REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE JUICIO
214º Y 165º
Maracay, 19 de Diciembre de 2024.
CAUSA Nº 3J-3583-2024.
JUEZ: ABG. YODELY DE LOS ANGELES HERNANDEZ.
SECRETARIO: ABG. JESUS MISAEL CALDERON QUINTERO.
FISCAL 29° MP: ABG. CARLOS AREVALO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. GERARDO JOSÉ TEPEDINO
ABG NESTOR JOSÉ RONDÓN
ACUSADO:
VÍCTIMA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA VICTIMA: JEAN PIERO MORA MARTÍNEZ.
ABG. VICTOR LAYA
ABG. ELEAZAR MEDINA.
ABG. ALFOZO LAYA.
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA.
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I
ANTECEDENTES:
Celebrado el Juicio oral y público en audiencias iniciadas en fecha 31/10/2023 y concluida en fecha 03/12/2024, Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, y los alegatos de las partes; este Tribunal Tercero de Juicio, concluyó que el acusado JEAN PIERO MORA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.355.096, fecha de nacimiento 03/10/1981, profesión ingeniero, residenciado en: BARRIO ALAYÓN, AVENIDA 92-A, CASA N° 13, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY, ESTADO ARAGUA, fue encontrado CULPABLE y por ende CONDENADO de los hechos que le imputare el Ministerio Público, a saber la comisión del delito de ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 462 y 463, numeral 1° del Código Penal. Leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a redactar el texto íntegro de la Sentencia de la siguiente forma:
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Previo a cualquier pronunciamiento, este Tribunal de primera instancia en funciones de Tercero de Juicio del estado Aragua, debe determinar su competencia para conocer del presente asunto Penal y, al efecto, observa:
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros términos, dispone: “La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”.
En sintonía con la norma transcrita ut supra, la competencia de un Tribunal para el conocimiento de un hecho punible, viene dada, en primer lugar, y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comissi, en razón de lo cual, del asunto conocerá el Tribunal del lugar donde se haya consumado el delito y, por excepción, el Juzgado del lugar donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión, o donde cesó la continuidad.
Por su parte el artículo 68, Eiusdem, establece: “Es de la Competencia del Tribunal de Juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refieran a la libertad y seguridad personal.
Es oportuno hacer mención, a los fines de dilucidar como corresponde la realidad procesal que sobreviene al presente asunto, de los articulados Constitucionales que consagran el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.
Al respecto el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en este sentido los Valores Superiores del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no la actuación del Estado.
“…Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. (Negrillas de este Tribunal).
Como es así mismo sabido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas de este Tribunal).
Bajo este entendido, es el Estado en el marco constitucional quien tiene el deber de garantizar las prerrogativas, garantías y derechos constitucionales, entrando inequívocamente entre los mismos el derecho acceder a la justicia, no entendiéndose la misma en su sentido objetivo más puro, sino debiendo ser esta una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
El Estado de Derecho es, ante todo, un estado de tutela, es decir, una organización jurídica mediante la cual se ampara y se protege a los ciudadanos en el goce efectivo de sus derechos subjetivos.
Conforme con la normativa precedentemente expuesta, corresponde a este Tribunal Tercero de Juicio del estado Aragua, el conocimiento de la presente causa. Toda vez que en el presente caso los hechos acontecidos y por los cuales el Ministerio Público acusó en la presente causa fueron ejecutados y consumados en el territorio del estado Aragua, razón por la que este Tribunal resulta competente para conocer de dicho asunto. Y así se declara.
III
DEL JUICIO ORAL:
• De los hechos:
“En fecha 15-05-2018, el ingeniero Marino Azcarate, le envía una comunicación al Dr. Luis Parada, presidente de la Junta Directiva de CEPROARAGUA, en donde le informa que la junta directiva del Centro de Ingenieros del estado Aragua, había acordado designar como presidente de la junta directiva al ciudadano JEAN PIERO MORA MARTÍNEZ, lo cual llevó como consecuencia que en fecha 06-07-2018 fuera celebrada Asamblea General Ordinaria de Ceproaragua, en la cual se realizó la elección de la junta directiva para el periodo 2018-2020, induciendo en error a los demás miembros al ser elegido como presidente de CEPROARAGUA, el ciudadano JEAN PIERO MORA MARTÍNEZ, de manera fraudulenta al no haber cumplido con las formalidades del nombramiento para postularse como representante del Centro de Ingenieros de Venezuela, utilizando un mandato otorgado por el Centro de Ingenieros del estado Aragua, empero dicha facultad le corresponde únicamente al Colegio de Ingenieros de Venezuela …”
• De la Apertura al Juicio oral y público:
El Ministerio Público, en forma oral, acusó al ciudadano JEAN PIERO MORA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 14.355.096, debidamente identificado en los autos, por la comisión del delito de ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 462 y 463, numeral 1° del Código Penal, realizando la narración de los hechos y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que:
“procede a ratificar la acusación presentada en fecha 12-09-2022, en contra de los acusados 1- JEAN PIERO MORA MARTINEZ , V- 14.355.096, 2- JENNY DEL CARMEN PEDRA HERNANDEZ , V-21.026.484, 3-GERMAN VICENTE PEDRA HERNANDEZ, V-18.780.301, por los delitos de ESTAFA EN LA MODALIDAD DE FRAUDACCION 432 CON 463 CODIGO PENAL, se realizo una breve narración de los hechos que dieron lugar a la presente causa, de igual manera presenta los medios de prueba que serán debatidos en el presente debate oral y público indicando en su exposición la necesidad, utilidad y pertinencia de cada uno de ellos, indicando que con ellos va a demostrar la responsabilidad plena de los hoy acusados y con la incorporación para su lectura de todas y cada una de las pruebas documentales, y una vez presentados estos medios de pruebas el Ministerio Público solicitara la Condenatoria de la acusada y la aplicación de la pena correspondiente, así mismo ciudadano juez, voy a solicitar que sea admitido como prueba nueva el acta de la audiencia preliminar, toda vez señor juez que este tiene interés para demostrar la responsabilidad de los acusados, ya que la misma no fue promovida en su oportunidad en vista de que nació en la misma audiencia preliminar, es útil, necesaria y pertinente porque ahí encontramos la declaración de una de las acusadas que admite los hechos que se le acusan, es todo”.
Una vez narrado los hechos, el representante fiscal señalo que a través del acervo probatorio, se demostrará la culpabilidad de la acusada por el delito de ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 462 y 463, numeral 1° del Código Penal; es todo”.
• De la exposición de la víctima:
El abogado VICTOR ALFONZO LAYA, expuso en forma oral:
“…buenas tarde a los presente esta representación judicial de la victima ratifica el escrito acusación particular de la victima así mismo voy a señalar la Víctor laya es ingeniero y es el presidente del colegio del estado Aragua ingeniero. Este es un proceso inicia en una quererla formal por la victima para dar inicio al proceso en en la oportunidad del estado Aragua de ceproaragua tenía que realizar estructura legal de dicho centro, aquí se incumple por las norme de ingeniería y sor el ralamente y el acta constitutiva de ceproaragua, los hechos versan en el hoy acusado media mandato falso no tenía la legalidad de se cargo ejerce desde el punto de vista legal la única institución que tiene personalidad jurídica, como actual delegación por junta directiva el presidente otorga un poder especial a el presidente para nombrar al colegio de ingeniero, quien tenía para ejercer el cargo era para aquel entonces es el presidente, el mismo no se encuentra adherido al proceso, el tema de prescripción se encuentra paralizada por que acabo d esenciar la conducta ejercida por el acusado se subsume el delito en la fase intermedia decidió apartarse de agavillamiento, esta defesan solicita debemos pasar a conocer el delito de agavillamiento, nosotros en calidad de actuamos privada mantenemos la existencia de ese delito, al aperturar la fase fue admitida para querré constituir un órgano de pruebas para el juicio para ser suficiente para desmotar la responsabilidad del acusado evidente mente la conclusiones esta defensa solicitar la sentencia condenatoria además una pena accesoria solicitara se separe del cargo el mismo sea suspendido del ejercicio profesional de ingeniería durante sea condenado…”
• De la exposición o descargo de la defensa:
La defensa privada, ciudadano ABG. NESTOR JOSÉ RONDÓN, en forma oral expuso:
“hemos querido en primer término señalar los siguiente en esta etapa del proceso resolverá de manera definitiva a la sala crítica con vita a lo establecido en la verdad lo que sea aprobado y alegado en este juico se está acusando por parte del ministerio publico y esa calificación jurídica aceptada por la juez de control por el delito de estafa en la modalidad de defraudación, por un mandato falso 463 ordinal 1 código penal, como lo estable el código para que exista ese proceso debe existir haber producido engaños fraudes de parte de las personas a que se considera responsable del delito en contar del delito a una persona que se considera víctima, debe haber realizado actos de que manera directa e inmediata haya llevado hacer que es víctima incurra en error incurra en engaño y en consciencia haya sido engañado y que sea quitado un bien, en ninguna parte de ese expediente existe prueba alguna que nuestro defendido allá usado algún medio para engañar a la persona que dice ser víctima o esa persona allá disminuido la disminución de su patrimonio, tampoco existe un mandato el artículo 463 se refiere al mandato se refiera el poder que se le otorga a una persona en ninguna pate de ese expediente no existe prueba de este señor del ingeniaron jean mora no falsificación ningún engaño ningún bien de su propiedad tampoco tiene relación con dicho ciudadano no existe elementos material que configure en ese delito, en otra parte tenemos existe mandato en ese expediente que fue otorgando por el ingeniaron para referir a la normal de derecho deber ser conocida constituye derechos, en esa norma establece que el presidente del colegio de ingeniero otorga a todos los presidentes para ejercer su presentación por delegación que es un figura típica administrativas como las norma contenciosas administrativa ese instrumento y poder está en absoluta valides es poder fue otorgado por una notaria en caracas y está vigente ese instrumento y poder hacer plena prueba que constituye ni siquiera se ha llamada al notario para verificar que existe una tachadura, quiero ratificar que ese poder es una plena prueba como lo establece el código civil, que rigen al documento público, son normas vigente y han sido derogada y su norma es expresa la única norma que deja de ser aplicada al menos que sea derogada, en otra forma existe una situación de una designación que realizo el colegio de ingeniero del ciudadano Piero moro como representante del colegio de ingeniero eso constituye un acto administrativo, existes oportunidades en que esta personas tienen derechos el colegio pueden realizar acto administrativos, está establecida en la él y paras ser conocida por la contencioso administrativa, es el juez natura es quien tiene que resolver la situación al igualdad o nulidad absoluta mientras esa nulidad no se decreta, en consecuencia cuando se quiere atacar debe ocurre al contencioso administrativo, sino porque existe normas expresa por la ley de ingeniería que autoriza al colegio para delegar a los centro de colegio el señor designa a los representante su legalidad es el juez contencioso administrativa esa competencia es de estricto orden publico la competencia de la materia y lo establece contante la sala constitucional y demás salas de justicia, por otra parte tenemos que existe en es expediente existe un oficio de un ciudadano de consultor jurídico sus opiniones no constituye actos administrativo no son vinculante, no un consultorio jurídico emite opiniones vinculante, revisar la norma ese ciudadano de manera irresponsable solo señala una sola parte que el presidente del colegio de abogado, el presidente de manera de un mandato, ese es un mandato que está vigente que no está caducado, por toda esta circunstancia vemos existiendo no existe delito de estafa este ciudadano no ha utilizado nada de eso hacia la victima siquiera se conocen en donde consta que Jean Peiro uso algún mandato falso para quitarle algo a este se decrete la libertad plena de defendido, ese ciudadano que dice ser víctima es señor fue designado de la misma manera como jean mora, lo que pasa que el retención que lo volviera mencionaros por eso artífico que sea pretendido usar por la persona que dice el terrorismo pretende utilizar el derecho penal por lo tanto solicitamos a la juez de juicio que este fraude procesal se trate de revisar y resolver esta situación no existe otra verdad que la que estamos afirmando como el testigo vienen a señalar que eso es fraude cuando él está molesto porque no lo desvirgaron el ciudadano que dice víctima se ha dedicado enviar correo electrónicos fotografía del misterio publico simulando que es representante del fiscal hablando por eso hablando que este señor ya está condenado y quiere utiliza la ley para terrorismo penal , en lugar de señor Piero no es quién esta como sino al víctima es quien utiliza como terrorismo Es todo”.
Seguidamente, la abogada GERARDO TEPEDINO, en su condición de defensa privada, en forma oral expuso
“Buenas tardes esta defesa se adhiere a los solicitado por mi codefensor convenido a la juez y soy litigante hace 20 años estamos tratado un delito de robo estafa lo que habla el representante lo aplicado, quién se encarga de esto es el tribunal contencioso administrativo, este es un tribunal penal solo se trata de cosas penales, esta estafas el que con artificios induciendo en error será penado si nos vamos a la doctrina del delito de patrimonio delito de dinero, que nombra a un ingeniero, de ceproaragua a quién engañaron para ser a este persona que dice ser víctima fue afectado en que en su patrimonio de estafa en que fue defraudado, como lo vamos a demostrar utilizando los mismo medidos de prueba que fueron aportado por ellos mismo, el doctor es un medio de prueba aquí no estamos tratando de saber quién nombraron solo estamos tratando la estafa es por ello utilizaremos los medios de pruebas demostraremos la inocencia quienes el residente del colegio del estado Aragua, ya que no es una sola querella sino varias hay sentencia del terrorismo judicial utilizan los medios penales para someter a las personas utilizando la fiscalía y los fiscales demostraremos su inocencias, es todo”.
• De la declaración de la acusada:
El Tribunal en fecha 31/10/2023, le informa al acusado JEAN PIERO MORA MARTINEZ , V- 14.355.096, que puede declarar en cualquier momento del debate, sin apremio, ni coerción de ningún tipo, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino, o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”, así mismo se le impone del artículo 127 y 330 y de la figura de la Admisión de los Hechos según lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, quienes de manera individual exponen:
“No deseo, declarar, es todo”.
IV
DE LA ACUSACIÓN FISCAL:
De las pruebas ofrecidas por la fiscalía del Ministerio Público, en su escrito acusatorio:
-Funcionarios y/o expertos:
1.- QUERELLA, de fecha 22-01-2020, suscrita por el ciudadano Víctor.
2.-ACTA DE ASAMBLEA DE REPRESENTANTES DEL CENTRO DE INGENIEROS DEL ESTADO ARAGUA, de fecha 05-02-2018, ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del estado Aragua, bajo el No7, folios 29 al 3, protocolo primero, tomo 15, de fecha 25-11-1993.
3.- ACTA DE ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE LA ASOCIACION CIVIL CENTRO DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DEL ESTADO ARAGUA. PERIODO 2015-2018, inserta por ante la Notaria Publica 5o de Maracay, bajo el No34, TOMO 18, DE FECHA 14-02-2019.
4.- ACTA DE ASAMBLEA GENERAL, respecto a los estatutos con los cuales se regirá la A.C Centro de profesionales universitarios del estado Aragua, inscrita por ante la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del estado Aragua, bajo el No7, folios 29 al 32, protocolo primero, tomo 15, de fecha 25-11-1993.
