REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 09 de diciembre de 2024
214º y 165º
Asunto: AP71-R-2024-000630.
Recurrente: FRANK BRICEÑO FORTIQUE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-1.712.821.
Apoderado Judicial: Abogado Ronald Puente, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 149.093.
Recurrido: Auto dictado el 18 de octubre de 2024 de abril de 2024, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Motivo: Recurso de Hecho.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Compete a esta Alzada conocer del recurso de hecho interpuesto por el Abogado Ronald Puente, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANK BRICEÑO FORTIQUE, ambos identificados al comienzo de este fallo, contra el auto dictado en fecha18 de octubre de 2024, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida contra el auto de fecha 03 de octubre de 2024.
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2024, esta Alzada le dio entrada al expedientefijándose el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a fin de que el recurrente consignara las copias certificadas correspondientes, y, concluido dicho lapso, comenzaría a transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para emitir el fallo respectivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de noviembre de 2024, la representación judicial de la recurrente, solicitó prórroga del lapso para consignar las copias certificadas en virtud que el Tribunal de cognición -en su decir- no había proveído las copias certificadas solicitadas; así, en fecha 15 de noviembre de 2024, este Juzgado acordó la prórroga de cinco (05) días de despacho contados a partir del día siguiente a la fecha en referencia.
En fecha 21 de noviembre de 2024, mediante diligencia, la parte recurrente solicitó nuevamente prorroga del lapso para consignar las copias certificadas inherentes al presente recurso de hecho; y en fecha 29 de noviembre de 2024, la representación judicial de la parte recurrente consignó las copias certificadas correspondientes.
Finalizada la sustanciación y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, se procede a proferir el fallo con base en las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE
Sostuvo el recurrente:
“…Ciudadano Juez, en el presente caso, ocurrieron las distintas, fases procesales, declarándose la demanda propuesta por parte de nuestro representado con lugar en Primera Instancia posteriormente ante el Tribunal Superior Décimo en lo Civil Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Juez dictó una sentencia violatoria del orden público constitucional en la cual declaró sir lugar la demanda propuesta por parte de nuestro representado, dichos vicios fueron denunciados en Casación, dictando la Sala de Casación Civil en fecha 30 de junio de 2024, una sentencia igualmente plagada de vicios constitucionales, contra la cual se propuso el correspondiente recurso de Revisión constitucional para que la misma fuera anulada en este sentido debemos destacar:
La parte demandada reconviniente, aún y cuando resultó ganadora en todo, intentó una revisión constitucional en contra de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 30 junio de 2023, el cual fue 2023, declarándose SIN LUGAR.
Dicha revisión constitucional propuesta por los demandados reconvinientes entiéndase, DISTRIBUIDORA PAR CINCO y MARIELA SUCRE DE MARTINEZ, interpuesto en con de una sentencia donde fueron favorecidos en todo, se propuso con el único fin de crear una ficción de cosa juzgada, lo cual constituye un fraude procesal que fue denunciado por ante la Sala Constitucional, conjuntamente con la revisión constitucional propuesta por nuestro representado FRANK BRICEÑO FORTIQUE.
