REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Dieciséis (16) de Diciembre de 2.024.
214º y 164º
Asunto: NH11-L-2021-000045
Demandante: Fabiola Torres, Yeccelys Ramona Rosas y Frank Canchica, Venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de la cédulas de Identidad Nº V- 17.695.588, V- 11.967.635 y V- 8.994.420, respectivamente, representados judicialmente por sus apoderados judiciales los Ciudadanos Miguel Oliveros, Michelle Ferrer y Edson Curiel, Venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de la cédulas de Identidad Nº V- 24.375.731, V- 26.529.310 y V- 26.410.838, todos de profesión abogados con registro de Inpreabogado bajo los Nº 301.893, 303.339 y 296.843, en su orden.
Demandada: Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., entidad de trabajo ésta inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 20 de julio del año 2004, anotada bajo el Nº 51, Tomo A-1, con domicilio principal actual en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha cuatro (04) de noviembre de 2003, bajo el N°. 60, Tomo A-3, anteriormente domiciliada en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, e inscrita ante el citado Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha cinco (05) de diciembre de 1991, bajo el Nro. 40 Tomo 106-A., representada judicialmente por sus apoderadas judiciales las Ciudadanas María Valentina Barzón Marcano y Yusangel Del Valle López Orta, Venezolanas, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de las cédula de Identidad N° V- 24.504.634 y V- 19.078.094 y registro de del Inpreabogado bajo los Nos. 310.864 y 143.626, respectivamente.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales
Síntesis
La presente demanda fue presentada e interpuesta en fecha 28 de octubre del año 2.021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de ésta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los Ciudadanos Miguel Oliveros, Michelle Ferrer y Edson Curiel, arriba identificados, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Fabiola Torres, Yeccelys Ramona Rosas y Frank Canchica, en contra de la entidad de trabajo Servicios Halliburton de Venezuela, S.A.
En fecha 29 de octubre de 2.021, luego de la distribución realizara la unidad de recepción y distribución de documentos, correspondió el conocimiento del presente asunto al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción de este estado Monagas.
En fecha 02 de noviembre de 2.021, el mencionado juzgado procedió en admitir la demanda interpuesta, ordenando al efecto la notificación correspondiente a los fines del emplazamiento de la parte accionada a objeto de la celebración del acto de audiencia preliminar.
En fecha 04 de febrero del año 2.022, tuvo lugar el acto de celebración de audiencia preliminar, compareciendo a la misma los Ciudadanos Miguel Oliveros y Michelle Ferrer, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 301.893 y 303.339, en su carácter de apoderados judiciales de los demandantes los Ciudadanos Fabiola Torres, Yeccelys Rosas y Frank Canchica. Compareció igualmente la Ciudadana María Valentina Brazón, abogada inscrita en el Impreabogado bajo el N° 295.424, en su condición de apoderada judicial de la parte demandad la entidad de trabajo Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., dejándose constancia de la consignación de escritos probatorios y anexos, expresándose de igual modo la necesidad de prolongación de la acto de audiencia y en vista de la imposibilidad de acuerdo, esta se prolongó en varias oportunidades más siendo la última de ellas la celebrada en fecha 08 de Junio del año 2.022, momento en que agotados los mecanismos de mediación sin que las partes llegaren a conciliar sus posiciones se resolvió dar por concluida la audiencia incorporándose al expediente las pruebas promovidas a los fines de su remisión a los tribunales de juicio.
En fecha 15 de Junio de 2.022, la representación judicial de la parte demanda Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., ocurre y consigna escrito de contestación de la demanda, teniéndose el mismo dentro del lapso legal establecido para ello.
En fecha 16 de Junio de 2.022, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, emite auto a objeto de la remisión del asunto a los tribunales de juicio del trabajo a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).
En fecha 17 de junio de 2022, de acuerdo a la distribución que efectuare la unidad de recepción y distribución de documentos ya enunciada, es recibido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el presente expediente, ordenando al efecto su anotación a los fines estadísticos correspondientes.
En fecha 20 de Junio de 2.022, la Ciudadana Carmen Luisa González Rodríguez, de profesión abogada y quien en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, procedió en Inhibirse formalmente de la conocer el presente asunto y en fecha 21 de junio de 2022 el Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, emite decisión mediante la cual declara con lugar la inhibición formulada por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio.
En fecha 28 de Junio de 2.022, el Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas ordenó la remisión de éste expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de ésta Coordinación del Trabajo, y en fecha 29 de Junio de 2.022, es recibido el mismo por éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de igual circunscripción judicial, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio 1.305 de la pieza 5 del expediente.
Por auto de fecha 04 de Julio de 2.022, se providencian las pruebas promovidas por ambas partes; y en fecha 07 de igual mes y año, se fijó la oportunidad con motivo de celebrarse la audiencia oral y pública de juicio, pautándose esta para el día Martes Dieciséis (16) del mes de Agosto del año 2.022, a las Diez de la mañana (10:00 a.m.).
Del hecho alegado.
Indicó la representación judicial de la parte demandante en su escrito libelar, que los ciudadanos Fabiola Torres, Yeccelys Rosas y Frank Canchica plenamente identificados, comenzaron a prestar servicio para la entidad de trabajo Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., indicando que todos ellos fueron despedidos repentinamente y sin causa debidamente justificada, -aducen- que la empresa se fundamenta en falsos motivos de fuerza mayor y causas ajenas a su voluntad, recibiendo todos los trabajadores, aquí demandantes, un último sueldo básico mensual compuesto variable en bolívares y dólares estadounidenses, es decir, recibían una cantidad en moneda nacional (bolívares) y una porción en dólares estadounidenses en forma fija y permanente, con beneficio de utilidades anuales de ciento veinte (120) días y cuarenta y cinco (45) días de bono vacacional.
Señalan que, es necesario especificar que al comienzo de la relación laboral, el salario sólo estaba integrado por la parte en bolívares y que posteriormente empezaron a percibir de forma reiterada y permanente una porción de salario en dólares estadounidenses, la cual, -en su decir-, nunca fue tomada en cuenta para el cálculo del pago de los bonos vacacionales, vacaciones y utilidades anuales, ni mucho menos fue tomada en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y los intereses.
Por otro lado, expresan los demandantes que en fecha 05 de enero de 2.021, recibieron la carta de despido suscrita por Francisco Tarazona, quien es el vicepresidente de Halliburton para Latinoamérica, siendo remitida a través del servicio de encomienda MRW, alegándose motivos de fuerza mayor, ajenos a la voluntad de las partes, así:
<<…..Sirva la presente comunicación para notificarle que debido a la cesación de operaciones y actividades comerciales de Servicios de Halliburton de Venezuela (en adelante ( SHV) con nuestros clientes en cumplimiento a las restricciones establecidas en la Licencia General 8G emitida por la oficina de Control de Activos Extranjeros De Estados Unidos de América (en adelante OFAC) lo cual es un hecho notorio y significativo, que impiden la continuación de la prestación de los servicios laborales que ha venido prestando, se genera la extinción permanente de su puesto de trabajo, por causa ajena a su voluntad de SHV, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT)….>>
También en cuanto a lo anterior destacan los demandantes que, de la misiva se puede apreciar que el motivo alegado por la entidad de trabajo, es la extinción del puesto de trabajo por razones de fuerza mayor en virtud que la oficina de control de activos de los Estados Unidos se lo impiden, y -aclaran- que la Oficina de Control de Activos Extranjeros (OFAC), del Departamento del Tesoro de Estados Unidos, emitió en fecha 17 de noviembre de 2021, un mes antes del despido, la licencia general Nº 8G que permitía a cinco empresas petroleras de ese país mantener operaciones con Petróleos de Venezuela, hasta junio del año 2.021, entre las cuales se encontraba Halliburton.
Señalan que el organismo en dicha licencia precisó, que las actividades entre Chevron Corporation, Halliburton, Schlumberger Limited, Baker Hughes, Weatherford Internacional y Pdvsa, así como cualquier entidad en que esta posea directa o indirectamente una participación de 50% o más estaban autorizadas hasta las 12:01 a.m. del 3 de junio de 2021.
Indican que es de destacar que esta era la séptima extensión de la licencia original identificada con el Nº 8, y que no es secreto que la Ofac renueva periódicamente este tipo de autorizaciones; -añaden también en cuanto a sus alegaciones los accionantes, que es de informar que el alegato principal emitido por la empresa como motivo del cese de operaciones, ha quedado suficientemente desacreditado en virtud del otorgamiento de la Licencia General 8H, emitida por la OFAC en fecha 1 de junio de 2021, permitiéndole a Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., la continuidad de operaciones en modo restringido en Venezuela.
Mencionan de igual manera que, dichas licencias son otorgadas como consecuencia de las sanciones impuestas por Estado Unidos contra el Gobierno de Venezuela, estando estas dirigidas a autorizar transacciones en las cuales se involucra la empresa del Estado Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), necesario para el mantenimiento de operaciones de determinadas entidades en Venezuela, por lo tanto ese argumento esgrimido por la empresa Halliburton que le impide realizar operaciones en Venezuela no está justado a lo establecido por la OFAC la cual desde el año 2018 coloca dicha restricción, la cual ha sido prorrogada anualmente y que sigue en vigencia hasta el 1° de diciembre de 2021, por lo tanto aún está vigente la autorización para seguir las operaciones, con suficientes antecedentes que demuestran que la misma será prorrogada nuevamente antes de esa fecha.
