REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 13 de diciembre de 2024
214º y 165º

Asunto: AP11-V-FALLAS-2023-000658
Parte Demandante: sociedad mercantil REPROIMAGEN, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 05 de agosto de 1986, bajo el No. 67, Tomo 39-A-Pro, bajo el expediente No. 208897, siendo modificado sus estatutos según asambleas registradas bajo el No. 78, Tomo 143-A-Pro, en fecha 05 de septiembre de año 2006 y en fecha 09 de enero de 2019, bajo el No. 26, Tomo 2-A.
Apoderados Judiciales: Abogados Alfredo D´ascoli Centeno, Oleary Elías Contreras Carrillo y Trinidad María Isabel Sánchez Jiménez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.308, 53.920 y 53.919, respectivamente.
Parte Demandada: ELIZABETH LESLEY HAYCOCK MAUGER, extranjera, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-81.680.180.
Apoderados Judiciales: Abogados Laura Teresa Delgado, Pilar Trenard de Montenegro y Gustavo Méndez Andrade, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.625, 24.645 y 3.129, respectivamente.
Motivo: Acción Reivindicatoria.
Sentencia: Definitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 30 de junio de 2023, ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, el cual previa distribución de causas correspondió el conocimiento a este Tribunal, quien por auto de fecha 03 de julio del mismo año, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 11 de julio de 2023, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para librar la compulsa de citación. Siendo librada la misma por auto de fecha 14 de julio de ese mismo año.
En fecha 11 de agosto de 2023, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó la compulsa de citación de la parte demandada sin firmar.
Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2023, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se librara cartel de citación conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; siendo negado por el Tribunal por auto de fecha 14 de agosto de 2023, por cuanto no se había agotado la citación personal de la parte demandada.
En fecha 20 de septiembre de 2023, compareció la ciudadana ELIZABETH LESLEY HAYCOCK, en su carácter de parte demandada, se dio por citada del juicio, y asimismo, confirió poder Apud Acta a los abogados Laura Teresa Delgado, Pilar Trenard de Montenegro y Gustavo Méndez Andrade, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.625, 24.645 y 3.129, respectivamente.
En fecha 25 de septiembre de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición a las medidas decretadas por este Tribunal.
En fecha 19 de octubre de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de octubre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demanda.
En fecha 21 de noviembre de 2023, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
El 28 de noviembre de 2023, compareció la representación judicial de la parte demandada, consignando escrito de contestación a la demanda.
En fecha 14 de diciembre de 2023, el apoderado de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 22 de diciembre de 2023, la secretaria del Tribunal dejó constancia de agregar el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte actora.
En fecha 15 de enero de 2024, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 16 de enero de 2024, este Tribunal dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora; asimismo, se declaró extemporáneo por tardío el escrito de pruebas promovido por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2024, la representante de la parte demandada apeló del auto dictado de admisión de pruebas. Asimismo, en esa misma fecha presentó escrito de nulidad de sentencia; siendo negado por el Tribunal por auto de fecha 23 de enero de 2024.
Por auto de fecha 24 de enero de 2024, este Tribunal oyó el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en un solo efecto.
En fecha 26 de enero de 2024, la apoderada judicial de la parte demandada, apeló del auto dictado en fecha 23 de enero del presente año.
Por auto de fecha 02 de febrero de 2024, se oyó el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en fecha 26 de enero de 2024.
En fecha 06 de febrero de 2024, la apoderada judicial de la demandada, consignó los fotostatos necesarios para remitir el recurso de apelación.
Por auto de fecha 07 de febrero de 2024, se remitió el recurso de apelación a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 26 de marzo de 2024, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
En fecha 11 de junio de 2024, la apoderada judicial de la parte actora consignó diligencia solicitando se designara nuevo depositario.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2024, se recibió las resultas del recurso de apelación, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar los recursos de apelación ejercido por la parte demandada.
Hecho el recuento de las actuaciones procesales acaecidas en el presente asunto, pasa quien suscribe a dictar sentencia bajo las consideraciones explanadas infra
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alegó la representación judicial de la parte actora que, su representada la sociedad mercantil REPROIMAGEN C.A., es propietaria de un inmueble según consta de contrato de compra-venta protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 13 de abril de 1992, bajo el No. 41, Tomo 11, Protocolo Primero, con liberación de Hipoteca registrada ante la misma oficina Subalterna de Registro, el 07 de enero de 1998, bajo el No. 18, Tomo 1.
Que el bien inmueble objeto de la presente demanda y cuya reivindicación solicitan es el mismo sobre el cual su representada es propietaria y que consta tanto el documento de propiedad como en las sentencias que validan el mismo y que desvirtuaron las infundadas pretensiones de la parte demandada, a través del juicio que por simulación de venta incoó en contra de su representada, entre otros demandados, y que perdió en todas sus instancias y sobre el cual existe cosa Juzgada, se determinó la propiedad del inmueble, el cual se pretende reivindicar como en efecto a través de la presente demanda solicitan su reivindicación, a saber, una casa quinta y la parcela de terreno sobre la cual está construida distinguida con la letra y número (B-23), Sector A, en el Plano General de la urbanización Monterrey, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre del estado Miranda, cuya propiedad, linderos, medidas y demás determinaciones constan en el citado documento de fecha 13 de abril de 1992, y que dicho inmueble propiedad de su representada es el mismo ocupado sin justo título por la parte demandada.