Ahora bien, una vez que se dio entrada al expediente por ante el Juzgado UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de la ejecución de la sentencia ocurrieron los siguientes hechos:
Existió una confusión en la remisión del expediente, llegando el mismo a un Juzgado Distinto al que correspondía la ejecución, corregido el problema y enviado el expediente al Tribunal que corresponde; se consignó en fecha 1 de diciembre de 2023, copia del recibido de la revisión constitucional presentada en la Sala Constitucional y se solicitó se abstenga de efectuar cualquier acto de ejecución hasta tanto no se sentencie la revisión constitucional; al respecto debemos destacar, que en diligencia de fecha 8 de diciembre de 2023, la parte demandada reconviniente expresamente señaló -…debo señalar que en fecha 8 de agosto de 2023, declaró no ha lugar la solicitud de revisión constitucional y se confirma la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil Nro. 000381 del 30 de junio de 2023, en consecuencia, firme la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2022…-; la apoderada de la parte demandada reconviniente, hace saber al tribunal que como fue declarada sin lugar la revisión constitucional propuesta por ellos, entonces debe el aquo continuar con la ejecución, pero lo que no dispone dicha apoderada es que la revisión constitucional por ellos propuesta es para que la Sala Constitucional, le aclare cómo debe llevarse la ejecución de la sentencia, un aspecto bastante claro en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 523 y siguientes, ahora bien, es el caso que nuestro representado si intentó una verdadera revisión constitucional, por cuanto la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dictó una sentencia total y absolutamente plagada de vicios que no fueron observados por la Sala de Casación Civil y que dicho elemento fue denunciado vía revisión constitucional, cuya recepción en la Sala Constitucional consta en autos, razón por la cual y como debidamente lo entienden los demandados reconvinientes (SIC), debe quedar suspendido cualquier acto de ejecución hasta que dicho recurso sea decidido, tal como ellos tácitamente argumentan en su diligencia ya que dejan claro que cuando está por decidirse una Revisión Constitucional no debe procederse a la ejecución. Insistimos en el hecho de que la revisión propuesta por los demandados reconvinientes ya fue denunciado como lo que es, un fraude procesal ante la propia Sala Constitucional y a quien quisieron sorprender en su buena fe.
En fecha 8 de diciembre 2023, la parte demandada reconviniente vía su apoderada Indira Milan falsamente señala que el expediente debe ser enviado al Juzgado Cuarto y a su vez señala que en agosto de 2023 la Sala Constitucional ya declaro NO HA LUGAR la revisión Constitucional y que por tanto ya estaba definitivamente firme la sentencia de Casación y la del Tribunal Decimo Superior, destacamos que en base a su propios argumentos, los cuales hacemos nuestros es que existiendo una revisión constitucional ejercida por la parte verdaderamente afectada por la sentencia de fecha 30 de junio de 2023, debe paralizarse cualquier acto de ejecución por no encontrarse la sentencia definitivamente firme tal y como lo sostienen los demandados reconvinientes
En fecha 10 de enero de 2024, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia niega la ilógica remisión del expediente solicitada por los demandados reconvinientes.
En fecha 15 de enero de 2024, solicitan la ejecución voluntaria del fallo, aun y cuando está pendiente de decisión una revisión constitucional e incluso siendo inconsistente en sus propios argumentos quien ejecuta, toda vez que está pendiente de decisión una revisión constitucional.
En fecha 23 de enero de 2024, en nombre de nuestro representado Solicitamos se abstenga de decretar cualquier acto de ejecución hasta tanto se decida la revisión constitucional, fundamentado en las concesiones dadas por el Tribunal a los demandados reconvinientes, toda vez que estos consideraron improcedente la ejecución hasta tanto exista sentencia de la revisión constitucional propuesta.
En fecha 26 de enero de 2024, la Abogada Milan inconsistente en sus argumentos aun y cuando en una diligencia señala que la sentencia no está definitivamente firme ahora solicita la ejecución por cuanto una revisión constitucional no puede suspender la ejecución, yendo en contra de su propio criterio.
En fecha 23 Tribunal decreta ejecución de abril de2024 El Tribunal decreta ejecución voluntaria, contra lo cual se ejerció el correspondiente recurso de apelación en fecha 25 de abril de 2024, pasada esta oportunidad y estando a la espera de que se oyera el recurso de apelación el cual sostenemos es a ambos efectos por la existencia de una revisión constitucional y que existe peligro de que se ocasionen daños irreparables por la ejecución de una sentencia que atenta el orden público constitucional, el mismo no fue oído por el Tribunal aquo en fecha 21 de septiembre de 2024, sobre el cual también se ejerció el recurso de hecho correspondiente y del cual conoce el Juzgado Superior Séptimo, de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el expediente Nº AP71-R-2024-000572 (1492), pensamos que por lo complejo del caso, en virtud de la existencia del fraude procesal como por la existencia de la revisión constitucional.