En otro orden de ideas, indicó la representación judicial de la parte demandante en su escrito libelar, que los ciudadanos Fabiola Torres ya arriba identificada, comenzó a prestar servicio para la entidad de trabajo Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., en fecha 13 de junio de 2013, y culminó su relación laboral según notificación de despido por correo privado en fecha 05 de enero de 2021.
Al momento de iniciar la relación de trabajo los referidos trabajadores y trabajadoras comenzaron recibiendo un salario compuesto variable, vale decir, una fracción en bolívares y una fracción en moneda extranjera, específicamente en dólares estadounidenses. No obstante, es necesario indicar que la empresa nunca le cancelo las vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, intereses de antigüedad y mucho menos las prestaciones sociales aplicando la porción del salario generado en dólares, siendo que, únicamente cancelaban tales conceptos en conformidad a la porción del salario en bolívares.
También expresan, que los trabajadores gozaban de utilidades anuales de ciento veinte días (120), bonos vacaciones de cuarenta y cinco (45) días y vacaciones legales, las cuales nunca fueron debidamente canceladas según la porción remunerada en dólares estadounidenses.
Así en lo que respecta a la Ciudadana Fabiola Torres, el último cargo desempeñado, fue el de Profesional de Campo I, desempeñando una jornada laboral de 7X7 en turnos de doce (12) horas; y siendo ello así, pasa a demandar todos los conceptos provenientes de la relación de trabajo derivados de la porción salarial que era cancelada en dólares estadounidenses, así como la diferencia de la porción salarial en bolívares.
Indicó a tal efecto la parte actora que, en la planilla de liquidación aparecen dos (02) montos, a saber: “<< Adelanto Días de Antigüedad Acumulativa Bs. 8.933.130,57>>; y <>, los cuales fueron efectivamente recibidos y fueron descontados del monto total al momento del cálculo realizado por la empresa en fecha treinta (30) de diciembre de dos mil veinte (2020)”
Que en relación con lo anteriormente relatado procede en demandar los conceptos y montos que a continuación se discriminan:
Conceptos Demandados en Bolívares: Antigüedad desde 13/06/2013 hasta 05/01/2021: Bs. 350.853.365,06; Día Adicionales: Bs. 50.121.909,30; Intereses Trimestrales de la Antigüedad Acumulada: Bs. 207.594.807,96; Utilidades año 2020: Bs. 137.477.236,92; Vacaciones y Bono Vacacional no disfrutadas correspondiente a los periodos 2013-2014, 2014-2015,2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019 y 2019-2020: 360.877.746,92;; Vacaciones Fraccionadas 2020-2021: 43.057.106,84; Bono Vacacional Fraccionado 2020-2021: 47.257.800,19; Indemnización por despido: 608.570.082,33; Ticket de alimentación: 863.978.400,00 y Pre-Retiro: 1.145.643,64, totalizando dichos conceptos la suma de Bs. 2.670.934.099,16; de los cuales se le descontaron la cantidad de Bs. 246.073.454,34, queda una diferencia por cancelar la cantidad de Bs. 2.424.860.644,82.
Conceptos Demandados en Dólares: Antigüedad desde 13/06/2013 hasta 05/01/2021: $. 2.886,81; Día Adicionales: $. 412,40; Intereses Trimestrales de la Antigüedad Acumulada 2013-2020: $. 3.689,89; Vacaciones y Bono Vacacional no disfrutada: $. 3.959,07; Vacaciones Fraccionadas 2020-2021: $. 354,27; Pre-Retiro: $. 9,43, Bono Vacacional Fraccionado 2020-2021: $ 388.84; Utilidades no pagadas calculadas salario promedio 2013-2020: $ 46.866,96 y Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador: $ 6.989,10, totalizando dichos conceptos la suma de $ 65.556,77.
Con respecto a la ciudadana Yeccelys Ramona Rosas, se tiene que inició su relación de trabajo con la sociedad mercantil Servicios Halliburton de Venezuela en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil cinco (2005) y culminó según notificación de despido por correo privado en fecha cinco (05) de enero de dos mi veintiuno (2021).
Que al momento de iniciar la relación de trabajo la referida trabajadora comenzó recibiendo un salario únicamente en bolívares, hasta el mes de junio de dos mil catorce (2014), cuando comenzó a recibir un salario compuesto variable; una fracción en bolívares y una fracción en moneda extranjera, específicamente en dólares estadounidenses.
Advierte que la entidad de trabajo, nunca le canceló las vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, intereses de antigüedad y mucho menos las prestaciones sociales aplicando la porción del salario generado en dólares, siendo que, únicamente cancelaban tales conceptos en conformidad a la porción del salario en bolívares.
Apuntan que gozaba de utilidades anuales de ciento veinte días (120), bonos vacaciones de cuarenta y cinco (45) días y vacaciones legales, las cuales nunca fueron debidamente canceladas segunda porción remunerada en dólares estadounidenses.
Que, el último cargo desempeñado por la trabajadora Yeccelys Rosas fue el de Supervisor de Propuestas, teniendo una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario de 7:00 a.m. a 12 m; reanudándose a la 1: p.m. hasta las 4:00 p.m..
De acuerdo con ello demanda todos los conceptos provenientes de la relación de trabajo derivado de la porción salarial que era cancelada en dólares estadounidenses, así como la diferencia de la porción salarial en bolívares.
Señala a tal efecto la parte actora que, en la planilla de liquidación aparecen dos (02) montos, a saber, << Adelanto Días de Antigüedad Acumulativa Bs. 36.637.650,49 >>; y <>, los cuales fueron efectivamente recibió y fueron descontados del monto total al momento del cálculo realizado por la empresa en fecha treinta (30) de diciembre de dos mil veinte (2020)
Que en relación con lo anteriormente relatado procede en demandar los conceptos y montos que a continuación se discriminan:
Conceptos Demandados en Bolívares: Antigüedad desde 03/05/2012 hasta 05/01/2021: Bs. 1.339.611.976,72; Día Adicionales: Bs. 89.307.465,11; Intereses Trimestrales de la Antigüedad Acumulada: Bs. 26.534.473.521,00; Utilidades año 2020: Bs. 244.957.618,60; Vacaciones y Bono Vacacional pagadas y no disfrutadas correspondiente a los periodos 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019 y 2019-2020: 875.723.487,21; Bono Vacacional Fraccionado 2020-2021: 84.204.181,39; Vacaciones fraccionadas 2020-2021: 76.719.365,27; Indemnización por despido: 28.276.071.741,53; Ticket de alimentación: 863.978.400,00; Pre-Retiro: 2.041.313,49; Intereses Anuales de la antigüedad: Bs. 305.311.436,17; Antigüedad e Intereses 2005-2012: 7.146.826,20 totalizando dichos conceptos la suma de Bs. 58.699.767.849,02; de los cuales se le descontaron la cantidad de Bs. 676.614.450,38, queda una diferencia por cancelar la cantidad de Bs. 58.023.153.398,64.
Conceptos Demandados en Dólares: Antigüedad Acumulada 2012-2020:$ 20.966,09; Día Adicionales 2012-2020: $ 1.397,74; Intereses Trimestrales de la Antigüedad 2015-2020: $. 2.415,59; Vacaciones y Bono Vacacional nunca pagada: $ 13.705,84; Pre-Retiro: $ 31,95; Vacaciones Fraccionadas 2020-2021: $ 1.200,72; Bono Vacacional fraccionado 2020-2021: $ 1.317,87; Utilidades no pagadas calculadas salario promedio 2015-2020: $ 29.701,72; Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a su voluntad: $ 24.779,43, totalizando dichos conceptos la suma de $ 95.516,95.
En cuanto a la pretensión del Ciudadano Frank Canchica, se tiene que inició su relación de trabajo con la entidad de trabajo aquí demandada, en fecha 21/06/ 2016, y fecha de culminación de la misma al día 05/01/2021.
Indica el laborante que al iniciar la relación de trabajo comenzó recibiendo un salario compuesto variable, que consistía en una fracción en bolívares y una fracción en moneda extranjera, específicamente en dólares estadounidenses.
También aduce que, la empresa nunca le canceló las vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, intereses de antigüedad y mucho menos las prestaciones sociales aplicando la porción del salario generado en dólares; pues en su decir, únicamente le cancelaban tales conceptos sólo con la porción del salario en bolívares.
Así mismo procede en señalar el trabajador que gozaba de utilidades anuales de ciento veinte días (120), bonos vacaciones de cuarenta y cinco (45) días y vacaciones legales, las cuales nunca fueron debidamente canceladas segunda porción remunerada en dólares estadounidenses.
Que su último cargo desempeñado para la entidad de trabo fue el de Gerente de Cuenta, teniendo una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario de 7:00 a.m. a 12 m; reanudándose a la 1: p.m. hasta las 4:00 p.m..
Señala a tal efecto la parte actora que, en la planilla de liquidación aparecen dos (02) montos, a saber: << Adelanto Días de Antigüedad Acumulativa Bs. 8.255.837,83 >>; y <>, los cuales fueron efectivamente recibió y fueron descontados del monto total al momento del cálculo realizado por la empresa en fecha 30/12/2020.
