REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE No. AP71-S-2024-000036/2024-009.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: JOEL KENNEDY DA SILVA NEVES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en calle Sucre, Edf. La Trinidad, piso 1, Apt No. 3, las minas de Baruta, municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda y titular de la cédula de identidad No. V-6.334.613.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: ciudadana YTALA HERNÁNDEZ TORRES, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 58.160.
PARTE CONTRA QUIEN OBRA: ELIZABETH DE ANDRADE FRANCA NEVES, de nacionalidad extranjera, mayor de edad, con domicilio República Portuguesa, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 14968602 1ZY8.
MOTIVO: EXEQUÁTUR. Solicitud de reconocimiento en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia de divorcio por mutuo consentimiento, signada con el No. 273/2021 dictada el 14 de abril de 2021, por la Oficina de Registro Civil, Mercantil y Comercial de Santa Cruz – Madeira, Portugal; que declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ELIZABETH DE ANDRADE FRANCA NEVES y JOEL KENNEDY DA SILVA NEVES.
ÚNICO
Vista la diligencia de fecha 02 de diciembre 2024, suscrita por la abogada YTALA HERNÁNDEZ TORRES, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOEL KENNEDY DA SILVA NEVES, mediante la cual desisten de la solicitud de exequátur incoada en fecha 14 de octubre de 2024, con el fin de dar reconocimiento en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio por mutuo consentimiento, signada con el No. 273/2021, dictada el 14 de abril de 2021, por la Oficina de Registro Civil, Mercantil y Comercial de Santa Cruz – Madeira, Portugal; que declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ELIZABETH DE ANDRADE FRANCA NEVES y JOEL KENNEDY DA SILVA NEVES; diligencia en cuyo contenido expresaron lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy Dos (2) de diciembre de 2024, comparece ante este digno Tribunal, la Abogada Ytala Hernández Torres, debidamente Identificada en autos, Ante Usted con el mayor miramiento de respeto y bajo su competente Autoridad Judicial, ocurro y expongo:
Visto lo proveído por este Tribunal a su cargo, que razones de distancia (Portugal) donde no se tiene a una persona que pueda hacer el tramite (sic) dentro del lapso que me otorgaron para consignar la documentación requerida, Desisto del Procedimiento, mas no de la Acción, y se me desglose el mismo y pueda obtener el Original que fuera consignado, ya que consta en el expediente, la copia del mismo.…”
Copia textual y resaltado de esta Alzada.
Ahora bien, para nuestro autor patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, el desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por medio de la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
En tal sentido, se infiere que el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y este puede ocurrir en cualquier estado y grado de la causa, lo que afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, ya sea que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento.
Dicha figura se encuentra prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señalando:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
En el caso de marras, se observa que se efectuó una forma de autocomposición procesal como lo es el desistimiento. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número EXEQ. 00960, dictada el 18 de diciembre de 2007, expediente No. AA20-C-2006-000756, caso MAYRA CARCELEN DE FRANCO, fijó el siguiente criterio:
“…Ahora bien, alega el referido apoderado que, tomando en cuenta que dicha prueba (la ejecutoria de la sentencia), necesariamente debe obtenerse en un país extranjero y que ello implica la realización de ciertos trámites que demorarían un tiempo mucho mayor a los 20 días concedidos por esta Sala para su consignación en el expediente, y no habiendo aún pronunciamiento alguno en relación a la admisión de la solicitud; en beneficio de su representado, requiere el retiro de la solicitud y los anexos que le acompañan, para ser consignada la misma posteriormente, cumpliendo debidamente con las exigencias legales.
En relación a lo anterior, la Sala constata que lo pretendido por la representación judicial del solicitante del exequátur no se encuentra previsto en la legislación respectiva vigente, tampoco tal supuesto ha sido objeto de pronunciamiento alguno por parte de esta Sala, sin embargo, puede verificarse que en los procedimientos de exequátur, es aplicable la figura del desistimiento del procedimiento, que en el derecho procesal, permite al demandante abandonar o apartar temporalmente su solicitud de tutela jurídica”
(…omisis…)
…Ahora bien, podría considerarse que el hecho de solicitar la devolución de los recaudos aun cuando la solicitud de exequátur no ha sido admitida para su análisis y posterior decisión, resulta similar al desistimiento del procedimiento, cuyo efecto sería la perención de la instancia temporalmente.
Al respecto, una vez señalado todo lo anterior, y analizadas las razones expuestas en el escrito de fecha 10 de enero de 2006, por quien solicita la devolución de los recaudos, la Sala estima que la figura aquí examinada (retiro de la solicitud) resulta similar, como ya se dijo, al desistimiento del procedimiento conforme al artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por ello, haciendo efectivas las garantías contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; considera que no existe impedimento alguno para conceder el retiro de la solicitud y los anexos respectivos en el caso bajo examen, dejando a salvo lo dispuesto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil el cual señala:
El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá proponer la demanda antes que transcurran noventa días.
De todo lo anterior se desprende que, en los procedimientos de exequátur resulta procedente lo relativo a la figura del desistimiento del procedimiento, cuyo efecto es la llamada inadmisibilidad pro tempore de la demanda, la cual implica para el solicitante, dejar transcurrir 90 días para intentar nuevamente su petición. Esto quiere decir que el efecto de dicha perención, aplicable también al caso examinado, no causa daño alguno a quien por efecto del desistimiento resulta afectado por esta, sino que por el contrario, aplicable también al caso examinado, garantizaría un procedimiento más cónsono con los principios constitucionales de un verdadero estado de justicia.
