, todo ello sometidos a las limitaciones y supuesto de hecho previstos en la Ley.

Que aun cuando la Gerencia señalada tiene muchas facultades en el cumplimiento de sus funciones dentro de los límites de su competencia, esta “…no puede hacer y deshacer a su libre albedrío actuaciones de fiscalización que no cumplan los requisitos de Ley…”, toda vez que está sometida al imperio de la Ley y al marco Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ceñir su actuación a sus disposiciones a fin de mantener el orden público y en aras de la protección de los derechos constitucionales de todos los administrados.

Al respecto, la recurrente transcribe el artículo 4 de la mencionada Providencia Administrativa y señala, que dentro de todas las atribuciones allí previstas, dicha dependencia tiene dos facultades principales, contenidas en el artículo 204 del Código Orgánico Tributario, el cual debido a su carácter orgánico, prevalece sobre la Providencia Administrativa encargada del desarrollo de ese mandato de la Ley.

Que la Administración Tributaria, en Control Posterior, actúa sí y solo sí, están cumplidos cualquiera de los supuestos contenidos en el artículo 204 del Código Orgánico Tributario y en el artículo 4 de la Providencia Administrativa SNAT/2009/0015; supuestos estos que deben ser de configuración previa, no durante ni después de la fiscalización, para poder notificar al contribuyente cuáles son las actuaciones previas a las que se le hará Control Posterior, así como el supuesto del artículo 204 del Código Orgánico Tributario que da origen a la fiscalización de que va a ser objeto, en virtud del ejercicio de las facultades de Control Posterior.

En este sentido, la recurrente transcribe el contenido del artículo 187 del Código Orgánico Tributario, y señala, que el mismo está previsto en la “Sección Sexta. Del Procedimiento de Fiscalización y Determinación”, la cual va desde el mencionado artículo 187 y que concluye, justamente, en el artículo 204 del Código Orgánico Tributario, lo cual evidencia, según su dicho, que la Administración Tributaria podrá realizar actuaciones de Control Posterior sí y solo sí (sine qua non), se hizo previamente el procedimiento establecido en los mencionados artículos y nunca antes de esa fiscalización y determinación.

Que este procedimiento de fiscalización en segunda fase o estas vías de hecho, las cuales denomina “re-fiscalización”, no pueden ejecutarse si no se sigue el orden cronológico establecido por el legislador en el Parágrafo Único del artículo 204 del Código Orgánico Tributario, el cual implica, anular Resoluciones y Actas que se encuentren firmes, para poder ejercer las facultades de Control Posterior.

Luego de transcribir los artículos 188, 190, 193, 194 y 197 del Código Orgánico Tributario, la recurrente colige de las normas transcritas, en lo que respecta al procedimiento de fiscalización y determinación, que el órgano administrativo deberá detallar en el acta levantada a tal fin todos los elementos correspondientes que permitan al contribuyente conocer cuál es su situación ante ese órgano, qué se le pudiera eventualmente imputar como ilícitos tributarios configurados y cuál sería la penalidad correspondiente, a los fines de ejercer las defensas que corresponda o en el mejor de los casos, obtener un acta de conformidad, donde se señale, a tenor de lo previsto en el artículo 197, que la situación tributaria fiscalizada se encuentra correctamente llevada por el contribuyente.

Que esta fiscalización, es la que eventualmente -si se dan los supuestos de Ley- daría inicio a la Administración Tributaria a efectuar las actuaciones de “Control Posterior”, no antes ni durante la fiscalización, pues como lo señala su nombre, es un control posterior que pudiera surgir luego de la fiscalización.

Que no le es dada a esta Gerencia de Control Tributario, efectuar, actuar o ejecutar fiscalizaciones de primer orden y que no está facultado para emitir providencias de fiscalización, pues ello sería actuar fuera de su ámbito de competencia, y mucho menos efectuar fiscalizaciones de períodos ya fiscalizados, salvo excepciones del artículo 204.

Que el Parágrafo Único del artículo 197 del Código Orgánico Tributario, prevé que no obstante se haya concluido una fiscalización, a tenor de lo señalado en el artículo 194 eiusdem, ello no impide que el órgano fiscalizador vuelva a fiscalizar pues “… no condicionan ni limitan las facultades de fiscalización de la Administración Tributaria respecto de tributos, períodos o elementos de la base imponible no incluidos en la fiscalización”.

Que sin embargo, la nueva fiscalización solo puede efectuarse y según lo ordena el Parágrafo Único del señalado artículo 197 del Código Orgánico Tributario, a “…tributos, períodos o elementos de la base imponible no incluidos en la fiscalización…”; y que la competencia para efectuar esa nueva fiscalización, le corresponde a la Gerencia de Tributos Internos y es esta quien, en caso de considerar que existen elementos de la base imponible no incluidos en la fiscalización, puede emitir la providencia de fiscalización y que nunca lo podrá hacer la Gerencia de Control Posterior, ya que si lo hace, estaría actuando como fiscalizador previo y no como uno posterior, como ya se ha reiterado.

Que tal situación, no consta en el presente caso en ninguna “Providencia Administrativa”, de “requerimiento” o de “constancia”, y que nunca fue notificada la recurrente, y que al no existir ninguno de esos elementos constitutivos que permitan efectuar o ejercer funciones de control posterior, lo que existe son vías de hecho.

Que en contraposición a lo señalado, la Providencia Administrativa SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2021/PA-0024 de fecha 21 de abril de 2021, señala que la fiscalización tuvo por objeto “…fiscalizar y determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo arriba identificado, en su condición de Contribuyente del Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los ejercicios fiscales 2015 y 2016, con el objeto de fiscalizar y determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias; a los fines de detectar y sancionar los posibles ilícitos tributarios cometidos, dentro de los límites establecidos en el parágrafo único del artículo 197 del Código Orgánico Tributario.”, pero no señala que existen situaciones previas que ameriten ser revisadas, que informen y notifiquen que están cumplidos los extremos del artículo 204 del Código Orgánico Tributario y el por qué se investiga. Señala que todas estas inquietudes fueron denunciadas oportunamente en el escrito de descargos, consignado durante las actuaciones sumarias y que, sin embargo, tales argumentos en muchos casos fueron ignorados.

Que por lo tanto, lo que existió, no fue una Providencia Administrativa legalmente emitida, sino que fue una írrita y cuestionada Providencia Administrativa, por lo que su nacimiento fue por vías de hecho y en consecuencia, con vista a esa actuación írrita, está en presencia de una incompetencia funcional de la Gerencia de Control Tributario, toda vez que la facultad para fiscalizar un acto administrativo previo, que originó derechos subjetivos particulares, sin que existiera el acto administrativo de contenido tributario donde se previera la configuración de alguno de los elementos del artículo 204 del Código Orgánico Tributario, devienen en actuaciones fuera de competencia funcional del órgano, generando en violaciones de garantías constitucionales como el debido proceso, incluyendo el derecho a la defensa y otras garantías.

En consecuencia, la sociedad recurrente alega que todas las actuaciones posteriores a la Providencia Administrativa SNAT/ GGCAT/ GCT/ DCPT/ ISLR/ IVA/ 2021/ PA-0024 del 21 de abril de 2021, se encuentran igualmente viciadas de nulidad, pues todos los hechos acaecidos y las demás actas que se originaron a partir de la señalada Providencia, son actos ejecutados a través de vías de hecho y todo lo que accesoriamente fue ejecutado, nació de una decisión írrita, por lo cual tiene la misma naturaleza del acto del que emanó y por lo tanto, considera que resulta írrita la Resolución (Sumario Administrativo) SNAT/ GGCAT/ GCT/ DSA/ ISLR/ IVA/ 2021/PA-0024-32 del 10 de junio de 2022.

Continúa señalando, que en el caso que ocupa, la Providencia Administrativa SNAT/ GGCAT/ GCT/ DCPT/ ISLR/ IVA/ 2021/ PA-0024, de fecha 21 de abril de 2021, no cumple con los elementos formales y materiales mínimos que todo acto administrativo obligatoriamente debe tener y que a pesar de haber sido denunciado oportunamente en el procedimiento sumario, dicha denuncia fue desechada en la conclusión del procedimiento mediante la Resolución Culminatoria SNAT/GGCAT/GCT/DSA/ISLR/IVA/2021/PA-0024-32 de fecha 22 de junio de 2022, el cual, según señala, es a todas luces írrito, toda vez que nació de un acto que originariamente no cumplió con las exigencias legales para su existencia, ni para surtir efectos legales posteriores, lo que constituye una prueba más del acto manifiesto de vías de hecho.

Que el presente punto previo, contenido en el recurso contencioso tributario interpuesto contra la Resolución Culminatoria SNAT/ GGCAT/ GCT/ DSA/ ISLR/ IVA/ 2021/ PA-0024-32 de fecha 10 de junio de 2022, está dirigido a denunciar e impugnar el acto administrativo primigenio afectado por vías de hecho, materializado por la Gerencia de Control Posterior contenida en la Providencia Administrativa SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2021/PA-0024 de fecha 21 de abril de 2021, así como las actuaciones posteriores que nacieron de esta última, que inconstitucional e ilegalmente fueron desplegadas por la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sin basamento legal, violando principios, derechos y garantías de índole constitucional, al iniciar un procedimiento del cual son manifiestamente incompetentes, lo cual, a su juicio, evidencia una desviación de poder, con las subsiguientes violaciones del debido procedimiento administrativo y el derecho a la defensa.

Que al iniciarse el procedimiento sin fundamento legal que lo soporte de forma intempestiva, sin seguir los procedimientos previstos en el Código Orgánico Tributario, se trasgreden derechos constitucionales que vician de nulidad tales actuaciones materiales que configuran la vía de hecho y que requieren protección constitucional, conforme al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que las consecutivas actuaciones desplegadas por la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), han venido formando una cadena de hechos que lesionan sus derechos, garantías e intereses constitucionales, sin observar la garantía al debido procedimiento y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la actuación contenida en la Resolución (Sumario Administrativo), está investida de ilegalidad, toda vez que, según indica, fueron forzadas a ser adaptadas a la conveniencia del ente exactor, con lo cual se patentiza al uso de la vía de hecho para lograr el propósito bajo la apariencia de legalidad al crear y exigir una deuda tributaria ilegal.

Concluye, que de esta forma se presenta de manera evidente la inconstitucionalidad de las actuaciones, al incurrir en el insubsanable vicio de incompetencia y violentar el debido procedimiento administrativo, el derecho a la defensa y además, incurrir en el vicio de inmotivación y falso supuesto, entre otros.

En consecuencia, solicita la nulidad de todo el procedimiento de fiscalización efectuado por Control Posterior desde el inicio con la Providencia Administrativa SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2021/PA-0024 de fecha 21 de abril de 2021 y consecuentemente, la nulidad absoluta de todo el procedimiento de fiscalización referido. Igualmente, solicita sea declarada la nulidad de la Resolución Culminatoria SNAT/GGCAT/GCT/DSA/ISLR/IVA/2021/PA-0024-32 del 10 de junio de 2022.

En cuanto al derecho, la recurrente reitera las denuncias y violaciones esgrimidas en el capítulo inherente al amparo cautelar y, por consiguiente, ratifica las denuncias de violación al debido proceso, derecho a la defensa, garantía del juez natural, violación al principio del Non Bis In Idem, reserva legal, principio de legalidad tributaria, presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, los cuales, refuerzan la pretensión de nulidad de todas las actuaciones que conformaron el procedimiento de verificación posterior iniciado írritamente contra la recurrente, el cual concluyó con la Resolución (Sumario Administrativo) SNAT/ GGCAT/ GCT/ DSA/ ISLR/ IVA/ 2021/ PA-0024-32 de fecha 10 de junio de 2022.

En tal sentido, la recurrente invoca el vicio de incompetencia manifiesta y violación al principio de legalidad tributaria, señalando que en el presente caso se configura un supuesto de incompetencia manifiesta, fundamentándose en un dictamen emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), alusivo a la competencia funcional de la Gerencia De Control Posterior.

Que la Gerencia General de Servicios Jurídicos, tiene entre sus funciones, la de emitir dictámenes respecto de consultas efectuadas en el ámbito tributario, refiriéndose específicamente, al Dictamen SNAT/ GGSJ/ GLS/ DLAT/ 2021/ 001212021-121, de fecha 15 de abril de 2021, el cual anexa a su escrito, que se circunscribió precisamente a la facultad fiscalizadora de Control Posterior en los términos del artículo 204 del Código Orgánico Tributario.

Que como bien lo advierte la Gerencia de Servicios Jurídicos en el citado Dictamen, la Gerencia General de Control Aduanero no es competente para fiscalizar contribuyentes ya fiscalizados, si no se da previamente alguno de los supuestos de hecho del mencionado artículo 204, lo que quiere decir, que la Gerencia de Control Posterior debe tener conocimiento previo a la práctica de una fiscalización.