Que tal y como fue señalado, la parte demandada ciudadana ELIZABETH LESLY HAYCOCK MAUGER, incoó formal demanda por simulación de venta, en la cual pretendía desvirtuar el derecho de propiedad sobre el inmueble de REPROIMAGEN C.A., en la cual alegó tener un mejor derecho de propiedad, la cual en instancia le correspondió conocer y sustanciar el Juzgado sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acudiendo en todas las instancias y ejerciendo todos sus recursos, tanto en el Juzgado de Instancia, como en el Tribunal Superior, así como en el Tribunal Supremo de Justicia, manifestando que en todas perdió, terminando el proceso judicial por sentencia No. 000875/2016 del 08 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Expediente No. 2016-000613.
Que tal y como consta de la copia certificada de la documentación que acompañó junto a su libelo de demanda, ya fue debatido y son hechos en este proceso controvertidos por existir cosa juzgada, y que para facilitar el análisis expone lo siguiente:
Que en el proceso fue solicitada la entrega material del inmueble y que más allá de las formas procedimentales, la demandada se ha servido de los recursos y acciones judiciales de forma para perpetuar el uso indebido del inmueble sin justo título, por lo que es forzoso para su representada interponer la presente demanda de reivindicación.
Que la demandada pretendía y lo continúa haciendo, de manera contraría al ordenamiento jurídico, ocupar el inmueble alegando un inexistente carácter o cualidad de propietaria sobre el bien, y que inclusive pretende derechos económicos sobre la propiedad de su representada sirviéndose de ella, deteriorándola y dañándola.
Que, en todo momento, incluso habiendo suscrito el documento de compra-venta que su representada REPROIMAGEN C.A., es la legitima propietaria del inmueble y que por ende le corresponde usar, gozar, y disponer del mismo, situación que a la fecha no ha realizado, ni logrado y constituye el objeto de la presente pretensión, y que en consecuencia la ciudadana ELIZABETH LESLEY HAYCOCK MAUGER, carece de cualidad y justo título para poseer, ocupar y pretender derecho alguno sobre el inmueble propiedad de su representada.
Que fundamenta la presente pretensión conforme a los artículos 545, 548, 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano.
Que por todo lo hechos antes expuestos, proceden a demandar a la ciudadana ELIZABETH LESLEY HAYCOCK MAUGER, para que convenga o sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: En que se declare con lugar la demanda interpuesta. SEGUNDO: Que se entregue a la sociedad mercantil REPROIMAGEN C.A., libre de bienes, personas y animales el inmueble de su propiedad según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 13 de abril de 1992, bajo el No. 41, Tomo 11, Protocolo Primero, con liberación de Hipoteca registrada ante la misma oficina Subalterna de Registro, el 07 de enero de 1998, bajo el No. 18, Tomo 1 y que consta de una casa quinta y la parcela de terreno sobre la cual está construida distinguida con la letra y número (B-23), Sector A, en el Plano General de la urbanización Monterrey, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre del estado Miranda, cuya propiedad, linderos, medidas y demás determinaciones constan en el referido documento.
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2023, la representación judicial de la parte demandada contestó la demanda alegando lo siguiente:
Que siguiendo, en general, el relato contenido en el libelo de la demanda por reivindicación deducido por la sociedad mercantil REPROIMAGEN, en contra de su representada, pero apartándose de él en cuanto a la verdad de los acontecimientos narrados, y que especialmente, a la significación de sus efectos, como cuestión jurídica antecedente, opone a la pretensión reivindicatoria la prescripción adquisitiva (usucapión).
Que la demandante funda su pretensión reivindicatoria, entre otros sucesos, en haber celebrado un contrato de compra-venta, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Distrito Sucre del estado Miranda, el 13 de abril de 1992, bajo el No. 41, Tomo 11, Protocolo Primero; alegando que el demandante cita un fallo del 08 de diciembre de 2016, para precisar que en él aparece la noción falsa según la cual en el juicio en el que fue dictada, hubo un pronunciamiento sobre suspensión de la prescripción entre cónyuges, siendo que uno de los términos en él era una sociedad mercantil, lo que habría impedido esa prescripción, y que eso no ocurrió y solicitó se verificara.
Arguyendo que el párrafo que prosigue se hace por primera vez en aquel escrito la falsa afirmación según la cual la sentencia dictada había determinado la propiedad del inmueble en cabeza de la actora REPROIMAGEN, atribuyéndole fuerza de cosa juzgada. Alegando que no está en ese párrafo, ni en ningún otro, por cuanto el fallo no versó sobre el asunto de la propiedad del inmueble, sino que se limitó a afirmar que habían ocurrido 3 casos de prescripción, extintiva en el caso del fallo, que favorecía a REPROIMAGEN y a sus socios en la tenencia del capital social.
