Asunto Principal: AP41-U-2023-000062 Sentencia Definitiva N° 011/2024
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de diciembre de 2024
214º y 165º
El 18 de julio de 2023, la ciudadana Ida Spinosi Ciccolli, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.159.798, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.382, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GRANJA AVÍCOLA LA PONDEROSA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 1971, bajo el número 101, Tomo 14-A Pro., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-00075363-6, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para interponer recurso contencioso tributario conjuntamente con amparo cautelar contra la Resolución DAT-003/2023 de fecha 10 de enero de 2023, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de declaración de “no sujeción”, interpuesta por la recurrente en fecha 06 de diciembre de 2022, contra la cual ejerció recurso jerárquico y subsidiariamente, recurso contencioso tributario, en fecha 16 de febrero de 2023, de conformidad con lo establecido en los artículos 286, 272 y siguientes del Código Orgánico Tributario, tramitado en el expediente RJ-DAT-02/2023, el cual fue resuelto por el Alcalde de dicho Municipio en fecha 04 de mayo de 2023, de forma contraria a los intereses planteados por la recurrente, siendo notificada el día 10 de mayo de 2023.
En esa misma fecha, 18 de julio de 2023, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se asignó y se recibió en este Tribunal el recurso contencioso tributario.
El 19 de julio de 2023, se le dio entrada al recurso y se ordenaron las notificaciones de ley correspondientes.
El 01 de noviembre de 2023, cumplidos los requisitos legales, el Tribunal admite el recurso contencioso tributario.
El 07 de noviembre de 2023, el ciudadano José Raúl Villamizar, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.580.512, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.226, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, presentó escrito de promoción de pruebas.
El 08 de abril de 2024, la recurrente presentó escrito de promoción de pruebas.
El 02 de mayo de 2024, mediante sentencia interlocutoria número 027/2024, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes.
El 01 de agosto de 2024, la recurrente presentó informes.
El 24 de septiembre de 2024, la representación municipal presentó informes.
El 05 de noviembre de 2024, ambas partes presentaron observaciones.
Po lo que, encontrándose la presente causa en la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal procede a decidir, previa consideración de los alegatos de las partes que se exponen a continuación.
I
ALEGATOS
I.I. De la sociedad recurrente
La recurrente alega como punto previo, que el recurso contencioso tributario interpuesto suple la falta del correspondiente recurso subsidiario contenido en el recurso jerárquico intentado contra la Resolución DAT-003/2023 de fecha 10 de enero de 2023, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Los Salias, cuya remisión a esta jurisdicción contenciosa tributaria no ha sido efectuada por la Autoridad Jerárquica correspondiente, sin justificación alguna.
Seguidamente, la recurrente pasa a desarrollar la situación jurídica a la cual obedece la actividad económica desarrollada en el Municipio Los Salias, sosteniendo, que es una empresa que ejerce la actividad avícola que comprende la cría y beneficio de aves amparada en un sistema de producción integral y vertical y que de ninguna manera elabora subproductos, despresado, troceado y cortes de animal, que no sean aquellos que derivan y que son necesarios para la obtención del pollo beneficiado.
Que la actividad avícola de la sociedad recurrente, está dedicada plenamente a la producción primaria de pollos que, una vez criados, son beneficiados en la Planta Procesadora ubicada en el Municipio Los Salias del Estado Miranda y que por ende, es un no sujeto al impuesto municipal y que su actividad no es pechable por la Alcaldía de Los Salias, ni por ninguna otra entidad Municipal.
Que en vista de ser un no sujeto del impuesto a las actividades económicas, en fecha 06 de diciembre de 2022, presentó escrito mediante el cual solicitó a la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, la revocatoria o nulidad de la Resolución H-184/95 contentiva de la Licencia número 00443 de fecha 15 de marzo de 1995 y que se expidiera una nueva Resolución con el cambio de estatus en la Patente de Industria y Comercio, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 183 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 226 y 227 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, artículo 74 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda y en el Capítulo I del Título V del Código Orgánico Tributario.
Que la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, se pronunció sobre la referida solicitud mediante Resolución DAT-003/2023 de fecha 10 de enero de 2023, notificada el día 16 de enero de 2023, declarando no procedente la solicitud interpuesta en fecha 06 de diciembre de 2022.
Que contra dicha decisión, en fecha 16 de febrero de 2023, ejerció recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario y que dicho recurso jerárquico fue decido el 04 de mayo de 2023, mediante decisión que confirma en todas y cada una de sus partes el acto administrativo signado DAT-003/2023 emitido por la Dirección de Administración Tributaria, en fecha 10 de enero de 2023; confirmando la improcedencia de la declaración de “no sujeción” o alguna otra forma de exención, exoneración o beneficio fiscal en favor de la sociedad mercantil Granja Avícola La Ponderosa, C.A.
Continúa señalando:
Que habiendo recurrido jerárquicamente y subsidiariamente con un recurso contencioso tributario contra la Resolución dictada, en la que se declara improcedente la petición contenida en el señalado jerárquico notificado a la recurrente el 10 de mayo de 2023, sin que desde esa fecha el recurso subsidiario haya podido ser tramitado por causas imputables a la autoridad jerárquica, quien sin motivación alguna no ha remitido a la jurisdicción judicial las señaladas actuaciones, la recurrente alega, que este comportamiento omisivo o de abstención en sí mismo constituye una vía de hecho, pues la conducta antijurídica no se encuentra sustentada de forma alguna.
Que sin embargo, estando en discusión la no sujeción de la sociedad recurrente a la tributación por concepto de actividad económica efectuada en el Municipio Los Salias, la Dirección de Administración Tributaria ha realizado actuaciones sobrevenidas tendentes a efectuar una determinación tributaria por actividades económicas que –según señala- violentan el debido proceso y garantías constitucionales de la sociedad recurrente; esto es, mediante los actos administrativos contenidos en la Providencia Administrativa Tributaria número 001/07/2023 y el Acta de Requerimiento número 001/07/2023-01, ambas de fecha 03 de julio de 2023 y ambas notificadas en esa misma fecha.
Que la actividad del Municipio los Salias, busca efectuar determinaciones tributarias a la recurrente, por concepto de actividades económicas efectuadas en ese Municipio, no obstante de estar pendiente la Resolución de un recurso contencioso tributario incoado subsidiariamente, cuyo trámite para su inicio ha sido impedido por la misma autoridad jerárquica que lo resolvió, cuando es su obligación remitir tales actuaciones a la jurisdicción contenciosa tributaria y que siendo que la sociedad recurrente no es sujeto de tributación de la pretendida determinación tributaria, en su opinión, todas esas actuaciones ejercidas fuera del ámbito de competencia del ente exactor municipal son actuaciones por vías de hecho que violentan el debido proceso, derecho a la defensa y garantías de orden constitucional.
Que siendo que la sociedad recurrente se encuentra en total desacuerdo con el contenido del acto administrativo signado DAT-003/2023, de fecha 10 de enero de 2023, cuyo recurso jerárquico fue resuelto en fecha 04 de mayo de 2023, con resultas contrarias a lo solicitado por la recurrente, siendo notificada el 10 de mayo de 2023, mediante acto signado A/029-S-2023, la autoridad jerárquica debió remitir a la jurisdicción judicial tributaria, según aduce a partir del 10 de abril de 2023, exclusive, el expediente identificado como RJ-DAT-002/2023, contentivo de todas las actuaciones descritas y que no obstante la obligación de remisión señalada, la autoridad jerárquica municipal se ha abstenido de remitir dicho expediente creando daños y violaciones constitucionales a la sociedad mercantil recurrente.
Luego de desarrollar el punto previo, la recurrente pasa a narrar los hechos preliminares, señalando, que la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Los Salias, sustenta que en virtud a que la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas contempla como hecho imponible “…el ejercicio habitual de cualquier actividad lucrativa…”; concluye, que autoriza a la recurrente para el ejercicio de actividades económicas de “beneficiadora de aves”, clasificada como “mataderos y frigoríficos, establecimientos dedicados a la matanza de ganado”, del ramo manufactura en el sector económico secundario, de conformidad con el artículo 105 de la Ordenanza.
Que en su caso, la actividad avícola llega hasta el beneficio de aves amparado en un sistema de producción integral y vertical que se subsume dentro de los artículos 226 y 227 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; bajo el entendido que de ninguna manera se llega a la elaboración de subproductos, despresado, troceado y cortes de animal, que no sean aquellos que derivan y que son necesarios para la obtención del pollo beneficiado; donde se debe notar, que la norma no contempla otra limitación a la determinación conceptual, que no sea la de excluir de la actividad primaria a ciertos y determinados procesos.