5.- CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de fecha 19-11-2020, autenticada por ante la notaria publica de Turmero, bajo el No07, Tomo 27.
6.- CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de fecha 20-12-2019, autenticada por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, inserto bajo el No 73, Tomo199.
7.- ENTREVISTA, de fecha 07-01-2022, suscrita por el funcionario Abogado Hedinmar Agüero.
8.- ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE CEPROARAGUA, de fecha 08-08-2002, respecto a los estatutos los cuales se regirá la A.C Centro de profesionales universitarios del estado Aragua, registrado por ante el Registro Civil del estado Aragua, bajo el No 34, Folios 151 al 161, protocolo primero, tomo 5, tercer trimestre.
9.- OFICIO No CIVARA 035-2018, de fecha 15-05-2018, suscrito por el ciudadano Marino Azcarate, Presidente del Centro de Ingenieros del estado Aragua.
10.- ACTA DE ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE LA ASOCIACION CICIL CENTRO DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DEL ESTADO ARAGUA, PERIODO 2018-2020, inscrita por ante la notaria publica de Turmero, bajo el No5,folios 19 al 24, tomo 2, de fecha 25-01-2021.
11.- OFICIO No CIVICJ-2022-004, de fecha 01-02-2022, suscrito por el ciudadano José Alirio Ruiz, consultor Jurídico del Colegio de Ingenieros de Venezuela.
12.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-05-2023, suscrito por el funcionario Abogado JORGE RAY, adscrito a la Fiscalía Tercera, en colaboración con la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del estado Aragua.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL CIUDADANO VICTOR ALFONSO LAYA EN SU CARÁCTER DE VICTIMA, DEBIDAMENTE ASISTIDO POR EL ABOGADO ELEAZAR MEDINA EN SU ACUSACION PARTICULAR PROPIA.
TESTIMONIALES:
1.-VICTOR ALFONSO LAYA URIBE
2-DIOGENES ENRIQUE COELLO CEBALLOS
DOCUMENTALES:
1.- ACTA DE ASAMBLEA DE REPRESENTANTES DELCENTRO DE INGENIEROS DEL ESTADO ARAGUA (CEINAR), de fecha 18-11-2014.
2.- ACTA DE ASAMBLEA GENERAL, respecto a los estatutos con los cuales se regirá la A.C Centro de profesionales universitarios del estado Aragua inscrita por ante la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del estado Aragua, bajo el No7, folios 29 al 32, protocolo primero, tomo 15, de fecha 25-11-1993.
3.- ACTA DE ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE LA ASOCIACION CIVIL CENTRO DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DEL ESTADO ARAGUA. PERIODO 2016-2018, inserta por ante la Notaria Publica 5o de Maracay, bajo el No 34. TOMO 18. DE FECHA 14-02-2019
4.- ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE CEPROARAGUA, de fecha 08-08-2002 respecto a los estatutos los cuales se regirá la A.C Centro de profesionales universitarios del estado Aragua, registrado por ante el Registro Civil del estado Aragua, bajo el No 34, Folios 151 al 161,protocolo primero, tomo 5, tercer trimestre.
5.- CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de fecha 20-12-2019, autenticada por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, inserto bajo el No 73, Tomo199, de los libros autenticados llevado por esa notaria.
6.- CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de fecha 19-11-2020, autenticada por ante la notaria publica de Turmero, bajo el No 07,Tomo 27, de los libros autenticados llevado por esa notaria.
7.- OFICIO No CIVARA 035-2018, de fecha 15-05-2018, suscrito por el ciudadano Marino Azcarate, Presidente del Centro de Ingenieros del estado Aragua
8.- ACTA DE ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE LA ASOCIACION CIVIL CENTRO DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DEL ESTADO ARAGUA, PERIODO 2018-2020, inscrita por ante la notaria publica de Turmero, bajo el No 5, folios 19 al 24, tomo 2, de fecha 25-01-2021.
9.- OFICIO NoCIVICJ-2022-004, de fecha 01-02-2022, suscrito por el ciudadano José Alirio Ruiz, consultor Jurídico del Colegio de Ingenieros de Venezuela
V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA:
De las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada, y admitidas en su oportunidad por el Juez de Control, en audiencia Preliminar:
• SIN PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA EN AUDIENCIA PRELIMINAR.
VI
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones, de la siguiente forma:
-Del Ministerio Público. Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, lo siguiente:
“Buenas tardes ciudadana juez una vez concluido y evacuado la ataludada de la carga probatoria se puede observar que se logro demostrar la participación del ciudadano JEAN PIERO MORA MARTÍNEZ, en la comisión del delito de delito de ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 462 y 463, en su numeral 1° del Código Penal, aunque en audiencia preliminar que se realizo en el tribunal Segundo (02º) de Control y fue admitida la presente acusación realizada por la fiscalía séptima (07º) en fecha en perjuicio de la víctima siendo que a través de la deposición la víctima y los testigos presenciales y testigos referenciales y de la lectura de las pruebas documentales y su de las más de 10 documentales incorporadas en el debate oral y público se logro demostrar que en fecha 10/10/2018 ,se celebro en el auditorio del centro de profesionales y universitario del estado Aragua denominado CEPROARAGUA, una asamblea en donde los copropietarios de la asociación civil procedieron a juramentar a la junta directiva como presidente para el periodo del 2018-2020, destacando ciudadana juez que el ciudadano MARINO ASCARATE presiden de aquel entonces del colegio de ingenieros atiende a la convocatoria realizada por la junta directiva y procede de manera ilegal e ilegitima como representante de ese gremio de ingenieros y arquitectos a el ING. JEAN PIERO MORA MARTINEZ, destacando ciudadana juez que esta decisión va en detrimento de la ley del ejercicio de la ingeniera así como del reglamento destacando que el hoy acusado no se encuentra facultado a los fines de realizar tal representación de la junta directiva del colegio de CEPROARAGUA, por lo que este ha causado un detrimento al inicio de su representación de manera ilegal, a los derechos e interés del gremio en este caso al gremio de ingeniera se destaca ciudadana juez que a través de la deposición de los testigos y la victima quedo de mostrado que el ciudadano JEAN PIERO MORA MARTINEZ, se ha beneficiado y sacando provecho de todo y cada una de las negociaciones realizadas en arriendos llevados a cabo en los locales que se encuentran adscritos a CEPROARAGUA, por lo que esta representación fiscal una vez culminado el debate oral y público va a solicitar una sentencia condenatoria en contra del ciudadano JEAN PIERO MORA MARTINEZ, por el delito de ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 462 y 463, en su numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano victima VICTOR LAYA presente en sala y la sanción correspondiente a lo establecido en nuestro Código Penal. Es todo”.
-De la exposición de la víctima. ABG. VICTOR LAYA, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:
“Buena tardes ciudadana juez y a los presentes en sala, cabe señalar que el presente juicio oral y público se aperturo el 31/08/2023, para esta oportunidad que se realizo la apertura, tanto la representación fiscal como esta representación judicial de la victima señalo de forma muy fundamentada lo que son los hechos acusados además nos comprometimos e íbamos a demostrar en el debate del presente juicio oral y público la responsabilidad penal del hoy acusado y así mismo ratificamos la calificación por el delito de ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 462 y 463, en su numeral 1° del Código Penal, aparte de eso esta representación ratifico el delito de AGAVILLAMIENTO, entre el hoy acusado y por supuesto el ciudadano MARINO ASCARATE, ciertamente el esta fallecido aunque no reposa el documento que lo certifique inserto en el presente expediente porque esta representación lo ratifico en esa oportunidad y la defensa no se opuso, por razones obvias pues la honorable sala de casación penal ha señalado que para que cualquier persona pueda hacerse beneficiado con los derechos y garantías del sistema penal evidentemente debe estar a derecho y adherido al debido al derecho menciono la sentencia de la Sala Constitucional Nº 2510, de fecha 25/10/2004 y Sentencia Nº 430 (procede a leer extracto de la sentencia) y la Sentencia Nº 547, de fecha 04/12/2023(procede a leer extracto de la sentencia) esta señala que el 3011/2022 que todo proceso penal se suspende cuando el acusado se encuentra evadido es decir sustraído, cuando se celebro la audiencia preliminar y la apertura del presente juicio Oral y Público esta persona estaba viva, es decir para esa oportunidad esta persona estaba en la obligación de ponerse a derecho así como lo realizo el hoy acusado, lamentablemente la fase anterior a solicitud de la defensa fue sobreseído ese delito y por efecto extensivo lo beneficio lógicamente tiene que estar dentro del proceso en razón de ello voy a solicitar que al momento de dictar la decisión valore el delito del AGAVILLAMIENTO, conforme a lo establece la sentencia evidentemente este delito tiene que ser valorado por el tribunal, así mismo recuerdo para la oportunidad cuando se apertura el juicio la defensa mantuvo el criterio que esto no reviste carácter penal que no es competente, que la jurisdicción, bueno nuestro máximo tribunal también ha señalado que el mecanismo legal que puede tener la defensa para ese tipo de criterio es precisamente la interposición de la excepciones conforme lo establece el artículo 28 y especialmente cuando estamos hablando de que el proceso no reviste carácter penal o hay una falta de competencia pudieron haberlo haber interpuesto esas excepciones conforme a lo dispuesto en el literal i numeral 4 del artículo 28, a lo largo y ancho de este proceso antes de lo que fue el cierre de la recepción de las pruebas, nunca la defensa hizo su solicitud de mantener esa posición jurídica debe ser desestimada por este tribunal la misma, porque, el máximo tribunal indica que en el tema de las excepciones esta pueden ser interpuestas en cualquier fase del proceso penal y más cuando en la fase anterior fue se ha declarado sin lugar, como en efecto paso en el presente caso, evidentemente este proceso se inicia por cuanto el acusado en la fase anterior ni antes de la recepción de las pruebas se acogió a ninguna de las medidas alternativas como lo es la admisión de los hechos como lo dispone el artículo 375, para esta oportunidad el acusado queda en conocimiento del contenido integro de la acusación fiscal y de la acusación particular propia, ahora bien, voy a hablar de las características fundamentales de conducta antijurídica, las cuales se encuentran tipificadas en nuestro ordenamiento jurídico, no es menos cierto que nuestro máximo tribunal ha señalado la responsabilidad que tienen los jueces de dictar una decisión y tienes que valorarse las características, estas características fundamentales para cotejar la existencia de un delito que la conducta, la tipicidad, la antijurídicidad y la culpabilidad bajo el criterio de responsabilidad, los hechos que dieron origen guardan relevancia y suma importancia para este proceso penal porque la conducta desplegada por el hoy acusado, al igual que el ciudadano MARINO ASCARATE, no solo se encuentra tipificada en la norma penal si no que de igual manera la norma que propiamente los regula a ellos como es la ley de arquitectura ingeniería y afines, en cuanto a la antijuricidad evidentemente como lo acabo de señalar en cuanto la culpabilidad no se puede hablar del preterintencional ni culposo hubo una intención, recordemos que los hechos que dieron origen a este proceso nacen el 06/07/200148 cuando el centro profesional del estado Aragua en sede administrativa se encontraban realizando una asamblea general extraordinaria a los fines de elegir a la junta directiva que le correspondía para esa oportunidad ya que había vencido el periodo de acuerdo a todo lo complementario del centro de profesionales del estado Aragua el cual cada 2 años asume la presidencia el colegio de ingenieros para esa oportunidad le correspondía el ejercicio de presidencia, quedo demostrado a pesar de que los órganos de prueba fueron evacuados en el debate oral y público quedo demostrado suficientemente que el ingeniero MARINO ASCARATE, en ejercicio de sus funciones como presidente por vía de delegación del testimonio de la victima si no de igual forma del testimonio del ingeniero DIGENES CUELLO, señalaron que los centros de profesionales de ingenieros actúan por delegación conforme a un instrumento poder especial que le otorga la junta nacional del colegio de ingenieros, el poder especial que reposa en el expediente queda delimitada las facultades del presidente, este instrumento poder se le otorga exclusivamente al presidente no a la junta directiva y entre esas facultades no está precisamente que pueden designar a terceras personas ante esturiones públicas, claramente le violento la ley de arquitectura y afines como quedo probado en el oficio 035-18, suscrito por el ingeniero MARINO ASCARATE, en donde el designa al acusado como presidente para que representara al colegio de ingenieros del estado Aragua bajo ese carácter de presidente ante el centro profesiones además de esta prueba documental que acabo de señalar hay otra serie de pruebas fundamentales como lo son los contratos de arrendamiento, que no solo se evidencia que no solo fue designado sino que de forma indebida e ilegal, Sin importar poco le dieron valor tanto la víctima como DIÓGENES CUELLO, antes inclusive de la celebración de la asamblea reaccionaron que les habían llegado la información de que l presidente no quería asumir la presidencia, ellos le aconsejaron que aplicara lo que establece la norma y evidentemente poco les importo, si él no lo asumía el estaba en la obligación de consultar a la junta directiva nacional sobre esa designación y no lo hizo por razones obvia ellos no se podían permitir una persona distinta a la que él había decidido ,evidentemente existo un concierto previo para salir al ejercicio, para hablar de los supuestos de esos delitos de ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 462 y 463, en su numeral 1° del Código Penal, se debe tener en presencia la presencia de un engaño acompañado de un error y un daño patrimonial y un perjuicio irreparable y que obtenga un beneficio, evidentemente constan en las actas suficientemente la responsabilidad penal del hoy acusado, como lo es el acta de asamblea ordinaria de la asociación civil de centro de profesionales del estado Aragua periodo del 2016-2018 inserta por ante la notaria pública 5º del estado Aragua bajo el numero 34 tomo 18 de fecha 14/02/2019, presentada por al hoy acusado JEAN PIERO MORA MARTINEZ, ante dicha notaria pero esta acta de asamblea general cuando fue presentada fue acompañado por un informe financiero, por supuesto una decisión fue ordenada por el hoy acusado y fue ordenar la suspensión de los aportes económicos que a lo largo de muchos años recibían los distintos colegios de ingenieros y que hoy en día no los reciben desde el momento en que el toma la decisión de suspender esos aportes el engaño es la designación propiamente y el error la misma acta de designación, que los demás miembros de los otros colegios confiados de que esa designación estaba suscrita por el presidente del colegio de ingenieros del estado pensaban que se encontraba ajustado dentro del marco de la legalidad de las leyes que lo regulan a ellos e hicieron incurrir en error a os demás mientras a partir de la existencia de este juicio es que se dan cuenta del proceso de irregularidades por eso la defensa nunca trajo a un directivo que era parte de ese momento para que existiera como testigo en este proceso, nadie lo iba a hacer la disposición patrimonial en perjuicio de la institución, de los agremiados y la victima presente y en esta parte voy a hacer claro, el tema acá es con respecto a los actos incumplidos y por supuesto el ingeniero que aparte de ser ingeniero es abogado y a lo largo de muchos años ha mantenido una trayectoria en lo que es la actividad gremial sin mencionar en el articulo 267 el cual señala que cualquiera persona que tenga conocimiento de un hecho punible está en la obligación de denunciarlo y porque digo esto, el no necesitaba que lo acompañara, que violentaron las normas que lo regulan no se vulneraran y no volviera a suceder, disposición patrimonial ciudadana juez acá tenemos el acta de asamblea extraordinaria presentada periodo 2018-2020, por el médico PRATO, en esta acta fue por un informe económico en esta acta hay un ítem que hablan de gastos económicos judiciales, y así lo declaro la víctima, el ingeniero pregunto qué significaba ese ítem y él ingeniero declaro que esta persona que para la oportunidad que se celebro era el presidente del centro de profesionales posterior a esto le dijo que representa los gastos legales por concepto de honorarios por los juicios que usted le lleva a JEAN PIERO MORA MARTINEZ, acá hay una disposición patrimonial que por supuesto no puede ser que por un lado le quite los beneficios a los demás centros y por otro lado te aproveches para pagar los honorarios de tu defensa para las acciones legales que se han seguido contra ti, otras de las pruebas fundamentales que debo señalar que permite demostrar no solo lo que es el hecho acusado sino también la responsabilidad es la prueba de informe que fue practicada por la representación fiscal en la fase investigativa, esta prueba se realizo ante le junta directiva nacional, en esa prueba el consultor jurídico señalo de manera clara y precisa cuales son los mecanismos a cumplir para el momento de realizar las designaciones y a su defecto tenía que dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 6 del reglamento que era consultar y la prueba madre, esta prueba madre hay que agradecerle a la defensa del hoy acusado por la nueva prueba que ellos consignaron y fue admitida por el tribunal donde ellos le consultan a la junta directiva nacional si han designado a terceros para representar algún centro regional y ellos señalaron que el único caso a lo largo de los años fue el caso de Anzoátegui donde se designo una persona distinta al presidente propiamente, evidentemente esta prueba ratifica lo que hemos estado debatiendo en este juicio oral y público y nos obliga hacerla valer a nuestro favor dentro de la comunidad de la prueba propiamente por todas las razones antes mencionada solicito ciudadana juez que la decisión que dicte sea una condenatorio no solo al delito de ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 462 y 463, en su numeral 1° del Código Penal, sino también al delito de AGAVILLAMIENTO, así mismo voy a pedir como pena accesoria la separación del cargo que tiene el centro de profesional de manera inmediata, ya que acá tiene que asentarse un precedente y para ello voy solicitar una vez que decrete la separación del cargo que designe a la victima para consignar el oficio a la junta directiva y consignar del contenido integro de la decisión y también solicito una medida de protección a favor la víctima y su círculo familiar, aunque no hay un hecho acá pero el que voy a mencionar sé que no guarda relaciona que la victima presente lleva un proceso por daño patrimonial con un carro el cual fue incendiado. Es todo”
-De la representación de la víctima. ABG. ELEAZAR MÉDINA, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:
Esta representación de la Victima de adhiere a la solicitud del Abg. Alfonzo laya, es todo
-De la representación de la defensa Privada. ABG. NESTOR RONDÓN, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:
“Buenas tardes, es necesario determinar lo que en materia jurídica se habla de la competencia, específicamente de competencia funcional, que es distinta a la competencia en cuanto a la materia, aunque sean muy parecida como lo dice la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo tribunal, que ocurre acá hay una sitúan de que han hablado de cosas que no han estado en el juicio hay que señalar que ya el acusado se ha encargado de intentar acciones diversas con la finalidad de colocarse en la administración de CEPROARAGUA, e incluso el mismo ha pretendido alegar a sus 13 colectivos y ya incluso la sala constitucional es conocido de todos que aparece en su página web, declaro sin lugar ese impedimento y lo ratifico el tribunal superior, además de alegar la intervención ha pedido que sea resignado, esto como una referencia a lo que lo designen a el cómo admirador que ocurre acá se ha planteado desde el primer momento e incluso hubieron varios sobreseimiento que fueron solicitado por la fiscalía, hasta que el juez de control en una oportunidad ordeno que se abriera la investigación, aquí se ha planteado la situación de una designación lo ha dicho de manera reiterada la sala constitucional y la sala político administrativa, que estas decisiones que dicte los colegios constituyen actos administrativos, ellos son productos de las norma jurídicas que reglamentan su funcionalidad en el caso del colegio de ingenieros está reglamentado, por la ley que rige el ejercicio de la ingeniería y el reglamento y ellos rigen la actividad gremial y la actividad de los distintos miembros y su junta directiva se establece expresamente el colegio de ingenieros de Venezuela es ejercido en las regiones por un organismo que se llama centro regionales de ingenieros, ellos actúan ellos tienen su directiva son elegidos y ese presidente ejerce las funciones que le corresponde tanto se le establece la ley de ingeniería o un mandato o poder que le ha otorgado el presidente del colegio de ingenieros al presidente de Ceingnar en aquella oportunidad era el ingeniero MARINO ASCARATE, el cual efectivamente no ha sido juzgado, ya que nadie puede ser juzgado en ausencia como lo establece la norma jurídica pero además porque el tenia además para el momento en que se le iba a hacer la imputación formal y consta en el expediente el presentada un cáncer terminal se presentaron los documentos que comprueban eso y la fiscalía del ministerio publico por razones de humanidad suspendió la imputación y no se pudo realizar ya que el mismo falleció y es un hecho notorio en el mundo del gremio de la ingeniería y no necesita prueba, que ocurre como ellos mismo lo han dicho estos organismo actúan por delegación, la delegación es un acto típico de del derecho administrativo cualquier situación que se produzca o designación de un acto administrativo cuando este está en contradicción o considere que la norma legal o reglamentaria que origina ese acto administrativo tiene defecto ay sea de nulidad o absoluta o de nulidad relativa hay que ocurrir al órgano competente ósea al que tiene la competencia funcional para resolver esa situación, quienes es el que tiene la competencia funcional la para resolver los problemas de las designaciones de las extralimitaciones o no de de una junta directiva de un órgano de administración ab Job, es el tribunal contencioso administrativo o en caso que se trate de una situación eleccionaria hay que ir al tribunal contencioso electoral esa es la situación que se plantea, la supuesta víctima él dice que hubo una designación de JEAN PIERO MORA MARTINEZ, ilegal esa ilegalidad no le corresponde con el mayor respeto lo señalo de la competencia funcional el Juez penal conoce de la comisión de delitos, no conoce de cuestiones de derechos administrativos, a ellos le corresponde al tribunal contencioso administrativo o al tribunal electoral, pero a además de eso la designación del ingeniero JEAN PIERO MORA MARTINEZ ,se hizo de manera apegada a los estatutos al extremo de que nadie ningún colegio ha demandado la nulidad de ese acto, ni ningún organismo ha demandado, y eso significa que su legalidad se mantiene y se mantuvo, porque la doctrina y la jurisprudencia ha establecido de manera expresa que se presume la legalidad de los actos administrativos, como en este caso se presumen romamente legal mientras no sea decretado su nulidad por un órgano judicial con competencia para decretar su nulidad, no puede llegar cualquier persona a decir que ese acto es nulo no, tiene que utilizar los recursos legales para ocurrir y solicitar la nulidad si el considera la violación de normas legales, constitucionales o normas reglamentarias acá eso no ha ocurrido, por otra parte se habla de una defraudación acá el único mandato que existe allí es un mandato que emitió un contrato de mandato que otorgo un poder el presidente del colegio de ingenieros de Venezuela que dentro su facultades de acuerdo a ley es la única persona que tiene cualidad de declarar la existencia o no de ese poder , ese instrumento poder el está vigente ya que en ningún momento ningún tribunal civil ha declarado la nulidad , en ninguna oportunidad ningún tribunal penal ha dicho que las firmas de ese instrumento poder son falsas y ello originaria la situación que acaba de resolver la sala plena con carácter vinculante que dice que cuando hay falsificación de firmas de documentos tiene que resolverlos la jurisdicción penal para después las otras decisiones someterse a eso, acá no ha ocurrido nada de eso está el mandato vigente, el doctor ENZO quien es el presidente del colegio de Ingenieros de Venezuela quien es quien otorgo el mandato nunca lo ha anulado y ese mandato no tiene importancia ya que cesaron las funciones del ingeniero MARINO ASCARATE, entonces tenemos que se plantean otras situaciones aquí como que tampoco tiene cualidad la persona que esta denunciando la existencia de los delitos que dice que constituye un gran delito porque la junta directiva de CEPROARAGUA cuando la presidio el ingeniero JEAN PIERO MORA MARTINEZ, suspendió los aporte de CEPROARAGUA, a los diferentes colegios resulta que el único que tiene cuidada para ir a demandar si eso está de forma legal o ilegal son los presidentes de los colegios y resulta que ningún presidente ha demandado nulidad de una decisión que se pudo haber tomado porque se suspendió el aporte, y el aporte se suspende porque no hay nada que aportar, escasamente lo poco da para cubrir los gastos de CEPROARAGUA, entonces la situación real si los presidentes de los colegios de ingenieros o la junta directiva de los diferentes colegios profesionales ha demandado ninguno ha demando la nulidad ni se ha sentido victima ósea que tenga cualidad porque se necesita cualidad para demandar esa violación mal puede presentarse y alegarla una persona que no tiene ningún tipo de cualidad para ello, por otra parte tenemos que el delito de ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 462 y 463, en su numeral 1° del Código Penal, esta representación quiere saber qué artificios ha utilizado el ingeniero JEAN PIERO MORA MARTINEZ, para engañar a un señor que se abrogando una condición y una titularidad que no tiene que perjuicio le estas causando por un acto administrativo que dicto un órgano administrativo ab Job y que estas en plena vigencia y que nadie ha anulado ellos plantean la situación de un informe que presento el consultor jurídico, los informes del consultor jurídico no constituyen actos administrativos y no son obligantes los únicos que tienen y dictan actos administrativos es el presidente y la junta directiva del colegio de ingenieros las opiniones que emite el consultor jurídico son unas simples opiniones como lo son la del procurador general de la república que son opiniones y no son obligantes entonces mal puede llegar y dársele importancia a una interpretación de una norma jurídica que hizo un simple consultor jurídico de un órgano como lo es el colegio de ingenieros de Venezuela, quien además en una oportunidad CEPROARAGUA dicto un acto de autoridad en virtud de una reclamación y se comprobó y nadie demando la nulidad de eso por ante el tribunal contencioso en donde se le dijo que todos los terrenos de CEPROARAGUA fueron donados por la municipalidad de aquella época para ciertos colegios de profesionales y ellos llegaron se reunieron y constituyeron esa asociación don fines de lucro y establecieron sus propios estatutos y hacen sus designaciones de acuerdo con esos estatutos que es un acto totalmente legitimo y existe una asociación que está debidamente registrada y tiene plena legalidad y nadie ha demandado su nulidad como tampoco nadie ha demandado la atipicidad de un acto de esos y están plenamente vigentes entonces aquí estamos ante una situación en donde se plantean cuestión que se escapan con el mayor respeto de la competencia funcional del juez penal esto corresponde exclusivamente a los jueces de contencioso administrativo a los jueces civiles o a los jueces con competencia en la materia contencioso electoral, violando el principio del juez natural como lo dice la jurisprudencia reiterada de la sala constitucional, entonces acá hay una situación muy particular en donde la persona que está siendo la denuncia se presenta aquí como víctima ha pretendido utilizar la jurisdicción penal en numerosas oportunidades para sustituir la competencia funcional de los otros tribunales quienes son los únicos que pueden resolver las situaciones de designaciones de autoridades, entonces podemos incluso afirmar como lo dice la sala constitucional que existe un terrorismo judicial no sabemos cuál es la razón por la cual la persona que se está presentado como víctima se esta empecinado va contra todos los actos del ingeniero JEAN PIERO MORA MARTINEZ, lo ofende lo demanda ante los tribunales, son innumerable los juicios que este señor ha intentado en contra del ingeniero JEAN PIERO MORA MARTINEZ y tampoco está probado allí de forma alguna de que el ingeniero JEAN PIERO MORA MARTINEZ, haya estafado a este señor o le haya quitado algún dinero que haya utilizado artificios de algún tipo para aprovecharse de algún dinero de la posible víctima, también se plantea aquí de que se ha obtenido provecho de los contratos de arrendamiento no, ahí se logro establecer que cada uno de los integrantes de CEPROARAGUA y eso está vigente que cada uno de los concesionarios allí se estableció una relación arrendaticia eso está vigente y se está pagando sus canon de arrendamiento nadie ha objetado eso y ahí está la administración y eso son cuestiones nunca el ingeniero JEAN PIERO MORA MARTINEZ ha utilizado ese dinero para su provecho, no ha venido ningún directivo de CEPROARAGUA de ningún colegio participante, por eso por mayor respeto considero que aquí existe una total situación que debe ser resuelta en el caso que pudiese existir por la jurisdicción del contencioso administrativo y declare de la situación de la competencia no funcional del organismo porque no se puede utilizar la jurisdicción penal para resolver cuestiones de derecho administrativo y considere que ha sido perjudicado por un acto administrativo de algún tipo deberá ocurrir por ante el órgano de contencioso administrativo y eso no es cuando a bien tenga si no que eso tiene sus lapsos cuando se trata de un acto administrativo de efecto general tiene un lapso de seis meses y si se tratare de un acto administrativo de efectos temporales tiene un lapso de 30 días eso es lo que dice la ley de la jurisdicción contencioso administrativo por toda esta circunstancia nosotros siempre hemos afirmado que exista algo que resolver en la jurisdicción penal y por otra parte jamás ha sido comprobado que haya obtenido dinero y existiere el delito de ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 462 y 463, en su numeral 1° del Código Penal, por lo que se le ha pretendido juzgar al ingeniero JEAN PIERO MORA MARTINEZ, lo que refiere de que allí las designaciones las hace el colegio de ingeniero central eso es totalmente falso pero eso no es materia a discutir acá eso es materia de contencioso administrativo como una vez lo señalo CEPROARAGUA dicto su acto de autoridad jurídicamente y nadie alego la nulidad, en razón de lo anterior declare la finalidad del juicio y declare la no existencia del delito y se declare la Libertad Plena, es todo”.