Que mucho menos, podría efectuar la fiscalización de elementos de la base imponible que no hayan sido fiscalizados previamente, pues estaría en presencia de una fiscalización previa a cargo de Control Posterior no fiscalizados previamente por la Gerencia correspondiente de tributos internos; es decir, Control Posterior sólo puede fiscalizar aspectos ya fiscalizados por Control interno y siempre que converjan desde el inicio, no posteriormente, alguno de los supuestos que contempla el artículo 204 del Código Orgánico Tributario.

Que por lo tanto, pretender que Control Posterior fiscalice sin la verificación de los supuestos del artículo 204 del Código Orgánico Tributario o al hacerlo, se extienda a aspectos que no fueron objeto de una previa fiscalización, configura el vicio de extralimitación de atribuciones, el cual se produce cuando un funcionario valiéndose de una competencia legalmente establecida excede los límites de la misma.

Que en el caso de autos, dicho vicio se materializó toda vez que Control Posterior, sin conocimiento previo de la existencia de los supuestos de hecho, temerariamente inició una fiscalización para encontrar tales supuestos del artículo 204, sobre los elementos de la base imponible de los ejercicios fiscales de la sociedad recurrente, ya fiscalizados en su totalidad por Tributos Internos, lo que quiere decir -según señala- que esa División de la Gerencia de Control Posterior, no estaba facultada por un acto de contenido tributario para efectuar esa fiscalización, configurando de este modo una incompetencia funcional de esa Gerencia.

Que refuerza lo expuesto, la circunstancia de que al momento de notificarse el inicio del procedimiento para un supuesto control posterior se justificó esa actuación en un escenario no contemplado en el artículo 204 del Código Orgánico Tributario, a saber: una nueva investigación orientada a fiscalizar y determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias: a los fines de detectar y sancionar los posibles ilícitos tributarios cometidos.

De lo anterior infiere, que no se trataría de un control posterior de lo ya fiscalizado con fundamento en uno cualquiera de los dos extremos que contempla el Código Orgánico Tributario en el referido artículo 204, sino una nueva fiscalización que tendría como objetivo hallar los motivos para justificar sobrevenidamente, sin respeto al debido proceso y derecho a la defensa, la existencia una causal para justificar el control posterior.

Que la recurrida también usurpó funciones cuando legisló en el acto de inicio de procedimiento, la creación de un supuesto no autorizado por el Código Orgánico Tributario para ejercer el control posterior, todo lo cual, la llevó a invadir competencias de otra rama del Poder Público, como es el caso de la rama Legislativa; por lo que, la conducta desplegada en tales términos configura un supuesto de incompetencia manifiesta en sus dos vertientes: extralimitación de atribuciones y usurpación de funciones.
La recurrente también expresa, que no debió escapar a la Gerencia de Control Posterior que existía un Acta de Reparo y una Resolución de aceptación que originó derechos subjetivos y particulares a la sociedad recurrente, la cual nunca fue anulada, lo que, según señala, contraviene el Parágrafo Único del artículo 204 del Código Orgánico Tributario y que si lo fuere, la consecuencia hubiese sido que la Gerencia competente para iniciar un nuevo proceso de investigación era la Gerencia de Tributos Internos, tal como lo dispuso la Gerencia de Servicios Jurídicos en el dictamen comentado.

Que las Divisiones Regionales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a nivel normativo y operativo, son las encargadas de ejercer el control de los tributos internos in prima facie, ejecutando la potestad tributaria que tiene atribuida dicha administración a través de las facultades de fiscalización, determinación, liquidación y recaudación de los tributos. En este sentido, la Gerencia Regional de Tributos Internos adscrita a la Intendencia Nacional de Tributos Internos, a través de sus divisiones de fiscalización, son las competentes para fiscalizar en primera instancia a los sujetos pasivos de la obligación tributaria.

Que no obstante, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), también creó una segunda instancia de control llamada Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, por la necesidad que tiene su estructura organizativa de desarrollar funciones de Control Posterior, en materia aduanera y tributaria, como un procedimiento de verificación de legalidad, exactitud, sinceridad, eficacia, economía, eficiencia, calidad e impacto de la gestión fiscalizadora y sus resultados según lo establece la Providencia Administrativa SNAT/2009/0015 del 28 de enero de 2009, publicada en la Gaceta Oficial número 39.108 de la misma fecha.

Que los criterios en los que se justifica la creación de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, coinciden con los criterios en que se sustenta el Control Interno, en cuanto a la eficiencia, eficiencia, economía y calidad de sus operaciones, orientado en el caso específico de la Gerencia de Control Aduanero y Tributario a la evaluación de la gestión fiscalizadora y los resultados obtenidos por las áreas encargadas de ejercer dicha actividad y que están bajo su ámbito de control.

Que la función intrínseca que caracteriza al control posterior, es que se trata de una actividad que como su nombre lo indica, es a posteriori, y es ejecutada por la misma Administración activa con la finalidad de evaluar su gestión, así como los resultados alcanzados, para mejorar los procesos internos que se llevan a cabo.

Que además de las competencias que tiene la Gerencia General de Control Tributario en el artículo 4, numeral 4, de la Providencia 0015 referida, se le atribuye en materia de tributos internos: “ejercer el procedimiento de fiscalización y determinación dentro de los límites establecidos, en el parágrafo único del artículo 187 del Código Orgánico Tributario, a los sujetos pasivos a que hayan sido sometidos a actuaciones previas”; y que esta competencia la desarrolla dicha Gerencia General a través de la Gerencia de Control Tributario por intermedio de la División de Control Posterior Tributaria (numeral 6 del artículo 11 y numeral 4 del artículo 13 de la Providencia 0015).

Que si la actividad de Control Posterior está dirigida a evaluar y controlar las actividades que previamente realizan las áreas administrativas sometidas a su control, la facultad atribuida por la Providencia Administrativa 0015, a dicha Gerencia de Control Tributario para realizar procedimiento de fiscalización y determinación a los contribuyentes o responsables que previamente fueron objeto de actuaciones de fiscalización por las divisiones de fiscalización adscritas a la Gerencia Regional de Tributos Internos, tiene que cumplir los lineamientos del artículo 197 en su Parágrafo Único y lo dispuesto en el artículo 204 del Código Orgánico Tributario, considerando, que cualquier otra interpretación es inconstitucional y violenta el debido proceso y otras garantías fundamentales.

Que la Gerencia General de Tributos Internos, a través de las Divisiones de Fiscalización, es la competente para desplegar esa actividad fiscalizadora; sin embargo, señala que la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), también tiene atribuida la competencia para fiscalizar o para realizar el procedimiento de fiscalización o determinación de obligación tributaria de los contribuyentes o responsables que han sido objeto de actuaciones previas, por parte de las divisiones de fiscalización adscritas a las Gerencias Regionales de Tributos Internos.

Que en efecto, el numeral 4 del artículo 4 de la Providencia Administrativa número 0015 del 28 de enero de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.108, dispone como competencia de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario: “…ejercer el procedimiento de fiscalización y determinación dentro de los límites establecidos en el parágrafo único del artículo 187 del Código Orgánico Tributario, a los sujetos pasivos que hayan sido sometidos a actuaciones previas”.

Que se desprende de esta disposición, que la señalada Gerencia de Control Aduanero y Tributario tiene atribuida la competencia para ejercer el procedimiento de fiscalización y determinación sobre contribuyentes y responsables que fueron sujetos de actuaciones previas, bajo las limitaciones del Parágrafo Único del artículo 187 del Código Orgánico Tributario.

Que dicha norma, establece que la Administración Tributaria puede realizar control posterior, tanto a las Actas de Conformidad como a las Actas de Reparo, sólo a los tributos, períodos o elementos de la base imponible no incluidos en la fiscalización, ya que lo contrario, sería desconocer la cosa decidida administrativa y la confianza legítima que generan las actuaciones administrativa; por tanto, alega que no pueden ser revisados por control posterior, ni por la Gerencia de Tributos Internos que es el Juez natural de los sujetos pasivos, ni por la Gerencia de Control Tributario, salvo, en los supuestos establecidos en el artículo 204 del Código Orgánico Tributario.

Seguidamente, la recurrente hace referencia en su escrito al artículo 188 del Código Orgánico Tributario, de cuyo análisis explica, que en la Providencia que allí se indica define la fiscalización, el tributo, el período y los elementos de la base imponible a fiscalizar y que el acta de conformidad o de reparo que se emita conforme al artículo 194 del Código Orgánico Tributario, hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario, es decir, no puede ser modificada, ni anulada, salvo lo dispuesto en el artículo 204 del Código Orgánico Tributario y que en todo caso, la Administración Tributaria tiene amplias facultades de verificación y fiscalización sobre los elementos de la base imponible no fiscalizados, siempre que el tributo no esté prescrito.

En este contexto, expone que la Gerencia de Control Aduanero y Tributario al pretender ejercer sus funciones de supervisor a las actividades realizadas por la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos, debe estar dirigida a revisar si en el proceso de fiscalización previo se incluyó todos los elementos de la base imponible que determinan y si la obligación tributaria fue correcta o no y que, en caso de constatar que no se fiscalizaron o no se revisaron todos los elementos de la base imponible, la Gerencia de Control Tributario, en ejercicio de su facultad de control posterior, deberá instar a la División de Fiscalización o a la Gerencia misma de Tributos Internos que realizó el proceso de fiscalización de la obligación tributaria previa, con los resultados de su investigación, para que esa división inicie un nuevo proceso de fiscalización y determinación mencionando los elementos nuevos que dan origen a tal investigación o fiscalización; lo cual, según alega, no ocurrió en el presente caso.

La recurrente también denuncia la falsa determinación sobre base presuntiva, por considerar, que fue realizada sobre una base cierta, pero ilegal; al respecto explica, que la fiscalización írrita de control posterior indica a su entender, que las verdaderas ganancias de la contribuyente deben determinarse tomando en cuenta los cinco elementos principales que destaca la fiscalización en el acta de reparo SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/lSLR/lVA/2021/PA-0024-20 de fecha 10 de noviembre de 2021.

Que este reparo se basa en una ficción contable, además desconoce parte de los costos y los gastos declarados con lo cual se incrementa la renta fiscal, por lo que considera que esta en presencia de un desconocimiento total de lo mostrado y declarado por el contribuyente en base a la teoría de la moneda funcional.

En este punto, alega la improcedencia de ingresos omitidos por la falsa determinación sobre base presuntiva, señalando, que tal objeción deviene por la ficción contable de actualizar el valor de la mercancía a través de una conversión cambiaria, basado en un ilegal valor histórico de divisas asignado por un portal Web no oficial y que de este modo, revalorizan las partidas contabilizadas por la empresa para concluir en una ilegal determinación de omisión de ingresos y creando un presunto ilícito como punto de partida para la írrita determinación; lo cual, según señala, se desprende de la propia acta recurrida, en la cual se evidencia, que no se hace observación alguna respecto de los resultados señalados de la fiscalización efectuada por la Gerencia Regional de Tributos Internos, sino que se decidió sobre esa base cierta, es decir, el monto total de las ventas.

Asimismo, denuncia la improcedencia de omisión de costos por la falsa determinación sobre base presuntiva, ya que con base en el mismo criterio se rechazan los costos ya aceptados por Tributos Internos y que esta írrita objeción, surge de la ficción contable mediante la cual en uso de una moneda funcional determinada por la divisa americana, se revalorizan los valores contabilizados por la empresa, para concluir en una ilegal objeción de omisión de costos, con lo cual a su vez, se incrementa ficticiamente la renta fiscal; considerando, que se presenta un desconocimiento total de lo mostrado y declarado por el contribuyente con base en la aplicación de la teoría de la moneda funcional, creando de este modo tributos inexistentes y falsa determinación de los mismos en contravención al principio de legalidad tributaria y en violación del derecho constitucional al debido proceso administrativo.

Además, la recurrente alega la improcedencia de los gastos rechazados por falta de comprobación, por la falsa determinación sobre base presuntiva, y expresa, que todas las cifras anotadas en los registros contables son ciertas y que fueron previamente revisadas por la Administración Tributaria, por lo que la objeción por “Gastos Rechazados Por Falta de Comprobación”, al igual que los supuestos “Ingresos Omitidos” y “Omisión de Costos”, a su juicio, surge de esta ficción contable mediante la cual en uso de una moneda funcional determinada por la divisa americana, que conlleva a la falsa determinación efectuada por el exactor y que es el objeto del presente recurso de nulidad, toda vez que esa imposición de “moneda funcional”, revaloriza los valores contabilizados por la empresa, para concluir en una ilegal determinación.

Como otro aspecto, la recurrente invoca la violación del principio de legalidad tributaria y expone, que se desprende la voluntad de la Gerencia de Control Aduanero y Tributario de direccionar la determinación del impuesto sobre la renta, a través de un procedimiento que no se corresponde con las disposiciones legalmente establecidas al efecto.