Que en relación con lo anteriormente relatado procede en demandar los conceptos y montos que a continuación se discriminan:
Conceptos Demandados en Bolívares: Antigüedad hasta 2020: Bs. 2.834.873.609,28; Día Adicionales: Bs. 472.478.934,88; Intereses Anuales de la Antigüedad 2016-2020: Bs. 2.492.928.751,81; Utilidades año 2020: Bs. 1.943.913.332,08; Vacaciones y bono Vacacional no disfrutadas 2017/2020: 2.964.467.831,91; Bono Vacacional Fraccionado 2020-2021: 668.220.207,90; Vacaciones fraccionadas 2020-2021: 608.822.856,09; Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa ajenas al trabajador: 5.904.876.829,91; Pre-Retiro: 16.199.277,77; Ticket de alimentación: 863.978.400,00; Intereses Trimestrales de la Antigüedad 2016-2020: Bs. 104.595.533,94, totalizando dichos conceptos la suma de Bs. 18.875.355.565,57; de los cuales se le descontaron la cantidad de Bs. 2.511.569.836,68, queda una diferencia por cancelar la cantidad de Bs. 16.363.785.728,89.
Conceptos Demandados en Dólares: Antigüedad Acumulada 2016-2020:$ 15.458,33; Día Adicionales 2012-2020: $ 2.576,39; Intereses Trimestrales de la Antigüedad 2012-2020: $. 9.673,67; Vacaciones y Bono Vacacional nunca pagada: $ 14.663,33; Pre-Retiro: $ 88,33; Vacaciones Fraccionadas 2020-2021: $ 3.319,86; Bono Vacacional fraccionado 2020-2021: $ 3.643,75; Utilidades no pagadas calculadas salario promedio 2017-2020: $ 20.437,24; Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a su voluntad: $ 27.708,40, Utilidades no pagadas calculadas salario promedio 2016-2020: $ 78.222,00; totalizando dichos conceptos la suma de $ 155.354,07.
De la Contestación de la Demanda.
En lapso procesal correspondiente la representación judicial parte demandada, Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., para el día 15/06/2.022, presentó y consigno escrito de contestación de demanda en los siguientes términos:
Que como hechos aceptados, se encuentran:
Que es cierto que los accionantes comenzaron a prestar servicios para su representada, específicamente en su sede ubicada en la ciudad de Maturín del Estado Monagas, donde prestaron servicios durante toda la relación laboral hasta su término, el cual no es otro que la extinción de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad de las partes.
Que es cierto y reconocido por ambas partes que desde el inicio de la relación laboral, los hoy accionantes y la accionada acordaron el pago de salario en bolívares; sin embargo, -en su decir,- posteriormente se implementó una política de compensación dentro de la empresa titulada “Partial Payment of Salaries in USD” (Pago parcial de salarios en dólares estadounidenses) en donde se establecía que un porcentaje de su salario en bolívares se pagaría en dólares americanos, la cual cesó en fecha 01 de junio de 2020. Esta política se traducía en acuerdos suscritos por ambas partes, en donde se establecían ciertas condiciones laborales, para únicamente un grupo de trabajadores que por la naturaleza de sus servicios y nivel de responsabilidad se hacían beneficiarios de estas nuevas condiciones contempladas en los acuerdos, siendo una de estas el pago de un porcentaje del salario estipulado en bolívares, en dólares americanos.
En lo que relaciona como hechos negados, la entidad de trabajo expresa:
- Niega, rechaza y contradice que la porción del salario de los Demandantes, siempre pactado, denominado calculado en Bolívares, que se pagó a los Demandantes en su equivalente en USD, nunca haya sido tomada en cuenta para el cálculo del pago del bono vacacional, vacaciones, utilidades anuales y prestaciones sociales (antigüedad) e intereses, así como tampoco es cierto, que la empresa de forma arbitraria haya venido disminuyendo la porción en dólares durante varios años.
- Niega, rechaza y contradice que los codemandantes hayan sido despedidos por su representada en fecha 05 de enero de 2021, pues como ya se indicó, que la relación existente entre ellos y SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., se extinguió de pleno derecho por causas ajenas a la voluntad de las partes , en fecha 30 de diciembre de 2020, tal y como en su momento les fue comunicado, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 35 literal “d” y 39 literales “e” y “f” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a una cesación de operaciones y actividades comerciales de SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., con sus clientes, en cumplimiento a las restricciones establecidas en la Licencia General 8G y siguiente, emitidas por la Oficina de Control de Activos Extranjeros de Estados Unidos de América (OFAC).
- Niega, rechaza y contradice que los codemandantes hayan devengado un último sueldo básico mensual compuesto variable en bolívares y dólares estadounidenses o, que recibieron una cantidad en moneda nacional (bolívares) y una porción en dólares estadounidense en forma fija y permanente.
- Niega, rechaza y contradice que la porción o porcentaje de salario acreditado en moneda extranjera no haya sido tomada en cuenta para el cálculo del pago de los bonos vacacionales, vacaciones y utilidades anuales o que mucho menos haya sido tomada en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales e intereses generados.
- Niega, rechaza y contradice que su representada haya tenido una actitud maliciosa para desmejorar a sus empleados, mucho menos que haya atentado contra sus derechos.
- Niega, rechaza y contradice que los codemandantes hayan sido despedidos injustificadamente por su representada en fecha 05 de enero de 2021.
También la accionada en su escrito de contestación, hace alusión en cuanto a la improcedencia de los conceptos demandados por el hoy accionantes así:
Respecto de la Ciudadana Fabiola Torres, manifiesta que es cierto que ésta inicio o comenzó a prestar servicios para Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., en fecha 13 de Junio de 2013; más sin embargo, -indica- que no es cierto que en fecha 05 de enero de 2021, haya sido despedida por correo privado, ya que en su decir, la realidad de los hechos, es que la relación laboral existió con Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., se extinguió de pleno derecho por causas ajenas a la voluntad de las partes en fecha 30 de diciembre de 2020.
- Niega, rechaza y contradice que al iniciar la relación laboral, el accionante haya comenzado a recibir un salario compuesto variable, compuesto por una fracción en bolívares y una fracción en moneda extranjera, específicamente en dólares estadounidense.
-
- Niega, rechaza y contradice que su representada no haya acreditado los pagos correspondientes a los periodos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses de antigüedad o prestaciones sociales, sobre la porción de salario generada en dólares estadounidense.
- Es cierto que de acuerdo a lo pactado entre las partes al inicio de la relación laboral, más concretamente en su contrato de trabajo, el accionante gozaba de ciento veinte días (120) días o por concepto de utilidades anuales, cuarenta y cinco (45) días por concepto de bono vacacional y cuarenta y cinco (45) días por concepto de vacaciones; sin embargo, es falso y en consecuencia niega, rechaza y contradice que estas cantidades nunca fueron acreditadas al hoy accionante de acuerdo a la porción remunerada en dólares estadounidenses.
- Es cierto que el hoy accionante recibió las cantidades de Bs. 8.933.130,57 y Bs. 47.930.149,76, por concepto de adelanto de días de antigüedad acumulativa y anticipo de prestaciones sociales periodo 2020 respectivamente y, adicionalmente a ello, también recibió la cantidad de Bs. S 32.067.078,15 por concepto de adelanto de utilidades correspondientes al periodo 2020.
- Niega, rechaza y contradice que su representada deba cancelar todos los conceptos tanto en bolívares como en dólares, mucho menos que deba tomar en cuentas las respectivas porciones de salario.
- Niega, rechaza y contradice que a la hoy accionante se le adeude la cantidad de treinta (30) días por año de servicio, desde la fecha de inicio de la relación laboral (13/06/2013) hasta la fecha de culminación (05/12/2021), lo cual totaliza un periodo de siete (07) años, seis (06) meses y veintiún (21) días, equivalente a doscientos Diez (210) días de antigüedad y los días adicionales en base de los últimos salarios integrales diarios, los cuales eran: en bolívares (Bs. 1.670.730,31) y en dólares estadounidenses (USD. 13,75); en base a los principios de inmutabilidad de los beneficios laborales.
- Niega, Rechaza y Contradice que, el último salario integral diario alegado sin sustento alguno por el ex trabajador, el cual supuestamente suman la cantidad de Bs. 1.670.730,31 y la supuesta porción en moneda extranjera de USD $ 13.75.
- Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al hoy actor la cantidad de Bs. 400.975.274,35 y la cantidad de $ 3.299,22, por concepto de prestaciones sociales o antigüedad correspondiente desde el inicio de la relación laboral, toda vez que de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios por Terminación de la Relación Laboral y Detalle de Cálculo de Prestaciones Sociales. Así como de los recibos de pago y de las pruebas de informe dirigidas a las entidades bancarias, se constata el depósito y pago de la cantidad de Bs.S. 262.286.150,57 a razón de 240 días por concepto de prestaciones sociales.
- Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al hoy actor por la cantidad de Bs. 46.062.650,21 y $ 4.534,88, concepto de intereses de la antigüedad acumulada, toda vez que de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios por Terminación de la Relación Laboral y Detalle de Cálculo de Prestaciones Sociales, de los recibos de pago y de las pruebas informativas dirigidas a las entidades bancarias, se evidencia el pago íntegro de este concepto durante la relación laboral, por lo que nada más adeuda su representada por el mismo.
- En lo referente al concepto de utilidades año 2020, niega, rechaza y contradice que su representada adeuda la cantidad de ciento veinte (120) días multiplicado por el último salario de la porción en bolívares y dólares.
- Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al hoy actor por concepto de utilidades correspondientes al año 2020, la cantidad de Bs. 137.477.236,92, toda vez que el referido concepto fue cancelado oportunamente tal como se evidencia de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios por Terminación de la Relación Laboral y Detalle de Cálculo de Prestaciones Sociales, de los recibos de pago y de las pruebas informativas dirigidas a las entidades bancarias, donde se refleja la cantidad de Bs. 34.897.124,12 cancelada al hoy actor por el referido concepto.
- Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al hoy actor la cantidad alguna por concepto de utilidades en la porción en dólares, por el cual erradamente reclama unas supuestas utilidades en dólares estadounidenses correspondiente al periodo comprendido entre los años 2013 al 2020.
- Por lo anterior, niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al hoy actor la cantidad de USD $ 46.866,96 por concepto de supuestas negadas utilidades en la porción en dólares, toda vez que el referido concepto fue cancelado en la oportunidad legal correspondiente.
- En referencia al reclamo por concepto de vacaciones pagadas y no disfrutadas, niega, rechaza y contradice que su representada no haya acreditado y mucho menos asegurado el disfrute del periodo vacacional del hoy accionante de manera íntegra, correspondiente a los periodos 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019 y 2019-2020.
_ Por otro lado, el periodo vacacional fraccionado correspondiente al 2020-2021, fue debidamente acreditado al momento del pago de la liquidación final de prestaciones sociales y otros conceptos generados por el accionante durante su relación laboral. En este tenor niega, rechaza y contradice que resulten procedentes conformes a derecho las cantidades reclamadas.
En este sentido, niega, rechaza y contradice que el hoy actor se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. F 885.104.266,20 por estos conceptos.
- Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al hoy actor la cantidad de $ 3.959,06, por concepto vacaciones y el bono vacacional de la porción en dólares.
- Niega, rechaza y contradice que al hoy actor se le adeude cantidad alguna por concepto de vacaciones no pagadas en dólares estadounidenses, así como bono vacacional en dólares estadounidenses, correspondiente a los periodos 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019 y 2019-2020.
- En lo que respeta a la reclamación por concepto de indemnización por despido, niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al hoy actor las cantidades de Bs. F. 1.400.072.572,93 y $ 6.989,10, por concepto de indemnización por despido, Toda vez que la relación laboral existente entre ellos y Servicios Halliburton de Venezuela, S.A.
- Niega, rechaza y contradice que su representada adeude la cantidad alguna al hoy actor por concepto de ticket alimentación o beneficio de alimentación para el trabajador, mucho menos que haya dejado de acreditar repentinamente este concepto a partir de enero de 2017.
- Niega, rechaza y contradice que su representada adeude al hoy actor la cantidad alguna por concepto de pre-retiro o lo que es lo mismo, el día que corresponde a la realización del examen pre-retiro, puesto que el mismo fue debidamente acreditado en la oportunidad en que se acredito el pago final de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tal y como se verifica del acervo probatorio, en este sentido, no es cierto que resulte procedente la cantidad de Bs. F. 1.145.643,64 y $ 9.43 por este concepto.
- Niega, rechaza y contradice que su representada adeude al hoy accionante se haya acreedor de la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Veinticuatro Millones Ochocientos Sesenta Mil Seiscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares Con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 2.424.866.644,82) equivalente hoy en día a la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Veinticuatro Bolívares Con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 2.424,86) .
En este mismo sentido, resulta improcedente y en consecuencia niega, rechaza y contradice que se adeude y mucho menos al actor se haya hecho acreedor de la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Quinientos Cincuenta y Seis Dólares Estadounidenses Con Setenta Y Siete Centavos (USD $ 65.556,77).
Distingue también su contestación en relación a la Ciudadana Yeccelys Ramona Rosas, de acuerdo a las siguientes expresiones:
Que es cierto que la ciudadana Yeccelys Rojas, comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., en fecha 19/12/2005, pero, que en modo alguno es cierto que en fecha 05/01/2021, la trabajadora haya sido despedida por correo privado. Siendo que –en su decir-, pues en la realidad de los hechos, la relación laboral existió con su representada Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., se extinguió de pleno derecho por causas ajenas a la voluntad de las partes en fecha 30 de diciembre de 2020.
También expresa que:
- Niega, rechaza y contradice que al iniciar la relación laboral, el accionante haya comenzado a recibir un salario compuesto variable, compuesto por una fracción en bolívares y una fracción en moneda extranjera, específicamente en dólares estadounidense.
- Niega, rechaza y contradice que su representada no haya acreditado los pagos correspondientes a los periodos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses de antigüedad o prestaciones sociales, sobre la porción de salario generada en dólares estadounidense.
- Es cierto que de acuerdo a lo pactado entre las partes al inicio de la relación laboral, más concretamente en su contrato de trabajo, el accionante gozaba de ciento veinte días (120) días o por concepto de utilidades anuales, cuarenta y cinco (45) días por concepto de bono vacacional y cuarenta y cinco (45) días por concepto de vacaciones; sin embargo, es falso y en consecuencia niega, rechaza y contradice que estas cantidades nunca fueron acreditadas al hoy accionante de acuerdo a la porción remunerada en dólares estadounidenses.
- Es cierto que el hoy accionante recibió las cantidades de Bs. 36.637.650,49 y Bs. 40.530.735,69, por concepto de adelanto de días de antigüedad acumulativa y anticipo de prestaciones sociales periodo 2020 respectivamente y, adicionalmente a ello, también recibió la cantidad de Bs. S 37.050.703,70 por concepto de adelanto de utilidades correspondientes al periodo 2020.
- Niega, rechaza y contradice que su representada deba cancelar todos los conceptos tanto en bolívares como en dólares, mucho menos que deba tomar en cuentas las respectivas porciones de salario.
- Niega, Rechaza y contradice que por haber iniciado la accionante la relación de trabajo durante la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), las cantidades que erradamente reclama por concepto de prestaciones sociales o lo que se conocía bajo la derogada ley como prestación de servicios.
- Con fundamento a lo anterior, niega rechaza y contradice que hoy la accionante se haya hecho acreedora de la cantidad de Bs.F. 5.782.379,99, por concepto de una supuesta antigüedad por la errada aplicación que reclama del artículo 108 de la LOT (1997).
- Niega, rechaza y contradice que a la hoy accionante se le adeude la cantidad de treinta (30) días por año de servicio, desde la fecha de inicio de la relación laboral (03/05/2012) hasta la fecha de culminación (05/12/2021), lo cual totaliza un periodo de ocho (08) años, ochos (08) meses y dos (2) días, equivalente a doscientos setenta (270) días de antigüedad y los días adicionales en base de los últimos salarios integrales diarios, los cuales eran: en bolívares (Bs. 2.976.915,50) y en dólares estadounidenses (USD. 46.59); en base a los principios de inmutabilidad de los beneficios laborales.
- Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al hoy actor la cantidad de Bs. 1.428.919.441,83 y la cantidad de $ 22.363.83, por concepto de prestaciones sociales o antigüedad correspondiente desde el inicio de la relación laboral, toda vez que de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios por Terminación de La Relación Laboral y Detalle de Cálculo de Prestaciones Sociales, así como de los recibos de pago y de las pruebas de informe dirigidas a las entidades bancarias, se constata el depósito y pago de la cantidad de Bs.S. 747.248.036,13 a razón de 450 días por concepto de prestaciones sociales.
- Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al hoy actor por la cantidad de Bs. 305.531.952,50 y $ 2.720,02, concepto de intereses trimestrales de la antigüedad acumulada, toda vez que de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios por Terminación de La Relación Laboral y Detalle de Cálculo de Prestaciones Sociales, de los recibos de pago y de las pruebas informativas dirigidas a las entidades bancarias, se evidencia el pago íntegro de este concepto durante la relación laboral, por lo que nada más adeuda su representada por el mismo.
- En lo referente al concepto de utilidades año 2020, niega, rechaza y contradice que su representada adeuda la cantidad de ciento veinte (120) días multiplicado por el último salario de la porción en bolívares y dólares.
- Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al hoy actor por concepto de utilidades correspondientes al año 2020, la cantidad de Bs. 244.957.618,60, toda vez que el referido concepto fue cancelado oportunamente tal como se evidencia de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios por Terminación de La Relación Laboral y Detalle de Cálculo de Prestaciones Sociales, de los recibos de pago y de las pruebas informativas dirigidas a las entidades bancarias, donde se refleja la cantidad de Bs. 37.151.301,44 cancelada al hoy actor por el referido concepto.
- Niega, rachaza y contradice que su representada le adeude al hoy actor la cantidad alguna por concepto de utilidades en la porción en dólares, por el cual erradamente reclama unas supuestas utilidades en dólares estadounidenses correspondiente al periodo comprendido entre los años 2014 al 2020.
- Por lo anterior, niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al hoy actor la cantidad de USD $ 29.701,72 por concepto de supuestas negadas utilidades en la porción en dólares, toda vez que el referido concepto fue cancelado en la oportunidad legal correspondiente.
- En referencia al reclamo por concepto de vacaciones pagadas y no disfrutadas, niega, rechaza y contradice que su representada no haya acreditado y mucho menos asegurado el disfrute del periodo vacacional del hoy accionante de manera íntegra, correspondiente a los periodos 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019 y 2019-2020.
_ Por otro lado, el periodo vacacional fraccionado correspondiente al 2020-2021, fue debidamente acreditado al momento del pago de la liquidación final de prestaciones sociales y otros conceptos generados por el accionante durante su relación laboral. En este tenor niega, rechaza y contradice que resulten procedentes conformes a derecho las cantidades reclamadas.