De seguidas la defensa Privada. ABG. GERARDO TEPEDINO, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:
Buenas tardes, una vez escuchado a la codefensa hablando de todo lo que son actos administrativos lo cual es su especialidad, yo voy a acotar en cuanto a la parte penal a las conclusiones hechas por el ciudadano fiscal del ministerio publico señala aquí que logro demostrar ante las pruebas documentales y testigos que por cierto fue un solo testigo que fue el ingeniero CUELLO, manifestando que logro demostrar y diciendo que se celebro una asamblea de manera ilegal e ilegitima pero que jamás se pidió la nulidad de esa asamblea por consiguiente la misma es legal y legitima porque jamás eso fue llevado ante un tribunal contenciosos para demostrar que la misma fuera ilegal e ilegitima y dice que el mismo ha causado un detrimento a la víctima o al colegio de ingenieros en el transcurso de este juicio es la parte más garantista que tiene la persona porque comienza a salir la verdad, aca no se demostró nada acá solamente se leyeron contratos de arrendamientos que no tienen ni representan ningún tipo de prueba porque obviamente CEPROARAGUA tiene locales alquilados y esos contratos de arrendamientos los firman todos los directivos de CEPROARAGUA no solo el presidente del colegio de ingenieros, oyendo al representante judicial que nos hablo acá de la tipicidad la antijuricidad y no sé qué y no sé que, si si yo estoy viendo que se comete un crimen yo estoy en la obligación de señalar o denunciarlo pero no siempre puede ser si yo estoy viendo que están robando el banco de Venezuela yo no soy víctima yo soy cliente del banco de Venezuela pero no soy víctima de ese robo, se están robando mis ahorros si tal vez pero yo no soy víctima yo no me puedo abrogar la condición de víctima, que es la victima me permito leer, se considera que es la victima directa al ofendido el sujeto pasivo titular del bien jurídico lesionado, esa es la victima persona física directa o indirecta que ha sufrido daño a menos cabo de su derechos que haya sufrido una violación de derechos humanos o la comisión de un delito y si para que haya la tipicidad la antijuricidad en una víctima debe haber un sujeto activo y un sujeto pasivo, la ESTAFA dice que s un delito patrimonial cuando hablamos de patrimonial hablamos de pecuniario al derecho, todos sabemos lo que es una estafa no opero por supuesto que tiene que haber el engaño, pero a quien engaño él a todos en la asamblea todos se vieron involucrados en provocar un error a la víctima, pero quienes causaron el error a muchas víctimas pero él como ingeniero y abogado él es víctima también es el mismo ejemplo del banco de Venezuela si roban el banco de Venezuela yo no soy la victima la víctima es el banco, los representantes del banco de Venezuela son los que tendrán que ir a declarar etc, etc, etc, pero también nos vamos por la DEFRAUDACIÓN el problema está que en el derecho penal los delitos están escritos en diferentes código pero tenemos que encausarlos tenemos que habituarlos lo que llama inter criminis que es que la persona hace, no que en este momento engaño a otra persona con el objetivo de obtener un beneficio económico y legal pero aquí nunca se demostró que hubo un beneficio económico y legal, a pero no no no no … cuando hubo la asamblea le preguntaron al médico odontólogo y el dijo que eso era para pagar (eso no está en acta) pero él le dijo que eso era para apagarle a los abogados, todas las instituciones tienen gastos legales entonces por cierto si esos gastos eran para los abogados a quien estafo, ese dinero se lo estafo ósea nunca entendí la parte de la tipicidad, la antijuricidad porque aquí no se violento ninguna norma, en cuanto a la prueba madre yo pienso discúlpeme doctor que no lo leyó el oficio dice que la única vez que el colegio de ingenieros nombro a una persona fue n el colegio de Anzoátegui, nunca lo hace es decir jamás en ningún colegio el colegio a nivel nacional los nombra eso solo eso hizo una sola vez jamás lo han hecho, de hecho lo que trae como consecuencia que lo que señalo aquí que el ingeniero DIOGENES CUELLO fue falso porque a él no lo nombro nadie y en esos años que estuvo el menos no se hace nunca, únicamente lo hicieron una vez en un colegio de profesionales de Anzoátegui eso es lo que dice la prueba madre que nosotros consignamos, en cuanto a la suspensión de los aportes quiero decir que eso no consta en acta que el ingeniero JEAN PIERO MORA MARTINEZ nunca lo hizo porque eso fue en el año 2019 no tiene nada que ver con lo de los aportes que se suspendieron el no tiene nada que ver con esto ya que no sabemos a ciencia cierta que en este juicio que es lo que paso leímos muchos contratos de arrendamientos y vino un testigo que dijo que a él si lo nombraron de un colegio de caracas el colegio de ingenieros nunca se pudo demostrar que la persona estafo o causo un daño patrimonial a nadie porque los contratos de arrendamientos están firmados por todos los representantes de los diferentes colegios que laboran allí en el centro de profesionales del estado Aragua y por último que esto efectivamente voy a tomarme para leer la ultima Jurisprudencia que casualmente la publico el doctor en su estado y ya la tenía aquí y habla de encuadrar y dice Sala Casación Penal del 22/11/2024 Nº 608…. Pretender reclamar derechos que van en detrimento de la propiedad y patrimonio de las personas accediendo a la jurisdicción penal con el solo fin de presionar y coaccionar a las personas y logrando penalizar conductas atípicas que perfectamente puede ser tituladas por los tribunales en el ámbito competente natural de su jurisdicción dándole para su único fin la apariencia externa de un cato antijurídico, punitivo y lograr someter hechos que no se encuentran calificados como delitos con el solo objetivo de obtener beneficios al margen del ordenamiento jurídico que es lo que hoy se conoce como terrorismo judicial, resulta ilógico erróneo e irracional utilizar la vía penal para incoar asuntos civiles y a los en franco del negro del proceso a los derechos fundamentales de los sujetos procesales y a los principios de constitucionalidad, legalidad, mínima intervención, subsidiaridad, exclusiva protección de bienes jurídicos, lesividad y culpabilidad y termino con esto evidentemente estamos en un acto de terrorismo judicial por lo cual voy a solicitar una sentencia absolutoria a favor de mi defendido en este mismo acto, es todo”.
Se deja constancia que las partes no ejercieron el derecho de réplica, y por ende, tampoco contrarréplica.
CAPITULO VII
SOBRE LA SOLICITUD DE NUEVAS PRUEBAS INCOADA POR LAS PARTES
En fecha siete (07) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) y en fecha primero (01) de julio de dos mil veinticuatro (2024), la víctima y la defensa técnica promueven como prueba nueva instrumento poder especial otorgado al ciudadano MARINO AZCARATE LIENDO y oficio N° JDN-042-2024 de fecha cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024), emanado por el ingeniero Enzo Betancourt, en su condición de Presidente del Colegio de Ingenieros de Venezuela.
En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024) este tribunal admite ambas pruebas documentales, en razón que resultan útiles, pertinentes para dilucidar la presente controversia, y en razón que las solicitudes se ajustan a lo previsto en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 342. Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento.
El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes.
Por lo tanto, en vista que en el curso de la audiencia surgieron nuevos hechos que son necesarios para el esclarecimiento y en aras de la consecución de una decisión más justa y fundada en derecho admite las pruebas nuevas promovidas por la víctima querellante, abogado VICTOR LAYA consistente en documento poder especial de fecha primero (01) de diciembre de dos mil catorce (2014), otorgado por el ciudadano Enzo Rafael Betancourt Mejías, y la prueba documental promovida por la defensa técnica consistente en oficio N° JDN-042-2024 de fecha cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024), emanado por el ingeniero Enzo Betancourt, en su condición de Presidente del Colegio de Ingenieros de Venezuela. Y así se decide.-
VIII
DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS:
Se deja constancia que este Tribunal no resolvió prescindir de ninguno de los órganos de pruebas promovidos por el Ministerio Público, admitidos en el auto de apertura al Juicio oral y público.
En razón de lo anterior, trae a colación esta Juzgadora, la Sentencia de la Sala Constitucional, N° 811, de fecha 11/05/2005, Expediente 04-1813, del Magistrado Ponente JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual entre otros términos establece:
“El principio de congruencia entre la sentencia y la acusación, es la garantía para el acusado o acusada de no ser condenado por un precepto legal invocado, que no fue probado con dicha acusación”.
En consecuencia, la sentencia es el acto de voluntad razonado del Tribunal de Juicio, emitido luego del debate oral y público, que resuelve de modo imparcial y en forma definitiva sobre la acusación y las demás cuestiones que han sido objeto del juicio, condenando e imponiendo pena, o absolviendo al acusado. Y así se decide.
IX
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho a la defensa, en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso, así como lo indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, quien expresa entre sus máximas lo siguiente:
“…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión…”
Es por lo que, este Tribunal Tercero (3°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conforme a la norma contenida en los Artículos 13, 14, 16, 22 y 183 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación, que tuvo de las mismas, dentro del desarrollo del presente Juicio oral y publico. En consecuencia, a continuación pasa a valorar:
• De las Pruebas Testimoniales.
1. En fecha Once (11) de marzo del año (2024), comparece el ciudadano DIOGENES ENRIQUE COELLO CEBALLOS, titular de la cedula de Identidad N° V-3.350.200, luego de rendir Juramento de ley, manifestó lo siguiente:
“yo estuve 2 veces en la fiscalía que me citaron para entrevistas, la primera fue referente a la conformación de la junta de CEPROARAGUA en el 2018 y otra en el 2022, que tiene que ver con la de la presentación del informe crónico por falta del presidente de CEPROARAGUA, en ese entonces el odontólogo de apellido PRATO, en la primer hace referencia de la conformación de la junta directiva, donde el presidente de ese momento del Colegio de ingenieros era el ingeniero Azcarate, recién fallecido para ese momento conversamos con él en referencia en representación del centro de ingenieros del colegio de ingenieros ante CEPROARAGUA, en ese momento la manifestamos como seria la representación porque le correspondía a el como tal, el nos manifestó que el tenia suficiente autoridad para nombrar el represéntate del colegio de ingeniero, cuando eso no procede de acuerdo a nuestro a la ley del ejercicio del ingeniero y de nuestro reglamento eso es ilegal, porque a quien corresponde el nombramiento en todo caso es al colegia de ingenieros de Venezuela que es el eje centralizado de donde emana toda la autoridad que se despliega a todos los colegios regionales, en la segunda parte en ese momento le manifestamos que si lo hacía iba a caer en problemas legales, en la segunda parte del 2022, hace referencia de la convocatoria de CEPROARAGUA, para la presentación de un informe económico por parte del entonces presidente de CEPROARAGUA de El odontólogo PRATO, allí el manifestó que en esa presentación había una partida de carácter legal con un monto de 5 mil dólares, creo no recuerdo el monto exacto al final de la exposición el ingeniero VICTOR LAYA aquí presente, le pregunto a que se refería esa partida, y el manifestó que era para cubrir los gastos de los honorarios profesionales de los abogados que asisten al ciudadano JEAN PIERO MORA, aquí presente, cosa que según fue admitido por la junta directiva de CEPROARAGUA, algo que no debió proceder, es todo.