Que en el presente caso, la Gerencia Regional de Tributos Internos efectuó una fiscalización sobre base cierta a la recurrente referida a los ejercicios fiscales de los años 2015 y 2016, encontrando en su haber, una serie de inconsistencias en la autodeclaración del impuesto sobre la renta, las cuales, fueron objeto de reparo, mediante el cual la referida Gerencia objetó los montos declarados, determinando una diferencia a favor del fisco, modificando las cantidades iniciales, para lo cual, se efectuó la señalada fiscalización sobre elementos de base cierta, determinando de este modo lo que a su juicio fue ciertamente la obtención de los enriquecimientos netos anuales de cada uno de esos períodos fiscales.

Con respecto a la fiscalización efectuada por la Gerencia de Control Aduanero y tributario, la recurrente señala, en primer lugar, que dicha Gerencia tomó como base para su fiscalización los datos y resultas de la fiscalización relativa al Acta de Reparo SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2021/PA-0024-20, de fecha 10 de noviembre de 2021, y que al comparar ambas determinaciones, es decir, la indicada en el Acta de Reparo SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2018/ISLR /00067-03-102, de fecha 13 de febrero de 2020, se concluye que las cifras anotada en la fiscalización primigenia coinciden con la segunda, hasta que en ésta última, comienzan con la ficción legal y contable de llevar o reconvertir esas cifras en la moneda funcional dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, la determinación hecha en el Acta de Reparo SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ ISLR/IVA/2021/PA-0024-20.

Que no hay duda de la falsa determinación sobre base presuntiva o mixta, porque sobre base cierta fue realizada la prima investigación y que es clara la violación del principio de legalidad tributaria, cuando se pretende atribuirle a la contribuyente una omisión de ingresos, bajo la premisa de que es una empresa en marcha, que hizo unas compras en el exterior y que esas compras fueron en dólares y en razón de ello, aunque las ventas sean en bolívares, tales ventas llevan implícito un margen de utilidad, por los que se les aplicó al costo de venta.

Que esos elementos en los cuales se basa la Gerencia de Control Posterior Tributario para su fiscalización, son idénticos a los primeros, es decir, no hay mención de algún documento distinto que no haya estado contenido en el primer procedimiento, solamente se señalan los mismos que fueron utilizados por la Gerencia de Tributos Internos, específicamente, el balance de comprobación, mayor analítico y los papeles de trabajo usados para la elaboración de la declaración de impuesto sobre la renta.

Continúa señalando, que se desprende de la Resolución recurrida que la División encargada, procedió a efectuar la determinación de oficio sobre base presuntiva, en perjuicio del derecho que le asiste al contribuyente de que la determinación sea efectuada sobre base cierta, en resguardo de los principios de legalidad, capacidad contributiva, de certeza y seguridad jurídica, que deben privar en la determinación de la renta y que está sometida al principio de legalidad tributaria.

Que es evidente que el Acta de Reparo así levantada, se encuentra viciada de nulidad por estar fundamentada en un falso supuesto de derecho, que se configuró en el momento en que esa División desatendió la aplicación del procedimiento que legalmente correspondía.

Que en el caso que ocupa, no se configuró ninguno de los extremos para que esta División se considerase habilitada para aplicar el procedimiento de determinación sobre base presuntiva, respecto de la “nueva” fiscalización practicada en materia de impuesto sobre la renta, para los ejercicios fiscales 2015 y 2016.; por lo tanto, considera que el exactor, fuera de todo ámbito legal para ello y fuera de lo que supone el principio de legalidad, pretende crear una determinación tributaria en detrimento de la sociedad recurrente, lo cual, se desprende de la propia acta recurrida, en la que no se hace observación alguna respecto de los resultados señalados de la fiscalización efectuada por la Gerencia Regional de tributos Internos, sino que se decidió sobre esa base cierta.

Concluye en este punto, que en el presente caso resulta evidente la configuración de la violación al principio de legalidad tributaria, así como la evidente incompetencia de la Gerencia de Control Posterior que se desprende de lo expuesto; en tal virtud, solicita la nulidad de la Resolución (Sumario Administrativo) SNAT/GGCP/GCP/DCPT/ISLR/IVA/PA-24-36, por ser ilegal, contraria al artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 del Código Orgánico Tributario y artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, transgrediendo de este modo el derecho al debido proceso de la recurrente.

A la par, la recurrente invoca la inobservancia de los requisitos de forma que deben contener los actos administrativos, manifestando, que la Resolución Culminatoria del Sumario está suscrita por funcionarios distintos a aquél que sustanció el procedimiento sumario y que por lo tanto, la falta de cumplimiento del extremo de forma a que alude el numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vicia la actuación con nulidad.

En consecuencia, la recurrente alega que la Resolución (Sumario Administrativo) SNAT/GGCAT/GCT/DSA/ISLR/IVA/2021/PA-0024-32 de fecha 10 de junio de 2022 y todo su procedimiento predecesor, ha soslayado los derechos constitucionales de la recurrente, vulnerando su derecho a la defensa, debido proceso y el resto de agravios constitucionales narrados y delatados, en virtud de lo cual se solicita la nulidad de la señalada Resolución.

En cuanto a la violación a la cosa decidida administrativa y principio de confianza legítima, la recurrente expone, que los hechos y el derecho invocados para sustentar la denuncia de incompetencia manifiesta alegada en el presente recurso, también conllevan a la verificación de otros vicios, entre los cuales se encuentran la violación a la cosa juzgada administrativa y la vulneración de los principios de legalidad tributaria y confianza legítima, ya que, desde el momento en el cual la Administración Tributaria pretendió ejercer un control posterior fuera de los casos excepcionales permitidos por el Código Orgánico Tributario, en su artículo 204, incurrió en los vicios descritos.

Que en el presente caso, habiéndose allanado la recurrente al reparo y pagado las cantidades determinadas por el exactor, tiene a su haber una cosa administrativa decidida respecto del ejercicio fiscal 2015 y 2016, la cual se estaría vulnerando con el ulterior írrito proceder de la Administración Tributaria.

La recurrente también invoca el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho y alega, que la Administración Tributaria incurrió en este vicio, en sus dos modalidades, cuando entendió satisfechos los extremos para iniciar un control posterior y cuando estimó que podía ejercer en el marco de un control posterior una nueva y primigenia fiscalización, basada en un supuesto no previsto por el legislador.

Con relación al vicio de falso supuesto de hecho por errada aplicación de la norma contenida en el artículo 204 del Código Orgánico Tributario, la recurrente expone, que en el caso que ocupa, fiscalizada la empresa por la Gerencia de Tributos Internos y habiendo dictado una reparo que impone el pago de impuesto, más una sanción que impone el pago de multa e intereses y satisfecho tales requerimiento por el contribuyente, tal situación produjo una resolución de aceptación del ente fiscalizador, lo que puso fin al procedimiento y produjo cosa administrativa decidida, toda vez que, ésta nunca fue recurrida, creando derechos subjetivos a la recurrente respecto de su solvencia en relación a la declaración de impuesto sobre la renta del 2015 y 2016.

Que la Gerencia de Control Posterior, llega a la conclusión que su antecesor apreció correctamente todos los elementos de la base imponible y que estuvieron correctamente reparados y que pretende dictar un acta administrativa írrita de fiscalización, por no haber existido previamente un procedimiento administrativo que determinase causalmente la existencia de elementos ciertos basados en el artículo 204 del Código Orgánico Tributario, para que pudiera actuar legalmente y no a través de vías de hecho, como lo hizo; por lo que estima que la interpretación de la referida norma por parte de la Gerencia de Control Posterior, está viciada de falso supuesto de hecho en cuanto a su aplicación e interpretación.

Que tal actuación creó una doble decisión sobre los mismos elementos y una doble sanción pecuniaria sobre los mismos hechos doblemente fiscalizados, produciendo con ello la violación del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva.

Que la incorrecta interpretación y aplicación que pretende hacer la Administración Tributaria del artículo 204, vulnera gravemente los derechos de la recurrente, quien se ha visto incursa en dos fiscalizaciones sobre los mismos elementos de la base impositiva del año 2015 y 2016, esto es, dos decisiones sobre los mismos hechos, todo lo cual deviene de la incorrecta apreciación, aplicación e interpretación de la norma contenida en el artículo 204 del Código Orgánico Tributario, por parte de la Gerencia de Control Posterior; por lo cual solicita la nulidad de la Resolución (Sumario Administrativo) SNAT/ GGCAT/ GCT/ DSA/ ISLR/ IVA/ 2021/PA-0024-32 por vicio de falso supuesto de hecho por errónea aplicación e interpretación del artículo 204 del Código Orgánico Tributario.

Además la recurrente arguye el vicio de falso supuesto de hecho por inaplicabilidad de sentencia invocada al caso de marras y señala, que la Gerencia de Control Tributario en la Resolución recurrida, se refiere a una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, que está superada con la incorporación del artículo 204 en el Código Orgánico Tributario del año 2020, ya que dicha decisión fue dictada en el marco de las disposiciones del Código Orgánico Tributario del año 2001, y que además, fue dictada en materia municipal, en un caso donde el contribuyente había sido fiscalizado por su actividad comercial y luego fue fiscalizado por su actividad industrial; por lo tanto, considera que el exactor nuevamente yerra al efectuar la aplicación de un razonamiento jurisprudencial a un caso que no guarda relación al caso que ocupa, en virtud de lo cual se produce nuevamente el vicio de falso supuesto de hecho.

Con relación al falso supuesto de hecho y de derecho del que adolece el acto recurrido, al establecer el dólar americano como moneda funcional a los efectos de la determinación de la renta, la recurrente explica que tal situación conduce a un aumento de la renta neta gravable de la contribuyente, partiendo de la base de una presunta omisión de ingresos, omisión de costos, y rechazo de gastos, considerando adicionalmente unas cantidades que no se corresponden con la realidad económica de la recurrente, por cuanto, la moneda funcional y de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela es el bolívar, conforme lo dispone el artículo 318 de nuestro Texto Constitucional.

Que mal podría esa División de Control Tributario convertir los montos informados en las declaraciones de impuestos de la contribuyente a dólares de los Estados Unidos de América, por cuanto, tal actuación supone un exceso y un desconocimiento grave y absoluto de las disposiciones fundamentales del ordenamiento y especialmente las vinculadas a la determinación y pago de los tributos, en este caso, el impuesto sobre la renta.

Que otro aspecto medular para evidenciar el falso supuesto del que adolece la Resolución objeto del recurso, es que, la recurrente es una empresa perteneciente al sector alimentario, dedicada a la producción de cereales, avenas y otros alimentos, por lo que, para los ejercicios fiscales reparados se encontraba obligada a registrar sus operaciones a la tasa de cambio oficial vigente para tales períodos y que, le estaba prohibido el celebrar operaciones de compra y venta de sus productos alimenticios a una tasa distinta de la oficial. Al mismo tiempo, sus registros debían ser llevados también en bolívares y conforme al cambio de Bs. 6,30 por cada dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, vigente para los períodos objeto de investigación.

Que por tanto, a los efectos de la determinación y declaración del impuesto sobre la renta deben seguirse las normas y procedimientos establecidos en la Ley y que pretender que la determinación se haga conforme a los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, sobre las Normas Internacionales de Contabilidad o sobre la base de una moneda distinta al signo monetario nacional, vulnera el principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 317 Constitucional y desarrollado en el artículo 3 del Código Orgánico Tributario; en consecuencia, solicita la nulidad la Resolución (Sumario Administrativo) objeto del presente recurso.

Con respecto al vicio de inmotivación de la decisión administrativa, la recurrente alega que en el caso de marras dicho vicio se configuró, cuando se ordenó el inicio de una nueva fiscalización sin la expresión de los supuestos excepcionales que al efecto contempla el artículo 204 del Código Orgánico Tributario; por lo cual, pide se anule el acto relativo al inicio de la nueva fiscalización y los actos subsiguientes, debido a la existencia del señalado vicio de inmotivación.

Adicionalmente, expresa que la Resolución impugnada incurrió en una omisión de pronunciamiento sobre los alegatos de la recurrente, que se tradujo en el vicio de inmotivación del acto.

Por otra parte, indica que las cifras y los comprobantes sobre los cuales control posterior hizo el ejercicio de conversión monetaria, siempre estuvieron a la vista, pues estos coincidieron siempre con los montos reparados por la Gerencia de Tributos Internos, con lo cual no evidencia, no señala, ni expresa cuáles son los motivos ciertos en que se fundamenta la presunción de defraudación contenida en la recurrida; por lo que puede observarse, que parte de la decisión contenida en la Resolución recurrida esta inmotivada, lo cual violenta el derecho a la defensa y por ende, el debido proceso, que la hace absolutamente nula.

La sociedad recurrente, invoca el vicio del desorden procesal del lapso probatorio y del silencio de pruebas; en este punto, el caos procesal durante el lapso probatorio que mantuvo la División de Sumario Administrativo en la instrucción del sumario, que no solo la mantuvo en indefensión sino que además, la deficiente actuación de la División respecto de la evacuación de pruebas, produjo silencio y vicio de falso supuesto de hecho.