En este sentido, niega, rechaza y contradice que el hoy actor se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. F 875.723.486,50 por estos conceptos.
- Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al hoy actor la cantidad de $ 13.705,84, por concepto vacaciones y el bono vacacional de la porción en dólares.
- Niega, rechaza y contradice que al hoy actor se le adeude cantidad alguna por concepto de vacaciones no pagadas en dólares estadounidenses, así como bono vacacional en dólares estadounidenses, correspondiente a los periodos 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019 y 2019-2020.
- En lo que respeta a la reclamación por concepto de indemnización por despido, niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al hoy actor las cantidades de Bs. F. 1.782.839.708,96 y $ 24.779,43, por concepto de indemnización por despido, Toda vez que la relación laboral existente entre ellos y Servicios Halliburton De Venezuela, S.A.
- Niega, rechaza y contradice que su representada adeude la cantidad alguna al hoy actor por concepto de ticket alimentación o beneficio de alimentación para el trabajador, mucho menos que haya dejado de acreditar repentinamente este concepto a partir de enero de 2017.
- Niega, rechaza y contradice que su representada adeude al hoy actor la cantidad alguna por concepto de pre-retiro o lo que es lo mismo, el día que corresponde a la realización del examen pre-retiro, puesto que el mismo fue debidamente acreditado en la oportunidad en que se acredito el pago final de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tal y como se verifica del acervo probatorio, en este sentido, no es cierto que resulte procedente la cantidad de Bs. F. 2.041.313,49 y $ 31,05 por este concepto.
- Niega, rechaza y contradice que su representada adeude al hoy accionante se haya acreedor de la cantidad de Cincuenta y Ocho Mil Veintitrés Millones Ciento Cincuenta y Tres Mil Trescientos Noventa y Ocho Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 58.023.153.398,64) equivalente hoy en día a la cantidad de Cincuenta y Ocho Mil Veintitrés Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 58.023,15) .
En este mismo sentido, resulta improcedente y en consecuencia niega, rechaza y contradice que se adeude y mucho menos al actor se haya hecho acreedor de la cantidad de Noventa y Cinco Mil Quinientos Dieciséis Dólares Estadounidenses con Noventa y Cinco Centavos (USD $ 95.516,95).
En lo que refiere al Ciudadano Frank Canchica, la accionada en su contestación procede en señalar:
Que es cierto que el Ciudadano Frank Canchica, comenzó a prestar servicios para la accionada, en fecha 21/01/2016.
Que no fue despedido en fecha 05/02/2021, a través de un correo privado; sino que la relación de trabajo existió con Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., se extinguió de pleno derecho por causas ajenas a la voluntad de las partes en fecha 30/12/2020.
- Niega, rechaza y contradice que al iniciar la relación laboral, el accionante haya comenzado a recibir un salario compuesto variable, compuesto por una fracción en bolívares y una fracción en moneda extranjera, específicamente en dólares estadounidense.
- Niega, rechaza y contradice que su representada no haya acreditado los pagos correspondientes a los periodos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses de antigüedad o prestaciones sociales, sobre la porción de salario generada en dólares estadounidense.
- Es cierto que de acuerdo a lo pactado entre las partes al inicio de la relación laboral, más concretamente en su contrato de trabajo, el accionante gozaba de ciento veinte días (120) días o por concepto de utilidades anuales, cuarenta y cinco (45) días por concepto de bono vacacional y cuarenta y cinco (45) días por concepto de vacaciones; sin embargo, es falso y en consecuencia niega, rechaza y contradice que estas cantidades nunca fueron acreditadas al hoy accionante de acuerdo a la porción remunerada en dólares estadounidenses.
- Es cierto que el hoy accionante recibió las cantidades de Bs. 556.408.390,08 y Bs. 8.255.837,83, por concepto de anticipo de prestaciones sociales periodo 2020 y adelanto de días de antigüedad acumulativa y respectivamente y, adicionalmente a ello, también recibió la cantidad de Bs. S 272.783.622,17 por concepto de adelanto de utilidades correspondientes al periodo 2020.
- Niega, rechaza y contradice que su representada deba cancelar todos los conceptos tanto en bolívares como en dólares, mucho menos que deba tomar en cuentas las respectivas porciones de salario.
- Niega, rechaza y contradice que a la hoy accionante se le adeude la cantidad de treinta (30) días por año de servicio, desde la fecha de inicio de la relación laboral (21/01/2016) hasta la fecha de culminación (05/12/2021), lo cual totaliza un periodo de cuatro (04) años, once (11) meses y trece (13) días, equivalente a ciento veinte días (120) días de antigüedad y los días adicionales en base de los últimos salarios integrales diarios, los cuales eran: en bolívares (Bs. 23.623.946,74) y en dólares estadounidenses (USD. 128,82); en base a los principios de inmutabilidad de los beneficios laborales.
- Niega, Rechaza y Contradice que, el último salario integral diario alegado sin sustento alguno por el ex trabajador, el cual supuestamente suman la cantidad de Bs. 26.623.946,74 y la supuesta porción en moneda extranjera de USD $ 128,82.
- Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al hoy actor la cantidad de Bs. 3.307.352.544,16 y la cantidad de $ 18.034,72, por concepto de prestaciones sociales o antigüedad correspondiente desde el inicio de la relación laboral, toda vez que de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios por Terminación de La Relación Laboral y Detalle de Cálculo de Prestaciones Sociales. Así como de los recibos de pago y de las pruebas de informe dirigidas a las entidades bancarias, se constata el depósito y pago de la cantidad de Bs.S
- . 2.092.101.402,15 a razón de 150 días por concepto de prestaciones sociales.
- Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al hoy actor por la cantidad de Bs. 2.492.928.751,81 y $ 9.673,67, concepto de intereses de la antigüedad acumulada, toda vez que de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios por Terminación de La Relación Laboral y Detalle de Cálculo de Prestaciones Sociales, de los recibos de pago y de las pruebas informativas dirigidas a las entidades bancarias, se evidencia el pago íntegro de este concepto durante la relación laboral, por lo que nada más adeuda su representada por el mismo.
- En lo referente al concepto de utilidades año 2020, niega, rechaza y contradice que su representada adeuda la cantidad de ciento veinte (120) días multiplicado por el último salario de la porción en bolívares y dólares.
- Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al hoy actor por concepto de utilidades correspondientes al año 2020, la cantidad de Bs. 1.943.913.332,08, toda vez que el referido concepto fue cancelado oportunamente tal como se evidencia de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios por Terminación de La Relación Laboral y Detalle de Cálculo de Prestaciones Sociales, de los recibos de pago y de las pruebas informativas dirigidas a las entidades bancarias, donde se refleja la cantidad de Bs. 34.897.124,12 cancelada al hoy actor por el referido concepto.
- Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al hoy actor la cantidad alguna por concepto de utilidades en la porción en dólares, por el cual erradamente reclama unas supuestas utilidades en dólares estadounidenses correspondiente al periodo comprendido entre los años 2016 al 2020.
- Por lo anterior, niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al hoy actor la cantidad de USD $ 78.222,00 por concepto de supuestas negadas utilidades en la porción en dólares, toda vez que el referido concepto fue cancelado en la oportunidad legal correspondiente.
- En referencia al reclamo por concepto de vacaciones pagadas y no disfrutadas, niega, rechaza y contradice que su representada no haya acreditado y mucho menos asegurado el disfrute del periodo vacacional del hoy accionante de manera íntegra, correspondiente a los periodos 2017-2018, 2018-2019 y 2019-2020.
_ Por otro lado, el periodo vacacional fraccionado correspondiente al 2020-2021, fue debidamente acreditado al momento del pago de la liquidación final de prestaciones sociales y otros conceptos generados por el accionante durante su relación laboral. En este tenor niega, rechaza y contradice que resulten procedentes conformes a derecho las cantidades reclamadas.
En este sentido, niega, rechaza y contradice que el hoy actor se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. F 2.964.467.831,42 por estos conceptos.
- Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al hoy actor la cantidad de $ 14.663,33, por concepto vacaciones y el bono vacacional de la porción en dólares.
- Niega, rechaza y contradice que al hoy actor se le adeude cantidad alguna por concepto de vacaciones no pagadas en dólares estadounidenses, así como bono vacacional en dólares estadounidenses, correspondiente a los periodos 2017-2018, 2018-2019 y 2019-2020.
- En lo que respeta a la reclamación por concepto de indemnización por despido, niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al hoy actor las cantidades de Bs. F. 5.800.281.295,97 y $ 27.708,40, por concepto de indemnización por despido, Toda vez que la relación laboral existente entre ellos y Servicios Halliburton de Venezuela, S.A.
- Niega, rechaza y contradice que su representada adeude la cantidad alguna al hoy actor por concepto de ticket alimentación o beneficio de alimentación para el trabajador, mucho menos que haya dejado de acreditar repentinamente este concepto a partir de enero de 2017.
- Niega, rechaza y contradice que su representada adeude al hoy actor la cantidad alguna por concepto de pre-retiro o lo que es lo mismo, el día que corresponde a la realización del examen pre-retiro, puesto que el mismo fue debidamente acreditado en la oportunidad en que se acredito el pago final de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tal y como se verifica del acervo probatorio, en este sentido, no es cierto que resulte procedente la cantidad de Bs. F. 16.199.277,77 y $ 88,33 por este concepto.
