REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-O-2024-000058
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos MALVINA PESATE YUSIM y ANIBAL FRANQUIZ ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-4.164.197 y V-1.479.854, respectivamente, la primera en nombre propio y el segundo en su condición de representante general de la empresa ROCA AZUL, C.A.
ABOGADA QUE ASISTE A LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana MARIELA DE LA CRUZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 130.962.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Actuaciones Judiciales del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la Jueza ABG. ANDREÍNA MEJIAS DÍAZ.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (Directo).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Homologación de Desistimiento).
-I-
Antecedentes en esta Alzada
Se recibieron en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones, en fecha 10 de diciembre de 2024, previo al trámite administrativo de distribución de causas, contentivo de la acción de amparo constitucional, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.) de los Juzgado Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada Mariela de la Cruz, en representación de los ciudadanos Malvina Pésate Yusim y Aníbal Franquiz Escobar, contra Actuaciones Judiciales del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza Andreina Mejías Díaz, en el asunto signado con el Nº AP11-V-FALLAS-2023-000706 (AH12-X-FALLAS-2023-000706), de la nomenclatura interna del referido Juzgado, correspondiente al juicio que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO sigue el ciudadano JOSE ALBERTO HENRIQUEZ MOCADA, contra los hoy accionantes en amparo, por cuanto la juez del tribunal presuntamente agraviante prefiere pronunciarse sobre la solicitud de perención alegada, después que termine el juicio, es decir, como punto previo en el fondo del asunto.
Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2024, los ciudadanos Malvina Pésate Yusim y Aníbal Franquiz Escobar, este último en su condición de Representante General de la sociedad mercantil Roca Azúl, C.A., asistidos por la ciudadana Mariela De La Cruz, de manera expresa desistieron de la presente Acción Amparo Constitucional, asimismo, consignaron copias simples de los estatus de la empresa, a fin de demostrar el carácter del ciudadano Aníbal Franquiz Escobar. (F. 12 Al 24).
- II -
De la competencia
Estando en la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, en razón de todo lo antes expuesto, debe previamente este Tribunal, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto observa:
El régimen de competencia para dilucidar los amparos constitucionales que se intenten contra decisiones judiciales, se rige por los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.”
(Resaltado de esta Alzada)
En este sentido, de conformidad con lo previsto los citados artículos, corresponde a los Juzgados Superiores, del Tribunal accionado, el conocimiento de las acciones de amparo constitucional interpuesta contra actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales; y en aplicación de lo anterior al caso de autos, se observa que presente procedimiento va dirigido a una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, motivo por el cual este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, se declara COMPETENTE para conocer la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
- III -
Motivación
Asumida como fue la competencia de este Juzgado Superior, actuando en sede Constitucional, para conocer de la presente acción, pasa de seguidas quien suscribe, a emitir pronunciamiento sobre el desistimiento de la acción de amparo que nos ocupa, de la siguiente manera:
Señalado como fue en los antecedentes del caso, se constata de las actas procesales que conforman el presente asunto que, la abogada Mariela De La Cruz, identificada en el encabezado de este pronunciamiento, actuando en representación de la parte accionante en amparo, introdujo su acción al considerar que se estaban violentando los derechos de su representada, por cuanto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, presuntamente agraviante, denegó justicia, el derecho a la defensa y el debido proceso de su representada, al no pronunciarse sobre la solitud de perención alegada por ellos en el expediente signado con el Nº AP11-V-FALLAS-2023-000706 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, por cuanto la juez del tribunal presuntamente agraviante, prefirió pronunciarse sobre la solicitud de perención alegada, después que termine el juicio, es decir, como punto previo en el fondo del asunto que por reconocimiento de documento privado sigue el ciudadano José Alberto Henríquez Mocada, contra los hoy accionantes en amparo. Así mismo, se evidencia que los ciudadanos Malvina Pésate Yusim y Aníbal Franquiz Escobar, debidamente asistidos por la abogada Mariela De La Cruz, mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2024, desistieron de la presente acción.
Así las cosas, a fin de impartir la respectiva homologación al desistimiento planteado en autos, se impone a quien suscribe, la necesidad de efectuar las siguientes consideraciones:
La figura del desistimiento, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han establecido que consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, dando lugar a la extinción del juicio; y que éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
Igualmente se ha indicado la necesidad de que se cumplan dos condiciones para su procedencia, que son: 1) Que conste en el expediente en forma auténtica el poder que acredita la representación legal del abogado que desiste y la facultad expresa para desistir, y 2) Que dicho acto sea hecho en forma pura y simple; y aunado a lo anterior, en materia de amparos constitucionales se exige el cumplimiento de otro requisito el cual se encuentra relacionado a que el desistimiento del derecho que se pretendió amparar no fuera un derecho de eminente orden público o que pudiera afectar las buenas costumbres.
