REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 13 de diciembre de 2024
214º y 165º
Asunto: AP11-V-FALLAS-2024-000894
Parte Demandantes: WINSTON SPENCER GONZÁLEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.857.093.
Apoderados Judiciales: Abogados Néstor Contreras Salazar, Luis Manuel Herrera Rodríguez y Ramón Solórzano Contreras, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 16.343, 42.709 y 143.020, respectivamente.
Parte Demandada: WILLIAM TONY STANSU BONELLI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.850.023, y la sociedad mercantil LAVANDERÍA AUTOMÁTICA Y RECEPTORÍA DE TINTORERÍA INVERSIONES DA WILLIAM, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 1988, bajo el No. 57, Tomo 84-A Sgdo.
Abogado Asistente: Abogado Maurizio Roger Cirrottola Russo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.375.
Motivo: Daños y Perjuicios (Cuestiones Previas 346.6º).
Sentencia: Interlocutoria.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo conocimiento -previa distribución de causas- le correspondió a este Tribunal, quien procedió a darle entrada a la causa contentiva de la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS que incoara el ciudadano WINSTON SPENCER GONZÁLEZ ALVARADO, en contra del ciudadano WILLIAM TONY STANSU BONELLI y la sociedad mercantil LAVANDERÍA AUTOMÁTICA Y RECEPTORÍA DE TINTORERÍA INVERSIONES DA WILLIAM, C.A, todos identificados al inicio del presente fallo.
Por auto de fecha 02 de agosto de 2024, este Tribunal admitió la presente demanda ordenándose la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 06 de agosto de 2024, se ordenó librar las compulsas a los demandados.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2024, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 20 de septiembre de 2024, compareció el ciudadano Roberto Quintero, en su carácter de alguacil titular de este circuito judicial, y dejó constancia que se trasladó a la dirección de la parte demandada la sociedad mercantil LAVANDERÍA AUTOMÁTICA Y RECEPTORÍA DE TINTORERÍA INVERSIONES DA WILLIAM, C.A. y el ciudadano WILLIAM TONY STANSU, y estando en esa dirección se entrevistó con el ciudadano antes mencionado y este se negó a recibir las compulsas y firmarlas, manifestando que ya tenía conocimiento sobre la causa.
En fecha 25 de septiembre de 2024, compareció la representación judicial de la parte actora, solicitando el complemento de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; siendo acordado por el Tribunal por auto de fecha 26 de septiembre de 2024.
En fecha 08 de octubre de 2024, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la parte demandada con la finalidad de entregar la boleta de citación librada en fecha 26 de septiembre de 2024, y una vez estando en lugar procedió a fijar la boleta y entregar un ejemplar al ciudadano EDDY COLMENARES.
En fecha 05 de noviembre de 2024, compareció el ciudadano WILLIAM TONY STANSU BENELLI, debidamente asistido por el Abogado Maurizio Roger Cirrotola Russo, y presentó escrito de cuestiones previas.
En fecha 12 de noviembre de 2024, compareció la representación judicial de la parte actora y presentó escrito de contestación y rechazo a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, por lo que encontrándose la presente causa en estado de decir la cuestión previa opuesta se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones expuesta infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las cuestiones previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, siendo en parte su naturaleza corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada sin conocer sobre el fondo del asunto, purificando el proceso de todos los vicios que pueda adolecer y garantizando el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cabe señalar que las cuestiones previas cumplen una función de saneamiento y suponen la solución de cualesquiera asuntos susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae, facilitando la labor del Tribunal y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.
Por otra parte debe indicarse, que las cuestiones previas pueden ser clasificadas en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la Ley, en asuntos sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad, las cuales obstan de atendibilidad de la pretensión únicamente sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta, ni menos aún la acción, entendida ésta en sentido abstracto; valga decir como un derecho de pedir al Estado la actuación de la prometida garantía jurisdiccional. La normativa impide considerar y hacer juicio, sobre la pretensión en base a dos supuestos, la exceptio res iudicata y la caducidad de la acción; o bien, en base a una causal genéricamente establecida sobre la base de prohibiciones expresas en la Ley.