- Niega, rechaza y contradice que su representada adeude al hoy accionante se haya acreedor de la cantidad de Dieciséis Mil Trescientos Sesenta y Tres Millones Setecientos Ochenta y Cinco Mil Setecientos Veintiocho Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 16.363.785.728,89) equivalente hoy en día a la cantidad de Dieciséis Mil Trescientos Sesenta y Tres Bolívares Con Sesenta Y Nueve Céntimos (Bs. 16.363,79).
Niega, rechaza y contradice que se adeude al actor la cantidad de Ciento Cincuenta y Cinco Mil Trescientos Cincuenta y Cuatro Dólares Estadounidenses con Siete Centavos (USD $ 155.354,07).
De la Audiencia de Juicio
En fecha 23 de Septiembre del año 2.022, oportunidad fijada para que tuviere lugar la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, paso este Tribunal a dejar constancia de la comparecencia de los Ciudadanos José Luís Abreu, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.543, apoderado judicial de la parte accionante, y por la accionada, Yusangel López, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.626, en su carácter de apoderada judicial. Constituido el Tribunal, acto seguido se otorgó a los apoderados judiciales un lapso prudencial a los fines de realizar sus respectivos alegatos y defensas. Oídas las exposiciones de las partes, se estableció el punto de controversia. Seguidamente se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas iniciándose con el llamado del testigo, el cual no acudió a rendir su declaración y en virtud de su incomparecencia se declaró desierto. Seguidamente se procedió con la evacuación de las pruebas documentales promovidas por la parte actora, marcadas 1, 2, 3, 4, 5 y 6, las partes realizaron las observaciones que consideraron oportunas.
En fecha 07 noviembre de 2.022, tuvo lugar la continuación de la audiencia oral y pública de juicio, se dejó constancia de la comparecencia al acto de las Ciudadanas Gladis Salas de profesión abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.195, en su carácter de apoderada judicial de los demandantes, y Yusangel López, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.626, en su condición de apoderada judicial de la apoderada judicial de la parte accionada. Constituido el Tribunal, se procedió con la evacuación de pruebas de la parte demandante, en lo concerniente a la Inspección Judicial a la página web https://home.treasury.gov/policy-issues/financial-sanctions/sanctions-programs-and-country-information/venezuela-related-sanctions. Se prosiguió con la evacuación de las pruebas de Informes (pruebas comunes), las partes realizaron sus observaciones. Prosiguió la prueba de exhibición, ambas parte se acercaron al estrado, realizando sus observaciones. Se continuó con las pruebas específicas relacionadas con la Ciudadana Fabiola Torres, marcadas A, B, C, D y E; cada parte esbozó su respectiva defensa.
En fecha 16 de enero 2.023, oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la oral y pública de juicio, paso el Tribunal a dejar constancia de la comparecencia de las partes a través de sus apoderados judiciales. Constituido el tribunal se continuó con la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandante, específicamente de la Ciudadana Fabiola Torres, en su Capítulo II, marcada ”F (F1 al F8)”, cada parte manifestó lo que consideró pertinente a sus defensas. Acto seguido se continuó con la prueba de exhibición de la Ciudadana Fabiola Torres en su capítulo II denominado segundo, insertos en los folios 824 al 988, cuarta pieza del expediente, ambas partes se acercaron al estrado a los fines de su verificación; también se procedió a la evacuación de prueba de exhibición relacionada a las transferencias en dólares americanos realizadas desde junio del 2013 hasta mayo del 2020 desde banesco Panamá. Seguidamente se continuó con la evacuación de la prueba de exhibición sobre libro de vacaciones, registro de vacaciones inserto a los folios 929 al 944, cuarta pieza. Con respecto a la exhibición de los exámenes pre-vacacional y post vacacional inserto a los folios 805 al 822, pieza cuatro, ambas partes realizaron sus observaciones. De otra parte se evacuó la exhibición de los recibos de pago de las vacaciones, utilidades, intereses anuales de antigüedad, y del pago de antigüedad en dólares generados por la porción dólares cancelado como salario, la parte demandada manifiesta que corren inserto a los folios 805 al 822 y 929 al 944, cuarta pieza, y la parte actora los reconoce en parte , desconociendo los de los años 2018 al 2020, por no estar firmados por su representada y en cuanto a la exhibición del acuerdo del mes de diciembre del 2019, firmada por la Ciudadana María Peña, en su condición de supervisora jefe de recursos humanos en el cual se titula “acuerdo pago parcial de remuneraciones en dólares de los estados unidos de américa”, la parte demandada no la exhibe y reconoce el acuerdo presentado por la parte actora en su oportunidad, la parte demandante solicita se tenga como cierto lo alegado por su representada. Se prosiguió con la evacuación de las pruebas de Informe promovidas por la parte demandante, se libró oficios se libró oficio Nº 070-2022 dirigido a la entidad bancaria banco Banesco Panamá a través de rogatoria a la secretaría de relaciones exteriores. Dirección General de Asuntos Jurídicos en Panamá, República de Panamá, consta la consignación del alguacil en el folio 1471 y 1472 de fecha 17/10/2022, y no consta las resultas del mismo, la parte promovente de la prueba no hizo pronunciamiento de la misma, la parte demandada hizo la observación pertinente del caso que a bien tuvo lugar. Seguidamente se procedió con la evacuación de la Inspección Judicial promovida por la parte demandante en su Capítulo II a los fines de inspeccionar la página web del banco Banesco Panamá, cuenta de la ciudadana Fabiola Torres, la misma se fijó para el 05/08/2022 a las 9:00 a.m., y fue declarada DESIERTA tal y como consta en el folio Nº 1424.
En fecha 09 de febrero de 2023, oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la audiencia oral y pública de juicio, el Tribunal una vez constituido paso a dejar constancia de la comparecencia al acto de las partes intervinientes a través de sus apoderados judiciales. Seguidamente se prosiguió con la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandante, específicamente de la Ciudadana Yeccelys Rosas, en su capítulo III, marcada” A” señalando la parte demandante que la relación laboral fue reconocida por la demandada. Las marcadas “B y C” la apoderada judicial de la parte actora señala que por cuanto la trabajadora fue despedida le corresponde el pago de todos los conceptos laborales, y la parte demandada las reconoce en su totalidad. En relación a la marcada “D y E” la parte demandante señala que es una pruebas fehaciente y la demandada reconoce la documental. La marcada F”, haciendo la parte promoverte la observación que ha bien tuvo lugar y manifestando la representación judicial de la demandada que las impugna por ser copias simples. Acto seguido se continuó con la prueba de exhibición de la ciudadana Yeccelys Rosas en su capítulo II denominado segundo, con respecto a la exhibición de todos los recibos de pago de nómina desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, la parte demandada manifiesta que los mismos fueron consignados con el escrito de pruebas los cuales corren insertos en los folios 1057 al 1240 de la quinta pieza del expediente, ambas parte se acercaron al estrado a los fines de su verificación, manifestando la parte actora que los impugna por cuanto no están firmados por su representado y desconoce su contenido y la parte demandada los ratifica; en cuanto a la exhibición de las transferencias en dólares americanos realizadas desde junio del 2014 hasta mayo del 2020 al banco banesco Panamá, la parte demandada no los exhibe porque no tiene acceso a esa información, para eso solicitaron la prueba ultramarina dirigida al banco banesco Panamá para así ver los movimientos por su representada a la ciudadana antes mencionada, la representación de la parte actora solicita se tenga como cierto lo alegado por su representada en el libelo de demandada; en cuanto a la exhibición del libro de vacaciones, la exhibición de los exámenes pre-vacacional y post vacacional manifiesta la parte demandada que dicha información corren inserto a los folios 1057 al 1240 de la pieza cinco, por su parte la representación de la parte actora reconoce que fueron exhibidos; en cuanto a la exhibición de los recibos de pago de las vacaciones, utilidades, intereses anuales de antigüedad, y del pago de antigüedad en dólares generados por la porción dólares cancelado como salario, la parte demandada manifiesta que corren inserto a los folios 1057 al 1240 de la quinta pieza y la parte actora los reconoce en parte, y en cuanto a la exhibición del acuerdo del mes de diciembre del 2019, firmada por la Ciudadana María Peña, en su condición de supervisora jefe de recursos humanos en el cual se titula “acuerdo pago parcial de remuneraciones en dólares de los estados unidos de américa”, la parte demandada no la exhibe y reconoce el acuerdo presentado por la parte actora en su oportunidad, la parte demandante solicita se tenga como cierto lo alegado por su representada. Se prosiguió con la evacuación de las pruebas de Informe promovidas por la parte demandante, se libró oficios se libró oficio Nº 070-2022 dirigido a la entidad bancaria banco Banesco Panamá a través de rogatoria a la secretaría de relaciones exteriores. Dirección General de Asuntos Jurídicos en Panamá, República de Panamá, consta la consignación del alguacil en el folio 1471 y 1472 de fecha 17/10/2022, y no consta las resultas del mismo, la parte promovente de la prueba no hizo pronunciamiento de la misma, la parte demandada hizo la observación pertinente del caso que a bien tuvo lugar. Seguidamente se procedió con la evacuación de la Inspección Judicial promovida por la parte demandante en su Capítulo II a los fines de inspeccionar la página web del banco Banesco Panamá, cuenta de la ciudadana Yeccelys Rosas, la misma se fijó para el 09/08/2022 a las 9:00 am, y fue declarada desistida tal y como consta en el folio Nº 1424.