Para demostrar sus pretensiones, señala que fueron consignados como pruebas junto al recurso jerárquico, documentos de propiedad de la planta de beneficios en favor de Granja Avícola La Ponderosa, C.A., lo que constituye un elemento fáctico de la explotación integrada y vertical de la actividad avícola a nivel primario, así como copia de 46 facturas correspondientes al año 2022 y enero 2023, en donde se puede constatar que la venta realizada es la de pollos beneficiados; e igualmente, adjuntaron en el mes de enero de 2023, algunas Guías de Movilización de los pollos originales provenientes de las granjas de cría que explota hasta el matadero de aves de su propiedad, así como también, las copias de las facturas y de guías de períodos anteriores a los fines de su verificación.
Anexan de igual modo, la relación de cierres de lotes de crianza de pollos correspondientes a algunos períodos del año 2022, de distintas granjas donde Granja Avícola La Ponderosa cría los pollos que luego son beneficiados en la Planta Procesadora ubicada en el Municipio Los Salías del Estado Miranda, donde se puede verificar en cada una de las granjas los gastos en los que incurre para realizar todo el proceso de producción primaria del rubro, desde la compra de pollitos bebé hasta el transporte de alimentos para su crecimiento y desarrollo.
Que del mismo modo, consignaron copias simples de facturas de compra de materia prima para elaboración de alimentos concentrados para cría de pollos, para mayor ilustración de que Granja Avícola La Ponderosa, C.A., se dedica plenamente a la producción primaria de pollos que una vez criados, son beneficiados en la Planta Procesadora ubicada en el Municipio Los Salias del Estado Miranda.
Que incorporó copia de los documentos que coadyuvan a la determinación del tipo de actividad que realiza la recurrente; documentos éstos emanados de los entes con competencia nacional en el ámbito agropecuario a los fines de identificar la actividad que desarrollan los sujetos que explotan tales actividades, como la Certificación del Registro Campesino emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras y la Nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.
Que el Municipio recurrido concluye erradamente como supuesto de gravabilidad, la comercialización del producto derivado de la explotación primaria, subsumiéndola dentro del sector de los servicios o terciario; cuando –según señala- se demostró que para el beneficio de aves no llega a comprar los pollos vivos para tal actividad, pues ellos provienen de las granjas que explota y las cuales están ubicadas en varias jurisdicciones dentro del territorio nacional y de las cuales hacen un listado, con nombre (razón social) y dirección; sosteniendo que al igual que el resto de las unidades operativas, están ubicadas por un tema logístico y de bioseguridad en distintas jurisdicciones, estando integradas verticalmente.
Que en todos y cada uno de los casos, la venta de los pollos vivos que pueda hacer una granja directamente, es o sería equivalente a la venta de pollos beneficiados proveniente de una explotación avícola a nivel primario; por tanto, tal venta no pudiera ser considerada como una comercialización que sea calificable como una actividad terciaria o de servicios y que sostener ese criterio, haría inviable la aplicación de los artículos 226 y 227 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, pues a todo evento, toda cría, independiente de los procesos mencionados, conlleva la venta de sus bienes biológicos primarios y de los obtenidos por su explotación primaria, lo cual no desnaturaliza ni puede desnaturalizar su actividad como primaria.
Que sobre la base de lo establecido en el artículo 105 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Los Salias, el Municipio recurrido pretende subsumir a las actividades de mataderos, incluso de aquellos que se constituyen al final del proceso de la actividad agropecuaria primaria, como una actividad avícola “no primaria”; para lo cual llegan a la interpretación errónea de que a tales actividades (las de matanza) se les aplica o se les debe aplicar una alícuota impositiva dentro de los límites antes expuestos, no superior al 1% sobre los ingresos brutos generados.
Que entre otros de los argumentos de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Los Salias, tiene que ver con las consecuencias impositivas de las políticas de seguridad agroalimentaria, la cual, a su juicio, parece desconocer, ya que, no solo está consagrada en la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, sino que es necesario que se entienda que la seguridad agroalimentaria tiene fundamento en distintas Leyes nacionales que consagran normas de carácter tributario en favor de los distintos sectores de la economía nacional; resaltando el contenido del Decreto N° 3.920 del 19 de julio de 2019, mediante el cual se exonera del pago del impuesto sobre la renta, los enriquecimientos netos de fuente venezolana provenientes de la explotación primaria de las actividades agrícolas.
Que la Administración Tributaria Municipal incurre en el vicio de falso supuesto por errónea apreciación de los hechos, por cuanto, la recurrente es una entidad jurídica dedicada a la explotación agropecuaria primaria, específicamente, a la cría de aves de corral y hasta su beneficio y, por tanto, no sujeta al impuesto sobre actividades económicas previsto en la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, ya que realiza como parte de su objeto social, una explotación avícola verticalmente integrada que conlleva la cría, beneficio y comercialización de todo tipo de aves de corral, principalmente pollos y gallinas; explotación ésta que incluye además la formulación y fabricación de alimentos balanceados para el consumo animal y solo para las aves de corral que cría con miras a la consecución de su objeto social.
Que entre aspectos relevantes, su actividad incluso ha sido objeto de evaluación y autorización por parte de la Administración Tributaria Nacional (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria), como una actividad exonerada.
Que además, la cría de pollos es un proceso complejo que requiere de agua, medicinas, mano de obra y alimento, a fin de que el pollo en granja alcance un tamaño y peso óptimo para poder ser luego beneficiado y que sea apto para el consumo humano, ya que, luego de que el pollo crece en las granjas de crecimiento ubicadas en distintas jurisdicciones dispuestas para tal fin y está listo para su beneficio, es trasladado al Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda para proceder al beneficio de los pollos criados; procesos éstos que son ejecutados en instalaciones propiedad de la recurrente para finalmente, ser destinados al consumo humano bajo la forma de Pollo Entero Beneficiado.
Concluye luego de narrar los hechos y aspectos legales relevantes, que no puede ser gravada con el impuesto sobre actividades económicas de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 -relativo a la seguridad alimentaria- en concatenación a lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en sus artículos 226 y 227.
Sostiene además que se debe entender que la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, que es el instrumento legal que fundamenta la carga impositiva a nivel local, debe cumplir con la disposición constitucional para poder gravar a los contribuyentes que llevan a cabo dentro de su territorio, actividades agropecuarias que no sean consideradas como primarias.
Destaca que la Ordenanza antes mencionada, cuando hace mención en su artículo 85 a las exenciones del Impuesto Sobre Actividades Económicas, no enuncia o menciona a las actividades agropecuarias a nivel primario; sin embargo, ello no es óbice para que le sea aplicable el gravamen Municipal a la actividad primaria que explota, pues para tal caso se aplicaría la Ley Nacional y que resulta de mayor jerarquía, en este caso, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; la que consagra el que toda actividad agropecuaria primaria efectuada en jurisdicción de los Municipios, no estará sujeta con el impuesto sobre actividades económicas.
Conforme a lo narrado, la recurrente afirma que cumple con los extremos previstos en la normativa aplicable debido a que lleva a cabo la actividad avícola a nivel primario y que por lo tanto, no está sujeta al impuesto sobre actividades económicas en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Municipal, que muy específicamente contempla por interpretación en contrario, que la actividad agropecuaria que no sea primaria podrá ser gravada por los Municipios, pero hasta un máximo del 1%.
Respecto a los hechos sobrevenidos, la recurrente alega que existen una serie de actuaciones sobrevenidas calificables de vías de hecho, contenidas en la Providencia Administrativa Tributaria N° 001/07/2023 y en el Acta de Requerimiento N° 001/07/2023-01, ambas de fecha 03 de julio de 2023, constituidas a través de actuaciones materiales de la Administración Tributaria municipal sin cumplir ningún procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario, lo cual, viola el texto constitucional.
Que en el caso que ocupa, las actuaciones materiales que impugna no cumplen con los elementos formales y materiales mínimos que todo acto administrativo obligatoriamente debe tener, lo que –según señala- constituye una prueba más del acto manifiesto de una vía de hecho; por lo cual, señala que el recurso contencioso tributario que interpone no va dirigido a impugnar un acto administrativo propiamente dicho, sino a todas las actuaciones materiales que inconstitucional e ilegalmente están siendo desplegadas por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Los Salias, sin basamento legal y violatoria de principios y garantías de índole constitucional.
Que por esta razón, denuncia la vía de hecho materializada por la mencionada Dirección, la cual está violando de forma directa y continuada los derechos fundamentales de la sociedad recurrente, al iniciar un procedimiento no previsto ni aplicable para un no sujeto tributario, por lo cual, al no tener facultad para hacer una determinación tributaria su actuación escapa de su competencia y que por ende, la Administración Tributaria Municipal es manifiestamente incompetente; considerando que las consecutivas actuaciones desplegadas por la Administración Tributaria Municipal, han venido formando una cadena de hechos que lesionan en todo sentido los derechos, garantías e intereses constitucionales de la sociedad recurrente, al no observar la garantía al debido procedimiento y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que de esta forma se presenta de manera muy evidente la inconstitucionalidad de las actuaciones de la Administración Tributaria Municipal, al incurrir en el insubsanable vicio de incompetencia y violentar el debido procedimiento administrativo, el derecho a la defensa, además de incurrir en el vicio de desviación de poder.