En el caso de autos, se observa que la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma de la demanda, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, relativo a la indicación de la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las respectivas conclusiones, ya que la parte actora, en su libelo de demanda expresa unas supuestas deudas de dinero que –a su decir- fueron contraídas por la parte demandada entre el mes de agosto de 2013 y el mes de agosto de 2014, siendo el caso que en el título denominado “de los hechos que sustentan los daños materiales”, dichas cantidades están expresadas en bolívares fuertes, los cuales supuestamente para el presente año 2024, todavía son adeudadas y que según el decreto número 4.553 de fecha 06 de agosto de 2021, deben expresarse en la nueva escala monetaria; alegando además que los montos señalados en el libelo de demanda como supuestas deudas contraídas entre los meses de agosto de 2013 y agosto de 2014, deben ajustarse al vigente signo monetario venezolano y de acuerdo con las normas aplicables para ello.
Al respecto, en primer lugar debe señalar quien suscribe que dentro de las obligaciones pecuniarias, existen las deudas de dinero y las deudas de valor, esta distinción, empujada por las tensiones entre el denominado principio del nominalismo y el principio del valorismo encuentra su punto de apoyo en las diferentes funciones económicas del dinero y, especialmente, la que se establece entre el dinero como instrumento de intercambio o bien valioso en sí mismo, y el dinero en cuanto medida común de valor o “unidad de cuenta”.
En efecto, existen relaciones obligatorias y relaciones contractuales en que las partes contemplan el dinero como objeto de prestación en las obligaciones, así por ejemplo, el precio de una compra-venta, el canón de arrendamiento, la retribución del trabajo, etc; sin embargo, existen otras obligaciones en las cuales el dinero actúa como equivalente de un bien o de un valor distinto; por lo que, puede decirse que en las deudas de dinero la función económica de la obligación es permitir el intercambio de los bienes, las cosas y los servicios, por dinero, de manera que el dinero es el objeto directamente buscado por el acreedor; mientras que en las deudas de valor, el dinero no cumple la función del bien que resulta buscado por sí mismo, sino que es medida de valor de otras cosas o servicios respecto de los cuales funciona como equivalente o sustitutivo, ya que la deuda de valor se produce cuando una suma de dinero se debe, no como un bien en sí mismo, sino como valor de otro bien.
En este sentido, hay que tomar en cuenta que en materia de indemnización de daños y perjuicios en general, la fijación de la cuantía de la obligación, cuando lo que se pide sea su reparación pecuniaria, no ha de situarse, en los casos de abstracción del valor monetario, ni en el momento de causado el daño, ni en el momento del ejercicio de la acción, sino en el día en que recaiga la condena definitiva a la reparación, y en su caso, a la posterior en que se liquide su importe en el periodo de ejecución de sentencia, toda vez que se trata, no de una deuda pecuniaria simple, sino de una obligación de pagar en dinero un valor determinado, esto es, una deuda de valor, ya que al tener jurídicamente la indemnización conducente a la reparación de daños y perjuicios carácter de deuda de valor, su cuantía ha de determinarse con referencia no a la fecha en que se produzca la causa determinante del perjuicio, sino a la en que recaiga en definitiva la condena a la reparación, o en su caso, a la que se liquide su importe en el periodo de ejecución de sentencia.
En este mismo sentido, hay que tomar en cuenta que las deudas de valor son las relativas a la indemnización de daños y perjuicios, siendo que la indemnización se dirige no sólo a restablecer el patrimonio del perjudicado a la situación en que se encontraba en el momento de producirse el hecho dañoso, sino también a dotarle del equivalente de lo que habría constituido el normal desarrollo del mismo hasta el momento de la indemnización, lo que hace que lo debido sea un valor; ello permite en particular tener en cuenta una posible depreciación monetaria en el sentido de elevar la cantidad a satisfacer, por lo que ha de concluirse que todas las deudas indemnizatorias, sean o no pecuniarias, son en línea de principio deudas de valor y no deudas de dinero.
Conforme a lo anterior cabe precisar que en el presente caso, aun cuando las presuntas cantidades pretendidas por el actor en su libelo de demanda sean del año 2013 y 2014, ello no le resta eficacia al valor de la cosa, ya que su valor en todo caso sigue siendo el mismo para la presente fecha y ello es lo que pretende la parte actora con la interposición de la demanda; por lo que, resulta un contrasentido aplicar tablas o de índices publicados por el Banco Central de Venezuela, ya que de tener que realizar alguna equivalencia en bolívares, solo sería posible y que en nada afecta a la demanda propuesta, el valor de la cosa a que se refiere la demanda, para el día de la sentencia y su eventual ejecución que ha de recaer en la presente causa, por lo que resulta consecuencialmente improcedente la cuestión previa opuesta. Así se decide.