- Seguidamente se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Público ABG. CARLOS AREVALO, quien expone: PREGUNTA ¿En su primera entrevista expuso sobre la formal según la ley e como se establece la conformación del representante de colegio ante CEPROARAGUA, según su conocimiento cual es la forma de los colegias para nombrar un representante? RESPUESTA: Cada uno tiene una yo desconozco, lo que se en nuestro colegio tiene un ente centralizado que es el colegio de ingenieros de Venezuela, al que todos los demás centros de ingenieros no tienen personalidad Jurídica ya que la Personalidad Jurídica solo la tiene EL Colegio de Ingenieros de Venezuela, que es el propietario junto 5 colegios mas de CEPROARAGUA, para que el presidente del centro de ingenieros pueda nombrar un representante ante CEPROARAGUA, necesita el aval del colegio de ingenieros de Venezuela. PREGUNTA ¿Sabe si él hizo de es amanera si el presidente realizo ese nombramiento junto con el aval del colegio de ingenieros de Venezuela. RESPUESTA: en la entrevista que sostuvimos con el nosotros el Ing. VICTOR LAYA y yo Hablando se lo dejamos entrever y le dijimos que no podía proceder porque no estaba facultado para nombrar esa representación que el tenia que consultar con el colegio de ingenieros y este lo avalara por escrito. PREGUNTA ¿A quien nombra como representante ante CEPROARAGUA? RESPUESTA: en ese momento a JEAN PIERO MORA. PREGUNTA ¿En la segunda entrevista en la Fiscalía 7° se estableció el pago de uno honorarios quien manifestó de ese pago? (la defensa objeta). La Juez la declara con lugar. PREGUNTA ¿Como obtuvo el conocimiento y para que era? RESPUESTA: En la exposición el dijo que había una partida legal del monto de 5 mil dólares, la pregunta la hizo VICTOR LAYA, que cual era el objeto de esa partida, y el manifestó que era para cubrir los honorarios profesionales de lo abogados que representaban al ciudadano JEAN PIERO MORA, eso fue lo que el manifestó. PREGUNTA ¿Sabe si fue aprobado ese pago por una asamblea? RESPUESTA: Si, que aprobado en la asamblea en ese momento, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al representante de la Victima ABG. LAYA URIBE ALFONZO, quien expone: PREGUNTA ¿Quienes tienen esa representación legal en el País? RESPUESTA: De acuerdo a la ley del ejecito de la Ingeniería y el reglamento la tienen el colegio de ingeniero de Venezuela en caracas. PREGUNTA ¿Cómo actúan de forma legal los centros de ingenieros regionales? RESPUESTA: Mediante poder especial otorgado a cada presidente. PREGUNTA ¿Ese poder se le otorga a una persona en específico o a la directiva en pleno? RESPUESTA: Exclusivamente al presidente del centro de ingeniero de cada estado, el no puede delegar a ninguna de la junta directiva o a otra persona y para hacerlo necesita el aval del colegio de ingeniero de Venezuela. PREGUNTA ¿A quién le correspondía representar al colegio de ingenieros de Aragua ante CEPROARAGUA? RESPUESTA: Le correspondía en ese momento al presidente del centro de ingeniero. PREGUNTA ¿Como está estructurado dese el punto legal la estructura de CEPROARAGUA? RESPUESTA: Por el PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE, el TESORERO, SECRETARIO Y 3 VOCALES Y lo conforman todos los colegios profesionales que son seis, el de ODONTOLOGOS, COLEGIO DE FARMACIA, COLEGIO DE MEDICOS VETERINARIOS, COLEGIO DE ABOGADOS, COLEGIO DE INGENIEROS Y COLEGIO DE MEDICOS, los cuales son una sociedad civil y todos deben avalar antes de tomar una decisión. PREGUNTA ¿qué cargo asumió el hoy acusado para el momento de la conformación de esa estructura? RESPUESTA: La presidencia de CEPROARAGUA. PREGUNTA ¿Conoce usted de algunos actos o decisiones que haya tomando en el ejercicio de esas funciones que hayan afectado o ido en detrimento de los intereses del colegio de ingeniero? RESPUESTA: El como presidente tiene la potestad de la parte administrativa y la vos de CEPROARAGUA, en ese momento asume la presidencia por ende todas las acciones que tome. PREGUNTA ¿Conoce o sabe de actos, daciones tomadas en el ejercicio que hayan ido en detrimento del colegio? RESPUESTA: Si como lo es que refiere al sistema de arrendamiento que hay en CEPROARAGUA y un caso de un trabajador que fue destituido y apela ante la insectoría del trabajo y esta dictamino a favor del trabajar porque le presidente no tenía la cualidad para esa acción y todos los contratos que son varios que si sin ilegales actúan en detrimento en toda la sociedad. PREGUNTA ¿Cuántos años tiene de ejercicio? RESPUESTA: En abril cumplo 47 años desde ese momento que ingreso al colegio ejerzo. PREGUNTA ¿Durante esos años podría mencionar de manera específica decir que cargos ha ejercido usted? RESPUESTA: En el primer año forme parte de la primera plancha de que presento para elegir las autoridades del centro de ingenieros, después fui representante del colegio de ingenieros en la asamblea nuevamente representan te a nivel regional, luego fui representante nuevamente ante la asamblea a nivel regional y nacional y actualmente soy representante del colegio de ingenieros del estado Aragua ente la asamblea nacional del colegio de ingenieros de Venezuela y ejercí la presidencia del centro de ingenieros del estado Aragua en el año desde 1988 al 2004 y represente al colegio de ingenio ante CEPROARAGUA donde también ejercí la presidencia. PREGUNTA ¿La ultima ve que ejerció esa representación ante el CEPROARAGUA? RESPUESTA: La ejercí Con el ingeniero MARINO AZCARATE, siendo AZCARATE, el presidente en su primer año yo fui nombrado representante del Colegio de Ingenieros ante CEPROARAGUA. PREGUNTA ¿Podría explicar que mecanismo legales procedieron en para que fuera Designado Por ese centro de ingenieros regional como representante ante CEPROARAGUA aun no siendo presidente del centro, con qué requisitos formales cumplió para ejercer esa representación? RESPUESTA: precisamente en ese momento se planteo que bien le correspondía a él como presidente del centro de ingenieros, gracias al poder especial que portaba se hizo y se consulto ante el colegio de ingenieros de Venezuela y yo fui a representar ante CEPROARAGUA con el aval del colegio de ingiero de Venezuela. PREGUNTA ¿Esa representación realizada por el acusado constituyo algún tipo de daño de manera particular o al colegio de forma permanente? RESPUESTA: Si se suma una representación de carácter ilegal todas las acciones son iguale de ilegal y se genera un daño de que igualmente a la comunidad, ejemplo el caso de la partida de 5 mil dólares y se aprueba de los honorarios para la defensa y genera un daño, si bien CEPROARAGUA como tal dentro de sus ingresos debía responder a los centros de ingeniero y llevar ante ellos los excedentes, que en algún momento estando yo al frente de CEPROARAGUA, se aprobó pasarle a los centros de ingenieros un remanente de dineros del excedente como tal para ellos poder pagar gastos de condominio que tienen que pagar cada uno de ellos, cosa que no existe actualmente tengo entendido. PREGUNTA ¿Esos aportes en la actualizada están siendo percibido por cada uno de los gremios? RESPUESTA: Por el centro de ingenieros no lo recibe, los otros colegios no creo que estén recibiendo algo de CEPROARAGUA, salvo la potestad que tienen todos de estar dentro del recinto como tal que les corresponde por ser propietarios. PREGUNTA ¿Desde qué momento comenzó a suceder eso de suspender esos aportes? RESPUESTA: No sabría decir desde que momento, pero tengo entendido que desde el 2018 que ingreso a ello eso fue suspendido y no se le paga a los colegios como tal, es todo.- Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Privado ABG. NESTOR JOSE RONDON, quien expone: PREGUNTA ¿Diga usted porque esta hacendó interpretación de norma jurídica y derecho acaso es usted abogado? (representación de la victima objeta). La juez la declara CON LUGAR la objeción. PREGUNTA ¿Quien lo designo como representante del colegio de Ingenieros de Aragua ante CEPROARAGUA, quien era el presidente? RESPUESTA: con todo respeto usted se refiere al centro de ingenieros y no al colegio de ingenieros y Me nombro el Ing. MARINO AZCARATE. PREGUNTA ¿diga usted si el ciudadano FREDDY GIL GONZALEZ, quien fue presidente del centro de ingenieros del estado Aragua lo designo a usted como representante de centro de ingenieros del estado Aragua ante CEPROARAGUA? (objeta la representación de la victima). La juez la declara SIN LUGAR la Objeción. PREGUNTA ¿Diga usted si ingeniero FREDDY GIL GONZALEZ, lo designo a usted directamente como representante de centro de ingenieros del estado Aragua ante CEPROARAGUA? RESPUESTA: El ingeniero FREDDY GIL GONZALEZ, se separado de la presidencia del centro de ingenieros del estado Aragua y yo como vicepresidente la asumí lesa presidencia con el aval del colegio de ingenieros de Venezuela asumí la representación ante CEPROARAGUA. PREGUNTA ¿Que dinero ha tomado el ciudadano JEAN PIERO MORA a VICTOR ALFONZA LAYA? RESPUESTA: No se darle respuesta a lo que me está preguntando eso nunca ha ocurrido, es todo.- Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Privado ABG. GERARDO JOSE TEPEDINO, quien expone: esta defensa va a solicitar que le lea al testigo el artículo 242 de la norma sustantiva penal en cual se refiere al falso testimonio, ya que esta en un estrado en el cual juro decir la verdad (Se procede a leer el su citado artículo). PREGUNTA ¿Entre sus declaraciones ante el Ministerio Publico en una de ella que el administrador de CEPROARAGUA era familiar de JEAN PIERO MORA, es cierto o falso? (representante de la víctima y fiscal objetan) La juez la declara CON LUGAR la Objeción. PREGUNTA ¿Usted sabe si hubo gasto de esa partida de gastos, sabe si se utilizo? RESPUESTA: Yo dije claramente que el doctor PRATO manifestó que su exposición que había una partida legal de 5 mil dólares con el objeto de pagar los honorarios de los abogados que asisten al ingeniero JEAN PIERO MORA y hasta ahí lo dejo. PREGUNTA ¿No sabe si lo pagaron o no? RESPUESTA: No se si usted cobra no cobra doctor. PREGUNTA ¿Usted quien lo nombro ante como representante del centro de ingeniero ante CEPROARAGUA? RESPUESTA: Siempre que tuve la representación del centro de ingeniero ante CEPROARAGUA, cuando no fui presidente tuve el aval del colegio de ingenieros de Venezuela, y cuando fui presidente tuve un poder del colegio de ingenieros de Venezuela para representarlos antes las instituciones como tal y por ende ante CEPROARAGUA. PREGUNTA ¿Sabe si hay un poder que faculte a ingeniero JEAN PIERO MORA? RESPUESTA: No se, debería tenerlo. PREGUNTA ¿Ese poder es el que le da la facultad a él lo facultaría para representar el colegio de ingenieros de Venezuela? RESPUESTA: Si él lo tiene el poder emanado por el colegio de ingenieros de Venezuela, si lo facultaría para hacer esa representación. PREGUNTA ¿Desde cuándo no se está recibiendo las partidas que se logran recolectar en CEPROARAGUA por parte de los diferentes colegios? RESPUESTA: CEPROARAGUA recibe los recursos de varios arrendamiento que tiene de diferentes locales, no los colegios ellos son propietarios, los colegios como socios deberían recibir una parte, cuando yo fui presidente de CEPROARAGUA se repartieron los excedentes entre los propietarios, cosa que se suspendió y tengo entendido que se suspendió en el año 2018, no se dan esos excedentes. PREGUNTA ¿Es lo que tiene entendido? RESPUESTA: Eso es lo que manifiestan los colegios. PREGUNTA ¿Usted lo está seguro? RESPUESTA: tengo eso entendido que los colegios no reciben los excedentes de CEPROARAGUA, y hay seguridad en eso porque los propios colegios lo manifiestan. PREGUNTA ¿Ósea que esta afirmando que si hay seguridad de que los colegios no reciben esos excedentes? RESPUESTA: Yo tengo entendido que los colegios no reciben los excedentes de los ingresos que recibe CEPROARAGUA. PREGUNTA ¿Sabe si hay algún tipo de relación personal o comercial entre JEAN PIERO MORA y VICTOR ALFONZO LAYA? RESPUESTA: No existe ninguna. PREGUNTA ¿usted sabe que acá nos encontramos en un juicio por delito de estafa y defraudación? RESPUESTA: Yo leí la querella y eso está ahí en la quererla planteado. PREGUNTA ¿Acaba de manifestar que no existe ningún tipo de vinculo entre JEAN PIERO MORA y VICTOR ALFONZO LAYA? (representante de la víctima objeta) La juez la declara CON LUGAR la Objeción. PREGUNTA ¿usted menciono que si una persona esta nombrada ilícitamente todos los actos que efectué serian ilegal, sabe usted alguna defraudación o algún problema que haya habido con los pagos de las personas que restan los alquiles de los cuales percibe CEPROARAGUA? RESPUESTA: No tengo ninguna información, es todo.- Seguidamente la Juez del Tribunal Procede a tomar el derecho de palabra la Juez del Tribunal a los fines de realizar preguntas: PREGUNTA ¿Según las normativas del colegio y CEPROARAGUA, cual es el accionar al darse cuenta de una irregularidad de un nombramiento? RESPUESTA: El proceder inmediato es participar a la junta directiva del colegia de ingenieros en caracas. PREGUNTA ¿Sabe qué decisión tomaron en este caso? RESPUESTA: El colegio de ingenieros de Venezuela se ha reunido varias veces sin tomar alguna decisión por so se tomo la decisión a nivel regional. PREGUNTA ¿Es común o normal sin tener una respuesta del ente que emana un tipo de poder, tomen ustedes la decisión sin tener de una manera del ente superior una respuesta? RESPUESTA: En inusual sin que el ente superior de respuesta, mas sin embargo como no lo hace toca tomar nosotros las acciones. PREGUNTA ¿Es lo común? RESPUESTA: Si es algo común es potestad de nosotros los ingenieros, vista de que el ente centralizado no responde, es todo
VALORACIÓN: De la declaración expuesta por el testigo, fue conteste al señalar con suficiente claridad los modos en los cuales se obtiene la representación del centro de ingenieros del estado Aragua, manifestando que los mismos actúan por delegación del Colegio de Ingenieros de Venezuela, indicando que corresponde al colegio de ingenieros de Venezuela la designación de su representante regional, el cual es otorgado mediante poder especial suscrito por el presidente del Colegio de Ingenieros de Venezuela. A su vez se extrae que la asociación civil CEPROARAGUA, se conforma por cinco colegios profesionales, siendo estos: Colegio de Abogados, Colegio de Médicos Veterinarios, Colegio de Odontólogos, Colegio de Médicos, y Centro de Ingenieros, y la elección de la junta directiva corresponde a los estatutos de dicha sociedad, y en el caso de la representación del Centro de Ingenieros ante CEPROARAGUA, corresponderá a la persona que haya sido otorgado el poder de representación del Centro de Ingenieros del estado Aragua por parte del Colegio de Ingenieros de Venezuela. Indicando que dicha representación la ostentaba el Ingeniero Marino Azcarate, y que dicha representación no es delegable sin previa autorización del Colegio de Ingenieros de Venezuela, indica que testigo que el acusado de autos no posee legitimación alguna para representar al centro de ingenieros del estado Aragua, y mal puede representarlos ante la directiva de CEPROARAGUA, manifestando que dicho nombramiento se encuentra viciado por ilegal y todos los actos llevados a cabo por esa gestión son ilegales. En consecuencia el presente testimonio sirve para esta juzgadora acreditar que en caso de autos no fueron cumplidas las normativas respecto a la elección del presidente de la junta directiva de CEPROARAGUA, ostentando el cargo una persona que carece de legitimidad según lo estatuido en la normativa vigente. Sin embargo dicha testimonial por sí sola no refleja responsabilidad individual alguna.