En fecha 23 de marzo de 2023, oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la audiencia oral y pública de juicio, el Tribunal una vez constituido paso a dejar constancia de la comparecencia al acto de las partes intervinientes a través de sus apoderados judiciales. . Constituido el Tribunal, se procedió con la evacuación de las pruebas específicas del ciudadano Frank Canchica en su capítulo IV denominado primero, en cuanto a las documentales marcada” A, B, C, D, E, F G”, haciendo ambas partes las observaciones pertinentes a cada caso. Seguidamente se continuó con la prueba de exhibición en su capítulo II denominado segundo. Con respecto a la exhibición de todos los recibos de pago de nómina desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, insertos en los folios 622 al 723 de la tercera pieza del expediente, cada parte expresó sus consideraciones; con respecto a la exhibición del contrato de trabajo la parte demandada manifiesta que los mismos fueron reconocidos por la empresa insertos en el folio 589 tercera pieza del expediente; en cuanto a la exhibición de las transferencias en dólares americanos realizadas desde enero del 2016 hasta mayo del 2020 al banco Schumberger Employees Credit Union, cada parte observó lo que consideró pertinente; en cuanto a la exhibición del libro de vacaciones y la exhibición de los exámenes pre-vacacional y post vacacional inserto a los folios 610 al 620 de la tercera pieza y de la sexta pieza de los folios 1475 al 1509, cada parte vertió su impresión; en cuanto a la exhibición de los recibos de pago de las vacaciones, utilidades, intereses anuales de antigüedad, y del pago de antigüedad en dólares generados por la porción dólares cancelado como salario, la parte demandada manifiesta que corren inserto a los folios 724 al 771 de la tercera pieza, cada parte observó lo que consideró pertinente. Con respecto a la exhibición “acuerdo del mes de diciembre de 2019, firmada por la ciudadana María Peña, manifiesta la parte demandada que dicha información corren inserto a los folios 592 al 608 de la tercera pieza. Se prosiguió con la evacuación de las pruebas de Informe promovidas por la parte demandante, dirigido a la entidad bancaria Schlumberger Employees Credit Union a través de rogatoria a la secretaría de relaciones exteriores. Luego se procedió con la evacuación de la Inspección Judicial promovida por la parte demandante denominado cuarto a los fines de realizar Inspección en la página Web del banco Schlumberger Employees Credit Union, cuenta del ciudadano Frank Canchica, se tiene a la misma como desistida, tal y como consta en el folio Nº 1425 pieza 6.
En fecha 04 de mayo de 2023, tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio. Constituido el Tribunal, se procedió con la evacuación de las pruebas documentales promovidas por los accionantes, prueba de Informe, marcado con el numeral 1, requiriendo información a Cestatiket Services, C.A. y numeral 2, dirigida a MRW las partes realizaron las observaciones pertinentes. En relación al numeral 3, dirigido a Salud Ocupacional e Higiene Industrial, C.A. (SOHICA), consta las resultas del mismo a los folios 1475 al 1569 de la pieza 6, a este al respecto ambas representaciones judiciales realizaron sus observaciones. En lo concerniente a la prueba de Informes distinguida con el numeral 4, dirigido al Banco Mercantil, C.A, Banco Universal, se está a la espera por la resulta. En relación a la prueba de informes distinguida con el numeral 5, dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de esta prueba se desistió, los demandantes insisten en la prueba. En lo concerniente a la prueba de informe promovida y distinguida con el numeral 6, dirigido a la Dirección De Hacienda de la Alcaldía Bolivariana de Maturín, consta las resultas del mismo al folio 1.341 de la pieza número 6, ambas partes procedieron a realizar sus observaciones. En relación a la prueba de Inspección Judicial, solicitada por parte de la accionada en la sede de la entidad de trabajo Servicios Halliburton de Venezuela, S.A. Base Maturín, ambas partes realizaron sus observaciones. Acto seguido se procedió con la evacuación de las pruebas específicas correspondientes al ciudadano Frank Canchica, pruebas documentales, a las marcadas con la letra A1, A2, A4, A5, A8, ambas partes procedieron en realizar sus observaciones en atención a cada caso, en particular así como las marcadas A3, A6, A7, A9 y A10, Se prosiguió con la evacuación de la prueba de informe promovida por la parte demandada, se libró oficio N° 044-2022 dirigido al banco Schlumberger Employees Credit Unión a través de rogatoria a la Secretaria de Relaciones Exteriores. Dirección General de Asuntos Jurídicos de los Estados Unidos de América, consta respuesta de la Oficina de Relaciones Consulares. Dirección del Servicio Consular Extranjero en los folio 1610 al 1657 de la séptima pieza de la presente causa, de fecha 29/03/2023, luego de darle lectura, manifestando la parte promovente que por cuanto fue imposible la realización de la prueba, solicita el amparo del artículo 71, señalando la parte demandante sea desechada la solicitud por cuanto debe responder si ratifica o desiste de la misma, lo cual el lapso precluyó. En cuanto a la exhibición de los estados de cuenta correspondientes a la entidad bancaria Banco Schlumberger Employees Credit Union, la misma no se admitió, en virtud que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Seguidamente se continuó con las pruebas específicas de la ciudadana Fabiola Torres marcadas B1, B2, B3 y B5, las apoderadas de ambas partes realizaron las observaciones correspondiente a cada caso y las marcadas B4 y B6, la apoderada judicial de la parte actora señala que, si son en copia simple las impugna y si son originales las desconoce, donde la apoderada judicial de la accionada insiste en el valor probatorio.
En fecha 07 de junio de 2023, tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio. Constituido el Tribunal, se continuo con la evacuación de las pruebas documentales promovidas por la parte demandada relativas a la Ciudadana Fabiola Torres, a partir de las marcadas B7, B8, B9 y B10”. Se prosiguió con la evacuación de la prueba de informe dirigido a la Sociedad Mercantil Banesco Panamá a través de rogatoria a la Secretaria de Relaciones Exteriores. Dirección General de Asuntos Jurídicos en Panamá, consta respuesta de la Oficina de Relaciones Consulares. Dirección del Servicio Consular Extranjero en los folio 1610 al 1657 de la séptima pieza de la presente causa, de fecha 29/03/2023, luego de darle lectura, la parte promovente insiste en la prueba con termino ultramarino. En cuanto a la exhibición del estado de cuenta correspondiente a la Sociedad Mercantil Banesco Panamá, la misma no se admitió. Seguidamente se continuó con las pruebas específicas de la ciudadana Yeccelys Rosas marcadas C1, C2 y C3, las apoderadas judiciales realizaron las observaciones correspondientes a cada caso.
En fecha 10 de julio de 2023, tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio. Constituido el Tribunal, se procedió a la evacuación de las pruebas documentales promovidas por la parte demandada en relación a la ciudadana Yeccelys Rosas, a partir de las marcadas con las letras “C4”, marcada “C5”, marcadas “C6, C7 y C8”, marcada “C9”, marcada “C10”, las apoderadas judiciales realizaron la observaciones que consideraron pertinente. Se prosiguió con la evacuación de la prueba de informe con término ultramarino promovida por la parte demandada, dirigida a la Sociedad Mercantil Banesco Panamá a través de rogatoria a la Secretaria de Relaciones Exteriores. Dirección General de Asuntos Jurídicos en Panamá, la parte promovente procedió en insistir en la misma toda vez que constó las resultas.
En fecha 14 de noviembre de 2023, tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio. Constituido el Tribunal, se procedió a evacuar la prueba promovida por la parte actora prueba de informe dirigida al Servicio Autónomo de Registros y Notarías, consta respuesta en el folio 1.674 al 2.008, ambas partes realizaron las observación que a bien consideraron. En relación a la prueba de informe promovida tanto por la parte demandante, así como las de la parte demandada, se está a la espera de las resultas; la dirigida a la entidad bancaria Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, el apoderado judicial de la parte actora, desiste de la misma. En este estado procedió en manifestar la representación judicial de la parte demandada, que de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, se tenga de su parte la insistencia sobre ellas. En lo que respecta a las pruebas de Informes dirigida a la entidad de trabajo Cestatiket Services, C.A, así como la prueba de Informe con Término Ultramarino dirigida a la Sociedad Mercantil Banesco Panamá, S.A., que fuere ratificada la representación judicial de la parte demandada promovente de la prueba, insiste en las referidas pruebas informativas, por cuanto las resultas de las mismas son importantes para la resolución del presente proceso.