Luego de negada la apelación contra el decreto de ejecución voluntaria en fecha 03 de octubre de 2024, el Tribunal de la causa decreta la ejecución Forzosa de la sentencia, decretando así medida de embargo ejecutivo contra mi representado el señor FRANK BRICEÑO, quien es la verdadera victima en el proceso, ya que precisamente lo que pretendía con la demanda originaria, era que los demandados le devolvieran a mi representado $ 300.000,00 y ahora encima lo condenan a pagar una cantidad que duplica el monto demandado por mi representado, ello después de que los demandados reconvinientes se valieran de artimañas para defraudar a mi representado, lo cual queda en evidencia con la revisión constitucional por ellos propuesta a los fines de crear en la mente de los Jueces y Magistrado de la República, de que ya en la presente causa existe cosa juzgada.
Decretada la ejecución forzosa en fecha 03 de octubre de 2024, procedimos en fecha 09 de octubre de 2024, a apelar en contra de dicha decisión, luego en fecha 18 de octubre de 2024, de forma extemporánea, pasado siete días, el tribunal de la causa procede a negar el recurso de apelación interpuesto por esta representación en contra de la ejecución forzosa, toda vez que la Juez considera que el recurso de apelación no es el idóneo para atacar el decreto de ejecución forzosa, y que aunado a ello, este representación pretendía que la apelación ejercida se oyera en ambos efectos como si se tratara de una sentencia definitiva, donde se evidencia que la Juez jamás tomó en cuenta los argumentos referidos por los demandados reconvinientes sobre la existencia de la revisión constitucional así como el fraude procesal esgrimidos por este representación, hechos nuevos en el proceso y que por lo tanto debió pronunciarse el tribunal, lo cual motivó el recurso de apelación.
De dicho auto negando la apelación por haber sido extemporáneo, por medio de diligencia nos dimos por notificados el día 31 de octubre de 2024 y es por lo cual ejercemos en tiempo hábil el presente recurso de hecho a los fines de que se oiga la apelación propuesta en ambos efectos a los fines de evitar daños irreparable en contra de nuestro representado…”. (Resaltados y negritas propias del escrito).
Capítulo III
DE EL AUTO RECURRIDO
El Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la apelación ejercida en base a los siguientes términos:
“…Asimismo; con referencia a la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 09 de octubre de 2024, la cual apeló del auto de ejecución forzosa dictado por el Tribunal en fecha 03 de octubre de 2024, y dicha apelación sea oída en ambos efectos, se hace necesario, traer a colación lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 532: salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencia de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento autentico que lo demuestre. En este caso el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación de documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.
Conviene resaltar, que en el precitado artículo, se establecen tácitamente, los casos en los cuales una vez comenzada la ejecución, esta pueda suspenderse,dicho artículo señala: “… Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento autentico que lo demuestre…”
Ahora bien, se hace evidente del artículo anteriormente transcrito, que el recurso de apelación ejercido por el representante judicial de la parte demandante, no es el idóneo para atacar dicho auto; aunado a ello, dicho apoderado pretende que su apelación sea oída en ambos efectos, como si dicho auto de ejecución forzosa se tratara de una sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, mal pudiera este Juzgado oír dicha apelación en ambos efectos y causar un efecto suspensivo en la presente causa.
En consecuencia, este Tribunal NIEGA el recurso de apelación ejercido por el representante judicial de la parte demandante, en fecha nueve (09) de octubre de 2024; contra el auto de ejecución forzosa dictado por el Tribunal en fecha 03 de octubre de 2024, es por todo ello, que se ordena la continuación de la presente ejecución. Cúmplase. (Resaltados y negritas propias de la actuación).
Capítulo IV
ANALISIS DE LA SITUACIÓN
Previo a cualquier pronunciamiento es importante destacar que, el recurso de hecho constituye el medio de impugnación contra la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo, salvaguardando el derecho a la defensa en el que está comprendido el recurso de apelación. El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del tribunal que dicta la sentencia o resolución.
Para el procesalista, Humberto Cuenca, “el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o casación denegadas. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de la casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria”.