Asimismo, cabe destacar que para desistir la parte deberá actuar bien sea asistida o representada por un abogado y, en el segundo supuesto, dicha facultad le deberá ser atribuida de manera expresa, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias como la dictada en fecha 14 de julio de 2010, caso Eloisa Coromoto García Martínez contra Universidad Central de Venezuela.
Siendo así, con relación a la capacidad para desistir, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil dispone:
"Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones".
Por su parte, con relación a las facultades expresas contenidas en el poder, el artículo 25 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales del referido Código Adjetivo, establece:
“Artículo 25: Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.”
En este orden de ideas, y luego de verificado como fue por esta Alzada del instrumento, inserto a los folios que van del folio (13) al folio (24), ambos inclusive, consignado en copia simple y al cual se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la facultad que ostenta el ciudadano Aníbal Franquiz Escobar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.479.853, en su condición de representante general de la empresa Roca Azúl, S.A., se puede deducir que él mismo se encuentra plenamente autorizado y facultado para desistir de la presente acción amparo, quedando así cumplido el primer requisito. Así se establece.
Asimismo, con respecto al segundo requisito, referido a que el desistimiento sea hecho en forma pura y simple, tenemos que en el caso de marras por diligencia de fecha 13 de diciembre de 2024, la cual riela inserta al folio (12) del presente expediente, los ciudadanos Malvina Pésate Yusim y Aníbal Franquiz Escobar, este último en su condición de Representante General de la sociedad mercantil Roca Azúl, C.A., asistidos por la ciudadana Mariela De La Cruz, parte accionante en amparo, procedieron a manifestar de forma pura y simple lo siguiente:
“Nosotros, MALVINA PESATE YUSIM, venezolana, mayor de edad, de estado civil VIUDA, de profesión Arquitecto y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.164.197, y ANIBAL FRANQUIZ ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, y titular de las cédula de identidad V-1.479.854, Representante GENERAL DE LA EMPRESA ROCA AZUL C.A, así como lo demuestra EL ACTA CONSTITUTIVA DE LA EMPRESA, debidamente notariado ante el NOTARIO NOVENOde la ciudad de Panamá, mediante la escritura N° 9.918, de fecha 04 de julio de 2017, en su CLÁUSULA DECIMA SEXTA, numeral 10, le da la facultad para Representar a la Empresa en cualquier autoridad Judicial, debidamente Asistidos en este Acto por la ciudadana MARIELA DE LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio Caracas, Distrito Capital, Abogada de Libre ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el numero 130.962, y titular de la cédula de identidad Nro, V-10.797.164, quien ocurre ante Usted a fin de exponer: En horas de despacho del día de hoy viernes, 13 de diciembre del presente año, acudimos ante este digno Tribunal Superior a fin de Infórmale que por medio de la presente diligencia Desistimos del RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, conocido por este digno tribunal.”. Es todo”.
(Resaltado de la parte agraviante)
En este sentido, observa quien aquí se pronuncia que, los accionantes manifestaron de forma pura y simple, a través de diligencia, su deseo de no continuar con la acción de amparo constitucional incoada, por lo cual este Juzgado da como cumplido el segundo de los requisitos de Ley exigidos, para la homologación al desistimiento planteado. Así se decide.
Aunado a lo anterior, se aprecia que con relación a la materia sobre la cual se ha desistido, se trata del desistimiento a una acción de amparo constitucional, lo cual se encuentra permitido por nuestro ordenamiento jurídico, en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual solo exige que dicho desistimiento de la acción no buscara amparar un derecho de eminente orden público o que pudiera afectar las buenas costumbres; en consecuencia, siendo que en el presente caso no se verificó que la acción incoada vaya a afectar el orden público y las buenas costumbres, esta Alzada, actuando en sede constitucional da también por cumplido este requisito para la homologación del desistimiento planteado. Así se establece.
En tal virtud, al encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 264 del Código de Procedimiento Civil, y el 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la homologación del desistimiento de la acción de amparo constitucional que aquí nos ocupa, debe forzosamente éste tribunal homologar el mismo, tal como se hará expresamente en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
Por último, en relación a la condenatoria en constas, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, exonera de las mismas a la parte accionante en amparo por cuanto no se verifico que la acción incoada fuera temeraria. Así se establece.
- III -
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 contenidos en la Carta Magna, DECLARA:
Primero: Se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la Acción de Amparo Constitucional, realizado en fecha 13 de diciembre de 2024, por los ciudadanos MALVINA PESATE YUSIM y ANIBAL FRANQUIZ ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 4.164.197 y V.-1.479.854, respectivamente, este último en su condición de representante general de la sociedad mercantil Roca Azúl, C.A., debidamente asistido por la abogada MARIELA DE LA CRUZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 130.962, incoada contra Actuaciones Judiciales del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza ANDREÍNA MEJIAS DÍAZ.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Tercero: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro de la oportunidad procesal para ello, no es necesaria la notificación de la parte actora recurrente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENYY VILLAMIZAR
La secretaria deja constancia que, en esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo la 1:20 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
ASUNTO: AP71-O-2024-000058
BDSJ/ORM/Nei*
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