En cuanto al desorden procesal, recalca que durante el lapso probatorio del sumario tramitado por la División de Sumario Administrativo, la sociedad recurrente promovió las pruebas que creyó pertinentes para la mejor defensa de sus derechos, promoviendo la exhibición de documentos, prueba documental y testigos, además de otros alegatos de defensa y que no existe en el expediente administrativo llevado por la División de Sumario Administrativo, un auto que providenciara las pruebas, fijara la oportunidad de evacuación con términos de comparecencia y hora para la misma; concluyendo, que dicho lapso probatorio fue un caos en su instrucción.

Con relación al silencio de pruebas, la recurrente manifiesta, en cuanto a la exhibición promovida, que nunca fue providenciada ni admitida, dejándola en total estado de indefensión ante el silencio de dichas exhibiciones, violentando además, el debido proceso.

Que no obstante lo anterior, la División de Sumario Administrativo mediante la Resolución que culminó el sumario, desechó la prueba de exhibición de la consulta evacuada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos, en la cual procede a responder la consulta respecto a la interpretación del Código Orgánico Tributario y la Providencia Administrativa SNAT/2009/0015, sin haber efectuado su evacuación; violentando nuevamente el estado de derecho, el derecho a la defensa y el debido proceso.

Respecto de la exhibición del expediente administrativo, el silencio fue absoluto, toda vez que ni siquiera en la Resolución (Sumario Administrativo) fue referida su existencia, silenciando de este modo cualquier apreciación respecto de dicha prueba; vicio que transgrede las garantías constitucionales del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, con motivo de su silencio de pruebas; reiterando este argumento en lo relativo a las pruebas documentales y al mérito favorable.

Como otro aspecto, la recurrente invoca la improcedencia de la defraudación, señalando, que esta denuncia también configuró el vicio de falso supuesto y que niega, rechaza y contradice las afirmaciones efectuadas por la Gerencia General de Control por ser inexistentes, toda vez que, la recurrente jamás tuvo una acción u omisión dolosa con el objeto de engañar a la Administración Tributaria respecto de la existencia o cuantía de la obligación tributaria, para producir daño o lesión alguna al fisco y mucho menos, que incurriera en algún error y que si en algún momento hubo error por parte de la Gerencia Regional de Tributos Internos fue generado por la misma, ya que fue la que fiscalizó a la sociedad recurrente y la indujo a modificar su declaración a cambio del beneficio contemplado en el Parágrafo Segundo del artículo 112 del Código Orgánico Tributario.

Concluye, que en ningún momento hubo ocultamiento alguno o actitud engañosa que haga configurar el delito de defraudación; de tal manera, que siendo que la defraudación implica engaño, artificio y dolo en pretender un beneficio fiscal, alega que tal situación no ocurre en el presente caso, por lo cual, solicita se desestime la pretendida defraudación.

La recurrente también solicita la procedencia de la eximente de responsabilidad tributaria prevista en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario, manifestando que en el presente caso, no sólo se encuentra ante una nueva fiscalización sobre un procedimiento ya cerrado (acta de reparo aceptada y pagada) y que creó estado sobre la contribuyente, sino que ese estado fue creado por el acto que se aceptó, pues en él se insta a la contribuyente a que acepte el reparo formulado, modifique su declaración y pague el impuesto resultante.

Que la Resolución recurrida no tuvo presente ni consideró que la recurrente en el año 2020, se acogió a la determinación efectuada por esta Administración Tributaria partiendo de la presunción de legalidad y veracidad de las actas fiscales y que, al mismo tiempo, aceptó las sanciones impuestas y procedió a pagarlas conforme lo dispuso la Gerencia de tributos internos; por lo tanto, alega que, para el supuesto negado que la Gerencia de Control Tributario sea competente para fiscalizar y determinar impuesto a la recurrente, estaría eximida de ser sancionada ya que sustituyó y presentó una declaración de impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal 2015 y 2016, con fundamento en las cifras que auditó la misma Administración Tributaria, por cuanto, la sociedad recurrente no tiene responsabilidad alguna respecto de la diferencia de impuesto pretendida por la Gerencia de Control Tributario.
La recurrente además invoca la aplicabilidad de la sanción más favorable. Luego de transcribir los artículos 24 de la Carta Magna; 8 del Código Orgánico Tributario (2020); y los artículos 91 y 92 del Código Orgánico Tributario del año 2014; explica, que siendo que la determinación efectuada por el exactor proviene de una base presunta, opina que sería más provechoso que cualquier cálculo o actualización de alguna sanción, para el supuesto negado que esta proceda, debe efectuarse a la unidad tributaria vigente para el momento de la supuesta comisión del ilícito, por lo cual, solicita se efectúe el respectivo ejercicio matemático que corresponda y que resuelva la duda de cuál de las normativas entre el Código Orgánico Tributario de 2014 o el Código Orgánico Tributario de 2020, se aplique al caso de marras por favorecer al sujeto pasivo.
Con respecto a la sanción aplicada al caso, señala que cualquiera que sea la normativa que se aplique el resultado sería gravoso, desproporcionado, confiscatorio y en consecuencia, atentatorio de los principios constitucionales de proporcionalidad y razonabilidad.

Para el caso que se considere que la recurrente deba ser sancionada conforme al artículo 112 del Código Orgánico Tributario, solicita se efectué la atenuación de la pena a tenor de lo señalado en el artículo 95 del Código Orgánico Tributario, por cuanto, la recurrente ya ha sido fiscalizada y de dicha fiscalización emanó el reparo tantas veces mencionado al cual se allanó, pagando por ello la multa e intereses allí determinado; por lo que, ha sido sometida a diversos procedimientos, en el que ha tenido que efectuar cuantiosas sumas por pagos exigidos, con lo cual, la situación de hecho expuesta se subsume en el supuesto de derecho de la norma, esto es, el numeral 5 del mencionado artículo 95, considerando que procede la atenuación de la pena.
Finalmente, la recurrente solicita la aplicación de concurrencia prevista en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario, ya que todas las multas impuestas por la Administración Tributaria surgen de un mismo procedimiento de fiscalización, en el cual se le pretende sancionar por supuestos tributos omitidos por concepto del impuesto sobre la renta de los años 2015 y 2016, ello resultado de la fiscalización efectuada sobre base presunta.
Que evidente que en el presente caso, existe concurrencia de dos o más ilícitos tributarios en materia impuesto sobre la renta sancionados con penas pecuniarias, correspondientes a diferentes períodos fiscales, cuyas sanciones fueron impuestas en un mismo procedimiento; razón por la cual, a los fines de calcular la multa, de considerarse procedente, deben aplicarse las reglas de concurrencia dispuestas en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario.
I.II. De la representación de la República Bolivariana de Venezuela
La representación de la República alega como punto previo, la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario; en este sentido, hace referencia a la causal contemplada en el numeral cuarto del artículo 293 del Código Orgánico Tributario y a los artículos 138 y 165 del Código de Procedimiento Civil, así como al artículo 1.704 del Código Civil.

Al respecto, la representación de la República expresa que en el caso de autos, el recurso contencioso tributario fue ejercido por una persona jurídica, “representada” por la abogada Sulirma Vallenilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.462, quien se atribuyó estar facultada para ello, según instrumento poder otorgado en fecha 16 de noviembre de 2021, ante la Notaría Pública del Municipio Zamora, Guatire del Estado Miranda, anotado bajo el número 26, Tomo 38, folios 103 al 106, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Que el poder referido fue otorgado por la ciudadana Danni Yánez Gómez, titular de la cédula de identidad número 10.095.735, actuando con el carácter de Directora de la sociedad mercantil INDUSTRIA Y PROCESADORA DE CEREALES INPROCECA, C.A., según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 25 de enero de 2016, y asentada en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 29 de febrero de 2016, bajo el número 23, Tomo 57-A-SDO.
Que sin embargo, se desprende del mismo escrito recursivo, que la última modificación estatutaria de la empresa INDUSTRIA Y PROCESADORA DE CEREALES INPROCECA, C.A., fue hecha mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 22 de diciembre de 2021, que fue debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 30 de diciembre de 2021, bajo el número 4, Tomo 253-A, cuya copia consta en el expediente en los folios 91 al 96, ambos inclusive.
Que además, en el instrumento mencionado, se evidencia que en fecha 22 de diciembre de 2021: i) la ciudadana Danni Yánez Gómez (identificada supra), quien era accionista de la recurrente, vendió la totalidad de sus acciones a la empresa Eleo Financial Limited; ii) “… se procedió a la reforma del Artículo 33, del Documento Constitutivo Estatutario en los siguientes términos: Debe señalarse que, en vista del traspaso de las acciones, se dejó constancia de la renuncia de los ciudadanos, MAURO LIBI CRESTANI y DANNI YANEZ GOMEZ, a la Directiva de la sociedad mercantil y por la modificación del artículo 24, se debe en consecuencia, nombrar la nueva Junta Directiva…”; iii) que la Asamblea de Accionista designó como Directores de la empresa recurrente a los ciudadanos Domingo Salerno, titular de la cédula de identidad número 13.318.649 y Bladimiro Valvuena Abreu, titular de la cédula de identidad número 17.952.497; y iv) que la Asamblea de Accionistas acordó que las modificaciones acordadas en la referida acta, surtirían efectos frente a terceros, a partir de su registro.
Que siendo que el registro del Acta de Asamblea in comento fue realizado en fecha 30 de diciembre de 2021, entonces para la fecha de interposición del presente recurso contencioso tributario, entiéndase el 25 de octubre de 2022, la ciudadana Danny Yánez Gómez, no tenía facultades para representar legalmente a la empresa INDUSTRIA Y PROCESADORA DE CEREALES INPROCECA, C.A.; y en consecuencia, alega que el instrumento poder con el que actuó la abogada Sulirma Vallenilla, no es suficiente para representar a la sociedad recurrente, para esa fecha.
Que para la fecha de interposición del recurso contencioso tributario, se encontraba vigente una modificación estatutaria, en la que se determina que la representación legal de la recurrente recae en una persona distinta a la que tenían prevista y que sería esta nueva persona natural la que gozaría de legitimidad para representarla judicialmente.
Que además, existe una presunción de que ya para la fecha del Acta de Asamblea in comento, la ciudadana Danni Yánez Gómez no ejercía el cargo de Directora de la empresa accionante y que hubiese sido sustituida por el ciudadano Mauro Libi Crestani, quien en la narración de la convocatoria de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, es identificado como Director.