Que sean lo que sean las características del tiempo transcurrido, lo cierto es que desde la fecha que toma la actora como inicio de su dominio sobre el inmueble siendo el 13 de abril de 1992, y hasta la fecha, alega que ha transcurrido más de 30 años de abandono de la propiedad por parte de los operadores de la compañía REPROIMAGEN, y que en ese caso fue la señora HAYCOCK, cónyuge del principal socio de la compañía, que se ocupó del inmueble, en el sentido de mantenerlo, fomentarlo, modificarlo y protegerlo; en el pago de fracciones del préstamo bancario, asumido para el pago de la vivienda, que las cuotas del préstamo fueron sufragadas por los cónyuges en proporciones distintas, dada la diferente entidad de sus ingresos para la época, recayendo la mayoría de los pagos en la señora HAYCOCK, y que como quedó demostrado en el juicio que se desarrolló con los correspondientes recibos de depósitos bancarios, la misma pagó con dinero de su propio peculio los servicios públicos que le son propios, tales como electricidad, teléfonos, televisión por cable, aguas blancas y negras; alegando que también ha pagado los impuestos y tasas municipales correspondientes, y que en todo ese periodo todos los factores que se vinculan a REPROIMAGEN, abandonaron no solo al inmueble, sino que también a la familia, incluidos los dos hijos menores.
Que, en diversas ocasiones, distintas autoridades han determinado, que el Vicepresidente JOSE IGNACIO MENDOZA ELORZA, por vía de alejamiento familiar, se alejase de la vivienda, que, entre ellas, muy recientemente, en abril del corriente año, fue dictada y practicada medida de amparo sobre la vivienda, en protección a la señora HAYCOCK.
Que determinadas así las circunstancias y acontecimientos temporales vinculados al inmueble que se pretende reivindicar, opuso a la demanda la prescripción adquisitiva de dicho inmueble en cabeza y beneficio de ELIZABETH LESLEY HAYCOCK MAUGER, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 1.977 del Código Civil.
Asimismo, manifestó que rechaza y contradice la demanda que se interpone, tanto en los hechos explanados como en las consecuencias jurídicas que de ellos quiere deducirse.
Manifestando que el título de REPROIMAGEN, desde su origen, carece de legitimidad, alegando que la misma es una compañía de papel edificada con el solo propósito de construir una fachada para armar situaciones financieras apta para recibir créditos bancarios para sostener la compra, y que ya ha sido demostrado en otros juicios.
Por ultimo alegó que, el día 18 de julio de 2016, el Juzgado Superior Décimo de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando simulado acto de préstamo contraído por la misma REPROIMAGEN, y nula la garantía constituida, así como también ordenó la anulación de las correspondientes notas de registro.
Capítulo III
DEL MATERIAL PROBATORIO TRAÍDO A LOS AUTOS
Parte Actora:
Conjuntamente con su escrito libelar y cursante a los folios 17 al 141 de la pieza I del expediente, legajo de copias certificadas constituidas por actuaciones judiciales que corren insertas en el expediente No. AH16-V-2007-000011, nomenclatura del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo al juicio que por SIMULACIÓN DE VENTA, incoara la ciudadana ELIZABETH LESLEY HAYCOCK, en contra de los ciudadanos ANTONIO MUÑOZ BLACH, JOSÉ IGNACIO MENDOZA ELORZA y la sociedad mercantil REPROIMAGEN C.A., de las cuales se desprende las siguientes actuaciones:
- Marcado como anexo “1”, caratula del asunto No. AH16-V-2007-000011, con motivo al juicio por simulación de venta incoado por ELIZABETH LESLEY HANYCOCK contra los ciudadanos ANTONIO MUÑOZ BLACH, JOSÉ IGNACIO MENDOZA ELORZA y REPROIMAGEN C.A.
- Marcado como anexo “2”, instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao del estado Miranda, el 26 de febrero de 2007, inserto bajo el No. 35, Tomo 19, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, otorgado por la ciudadana ELIZABETH LESLEY HAYCOCK DE MENDOZA, a los Abogados José Alejo Urdaneta Fuenmayor, Gustavo Méndez, Carmen María Trenard y Carmen Sofía Fuenmayor, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.129, 23.144 y 79.701, respectivamente.
- Marcado como anexo “3”, documento de venta suscrito por el ciudadano MIGUEL AGUSTINE ORTA, quien actuando en representación del ciudadano MANUEL ANTONIO CORDOVA, da en venta a la sociedad mercantil REPROIMAGEN C.A., un inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de terreno sobre la cual está construida distinguida con la letra y número (B-23), Sector A, en el Plano General de la urbanización Monterrey, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre del estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 13 de abril de 1992, bajo el No. 41, Tomo 11, Protocolo Primero.
- Marcado como anexo “4”, auto de admisión de la demanda de fecha 03 de abril de 2007.
- Marcado como anexo “5”, caratula del expediente No. AH16-V-2007-000011, con motivo al juicio que, por SIMULACIÓN DE VENTA, incoara la ciudadana ELIZABETH LESLEY HANYCOCK, contra la sociedad mercantil REPROIMAGEN C.A., y otros.
- Marcado como anexo “6”, acta de asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil REPROIMAGEN C.A., registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 05 de septiembre de 2006, bajo el No. 78, Tomo 143 A-Pro, bajo el expediente No. 208897.
- Marcado como anexo “7”, decisión de fecha 12 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró improcedente el juicio de simulación de venta que incoó la ciudadana ELIZABETH LESLEY HAUCOCK DE MENDOZA, en contra de los ciudadanos ANTONIO MUÑOZ BLACH, JOSÉ IGNACIO MENDOZA ELORZA y la sociedad mercantil REPROIMAGEN C.A.