2 En fecha primero (01) de julio del año (2024), comparece el ciudadano VICTOR ALFONZO LAYA URIBE, titular de la cedula de Identidad N° V-9.684.848, manifestando lo siguiente:
“yo quisiera en primer término soy ingeniero electricista, próximo a cumplir 25 años debidamente inscrito en el colegio de ingenieros de Venezuela, también abogado desde hace 10 años inscrito en el colegio de abogados quiero hacer un punto previo a señalar a CEPROARAGUA, en primero termino CEPROARAGUA es una asociación civil que nace con un objeto bien definidos, el cual es la asistencia social y el desarrollo de cada uno de los agremiados de los colegios de dicha asociación pertenecientes a la asociación cuando hablo del desarrollo integral y de la asistencia social, es en función con el pro de aquellas iniciativas de mejoras y beneficios para cada uno de los agremiado en artículo 23 es una dependencia del colegio de INGENIEROS DE VENEZUELA, delegadas por la junta directiva nacional mediante Instrumento poder al presidente del centro a los que dispones, es un poder especial es limitado y se contiene y el apoderado no puede disponer de la voluntad y como consta en la fiema de la pieza I, del folio 1 folio 8 no hay faculta referida son puede del centro de profesional digo esto porque el 07/2018, se realizo la asamblea extraordinaria d CEPROARAGUA, se realizo el infirme económico de la gestión anterior encabezada por el DR. LUIS PARADAS y la nueva junta directiva y de acuerdo al estatutos al acta constitutiva de CEPROARAGUA, le correspondía al colegio de ingenieros asumir la presidencia de la asocian civil la asamblea se realizo en el mes de julio porque fue postergada en varias oportunidades en virtud de que un grupo de colega conversamos en varias oportunidades con el ingeniero MARIN, y le señalamos en su oportunidad que debía proceder en de lo que fuese con nuestro reglamento porque él no estaba facultado para proceder en la dicha designación, en relación al ingeniero MARIN AZCARATE bueno junto con el ingeniero JEAN PIERO MORA, hicieron caso omiso al planteamiento nuestro y debo destacar nosotros en el 2014 realizamos el proceso de renovación de autoridades del colegio de ingenieros de Venezuela y de sus centro de ingenieros en el centro del país nosotros elegimos en esa oportunidad a los que nos iban a representar y en cada centro de ingenieros en esa oportunidad en el estado Aragua elegimos la junta directiva encabezada por el ingeniero MARIN AZCARATE, un vicepresidente que es el hoy acusado, el tesorero una secretaria y tres vocales, cada uno con una responsabilidad determinada sobre la cabeza del presidente, es quien el colega ingeniero delego determinadas facultades, y precisamente aquí hemos escuchado en reiteradas oportunidades al abogado de de la defensa señalar que no existe ningún tipo de relación entre el ciudadano y mi persona, yo fui electo y forme parte de de la asamblea de representantes del colegio de ingenieros de Venezuela el ciudadano acusado es mi suplente electo en esa oportunidad, ósea que si existe una relación profesional y es lógico toda aquella persona que se inscriba en un colegio profesional quienes ejerzan las responsabilidades de representación tienen una obligación para con sus agremiados quería destacar ese punto , el ingeniero MARIN AZCARATE había señalado y se oponía al requerimiento que le habíamos solicitado en su oportunidad, nos señalo de que se encontraba plenamente facultado, nos volvió a insistir de que él iba a proceder cabo dicha designación como sucedido, el ingeniero MARIN AZCARATE, como lo constatamos aquí nosotros en la prueba documental nombro al ingeniero JEAN PIERO MORA, como representante del gremio ante la junta directiva de CEPROARAGUA para que asumiera la presidencia de la asociación civil, algo que debo señalar es que en la carta no se señala el instrumento poder y otra salvedad que se puede observar es que en la misma se señala que fue producto en la reunión ordinaria de la junta directiva, esa carta fue consignada ante el ministerio publico por la representación legal del hoy acusado sin estar acompañada con el acta respectiva de la junta porque no existe, esa fue una de las razones por las que se consigno esta comunicación, nos trasladamos al mes de julio que es cuando decide la junta directiva proceder con las instalación de la asociación civil, el ingeniero MARIN AZCARATE, el ingeniero JEAN PIERO MORA se colocaron allí facultades que no les correspondían y asumieron lo que el ingeniero JEAN PIERO MORA asumió en este caso la presidencia de la asociación civil centro de profesionales y universitarios del estado Aragua, contraviniendo lo que dispone nuestro reglamentación interna, ley de ejercicio y lo que le habíamos señalado un grupo de agremiados de que precisamente ese no era el proceder pero el señor asumió este CCEPROARAGUA y desde CEPROARAGUA, y desde la Presidencia de CEPROARAGUA, se dedico fue a obtener beneficios procuro beneficios tales como entrego espacios en abiertos se los entrego a personas cercanas a él y ha manejado de una manera procaz los recursos y patrimonio de la asociación civil en detrimento decrepito y porque hago mención a esto porque precisamente yo que presido el fondo social del colegio de ingenieros nosotros éramos beneficiarios del porte que recibíamos por parte de la asociación civil al igual que el propio centro de ingenieros que estos recursos iban destinados al agremiado cual sea ya sea para la realización medico asistenciales pero eran beneficios que iban directamente al agremiado , desde que el señor asumió las responsabilidades y la conducción de CEPROARAGUA, esos beneficios desaparecieron, aquí se ha insistido de que no existe ni tengo ningún derecho para ejercer la acción que han sido reiterativos en ese planteamiento, recuerdo que el día previo a esa asamblea le señalamos al propio ingeniero MARIN AZCARATE, que lo asistía precisamente lo que dispone el artículo 26 de la constitución porque nosotros éramos miembros de una asociación civil y por ende nos asisten los derechos colectivos, principio este que ha sido ampliamente desarrollado por la sala constitucional pero también hay otro particulares aquí que debemos destacar y que se encuentran insertos en el acta constitutiva de asociación civil el articulo 23 tanto en el acta constitutiva del 25/11/1993, y en su reforma que es donde se reforma el artículo 23 se señala que los miembros activos de los colegios integrantes de la asociación civil son miembros de la asociación civil y que tenemos derecho a participar en sus asambleas ese derecho fue vulnerado por quien se encuentra hoy aquí acusado no solo por el hecho sino que la parte de la defensa del ciudadano ha sido reiterativo en el señalamiento y podemos ver en el acta de fecha 25/01/2021 que fue evacuada en audiencia pasada uno de los representantes del hoy aquí acusado es quien suscribe dicha acta y voy a permitir destacar que en el encabezado del acta dice que la misma se ceñirá o se encuentra ajustada a los estatutos que dispone el acta constitutiva, entonces este señor los abogados de la defensa han señalado que no puedo ejercer la presente acción, cuando precisamente las prueba documental que ya han sido evacuada demuestran lo contrario, y no tan solo es los arriendos que el señor ha realizado comprometiendo el patrimonio de cada uno de los colegios, nos remitimos al artículo 3 del acta constitutiva de la asociación civil que señalará que cada uno de los propietarios de CEPROARAGUA, realizara un aporte significativo y que forma parte del patrimonio de la asociación civil este señor ha dispuesto de ese patrimonio y de los recursos de manera discrecional por lo que ha sido y ha asumido una conducta procaz, nosotros el día 22/04/22 fui invitado por quien ejercía la presidencia de CEPROARAGUA ene se momento el doctor PEDRO ANTONIO PRATO, fui invitado a la presentación del informe de gestión económica de su primer año de gestión fui en compañía de unos colegas y escuchamos detenidamente cada uno de los planteamientos realizados y del esbozó que realizo de los ingresos y egresos que había realizado, me llamo mucho la atención en cuanto a los gastos legales y cuando el señor culmina la presentación del informe señala que el total de gastos legales para aquel entonces ascendía a mas de 1600 dólares, yo le pregunto qué a que se debían esos recursos de que se derivaban y el ciudadano PEDRO ANTONIO PRATO, señalo que en previa solicitud realizada por JEAN PIERO MORA a la junta directiva se aprobaron esos recursos para cancelar los honorarios profesionales de los que hoy ejercen la defensa del ciudadano y que constaba en actas, yo le solicite copia certificada porque es mi derecho como miembro de la asociación y su respuesta fue que tenia dirigirme a mi colegio respectivo, solicitado al propio acusado que me autorizara la entrega de la copia del informe que constaba en ese acta, como debemos suponer el respondió negando la solicitud por lo que no me quedo de otra que solicitar al ministerio publico para que oficiara a la junta directiva de CEPROARAGUA y facilitara la información solicitada en la pieza II se encuentra la respuesta de CEPROARAGUA, a la solicitud realizada por el ministerio publico negando la realización de dicho acto, el ingeniero JEAN PIERO MORA, asumió la representación del gremio sin estar debidamente este facultado y ha causado un daño significativo no solo a mi persona sino a resto de los agremiados que hacemos vida en CEPROARAGUA, el señor junto al ingeniero MARIN AZCARATE que en paz descanse se evadieron del instructivo del colegio de ingeniero para infundir y de esta manera poder hacer su descargo, y aprovecho la circunstancia para pode aprovecharse del uso y del manejo del recurso de CEPROARAGUA, nuestro consultor jurídico del colegio de ingenieros de Venezuela, realizo una prueba de un informe que se le solicito al ministerio público, en donde informo que detallara cual era el mecanismo para la designación de los representantes del colegio ante cualquier organismo adscrito al colegio y la respuesta fue como la pudimos observar justamente ajustado a lo que dispone nuestro reglamento y señalo de manera clara el artículo 62, que el único orgánico organismo facultado para la designación del representante del colegio es su junta directiva nacional, ahí está ese documento fue evacuado acá tanto el ingeniero MARIN AZCARATE como el ingeniero JEAN PIERO MORA saben que desconstravinieron lo que dispone nuestro reglamento, nosotros hemos dejado de recibir recursos importantes creo que con esta declaración era necesaria esbozarla de esta manera mañana para desmontar la excepcional criterio del doctor TEPEDINO en relación a lo expresado por el doctor RONDON, quien dijo una zarpa de mentiras, es todo.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico Fiscal 29° ABG. CARLOS AREVALO, quien realiza las siguientes preguntas: PREGUNTA ¿En qué consiste el objeto de CEPROARAGUA? RESPUESTA: Desarrollo integral del profesional y sus familiares, atención medico necesaria todo ese tipo de iniciativas y beneficios de los miembros activos que lo conforman. PREGUNTA ¿Que colegios lo conforman? RESPUESTA: Colegio de Abogados, colegio de médicos, colegio de veterinarios, colegio de odontólogo y colegio de farmaceutas. PREGUNTA ¿Cómo está conformada la asamblea? RESPUESTA: En primer término la conforman los miembros fundadores y mientras activos de los colegios y los miembros asociados como contadores, economista y los de seguridad industrial. PREGUNTA ¿Como elige su representante ante CEPROARAGUA? RESPUESTA: Lo eligen en función a lo que dispone el artículo 62.PREGUNTA ¿Se respeto lo establecido en el artículo 62 en la elección del hoy acusado? RESPUESTA: No. PREGUNTA ¿Porque no se respeto? RESPUESTA: porque el ingeniero MARIN AZCARATE, se atribuyo una facultad que no le correspondía. PREGUNTA ¿Porque usted toma la decisión de realizar la denuncia ante el ministerio publico? RESPUESTA: bueno interpuse una querella. PREGUNTA ¿Porque? RESPUESTA: Porque se estaban lesionado derechos que nos competen. PREGUNTA ¿el acusado ha realizado actos que han llevado al acto patrimonial a los colegios asociados puede mencionar cuales han sido? RESPUESTA: El ha suscrito contrato de arrendamiento de personas de su confianza, y desconocemos los términos de dicha contrataciones y estamos hablando de contratos que exceden los 10 años, es todo.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra al representante de la Victima ABG. ALFONZO LAYA, quien realiza las siguientes preguntas: PREGUNTA ¿Quien ejerce la representación legal del colegio de ingenieros de Venezuela? RESPUESTA: Enzo Betancourt. PREGUNTA ¿Como ejercen los centros de ingenieros regionales su representación legal? RESPUESTA: Mediante instrumento poder que confiere la junta directiva nacional. PREGUNTA ¿Es un instrumento poder que se le otorgo a una persona determinada o a la directiva propiamente? RESPUESTA: Al presidente exclusivamente. PREGUNTA ¿Es general o especial? RESPUESTA: Es especial. PREGUNTA ¿Faculta a esa persona determinada para que pueda designar el nombre de ese centro a tercero ante en este caso CEPROARAGUA? RESPUESTA: No lo faculta. PREGUNTA ¿Porque? RESPUESTA: Es exclusiva de la art 62 reglamento interno del colegio de ingenieros de Venezuela. PREGUNTA ¿Si se le otorga el poder exclusivamente al presidente del colegio de ingenieros, a quien le correspondía exclusivamente esa representación ante CEPROARAGUA? RESPUESTA: Correspondía a MARIN AZCARATE quien era que estaba facultado por la junta directiva nacional. PREGUNTA ¿Reposa en expediente la rendición de cuentas esa asamblea que permita que ciertamente esa asamblea se realizo? RESPUESTA: Si, si la invitación realizada por PEDRO ANTONIO PRATO, a mi persona a dicho acto. PREGUNTA ¿Recuerdan el folio? RESPUESTA: No. PREGUNTA ¿Porque considera que estamos en presencia de un daño patrimonial no solo a los agremiados si no de igual forma a su persona? RESPUESTA: Dejamos de percibir recursos que estaban orientados al colegio de ingenieros. PREGUNTA ¿Que dejo de percibir? RESPUESTA: El mejoramiento profesional, PREGUNTA ¿Existían aportes económicos que fueron cancelados a cada gremio antes de que la junta directiva la representara el hoy acusado? RESPUESTA: Si mucho antes eso estaba prácticamente institucionalizado por cada junta directiva ellos realizaban aportes a cada uno de los agremiados. PREGUNTA ¿A la llegada del hoy acusado esos aportes desaparecieron? RESPUESTA: Si. PREGUNTA ¿Como está estructurado CEPROARAGUA? RESPUESTA: Presidente, vicepresidente, secretario, tesorero y tres voceros. PREGUNTA ¿Para el momento de la designación de hoy acusado quien la avala esa designación? RESPUESTA: El ingeniero MARIN AZCARATE.PREGUNTA ¿Consta en el expediente algún documento que así lo avale? RESPUESTA: La comunicación que envía el ingeniero MARIN AZCARATE, en donde postula al ingeniero JEAN PIERO MORA como representante del gremio ante la junta directiva de CEPROARAGUA.PREGUNTA ¿Cree que El hoy acusado se valió de algún artificio para así ser? -(objeta la defensa privada- el representante de la victima responde- La Juez declara sin lugar la objeción)-PREGUNTA ¿Creo q existió artificio de parte de la junta y el hoy acusado para estar ante la junta de CEPROARAGUA? RESPUESTA: Si Azcarate señalo que tenia la facultad para el ejercicio de esa atribución PREGUNTA ¿Cuál era el fin propiamente? RESPUESTA: Hacerse de la propiedad para obtener la presidencia. PREGUNTA ¿El hoy acusado continuo formando parte de la junta directiva de CEPROARAGUA? RESPUESTA: Si ejerce la gerencia general, es todo.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. GERARDO TEPEDINO, quien realiza las siguientes preguntas: PREGUNTA ¿Qué relación comercial existe entre ustedes? RESPUESTA: En el 2014 yo vote por el así como la relación entre agremiado. PREGUNTA ¿Una relación profesional? RESPUESTA: Si. PREGUNTA ¿Usted en algún momento ha recibido algún dinero o le fue quitado? RESPUESTA: Si. PREGUNTA ¿En que parte del expediente dejo constancia? RESPUESTA: Basta con al acta constitutiva y se logra constatar. PREGUNTA ¿Se encuentra demostrada, Donde él se apropia del dinero? RESPUESTA: Si, en las actas constitutivas, en los aportes. PREGUNTA ¿Sabe que desde el 2012 no llega ningún céntimo a los colegios, CEPROARAGUA, desde ese año no ha aportado nada? RESPUESTA: Yo puedo decir que desde que el asumió dejamos de percibir aportes. PREGUNTA ¿Existe algún poder que le hayan dado los ingenieros pertenecientes a su colegio? -(objeta el representante de la víctima- defensa responde-La Juez declara sin lugar la Objeción)-PREGUNTA ¿Existe un poder que lo abrogue como representante? RESPUESTA: Yo señale que el art tuene e derecho para velar de sus derechos colectivos o difusos entonces por ende me asisten los derechos colectivos. PREGUNTA ¿El que ha tomado el dinero que usted hace referencia? RESPUESTA: Como lo señale en la pieza uno se encuentra los contratos del ciudadano beneficiando a las personas de su entorno, esa información brindo el propio la junta lo aprobó y los horarios profesionales con respecto a los 5600, dólares esa información la dio el presidente PRATO, PREGUNTA ¿En el expediente consta? RESPUESTA: Si. PREGUNTA ¿A quién a que abogados, a que bufett? RESPUESTA: Si lo dijo PEDRO PRATO. PREGUNTA ¿Le consta a usted que hubo la entrega de esos 5 mil 600 dólares? RESPUESTA: El cancela ese monto que hoy se encuentra en la defensa del hoy acusado. PREGUNTA ¿Cree usted que se utilizaron artificios? RESPUESTA: Lo aseguro cuando lo con que contaba con la faculta fue un vil engaño. PREGUNTA ¿Hubo una reunión previa para ese nombramiento? RESPUESTA: Si. PREGUNTA ¿no solicitaron que nombraran al ingeniero Diógenes? -(objeta el representante de la víctima- defensa responde-La Juez declara sin lugar la Objeción)- PREGUNTA ¿En esa reunión con Azcarate se le solicito que fuera el presidente a Diógenes? RESPUESTA: Se le solicito a MARIN AZCARATE que cumpliera con el reglamento interno. PREGUNTA ¿Según lo que usted dice todos los presidente cuando llega a CEPROARAGUA, que pertenecen al colegio de ingenieros tienen que tener el aval? RESPUESTA: Le corresponde la representación a los presidentes a los cada uno por ello se le confiere no la ejerció y procede a y el no estaba. PREGUNTA ¿Todos los ingenieros de CEPROARAGUA, han asumido la presidencia han sido presidentes acá en Aragua? RESPUESTA: En su mayoría. PREGUNTA ¿Hay ingenieros que no hayan sido presidentes? RESPUESTA: Si y han contado con la autorización de la directiva nacional. PREGUNTA ¿Existe un poder donde MARIN AZCARATE le otorga la facultad a JEAN PIERO MORA para ser presidente? RESPUESTA: Poder no, es todo.- Seguidamente toma la palabra La ciudadana Juez a los fines de realizar las siguientes preguntas: PREGUNTA ¿Cuantos asociados se sumaron al hacer oposición al nombramiento? RESPUESTA: Varios colegas entre ellos el ingeniero DIÓGENES CUELLO. PREGUNTA ¿ellos realizaron otra denuncia? RESPUESTA: No, pero existen comunicaciones. PREGUNTA ¿Eso fue traído al proceso? RESPUESTA: No al proceso fue lo de la consultoría jurídica-.