Que todo lo anterior, concatenado al hecho de que la ciudadana Danni Yánez Gómez cedió sus acciones a la empresa ELEO FINANCIAL LIMITED, lo cual –según expresa- se evidencia de autos, se puede interpretar de una forma amplia el supuesto de extinción del mandato referente a la cesión de bienes; por lo que, considera que no hay lugar a dudas que la abogada Sulirma Vallenilla incoó el recurso contencioso tributario con un poder que no le da legitimidad para actuar en el presente juicio, por la última modificación estatutaria realizada por la empresa y que con esto, se ha configurado la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral cuarto del artículo 293 del Código Orgánico Tributario.
Que la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra en conocimiento de esta situación, a razón de la incidencia de apelación concerniente a la interlocutoria dictada por el amparo cautelar intentado por la sociedad recurrente en esta causa, mediante sentencia número 00504 de fecha 13 de junio de 2023, en la cual ordenó oficiar a la sociedad recurrente a los fines de que consignara “…Copia certificada de la ratificación del instrumento poder que acredite la representación de los abogados Sulirma Vallenilla y Munir Souki, debidamente Notariado y otorgado por la nueva junta directiva de la empresa recurrente, entre la fecha posterior a la venta de las acciones de la empresa, es decir el 30 de diciembre de 2021 y el 25 de octubre de de 2022, fecha en la cual se interpuso el recurso contencioso tributario conjuntamente con acción de amparo cautelar y el cual fue impugnado por el apoderado judicial de la República…”.
Que de acuerdo a lo requerido por la Sala, infiere que el recurso contencioso tributario será admisible sólo si hubiese sido incoado por un profesional del derecho que haya actuado facultado con un poder otorgado por la nueva junta directiva de la empresa recurrente, entre la fecha 30 de diciembre de 2021 y el 25 de octubre de 2022, lo cual, según señala, no es el caso, toda vez que la presunta apoderada judicial de la recurrente se presentó ante la Jurisdicción Contenciosa Tributaria, con un poder otorgado antes de las fechas señaladas por la Alzada, exactamente el 21 de diciembre de 2021.
Por las razones expuestas, la representación de la República solicita se declare inadmisible el recurso contencioso tributario, por considerar, que resulta evidente en autos que para la fecha en que inició el presente juicio la apoderada judicial no tenía legitimidad para representarla.
La representación de la República agrega, que vista la motivación de este Tribunal al momento de declarar improcedente la oposición formulada a la admisión del recurso contencioso tributario, la falta en que incurrió la “apoderada” de la sociedad mercantil, no se puede convalidar con un reconocimiento posterior del instrumento poder por parte del actual representante legal de la empresa recurrente, a razón de que las causales de inadmisibilidad son de estricto orden público, por lo cual, considera que se deben respetar los formalismos que el legislador patrio ha determinado y que así lo reconoce el Alto Tribunal, al especificar en la sentencia citada, las fechas en que debió ser otorgado el poder en cuestión.
Seguidamente, la representación de la República expone con respecto a los argumentos de fondo:
En cuanto al principio non bis in ídem y la improcedencia de los vicios de falso supuesto e inmotivación, la representación de la República hace referencia al artículo 204 del Código Orgánico Tributario, el cual transcribe en su escrito, señalando, que de acuerdo a su numeral 1, la Administración Tributaria estará facultada para ejercer el mencionado control posterior, cuando conozca de nuevos hechos, elementos o documentos que de haberse conocido previamente, implicaría un resultado diferente.
Que en el caso de autos, en la fiscalización primigenia fue levantada el Acta de Reparo SNAT/INTI/GRTICE/RC/DF/2018/ISLR-/00067-03/102 de fecha 13 de febrero de 2020, en la que el fiscal actuante dejó constancia que “…a los fines fundamentar los hechos descritos en la presente Acta de Reparo (…omissis…) procedió a utilizar la información obtenida a través de la consulta de sistemas informáticos que permiten la revisión y verificación de la información, que los sujetos pasivos presentan a través del Portal Fiscal www.seniat.gob.ve...”.
Que en la fiscalización llevada a cabo en control posterior, fue levantada el Acta de Reparo SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2021/PA-0024-20 de fecha 10 de noviembre de 2021, en la que se dejó constancia que “…se procedió a la determinación de oficio sobre base presunta, utilizando para ello los datos contenidos en sus (SIC) en las DUAS-F86, facturas del extranjero, mayores analíticos de contabilidad, declaraciones ISLR e IVA presentadas, así como todos los documentos y demás soportes suministrados por la contribuyente que hubieren servido a la determinación sobre base cierta…”.
Que se evidencia en el expediente administrativo, que la fiscalización realizada por la Administración Tributaria en funciones de control posterior, fue llevada a cabo con documentación que no fue evaluada en la fiscalización primigenia, lo cual constituye el conocimiento de hechos y elementos que no fueron previamente considerados y que ello resultó en diferencias del impuesto determinado en el primer procedimiento al que se sometió a la contribuyente.
Que queda claro que la Administración Tributaria habría actuado ajustada al supuesto de hecho del numeral 1 del artículo 204 del Código Orgánico Tributario; razón por la cual, alega que no habría vulneración al principio non bis in ídem ni incurrido en el vicio de falso supuesto por error en su aplicación.
Con respecto a los argumentos acerca del debido proceso, derecho a la defensa, derecho de acceso a los órganos administrativos y el derecho a recibir una oportuna y adecuada respuesta, la representación fiscal señala en primer lugar, que no logra visualizar por qué la recurrente hace referencia al numeral 2 del artículo 204 eiusdem, para indicar que la Administración Tributaria basa sus actuaciones de control posterior en dicho supuesto de hecho; especialmente, cuando en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo impugnada, se indicó expresamente que se aplicó el numeral 1 del referido artículo.
En cuanto al derecho a la defensa, la representación de la República alega que mal podría considerarse que la Administración Tributaria haya vulnerado este derecho de la empresa recurrente, por cuanto se evidencia en el expediente administrativo y ahora en el presente, que la misma ha venido ejerciendo los recursos pertinentes vista su posición contraria a los actos administrativos de los cuales es sujeto.
Con relación al alegato de la recurrente, según el cual, ejerció un recurso jerárquico contra el acto administrativo impugnado que presuntamente no fue sustanciado por la Administración Tributaria, la representación de la República considera, que la recurrente debió verificar dicha situación ante la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), toda vez que podía hacer las diligencias pertinentes a los fines de conseguir el pronunciamiento sobre su admisibilidad, especialmente, porque debía agotarse la vía administrativa antes de accionar ante la jurisdicción contencioso tributaria; pero que a todo evento, puede entenderse que operó el silencio administrativo a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, en consecuencia, se entendería negada la admisión y que con esto, se subsana la falta de respuesta y se garantiza la continuidad de las acciones que pretenda ejercer el contribuyente.
Por otra parte, expresa que consta que la sociedad recurrente promovió pruebas que fueron debidamente sustanciadas tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional y que su argumento relativo al supuesto silencio de pruebas, resulta a todas luces vacío, toda vez que no indica cuál fue el medio de prueba que de ser valorado, habría cambiado el resultado del procedimiento de fiscalización; por lo cual, alega que todos estos fundamentos deben ser desechados.
Con relación a la garantía del juez natural, de la competencia y de los requisitos de forma de los actos administrativos, la representación de la República señala, en primer lugar, que la competencia de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), está prevista en la Providencia Administrativa SNAT/2009/0015 de fecha 28 de enero de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.108 de la misma fecha; en segundo lugar, observa que el procedimiento de fiscalización practicado como control posterior, inició con una providencia suscrita por el Gerente General de Control Aduanero y Tributario quién es el máximo jerarca en esa área, por lo cual, considera que no debe caber dudas de su competencia a los fines de tener por válidas todas las actuaciones llevadas en el procedimiento de marras.
En lo que respecta a la determinación sobre base presuntiva (improcedencia de ingresos omitidos, improcedencia de omisión de costos, improcedencia de gastos rechazados por falta de comprobación), la representación de la República se limita a señalar que tal y como se puede evidenciar del contenido del acto recurrido, se dejó expresa constancia de la omisión del registro de operaciones, así como la alteración de ingresos y costos, cuya determinación fue debidamente soportada por la actuación fiscal y debidamente plasmada y argumentada en la Resolución recurrida, lo cual conllevó a efectuar la determinación en los términos allí contenidos.
Con respecto a la improcedencia de eximente de responsabilidad (error de hecho y de derecho excusable), sobre aplicabilidad de la sanción prevista en el Código Orgánico Tributario de 2014 o 2020; de la improcedencia de circunstancias atenuantes y de la concurrencia de infracciones, la representación de la República expresa que en el caso de autos, la recurrente tenía la carga de evidenciar que actuó como un buen padre de familia; sin embargo, señala que se evidencia de autos, vale decir del Acta de Reparo y de la Resolución del Sumario Administrativo, que omitió ingresos y costos, así como en gastos sin comprobación, por lo cual, la representación fiscal no evidencia de autos una justificación que haga procedente la eximente pretendida.

Que la eventual procedencia de una eximente de responsabilidad en el presente asunto, queda a la efectiva comprobación de lo imprevisible e irresistible de los hechos aducidos como elementos fácticos que la configuran o del derecho que le asistía para incurrir en error; lo cual, según señala, no ocurrió en el caso de autos, trayendo como consecuencia la improcedencia de la eximente invocada.
En relación a la sanción más favorable en consideración a lo previsto en el Código Orgánico Tributario vigente o al derogado, la representación judicial considera que la recurrente tenía la carga de ilustrar ambos escenarios, realizando el correspondiente ejercicio matemático a los fines de demostrar fehacientemente la procedencia de sus afirmaciones y que, sin embargo, se limitó a invocar los principios de razonabilidad y proporcionalidad que rigen esta materia, lo cual -a su decir- no aporta elementos sobre los cuales el Tribunal puede apreciarlos para poder emitir un pronunciamiento acorde a lo pretendido.
Que siendo que la recurrente no demostró que las sanciones de acuerdo a la normativa vigente le sean favorecedoras, su pedimento debe ser desechado; por lo cual, la representación fiscal considera que la Administración Tributaria debe actuar ajustada el principio de legalidad y en consecuencia, le es obligatorio aplicar lo previsto en las normas. En este sentido, alega que se limitará a indicar que en el caso de autos el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), impuso las sanciones previstas en el Código Orgánico Tributario que se encontraba vigente para cada período impositivo investigado, según correspondía a razón del tiempo.
Por último, en cuanto a lo solicitado por la recurrente sobre que se le aplique la concurrencia de sanciones, la representación fiscal transcribe en su escrito el contenido del artículo 270 del Código Orgánico Tributario, señalando, que en dicha norma, en sus 4 numerales, el legislador es claro al mencionar los casos por los cuales serán absolutamente nulos los actos emitidos por la Administración Tributaria, en los que queda evidente que no hace mención a la omisión de la aplicación de la concurrencia establecida en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario.
Culmina señalando, que está suficientemente demostrado en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, que la recurrente incurrió en varios ilícitos tributarios, por lo que la Administración Tributaria aplicó el lógico sentido y alcance que la práctica administrativa ha desarrollado tanto para la concurrencia de ilícitos tributarios, como para el empleo del valor de la Unidad Tributaria en la determinación de sanciones.
II
MOTIVA


Definido así el debate en los términos precedentemente expuestos, esta Juzgadora observa que el thema decidendum con relación al presente asunto, se contrae a determinar la procedencia de la pretensión de nulidad invocada por la sociedad mercantil INDUSTRIA Y PROCESADORA DE CEREALES INPROCECA, C.A., contra las vías de hecho efectuadas por la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que concluyó con una Resolución (Sumario Administrativo) SNAT/GGCAT/GCT/DSA/ISLR/IVA/2021/PA-0024-32 con fecha 10 de junio de 2022, y que se extiende a todo el procedimiento de fiscalización efectuado por la División de Control Posterior Tributario, adscrita a la mencionada Gerencia, iniciado con la Providencia Administrativa SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2021/PA-0024 de fecha 21 de abril de 2021; las cuales se traducen en actuaciones materiales que violentan derechos constitucionales de la recurrente, en virtud de: i) la incompetencia manifiesta; ii) el debido procedimiento administrativo y el derecho a la defensa; así como iii) el vicio de desviación de poder.

De igual forma, la sociedad recurrente reproduce en su escrito las denuncias y violaciones esgrimidas en el escrito del amparo cautelar, ratificando las denuncias sobre: la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, garantía del juez natural, violación al principio del non bis in idem, principio de legalidad tributaria, presunción de inocencia y tutela judicial efectiva.
Con relación a los vicios de los actos impugnados, la recurrente denuncia: i) vicio de incompetencia manifiesta y violación al principio de legalidad tributaria; ii) falsa determinación sobre base presuntiva; iii) violación del principio de legalidad tributaria; iv) inobservancia de los requisitos de forma que deben contener los actos administrativos; v) violación a la cosa decidida administrativa y principio de confianza legítima; vi) vicios de falso supuesto de hecho y de derecho; vii) inmotivación; viii) vicio del desorden procesal del lapso probatorio y del silencio de pruebas; ix) improcedencia de la defraudación; x) procedencia de la eximente de responsabilidad tributaria prevista en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario; xi) aplicabilidad de la sanción más favorable; xii) circunstancias atenuantes; xiii) concurrencia de infracciones.
Así delimitada la litis, este Tribunal pasa a decidir, analizando, previamente, los puntos previos invocados por ambas partes en sus escritos respectivos; en los términos siguientes:
II.I. Punto Previo de la representación de la República Bolivariana de Venezuela
La representación de la República alega en sus informes, como punto previo, la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, con fundamento en la causal contemplada en el numeral 4 del artículo 293 del Código Orgánico Tributario y en los artículos 138 y 165 del Código de Procedimiento Civil, así como al artículo 1.704 del Código Civil.

