REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 13 de diciembre 2024
214º y 165º
Asunto: AP11-V-FALLAS-2024-000727
PARTE DEMANDANTE: AMARIWAK URIMARE RAWLINSON GERNIKA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.498.737
APODERADOS JUDICIALES: Abogados ALEXIS JOSE DUARTE PERRONI y JOSE FERNANDO PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 143.169 y 138.902, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR CAMARGO GUERRERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.793.566.
MOTIVO: NULIDAD DE PARTICION DE BIENES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Homologación Desistimiento).
Capítulo I
ANTECEDENTES
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de junio 2024, contentivo de la demanda que por NULIDAD DE PARTICION, incoara la ciudadana AMARIWAK URIMARE RAWLINSON GERNIKA en contra del ciudadano JULI CESAR CAMARGO GUERRERO, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, se le dio entrada en el libro correspondiente.
Por auto de fecha 20 de junio 2024, se admitió la demanda incoada, ordenándose librar compulsa a la parte demandada, previa consignación de los fotostatos necesarios para ello.
Por auto de fecha 23 de julio 2024, se libró compulsa dirigida a la parte demandada.
En fecha 10 de diciembre 2024, comparece la ciudadana AMRIWAK URIMARE RAWLINSON GERNIKA, cédula de identidad Nro. V-6.498.737, asistida por el Abogado LENIN DEL GUIDICE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.081, y expresa su voluntad de desistir de la acción.
Vistas las actuaciones que anteceden, este Tribunal para decidir observa:
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El desistimiento es una forma de terminación del proceso, el cual consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; teniéndose en cuenta que este puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, todo ello como lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual señala que, "En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda…El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante…es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal".
Conforme al Artículo antes mencionado, se puede entender que la parte actora cuando así lo juzgare conveniente, tiene la potestad de retirar la demanda, es decir, renunciar a la pretensión, produciéndose en consecuencia la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, indicó que “…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto…”.
Así pues, el desistimiento es, en consecuencia, una renuncia voluntaria y expresa que hace el demandante de la acción, del procedimiento o de los recursos de los cuales disponía, para enervar la pretensión del contrario, debiendo indicarse que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de realizarse por medio de apoderado judicial, del mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad.
Conforme a las consideraciones antes transcritas, observa este sentenciador que se cumplieron todos los extremos para que se dé por consumado el desistimiento de la acción, en virtud que la parte actora expresa su voluntad de desistir, por lo cual, deberá declararse procedente la homologación del desistimiento de la acción efectuado por la accionante, y así se declarara en el dispositivo de este fallo, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: PROCEDENTE EN DERECHO el desistimiento de la acción, efectuado por la ciudadana AMARIWAK URIMARE REWLINSON GERNIKA, actuando en su propio nombre y debidamente asistida por el Abogado LENIN DEL GUIDICE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.081, en el juicio que por NULIDAD DE PARTICION DE BIENES incoara en contra del ciudadano JULIO CESAR CAMARGO GUERRERO, todos identificados al inicio de este fallo, quedando por tanto HOMOLOGADO, en consecuencia, extinguida la instancia.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Archívese el expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
VANESSA PEDAUGA
JT/vp/er
Exp AP11-V-FALLAS-2024-000727
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