REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de diciembre de 2024
214º y 165º
Asunto: AP71-R-2024-000594.
Demandante: C.A. ÚLTIMAS NOTICIAS, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1948, bajo el número 622, tomo 4-D.
Apoderada Judicial: Abogada Magyerlyn Andreína Cabriles Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 246.887.
Demandada: INGENIERÍA Y SERVICIOS A&J, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 05 de junio de 2015, bajo el número 1, tomo 170- sgdo.
Apoderado Judicial: Abogado Rodrigo Quijada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.440.
Motivo: Desalojo.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En el juicio de desalojo que incoara la sociedad mercantil C.A., ÚLTIMAS NOTICIAS, contra la sociedad mercantil INGENIERÍA Y SERVICIOS A&J, C.A., ambas plenamente identificadas, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión del 15 de octubre de 2024, declaró:
“…En el caso concreto de marras, quedó demostrada la existencia de la relación arrendaticia entre los sujetos procesales, con la aportación del contrato de arrendamiento cursante a los folios 12 al 21, ambos inclusive. El mismo tiene por objeto arrendar un inmueble ubicado en la Calle Norte 10 entre las Esquinas de San Rafael y Alcantarillas, marcada con los Nº 132-1 y 132-2, en la parroquia La Pastora de la ciudad De (SIC) Caracas y sus linderos y demás características se describen en el documento de Dación de Pago (SIC), certificado ante la Notaria (SIC) Vigésima del Municipio (SIC) Libertador del Distrito metropolitano (SIC) de Caracas de fecha 12 de diciembre de 2013, bajo el Nº 03, Tomo (SIC) 192 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; asumiendo el arrendatario la obligación de pagar un canon de arrendamiento mensual por la suma de MIL QUINIENTOS DÓLARES ($ 1.500,00) (sic), como contraprestación por el uso, goce y disfrute del inmueble, dentro de los 05 primeros días de cada mes; lo que se corresponde con cada una de las características de esta institución, cual es sin duda la de ser un contrato de tracto sucesivo o de ejecución sucesiva, esto es, aquél en que las prestaciones de una de las dos partes son de cumplimiento reiterado o continuo.
Sobre la base de esa relación arrendaticia, la parte accionante interpone la demanda afirmando –causa petendi- que la arrendataria INGENIERIA Y SERVICIOS A&J, C.A., no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondiente desde el mes de febrero de 2023 hasta el mayo de 2023, fecha en que se presenta la demanda.
…OMISSIS…
Ahora bien, tomando en cuenta el anterior criterio constitucional, que este Tribunal (SIC) hace suyo, resulta evidente que en el caso sub iudice la arrendataria debió honrar su compromiso de pagar el canon de arrendamiento por mensualidades vencida, entre los primeros 5 días de cada mes calendario siguiente al vencimiento del mes correspondiente; de tal manera que, el término cierto que corre a su favor por voluntad de la ley, para efectuar el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero de 2023 a mayo de 2023.
Siendo así, y visto que en el presente caso la representación judicial de la parte demandada no consignó prueba alguna que demuestre haber consignado pago alguno ante la unidad correspondiente y la situación antes descrita evidencia, que en el presente caso el arrendatario no depositó ningún canon de arrendamiento de los meses por los cuales la arrendadora solicita el desalojo del inmueble arrendado, que por el contrario asume que no pago (SIC) el canon de arrendamiento en virtud de la deuda con el instituto IPASME, lo que configura un estado de insolvencia por parte de la demandada, entonces, la conducta de la arrendataria patentiza que no cumplió con la obligación esencial de la institución del contrato de arrendamiento, como es la de pagar el precio de alquiler, lo que produce consecuencias jurídicas en su contra, en tal sentido resulta forzoso para esta sentenciadora declara Con (SIC) Lugar (SIC) la demanda el desalojo conforme lo establece el artículo 34 literal a) del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios contempla, pues la arrendataria no cumplió con el pago del canon de arrendamiento correspondientes a más de de dos (2) mensualidades consecutivas. así (SIC) se decide.-
VI
DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, Administrando (SIC) Justicia (SIC) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (SIC) de la Ley (SIC) declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la Sociedad (SIC) Mercantil (SIC) ÚLTIMAS NOTICIAS C.A., en contra de la Sociedad (SIC) Mercantil (SIC) INGENIERÍA Y SERVICIOS A&J, C.A., por falta de pago de cánones de arrendamiento.
SEGUNDO: Se ORDENA el desalojo de local comercial ubicado en la Calle Norte 10, entre las Esquinas de San Rafael y Alcantarillas, marcadas con los Números 132-1 y 132-2, en la Parroquia La Pastora de la ciudad de Caracas y la entrega del mismo a la parte actora libre de personas y bienes, así como en perfecto estado de mantenimiento de conservación.