En relación al derecho, alega el vicio de falso supuesto de hecho en relación a la naturaleza de las actividades realizadas por la recurrente, las cuales comprenden la integración vertical de cría de pollo de engorde y venta de los productos derivados de dicha crianza de pollos y pollitas de engorde, explicando previamente el vicio denunciado y reiterando que en la Resolución recurrida, la Administración Tributaria Municipal estima que la recurrente desarrolla y explota la actividad de beneficio de aves y consecuente comercialización, para lo cual se encuentra debidamente autorizada y que esta actividad concuerda con las previsiones contenidas en el artículo 1 de la Ordenanza de Impuesto a las Actividades Económicas en concordancia con el artículo 209 de la Ley Orgánica del Poder público Municipal, siendo por su naturaleza y característica una actividad de carácter industrial ejercida a través de un establecimiento permanente ubicado en esta jurisdicción y, por consecuencia, se encuentra sometida a la potestad tributaria del Municipio Los Salias.
Considera que tal apreciación es cierta, pero que llega a una conclusión equivocada, pues es cierto que la recurrente se dedica al beneficio de ave y que eso es una actividad avícola primaria; actividad que realiza como parte de su objeto social, desde el año 1971, fecha de su constitución. Actividad Primaria constituida por la compra, venta, importación, exportación, cría, beneficio y comercialización de todo tipo de aves de corral, principalmente pollos y gallinas, considerando, que no es cierto que eso sea una actividad industrial sujeta al gravamen municipal.
Expresa en cuanto a su actividad, que es una entidad jurídica dedicada a la explotación agropecuaria primaria, más específicamente a la cría de aves de corral y hasta su beneficio; y por lo tanto, no sujeta al impuesto sobre actividades económicas previsto en la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda.
Que se trata de una explotación avícola verticalmente integrada, que conlleva la cría, beneficio y comercialización de todo tipo de aves de corral, principalmente pollos y gallinas; explotación; incluyendo además la formulación y fabricación de alimentos balanceados para el consumo animal y solo para las aves de corral que cría con miras a la consecución de su objeto social.
Que en esa estructura de la integración vertical, el primer eslabón, se encuentra en la “proveedora de pollitos bebés”, quien posee sus propias gallinas ponedoras y produce los pollitos bebe. La empresa vinculada AVÍCOLA AGROPOLLITOS, C.A., es la proveedora de los pollitos bebés y que en este caso, la recurrente adquiere de esta granja de progenitores, los pollitos y pollitas para criarlos y no para venderlos.
Que en el segundo paso, recibidos los pollitos bebés, los mismos son enviados a sus “GRANJAS DE CRIA”, algunas propiedades de la sociedad recurrente y otras vinculadas, en donde crían las aves. Los pollitos bebé nacidos en las plantas vinculadas, son trasladados mediante guías de despacho a las “GRANJAS DE CRIA”, propiedad de granjeros en donde la recurrente y los GRANJEROS a través de un contrato de asociación de crianza conjunta, realizan la actividad de crianza; cuyo ciclo va desde seis semanas y media hasta siete semanas y media de edad, que es cuando las aves han llegado al peso ideal para su sacrificio.
Que todos los costos de alimentación, medicinas e insumos son asumidos por la recurrente y que asimismo, se encarga de supervisar, atender y dar asistencia pericial en el proceso de la crianza de los pollos y pollitas de engorde. Por lo que alcanzado el tiempo, los pollos son enviados a las plantas procesadoras de la recurrente, en donde son beneficiados y dispuestos para la venta, sin cortes ni despieces a sus clientes, esto es, a las empresas distribuidoras de productos y subproductos del pollo principalmente.
Que lo expresado, muestra como toda la actividad de crianza hasta el beneficio de los pollos y finalmente la venta de los pollos a clientes, es desarrollada por la recurrente, Granja Avícola La Ponderosa, C.A., pues como ha explicado, la misma atiende todo el proceso desde el propio nacimiento del pollito o pollita de engorde hasta su beneficio y disposición para la venta, sin olvidar que también fabrica en jurisdicción del municipio Guacara, los alimentos para el engorde de los pollos y las gallinas que cría.
Destaca, que la recurrente no compra las aves sino que las produce en sus propias instalaciones y que además, no transfiere la propiedad de las aves a los granjeros, ni tampoco olvida o deja de un lado la actividad de crianza dejándola a cargo del granjero. A todo evento, la recurrente no sólo es la encargada de producir los pollitos que nacen en sus propias plantas, lo que omite el acto administrativo impugnado, sino que activamente participa en la crianza de tales pollitos y pollitas, de manera que mientras el granjero aporta (en parte) la infraestructura y la mano de obra, la recurrente envía los pollos que ella ha generado en sus propias instalaciones y que sólo temporalmente a tales granjas y atiende en su totalidad el proceso de crianza a través de la supervisión, vigilancia, atención veterinaria y pericial técnica en la materia.
Sostiene que este proceso se verifica a lo largo del período en el que los granjeros, participan mancomunadamente con la recurrente en la crianza de los pollos y que tal asociación estratégica, se refiere sólo a una parte del proceso, pues como se ha explicado los pollitos y pollitas son fertilizados, engendrados y nacidos en las instalaciones y con el esfuerzo único y exclusivo de Granja Avícola La Ponderosa, C.A., por lo que, luego de engendrarse pollos, es que los granjeros comienzan a participar en la forma de asociación conjunta.
Que en ejecución de los contratos de asociación, la recurrente debe poner a disposición de los granjeros tanto los pollitos recién nacidos en sus instalaciones y generados por procesos de fertilización que la recurrente desarrolla en sus propias plantas, como su alimentación y medicinas y a su vez, dar toda la asistencia técnica, supervisión, revisión y atención que se requiera, no sólo para mantener en buen estado las granjas sino también en la crianza y engorde de pollos y que, por su parte, los granjeros deben aportar la infraestructura, equipos y mano de obra. Por lo que estima, que evidentemente la crianza y engorde de los pollos es el resultado de la actividad coordinada entre la recurrente y los granjeros, en ejercicio del contrato de cría que mantiene con ellos.
Resalta que de las “Granjas de Cría” propias y de otros granjeros, los animales retornan a las instalaciones propiedad de Granja Avícola La Ponderosa, C.A., esta vez al “Matadero de Aves”, donde finalmente, beneficia las aves vivas y las coloca a disposición para el consumo humano y el pollo beneficiado, es almacenado en cavas especiales para su conservación y luego ser vendidas a los centro de consumo, todo por parte de la recurrente.
Que los ingresos de la recurrente, se deben a la venta de la carne de pollo que han sido generados y criados a través de la actividad primaria verticalmente integrada, ya explicada, los cuales pretende la Administración Tributaria gravar como si se tratara de una actividad comercial, cuando en realidad se trata de una actividad primaria excluida del ámbito competencial a que alude el texto constitucional en su artículo 183, de los ingresos tributarios que corresponde a los municipios.
Que la recurrente se encarga de todo un proceso de crianza integrado verticalmente desde el propio nacimiento de los pollitos y participando de forma activa en la crianza y engorde de los mismos, puesto que la actividad desarrollada se inicia desde que los progenitores son criados y atendidos por Granja Avícola La Ponderosa, C.A., pasando porque los propios huevos fértiles son generados en sus propias plantas; asimismo, la incubación y el nacimiento de los pollos de engorde se producen en una empresa vinculada, hasta el hecho de que sus ingresos se derivan de la venta de estos mismos pollos. Siendo que toda la actividad de crianza y benéfico de aves, actividad primaria por excelencia, es desarrollada completamente y principalmente por la recurrente Granja Avícola La Ponderosa, C.A., y que sólo en un estado del proceso, es realizada conjuntamente con los granjeros.
Sostiene en cuanto a la imposibilidad del municipio para exigir impuestos sobre la actividad primaria, que es claro el basamento legal al respecto, siendo que en nuestro país, con el objeto de dar protección a ciertas áreas del sector primario de la economía, tradicionalmente se da un beneficio fiscal a estas actividades, partiendo desde la Constitución de 1961 y posteriormente, señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al incluir un cambio significativo en materia de gravabilidad de las actividades de agricultura, pesquería y cría, puesto que se pasa de una prohibición absoluta, como era la contenida en el Texto Fundamental de 1961, a un régimen de imposición condicionado a una decisión posterior del Poder Legislativo, conforme al artículo 183 del texto constitucional al indicar, que: “…Los Estados y Municipios sólo podrán gravar la agricultura, la cría, la pesca y la actividad forestal en la oportunidad, forma y medida que lo permita la ley nacional”.