Al respecto, es de hacer notar que este Tribunal, mediante sentencia interlocutoria número 006/2023 de fecha 30 de enero de 2023, ya se pronunció sobre este particular, declarando improcedente la oposición a la admisión del recurso contencioso tributario efectuada por la representación de la República, con base en el numeral 4 del artículo 293 del Código Orgánico Tributario y, en consecuencia, admite el recurso contencioso tributario.
A través de dicha decisión, este Tribunal se pronunció señalando lo siguiente:
“Ahora bien, como es sabido, las personas jurídicas materializan sus actuaciones a través de personas naturales.
(omissis)
En el caso concreto, la sociedad recurrente es una sociedad mercantil (persona jurídica), que en este caso, a los fines de interponer un recurso contencioso tributario, necesita de representantes (personas naturales) que actúen en su nombre, en ejercicio de una representación legal; vale decir, que independientemente de que se realice una sustitución de la persona natural que ejerció esa representación legal en alguna oportunidad, siempre se tendrá como vigente y válida esa actuación, por cuanto está actuando en representación de esa persona jurídica y no como persona natural.
Se quiere con ello significar, que en el presente caso, es la sociedad mercantil INDUSTRIA Y PROCESADORA DE CEREALES INPROCECA, C.A., quien está otorgando el poder, a través de una persona natural que actúa en su representación, más no es la persona natural quien lo otorga; por lo que el poder en cuestión tiene plena validez y vigencia, toda vez que lo que fue sustituido fue una de las personas naturales (accionista) quien vendió sus acciones y renunció a la directiva de la sociedad mercantil, sin embargo, lo cierto es que sigue existiendo la sociedad mercantil, aunque alguno de sus socios haya cambiado; tal como fue señalado por la sociedad recurrente en el caso bajo análisis.
Aunado a lo anterior, al observar que se trata de un poder que fue otorgado por una persona jurídica, es importante destacar que las personas jurídicas para actuar deben estar representadas por una o varias personas naturales y teniendo la persona jurídica capacidad de derechos y obligaciones, se debe entender, en el presente caso, que el poder fue otorgado por la sociedad mercantil INDUSTRIA Y PROCESADORA DE CEREALES INPROCECA, C.A., la cual, para la fecha del otorgamiento, estaba debidamente representada por la ciudadana Danni Yánez Gómez, quien actuó como directora de la referida empresa; representación que se hizo constar en el documento poder.
Por lo que al ser otorgado un poder por una persona jurídica, se entiende que fue la sociedad mercantil la que otorgó el mandato por medio de su representante, lo que fue debidamente verificado por el funcionario que actuó dando fe pública de los documentos que tuvo a su vista al momento de su autenticación”. (Subrayado añadido por este Tribunal Superior).
En razón de la declaratoria que antecede, esta Juzgadora reitera que en el presente caso, el argumento de la representación de la República según el cual, la apoderada judicial de la sociedad recurrente no tiene legitimidad para representarla, es improcedente, de acuerdo a los términos expuestos en la sentencia interlocutoria número 006/2023 de fecha 30 de enero de 2023, a través de la cual se admite el recurso contencioso tributario, los cuales se ratifican mediante el presente fallo; al haber quedado demostrada la legitimidad de la persona que se presenta como representante de la sociedad recurrente en el caso de autos, siendo que, el poder otorgado resulta eficaz y le otorga legitimidad a los apoderados para comparecer en juicio.
En consecuencia, se declara improcedente este alegato de la representación de la República relativo a la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario. Así se declara.
II.II. Punto Previo de la sociedad recurrente
Con respecto al recurso contencioso tributario interpuesto contra la Resolución (Sumario Administrativo) SNAT/GGCAT/GCT/DSA/ISLR/IVA/2021/PA-0024-32 de fecha 10 de junio de 2022, dictada por la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la recurrente expone, como punto previo, que el mismo está dirigido a impugnar el acto administrativo primigenio afectado por vías de hecho, materializado por la Gerencia de Control Posterior, contenido en la Providencia Administrativa SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2021/PA-0024 de fecha 21 de abril de 2021, así como las actuaciones posteriores emitidas en virtud de esta última, que inconstitucional e ilegalmente fueron desplegadas por la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, violando principios, derechos y garantías de índole constitucional, al iniciar un procedimiento del cual son manifiestamente incompetentes, lo cual, a su juicio, evidencia una desviación de poder, con las subsiguientes violaciones al debido procedimiento administrativo y al derecho a la defensa.
En cuanto a este punto, corresponde a esta Juzgadora iniciar su análisis, preliminarmente, respecto a la procedencia de la pretensión de nulidad invocada por la sociedad mercantil INDUSTRIA Y PROCESADORA DE CEREALES INPROCECA, C.A., contra las vías de hecho desplegadas por la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), relacionadas con los mencionados actos administrativos (Providencia Administrativa SNAT/ GGCAT/ GCT/ DCPT/ ISLR/ IVA/ 2021/ PA-0024 y Resolución Sumario Administrativo SNAT/ GGCAT/ GCT/ DSA/ ISLR/ IVA/ 2021/ PA-0024-32), las cuales se traducen en actuaciones materiales que violentan los derechos constitucionales de la recurrente en razón de: i) la incompetencia manifiesta; ii) el debido procedimiento administrativo y el derecho a la defensa; así como iii) el vicio de desviación de poder; ello, en atención al efecto procesal inmediato de nulidad de los actos, en caso de configurarse y, de resultar improcedentes, corresponderá a quien aquí decide la revisión del resto de los vicios denunciados.
Con relación a las denuncias sobre: i) la incompetencia manifiesta; ii) el debido procedimiento administrativo y el derecho a la defensa; así como iii) el vicio de desviación de poder, este Tribunal advierte que analizará las mismas en conjunto, por estar relacionadas entre sí.
Preliminarmente, la recurrente denuncia en su recurso contencioso tributario que, en el presente caso, se configura un supuesto de incompetencia manifiesta, ya que, conforme al Dictamen SNAT/ GGSJ/ GLS/ DLAT/ 2021/ 001212021-121, de fecha 15 de abril de 2021, emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual se circunscribió a la facultad fiscalizadora de Control Posterior en los términos del artículo 204 del Código Orgánico Tributario, la Gerencia de Control Posterior no es competente para fiscalizar contribuyentes ya fiscalizados si no se da previamente alguno de los supuestos de hecho previstos en el mencionado artículo 204; lo que quiere decir, que Control Posterior sólo puede fiscalizar aspectos ya fiscalizados por Control interno y siempre que converjan desde el inicio, no posteriormente, alguno de los supuestos que contempla el artículo 204 del Código Orgánico Tributario.

Asimismo, manifiesta que dicho vicio se materializó, toda vez que Control Posterior, sin conocimiento previo de la existencia de los supuestos de hecho, inició una fiscalización para encontrar tales supuestos del artículo 204 del Código Orgánico Tributario, sobre los elementos de la base imponible de los ejercicios fiscales de la sociedad recurrente ya fiscalizados en su totalidad por Tributos Internos, lo que quiere decir -según señala- que esa División de la Gerencia de Control Posterior, no estaba facultada por un acto de contenido tributario para efectuar esa fiscalización, configurando de este modo una incompetencia funcional de esa Gerencia.

En cuanto al vicio de incompetencia, esta Juzgadora debe formular algunas consideraciones en torno al aludido vicio, previo a resolver dicha denuncia, por lo cual, se debe hacer referencia a la sentencia número 00161 del 03 de marzo de 2004, dictada por la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual sostuvo:
“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”.

En sintonía con lo expresado, la misma Sala Políticoadministrativa en su decisión número 00539 del 01 de junio de 2004, ratificada en las sentencias números 00630 y 00211 del 22 de junio de 2016 y 23 de marzo de 2017, respectivamente, destacó que el mencionado vicio puede configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el accionar administrativo, a saber: i) por usurpación de autoridad; ii) por usurpación de funciones; y iii) por extralimitación de funciones; precisando lo que se transcribe a continuación:
“…la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.”
Conforme a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se aprecia que sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta y que, de conformidad con la doctrina expuesta precedentemente, la incompetencia es manifiesta cuando la misma resulta burda, grosera, ostensible y, por lo tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad, ello de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el numeral 4 del artículo 270 del Código Orgánico Tributario, los cuales disponen:
“Artículo 19.- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…)
4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.
“Artículo 270. Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(omissis)
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.”

Inclusive, en virtud del Principio de Lealtad Institucional, deben respetarse las competencias asignadas o distribuidas; siendo necesario citar el contenido del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual señala:
“Artículo 26. Toda competencia atribuida a los órganos y entes de la Administración Pública será de obligatorio cumplimiento y ejercida bajo las condiciones, límites y procedimientos establecidos; será irrenunciable, indelegable, improrrogable y no podrá ser relajada por convención alguna, salvo los casos expresamente previstos en las leyes y demás actos normativos. Toda actividad realizada por un órgano o ente manifiestamente incompetente, o usurpada por quien carece de autoridad pública, es nula y sus efectos se tendrán por inexistentes. Quienes dicten dichos actos, serán responsables conforme a la ley, sin que les sirva de excusa órdenes superiores.”

De esta forma, se puede inferir que el vicio de incompetencia manifiesta, presume demostrar que la Administración ha actuado sin un poder jurídico previo que legitime su actuación.
En este mismo sentido, vale destacar el criterio establecido por la Sala Políticoadministrativa en sentencia número 01041 del 28 de julio de 2011, en la cual se estableció, lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“Respecto a la denuncia de incompetencia planteada, esta Sala estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:
Entre las condiciones necesarias para la validez y eficacia de los actos administrativos, se encuentra la referente a la competencia, entendida como aquel ámbito de actuación otorgado por la ley a un órgano o ente de la Administración Pública, para llevar a cabo su actividad administrativa y cumplir así sus funciones, las cuales se materializan, en la mayoría de los casos, en actos administrativos.
Al respecto, cuando se analiza la configuración de los actos administrativos, se observa que es una actividad perfectamente reglada, prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, en consecuencia, carente de discrecionalidad alguna.
Por otra parte, ese mismo texto legal prevé a la incompetencia manifiesta como un vicio de nulidad absoluta, concretamente en el artículo 19, numeral 4 de la citada Ley Orgánica, en los términos siguientes:
(omissis)
Causal de nulidad incorporada en el artículo 240, numeral 4 del vigente Código Orgánico Tributario, cuando dispone:
(omissis)
De lo anterior, la Sala concluye que el vicio de incompetencia manifiesta, supone demostrar que la Administración ha actuado sin un poder jurídico previo que legitime su actuación.”

En consideración a lo expuesto, podemos señalar que la competencia es uno de los requisitos imperiosos para la validez y eficacia de los actos administrativos, la cual comprende el ámbito de actuación otorgado por la ley a un órgano o ente de la Administración Pública, para llevar a cabo su actividad administrativa y cumplir así con sus funciones y que se materializa, generalmente, mediante la emisión de actos administrativos; por lo cual, se considera el vicio de incompetencia como un vicio de nulidad absoluta, el cual se manifiesta cuando la Administración no tiene legitimidad previa a su actuación.
Adaptando lo anterior al caso sub iudice, se observa que, en primer lugar, la recurrente denuncia la incompetencia de los funcionarios actuantes, esto es, la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), lo cual conduce a la violación del debido procedimiento administrativo y al derecho a la defensa y que se encuentra acompañado de la denuncia del vicio por desviación de poder, lo cual, según alega, es violatorio del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, precisa el Tribunal que estos derechos están previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…)” (Resaltado del Tribunal).

Sobre este aspecto, la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

“En este sentido, ha sido criterio de esta Sala que el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada y su impugnación.
Se ha establecido también, que los aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Carta Magna son: que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo, que pudiera afectar sus derechos o intereses”. (Sentencias números 04904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007).

En cuanto a la referida norma constitucional, se debe destacar el criterio pacífico sostenido por la Sala Políticoadministrativa con respecto a que los derechos a la defensa y al debido proceso, comprenden: 1) el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna si el administrado no cuenta con esta posibilidad; 2) el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio y a conocer los hechos que se le imputan; 3) el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; 4) el derecho que tiene el administrado a presentar, controlar y contradecir pruebas en el procedimiento; 5) el derecho que tiene el particular a ser informado de los recursos y medios de defensa; y 6) el derecho a recurrir la decisión que considere gravosa a sus intereses, todo esto conforme a lo previsto en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid., sentencia número 00898 del 11 de octubre de 2023).
En este orden de ideas y en lo que respecta al caso en cuestión, este Tribunal considera necesario transcribir las normas que sirven de fundamento y que establecen la competencia de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, comenzando por lo señalado en el artículo 204 del Código Orgánico Tributario, el cual dispone:
“Artículo 204. La Administración Tributaria podrá realizar actuaciones de control posterior tributario sobre las resultas de un procedimiento de verificación o fiscalización y determinación en los siguientes casos:
1. Cuando por causa sobrevenida tengan conocimiento de hechos, elementos o documentos que de haberse conocido o apreciado hubieren producido un resultado distinto.
2. Cuando existan elementos que hagan presumir que el funcionario responsable del procedimiento verificación o fiscalización y determinación, se encuentre incurso en el delito establecido en el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción.
Parágrafo Único: En ejercicio de la potestad de control posterior tributario, la Administración Tributaria podrá anular Resoluciones y Actas que se encuentren firmes en sede administrativa y ejercer las facultades que le confiere la Sección Segunda del Capítulo I del Título IV de este Decreto Constituyente, debiendo respetar en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso del contribuyente”.

De lo anterior se evidencia, que la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tiene la facultad de ejecutar procedimientos de verificación, fiscalización y determinación a los sujetos pasivos en el llamado “control posterior”, es decir, que la referida Gerencia actuará sobre las resultas de un procedimiento que se haya practicado previamente a un contribuyente o responsable, siempre y cuando: i) se tenga conocimiento de hechos, elementos o documentos que de haberse conocido o apreciado, hubieren producido un resultado distinto; o ii) existan elementos que hagan presumir que el funcionario responsable del procedimiento verificación o fiscalización y determinación, se encuentre incurso en el delito establecido en el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción. (Vid. sentencia número 00055 del 16 de febrero de 2023, dictada por la Sala Políticoadministrativa, caso: Proveedores de Licores Prolicor, C.A. y Distribuidora Nube Azul, C.A.).
A la par, se debe hacer notar que conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del mismo artículo 204, la Administración Tributaria, en ejercicio de la potestad de control posterior tributario, podrá anular Resoluciones y Actas que se encuentren firmes en sede administrativa y ejercer las facultades de fiscalización y determinación tipificadas en el Código Orgánico Tributario; debiendo respetar en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso del contribuyente.
En este mismo sentido, es importante citar el contenido de la Providencia SNAT/2009/0015 de fecha 28 de enero de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.108, de la misma fecha, en especial, su artículo 4, numerales 3 y 4, normas éstas que distribuyen –parcialmente- las competencias dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, sin perjuicio de las competencias asignadas a otras unidades del Servicio, tiene una serie de atribuciones, dentro de las cuales se encuentran:
“3. Ejercer investigaciones sobre las actuaciones de los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), vinculados con las actividades de fiscalización y determinación de las obligaciones aduaneras y tributarias.
4. Ejercer el procedimiento de fiscalización y determinación dentro de los límites establecidos en el Parágrafo Único del artículo 187 del Código Orgánico Tributario, a los sujetos que hayan sido sometidos a actuaciones previas”.