Por otro lado, observa este Juzgador, que la parte demandada de igual forma opone el defecto de forma de la demanda, ya que se aprecia en su escrito libelar, donde se destaca el contenido del aparte titulado “De la demanda por daño material ante el retardo en la entrega de la cosa”, que la demandante demanda supuestos daños y perjuicios consistentes en unos intereses moratorios, sin determinar la fórmula de cálculo utilizada y sin demostrar aritméticamente cómo logró computar y totalizar dichos intereses moratorios; señalando además, que el libelo se encuentra indeterminado, ya que la accionante no realizó con exactitud la metodología aritmética o fórmula matemática aplicada en el libelo, para alcanzar montos monetarios como, por ejemplo, los intereses de mora supuestamente adeudados, invocando a su vez el decreto 4.553 del 6 de agosto de 2021, -ya que a su decir-, la actora no solo debe explicar cómo llegó matemáticamente a calcular dichos pretendidos intereses moratorios sino que además deben reexpresarse en la nueva escala monetaria considerando que, como expresa, son intereses que se generan sobre el pretendido monto de capital impagado, que debe ser represado también.
Ahora bien, este Juzgador aprecia del libelo de demanda específicamente en el particular segundo del petitorio, que la parte actora solicita textualmente: “(…) A pagar la cantidad del tres por ciento (3%) mensual por concepto de daños y perjuicios generados por el retardo en la obligación de entregar la cosa objeto de la demanda que se corresponden a la cantidad de Bolívares SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 774.738,57), que equivalen a la cantidad de VEINTIÚN MIL CIENTO NOVENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE DÓLAR (21.190,88), conforme al valor de cambio y tasa vigente del día 23 de Julio de 2024 en consideración a la Ley Bancaria eiusdem, siendo estos intereses moratorios correspondientes a los últimos cincuenta y nueve (59) meses habidos desde la fecha de compra venta hasta la presente fecha a razón de treinta y seis bolívares con cincuenta y seis céntimos de bolívar (Bs. 36.56) por unidad (1) de la divisa americana…”
En tal sentido, cabe advertir que los intereses moratorios en la doctrina generalmente aceptada se corresponden a los daños causados ante el retraso injustificado en el cumplimiento de una obligación pactada sobre una cantidad o monto dinerario previamente determinado o determinable, es decir, a una cantidad nominal cuya variabilidad no está circunscrita a valor de cambio alguno, sino a un interpretación normativa, es decir, “Lex interpella per homine”, la ley interpela por el hombre.
Siendo esto así, resulta acertado señalar que en materia de obligaciones de pago de sumas de dinero, los intereses pueden ser legales o convencionales; los primeros derivan de la ley, mientras que los segundos son convenidos libremente por los contratantes, en ejercicio del principio de autonomía de la voluntad en materia contractual; otra clasificación de los intereses, es aquella que distingue entre interés compensatorio y moratorio, siendo esta última categoría la que interesa a los fines de la presente decisión.
En este sentido, el artículo 1.277 del Código Civil establece claramente que a falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento, consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales, debiéndose estos daños y perjuicios desde el día que se constituye en mora al deudor de la obligación quedando liberado el acreedor de comprobar la pérdida; por otra parte, se tiene, que en cuanto al interés legal el artículo 108 del Código de Comercio prevé que “Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan en pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual”.
En el caso de autos, se observa que la cantidad fijada por la parte actora se corresponde como lo alega expresamente a los intereses legales que ha fijado en su escrito libelar ante una presunta morosidad del deudor, habida cuenta que los intereses moratorios surgen ante una responsabilidad por daño, por el retraso injustificado del deudor en honrar su obligación, lo que mal puede la parte demandada exigir la estimación de cálculo alguno ya que no se trata de una corrección monetaria o ajuste por inflación.
Finalmente y así se aprecia del contenido de la demanda, que los intereses demandados solo han sido intereses legales descritos y regulados por la normativa referida, es decir no exceden del doce por ciento anual y que en todo caso, de surgir cualquier ajuste, este Tribunal tiene facultad para ser auxiliado por expertos contables, en la oportunidad que recaiga el fallo, por lo que la cuestión previa opuesta deviene en improcedente tal y como se declarara de forma concisa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, en consecuencia, la presente causa seguirá su curso legal, quedando emplazada la parte demandada a dar contestación a la demandada conforme a lo previsto en el artículo 358 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Se condena en costas a la parte demandada de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
JTG/vp/dm.-
Exp. No. AP11-V- FALLAS-2024-000894
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