REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 17 de diciembre de 2024
214º y 165º
Asunto: AP11-V-2015-000554.
Parte demandante: ALBERTO JOSE TANG FRONTADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.355.995, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 237.050, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos RAFAEL RAMON DE LIMA TRUJILLO y MARILYN O´CALLAGHAN DE TANG, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.355.995 y V-5.145.836, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.529 y 137.254, respectivamente.
Parte demandada: PEDRO ROCHA GONZALEZ, de nacionalidad extranjera, mayor de edad u titular de la cédula de identidad No. E-82.179.093.
Defensor Judicial: Abogado Julio Cesar Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.577.
Motivo: Acción Reivindicatoria
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención)
CAPÍTULO I
ÚNICO
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por Acción Reivindicatoria, incoara el ciudadano ALBERTO JOSE TANG FRONTADO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAFAEL RAMON DE LIMA TRUJILLO y MARILYN O´CALLAGHAN DE TANG, en contra del ciudadano PEDRO ROCHA GONZALEZ, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, se le dio entrada en el libro correspondiente.
Por auto de fecha 06 de mayo de 2015, este Juzgado admite la presente demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 13 de mayo de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para librar la respectiva compulsa de citación, siendo librada la misma en fecha 14 de mayo de 2015.
En fecha 15 de junio de 2015, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó la compulsa de citación sin firmar.
Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2015, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles.
Por auto de fecha 08 de julio de 2015, se ordenó la citación de la parte demandada mediante carteles.
En fecha 28 de julio de 2015, la parte actora consignó la publicación de los carteles de citación.
En fecha 09 de octubre de 2015, el apoderado de la parte actora solicitó se designara defensor judicial.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2015, se designó al Abogado Julio Cesar Márquez, inscrito en el Inpreabogado No. 47.577, como defensor Ad litem de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2015, el defensor judicial designado aceptó el cargo recaído en su persona.
En fecha 18 de diciembre de 2015, la parte actora consignó los fotostatos para librar boleta de citación al defensor judicial.
Por auto de fecha 13 de enero de 2016, se libró la compulsa de citación al defensor judicial.
En fecha 12 de enero de 2017, la parte actora solicitó la citación del defensor ad litem.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2024, quien aquí suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.
Este sentenciador a los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente causa, considera preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. AA20-C-2011-000642, de fecha 01 de agosto de 2011, donde se estableció que: “…nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem). Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso.”
El anterior criterio encuentra su fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. Así pues, establece la anterior disposición normativa la institución de la perención como un medio sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia y, sin actividad procesal, no se manifiesta el interés que es el estímulo permanente del proceso.
En este sentido, la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento alguno que tiendan a impulsar el proceso, observando quien aquí decide que en el caso sub examine la última actuación cursante en autos es del 12 de enero de 2017, mediante la cual compareció el Abogado ALBERTO JOSE TANG, actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos RAFAEL RAMON DE LIMA TRUJILLO y MARILYN O´CALLAGHAN DE TANG, observándose que ha transcurrido más de UN (01) AÑO sin que haya impulso alguno de la parte actora en la presente causa, por lo que indefectiblemente debe operar la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, extinguido el presente proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
CAPÍTULO II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio que por Acción Reivindicatoria, incoara el ciudadano ALBERTO JOSE TANG FRONTADO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAFAEL RAMON DE LIMA TRUJILLO y MARILYN O´CALLAGHAN DE TANG, en contra del ciudadano PEDRO ROCHA GONZALEZ, todos plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo atinente a la perención de la instancia, no hay especial condenatoria de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 procedimental.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Cuarto: Se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que la parte actora haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACC.,

GABRIELA AQUINO
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ACC.,

GABRIELA AQUINO



Exp. AP11-V-2015-000554
JTG/vp/cn-.