De la normativa transcrita, se observa que la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fue creada con el fin de, entre otras funciones, ejercer el procedimiento de fiscalización y determinación “…a los sujetos pasivos que hayan sido sometidos a actuaciones previas…”, tal como lo indica la citada Providencia Administrativa SNAT/2009/0015 de fecha 28 de enero de 2009.

En otras palabras, es evidente que nos encontramos ante unas facultades de “control”, las cuales deben ser ejercidas adecuadamente y conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario y demás normas de carácter sublegal, como resulta de la Providencia SNAT/2009/0015, antes identificada, por lo cual, es necesario que cuando la Administración Tributaria efectúe una investigación o actuaciones de control posterior tributario sobre las resultas de un procedimiento, que puede perfectamente realizarse a través de los procedimientos de verificación, de determinación o fiscalización por mandato del propio Código Orgánico Tributario, debe existir un procedimiento previo ya resuelto por alguna otra Gerencia de la Administración Tributaria, toda vez que las facultades descritas en la normativa citada, atribuidas a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, corresponden a aquellas de control posterior.

Siendo ello así, ante tales circunstancias es necesaria la existencia de dos presupuestos importantes: el primero, que exista una determinación previa y, el segundo, que la investigación señale cuál es el acto administrativo objeto de revisión desde el inicio, esto es, a través de la Providencia Autorizatoria que se requiere para iniciar el procedimiento; por lo cual, el acto administrativo debe indicar cuál de los supuestos establecidos en el artículo 204 del Código Orgánico Tributario, se configuró para que la Administración Tributaria ejerza estas actuaciones de control posterior tributario, sobre las resultas de un procedimiento de verificación o fiscalización y determinación.

Por consiguiente, en la Providencia Autorizatoria debe expresamente señalarse que la investigación se está realizando sobre la fiscalización o determinación previamente efectuada, sea por haber aparecido de manera sobrevenida documentos no disponibles para el momento o porque se presume la comisión de un hecho punible conforme a la Ley Contra la Corrupción. Se reitera, que es sólo en esos casos y con el señalamiento expreso en la Providencia Autorizatoria de tales supuestos, conforme al artículo 204 del Código Orgánico Tributario, que la Administración Tributaria podrá realizar actuaciones de control posterior tributario sobre las resultas de un procedimiento de verificación o fiscalización y determinación; apreciándose que en el caso bajo estudio, no se observan tales circunstancias de las actuaciones desplegadas por parte de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, conforme se puede apreciar del expediente.

En otros términos, la mencionada Gerencia General de Control Aduanero y Tributario no puede realizar fiscalizaciones o verificaciones sobre hechos que no han sido objeto de fiscalización o verificación previo por parte de las Gerencias competentes; además, debe cumplir con los supuestos del artículo 204 del Código Orgánico Tributario, ya que cualquier Providencia Autorizatoria debe señalar a cuál investigación se refiere y, por lo tanto, no puede realizarse una actuación constitutiva sino de control de actos constitutivos previos.

Sobre este particular en cuestión, recientemente la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante fallo número 0490 de fecha 30 de octubre de 2024, declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), específicamente, con relación a la División de Control Posterior adscrita a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), señalando en dicha decisión, lo que a continuación se transcribe parcialmente:

“(…) La parte demandante cimentó la acción restitutiva de índole constitucional con que se inició la presente causa, de la manera siguiente:

Que el 2 de marzo de 2021, fue notificada de la providencia administrativa de fiscalización identificada con las siglas SNAT/ GGCAT/ GCT/ DCPT/ ISLR/ IVA/ 2021/ PA-0010, suscrita por la entidad administrativa tributaria que calificó como presunta agraviante, mediante la cual autorizó a funcionarios actuantes, adscritos a la División de Control Posterior Tributario, para fiscalizar y determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la sociedad mercantil “COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO, C.A.”, “…en su condición de [c]ontribuyente del [i]mpuesto [s]obre la [r]enta e [i]mpuesto al [v]alor [a]gregado, correspondiente a los ejercicios fiscales comprendidos desde el 01/07/2014 al 30/06/2015 y desde el 01/07/2017 al 30/06/2018 (…) a los fines de detectar y sancionar los posibles ilícitos tributarios cometidos, dentro de los límites establecidos en el parágrafo único del artículo 197 del Código Orgánico Tributario” (Corchetes de esta Sala).

(omissis)

De manera que, basta una simple lectura al numeral 4 del artículo 4 de la Providencia Administrativa Nº SNAT/2009/0015 de fecha veintiocho (28) de [e]nero de 2009, publicada en igual fecha en la Gaceta Oficial Nº 39.108 de la República Bolivariana de Venezuela, por medio de la cual se crea la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del SENIAT, para evidenciar que la norma es perfectamente clara, al establecer que ‘La Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, sin perjuicio de las competencias asignadas a otras unidades del servicio, tiene las siguientes atribuciones: …omissis… 4. Ejercer el procedimiento de fiscalización y determinación (…) a los sujetos pasivos que hayan sido sometidos a actuaciones previas’.

(omissis)

De las [a]ctas [c]onstancia que cursan insertas en autos (folios 28 29, 30 y 31), identificadas en la narrativa del presente fallo, de la [p]rovidencia [a]dministrativa [de fiscalización] reeditada (folio 128), como de las defensas esbozadas a lo largo del procedimiento por los apoderados judiciales de la quejosa fácilmente se puede evidenciar, que lo m[á]s grave, es que el ciudadano Alexander de Jesús Román, en su carácter de [g]erente [g]eneral de [c]ontrol [a]duanero y [t]ributario del SENIAT, incurrió en una extralimitación de funciones consistente en la realización de un acto para el cual no tiene competencia expresa, como lo es la emisión de la [p]rovidencia [a]dministrativa [de fiscalización] Nº SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2020/PA-0029 de fecha veintiuno (21) de [a]bril de 2021, vulnerando los derechos constitucionales de la agraviada al autorizar un procedimiento para el cual no está facultado, lesionando la garantía de igualdad ante la ley, del derecho a la defensa y al debido proceso, reflejadas en el artículo 21 y 49 Constitucional.
La accionante en amparo durante el iter procesal administrativo y luego judicial puso en conocimiento a la agraviante, que no existían actuaciones previas de fiscalización y determinación, que la facultasen a iniciar y continuar con el procedimiento ordenado mediante la [p]rovidencia [a]dministrativa [de fiscalización] reeditada, de la cual se destaca, no señala información alguna referente a las actuaciones fiscales previas sometidas a control posterior.
Los actos de un procedimiento, no son elementos aislados, los mismos siguen un orden consecutivo legal con etapas de preclusión, de manera que tanto la solicitud de acceso al expediente administrativo, como su negativa, son consecuencia el acto que dio inicio al [p]rocedimiento, materializado a través de la [p]rovidencia [a]dministrativa [de fiscalización] Nº SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2021/PA-0010 de fecha ocho (8) de [f]ebrero de 2021, y continuado por la [p]rovidencia [a]dministrativa [de fiscalización] Nº SNAT/ GGCAT/ GCT/ DCPT/ ISLR/ IVA/ 2020/ PA-0029 de fecha veintiuno (21) de [a]bril de 2021, por tanto la declaratoria de inconstitucionalidad declarada del acto originado por la extralimitación de funciones del ciudadano Alexander de Jesús Román, en su carácter de [g]erente [g]eneral de [c]ontrol [a]duanero y Tributario del SENIAT, alcanza al resto de las actuaciones llevadas a cabo en el transcurso del procedimiento. Así se declara.
(omissis)

-III–
D E C I S I Ó N
Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la acción de acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Ricardo Arturo Navarro Urbáez y Gladys María Rodríguez Bogady, ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ‘COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO, C.A.’, y en consecuencia se ordena el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por tanto carecen de legitimidad y efectos todas las actuaciones y actos administrativos derivados como consecuencia de la [p]rovidencia [a]dministrativa [de fiscalización] Nº SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2021/PA-0010 de fecha ocho (8) de [f]ebrero de 2021 (dejada sin efecto por el órgano emisor), incluida la [p]rovidencia [a]dministrativa [de fiscalización] Nº SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2020/PA-0029 de fecha veintiuno (21) de [a]bril de 2021, notificada el veintiséis (26) de [a]bril de 2021, ambas suscritas por el ciudadano Alexander de Jesús Román, en su carácter de [g]erente [g]eneral de [c]ontrol [a]duanero y [t]ributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (…)

(omissis)

Siendo esto así, la Sala comparte el criterio del tribunal de primera instancia que detectó infracciones en el inicio del procedimiento administrativo de fiscalización tributaria que afectaron la esfera de los derechos constitucionales que asisten a la quejosa por “…una extralimitación de funciones consistente en la realización de un acto para el cual [el órgano identificado como presunto agraviante] no t[enía] competencia expresa, como lo es la emisión de la [p]rovidencia [a]dministrativa [de fiscalización] Nº SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2020/PA-0029 de fecha veintiuno (21) de [a]bril de 2021, vulnerando los derechos constitucionales de la agraviada al autorizar un procedimiento para el cual no está facultado, lesionando la garantía de igualdad ante la ley, del derecho a la defensa y al debido proceso, reflejadas en el artículo 21 y 49 Constitucional..”.

Denótese así como acertadamente ante la inminencia del agravio delatado se desplegó el poder constitucional del tribunal de primera instancia en pro de garantizar el debido proceso que debe imperar incluso en sede administrativa -como antes se indico- y que fue afectado por el ente identificado como presunto agraviante que además no le permitió tener acceso a las actas del procedimiento administrativo para así acceder a una justa defensa; por tanto, esta Sala Constitucional como tribunal de alzada, siendo que el actuar del tribunal a quo resultó acorde con los criterios aseverados por este órgano jurisdiccional, son razones por la que resulta forzoso declarar improcedente el recurso de apelación aquí ejercido y confirmar el fallo recurrido, tal y como se establecerá de seguidas en la parte dispositiva de esta decisión. Así se decide”. (Negritas añadidas por esta Juzgadora).

Ahora bien, circunscribiéndonos a la situación fáctica planteada, esta Juzgadora observa de las actas procesales que en el caso de autos, se inició un procedimiento mediante Providencia Administrativa SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ ISLR/IVA/2021/PA-0024 de fecha 21 de abril de 2021 (folio 130 del expediente judicial), suscrita por el ciudadano Alexander de Jesús Román, Gerente General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT): “…a los fines de fiscalizar y determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo arriba identificado, en su condición de Contribuyente del Impuesto Sobre La Renta e Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los ejercicios fiscales 2015 y 2016, con el objeto de fiscalizar y determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias; a los fines de detectar y sancionar los posibles ilícitos tributarios cometidos…”; y que a su vez, durante ese procedimiento, se le requirió a la recurrente una serie de documentos para establecer el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

Bajo el análisis de la documentación presentada, en especial, la ya mencionada Providencia Autorizatoria, el Tribunal aprecia del contenido de la misma que no especifica el acto administrativo de contenido tributario que está siendo objeto de revisión o control posterior, vale decir, no indica el acto administrativo que haya resultado de un procedimiento de verificación o fiscalización y determinación efectuado previamente; sólo se limita a llenar los extremos para el inicio de un procedimiento de determinación y que, si bien indica los ejercicios objeto de revisión, estos deben concordar con períodos y ejercicios fiscalizados o determinados mediante un procedimiento previo.

En esta perspectiva, es importante resaltar una vez más, cuál es la competencia atribuida tanto legal (artículo 204 del Código Orgánico Tributario), como sublegalmente (Providencia Administrativa SNAT/2009/0015 de fecha 28 de enero de 2009), a la tantas veces mencionada Gerencia General de Control, esto es: i) la Administración Tributaria podrá realizar actuaciones de control posterior tributario sobre las resultas de un procedimiento de verificación o fiscalización y determinación, cuando por causa sobrevenida tengan conocimiento de hechos, elementos o documentos que de haberse conocido o apreciado hubieren producido un resultado distinto o ii) ejercer el procedimiento de fiscalización y determinación a los sujetos que hayan sido sometidos a actuaciones previas.

Considerando lo expuesto, iniciar un procedimiento sin que se cumplan con tales requisitos, demuestra la incompetencia de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para desplegar dicho procedimiento, al no constatarse en el presente caso que la recurrente haya sido sometida a actuaciones previas que pudieran ser objeto de fiscalización o determinación posterior, por parte de la Gerencia General de Control Aduanero, como lo establece la referida Providencia Administrativa SNAT/2009/0015 de fecha 28 de enero de 2009, ni que por causa sobrevenida se haya tenido conocimiento de hechos, elementos o documentos que de haberse conocido hubieren producido un resultado distinto o que existan elementos que hagan presumir que el funcionario responsable del procedimiento verificación o fiscalización y determinación, se encuentre incurso en el delito establecido en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, tal como lo establece el Código Orgánico Tributario.