- Marcado como anexo “8”, decisión de fecha 13 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la ciudadana ELIZABETH LESLEY HAUCOCK, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de marzo de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, quedando confirmada en todas y cada una de sus partes.
- Marcado como anexo “9”, auto de fecha 30 de junio de 2026, proferido por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual admitió el recurso extraordinario de casación ejercido por la representación judicial de la ciudadana ELIZABETH LESLEY HAUCOCK, contra la decisión dictada por dicho juzgado en fecha 13 de enero de 2016.
- Marcado como anexo “10”, sentencia proferida en fecha 08 de diciembre de 2016, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró sin lugar el recurso extraordinario de casación ejercido por la representación judicial de la ciudadana ELIZABETH LESLEY HAUCOCK, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2016, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
- Marcado como anexo “11”, oficio No. 17-0057 de fecha 27 de enero de 2017, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remiten la totalidad del expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial en virtud de la declaratoria de sin lugar del recurso extraordinario de casación interpuesto por la ciudadana ELIZABETH LESLEY HAUCOCK.
- Marcado como anexo “12”, oficio No. 17-0058 de fecha 27 de enero de 2017, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y dirigido al Juzgado Superior Primero de esta misma Circunscripción Judicial remitiendo copia de la sentencia que declaro sin lugar el recurso de casación interpuesto por la ciudadana ELIZABETH LESLEY HAUCOCK.
- Marcado como anexo “13”, auto de entrada de fecha 07 de febrero de 20127, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
- Marcado como anexo “14”, poder otorgado ante la Notaría Publica Séptima del Municipio Baruta, en fecha 17 de junio de 2022, bajo el No. 47, Tomo 10, Folios 172 hasta el 175 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría, conferido por el ciudadano JOSE IGNACIO MENDOZA, en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil REPROIMAGEN C.A., a los Abogados Alfredo D´ascoli Centeno, Oleary Elías Contreras Carrillo y Trinidad María Isabel Sánchez Jiménez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.308, 53.920 y 53.919, respectivamente.

Con respecto a las documentales antes descritas, este Tribunal observa que las mismas no fueron tachadas, impugnadas o desconocidas por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, quedando acreditado que la hoy demandada incoó una demanda por simulación de venta sobre el mismo inmueble que hoy es objeto de controversia, desprendiéndose que fue declarada improcedente y confirmada en todas las instancias; evidenciándose que la parte actora ostenta la cualidad de propietaria del inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de terreno sobre la cual está construida distinguida con la letra y número (B-23), Sector A, en el Plano General de la urbanización Monterrey, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre del estado Miranda, por haberlo adquirido según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 13 de abril de 1992, bajo el No. 41, Tomo 11, Protocolo Primero. Así queda establecido.
Abierta la causa a pruebas:
Promovió marcado con la letra “A”, e inserto a los folios 279 al 286 de la pieza I del expediente, copia simple del libelo de demanda presentado en fecha 22 de marzo de 2007, por las Abogadas Carmen María Trenard y Carmen Sofía Fuenmayor, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.144 y 79.701, respectivamente, apoderadas judiciales de la ciudadana ELIZABETH LESLEY HAYCOCK DE MENDOZA, en contra de la sociedad mercantil REPROIMAGEN C.A.
Marcado con la letra “B”, e inserto en el folio 287 de la pieza I del presente expediente, copia simple del poder otorgado ante la Notaría Publica Séptima del Municipio Baruta, el 26 de febrero de 2007, inserta bajo el No. 35, Tomo 19, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, conferido por la ciudadana ELIZABETH LESLEY HAYCOCK DE MENDOZA, a los Abogados José Alejo Urdaneta Fuenmayor, Gustavo Méndez, Carmen María Trenard y Carmen Sofía Fuenmayor, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.129, 23.144 y 79.701, respectivamente.
Marcado con la letra “C”, e inserto en el folio 288 de la pieza I del presente expediente, copia simple del auto de admisión de la demanda proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Marcado con la letra “D”, e inserto en el folio 289 de la pieza I del presente expediente, copia simple de sustitución de poder de la Abogada Carmen Sofía Fuenmayor, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.701, a la Abogada Pilar Trenard, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.645, en el expediente llevado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Marcado con la letra “E” e inserto en los folios 290 y 291 de la pieza I del presente expediente, copia simple del auto de fecha 09 de julio de 2007, emitido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se ordenó la citación por carteles de la sociedad mercantil REPROIMAGEN C.A., así como de los ciudadanos ANTONIO MUÑOZ BLACH y JOSÉ IGNACIO MENDOZA ELORZA.
Marcado con la letra “E-1”, e inserto en los folios 292 al 294 de la pieza I del expediente, copia simple del poder otorgado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 01 de agosto de 2007, quedando asentado bajo el No. 021, Tomo 109, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, conferido por el ciudadano ANTONIO MUÑOZ BLANCH, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil REPROIMAGEN C.A., a los abogados Severo Riestra Saiz, Rafael Antonio Fuguet Alba, Gustavo Blanco Rodríguez, maría del Carmen Gutiérrez Lousa, Mariela Josefina Morales Guedez, Mauricio Tronca Rodríguez, Luis Márquez Barroso y Vanesa Fuget Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.957, 23.123, 29.214, 28.836, 52.950, 58.248, 58.738 y 107.647, respectivamente.