Que contrario a lo señalado por la Administración Tributaria Municipal en la Resolución recurrida, la venta de los pollos nacidos, criados y beneficiados no es una actividad susceptible de ser gravada con el Impuesto sobre Actividades Económicas, al no revestir el carácter de acto de comercio, conforme al artículo 5 del Código de Comercio, constituyendo una actividad de naturaleza civil y parte del sector primario de la economía, siendo irrelevante que el pollo se venda vivo o muerto, pues sigue siendo pollo, ya que no es transformado en ningún otro tipo de bien a través de un procedimiento industrial.
Al respecto, invoca la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de abril de 2006, mediante la cual, se pronunció sobre la imposibilidad que tienen los Municipios de gravar con el Impuesto a las Actividades Económicas aquellas actividades de naturaleza civil, pues el mencionado impuesto se encuentra relacionado directamente con el ejercicio de actividades económicas de naturaleza mercantil. En consecuencia, señala que no podría el Municipio pretender gravar con el mencionado impuesto las actividades civiles que son realizadas por la sociedad recurrente.
Que queda claro con los fundamentos alegados, que la actividad primaria que desarrolla no puede ser objeto a los impuestos sobre las actividades económicas, acotando, que aun cuando la Ordenanza prevé una exención para las actividades agropecuarias, tal norma resulta en realidad inocua y podría interpretarse como el desarrollo de un supuesto de “no sujeción” constitucional.
Que las normas de naturaleza tributaria contempladas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en sus artículos 226 y 227, desarrollan la forma y medida en que pueden gravarse las actividades de agricultura, cría y pesca. La primera disposición, indica que los Municipios pueden gravar con el Impuesto a las Actividades Económicas el desarrollo de la agricultura, cría, pesca y explotación forestal, con alícuotas que no pueden exceder del 1% (salvo que la ley nacional disponga lo contrario), estableciendo luego el artículo 227, el cual cita, los límites impositivos.
Que como puede verse, las actividades de matanza y beneficio del pollo se consideran actividades no solamente asociadas de manera directa a la cría, sino que son calificadas por el mismo legislador como actividades primarias y, por tanto, excluidas del gravamen con el Impuesto a las Actividades Económicas, lo cual en momento alguno tiene que ver con la aplicación de una exención, como lo confunde el Municipio, sino son un supuesto de no sujeción establecido constitucionalmente y desarrollado por la ley nacional.
Que la recurrente no se dedica al beneficio de pollo, pues ella realiza la cría de pollo la cual es una actividad primaria no sujeta al impuesto municipal, pero que en el supuesto negado de que se pretenda gravar sus ventas como si fuera proveniente del beneficio de aves, estas también se encontrarán comprendidas dentro de la actividad de cría y por tanto, excluidas del gravamen en referencia, ya que se debe distinguir el “beneficio” de animales, que es una actividad primaria no gravable, del despresado, troceado y cortes de animales, al que hace referencia el mismo artículo 227 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Luego de citar, parcialmente, sentencia de la otrora Corte Suprema de Justicia, Sala Políticoadministrativa, de fecha 19 de mayo de 1999, (caso: Granjas de Oriente, C.A. vs. Procuraduría General de la República), concluye, que resultan actividades primarias tanto la operación de matar animal y separarlo en sus partes básicas, como su posterior venta; mientras que los cortes más detallados que se hagan en establecimientos tipo carnicería para destinarlos al consumo del público, sí serían actividades sometidas a la aplicación del Impuesto sobre Actividades Económicas, el cual, según indica, no es su caso.
Concluye este punto señalando, que la venta de las aves beneficiadas a los centros de consumo es la última etapa de la integración avícola vertical que realiza la recurrente y que debe ser considerada parte del desarrollo de la actividad primaria, ya que, sería ilógico que tal actividad no reporte ningún beneficio económico; más aún, cuando el ingreso que se obtiene no puede ser atribuido al beneficio y venta de carne de pollo, pues tales ingresos se refieren a venta de pollo que ha sido desarrollado, incubado y nacido en sus propias instalaciones, criado mediante colaboración conjunta con granjeros y luego beneficiado y puesto a disposición para la venta, como ha explicado y que, por tanto, se refiere a una actividad primaria.
Por último, denuncia la violación al principio de legalidad tributaria unido a la reserva legal, sosteniendo, que no existe tributo si no está establecido en la Ley, conforme al artículo 317 Constitucional, artículo 3 del Código Orgánico Tributario y al artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que tales normas que sustentan al principio de legalidad, resultan plenamente aplicables al caso de autos, pues se desprende la voluntad del Municipio recurrido condicionar o direccionar la determinación del impuesto por actividades económicas ejecutadas en su jurisdicción, a un no sujeto del mencionado tributo, por no corresponderse con el supuesto de hecho las disposiciones legalmente establecidas al efecto.
Concluye, a la luz del principio constitucional de legalidad o de reserva legal, que sólo a la Ley le corresponde establecer, entre otros, los aspectos a considerar para señalar quien es contribuyente y el cálculo de ese impuesto, siendo improcedente cualquier pretensión de la Administración Tributaria Municipal tendiente a modificar el procedimiento reglado para la verificación a quien sujeta la determinación y pago de ese tributo; resultando palpable, en su opinión, la configuración del vicio de violación al principio de legalidad tributaria, amén de la evidente incompetencia que se desprende.
Por lo que, solicita la nulidad de la Resolución DAT-003/2023 de fecha 10 de enero de 2023, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Los Salias, notificada el 16 de enero 2023, así como los actos que por vía de hecho están contenidos en la Providencia Administrativa Tributaria N° 001/07/2023 y el Acta de Requerimiento 001/07/2023-01, ambas de fecha 03 de julio de 2023.
I.II. De la representación municipal
Alega, que cuando la contribuyente recurre contra la Resolución H-184/1995 de fecha 15 de marzo 1995, sus acciones y recurso ya habían caducado; por lo cual, solicita se declare inadmisible el recurso. A todo evento, a los fines de considerar los alegatos de la recurrente, presenta las siguientes conclusiones:
Que la controversia se centra en determinar, si la actividad económica que realiza la recurrente de beneficio de pollos y comercialización de los mismos en jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda, se subsume en el contenido de los artículos 226 y 227 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Que la sociedad recurrente, es una empresa constituida, con domicilio en la jurisdicción de este municipio, cuyo objeto es “…principalmente, la compra venta, importación, exportación, cría, beneficio y comercialización de todo tipo de aves de corral y/o animales domésticos, así como la Formulación, Producción, Elaboración, Fabricación, Almacenaje, Traslado Comercialización y Distribución de Materias Primas de origen vegetal y/o animal y Alimentos Balanceados para consumo animal…”, y que su actividad económica fundamental en este municipio es el beneficio de pollos, pues aquí es donde está ubicada su planta matriz.
Que las demás actividades las realiza en otras jurisdicciones distintas al Municipio Los Salias y en otras empresas relacionadas, es decir, la compra de pollitos para engorde se lo adquieren a otras empresas, el alimento lo producen en otras plantas y en granjas de su propiedad engordan los pollos y una vez listos para el consumo humano, los transportan a la planta de beneficio o matanza que está ubicada en el Municipio Los Salias.
Que la primera conclusión probada por los alegatos, documentos, informes, inclusive aportados por la propia empresa, es que toda su actividad primaria se realiza fuera de la jurisdicción de este Municipio; es decir, la que se encuentra enmarcada dentro del artículo 227 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que no es más que aquella que surge de la simple producción que se obtenga de la naturaleza, criar pollos, alimentarlos, engordarlos para el consumo humano y transportarlos a su planta de matanza de pollos en esta jurisdicción; su matanza o beneficio, se inicia con una serie de procesos que conducen a preparar el pollo para su comercialización y que esta actividad comprende la matanza, el desplume, cortes del animal quitándole la cabeza, las patas, el despresado del mismo para extraer las vísceras, actividades estas que se encuentran excluidas de la actividad primaria ya descritas y que la recurrente pretende confundir como parte del proceso de la actividad primaria, que solo incluye la simple producción del producto en su estado natural, es decir, pollos vivos aptos para el consumo humano.
Que un punto fundamental en este recurso, para determinar la actividad posterior a la crianza y engorde de los pollos, requiere la necesidad de analizar cada una de las fases del proceso en esa planta ubicada en este Municipio; de allí que los pollos vivos que han sido trasladados de sus granjas a esta planta, son procesados provocando su matanza o beneficio, abriéndose el proceso de transformación del pollo para convertirlo en un bien para ser consumido por las personas.
