Ejecútese el fallo definitivamente firme dictado y publicado en fecha 05/10/2023 por la Sala Accidental N° 7 de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que declaró sin lugar los recursos de apelación de sentencia ejercidos y confirmó la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 19/01/2023 y publicada en su texto íntegro en fecha 02/02/2023, posteriormente confirmada en fecha 23/05/2024 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que el referido Tribunal de Primera Instancia CONDENÓ en virtud de las Conclusiones desarrolladas mediante Audiencia Oral y Pública, con respecto al ciudadano penado: CARLOS JOSE MAGALLANES ORTIZ, titular de la cédula de identidad número V-9.914.680, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento: 12/06/1964, de 60 años de edad, residenciado en: URBANIZACIÓN BETANIA, CALLE N° 05, CASA N° 15, TOCORÓN, MUNICIPIO ZAMORA, ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en relación al artículo 84 numeral 1 ambos del Código Penal, asimismo lo ABSOLVIÓ por la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Por consiguiente, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, pasa a realizar las consideraciones pertinentes, a efecto de practicar la actualización del cómputo por autoridad de la Ley.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Corresponde a este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, establecer su competencia, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, en este sentido, se hace necesario establecer que:

El último aparte del artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo que a continuación sigue:

Artículo 69. “Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad”.

Asimismo el artículo 471 del texto adjetivo penal señala expresamente la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:

Artículo 471. “Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.
3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas… (Omissis)…”

Por su parte la Doctrina ha estableció claramente la competencia del Tribunal en funciones de Ejecución, en las cuales se encuentran todo lo concerniente a la libertad del penado y las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena, tal y como lo señala el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 812 del 11 de mayo de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expresa:

“…En el nuevo sistema procesal penal, la ejecución de las penas tiene una doble naturaleza: jurisdiccional y administrativa, pues se procura concretar mayores garantías al sentenciado, quien puede impugnar por vía judicial las decisiones que tengan que ver con la ejecución de su sentencia, pero quedando bajo la custodia del Ejecutivo Nacional todo lo relativo al cumplimiento de la misma -en caso de sentencias condenatorias con penas corporales. (...) La figura del Juez de Ejecución penal está vinculada a la protección de los derechos humanos, en los cuales se basa igualmente el derecho de ejecución penal. Su intervención es una consecuencia del principio de la humanización de la pena uno de los postulados de la moderna política criminal que pone especial énfasis en la protección de los derechos del condenado…”

Vista la Calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, así como en las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal debe limitarse sin emitir opinión alguna a efectuar el cómputo respectivo. En atención a lo pautado en el artículo 479 en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, consta en autos que el ciudadano penado: CARLOS JOSE MAGALLANES ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.914.680, fue detenido por primera y única vez en fecha 26/07/2018 hasta el día de hoy 02/12/2024, permaneciendo detenido un tiempo físico de SEIS (06) AÑOS; CUATRO (04) MESES Y SEIS (06) DIAS, faltándole por cumplir la pena impuesta de CINCO (05) AÑOS; UN (01) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISIÓN, que los terminará de cumplir en fecha 26/01/2030 a la orden de este Despacho.

En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se observa que a pesar de que el ciudadano penado: CARLOS JOSE MAGALLANES ORTIZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.914.680 fue condenado en virtud de las Conclusiones desarrolladas mediante Audiencia Oral y Pública, siendo que la pena impuesta EXCEDE de los CINCO (05) AÑOS, razón por la cual este no podrá optar a la misma, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente tal y como lo prevé la citada norma jurídica en su Libro Quinto Capítulo II que señala en el parágrafo segundo del artículo 488 lo siguiente:

“Excepciones: Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; homicidio intencional calificado por motivos fútiles e innobles; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta”.

Ahora bien, por naturaleza del delito cometido, solo le es procedente una de las Formulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, esta restricción para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, ello conforme al criterio del Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, expuesto en la sentencia N° 257 de fecha 17/02/2006.

En tal sentido, este Juzgado, considera que el ciudadano penado: CARLOS JOSE MAGALLANES ORTIZ, titular de la cédula de identidad número V-9.914.680, fue condenado por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en relación al artículo 84 numeral 1 ambos del Código Penal, pudiendo optar a una de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, consistente a la LIBERTAD CONDICIONAL, una vez extinga las 3/4 partes de la pena; es decir OCHO (08) AÑOS; SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS, a partir del día 11/03/2027.
Además, se realiza un expreso señalamiento que la fecha en que terminara de cumplir la pena corporal, está sujeta a variación, siempre y cuando el penado redima la pena por trabajo y/o estudio, de acuerdo a las disposiciones previstas en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.-

El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesarios.