REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
214º y 165º
EXPEDIENTE: AP11-V-2019-000010
PARTE ACTORA: YAMILETH TORRES BRACHO y LISSET ISBELIA TORRES BRACHO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cedulas de identidad Nros, V-14.018.723 y V-15.834.978, respectivamente.
APODERADOS JUDUCIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS DOMMAR PELLICER y MILAGROS PLAZA COROMOTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cedulas de identidad Nros, V-2.949.014 y V-6.399.392, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 66.000 y 65.000, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROSALBA COROMOTO DURAN FERNANDEZ y MARIANA CAROLINA TORRES DURAN, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cedulas de identidad Nros, V-11.912.827 y V-27.150.895, respectivamente.
APODERADOS JUDUCIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene representación judicial acreditada en autos
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento, por libelo proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentado por el abogado LUIS DOMMAR PELLICER apoderado judicial de las ciudadanas YAMILETH TORRES BRACHO y LISSET ISBELIA TORRES BRACHO a través del cual demandan por PARTICION DE COMUNIDAD a las ciudadanas ROSALBA COROMOTO DURAN SANCHEZ y MARIANA CAROLINA TORRES DURAN, cuyo conocimiento le correspondió a este Tribunal previa distribución de Ley.
Mediante auto de fecha 16 de enero de 2019, se admite la demanda.
En fecha 03 de mayo de 2019, se libró compulsa a la parte demandada.
En fecha 13 de junio de 2019, el alguacil Jesús Martínez consigna resultas de la citación de la ciudadana ROSALBA COROMOTO DURAN SANCHEZ, sin firmar debido a que el nombre de la ciudadana está mal escrito.
En fecha 13 de junio de 2019, el alguacil Jesús Martínez consigna resultas de la citación de la ciudadana MARIANA CAROLINA TORRES DURAN, firmada como recibida.
Por medio de auto de fecha 09 de septiembre de 2019, se constata que evidentemente se incurrió en dicho error siendo que se colocó ROSALBA COROMOTO DURAN SANCHEZ siendo lo correcto ROSALBA COROMOTO DURAN FERNANDEZ; en consecuencia se ordenó la citación de la ciudadana ROSALBA COROMOTO DURAN FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.912.827.
Por medio de sentencia interlocutoria de fecha 29 de octubre de 2019, se declara el DECAÍDA Y SIN EFECTO la citación de la ciudadana MARIANA CAROLINA TORRES DURAN.
En fecha 04 de diciembre de 2019, se ordenó librar compulsa a las demandadas ciudadanas ROSALBA COROMOTO DURAN FERNANDEZ y MARIANA CAROLINA TORRES DURAN, en esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Por auto de esta misma fecha, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
De lo narrado anteriormente, se desprende que han pasado más de cuatro (04) años con ocho (08) meses, sin que se haya verificado algún acto de impulso procesal en el presente juicio, por lo que observa el Tribunal que el presente caso de PARTICION DE COMUNIDAD se encuentra paralizado desde el mes de diciembre de 2019, es decir que se presenta, en el caso que nos ocupa, una inactividad de las partes, por un periodo mayor de un (01) año, por lo que nos encontramos en presencia de lo contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En tal sentido, es necesario señalar que la perención de la instancia se verifica por la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, careciendo el mismo de todo acto de impulso, correspondiéndole en consecuencia al funcionario competente con el ánimo de preservar el interés público y evitar que los procesos perduren indefinidamente en el tiempo, liberar a sus propios órganos de la necesidad de continuar con las actividades derivadas de la existencia de un litigio, y que en definitiva es de interés de las partes.
En virtud de lo anteriormente expuesto, atendiendo a las circunstancias de hecho y de derecho, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia señalada en el artículo 271 ejusdem, es decir que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítase el presente expediente al archivo judicial, previa constancia en el libro de causas respectivo.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ____ días del mes de _______________ del año 2024. 214º y 165º.
LA JUEZ
ANDREINA MEJIAS DÍAZ
EL SECRETARIO ACC,
PEDRO NIETO.
En esta misma fecha siendo las ___________ se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC,
PEDRO NIETO.
AMD/pn/Jennifer
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