Marcado con la letra “a” e inserto en los folios 295 al 297 de la pieza I del presente expediente, copia simple de diligencia suscrita por el Abogado Severo Riestra Saiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.957, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil REPROIMAGEN C.A.
Marcado con la letra “F”, e inserto en los folios 298 al 302 de la pieza I del presente expediente, copia simple de escrito de articulación probatoria presentado por la Abogada Pilar Trenard, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.645, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELIZABETH HAYCOCK DE MENDOZA, en el juicio que por SIMULACION DE VENTA, incoara en contra de la sociedad mercantil REPROIMAGEN C.A., y otros, en el expediente No. 13.904 llevado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Marcado con la letra “G”, e inserto en los folios 303 y 304 de la pieza I del presente expediente, copia simple de auto de fecha 19 de mayo de 2008, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual abrió una articulación probatoria.
Marcado con la letra “H”, e inserto en los folios 305 al 309 de la pieza I del presente expediente, copia simple del escrito de contestación de la demandada presentado por la Abogada María del Carmen Gutiérrez Lousa, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.836, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil REPROIMAGEN C.A.
Marcado con la letra “I”, e inserto en los folios 310 al 315 de la pieza I del expediente, copia simple del escrito de contestación de la demandada presentado por la Abogada María del Carmen Gutiérrez Lousa, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.836, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO MUÑOZ BLANCH, en su carácter de Presidente y accionista mayoritario de la sociedad mercantil REPROIMAGEN C.A.
Marcado con la letra “J”, e inserto en los folios 316 al 329 de la pieza I del expediente, copia simple del escrito de contestación de la demandada presentado por el Abogado Luis José Mendoza Elorza, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.722, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE IGNACIO MENDOZA ELORZA, en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil REPROIMAGEN C.A.
Marcado como anexo “K”, e inserto en los folios 330 al 338 de la pieza I del presente expediente, copia simple de la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado bajo el No. AH16-V-2007-000011.
Marcado con las letras “L” y “M”, e inserto en los folios 339 y 340 del presente expediente, copia simple de la diligencia suscrita en fecha 18 de marzo de 2013, por la Abogada Pilar Trenard, en su carácter de apoderada de la ciudadana ELIZABETH HAYCOCK DE MENDOZA; y auto dictado en fecha 20 de marzo de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Marcado con las letras “N”, “a” y “O”, e insertos en los folios 341 al 356 de la pieza I del presente expediente, copia simple del escrito presentado en fecha 10 de junio de 2013, por los representantes de la sociedad mercantil REPROIMAGEN C.A., y otros; así como escrito de informes de fecha 22 de julio de 2007, presentado por los apoderados de la ciudadana ELIZABETH HAYCOCK DE MENDOZA, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y auto dictado en fecha 29 de julio de 2013.
Marcado con la letra “P”, e inserto en los folios 357 al 382 de la pieza I del presente expediente, copia simple de la sentencia proferida en fecha 13 de enero de 2016, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado bajo el No. AP71-R-2013-000365.
Marcado con la letra “Q”, e inserto en los folios 383 al 386 de la pieza I del presente expediente, copia simple del auto dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado bajo el No. AP71-R-2013-000365.
Marcado con la letra “R”, e inserto en los folios 387 al 421 de la pieza I del presente expediente, copia simple de la sentencia proferida en fecha 08 de diciembre de 2016, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado bajo el No. 2016-000613.
Marcado con la letra “S”, e inserto en el folio 422 al 441 de la pieza I del presente expediente, copia simple del escrito presentado por la apoderada judicial de la sociedad mercantil REPROIMAGEN C.A., ante el Juzgado Sexto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Marcado con la letra “T”, e inserto en los folios 442 al 527 de la pieza I del presente expediente, copia simple de la inspección judicial practicada por el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de diciembre de 2022.
Marcadas con el número “1”, e inserto de los folios 528 al 539 de la pieza I del expediente, reproducciones fotográficas a color del inmueble objeto de controversia.
Marcado con el número “2”, e inserto en los folios 540 al 553 de la pieza I del presente expediente, copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente litis, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 13 de abril de 1992, bajo el No. 41, Tomo 11, Protocolo Primero.
Marcado con el número “3”, e inserto en el folio 554 al 556 de la pieza I del presente expediente, documento de liberación de hipoteca de la sociedad mercantil REPROIMAGEN C.A., protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 07 de enero de 1998, anotado bajo el No. 18, Tomo 1, Protocolo Primero.
Con respecto a las documentales marcadas con la letra “A” a la letra “T”, este Tribunal observa que las mismas no fueron tachadas e impugnadas de forma alguna por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente; constando que la parte actora, promovió prueba de informes, cuyas resultas fueron incorporadas al proceso por auto de fecha 16 de febrero de 2024, en las cuales el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señaló que las documentales antes descritas cursaban en el expediente signado con el No. AP11-V-2007-000011, por lo que se le otorga valor probatorio conforme a los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose de esta forma, que las partes en el presente juicio llevaron un proceso judicial por simulación, sobre el documento a través del cual la hoy actora adquirió el inmueble cuya reivindicación pretende; observándose además que dicho juicio adquirió cosa juzgada por haberse agotado en contra de éste todos los recursos otorgados por la ley, en razón de ello, queda comprobado que la sociedad mercantil REPROIMAGEN C.A., ostenta la titularidad del inmueble objeto de litis. Así queda establecido.