TERCERO: se CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”. (Resaltado y subrayado de la cita).
Contra la referida decisión el apoderado judicial de la parte demandada, ejerció recurso procesal de apelación mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2024, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta alzada.
Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2024, se le dio entrada al expediente fijándose al vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la referida fecha, para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 25 de noviembre de 2024, se recibió escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte actora y, mediante auto de esa misma fecha, se abrió lapso de ocho (8) días de despacho para que las partes presentaran los respectivos escritos de observaciones, sin que alguna de ella hubiere hecho uso de tal derecho, por lo que, concluida la sustanciación en la presente causa, quien suscribe, procede a proferir el fallo con base en las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Demanda:
Mediante escrito libelar consignado en fecha 12 de mayo de 2023, la representación judicial de la parte actora sostuvo que en fecha 22 de septiembre de 2020, se llevó a cabo la firma de un contrato de arrendamiento entre su representada y la sociedad mercantil INGENIERÍA Y SERVICIOS A&J C.A., ya identificada, con una duración de dos (2) años; desde el 1º de agosto de 2020, hasta el 31 de julio de 2022, y desde el mes de agosto de 2020, su representada le hizo entrega a la demandada el local comercial para que procediera a adecuarlo para el inicio de las operaciones comerciales que realizarían en ese espacio.
Que, el canon de arrendamiento del referido local comercial, era de mil quinientos dólares americanos (USD 1500,00) o su equivalente en bolívares, y la demandada tuvo un primer atraso en sus pagos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2022, y enero del 2023, por lo que su mandante exigió el pago, pues luego de haber recibido una primera advertencia sobre la mora en el pago, la demandada canceló dicho pago el día 10 de enero de 2023, sin embargo, hasta la fecha de la interposición de la demanda, la demandada continúa adeudando los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2023.
Señaló, que intentaron conversar el día 03 de abril de 2023, con el personal que laboraba en el inmueble objeto de la presente demanda, pero la respuesta fue la negación rotunda a cancelar el pago, manifestando la demandada que necesitaba más tiempo para pagar y que la única forma en que saldrían del local sería bajo una orden judicial emitida por un tribunal.
Indicó, que la demandada se estaba aprovechando de un local comercial de su representada sin pagar los cánones de arrendamiento estipulados en el contrato de arrendamiento que se le entregó, ni tampoco aquellos gastos comunes de la comunidad de arrendatarios por concepto de administración y mantenimiento de bienes y servicios que eran comunes a todos ellos y necesarios para la realización de su actividad comercial.
Por tanto, solicitó la declaratoria con lugar de la demanda de desalojo, con la respectiva entrega material del inmueble arrendado, libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de conservación.
Contestación:
En fecha 23 de enero de 2024, la representación judicial de la parte demandada procedió a contestar la demanda, alegando que es cierto que en fecha 22 de septiembre de 2020, su representada firmó un contrato de arrendamiento con la hoy demandante, por una duración de dos (2) años, desde el 01º de agosto de 2020, hasta el 31 de julio de 2022, fijándose como canon arrendaticio mensual la cantidad de mil quinientos dólares americanos (USD 1500,00), o su equivalente en bolívares.
Que, también es cierto que a finales del año 2022, hubo un retraso en el pago de los cánones de arrendamiento pero el mismo fue solventado en fecha 10 de enero de 2023, así como también es cierto que el contrato de arrendamiento es un contrato consensual que se perfecciona una vez que el arrendador y arrendatario, manifiestan legítimamente su reciproca voluntad de arrendar.
Señaló, que el día 10 de enero de 2023, el representante del arrendador le manifestó a su mandante que el nuevo canon de arrendamiento sería de dos mil ochocientos dólares americanos (USD 2800,00), y no mil quinientos dólares americanos (USD 1500,00) como se había acordado.
Alegó, que no es cierto que hubo reticencia a seguir cancelando el canon que se había pactado inicialmente, ya que lo cierto es que al tratar de hacerse el pago este no había aceptado y por el contrario, el representante de la arrendadora siempre le manifestó que debía cancelar con el nuevo canon o desocupar el inmueble.
Asimismo, alegó que las partes no pudieron llegar a un acuerdo satisfactorio para ambos, ya que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, establecía el mecanismo de cómo se debía resolver esa situación y la obligación que tenía el arrendador de respetar el contenido del referido Decreto.
Que, ha sido las reticencias de la parte demandante a resolver la dicho conflicto, lo que los ha llevado a la situación actual, porque el día 10 de enero de 2023, así como los días posteriores el representante del arrendador se apersonó al local a intentar lograr que su representado cancelara el nuevo canon o por el contrario desocupara dicho local.