Se quiere con ello significar, que siendo una de las atribuciones de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, ejercer el procedimiento de fiscalización y determinación a los sujetos que hayan sido sometidos a actuaciones previas, al apreciarse del contenido de los actos recurridos que la sociedad recurrente no estuvo sometida a una actuación previa por parte de la Administración Tributaria, por lo tanto, tal situación demuestra de manera fehaciente la configuración del vicio de incompetencia, el cual constituye un vicio de nulidad absoluta que se manifiesta cuando la Administración no tiene legitimidad previa a su actuación, tal como ocurre en el presente caso, al haber actuado la Gerencia General de Control sin un poder jurídico previo que legitime su actuación.

En este contexto, es evidente que en el caso sub iudice la sociedad recurrente no conoció con precisión los hechos sobre los cuales la mencionada Gerencia General de Control Aduanero y Tributario realizaría las actuaciones de control posterior; tampoco se observa que hayan tenido conocimiento de la causa sobrevenida por la cual la Administración Tributaria considera que se pueda producir un resultado distinto, en un procedimiento de verificación o fiscalización y determinación que se le hubiere ejecutado previamente.

Vale destacar igualmente que, en fecha reciente, la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció mediante sentencia número 00750 del 17 de octubre de 2024, en cuanto a las atribuciones de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), entre otros aspectos, señalando:

“Así, también el artículo 4 numerales 2 y 4, artículo 11 numeral 6 y artículo 13 numerales 3 y 4 de la Providencia Administrativa número SNAT/2009/0015 de fecha 28 de enero de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.108, referida a las atribuciones de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, señalan:
(omissis)
En este sentido, resulta oportuno señalar que la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fue creada con el fin de, entre otras funciones, ejercer el procedimiento de verificación y de fiscalización y determinación a los sujetos pasivos que hayan sido sometidos a actuaciones previas, tal y como lo indica la Providencia Administrativa número SNAT/2009/0015 de fecha 28 de Enero de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.108. (Vid., fallo de esta Sala número 0400 de fecha 13 de junio de 2024, caso: C.A. Venezolana de Ascensores Cavenas).
En sentencia de fecha 16 de febrero de 2023, esta Sala en sentencia número 00055, caso: Proveedores de Licores Prolicor, C.A. y Distribuidora Nube Azul, C.A., indicó:
“(…) De lo anterior, se evidencia que la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del mencionado Servicio Autónomo, tiene la facultad de ejecutar procedimientos de verificación, fiscalización y determinación a los sujetos pasivos, en el marco del llamado ‘control posterior’, es decir, que la referida Gerencia actuará sobre las resultas de un procedimiento de verificación o fiscalización y determinación que se haya practicado previamente a un contribuyente o responsable, siempre y cuando: i) se tenga conocimiento de hechos, elementos o documentos que de haberse conocido o apreciado, hubieren producido un resultado distinto; o ii) existan elementos que hagan presumir que el funcionario responsable del procedimiento verificación o fiscalización y determinación, se encuentre incurso en el delito establecido en el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción.
Circunscribiendo el análisis a la situación concreta, esta Máxima Instancia observa de la simple lectura de las Providencias Administrativas Nros. SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2020/PA-0022 y SNAT/GGC AT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2020/PA-0031, con las cuales –según las recurrentes–, la Administración Tributaria materializó las actuaciones materiales o vías de hecho denunciadas, se aprecia que la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió las prenombradas providencias en los siguientes términos.
Desde esta perspectiva, surge evidente que las empresas accionantes no conocieron con precisión los hechos sobre los cuales la mencionada Gerencia General de Control Aduanero y Tributario realizará las actuaciones de control posterior tributario, así como tampoco tuvieron conocimiento de la causa sobrevenida, por la cual la Administración Tributaria considera que se pueda producir un resultado distinto, en un procedimiento de verificación o fiscalización y determinación que se le hubiere ejecutado previamente, que también es desconocido (…)”.
En el caso de autos, pudo constatar esta Alzada que para realizar la referida fiscalización a la contribuyente, el Gerente de Control Tributario de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó Providencia Administrativa, identificada con letras y números SNAT/GGCAT/GCT/ DCPT/ISLR/IVA/2020/PA-0009 de fecha 17 de junio de 2020, notificada el 29 de junio de 2020, y por medio de ésta designó a los funcionarios actuantes Miguel Ángel Ortiz Calcurian, Joanna Isabel Hernández García, Yorman José Montana Martínez, Oswelcaris Rosa Gil Hernández, Oriana Daniela Pérez Rumbos y Julio Densi Quintero Gómez, previamente identificados, adscritos a la División de dicha gerencia General de Control Posterior del aludido Servicio Autónomo, para que en ejercicio de sus cargos se llevase a cabo la referida revisión a los fines de fiscalizar y determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, en su condición de contribuyente del impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado, correspondiente a los ejercicios fiscales 2017 y 2018. (Folio 2 de la carpeta número 1 del expediente administrativo, consignado a través de medios electrónicos, en este caso CD).
De igual forma, de las actas procesales no se verificó la actuación previa por parte del órgano fiscal, relacionada con la materia de impuesto al valor agregado, para el período de “2017/2018”, con relación a la sociedad de comercio Mi Negocio Supermercados, C.A., es decir, no se constató la realización conforme a derecho del procedimiento legalmente establecido en la fiscalización realizada por parte de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según lo dispuesto en la Providencia Administrativa número SNAT/2009/0015 de fecha 28 de Enero de 2009, al no comprobarse el ejercicio previo de un procedimiento de fiscalización y determinación al recurrente.
Por tal razón, esta Sala constata la violación del artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que indica: “Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: (…) Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido”, a su vez afectando de indefensión a la sociedad de comercio Mi Negocio Supermercados, C.A.
Por consiguiente, esta Alzada en virtud del análisis anteriormente efectuado, estima improcedente el alegato de la representación judicial del Fisco Nacional, referido al vicio de falso supuesto de derecho en el que incurrió el Juez a quo al declarar la incompetencia. Así se decide”. (Negritas añadidas por este Tribunal Superior).

Mediante el fallo citado, la Sala Políticoadministrativa señaló que la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fue creada con el fin de, entre otras funciones, ejercer el procedimiento de verificación y de fiscalización y determinación a los sujetos pasivos que hayan sido sometidos a actuaciones previas, tal y como lo indica la Providencia Administrativa SNAT/2009/0015 de fecha 28 de enero de 2009.

En ese caso, la Sala Políticoadministrativa declaró que de las actas procesales no se verificó la actuación previa por parte del órgano fiscal, esto es, que no constató la realización conforme a derecho del procedimiento legalmente establecido, en la fiscalización realizada por parte de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme a lo establecido en la mencionada Providencia Administrativa SNAT/2009/0015, al no comprobarse el ejercicio previo de un procedimiento de fiscalización y determinación al recurrente; motivo por el cual, la Sala confirmó la violación del artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y a su vez, la indefensión de la sociedad recurrente.

Considerando los criterios expuestos, al quedar demostrado que en el presente caso la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario actuó sin el respaldo de una disposición expresa que la facultara para dictar los actos administrativos impugnados, ya que, no está facultada para iniciar un procedimiento de fiscalización o determinación si no se ha realizado una verificación, fiscalización o determinación, previamente, por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en cualquiera de sus Gerencias, reiterando, que su función es ejercer actuaciones de control posterior sobre las resultas de un procedimiento ya efectuado; por lo tanto, al iniciar un procedimiento sin estar facultada legalmente para ello y para el cual estuviere legalmente autorizada, trae como consecuencia que se configure en el presente caso el vicio de incompetencia manifiesta. Así se declara.

En consecuencia, los actos impugnados constituyen actos dictados por una autoridad manifiestamente incompetente y siendo esta incompetencia manifiesta, tales actos administrativos se encuentran viciados de nulidad absoluta, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el numeral 4 del artículo 270 del Código Orgánico Tributario. Se declara.

En razón de lo expuesto, siendo que las actuaciones de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), están viciadas de nulidad por manifiesta incompetencia, tal situación acarrea igualmente la violación al principio de legalidad y, por ende, con tal actuar se produjo un quebrantamiento al derecho al debido proceso (debido procedimiento administrativo) y al derecho a la defensa, al encontrarse limitado el ejercicio del derecho a la defensa de las sociedades recurrentes, por el desconocimiento de los hechos y actos administrativos sobre los cuales se está realizando la investigación fiscal por parte de la mencionada Gerencia, con funciones de control posterior tributario.

Aunado a lo anterior, si bien la incompetencia genera la nulidad absoluta de todas las actuaciones desplegadas a raíz de la írrita Providencia Autorizatoria y que igualmente, acarrea la violación al derecho a la defensa, legalidad y debido procedimiento, no se debe dejar a un lado la denuncia sobre desviación de poder.

Sobre este punto, este Tribunal debe recalcar que la figura de desviación de poder es definida doctrinariamente, como la utilización de normas legales con fines distintos a los que la ratio legis orienta, dándole una apariencia de legalidad o, en otras palabras, dictar un acto que persigue un objetivo distinto de aquel que el legislador quiso que se obtuviera al acordar la facultad de actuar.

Así, al emitirse en el presente caso una serie de actos en el ejercicio de potestades administrativas con fines distintos a los previstos en el ordenamiento jurídico, conduce a la materialización de la desviación de poder, ya que como se indicó, el artículo 204 del Código Orgánico Tributario lo que busca es que se realicen actos de control, tal como lo señala la normativa que crea y asigna a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario esa facultad, por lo que esos actos en función contralora o de revisión, se insiste, requieren de un acto administrativo previo de contenido tributario sobre los cuales sobrevenidamente aparezcan documentos que pueden arrojar un resultado distinto al de la fiscalización previa o que busque la responsabilidad de un funcionario por presuntos hechos de corrupción, tipificados en la Ley Contra la Corrupción.
Realizar tales actos con fines de determinación o fiscalización, sin la existencia de una actuación previa de las Gerencias competentes -como por ejemplo una fiscalización realizada por las Gerencias de Tributos Internos-, se traduce en actos constitutivos de obligaciones tributarias y no de actuaciones típicas de control, lo cual es una evidente desviación de poder, conforme a la definición antes esbozada.
Razones éstas adicionales para anular todas las actuaciones efectuadas por la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, con respecto al presente asunto judicial, al constituir las vías de hecho actos desviados de la legalidad; en atención a la norma constitucional prevista en el artículo 259 de nuestra Carta Magna, según la cual, los tribunales de la jurisdicción contencioso tributaria son de plena jurisdicción y, por lo tanto, son competentes no sólo para anular actos administrativos contrarios a derecho sino también para ejercer el control de los actos de la Administración en cualquiera de sus manifestaciones, incluso por desviación de poder, de conformidad con los artículos 25, 26, 27 y el mencionado 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
En consecuencia, siendo tales actuaciones írritas prueba de la denunciada vía de hecho, al haberse constatado la vulneración de los mencionados derechos constitucionales y habiendo quedado así satisfecha la pretensión de nulidad de la sociedad recurrente a través del recurso interpuesto, es razón suficiente para que este Tribunal declare con lugar el presente recurso contencioso tributario y se declare la nulidad de los actos impugnados en el presente caso. Se declara.
Por razón de lo expuesto, este Tribunal estima inoficioso pronunciarse sobre el resto de las denuncias expuestas, al haberse declarado la nulidad de los actos recurridos según los términos expuestos en el presente fallo.
III
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil INDUSTRIA Y PROCESADORA DE CEREALES INPROCECA, C.A., contra la Providencia Administrativa SNAT/ GGCAT/ GCT/ DCPT/ ISLR/ IVA/ 2021/ PA-0024 de fecha 21 de abril de 2021, así como contra las actuaciones subsiguientes, concluyendo con la Resolución (Sumario Administrativo) SNAT/GGCAT/GCT/DSA/ISLR/IVA/2021/PA-0024-32 de fecha 10 de junio de 2022, y contra las vías de hecho desplegadas por la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Se declara la NULIDAD de los actos administrativos y demás actuaciones impugnadas, según los términos expresados en el presente fallo.
No procede la condenatoria en costas procesales a la República, en atención a lo dispuesto por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia número 1238 de fecha 30 de septiembre de 2009 (caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz), dado el régimen de prerrogativas procesales consagradas a favor de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez,


Natasha Ocanto Socorro
La Secretaria,


Nayibis Peraza Navarro

ASUNTO: AP41-U-2022-000330

En horas de despacho del día de hoy, doce (12) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las dos horas y once minutos de la tarde (02:11 pm), bajo el número 010/2024, se publicó la presente sentencia definitiva.

La Secretaria,

Nayibis Peraza Navarro