Que después del sacrificio, son desplumados, troceados y cortados para eliminar las patas, la cabeza y sacar las vísceras, acciones estas que son procedimientos que en su conjunto, van dirigidos a la transformación del producto, de ser un pollo vivo producido y obtenido de la naturaleza, a un pollo sometido a un proceso industrial, para convertirlo en un producto preparado para el consumo humano y que estas descripciones de las acciones posteriores a la matanza del pollo, son exactamente las excluidas en el artículo 227 de Ley Orgánica del Poder Público Municipal, como actividades primarias.
Por otra parte, señala que el acervo probatorio de ambas partes, que comprenden las facturas emitidas por la empresa y que corren abundantes en los autos, prueban que los pollos sometidos al proceso industrial señalado anteriormente, son vendidos, es decir, comercializados en este municipio y en otros, de tal forma que, la conclusión definitiva es que la sociedad recurrente realiza actividades económicas que la someten al gravamen y al pago del Impuesto de Actividades Económicas del Municipio Los Salias Estado Miranda.
Finalmente, expresa que desde el 15 de marzo de 1995, cuando le fue concedida la licencia para ejercer actividades en este Municipio, la recurrente ha venido pagando sus impuestos por esta actividad con absoluta normalidad. Por último, señala que la recurrente no ha probado fehacientemente que no se encuentre sujeta al impuesto sobre actividades de este Municipio.
II
MOTIVA
Definido así el debate en los términos precedentemente expuestos, esta Juzgadora observa que el thema decidendum con relación al presente asunto, se contrae a determinar la procedencia de la pretensión de nulidad invocada por la sociedad mercantil GRANJA AVÍCOLA LA PONDEROSA, C.A., contra la Resolución DAT-003/2023 de fecha 10 de enero de 2023, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual, declaró improcedente la solicitud de declaración de “no sujeción”, interpuesta por la recurrente en fecha 06 de diciembre de 2022.
II.I. Punto Previo
Preliminarmente, esta Juzgadora observa, que se acude a esta instancia judicial en virtud de haberse ejercido recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario, contra las actuaciones que considera la recurrente como vías de hecho sobrevenidas, ante la negativa de la Alcaldía recurrida de enviar el recurso contencioso tributario subsidiario ejercido bajo la modalidad prevista en el artículo 286, en su Parágrafo Primero, del Código Orgánico Tributario.
Tal como lo narra la sociedad recurrente, el 06 de diciembre de 2022, presentó escrito mediante el cual solicitó a la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, la revocatoria o nulidad de la Resolución H-184/95 contentiva de la Licencia número 00443 de fecha 15 de marzo de 1995 y que se expidiera una nueva Resolución, con el cambio de estatus en la Licencia de Actividades Económicas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 183 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 226 y 227 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; artículo 74 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda y en el Capítulo I del Título V del Código Orgánico Tributario, en virtud de no estar sujeta conforme a las normas mencionadas.
Señala que posteriormente, la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Los Salias emitió la Resolución DAT-003/2023 de fecha 10 de enero de 2023, la cual le fue notificada el día 16 de enero de 2023, declarando no procedente la solicitud interpuesta en fecha 06 de diciembre de 2022; interponiendo en contra de esta Resolución el recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario.
Se observa también de los autos, que mediante decisión fechada 04 de mayo de 2023, suscrita por el Alcalde del Municipio Los Salias, confirma en todas y cada una de sus partes el acto administrativo identificado como DAT-003/2023, emitido por la citada Dirección de Administración Tributaria en fecha 10 de enero de 2023; esto es, la improcedencia de la declaración de “no sujeción” o alguna otra forma de exención, exoneración o beneficio fiscal en favor de la recurrente, así como la improcedencia de la revocatoria o anulación de la Licencia de Actividades Económicas N° 00443, de la cual es titular la recurrente Granja Avícola La Ponderosa, C.A., la cual fue notificada mediante oficio N° A/029-S-2023 fechado 04 de mayo de 2023, señalando entre otros aspectos que: “…en vista de haberse ejercido el Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente el Recurso Jerárquico, en vista de la denegación de este, se remitirá al Tribunal Superior Contencioso Tributario correspondiente el mencionado recurso; así como, copia certificada de los demás elementos administrativos vinculados al mismo, de acuerdo con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 286, en concordancia con el artículo 289 del COT, a partir de la notificación del presente Acto…”.
En este sentido, la recurrente alega que a la fecha de la interposición del recurso contencioso tributario, no se había enviado a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente, lo cual, a su decir, constituye una vía de hecho.
Ante esta situación, el Tribunal pasa a analizar este aspecto previo en los términos siguientes:
Efectivamente, el Código Orgánico Tributario establece la especial modalidad de interposición del recurso contencioso tributario ante la misma autoridad administrativa que lo dictó, teniendo la obligación de remitirlo a los Tribunales competentes dentro del plazo de 5 días conforme al artículo 289 del mencionado texto orgánico.
Para que se produzca la figura de la vía de hecho, la Administración debe actuar apartada de su competencia o prescindiendo del procedimiento legalmente establecido. De lo narrado, se puede observar que la Alcaldía del Municipio Los Salias es competente conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y las Ordenanzas respectivas, de la creación y recaudación del impuesto sobre actividades económicas, por lo que, no hay un supuesto de incompetencia que nos dirija a apreciar la existencia de la incompetencia manifiesta.
La calificación de vías de hecho, también está íntimamente ligada a que esa actividad calificada de incompetente, esté acompañada a actuaciones no reguladas por el derecho o con prescindencia del procedimiento legalmente establecido para la constitución del acto.
Ahora, el asunto central de este punto previo radica en la omisión del procedimiento legalmente establecido, lo que obliga a la Administración Tributaria a que una vez decidido el recurso jerárquico interpuesto con recurso contencioso tributario subsidiario, el mismo sea remitido a la jurisdicción en el plazo de 5 días y que, de no hacerlo, ciertamente cercenaría el ejercicio del derecho al acceso a la justicia al retardar deliberadamente la remisión al Tribunal que le compete conocer, en este caso, a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Así, en el presente asunto judicial, el legitimado activo tributario para ejercer el recurso contencioso tributario, aquel que le afecta la decisión de naturaleza tributaria, puede acudir a la instancia judicial y solicitar que el Tribunal oficie a la Administración Tributaria y ordene la remisión de la decisión y del expediente que contenga el ejercicio del recurso ante esa sede administrativa; teniendo en cuenta que en el caso bajo examen, la autoridad Jerárquica debió remitir el recurso contencioso a la jurisdicción tributaria a partir del 10 de mayo de 2023, el cual fue tramitado en el expediente identificado como RJ-DAT-002/2023.
Sin embargo, ante esta situación que encaja de una manera particular en las denominadas doctrinariamente “vías de hecho” y en atención al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede cualquier persona afectada por actos de la Administración requerir la tutela judicial para restablecer los derechos subjetivos lesionados; siendo esta denuncia el ejercicio del derecho a acceso a la justicia contenciosa administrativa, con miras a que el Tribunal conozca y controle una serie de actuaciones que son contrarias a la ley, ya que, como se señala, su actuar es lesivo tanto del principio de legalidad como del principio de legalidad tributaria.
Ante esta situación, puede el Juez disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa; y habiéndose apreciado en el presente caso el retardo por parte del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, de cumplir con el ordenamiento positivo regulatorio de las formalidades de acceso a la justicia, sus actuaciones, aun cuando en su fase constitutiva estuvieron apegadas al procedimiento administrativo, su resistencia de enviar dichas actuaciones a la jurisdicción contenciosa tributaria se aleja de la legalidad formal, por lo tanto, deben catalogarse de vías de hecho y, en consecuencia, admisible el recurso contencioso tributario, como ya lo había declarado este Tribunal en su oportunidad, al pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso tributario.
Efectuadas las consideraciones anteriores, sobre los aspectos previos y lo que corresponde a las vías de hecho, el Tribunal pasa a analizar el asunto de fondo de la controversia el cual se circunscribe a la violación del principio de la legalidad tributaria, así como la reserva legal, al existir vicio en la causa en los actos recurridos, al inobservarse la situación fáctica y, por ende, generar el falso supuesto normativo que denuncia y su consecuencia jurídica; razón por la cual, quien aquí decide se pronunciará sobre la pretensión de nulidad de la totalidad de las actuaciones, conforme al petitorio de la sociedad recurrente en los términos siguientes.
II.II. Mérito de la Causa
Con respecto al caso concreto, la sociedad recurrente alega que realiza actividades catalogadas como primarias conforme a los artículos 226 y 227 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y que estas actividades, no están sujetas al impuesto sobre actividades económicas por tratarse de la venta de los pollos vivos o beneficiados provenientes de una explotación avícola a nivel primario y que el Municipio recurrido lo califica como una actividad terciaria o de servicios.
Al respecto, se observa de los autos que la sociedad recurrente realiza una actividad económica que califica de primaria, consistente en la producción, cría, beneficio y venta de aves de corral, específicamente, de gallinas y pollos, bien sean vivos o congelados, empaquetados luego de su paso por el matadero, para lograr sus objeto social y que describe su proceso productivo o su actividad económica por pasos iniciando en la fecundación; luego, los óvulos fecundados contenidos en los huevos recolectados de las gallinas ponedoras (los cuales no se venden), pasan a un proceso de cuido y desarrollo del embrión mediante la incubación de los huevos, efectuado mediante máquinas incubadoras.
Una vez nacidos los polluelos o pollos bebés, estos son llevados a las granjas de cría y engorde; simultáneamente, se produce el alimento y los nutrientes necesarios para el engorde de los pollos a través de empresa relacionada y se les proveen de los medicamentos que correspondan para su sano crecimiento. Posteriormente, cuando culmina el proceso de engorde y los pollos han alcanzado el peso ideal, los pollos son considerados aptos para su venta, bien sean vivos o beneficiados, para lo cual previamente son trasladados al matadero. En el matadero, comienza el proceso de matanza, desplumado, lavado y retiro de entrañas, cabeza y patas, luego son empaquetados y refrigerados o congelados para ser vendidos al mayor.
Todo el proceso, constituye una estructura de producción lineal que realiza en su casa matriz, Granja Avícola La Ponderosa, C.A., con sede en San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, en la cual funciona como matadero y punto de venta de las aves. Asimismo, la recurrente explica que comparte sus actividades a través de sucursales y la planta de fabricación de alimentos y nutrientes balanceados para el engorde, constituido, entre otros, por un galpón ubicado en Guacara estado Carabobo.
Luego, una sociedad vinculada denominada Avícola Agropollito C.A., se encarga de la producción, incubación de los pollos en granjas criadoras, contratadas por la sociedad recurrente para el cuido, cría y engorde de los polluelos, resaltando, que dichas granjas en su mayoría pertenecen a socios de la sociedad recurrente.
Para demostrar tales alegatos, la sociedad recurrente promovió como medios probatorios, copias fotostáticas de varias facturas emitidas entre el mes de enero del año 2022 al mes de noviembre del año 2023, de donde se desprende que el proceso productivo culmina con la venta de pollos y gallinas beneficiados, refrigerados o congelados y empacados (embolsados) enteros (sin despresar, salvo cabeza y patas); de las cuales, no se aprecia venta de productos derivados o procesados de las aves ni aves despresadas, ni productos industrializados derivados del pollo como piezas empanizadas, “nuggets”, pasta de pollo o embutidos como el jamón de pollo.
Se acompaña al legajo probatorio documental, copia fotostática de instrumento registrado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de octubre de 2015, bajo el N° 33, Tomo 179-A, donde consta la creación de una sucursal de La Ponderosa, originalmente denominada Alimentos Balanceados La Ponderosa, ubicada en el parcelamiento El Tigre, Manzana M, Parcela N° M-1, M-3 y M-4, Guacara, Municipio Guacara, Estado Carabobo, prueba que conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ofrece elementos de convicción sobre la existencia dentro de la estructura productiva de la recurrente de una sucursal encargada de fabricar alimento para la propia casa matriz, para la producción de pollos beneficiados objeto de su actividad económica.
Asimismo, consta en el expediente judicial que promovieron copia fotostática del acta constitutiva de la sociedad Avícola Agropollito, C.A., de la cual se aprecia, que los socios de dicha empresa, los ciudadanos Elena Di Girolamo Montefiore, Reni Di Girolamo Montefiore y Miguel Di Girolamo Moniefior E., titulares de las cédulas de identidad números 6.879.007, 11.041.441 y 6.464.924, respectivamente, quienes conformaban el 50% del conjunto accionario de la empresa Avícola Agropollito C.A., vendieron sus acciones a la sociedad recurrente, donde se puede apreciar la vinculación entre ellas.
Para completar su cúmulo de documentales, la recurrente promueve cinco (5) contratos suscritos con diferentes granjas avícolas, para la cría exclusiva de aves de corral pertenecientes y aportadas a tal fin por la sociedad mercantil recurrente, con Avícola Marín C.A., Avícola Teramo C.A., Granja Avícola Trapino, C.A., Avícola Avícola C.A. y Avícola Capaya.
Ahora bien, con respecto a las documentales promovidas en copias simples, este Tribunal Superior debe señalar lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, se reputarán como fidedignas siempre que: a) se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos (no simplemente privados); b) sean producidas con la demanda, su contestación o en el lapso de promoción de pruebas; c) no hayan sido impugnadas por la contraparte dentro de los lapsos establecidos; y d) sean legibles; tal y como lo ha establecido la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias números 00617 y 00092, del 13 de mayo de 2009 y 10 de marzo de 2022, respectivamente.
Conforme a lo anterior, las copias simples que no fueron impugnadas por la representación Municipal les corresponde el valor de indicio, por lo que, forzosamente deberá ser adminiculada con otras probanzas que permitan establecer la verdad de los hechos controvertidos; indicio que orienta, al menos documentalmente, que en el caso bajo análisis no se aprecie la realización actividades secundarias o de industrialización de pollos o aves beneficiadas.
Igualmente, entre sus documentales, la recurrente consignó Dictamen identificado SNAT/ GGSJ/ GDA/ DDT/ 2022-1021, con fecha 22 de diciembre de 2021, emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de cuyo contenido se observa que se le otorga conforme al Decreto N° 3.920, la exoneración del pago de impuesto sobre la renta en virtud de realizar Explotación Primaria de Actividades Agrícolas, así como la última declaración del impuesto sobre la renta.
En cuanto a este particular, se debe destacar que a este tipo de documentos se le debe dar el tratamiento de documentos administrativos que, como medio de prueba, merecen fidelidad en su contenido, al menos que sean desvirtuados o tachados por el adversario; lo cual, no ocurrió en el presente caso, demostrándose que la Administración Tributaria Nacional, aunque distinta a la Municipal, califica a la actividad de la recurrente como una actividad primaria a los fines impositivos de la renta.
Así, se puede observar de los autos y de las pruebas aportadas, que la sociedad recurrente realiza una actividad económica que se califica de primaria, consistente en la producción, cría, beneficio y venta de aves de corral, específicamente, de gallinas y pollos, bien sean vivos o congelados empaquetados, luego de su paso por el matadero, para lograr sus objeto social y describe su proceso productivo o su actividad económica por pasos iniciando en la fecundación; y que luego los óvulos fecundados contenidos en los huevos recolectados de las gallinas ponedoras (los cuales no se venden); pasan a un proceso de cuido y desarrollo del embrión mediante la incubación de los huevos, efectuado mediante máquinas incubadoras.
Una vez nacidos los polluelos o pollos bebés, estos son llevados a las granjas de cría y engorde; simultáneamente, se produce el alimento y los nutrientes necesarios para el engorde de los pollos a través de empresa relacionada y se les proveen de los medicamentos que correspondan para su sano crecimiento. Posteriormente, cuando culmina el proceso de engorde y los pollos han alcanzado el peso ideal, los pollos son considerados aptos para su venta, bien sean vivos o beneficiados, para lo cual previamente son trasladados al matadero. En el matadero comienza el proceso de matanza, desplumado, lavado y retiro de entrañas, cabeza y patas, luego son empaquetados y refrigerados o congelados para ser vendidos al mayor.
Demostrando de esta manera, que todo el proceso constituye una estructura de producción lineal que realiza en su casa matriz, Granja Avícola La Ponderosa, C.A., con sede en San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, en la cual funciona como matadero y punto de venta de las aves, pero que comparte sus actividades a través de sucursales y la planta de fabricación de alimentos y nutrientes balanceados para el engorde; constituido por un galpón ubicado en Guacara estado Carabobo.
Igualmente demostró, que luego una sociedad vinculada denominada Avícola Agropollito C.A., se encarga de la producción, incubación de los pollos, en granjas criadoras, contratadas por la sociedad recurrente, para el cuido, cría y engorde de los polluelos, resaltando que dichas granjas en su mayoría pertenecen a socios de la sociedad recurrente.
Adicionalmente y para demostrar la vinculación, la recurrente promovió prueba de informes, de donde se puede apreciar, igualmente, que todas las actividades realizadas por sus relacionadas son para la elaboración del producto final, el cual no es otro, que pollo beneficiado.
De la misma manera, promovieron inspecciones judiciales; la primera de ellas, en el domicilio de la sociedad mercantil Avícola Agropollito, C.A. (folios 60 y 61 del expediente judicial, pieza “C”), mediante la cual, se deja constancia de la actividad que realiza, tal como, la incubación de huevos fértiles hasta llegar a pollos bebés, así como la cantidad de máquinas incubadoras de huevos y la descripción de los distintos procesos que desarrolla la granja, para integrarse a la actividad de la sociedad recurrente.
La segunda inspección judicial, se llevó a cabo en el domicilio de la sociedad mercantil Granja Avícola Trapino C.A. (folios 62 y 63 del expediente judicial, pieza “C”), donde igualmente se dejó constancia de la actividad que se realiza en dicha empresa y de la presencia de aves de corral, consistentes en pollos y gallinas vivas, siendo alimentadas para su engorde y que del inventario de pollos y gallinas que se crían en dicha granja, pertenecen exclusivamente a la sociedad recurrente Granja Avícola La Ponderosa, C.A.
Por último, otra inspección judicial se realizó en el domicilio de la sociedad recurrente, Granja Avícola La Ponderosa, C.A. (folios 108 y 109, Pieza “C” del expediente judicial), mediante la cual, se deja constancia, entre otros aspectos, de la actividad que realiza (beneficio o matanza de aves); de la existencia del producto congelado y empaquetado; y de la presencia de aves de corral, consistentes en pollos y gallinas vivas; que no observaron embutidos, piezas empanizadas, nuggets, pastas de pollo y que únicamente, observaron cestas de pollos enteros y de patas de pollo.
Respecto a las pruebas de inspección judicial, este Tribunal observa que al ser practicada dentro del proceso hubo el debido control probatorio, aunado a que se cumplieron las formalidades legales con la participación de la autoridad judicial que dio fe de todo lo visto y oído durante su evacuación; por tal razón, se le otorga valor probatorio.
Igualmente, la recurrente promovió como testigo experto a la ciudadana Rosella Falini Guerra, identificada en autos, quien depuso sobre lo que debe entenderse sobre actividad primaria, entre otros aspectos relevantes para el proceso (folios 386 al 389, pieza “B”, del expediente judicial).
Analizado el acervo probatorio, esta Juzgadora considera pertinente hacer ciertas precisiones acerca de la naturaleza jurídica de la actividad económica desplegada por la sociedad mercantil recurrente, debiendo para tal fin analizar los instrumentos probatorios insertos en el expediente judicial y el régimen fiscal al cual se encuentra sometida su actividad, por cuanto, ello permitirá determinar con certeza si la actividad desarrollada por la recurrente está sujeta o no al pago del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar y, en consecuencia, verificar la legalidad del acto administrativo impugnado.
Así, debe destacarse que el artículo 179 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atribuye a los Municipios potestad tributaria en diferentes materias, estableciendo particularmente, que esos entes político territoriales tendrán como ingresos, entre otros, el que corresponde a las actividades económicas.
Desde una apreciación integral del texto constitucional, si bien es cierto que a la unidad política primaria de la organización administrativa descentralizada territorial, le corresponden los ingresos previstos en el artículo 179 de nuestra Carta Magna, no es menos cierto, que para el presente caso debe igualmente observarse el contenido del artículo 305 de la Norma Suprema, la cual señala:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”. (Destacado y subrayado añadido por este Tribunal Superior).
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le otorga una jerarquía fundamental a la seguridad alimentaria y el artículo 305 precedentemente citado, es la referencia de las directrices que deben tomar los poderes públicos. Al establecerse que la seguridad alimentaria como garantía a los ciudadanos, se generan una serie de obligaciones que deben estar en armonía con la intención constitucional, así, no es solo que deba entenderse como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos y el acceso oportuno y permanente a los alimentos por parte del público consumidor, sino también, crear las formas legales, incluyendo las tributarias, armonizadas en todos los niveles de organización del Estado.
Además, la seguridad alimentaria se alcanzará mediante el desarrollo y privilegio de la actividad agropecuaria nacional (actividades primarias). Debe entenderse, que la producción de alimentos es de interés nacional y, como tal, el país deberá alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento, por tanto, el Estado deberá dictar medidas financieras, comerciales, de transferencia tecnológica, de tenencia de la tierra, infraestructura, de capacitación, entre otras, para el logro de los fines propuestos.
Pero además, para el logro de la seguridad alimentaria debe contarse con una institucionalidad fortalecida, donde la actividad agropecuaria sea la base estratégica del desarrollo rural integral, en la medida que se proteja a las unidades de producción; quedando claro que el concepto de seguridad alimentaria, que se asimila en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un concepto integral, que toma en cuenta no solamente la producción de bienes agropecuarios, acuícolas y pesqueros, sino también, considera al consumidor y sus posibilidades de adquirir estos bienes en un mercado formal.
Debe añadirse, que conforme a lo dispuesto en el artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los Municipios constituyen la unidad político primaria de la organización nacional y gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la Constitución y la ley.
Pero ese ejercicio de la autonomía normativa, tributaria y financiera, no puede ir desfasada de la intención nacional, por cuanto, el contenido del artículo 179, no puede interpretarse de manera aislada, puesto que deben observarse en conjunto los artículos que establecen los límites basados en el orden político y la armonización y, por ello, existe una variedad de limitaciones explícitas e implícitas en la potestad tributaria de los municipios, conforme al artículo 183 de la Carta Magna, donde los municipios solo podrán gravar la agricultura, la cría, la pesca y la actividad forestal en la oportunidad, forma y medida que lo permita la ley nacional.
Luego, el legislador estableció, por mandato constitucional, a través de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en sus artículos 226 y 227, lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 226.- Las actividades de agricultura, cría, pesca y actividad forestal siempre que no se trate de actividad primaria, podrán ser gravadas con el impuesto sobre actividades económicas pero la alícuota del impuesto no podrá exceder del uno por ciento (1%) hasta tanto la ley nacional sobre la materia disponga alícuotas distintas.”
“Artículo 227.- A los efectos de este tributo, se entiende por explotación primaria la simple producción de frutos, productos o bienes que se obtengan de la naturaleza, siempre que éstos no se sometan a ningún proceso de transformación o de industrialización.
En el caso de las actividades agrícolas, se consideran también primarias las actividades de cosechado, trillado, secado y conservación; en las actividades pecuarias, avícolas y de pesca, se considerarán actividades primarias los procesos de matanzas o beneficio, conservación y almacenamiento. Se excluyen de esta categoría los procesos de elaboración de subproductos, el despresado, troceado y cortes de animales. En las actividades forestales, se consideran actividades primarias los procesos de tumba, descortezado, aserrado, secado y almacenamiento.” (Destacado y subrayado añadido por este Tribunal Superior).
En esta perspectiva, de las normas enunciadas y parcialmente transcritas, quien aquí decide aprecia, que las actividades primarias no están sujetas al impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio o de índole similar; por lo que, corresponde a la recurrente demostrar si su actividad es de aquellas que califican de primarias, para considerarse no sujeta al impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio o de índole similar.
Así, como ya se valoró en el presente fallo, se pudo demostrar de la lectura del objeto social de la sociedad recurrente que se dedica a la actividad de cría y beneficio de aves, en este caso, de pollo; de donde se puede leer que se dedica a la cría, beneficio y comercialización de aves de corral, lo cual igualmente lo señala el Municipio recurrido en la respuesta que da al negar la no sujeción.
Luego, a través de documentales que fueron valoradas conforme a los artículos 12 y ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por remisión expresa del Código Orgánico Tributario, la sociedad recurrente trajo a los autos un muestreo de facturas de las cuales se puede apreciar que sus ingresos son por la venta de pollo de primera especial y no se evidencia un proceso de industrialización de los pollos, como puede ser el despresado o el procesamiento de alimentos derivados del pollo.
Estos indicios, fueron acompañados de distintas probanzas entre las cuales se encuentran las inspecciones judiciales, valoradas conforme a los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, de donde se puede constatar que la actividad realizada en distintas granjas relacionadas comprenden desde fecundación y cuido del embrión, hasta su desarrollo en distintas granjas, donde además son alimentados por suministro de la planta de alimentos; todas relacionadas en actividad y accionariamente con la sociedad recurrente, tal como, se desprende de las documentales contentivas de los documentos constitutivos estatutarios.
Adicionalmente, se acompañó prueba de informes de distintas granjas, donde manifiestan que su actividad, es la cría de pollos para satisfacer los requerimientos de la Granja Avícola La Ponderosa, C.A.
Entre otros elementos probatorios, nos encontramos con la declaración de testigo experto, donde concluye que las actividades son primarias, tal y como se puede apreciar de sus dichos al señalar:
“(…) DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo experto, si de la revisión de la documentación revisada, tiene ahora el conocimiento que todas las empresas por usted visitadas están vinculadas con la Granja Avícola La Ponderosa C.A. CONTESTÓ: Sí, efectivamente se trata de un proceso productivo integrado de manera vertical, realizado en distintas instalaciones sin que haya industrialización o transformación del producto. El proceso es parcialmente mecanizado, cada entidad cuenta con obreros y son supervisados por veterinarios de la PONDEROSA. DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo experto, si con todo el conocimiento adquirido respecto de la Granja Avícola La Ponderosa C.A., esta ejerce una actividad primaria, favor razone su respuesta. CONTESTÓ: como señalé al principio, el concepto de actividad primaria no es único ni excluyente y periódicamente, se va adecuando a la realidad económica de cada país. En mi opinión, sí, la PONDEROSA realiza una actividad primaria cumpliendo las normas sanitarias y de control de calidad exigidas por la legislación venezolana, cuidando suministrar alimentos para el consumo humano de la mejor calidad, ello implica que para su conservación se mantengan refrigeradas las carnes de pollo tanto luego del beneficio como en su transporte al destino final” (folio 387, pieza “B” del expediente judicial).
Se observa además, que la sociedad recurrente y sus relacionadas fueron constituidas y existen bajo la forma de compañía anónima, lo que impone analizar la normativa prevista en el Código de Comercio, concretamente, en sus artículos 5 y 200, cuyos textos son del tenor siguiente:
“Artículo 5.- No son actos de comercio la compra de frutos, de mercancías u otros efectos para el uso o consumo del adquirente o de su familia, ni la reventa que se haga de ellos. Tampoco es acto de comercio la venta que el propietario, el labrador o el criador hagan de los productos del fundo que explotan”.
“Artículo 200.- Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio.
Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria.
Las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por las disposiciones de este Código y por las del Código Civil.
Parágrafo Único.- El Estado, por medio de los organismos administrativos competentes, vigilará el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para la constitución y funcionamiento de las Compañías Anónimas y Sociedades de Responsabilidad Limitada”. (Destacados de este Tribunal Superior).
En este contexto, se aprecia de los autos, concretamente del documento constitutivo estatutario de la empresa recurrente (folios 59 al 62, pieza “A” del expediente judicial), del escrito recursivo, así como del acto administrativo recurrido (folios 107 al 114, pieza “A” del expediente judicial), que la actividad desarrollada por la recurrente es actividad primaria de cría de aves, que abarca inclusive su beneficio, almacenamiento y conservación, por lo que coincide con los supuestos normativos anteriormente transcritos.
En cuanto a este particular, conforme a la doctrina de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha señalado respecto a las actividades de las compañías anónimas dedicadas exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria, que éstas no tienen carácter mercantil, puesto que la actividad que ejercen no constituye actos de comercio; ello, conforme a las decisiones números 00903, 01541 y 00538 del 05 de abril de 2006, 28 de octubre de 2009 y 09 de junio de 2010, respectivamente, dentro de lo cual, se incluye la venta que el propietario, el labrador o el criador hagan de los productos del fundo que explotan, siendo ello una razón adicional para concluir que tales actividades no están sujetas al pago del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar. Así se declara.
Además, esta circunstancia ha sido objeto de estudio por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 3241 de fecha 12 de diciembre de 2002, ratificada en el fallo número 781 del 06 de abril de 2006, en el que, aun cuando se analizó la gravabilidad de los servicios profesionales de las profesiones liberales, expresamente se hizo una interpretación que perfectamente es aplicable al presente caso, al establecer qué connotación debe dársele a los servicios en el impuesto local, indicando para ello que:
“(…) cuando el artículo 179, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la posibilidad para los Municipios de gravar la actividad económica generada con motivo de la prestación de servicios, les confiere a éstos potestad tributaria originaria para pechar solo a aquellas derivadas del ejercicio o desempeño de actividades económicas de naturaleza mercantil (…)”, por lo que los Municipios pueden “(…) gravar únicamente aquellos servicios cuya prestación implique el desarrollo de una actividad económica de naturaleza mercantil por parte de la persona natural o jurídica que brinde tales asistencias, quedando excluidas del hecho generador del impuesto municipal contemplado en el numeral 2 del artículo 179 del Texto Constitucional, todas aquellas actividades económicas de naturaleza civil (…) por constituir un supuesto de no sujeción al referido tributo (…)”.
Ahora bien, en el caso de marras ha quedado demostrado que la sociedad recurrente ejerce actividad primaria, lo cual es suficiente para establecer que se trata de un “no sujeto” de la imposición establecida en la Ordenanza que regula el impuesto sobre actividades económicas y que: i) se trata de una sociedad mercantil que ejerce actividades de pecuaria, por lo tanto, es definida por el Código de Comercio como actividad civil y ya de por sí, la excluye de la imposición municipal sobre actividades económicas; y ii) la actividad desarrollada es de las denominadas primarias y que están protegidas por la legislación en desarrollo de las normas constitucionales sobre la seguridad alimentaria, tal y como lo demuestra en su amplia actividad probatoria, aunque sea realizada en distintos domicilios a través de empresas relacionadas.
En este orden de ideas, se debe traer a colación reciente fallo de la Máxima Instancia Judicial en Sala Políticoadministrativa, donde se considera que la cría de aves es un proceso complejo y protegido fiscalmente, al señalar, mediante sentencia número 00447 del 27 de junio de 2024, lo que se transcribe parcialmente de seguida:
“De allí estima esta Sala que la actividad de cría de aves es una actividad compleja que abarca varios procesos que van desde la cría de los animales hasta su beneficio, conservación y almacenamiento, siendo en consecuencia una explotación primaria que posee una tratamiento impositivo especial tendente a su protección a través del otorgamiento de beneficios fiscales, con el objeto de evitar el encarecimiento de los alimentos por el añadido de impuestos municipales, pues dichos bienes agropecuarios podrían verse afectados por una exacción reguladora si los Municipios concurren con el Poder Público Nacional en su régimen fiscal. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 00212 y 00350 de fechas 10 de marzo de 2010 y 22 de junio de 2017, casos: Alimentos Super S, C.A. y Proagro Compañía Anónima, respectivamente)”.
En razón de las consideraciones expuestas, este Tribunal declara que en el presente caso, la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, incurre en el vicio de falso supuesto, al no apreciar correctamente tanto los elementos fácticos, como la normativa aplicable y, en consecuencia, su manifestación es contraria al Principio de Legalidad Tributaria; razones suficientes para declarar la nulidad de los actos impugnados, esto es, tanto la decisión de fecha 04 de mayo de 2023, notificada a la recurrente mediante acto identificado N° A/029-S-2023 (folios 107 al 114, pieza “A” del expediente judicial), como el acto que confirma, contenido en la Resolución DAT-003/2023 de fecha 10 de enero de 2023, mediante las cuales, erradamente considera la Administración Tributaria municipal que toda actividad económica debe ser gravada por la Ordenanza respectiva. Así se declara.
A todo evento, quien aquí decide estima que la Administración Tributaria municipal debía iniciar un procedimiento de verificación, con el objeto de apreciar si la actividad era de naturaleza primaria y no decidir sin constatar la realidad en torno al presente caso; ya que al limitarse a un análisis documental yerra en la elaboración de un correcto silogismo.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara a través del presente fallo, que la correcta interpretación de la actividad económica de la recurrente, Granja Avícola La Ponderosa, C.A., es de tipo primario y, por lo tanto, no sujeta al impuesto sobre actividades económicas, industriales o de índole similar; por lo que, se le ordena a la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, emitir la Licencia correspondiente según los términos establecidos en este fallo. Así igualmente se declara.
III
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil GRANJA AVÍCOLA LA PONDEROSA, C.A., contra la Resolución DAT-003/2023 de fecha 10 de enero de 2023, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, así como la decisión de Jerárquico de fecha 04 de mayo de 2023, suscrita por el Alcalde del Municipio Los Salias, que la confirma.
Se declara la NULIDAD de los actos administrativos impugnados, según los términos expresados en el presente fallo.
No procede la condenatoria en costas procesales, en cumplimiento de las prerrogativas y privilegios dados a la República, los cuales son extensibles a los Municipios conforme a decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 735 del 25 de octubre de 2017, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.289 de fecha 29 de noviembre de 2017.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez,
Natasha Ocanto Socorro
La Secretaria,
Nayibis Peraza Navarro
ASUNTO: AP41-U-2023-000062
En horas de despacho del día de hoy, dieciocho (18) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las doce horas y treinta minutos (12:30 pm), bajo el número 011/2024, se publicó la presente sentencia definitiva.
La Secretaria,
Nayibis Peraza Navarro
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