REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2021-000660.-

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A, inscrita por antes el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 2004, bajo el Nro. 11, Tomo 194-A-Sgdo., antes denominada ADMINISTRADORA IBIZA, S.R.L., inscrita por antes el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 1990, bajo el Nro. 37, Tomo 78-A-Sgdo.,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano LEOPOLDO MICETT CABELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.974.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos NOMAR RAMON TAVIO ARANGUREN y SONIA JOSEFINA PEREZ FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.564.529 y V-5.610.835, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda y sus recaudos, presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES, incoado por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A, contra los ciudadanos NOMAR RAMON TAVIO ARANGUREN y SONIA JOSEFINA PEREZ FIGUEROA, en fecha 11 de noviembre de 2021, resultando designado el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la presente causa.

Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2021, el Dr. LEONEL ANTONIO ROJAS, se inhibió de la presente causa.

El 26 de noviembre de 2021, se dictó auto de allanamiento, y se ordenó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio, a los fines de que una vez realizado el sorteo de Ley, se conociera del presente asunto. Asimismo, se ordenó remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, copia certificada del acta de inhibición del 23/11/2021.

El día 30 de noviembre de 2021, se recibió ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia, expediente Nro. AP11-V-FALLAS-2021-000660, con motivo del juicio por COBRO DE BOLIVARES, sigue la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A, contra los ciudadanos NOMAR RAMON TAVIO ARANGUREN y SONIA JOSEFINA PEREZ FIGUEROA.

Por auto dictado en fecha 17/01/2022, se le dio entrada al presente expediente, se abocó el Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR y se admitió la presente demanda.

En fecha 04 de febrero de 2022, el Secretario Abg. Rene Fajardo, dejo constancia que se libró compulsa a la parte demandada.

Por auto de fecha 04 de Noviembre de 2022, se ordenó y se ejecutó la apertura del cuaderno de medida.

El día 23 de marzo de 2022, el alguacil de este Tribunal, ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ, dejó constancia en el expediente de su imposibilidad de dar por citado a los ciudadanos NOMAR RAMON TAVIO ARANGUREN y SONIA JOSEFINA PEREZ FIGUEROA, parte demandada en la presente causa.

Por auto de esta misma fecha, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
De lo narrado anteriormente, se desprende que han pasado más de dos (02) año y seis (06) meses, sin que se haya verificado algún acto de impulso procesal en el presente juicio, por lo que, observa el Tribunal que el presente caso de COBRO DE BOLIVARES se encuentra paralizado desde el mes de marzo de 2022, es decir, que se presenta en el caso que nos ocupa, una inactividad de las partes, por un periodo mayor de un (01) año, por lo que, nos encontramos en presencia de lo contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En tal sentido, es necesario señalar que la perención de la instancia se verifica por la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, careciendo el mismo de todo acto de impulso, correspondiéndole en consecuencia al funcionario competente con el ánimo de preservar el interés público y evitar que los procesos perduren indefinidamente en el tiempo, liberar a sus propios órganos de la necesidad de continuar con las actividades derivadas de la existencia de un litigio, y que en definitiva es de interés de las partes.
En virtud de lo anteriormente expuesto, atendiendo a las circunstancias de hecho y de derecho, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia señalada en el artículo 271 ejusdem, es decir que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítase el presente expediente al archivo judicial, previa constancia en el libro de causas respectivo.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ____ días del mes de _______________ del año 2024. 214º y 165º.
LA JUEZ,



ANDREINA MEJIAS DÍAZ.

EL SECRETARIO ACC,



PEDRO NIETO
En esta misma fecha siendo las _________ se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC,


PEDRO NIETO
AMD/PN/Kadiusca