VALORACIÓN: De la declaración expuesta por la víctima extrae esta juzgadora las irregularidades acontecidas al momento de la elección del presidente de CEPROARAGUA, comenzando por la falta de legitimación o incapacidad de postulación del acusado JEAN PIERO MORA por parte del presidente del centro de ingenieros del estado Aragua Marino Azcarate, ya que cónsono con lo dispuesto por el testigo Diógenes Coello la representación del colegio de ingenieros es nacional y corresponde al colegio de ingenieros de Venezuela, el cual delega a nivel regional sus representantes, avistando que tanto la víctima como el ciudadano Diógenes Coello solicitaron al presidente del centro de ingenieros del estado Aragua, que sea respetada la normativa y los estatutos que rigen el colegio de ingenieros y la asociación civil CEPROARAGUA, indicando la víctima que hicieron caso omiso, tomando abrogándose la presidencia sin tener capacidad para ello y realizando una serie de actos jurídicos de índole patrimonial que perjudica a los asociados tales como contratos de arrendamiento, perdida de prestaciones y además aduce el pago de honorarios profesionales de índole personal con los fondos pertenecientes a la asociación civil. Por ende extrae esta jurisdicente que el acusado JEAN PIERO MORA se encontró realizando actos y contrayendo obligaciones en nombre de la asociación civil CEPROARAGUA, sin tener la capacidad de postulación ante el cargo, toda vez que dicha atribución correspondía al presidente del Centro de Ingenieros del estado Aragua, designado mediante poder especial por el Colegio de Ingenieros de Venezuela.
• De las Pruebas Documentales.
1. En fecha 13/11/2023, el tribunal procedió a incorporar por su exhibición y lectura, el siguiente documento: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07/01/2022, suscrita ante la Fiscalía Vigésimo Séptima (27) del Ministerio Público del estado Aragua. (Que riela en el folio 202 de la pieza I del expediente).
VALORACIÓN: La presente prueba documental, se desecha por cuanto en el proceso penal venezolano predomina el principio de oralidad, y por cuanto quien suscribe la presente documental compareció al debate oral y público a exponer lo que conocía del hecho litigioso, considera esta juzgadora que el acta de entrevista constituye únicamente una diligencia de investigación que funge como elemento de convicción en la fase preparatoria, no siendo suficiente para erigir resultados probatorios en fase de juicio, es por ello que estima quien aquí decide que la misma carece de valor probatorio.
2. En fecha 13/11/2023, el tribunal procedió a incorporar por su exhibición y lectura, el siguiente documento: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12/05/2023, suscrita ante la Fiscalía Vigésimo Séptima (27) del Ministerio Público del estado Aragua. (Que riela en el folio 231 de la pieza I del expediente).
VALORACIÓN: La presente prueba documental, no se le otorga valor probatorio, por cuanto considera esta juzgadora que el acta de entrevista constituye únicamente una diligencia de investigación que funge como elemento de convicción en la fase preparatoria, no siendo suficiente para erigir resultados probatorios en fase de juicio, es por ello que estima quien aquí decide que la misma carece de valor probatorio.
3. En fecha 07/12/2023, el tribunal procedió a incorporar por su exhibición y lectura, el siguiente documento: ACTA CONSTITUTIVA DE CEPROARAGUA DE FECHA 25-11-1993. (Que riela en el folio 157 al 161 de la pieza I del expediente)
VALORACIÓN: La presente prueba documental, se le otorga pleno valor probatorio ya que es el instrumento constitutivo de la asociación civil y por medio de este se delimitan las reglas de su funcionamiento, indicando que son miembros fundadores los colegios profesionales de médicos, médicos veterinarios, farmaceutas, abogados, odontólogos y el centro de ingenieros, a su vez, indica que la junta directiva será designada por la asamblea de asociados, se extrae que el patrimonio de la asociación se encuentra comprendido por los aportes que realicen los distintos asociados y en cuanto a la representación de los colegios y centros de ingenieros será realizada por la junta directiva del respectivo colegio profesional o por la persona que estos indiquen mediante documento poder, tal como se extrae del artículo 23 del presente documento.
4. En fecha 07/12/2024, el tribunal procedió a incorporar por su exhibición y lectura, el siguiente documento: CONTRATO DE ARRENDAMIENTO QUE RIELA EN EL FOLIO 176 al 183 de la pieza I del expediente)
VALORACIÓN: La presente prueba documental, se le otorga pleno valor probatorio ya que con ella se evidencia que el acusado JEAN PIERO MORA MARTÍNEZ, realizó actos de disposición patrimonial en nombre de la asociación civil CEPROARAGUA, arrendando un local comercial perteneciente a dicha asociación, incidiendo y afectando el patrimonio de los asociados.
5. En fecha 24/01/2024, el tribunal procedió a incorporar por su exhibición y lectura, el siguiente documento: CONTRATO DE ARRENDAMIENTO QUE RIELA EN EL FOLIO 190 al 196 de la pieza I del expediente)
VALORACIÓN: La presente prueba documental, se le otorga pleno valor probatorio ya que con ella se evidencia que el acusado JEAN PIERO MORA MARTÍNEZ, realizó actos de disposición patrimonial en nombre de la asociación civil CEPROARAGUA, arrendando un local comercial perteneciente a dicha asociación, incidiendo y afectando el patrimonio de los asociados.
6. En fecha 24/01/2024, el tribunal procedió a incorporar por su exhibición y lectura el siguiente documento: ACTA DE ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL, CENTRO DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DEL ESTADO ARAGUA PERIODO 2018-2020 de fecha 25/01/2021, (Que riela en el folio 247 al folio 250 de la pieza I del expediente)
VALORACIÓN: La presente prueba documental, fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, en la cual se desprende la memoria y cuenta de la junta directiva de la asociación civil de ceproaragua en el periodo 2018-2020, extrayendo esta juzgadora que mediante la presente acta quedó demostrado que el ciudadano JEAN PIERO MORA ejerció funciones directivas abrogándose la cualidad de presidente de la asociación civil de ceproaragua, de igual forma se evidencia en la mencionada prueba documental que se deja constancia que el ciudadano acusado fungía en la presente fecha como presidente encargado del centro de ingenieros del estado Aragua, lo cual hace inferir que sus funciones de representación ante el gremio de ingenieros era de manera accidental o interina. Seguidamente, se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 Eiusdem.
7. En fecha 09/04/2024 el tribunal procedió a incorporar por su exhibición y lectura el siguiente documento ACTA DE ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DEL ESTADO ARAGUA, de fecha 14/02/2019. (Que riela en el folio 161 al 167 de la pieza II del expediente)
VALORACIÓN: La presente prueba documental, fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, de la misma se extrae la memoria y cuenta de la junta directiva periodo 2016-2018, arrojándose que para la fecha de la celebración de dicha asamblea quien fungía como representante del centro de ingenieros del estado Aragua era el ingeniero Marino Azcarate, lo cual hace avistar para este tribunal la irregularidad en el nombramiento de la junta directiva del periodo 2018-2020 en la cual es postulado y electo el ciudadano JEAN PIERO MORA, sin ser representante legítimo de algún colegio o centro profesional. Seguidamente, se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 Eiusdem.
8. En fecha 09/04/2024, el tribunal procedió a incorporar por su exhibición y lectura el siguiente documento OFICIO N° CIVARA 035-2018, de fecha 15/05/2018, suscrito por el ciudadano Marino Azcarate, presidente del Centro de Ingenieros del estado Aragua. (Que riela en el folio 238 de la pieza I del expediente)
VALORACIÓN: La presente prueba documental, fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, de la misma se evidencia que en fecha 15 de mayo de dos mil dieciocho (2018) el ingeniero Marino Azcarate dejó constancia que en reunión del centro de e ingenieros del estado Aragua se acordó designar al ingeniero Jean Piero Mora como presidente de la junta directiva a iniciarse en el mes de julio del año 2018. Denotándose así la intención de postular o delegar la representación del centro de ingenieros del estado Aragua aún cuando no tiene capacidad para ello. Seguidamente, se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 Eiusdem.
9. En fecha 23/04/2024 el tribunal procedió a incorporar por su exhibición y lectura el siguiente documento ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE CEPROARAGUA, de fecha 08/08/2022. (Que riela en el folio 217 al folio 232 de la pieza I del expediente)
VALORACIÓN: La presente prueba documental, se le otorga pleno valor probatorio ya que el mismo constituye un acta de asamblea extraordinaria en donde se modifican los estatutos de la asociación civil, observando que en la misma se ratifica la formalidad de representación y designación de la junta directiva será realizada por la junta directiva del respectivo colegio profesional o por la persona que estos según lo estatuido para cada gremio.
10. En fecha 18/05/2024, el tribunal procedió a incorporar por su exhibición y lectura el siguiente documento OFICIO N° CIV/CJ 2022-004, de fecha 15/05/2018, (Que riela en el folio 238 de la pieza I del expediente)
VALORACIÓN: La presente prueba documental, fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, de la misma se evidencia que la consultoría jurídica del Colegio de ingenieros de Venezuela manifiesta que es ese ente quien tiene la facultad exclusiva de designar sus representantes a nivel regional conforma a lo señalado en su normativa interna. Seguidamente, se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 Eiusdem.
11. En fecha 18/05/2024, el tribunal procedió a incorporar por su exhibición y lectura el siguiente documento ACTA DE ASAMBLEA DE REPRESENTANTES DEL CENTRO DE INGENIEROS DEL ESTADO ARAGUA CEINAR, de fecha 05/02/2018. (Que riela en el folio 15 de la pieza I del expediente)
VALORACIÓN: La presente prueba documental, fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, si bien se extrae la voluntad de los agremiados de elegir sus representantes para el fondo de previsión social del colegio de ingenieros, de la misma no se extrae elemento de convicción alguno que permita esclarecer o acreditar algún objeto de prueba relacionado con la presente controversia, extrayendo únicamente que para la fecha del 05/02/2018 fueron escogidas por consenso las autoridades pero dicha atribución no será efectiva hasta que sea convocada la elección por el poder electoral venezolano. Seguidamente, se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 Eiusdem.
12. En fecha 14/08/2024 el tribunal procedió a incorporar por su exhibición y lectura el siguiente documento PODER ESPECIAL OTORGADO POR EL CIUDADANO ENZO RAFAEL BETANCOUT MEJIAS AL CIUDADANO MARINO AZCARATE LIENDO. (Que riela en el folio 32 al 33 de la pieza I del expediente)
VALORACIÓN: La presente prueba documental, fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, de la misma se evidencia que el Colegio de Ingenieros de Venezuela delegó de manera expresa e inequívoca la representación del Centro de Ingenieros del estado Aragua en la persona del ciudadano Marino Azcarate Liendo para el periodo 2014-2016. Observando esta juzgadora que la persona que poseía legitimidad para representar al centro de ingenieros del estado Aragua era el ciudadano Marino Azcarate y no el ciudadano JEAN PIERO MORA. Seguidamente, se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 Eiusdem.
13. En fecha 28/08/2024 el tribunal procedió a incorporar por su exhibición y lectura el siguiente documento OFICIO N° JDN-042-2024, de fecha 04/06/2024 EMITIDO POR LA JUNTA DE INGENIEROS DE VENEZUELA JUNTA DIRECTIVA NACIONAL. (Que riela en el folio 282 de la pieza III del expediente)
VALORACIÓN: La presente prueba documental, fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, de la misma se evidencia que el Colegio de Ingenieros de Venezuela informó que en ningún momento han autorizado o avalado la designación de los profesionales para integrar la junta directiva de la asociación civil CEPROARAGUA, extrayendo esta juzgadora que el acusado de autos no contó con el aval exigido por el ordenamiento jurídico para poder ostentar cargos de representación gremiales ante instituciones públicas o privadas. Seguidamente, se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 Eiusdem.
X
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, tenido como aplicación de la justicia los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Siendo el hecho imputado al ciudadano JEAN PIERO MORA MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.355.096, el del delito de ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 462 y 463, numeral 1° del Código Penal. Debiendo la representación fiscal probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y como consecuencia de ello la participación efectiva de la acusada. Es por lo que, este Tribunal mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso observa lo siguiente:
Es menester realizar ciertas consideraciones previas referentes al presente asunto, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Artículo 52, lo siguiente:
Artículo 52. Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho”.
Como puede observarse, el derecho a la libre asociación constituye un derecho fundamental consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, la cual persigue fines mercantiles, civiles, o políticos. En el presente asunto se evidencia que la controversia emerge sobre la disposición fraudulenta de actos, bienes y beneficios que corresponden a una sociedad civil, por lo tanto se considera a tenor de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal como víctimas los asociados y asociadas, tal como lo reza el artículo 122, numeral 4°:
Artículo 121. Se considera víctima:
4. Los socios o socias, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan.
En razón de ello, se considera que en el presente caso cualquiera de los asociados puede iniciar accionar ante los órganos judiciales para tutelar los derechos que le asisten como miembro de una sociedad civil.
Ahora bien, respecto al hecho punible atribuido por la representación fiscal es por la comisión del delito de ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 462 y 463, numeral 1° del Código Penal, el cual establece:
Artículo 462. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho 80 injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años
Artículo 463. Incurrirá en las penas previstas en el artículo 462 el que defraude a otro: 1. Usando de mandato falso, nombre supuesto o calidad simulada.
A este tenor, se desprende que el legislador patrio, es claro al tipificar el delito de estafa como un delito que atenta contra el patrimonio de la víctima o las víctimas si fuere el caso burlando la buena fe de estos, mediante engaños y artificios, para conseguir un provecho personal de índole patrimonial o provecho injusto.
Igualmente es necesario señalar que con respecto a la comisión de este delito, la Sala de Casación Penal, mediante Exp C08-137 N° de sentencia 363 de fecha 08-08-2010: La doctrina de la Sala ha establecido que los elementos esenciales que definen el delito de estafa, tipificado en el artículo 462 del Código Penal son:; “…El artificio en la estafa, es toda simulación o disimulación suficiente para llevar al engaño, siendo necesaria una conducta activa desplegada para engañar a una víctima, y en esto es necesario apreciar cada caso, pues puede suceder, que un artificio utilizado en una oportunidad no sea eficazmente sólido, en relación a otras probables víctimas.
Con respecto al error, la consecuencia de la utilización de un medio fraudulento, ha de inducir en error a la víctima, por lo que no concibe la estafa sin el error de la víctima. Debe existir un vínculo, un vaso comunicante entre el artificio que provoque el error, y éste a su vez, determina la prestación perjudicial, en la que la conducta del victimario actúa sobre las facultades cognoscitivas y volitivas de la persona.
El provecho injusto para el victimario, consiste en cualquier beneficio económico, material o moral, sin soporte en motivo legítimo para procurarlo.