Por otro lado, en lo que refiere a las reproducciones fotográficas identificadas con el número “1”; este Tribunal debe indicar que las fotografías son un medio de prueba libre, sin embargo las fotografías, por sí solas, no acreditan que la imagen capturada corresponda a los hechos que pretenden probarse; siendo ello así, este Juzgado observa que el promovente tiene la carga de proporcionar al juez, aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de una prueba, razón por la cual la reproducciones fotográficas deben promoverse con todos los elementos que permitan su control por la persona contraria, de manera que al momento de proponerse la prueba deberá cumplirse con los requisitos de identificar el lugar, día, hora en que fue tomada la fotografía, los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos, así como la identificación del fotógrafo que tomó las impresiones, a los efectos legales conducentes, observando quien suscribe que en el presente caso las fotografías promovidas, no cumplen con los requisitos anteriormente señalados, resultando forzoso para éste Juzgador desestimarlas del proceso. Y así se decide.
En lo que respecta, a la documental marcado con el número “2”, relativo al documento de propiedad del inmueble objeto de la presente litis, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 13 de abril de 1992, bajo el No. 41, Tomo 11, Protocolo Primero, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando acreditado el derecho de propiedad que tiene la parte actora sobre el bien objeto de controversia. Así queda establecido.
En lo que refiere, al instrumento marcado con el número “3”, contentivo de la liberación de hipoteca de la sociedad mercantil REPROIMAGEN C.A., protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 07 de enero de 1998, anotado bajo el No. 18, Tomo 1, Protocolo Primero; consta de las actas procesales que a través de la prueba de informes incorporada al proceso por auto de fecha 29 de febrero de 2024, el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) informó al Tribunal que los datos de protocolización del documento antes descrito correspondía a la liberación de hipoteca otorgada por el Banco Mercantil a favor de la sociedad mercantil REPROIMAGEN C.A., por lo que se le otorga valor probatorio conforme a los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Parte demandada:
Se evidencia de las actas procesales que la parte demandada consignó su escrito de promoción de pruebas extemporáneo por tardío, razón por la cual en nada se pronuncia este Juzgador al respecto. Así se establece.
Capítulo IV
PUNTO PREVIO
Previo a la resolución de la presente controversia, considera necesario quien suscribe resolver lo alegado por la parte demandada a través de su apoderado judicial en la contestación a la demanda, relativo a la prescripción adquisitiva del inmueble objeto de controversia en cabeza y en beneficio de la ciudadana ELIZABETH LESLEY HAYCOCK MAUGER, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 1.977 del Código Civil, por cuanto –a su decir- fue la persona que se ocupó del inmueble, en el sentido de mantenerlo, fomentarlo, modificarlo y protegerlo; en el pago de fracciones del préstamo bancario, asumido para el pago de la vivienda y que las cuotas del préstamo fueron sufragadas por los cónyuges en proporciones distintas, recayendo la mayoría de los pagos en ella misma con dinero de su propio peculio, pagando los servicios públicos que le son propios, tales como electricidad, teléfonos, televisión por cable, aguas blancas y negras; así como el pago de impuestos y tasas municipales correspondientes.
Para resolver se observa:
La prescripción constituye una manifestación de la influencia que el tiempo tiene sobre las relaciones jurídicas y los derechos subjetivos. Éstos, a lo largo de aquél, nacen, se ejercitan y mueren. De tal manera que, bajo el término prescripción se recogen dos instituciones esencialmente distintas entre sí: la prescripción adquisitiva o usucapión y la prescripción extintiva o liberatoria. A pesar de su misma denominación, las diferencias entre ambas figuras son sustanciales. En efecto, la usucapión determina un efecto adquisitivo de un derecho real que, además de con el tiempo, juega con el elemento fundamental de la posesión. En cambio, la prescripción extintiva o liberatoria provoca la desaparición, según algunos autores, de un derecho real o de crédito o de una acción, y se basa en un hecho puramente negativo como es el no ejercicio de su derecho por el titular del mismo. Esta diferencia entre ambas figuras tiene la importante consecuencia práctica de impedir la aplicación analógica de las normas de ambas.
En este contexto, se precisa que junto con el transcurso del tiempo lo característico de la prescripción extintiva es la inacción del titular del derecho durante toda la extensión de aquél; es lo que se ha denominado con acierto como “el silencio de la relación jurídica; y, con respecto a la usucapión, además del transcurso del tiempo que se erige como un elemento común de ambos tipos de prescripciones, es necesario que el poseedor reúna las características de un poseedor legítimo.
Sobre ambas figuras, el artículo 1.952 del Código Civil, estatuye que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley, y precisamente, con respecto al momento inicial del curso de la prescripción, autorizada doctrina opina que “en algunos casos singulares nuestro legislador ha tenido el cuidado de indicar con precisión el inicio del lapso de prescripción. No existe en cambio en nuestro Código Civil, como en otros códigos, una norma general que defina el inicio de los lapsos de prescripción; lo que obliga, en ausencia de expresa determinación por la respectiva norma especial, a recurrir a los criterios doctrinales de interpretación de la fórmula actio nondum nata non praescribitur, la cual traduce la idea de que para que pueda empezar a computarse la inercia del titular del derecho, no basta con que exista el derecho sino que es necesario que haya nacido la acción dirigida a tutelarlo. Ahora bien, ¿cuándo puede decirse que ha nacido tal acción? En el ámbito de los derechos reales parece que debe responderse que ello ocurre cuando el derecho es perturbado, momento en que la inercia del titular del derecho en ejercer la acción de defensa de su propiedad o de su derecho real in re aliena comienza a justificar el curso de la prescripción. Pero en el ámbito de los derechos de crédito parece preferible responder que la prescripción comienza a correr desde que el acreedor tuvo posibilidad de hacer valer su derecho”. (José Melich Orsini, “La Prescripción Extintiva y la Caducidad, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, 2ª edición, Serie Estudios, 58, Caracas, 2006, p. 99).
Ahora bien, a juicio de este Tribunal no resulta conforme a derecho invocar por parte de la parte demandada el derecho de propiedad sobre el bien inmueble señalado en actas y que es objeto de controversia, a través de la figura de usucapión; es decir, por haber transcurrido el tiempo necesario para adquirirlo; y oponer como defensa la prescripción, pretendiendo alegar la adquisición de un derecho a través de una defensa, hecho este que a criterio de quien aquí decide, conduce a precisar que sería un contrasentido, pues lo correcto era la interposición de mutua petición. Por consiguiente, con base a las precedentes consideraciones, forzosamente debe desestimarse la prescripción adquisitiva alegada por la parte demandada. Y así queda establecido.
DEL FONDO DEL ASUNTO
Primeramente se hace necesario para este sentenciador señalar que la propiedad, está concebida como la posibilidad o facultad que tiene todo propietario de servirse de la cosa suya, de acuerdo a la función económico-social, o de acuerdo a lo que la inventiva o creatividad del hombre pueda determinar, en tanto y en cuanto ello no sea contrario a la ley, al orden público y a las buenas costumbres; de realizar el aprovechamiento adicional de una cosa, es decir, el poder obtener de ella los frutos que la misma pueda producir, sea que se originen directamente de esa cosa, o con ocasión de la misma (disfrute o goce), y finalmente de disponer del bien, que es la esencia del derecho de propiedad, es su máxima prerrogativa, y es la facultad de ejercer aquellos actos que exceden de la simple administración de la cosa que se encuentre dentro del patrimonio del propietario.
Esos atributos de la propiedad, son ejercidos en forma exclusiva y excluyente por un sujeto a quien el legislador denomina propietario, salvo las limitaciones derivadas de la propia constitución y la ley, y que básicamente están referidas a la expropiación por causa de utilidad pública y social, las demás limitaciones derivadas de la paz y convivencia social, las derivadas de las cargas imponibles que puedan gravar los bienes de las personas, sin olvidar las limitaciones que las mismas partes puedan establecerse contractualmente, verbigracia, en el caso del uso, la habitación, el usufructo, las servidumbres, entre otras.
En este sentido, la pretensión que da inicio a estas actuaciones es una acción reivindicatoria, contemplada en el artículo 548 del Código Civil, el cual dispone que: “…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador, después de la demanda judicial, ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su consta por cuenta del demandante, y, así no lo hiciere, a pagar su valor sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
El autor Gert Kummerow define la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Por tanto, la acción reivindicatoria se encuentra dirigida tanto a la recuperación de la posesión sobre la cosa como a la declaración del derecho de propiedad discutido por aquel que la posee sin justo título.
Sostiene el citado autor, que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
De otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 947 del 24 de agosto de 2004, caso: Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, estableció: “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”.
De igual manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de marzo de 2011 (Exp. AA20-C-2010-000427) se han puntualizado y analizado los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria. Esta última sentencia, en su parte pertinente, estableció lo siguiente:
“Asimismo, en lo que respecta a la infracción del artículo 548 del Código Civil, en la segunda denuncia ut supra transcrita, sostiene el formalizante que aun cuando la juez de alzada señala que el actor deberá probar en el juicio, que “…el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad)...”, sin embargo, cuando indica que “…debe haber identidad entre el terreno que el accionante indica como suyo y aquél que el demandado indica ser de su propiedad...”, considera el recurrente que ello no es correcto, ni representa uno de los extremos que deben ser probados en la acción reivindicatoria.
Pues, alega que sería muy difícil, sino imposible, la procedencia de las acciones reivindicatorias si debieran ser idénticos el inmueble del actor y el accionado, pues, estima que lo natural y lógico es que sean diferentes.
Por lo tanto, considera que el juez de alzada infringe el artículo 548 del Código Civil, por errónea interpretación, ya que según sus dichos ello cambiaría el sentido y alcance de la referida norma.
Cuya infracción, -según su decir- incide en el fallo definitivo, pues, sostiene que es evidente que no se imponía establecer identidad alguna entre el inmueble de la demandante y aquel que el demandado afirmaba pertenecerle, sino entre el inmueble de la demandante y aquél que apareciera aprobado en autos como poseído por el demandado, lo cual considera que es muy diferente, cuya irregular perspectiva de la juez de alzada –según sus dichos- la lleva hacer una confrontación o comparación improcedente entre las claras conclusiones del informe de experticia sobre la posesión y linderos de lo detentado por el demandado, con las documentales e inspecciones judiciales promovida por las partes, en cuanto atañe a los títulos invocados por el demandado.