Se puede interponer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos: 1. Que sea aquélla que la ley permite apelarlas en ambos efectos y sólo se oyó la apelación en un solo efecto; 2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación y, sin embargo, el juez de primera instancia se niega a oír el recurso y; 3. Que contra ella, oportunamente (dentro de cinco días después de publicada), la parte perdidosa ejerza la apelación.
De lo anteriormente transcrito se colige que, en efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación como consecuencia de la negativa de apelación o que ésta sea oída en el solo efecto devolutivo, pero procede siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo con el fin de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa dentro de lo cual figura el derecho a recurrir -ex artículo 49.1º constitucional-.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia del recurso de hecho propuesto, quien juzga observa de las copias certificadas cursantes en autos que el tribunal de la causa negó la apelación ejercida en fecha 09 de octubre de 2024, por cuanto el medio de ataque utilizado para impugnar el auto en cuestión, no es el idóneo, debiendo en consecuencia determinarse la naturaleza del auto recurrido y con ello verificar, si en principio, el auto cuestionado es o no recurrible en apelación. Así, es menester atender el contenido del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, del cual meridianamente se desprenden cuáles son las excepciones de ley para interrumpir el acto de ejecución de sentencia, disponiendo al efecto lo que sigue:
“Capítulo II
De la Continuidad de la Ejecución
Artículo 532
Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución…”
Bajo este hilo argumentativo, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispuso:
“Artículo 310.- “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite podrán se revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”…”.
Por tanto, refiriéndonos al medio de impugnación en contra de estos autos, el código señala que no tienen recurso alguno en tanto y en cuanto atienda a una revocatoria o reforma, pero en caso contrario tal apelación se debe oír en el solo efecto devolutivo. Ante ello, la jurisprudencia patria ha delimitado el concepto de “mero trámite o mera sustanciación”, con la finalidad de precisar cuándo se está en presencia de una providencia de esta naturaleza y en tal sentido, estableció que los autos de mera sustanciación o mero trámite son aquellos que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos, no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y por ende, no son susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación; es por ello, que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso.
La providencia que generó el recurso de apelación que posteriormente fuera negado, se encuentra bajo la sombra de las actuaciones que se denominan “mero trámite” o “mera sustanciación” ya que su naturaleza esta encausada a proseguir el juicio, es decir que es consecutivo para evitar una paralización innecesaria del procedimiento, siendo oportuno traer a colación el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de agosto de 2017, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, donde se estableció ante tal escenario lo siguiente:
“…No se pretende más que resaltar que la decisión contenida en el fallo examinado deviene de un criterio particular esgrimido por el juzgador superior en procura de la defensa de los derechos del accionado en el juicio principal, no obstante, en su proceder se aparta abiertamente de lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil y su decisión conllevaría a la suspensión de la fase de ejecución de un proceso que ya cuenta con una decisión definitivamente firme, fuera de los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 532 del código marco adjetivo civil, es decir, la orden de oír la apelación, que fue ejercida en la fase de ejecución de la causa del juicio de partición de un bien inmueble, en ambos efectos, representa una franca inobservancia de las disposiciones que regulan el andamiaje del procedimiento de este juicio que ya se encuentra en etapa ejecutiva, materializándose así con tal proceder una evidente violación al derecho al debido proceso que se asegura con la debida aplicación de las normas procedimentales que regulan el procedimiento civil y que garantizan la tutela judicial efectiva que debe asegurarse a las partes en litigio…”.(Resaltado y negritas de esta Alzada).
En razón de lo expuesto, el recurso de hecho que fuera propuesto por el Abogado Ronald Puente, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 149.093, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANK BRICEÑO FORTIQUE, en contra del auto de fecha 18 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, será declarado sin lugar, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el Abogado Ronald Puente, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 149.093, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANK BRICEÑO FORTIQUE, en contra del auto de fecha 18 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio del recurso de apelación ejercido,el cual queda CONFIRMADO.
Segundo: Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Remítase el presente expediente al Tribunal recurrido en su debida oportunidad.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los nueve (09) días del mes de diciembre del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Samuel González
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
Samuel González
RAC/sg*
Asunto: AP71-R-2024-000630
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