Copia textual
Desde el ángulo de la jurisprudencia, tenemos que es aplicable la figura del desistimiento a las solicitudes de exequátur, por lo que pasa de seguidas esta sentenciadora, a pronunciarse acerca de la procedencia o no de la forma de autocomposición procesal, ejercida por la abogada YTALA HERNÁNDEZ TORRES, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOEL KENNEDY DA SILVA NEVES, mediante diligencia del 02 de diciembre de 2024, a los fines de determinar si el desistimiento cumple los requisitos de validez para su homologación, en tal sentido, observa lo dispuesto en los artículos 154, 264 y 266 de nuestra norma adjetiva civil, que prevén:
“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”.
(Énfasis de este juzgado).
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” (Negrilla y subrayado de esta alzada).
“Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solo extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días.
Así las cosas, se advierte de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que cursa al folio 24, Poder Especial Apud Acta, conferido en fecha 21 de octubre de 2024, por el ciudadano JOEL KENNEDY DA SILVA NEVES, a la abogada YTALA HERNÁNDEZ TORRES, otorgándole dentro de dicho poder en cuanto a derecho se refiere, las siguientes facultades:
En horas de despacho del día de hoy, veintiuno (21) (sic) de 2024, comparece ante este digno Tribunal, el ciudadano: JOEL KENEDDY DA SILVA NEVES, debidamente identificadas en autos, asistido en este acto por la ciudadana Abg, Ytala Hernández Torres, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, signada bajo el N° 58.160. Ante usted con el mayor miramiento de respeto y bajo su competente Autoridad Judicial ocurro y expongo: A tenor de lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, CONFERIERO (sic) Y OTORGO PODER ESPECIAL APUD-ACTA en la presente causa a la Abogada Ytala Hernández Torres, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.099.211, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), signada con el N° 58.160, también plenamente identificada en las actas del presente expediente, para que me represente y ejerza en todos los actos, instancias y recursos de la presente causa de EXEQUATUR, sin limitación alguna, confiriéndole expresamente las facultades previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, como son; convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates y disponer del derecho en litigio. Así como también para que me represente, sostenga y defienda mis derechos ante los Tribunales respectivos en la acción civil ante los Tribunales Superiores, derivada de la causa N° JURIS 2000 AP71-S-2024-000036, la cual y en virtud del presente mandato queda ampliamente facultada la apoderada up supra identificada para que me represente en todos los asuntos contenciosos o no que pueda tener algún interés, podrá comparecer, gestionar, darse por citada o notificada y recibir citaciones o notificaciones, presentar solicitudes, escritos y alegatos, homologar, intentar y contestar demandas, reconvenciones, preguntar y tachar testigos, impugnar documentos públicos y privados, absolver posiciones juradas, ejercer todo tipo de recursos judiciales y administrativos, promover y evacuar las pruebas correspondientes; Seguir todo tipo de procedimientos judiciales ordinarios y/o especiales en todas las instancias, grados e incidencias, interponer toda clase de recursos, en especial el de Amparo Constitucional, de nulidad o de anulación por inconstitucionalidad o ilegalidad, oponer cuestiones previas y demás defensas; oponer la inconstitucionalidad y/o ilegalidad de actos administrativos por vía de excepción; Solicitar que se practiquen toda clase de medidas preventivas y/o ejecutivas, pudiendo hacer todo lo necesario para cumplir los trámites correspondientes a fin que se constituya cualquier tipo de garantía que fuese requerido, tanto para aquellas que se decreten en mi beneficio como para levantar o impedir la providencia judicial de aquellas que se decreten o pretendan decretar en mi contra; convenir, desistir o transigir en juicio o fuera de él, comprometer en árbitros y arbitradores o de derechos. Reservándome el ejercicio de mi propia representación como abogado en la presente causa…”
(Reproducción textual, subrayado de este juzgado).
De la transcripción anterior, se desprende que entre otras, la abogada ut supra identificada tienen facultad expresa para desistir de la presente solicitud, verificándose que en el caso que nos ocupa se cumplen los requisitos exigidos en nuestro ordenamiento jurídico para esta forma de autocomposición procesal, como lo son además, que conste en el expediente en forma auténtica el desistimiento, que tal acto sea hecho en forma pura y simple, que no verse la causa sobre materias en las cuales están prohibidas, así como tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia.
En consecuencia, este juzgado superior imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento de la solicitud de EXEQUÁTUR interpuesta el 14 de octubre de 2024, por el ciudadano JOEL KENNEDY DA SILVA NEVES debidamente asistido por la abogada YTALA HERNÁNDEZ TORRES, para el reconocimiento en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia de divorcio por mutuo consentimiento, signada con el No. 273/2021, dictada el 14 de abril de 2021, por la Oficina de Registro Civil, Mercantil y Comercial de Santa Cruz – Madeira, Portugal; que declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ELIZABETH DE ANDRADE FRANCA NEVES y JOEL KENNEDY DA SILVA NEVES.
Se da por consumado dicho acto de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
No hay especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se decide, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley. –
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre del dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En esta misma fecha, seis (06) de diciembre de 2024 siendo las 2:46 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de seis (06) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
MFTT/MJSJ/Cam.-
Expediente No. AP71-S-2024-000036/2024-009
Homologación al desistimiento
Materia Civil /”D”
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