La doctrina, como es el caso del reconocido autor venezolano Alberto Arteaga Sánchez, en su libro Estafa y Apropiación Indebida, en cuanto a la especificidad de la estafa en la modalidad de defraudación utilizando mandato falso, indica: “…Por uso de mandato falso, ha de entenderse, en un sentido muy amplio, el hecho de que un sujeto, en sus relaciones con los demás, se atribuya una falsa representación.
Se trata, en general, de todos aquellos casos en los cuales el sujeto activo de la estafa, en orden a la inducción en error y obtención de un provecho injusto con perjuicio ajeno, aparenta o finge, en sus relaciones jurídicas o económicas con terceros, que actúa con representación, por cuenta, encargo o mandato de otra persona”
De lo expuesto, analizadas y valorados todos los medios probatorios estima quien aquí decide, entrar a considerar la responsabilidad penal del acusado, ya que, recibidas como fueron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, la víctima y la defensa técnica analizadas en su contenido y objeto se determina la responsabilidad penal del acusado en el presente caso, pues el mismo según las pruebas recibidas en el contradictorio utilizó un mandato falso para abrogarse la cualidad de presidente de la junta directiva de la asociación civil del centro de profesionales y universitarios del estado Aragua CEPROARAGUA, realizando actos de disposición patrimonial de la referida sociedad, y consiguiendo provecho para sí y para tercera persona respecto a los ingresos y beneficios obtenidos en razón de los arrendamientos comerciales que realizó bajo su mandato, tal y como quedó acreditado en el contradictorio por parte del ciudadano DIOGENES COELLO, quien indicó de manera clara los procedimientos para la conformación de la junta directiva del Centro de Ingenieros del estado Aragua, indicando que para la fecha el único legitimado para ostentar dicha representación era el ingeniero Marino Azcarate, y que en su oportunidad tuvo conversaciones con el respecto a la postulación de la representación para la junta directiva de CEPROARAGUA, recordándole que su facultad es indelegable sin previa autorización del Colegio de Ingenieros de Venezuela, manifestando el deponente que el ciudadano Marino Azcarate hizo caso omiso manifestando que iba a otorgarle la representación del gremio ante la asamblea de socios de CEPROARAGUA al ciudadano JEAN PIERO MORA MARTÍNEZ, lo cual se adminicula con las pruebas documentales incorporadas al debate y valoradas individualmente por esta juzgadora tales como OFICIO N° CIVARA 035-2018, de fecha 15/05/2018, suscrito por el ciudadano Marino Azcarate, presidente del Centro de Ingenieros del estado Aragua. (Que riela en el folio 238 de la pieza I del expediente), en donde se demuestra la voluntad del ciudadano Marino Azcarate de nombrar como presidente del Centro de Ingenieros del estado Aragua al acusado JEAN PIERO MORA MARTÍNEZ, sin el aval del Colegio de Ingenieros de Venezuela, tal y como se dejó asentado en la prueba documental OFICIO N° JDN-042-2024, de fecha 04/06/2024 EMITIDO POR LA JUNTA DE INGENIEROS DE VENEZUELA JUNTA DIRECTIVA NACIONAL. (Que riela en el folio 282 de la pieza III del expediente), por lo tanto dichas probanzas adminiculadas entre sí logran corroborar que el acusado JEAN PIERO MORA MARTÍNEZ, se encontraba utilizando un mandato falso para realizar actos de disposición patrimonial, al no ser avalado dicho nombramiento por el Colegio de Ingenieros de Venezuela, quien es el único ente facultado para designar sus representantes gremiales a nivel regional, tal y como quedó demostrado en la documental incorporada OFICIO N° CIV/CJ 2022-004, de fecha 15/05/2018, emanada del Colegio de Ingenieros de Venezuela, y conforme a lo establecido en el artículo 196 del Reglamento Interno del Colegio de Ingenieros de Venezuela y sus Miembros, que dispone:
Artículo 196: Los directivos de los institutos y otros organismos, serán designados por la Junta Directiva Nacional del CIV, y se solicitará la ratificación de la comisión delegada o de la Asamblea Nacional de Representantes del CIV.
De igual forma se adminicula dichas probanzas con las documentales referentes a la creación y funcionamiento de la sociedad civil CEPROARGUA, lo cual se constituye de seis (06) miembros fundadores gremiales, quienes tienen su propia representación según sus estatutos y reglamentos internos, desprendiéndose de las pruebas documentales ACTA CONSTITUTIVA DE CEPROARAGUA DE FECHA 25-11-1993. (Que riela en el folio 157 al 161 de la pieza I del expediente) y ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE CEPROARAGUA, de fecha 08/08/2022. (Que riela en el folio 217 al folio 232 de la pieza I del expediente) pero contrariamente a lo previamente establecido en los estatutos de la asociación civil, se evidenció en la prueba documental de ACTA DE ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DEL ESTADO ARAGUA, de fecha 14/02/2019. (Que riela en el folio 161 al 167 de la pieza II del expediente), que en la oportunidad de la elección como presidente de CEPROARAGUA por parte del acusado JEAN PIERO MORA MARTÍNEZ, el mismo no ostentaba la cualidad de presidente de Centro de Ingenieros del estado Aragua, lo cual se adminicula con PODER ESPECIAL OTORGADO POR EL CIUDADANO ENZO RAFAEL BETANCOUT MEJIAS AL CIUDADANO MARINO AZCARATE LIENDO. (Que riela en el folio 32 al 33 de la pieza I del expediente), donde el Colegio de Ingenieros de Venezuela otorgó la representación gremial regional del estado Aragua en la persona del ingeniero Marino Azcarate.
En otro orden de ideas, del testimonio de la víctima VICTOR LAYA, que indicó además de la irregularidad del nombramiento y el mandato falso utilizado por el acusado para inducir en error a la asamblea de socios de CEPROARAGUA, el acusado de autos, ha obtenido provecho injusto al disponer de los bienes de la sociedad, procediendo a arrendar los locales comerciales que son propiedad de ceproaragua, en personas allegadas a él, tal como se evidencia de las siguientes probanzas CONTRATO DE ARRENDAMIENTO QUE RIELA EN EL FOLIO 190 al 196 de la pieza I del expediente) y CONTRATO DE ARRENDAMIENTO QUE RIELA EN EL FOLIO 176 al 183 de la pieza I del expediente), lo cual ha generado un perjuicio en los beneficios de la sociedad, por cuanto todos los ingresos que sean obtenidos por la junta directiva serían destinados a todos los asociados, tal como se observó de los estatutos de creación de la sociedad, pero por el contrario, habiendo suscrito diversos contratos de arrendamiento, a tenor de lo dispuesto por la víctima, los diferentes gremios socios de CEPROARAGUA, no obtuvieron sus beneficios correspondientes.
Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, es necesario señalar que el ministerio público, acuso al ciudadano JEAN PIERO MORA MARTÍNEZ por el delito de ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 462 y 463, numeral 1° del Código Penal, por lo que el elemento necesario para que se configure el delito tipificado por el Ministerio Publico, inducir en engaño por medio de artificios o medios capaces de sorprender la buena fe, quedando así demostrado, mediante PODER ESPECIAL OTORGADO POR EL CIUDADANO ENZO RAFAEL BETANCOUT MEJIAS AL CIUDADANO MARINO AZCARATE LIENDO. (Que riela en el folio 32 al 33 de la pieza I del expediente), OFICIO N° JDN-042-2024, de fecha 04/06/2024 EMITIDO POR LA JUNTA DE INGENIEROS DE VENEZUELA JUNTA DIRECTIVA NACIONAL. (Que riela en el folio 282 de la pieza III del expediente), OFICIO N° CIVARA 035-2018, de fecha 15/05/2018, suscrito por el ciudadano Marino Azcarate, presidente del Centro de Ingenieros del estado Aragua. (Que riela en el folio 238 de la pieza I del expediente) y OFICIO N° CIV/CJ 2022-004, de fecha 15/05/2018, en donde se deja constancia que únicamente corresponde al Colegio de Ingenieros de Venezuela la designación de sus representantes gremiales a nivel regional, manifestando que en ningún momento fue consignada una solicitud de autorización para delegar en la persona del acusado JEAN PIERO MORA MARTÍNEZ, la facultad de ser presidente del centro de ingenieros del estado Aragua, induciendo así en error a la asamblea de asociados de CEPROARAGUA quienes en desconocimiento de la ilegitimidad de representación que ostentaba el acusado proceden a seleccionarlo como presidente de la junta directiva de ceproaragua, en representación del centro de ingenieros del estado Aragua, facultad que no ostentaba y que según los estatutos de creación de la sociedad civil ACTA CONSTITUTIVA DE CEPROARAGUA DE FECHA 25-11-1993. (Que riela en el folio 157 al 161 de la pieza I del expediente) y ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE CEPROARAGUA, de fecha 08/08/2022, disponen que la representación de los miembros fundadores ante la asamblea ordinaria o extraordinaria se realizará conforme a lo estatuido por sus respectivos reglamentos internos. Razón por la cual resultó acreditado el medio capaz de sorprender la buena fe de las víctimas como lo es la cualidad simulada mediante un mandato falso, falsificando la representación o cualidad de presidente del centro de ingenieros del estado Aragua, y obteniendo así un provecho injusto como lo es la elección como presidente de CEPROARAGUA, sorprendiendo la buena fe del resto de los miembros de la asociación civil, y una vez elegido procedió a realizar una serie de actos de disposición patrimonial de CEPROARAGUA, arrendando una serie de locales comerciales a personas allegadas con la finalidad de procurar para sí y para terceros un provecho de su posición dentro de la asociación civil, afectando de esta manera el patrimonio de los distintos gremios y asociados que hacen vida en la asociación civil del centro de profesionales y universitarios del estado Aragua.
Por estas razones este Tribunal Tercero de Juicio, analizados y valorados conforme a la ley, las pruebas objeto del contradictorio y teniendo por norte la obligación que tiene el estado de probar a través del Ministerio Público como titular de la acción penal, la búsqueda de la verdad, procede a detallar en contra del acusado JEAN PIERO MORA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.355.096, fecha de nacimiento 03/10/1981, profesión ingeniero, residenciado en: BARRIO ALAYÓN, AVENIDA 92-A, CASA N° 13, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY, ESTADO ARAGUA, su participación en los hechos controvertidos objeto del presente juicio, mediante elementos serios y contundentes, los cuales a criterio de esta juzgadora comprometen la efectiva participación del acusado como autor en la comisión del delito de ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 462 y 463, numeral 1° del Código Penal, toda vez que, de los análisis y valoración del acervo probatorio, se destaca la participación del mencionado acusado, en el artificio de utilizar un mandato falso como presidente del centro de ingenieros del estado Aragua, para así poder ser electo como presidente de la junta directiva de CEPROARAGUA, y poder disponer de los patrimonios pertenecientes a dicha asociación. Por consiguiente, habiendo sido demostrada la participación del acusado por parte del Ministerio Público en los hechos debatidos; concluye este Tribunal, que existiendo pruebas contundentes y concluyentes que la incriminan en los hechos imputados por el Ministerio Público, es por lo que necesariamente este Tribunal la considera CULPABLE de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal. Y así se decide.
Por otra parte, en cuanto a la solicitud de la víctima querellante, en cuanto a la instauración de una medida de protección, estima esta Juzgadora que dicha solicitud en principio le corresponde al Fiscal del Ministerio Público, además de ello no se encuentra delimitado algún peligro o amenaza que haga presuntamente razonable el decreto de una medida de protección, por lo tanto en atención a lo establecido en los artículos 23, 29 y 30 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, se declara SIN LUGAR, la presente solicitud.
XI
PENALIDAD:
La pena aplicable a este delito de apropiación indebida calificada se encuentra consagrada en el artículo 463 del Código Penal, el cual prevé una pena de prisión por tiempo de uno a cinco años, ahora bien esta juzgadora procede a aplicar la dosimetría penal consagrada en el artículo 37 Eiusdem, debiendo entenderse que la pena aplicable es la comprendida entre los dos limites, es decir, el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, por lo tanto sumando el límite mínimo con el límite máximo de la pena consagrada, quedaría un total de seis (06) años de prisión, lo cual divido a la mitad daría un total de tres (03) años de prisión, razón por la cual CONDENA al ciudadano JEAN PIERO MORA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.355.096, fecha de nacimiento 03/10/1981, profesión ingeniero, residenciado en: BARRIO ALAYÓN, AVENIDA 92-A, CASA N° 13, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY, ESTADO ARAGUA y deberá cumplir en definitiva la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. De igual forma, en vista de la naturaleza y forma de comisión del hecho punible demostrado en el presente fallo se condena a cumplir además de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, la pena contenida en el artículo 26 Eiusdem, consistente en la destitución o separación del cargo obtenido por medio de la comisión del hecho punible al ciudadano JEAN PIERO MORA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.355.096, encontrándose limitado de poder ejercerlo nuevamente salvo que sea realizada una nueva elección o nombramiento, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Eiusdem
De igual forma se declara sin lugar lo solicitado por la víctima querellante en cuanto a la incorporación del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por cuanto en estricto apego al principio de congruencia de la sentencia la misma no puede excederse de los delitos previamente admitidos por el Juez de Control en la fase intermedia del proceso. Y así se decide.
XII
DISPOSITIVA:
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano JEAN PIERO MORA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.355.096, fecha de nacimiento 03/10/1981, profesión ingeniero, residenciado en: BARRIO ALAYÓN, AVENIDA 92-A, CASA N° 13, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY, ESTADO ARAGUA y deberá cumplir en definitiva la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. De igual forma, en vista de la naturaleza y forma de comisión del hecho punible demostrado en el presente fallo se condena a cumplir además de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, la pena contenida en el artículo 26 Eiusdem, consistente en la SEPARACIÓN DEL CARGO obtenido por medio de la comisión del hecho punible al ciudadano JEAN PIERO MORA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.355.096, encontrándose limitado de poder ejercerlo nuevamente salvo que sea realizada una nueva elección o nombramiento, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Eiusdem.
SEGUNDO: Visto lo señalado en el Punto anterior por cuanto la pena a cumplir no Excede de los Cinco (5) años, esta Juzgadora acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes 3° presentaciones cada TREINTA (30) días por ante la oficina del alguacilazgo y 9° Estar atento al Proceso por ante el Tribunal de Ejecución.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de medida de protección, por cuanto no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 23, 29 y 30 de la Ley Para la Protección de Víctima, Testigos y demás sujetos procesales.
CUARTO: Este Tribunal exime el pago de las costas procesales.
Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ TERCERO (3°) DE JUICIO.
ABG. YODELY DE LOS ANGELES HERNANDEZ.
ELSECRETARIO,
ABG. JESUS MISAEL CALDERON QUINTERO
La presente sentencia quedó Publicada en fecha: 19/12/2024, conociendo las partes su parte dispositiva dictada en Audiencia Oral y Pública de fecha: 03/12/2024.
ELSECRETARIO,
ABG. JESUS MISAEL CALDERON QUINTERO
CAUSA N° 3J-3583-22. (Nomenclatura de este Tribunal Tercero de Juicio.)
YAH/Jc.
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