Ahora bien, corresponde a esta alzada puntualizar los hechos controvertidos teniendo para ello que, los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar están circunscritos a procurar la declaratoria con lugar de la demanda de desalojo por falta de pago de los cánones arrendaticios de los meses de febrero hasta mayo del año 2023, ello, bajo las disposiciones de la Ley de Regulación del Arrendamiento para el Uso Comercial; por su parte, la accionada al momento de dar contestación a la demanda, reconoce la relación arrendaticia, así como el monto del canon arrendaticio fijado –mil quinientos dólares estadounidenses USD 1.500- y, que la arrendadora le manifestó en el mes de enero de 2023, que el nuevo canon de arrendamiento sería de dos mil ochocientos dólares americanos (USD 2800,00), indicándole a su vez, que debía cancelar con el nuevo canon o desocupar el inmueble.
Capítulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Pruebas de la parte demandante con el escrito libelar:
Promovió marcado con la letra “A”, cursante a los folios 06 al 11, copia simple de poder otorgado por el ciudadano Felipe Alberto Saldivia Najul, titular de la cédula de identidad número V-6.560.455, en su carácter de presidente ejecutivo de la sociedad mercantil C.A. ÚLTIMAS NOTICIAS, al abogado Luis Alejandro Rodríguez Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 156.709, autenticado ante la Notaría Pública Quinta del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 20, tomo 15, folios 66 hasta 68 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; el cual, al no ser impugnado por la parte contraria, se valora de conformidad con lo previsto con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil en concordancia con en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con ello a facultad que ostentaba, para aquel entonces, el mencionado profesional del derecho. Así se precisa.
Promovió marcado con la letra “B”, cursante al folio 12 al 21, copia simple de contrato de arrendamiento celebrado entre C.A., ÚLTIMAS NOTICIAS, con la sociedad mercantil INGENIERÍA Y SERVICIOS A&J, C.A., autenticado ante la Notaría Pública Sexta del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de septiembre de 2020, bajo el número 58, tomo 53, folios 106 hasta el 188 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial; el cual, al no ser impugnado por la parte contraria, se valora de conformidad con lo previsto con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil en concordancia con en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con ello la relación contractual arrendaticia que une a las partes intervinientes en juicio, respecto de un inmueble ubicado en la calle Norte 10, entre las esquinas de Sana Rafael y Alcantarillas, marcada con los números 132-1 y 132-2, parroquia La Pastora, municipio Libertador del Distrito Capital; cuyo canon mensual es por la cantidad de mil quinientos dólares estadounidenses (USD 1.500). Así se precisa.
Pruebas de la parte demandante en fase de promoción de pruebas:
La parte demandante a través de su otrora apoderado judicial reprodujo el mérito favorable de los autos a favor su mandante, con relación a ello, es preciso aclarar que si bien la reproducción del valor probatorio no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, debe entenderse conforme a la legislación vigente, que tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, sobre todo, si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente analizadas y valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en tal sentido, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe desestima la pretensión en cuestión y no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad. Así se precisa.
Ratificó las instrumentales consignadas conjuntamente con el escrito libelar, las cuales ya fueron objeto de análisis por parte de este sentenciador, por lo que no existe materia sobre la cual emitir pronunciamiento. Con respecto a las documentales consignadas en la instrucción de las cuestiones previas opuestas y las cuales también ratifica, esta alzada ha de advertir que el presente juicio se tramita y sustancia con arreglo a las disposiciones regulatorias del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con el artículo 864 ibídem, se desechan las mismas por resultar manifiestamente ilegales. Así se precisa.
Pruebas de la parte demandada:
Conjuntamente con la contestación a la demanda, promovió prueba testifical de los ciudadanos Otoniel de Jesús Smalbach Becerra y Yomar Alejandro Díaz Viera, de los cuales se evacuó solo uno de ellos, sin embargo, tal medio de prueba no resulta admisible de conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil, toda vez que los, testigos no resultan útiles para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares, por lo que la prueba en cuestión se desecha por resultar manifiestamente ilegal. Así se precisa.
Capítulo IV
DE LOS ALEGATOS EN LA ALZADA
Mediante escrito de INFORMES (cursante a los folios 147 y 154 del expediente) presentado ante este tribunal en fecha 25 de noviembre de 2024, la representación judicial de la parte actora hizo un breve resumen de las actuaciones procesales acaecidas en juicio, así como el señalamiento del procedimiento llevado a cabo, del contenido de la contestación a la demanda, de las pruebas promovidas y de la sentencia apelada, indicando, que la demanda propuesta debe prosperar en derecho, declarándose al efecto sin lugar el recurso de apelación propuesto.
Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar la decisión proferida en fecha 15 de octubre de 2024, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de desalojo, incoada por la sociedad mercantil C.A. ÚLTIMAS NOTICIAS, en contra de la empresa INGENIERÍA Y SERVICIOS A&J, C.A.
