REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 13 de diciembre de 2024
214º y 165º

Asunto: AP11-V-FALLAS-2024-001113.
Demandante: ciudadano LEONARDO WALTHER ALVAREZ ARIAS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.651.814.
Abogado Asistente: José Ricardo Aponte, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.44.438.
Demandada: ciudadano CARLOS ISRAEL SALAZAR GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.662.349 y sociedad mercantil SUPERMERCADO TIDOMAR, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-31377907-5, Expedido de licores AUT. N°17-MN-1531.
Abogado Asistente: Ricardo Efraín Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 314.988
Motivo: COBRO DE BOLIVARES (Perención).
Capítulo I
ÚNICO
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 09 de octubre de 2024, ante el Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES incoara el ciudadano LEONARDO WALTHER ALVAREZ ARIAS, contra del ciudadano CARLOS ISRAEL SALAZAR GOMEZ, y la sociedad mercantil SUPERMERCADO TIDOMAR, C.A.,, ambos identificados en el encabezamiento de este fallo.
En fecha 10 de octubre de 2024, se admitió la presente demanda ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 17 de octubre de 2024, la parte actora debidamente asistido consigno los fotostatos correspondientes a fin de la elaboración de la compulsa.
En fecha 18 de octubre de 2024, se libró compulsa a la sociedad mercantil SUPERMERCADO TIDOMAR, C.A., y se instó a la parte a consignar los fotostatos a fin de la elaborar la compulsa del codemandado.
En fecha 07 de noviembre de 2024, compareció el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, a fin de dar cuenta al Tribunal de la firma de la citación de la sociedad mercantil SUPERMERCADO TIDOMAR, C.A., en la persona de Carlos Israel Salazar.
En fecha 10 de diciembre de 2024, la representación judicial de la parte demandad, consigno escrito de contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2024, la representación judicial de la parte demandad solicito la perención breve.
Narrado lo anterior, este Tribunal considera menester señalar que la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido cuáles son las obligaciones atribuibles al demandante de una determinada relación jurídica procesal a los efectos de evitar la verificación de la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...” (Fallo No. 537 del 6 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez c/ Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente 01-436).

De igual forma, en sentencia del 20 de diciembre de 2006, caso: Jesús Fernández de Tirso Balsinde y otra Vs. Olivo Álvarez Menéndez, la Sala en referencia determinó:
“…que en atención al principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las obligaciones arancelarias previstas en la Ley de Arancel Judicial perdieron su vigencia; sin embargo, por cuanto la obligación prevista en el artículo 12 eiusdem no constituye ingreso público ni tributo, mantiene su aplicación y en tal sentido, el accionante, a fin de cumplir con las obligaciones a que se refieren los ordinales 1°) y 2°) del artículo 267, precedentemente transcrito, debe dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, poner a la orden del alguacil mediante diligencia los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del accionado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, siendo, a su vez, obligación del preindicado funcionario dejar constancia en el expediente de tal cumplimiento…”.

En virtud de la jurisprudencia anteriormente transcrita, las obligaciones de la parte demandante a los efectos de generar la citación de su contraparte se circunscriben a la facilitación de los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del demandado; lo que se traduce en la obligación de proporcionar a dicho funcionario los recursos indispensables para la práctica de la citación de la parte demandada.
En virtud de las anteriores consideraciones, y del análisis pormenorizado de las actuaciones desarrolladas en la presente causa, se evidencia que en el caso de autos, la demanda fue admitida el día 10 de octubre de 2024, y el 18 de octubre de 2024 se libró la respectiva compulsa de citación, constando que el 28 de octubre de 2024 la representación judicial de la parte actora consigno los emolumentos requeridos para su práctica, en razón de lo cual se evidencia que los emolumentos fueron consignados dentro de los treinta (30) días calendarios a los que alude el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, siendo que efectivamente luego de admitida la demanda se constató que la representación judicial de la parte actora cumplió con la consignación de los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y el posterior pago de los emolumentos respectivos a objeto de que se practicara la misma, es por lo que en el presente caso no operó la perención breve de la instancia, debiendo negar lo solicitado al respecto, y así se declarará de manera expresa, positiva en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo II
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: IMPROCEDENTE la perención breve de la instancia, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES incoara el ciudadano LEONARDO WALTHER ALVAREZ ARIAS, contra del ciudadano CARLOS ISRAEL SALAZAR GOMEZ, y la sociedad mercantil SUPERMERCADO TIDOMAR, C.A, ambos identificados en el encabezamiento de este fallo.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Cuarto: Remítase el expediente al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ

Dr. JULIAN TORREALBA GONZALEZ
LA SECRETARIA

VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

VANESSA PEDAUGA




Asunto: AP11-V-FALLAS-2024-001113
JTG/vp/mariag*