REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de diciembre de 2024
214º y 165º
Asunto: AP71-R-2024-000594.
Demandante: C.A. ÚLTIMAS NOTICIAS, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1948, bajo el número 622, tomo 4-D.
Apoderados Judiciales: Abogada Magyerlyn Andreína Cabriles Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 246.887.
Demandada: INGENIERÍA Y SERVICIOS A&J, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 05 de junio de 2015, bajo el número 1, tomo 170- A-sgdo.
Apoderados Judiciales: Abogado Rodrigo Quijada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.440.
Motivo: Desalojo (Medida Cautelar)
Capítulo I
ANTECEDENTES
En fecha 15 de octubre de 2024, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la presente causa, declarando con lugar la demanda de desalojo incoada por la empresa C.A. ÚLTIMAS NOTICIAS, en contra de la sociedad mercantil INGENIERÍA Y SERVICIOS A&J, C.A., ambas identificadas, y en consecuencia, ordenó la entrega material del local ubicado en la calle Norte 10, entre las esquinas San Rafael y Alcantarillas, marcado con los números 132-1 y 132-2, en la parroquia La Pastora de la Ciudad de Caracas.
En fecha 21 de octubre de 2024, la representación judicial de la parte demandada, ejerció el recurso ordinario de apelación en contra de la aludida sentencia, en razón de lo cual suben las actuaciones ante esta alzada.
El día 28 de octubre de 2024, el tribunal le dio entrada al expediente y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la referida fecha para que las partes presentaran sus respectivos informes, constando en autos que únicamente la actora hizo uso de tal derecho.
En fecha 25 de noviembre de 2024, el tribunal fijó mediante auto el lapso para la presentación de observaciones, sin que las partes hayan hecho uso de tal derecho.
En fecha 06 de diciembre de 2024, se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos contados a esa fecha para dictar sentencia.
En fecha 09 de diciembre de 2024, la representación judicial de la parte actora compareció al tribunal y solicitó se decretara medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del presente juicio.
Capítulo II
DE LA SOLICITUD CAUTELAR
Así, la representación judicial de la parte actora afirmó que obtuvo información de una persona designada para verificar el estado del inmueble, el cual constató que las condiciones de conservación y mantenimiento no son las mejores, por lo que existe el fundado temor que la demandada realice acciones u omisiones tendentes a dañar o deteriorar la estructura del inmueble en cuestión y los bienes muebles del mismo, amén que aún continúa adeudando cánones de arrendamiento de los meses de febrero de 2023 a la presente fecha.
Señaló, que ante el temor inminente de que el referido inmueble sea deteriorado o dañado, ya que la demandada tiene la posesión del mismo, ello, constituye el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Afirmó, que su mandante requiere de una garantía procesal para que lo decidido pueda ejecutarse conforme a derecho, pues ante el hecho cierto de que la demandada se encuentra en posesión del inmueble y no cumple con las condiciones de conservación y mantenimiento, pone en riesgo que quede ilusoria la sentencia, circunstancias que pueden causar un gravamen irreparable a su representada.
Por tanto, con fundamento en los artículo 585, 588 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil y, en virtud que se hallan llenos los extremos para el decreto cautelar, es por lo que solicitó la medida de secuestro sobre el bien ubicado en la calle Norte 10, entre las esquinas San Rafael y Alcantarillas, marcado con los números 132-1 y 132-2, en la parroquia La Pastora de la Ciudad de Caracas, mientras dure el presente juicio y autorice la posesión y ocupación por parte de su mandante.
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El juez previo al decreto cautelar debe establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la medida solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, no debiendo sólo apreciar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, pues si bien la medida se encuentran vinculada al juicio principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final, en virtud de lo cual, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el thema decidendum en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas.
Al respecto, resulta preciso entonces para quien aquí decide indicar lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son del tenor siguiente:
Artículo 585.-“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Artículo 588.-“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
Los citados artículos recogen el conjunto básico de las medidas preventivas, incluidas en ellas las llamadas medidas cautelares innominadas y en relación con su aplicación, la jurisprudencia ha sostenido de modo reiterado en nuestro derecho procesal que el poder cautelar que con ellas se ejerce, debe llevarse a cabo con toda sujeción a las normas legales que lo sistematizan y regulan, de modo que el decreto de esas providencias cautelares deben tener como antecedente o condición, la existencia en autos de medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que podría quedar ilusoria la ejecución del fallo si dichas medidas no se otorgan, así como también debe existir verosimilitud o probabilidad de la existencia del derecho reclamado en cabeza de quien pide la medida. De allí que, deba el juez examinar con observancia a cada caso en concreto, los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Con relación al primero de los requisitos, esto es, el fumus boni iuris, éste obra sobre la base de la apariencia de existir un buen derecho en quien pide la medida, pues, cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto, de tal modo que se trata de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión de la parte que solicita la medida, en base a los recaudos o elementos que ha presentado en autos, así como todo otro que de ellos emerja, y que permiten al Juzgador conocer o indagar sobre la eventual existencia del derecho deducido.