Para resolver se observa:
En tal sentido, la representación judicial de la parte actora fundamentó su acción de desalojo alegando la falta de pago del canon de arrendamiento, siendo esta una de las causales establecidas en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su literal “a” el cual establece lo siguiente: “Son causales de desalojo: a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”.
De la norma anteriormente transcrita se puede evidenciar que, en efecto, la falta de pago es una de las causales establecidas en la ley por la cual se puede demandar el desalojo de un local comercial, quedando la carga probatoria en cabeza de la parte accionada, pues es quien debe demostrar en este caso –al reconocer la obligación de pago- el hecho liberador que se le imputa, a saber, si realizó los respectivos pagos delatados como insolutos.
En efecto, tal como se indicó debe advertirse que quedó demostrado la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, emanada del instrumento autenticado ante la Notaría Pública Sexta del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de septiembre de 2020, bajo el número 58, tomo 53, folios 106 hasta 188 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, respecto de un inmueble ubicado en la calle Norte 10, entre las esquinas de Sana Rafael y Alcantarillas, marcada con los números 132-1 y 132-2, parroquia La Pastora, municipio Libertador del Distrito Capital; cuyo canon mensual es por la cantidad de mil quinientos dólares estadounidenses (USD 1.500).
Ahora bien, la parte demandada en su contestación -además de reconocer la relación arrendaticia-, alegó que su arrendadora pretendió incrementarle el canon de arrendamiento a dos mil ochocientos dólares estadounidenses (USD 2.800), cuando se había pactado por dicho concepto la cantidad de mil quinientos dólares estadounidenses (USD 1.500), con lo cual, según sus dichos, se negó a recibir el pago, obviando la arrendataria y/o su representación judicial que al tratar de redargüir con tales argumentos el hecho constitutivo de la pretensión, terminó por reconocer que no ha pagado los meses imputados como adeudados (febrero, marzo, abril y mayo de 2024). Así se decide.
De hecho, si hubiere ese sido el caso, pues no hay elemento probatorio alguno que sustente la afirmación de la demandada, ha podido proceder frente a la mora del acreedor, conforme lo indica la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicable de manera supletoria al presente asunto, la cual dispone en su artículo 51, lo siguiente:
Artículo 51.- “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”. (Énfasis propio).
De la norma ut supra transcrita, se puede evidenciar que el legislador en aras de garantizar los derechos al arrendatario estableció un mecanismo de pago del canon de arrendamiento en caso de que el arrendador se rehúse a recibir el mismo, bien por el tribunal de municipio respectivo o en el caso del Área Metropolitana de Caracas, ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI). Así las cosas, no resulta un argumento de peso el que la arrendadora se haya negado, supuestamente, a recibir los cánones arrendaticios, pues en definitiva con la conducta de la hoy arrendataria se patentó una falta de pago, lo que hace procedente la causal invocada como incumplida para que se proceda al desalojo. Así se decide.
Corolario, esta alzada pudo constatar que la representación judicial de la parte demandada no consignó ningún recibo y/o instrumento que demostrara la excepción de pago, entendiéndose que no cumplió con tales pagos ni ante el arrendador, ni ante la mencionada Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), por el contrario, en su escrito de contestación terminó por establecer que dejó de cancelar dicho canon de arrendamiento, en virtud del rechazo de la arrendadora de recibir el mismo; en consecuencia, el recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado Rodrigo Quijada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.440, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de octubre de 2024, será declarado sin lugar, confirmándose con las motivaciones expuestas en el presente fallo, la decisión recurrida, por lo que la se ordena a la parte demandada a hacer entrega, libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de conservación, el inmueble ubicado en la calle Norte 10, entre las esquinas de Sana Rafael y Alcantarillas, marcada con los números 132-1 y 132-2, parroquia La Pastora, municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como se asentará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así finalmente se decide.
Capítulo VI
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Rodrigo Quijada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.440, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de octubre de 2024, la cual se CONFIRMA con las motivaciones expresadas en el presente fallo.
Segundo: CON LUGAR la demanda de desalojo incoada por la empresa C.A. ÚLTIMAS NOTICIAS, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1948, bajo el número 622, tomo 4-D, en contra de la sociedad mercantil INGENIERÍA Y SERVICIOS A&J, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 05 de junio de 2015, bajo el número 1, tomo 170- sgdo.
Tercero: Se ORDENA a la parte demandada, hacer entrega libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de conservación, el inmueble ubicado en la calle Norte 10, entre las esquinas de Sana Rafael y Alcantarillas, marcada con los números 132-1 y 132-2, parroquia La Pastora, municipio Libertador del Distrito Capital.
Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Sexto: Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Samuel González
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario
Samuel González
RAC/sg.
Asunto: AP71-R-2024-000594.
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