Ahora bien, a los fines de determinar si efectivamente el juez de alzada erró en la interpretación del artículo 548 del Código Civil, estima la Sala necesario realizar las siguientes consideraciones.
En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala en Sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente:
‘(...) La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
(…Omissis...)
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…’.
Del criterio jurisprudencial antes trascrito, infiere quien decide que, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción; quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante.
De manera pues que, tanto nuestro ordenamiento jurídico vigente, como la doctrina y Jurisprudencia patrias, han sido contestes en señalar que, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Así las cosas, luego de las consideraciones que preceden, este Tribunal debe verificar si la parte actora ha cumplido con la carga de demostrar cada uno de los presupuestos necesarios para la procedencia de la pretensión, lo cual se procede a analizar a continuación:
En lo que respecta, al primer requisito, es decir, la demostración de legítima propiedad, observa este Tribunal, que para la misma se exige título del cual se deduzca el derecho de propiedad del actor reivindicante, el cual debe ser un título registrado, dada la importancia de la oponibilidad a terceros que otorga al documento la publicidad del registro, siendo que, en el caso que nos ocupa quedó demostrado que la parte actora adquirió el inmueble objeto de litis, mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 13 de abril de 1992, bajo el No. 41, Tomo 11, Protocolo Primero, ello en virtud de la venta que le hiciere el ciudadano MIGUEL AGUSTINE ORTA, actuando en representación del ciudadano MANUEL ANTONIO CORDOVA, encontrando en consecuencia quien decide, el primer requisito de procedencia de la acción. Así se decide.
En relación al segundo y tercer presupuesto referidos al hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada y a la falta de derecho de poseer del demandado, consta que la representación judicial de la parte demandada admitió entre otras cosas, que habita en el inmueble objeto del presente juicio y que es ella –según sus dichos- quien se ha encargado de mantenerlo, cuidarlo y repararlo, por lo que considera este Juzgador que la misma se encuentra en el inmueble sin tener derecho a poseerlo, concluyéndose que la demandada carece de derecho para poseer el inmueble sobre el cual se demanda la reivindicación, cumpliéndose de esta manera el segundo y tercero de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico venezolano para que pueda prosperar la acción de reivindicación. Así se declara.
Respecto al cuarto requisito, el relativo a la cosa, es decir, se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado, este juzgador observa que consta de las actas procesales que en el ínterin del presente juicio, fue debidamente identificado en autos el inmueble propiedad de la demandante constituido por una casa quinta y la parcela de terreno sobre la cual está construida distinguida con la letra y número (B-23), Sector A, en el Plano General de la urbanización Monterrey, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre del estado Miranda, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 13 de abril de 1992, bajo el No. 41, Tomo 11, Protocolo Primero, el cual es el mismo que detenta la demandada según consta de sus propios alegatos, sin que haya presentado título alguno bajo el cual ampare el derecho posesorio que alega tener sobre el inmueble de marras, razón por la cual para este jurisdiscente se cumple el cuarto requisito para intentar la acción de reivindicación. Así se declara.
Finalmente, quien suscribe debe señalar, que si bien es cierto que la parte demandada se opuso a la reivindicación alegando la prescripción adquisitiva, no existe en autos medios legales idóneos, que lleven a este sentenciador al convencimiento pleno y seguro del derecho que se reclama, ya que si bien el derecho a poseer una vivienda, y a un hogar digno, es amparado por el Estado no es menos cierto, que la Constitución también garantiza el derecho a la propiedad, en consecuencia, este juzgado, en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva y por cuanto la parte demandante probó ser la propietaria del bien inmueble sobre el cual solicitó su reivindicación, lo cual hizo mediante documento de propiedad, y probado que existe un inmueble susceptible de reivindicación, el cual es ocupado ilegítimamente por la demandada y al haber quedado demostrado los otros elementos requeridos para la procedencia de la acción, resulta forzosamente para quién aquí decide declarar con lugar la acción reivindicatoria interpuesta por la parte demandante, tal y como se declarara de forma precisa y concisa en el dispositivo del presente fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo V
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: DESESTIMADA la prescripción adquisitiva propuesta por la parte demandada, ciudadana ELIZABETH LESLEY HAYCOCK MAUGER.
Segundo: CON LUGAR la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por la sociedad mercantil REPROIMAGEN C.A., en contra de la ciudadana ELIZABETH LESLEY HAYCOCK MAUGER, ambos identificados al inicio del presente fallo. En consecuencia, se ordena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora libre de bienes y personas el inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de terreno sobre la cual está construida distinguida con la letra y número (B-23), Sector A, en el Plano General de la urbanización Monterrey, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre del estado Miranda, por haberlo adquirido según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 13 de abril de 1992, bajo el No. 41, Tomo 11, Protocolo Primero, debiéndose como consecuencia de la declaratoria anterior, mantener a la sociedad mercantil REPROIMAGEN C.A., en la guarda y custodia del inmueble antes identificado.
Tercero: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión se profirió fuera de la oportunidad legal se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA


VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA


VANESSA PEDAUGA
























JTG/vp.
Asunto Nº AP11-V-FALLA-2023-000658