En cuanto al segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora, la norma expresamente requiere que el decreto encuentre sostén en la presunción grave del temor al daño que se derive para el virtual titular del derecho, ya por desconocimiento del derecho si éste existiese o por la tardanza de la tramitación del juicio y los eventos que durante el mismo pudieran ocurrir y podrían hacerlo frustrado o nugatorio a pesar de ser reconocido en la eventual sentencia favorable.
Precisado lo anterior, se observa que en el caso bajo estudio la medida peticionada lo constituye una medida nominada de secuestro, que con base en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solo será decretada ante la existencia de siete causales específicamente determinadas, por lo cual, el legislador revistió está medida de características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares, no obstante, ello no exime al juez de aplicar, además, las regulaciones determinadas en el artículo 585 ibídem; en este sentido, importante resulta traer a colación lo dispuesto en la aludida norma, que establece:
Artículo 599.-“Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual versa la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto el cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato”.
Ahora bien, atendiendo a la naturaleza de la medida debe el juez ponderar si la solicitud cautelar está dentro de las causales permitidas, que en efecto, y sin prejuzgar el fondo del asunto, la demandante sostiene su demanda en la supuesta falta de pago de los cánones arrendaticios imputada a la demandada, con lo cual, se enmarca el requerimiento cautelar en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo -tal y como se dijo- ello no exime al juzgador de ponderar la existencia de los requisitos establecidos en el artículo 585 ibídem.
En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de octubre de 2006, ratificando el criterio sentado en la decisión número 224, de fecha 19 de mayo de 2003, caso: La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y otras), dejó sentado lo siguiente:
“…En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.
(…)
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem). (Resaltado añadido).
Por lo tanto, pasa quien suscribe a verificar la existencia de los requisitos de procedibilidad del decreto cautelar, y en ese sentido, observa que quedó demostrado en autos que la accionante se erige como arrendadora respecto de la demandada, pues existe el instrumento contractual del cual deviene la obligación, hoy delatada como incumplida, a saber: la falta de pago de los cánones arrendaticios, lo que sin lugar a duda satisface la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) para peticionar la medida de secuestro amén de que, tal como sostiene en ordinal 6º del artículo 599 del Código Adjetivo, el demandado apeló sin dar fianza. Así se precisa.
Con relación al riesgo manifiesto que haga nugatoria una eventual ejecución de la sentencia (periculum in mora), nótese que la pretensión de la accionante la constituye un hecho negativo, esto es, la falta de pago de los cánones arrendaticios, circunstancia que debe tomarse en cuenta, pues obedeciendo al principio de carga de la prueba estatuidos en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde probar la solvencia del pago a aquél a quien se le imputa, es decir, a la demandada.
Observándose, como ya se señaló, ya existe una decisión del tribunal de cognición que determinó la declaratoria con lugar de la pretensión de desalojo por insolvencia de la arrendataria, claro está, lo anterior representa solo un aspecto de verosimilitud, pues tal declaratoria está sujeta a revisión por parte de este sentenciador en segunda instancia, por lo que el segundo requisito se halla plenamente satisfecho. Así se precisa.
En consecuencia y siendo que la medidas cautelares pueden decretarse en cualquier estado y grado de la causa y, a la luz de los razonamientos expuestos y de conformidad con los artículos 585 y 599.7 del Código de Procedimiento Civil, decreta: MEDIDA DE SECUESTRO sobre el bien inmueble constituido por un (1) inmueble ubicado en la calle norte 10, entre las esquinas de San Rafael y Alcantarillas, marcada con los números 132-1 y 132-2, en la parroquia La Pastora de la ciudad de Caracas, designándose al efecto depositario del bien secuestrado a la empresa C.A. ÚLTIMAS NOTICIAS, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1948, bajo el número 622, tomo 4-D. Para la práctica de tal medida, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte competente, a quien se ordena librar despacho y remitirlo junto con oficio. Así se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar efectuada por la parte demandante C.A. ÚLTIMAS NOTICIAS, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1948, bajo el número 622, tomo 4-D.
Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO sobre el bien inmueble constituido por un (1) inmueble ubicado en la calle norte 10, entre las esquinas de San Rafael y Alcantarillas, marcada con los números 132-1 y 132-2, en la parroquia La Pastora de la ciudad de Caracas, designándose al efecto depositario del bien secuestrado a la empresa C.A. ÚLTIMAS NOTICIAS, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1948, bajo el número 622, tomo 4-D.
Tercero: Se COMISIONA amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte competente, para la práctica de la medida decretada.
Cuarto: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Sexto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Samuel González
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario
Samuel González
RAC/sg
Exp. No. AP71-O-2024-000594.
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