En fecha 19 de diciembre de 2023, tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio. Constituido el Tribunal, constituido el Tribunal, se procedió a evacuar las pruebas promovida por la parte demandada dirigidas a la entidad bancaria Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, Cestatiket Services, C.A, así como la prueba de Informe con Término Ultramarino dirigida a la Sociedad Mercantil Banesco Panamá, S.A., que fuere ratificada de lo cual no consta respuesta alguna, la representación judicial de la parte demandada promovente de la prueba, insiste en las referidas pruebas informativas, por cuanto las resultas de las mismas son importantes para la resolución del presente proceso, asimismo solicita e invoca el amparo del artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 12 de marzo de 2024, tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio. Constituido el Tribunal, se procedió a evacuar la prueba promovida tanto por la parte demandante como de la demandada dirigida a la entidad bancaria Banco Mercantil, C.A., a través de Oficio N° 068-2022, mediante exhorto dirigido a Superintendencia de las Instituciones Bancarias (SUDEBAN), de lo cual consta respuesta de la Superintendencia Bancaria más no así resultas del Banco Mercantil, señalando el apoderado judicial de la parte actora que desiste de la misma y la parte demandada insiste en la prueba. En cuanto a Cestatiket Services, C.A., y la prueba de Informe con Término Ultramarino dirigida a la Sociedad Mercantil Banesco Panamá, S.A., que fuere ratificada la parte demandada promovente de la prueba, insiste en las referidas pruebas informativas. En lo que respecta al trabajador Frank Canchica, relativo a la de la prueba de Informes con termino ultramarino dirigido a la sociedad mercantil Schlumberger Employees Credit Union, N.A., mediante la cual comunica la imposibilidad de la tramitación de la referida prueba de informes, en virtud del cese total de las relaciones diplomáticas entre la República Bolivariana de Venezuela y ese país, en razón del señalamiento anterior la representación judicial de la parte accionada ratifica la prueba e invoca el amparo del artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 28 de mayo de 2024, tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio. Constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de las partes a través de sus apoderados judiciales, acto seguido se procedió a la evacuación de la prueba de Informes relacionada a Cestatiket Services, C.A., constó sus resultas a los folios 2.119 al 2.125, ambas partes emitieron sus observaciones. En cuanto a la prueba informativa dirigida al Banco Mercantil, C.A, Banco Universal, la cual fuere ratificada la parte promovente insiste en la misma. Seguidamente se enunció la prueba de informes con término Ultramarino, dirigido a la entidad bancaria Banesco Panamá, no constó su resultas, la parte promovente insiste.
En fecha 15 de julio de 2024, tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio. Constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de las partes y acto seguido se procedió con la evacuación de Informes requeridas tanto al Banco Mercantil a través de la Superintendencia del Sector Bancario Nacional SUDEBAN y la de Informes con termino ultramarino requerida al Banco Banesco Panamá a través de la Oficina Consular de asuntos externos de la República Bolivariana de Venezuela, no constó resultas de estas, procediendo la parte accionada promovente de la prueba en su insistencia alegando su vitalidad.
En fecha 27 de septiembre de 2024, tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio. Constituido el Tribunal, dejándose constancia de la comparecencia de las partes al acto, en tal sentido se continuó con la evacuación de la Informe relativa al Banco Mercantil C.A. Banco Universal, constó las resultas a los folios 2.200 del expediente, de ello ambas partes realizaron las observaciones que consideraron pertinentes. De otra parte en lo correspondiente a la prueba de Informes dirigida a la entidad bancaria Banesco Panamá, se indicó que aún no constó las resultas de la misma; señalando la parte promovente que luego de advertirse la ruptura de las relaciones entre ambas naciones la República Bolivariana de Venezuela y la República de Panamá en fecha 29/07/2.024, indicó que desistía de la misma en virtud de encontrarse las instituciones financieras una en los Estados Unidos y otra en Panamá. Posteriormente, en fecha 04 de octubre de 2024, tuvo lugar el acto de audiencia de juicio a fin de proceder el Tribunal a dictaminar la causa, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, y luego se dictó parcialmente con lugar la demanda que intentaren los accionantes contra Servicios Halliburton de Venezuela, S.A.
De Los Límites De La Controversia.
De conformidad con los artículos 74 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que comprendan su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos. Por lo tanto, la parte demandada en su escrito de contestación deberá establecer los hechos que admite como ciertos y cuáles rechaza con su debida fundamentación y se tendrán por admitidos aquellos hechos invocados en la demanda, sobre los que no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.
En este sentido y teniéndose los términos en que la parte accionada dio contestación a la presente demanda, resulta como hecho admitido, la existencia de la relación de trabajo, la cual se fundó sobre las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras vigente; las fechas de ingreso así como los cargos ostentados por los trabajadores. De otra parte como hechos controvertidos, se tiene, la forma de terminación de la relación laboral, así como el pago en dólares americanos (porción).
En tal sentido, de conformidad con los artículos 74 y 135 de la ley adjetiva laboral corresponde a la parte accionada entidad de trabajo Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., eximirse de la obligación contraída con el trabajador demostrando los pagos liberatorios de su obligación conforme a la relación de trabajo, existió con los laborantes hoy reclamantes, así como la forma de culminación del trabajo, pues en su decir, ésta se extinguió por causas ajenas a la voluntad de las partes. En cuanto al reclamo que aducen los trabajadores respecto del pago en dólares americanos (porción), se manifiesta como un elemento de excepcional o extraordinario lo cual se tiene como carga de prueba en cabeza del reclamante.
De las Pruebas.
Pruebas promovidas por la parte demandante
En cuanto al cúmulo probatorio, tenemos que la parte demandante promovió lo siguiente:
Pruebas Comunes
1.- Consigna prueba constante de Setenta y Un (71) folios útiles, en copias simples contentivos de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Servicios Halliburton de Venezuela, debidamente registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 5 de diciembre de 1991, bajo el número 40, tomo 106-A-Pro, mas actas y anexos, riela en los folios del 92 al 162. En este sentido la representación judicial de la parte demandante índico que con esta prueba se pretende demostrar que la empresa Sociedad Mercantil Servicios Halliburton de Venezuela, se encuentra constituida y registrada en Venezuela, por lo tanto de acuerdo al principio de territorialidad, son las leyes patria que aplican a la empresa constituida en nuestro territorio. La representación judicial de la parte demandada, manifestó que, de esta documental se puede verificar el objeto de su representada que, no es otro que, la prestación de servicios petroleros, del ramo petrolero; y para lo cual se encontraba restringida en cuanto su explotación, se constituye una filial de los Estados Unidos. De dicha probanza se tiene que se trata de un instrumento en copias simples que acreditan la constitución y registro mercantil de la entidad de trabajo accionada en territorio nacional originalmente con domicilio en la Ciudad de Caracas hoy Distrito Capital y luego en Ciudad Ojeda Estado Zulia y objeto relacionado con la industria petrolera, la misma no fue impugnada en modo alguno, razón por la cual este Tribunal, le otorga valor de prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
2.- Consigna prueba constante de Cincuenta y Cuatro (54) folios útiles, en copias simples contentivos de Comunicación OFFICE OF FEREIGN ASSETS CONTROL, emanada del Departamento del Tesoro de los Estado Unidos de América, orden ejecutiva 13850 de fecha noviembre 2018, agosto 2019, abril 2020, noviembre 2020, junio 2021 y noviembre 2021.(General License Nº 8, 8ª, 8B, 8C, 8D, 8E, 8F, 8G, 8H y 8I, riela en los folios del 163 al 216. La representación judicial de la parte actora índico que, el objeto de la prueba está orientada a advertir que, de acuerdo a esas documentales, el Departamento del Tesoro, en el año 2018, venia restringiendo las actividades que venían desarrollando la empresa Servicios Halliburton de Venezuela, en el 2021 cuando despide, formalmente a través de un comunicado, de un correo privado a mis representados, lo que demuestra un despido injustificado, por cuanto aun estando restringida las actividades, en consecuencia se le deben cancelar las indemnizaciones previstas en la Ley. La representación judicial de la parte demandada, manifestó que este argumento es referido a que, específicamente a partir del 2019, se emitieron las licencias a saber Nº 8A, 8B, 8C, 8D, 8E, 8F, donde permitían a su representada continuar prestando servicio para PDVSA y sus filiales; pero específicamente para el 21 de abril del año 2020, las últimas tres licencias emitido por el departamento de la OFAC, obligaba a mi representada al cierre total de las operaciones y a liquidar todos los contratos con PDVSA y sus filiares antes del 2019; este argumento es referido también a que nos encontrábamos en un periodo de pandemia, las licencias emitidas , únicamente aportaban a mi representada, era que solamente podía permitir el mantenimiento y preservación de sus activos, que empresa puede mantenerse en el territorio venezolano sin explotar su objeto social para el cual estaba capacitada, aun sin embargo mi representada aseguró a cada uno de sus trabajadores el pago de sus prestaciones sociales y el pago de cada concepto reclamado; contrario a lo que alega la parte demandante, un despido injustificado, por lo cual esta representación ya alegó que el motivo de la terminación de la relación laboral fue por una causa ajena a la voluntad de las partes, por lo cual mi representada no pudo prever esta situación. Se tratan de documentos en copias simples que refieren comunicación distinguida así: “Departamento del Tesoro Washington, D.C. 20220 Oficina de Control de Activos Extranjeros Orden Ejecutiva 13850 del 1° de noviembre de 2018, que Bloquea la Propiedad de Personas Adicionales que Contribuyen a la Situación en Venezuela. Licencias General N° 8; 8A; 8B; 8C; 8D; 8E; 8F; 8G y 8H - Autorización de Transacciones que Involucran a Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA)-Prohibidas por la Orden Ejecutiva 13850 para Ciertas Entidades que Operan en Venezuela. Licencias éstas que presentan autorización a la fechas 27/07/2019, 27/07/2019, 26/07/2019, 25/10/2019, 22/01/2020, 01/12/2020, 03/06/2021 y 01/12/2021, en orden respectivo, en consecuencia siendo que las mismas no se impugnaron en forma alguna se otorga valor de probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 69 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, estimándose de ellas la extensión que permite la autorización sobre perforación, elevación o procesamiento, compra o venta, o transporte o envió de cualquier petróleo o productos derivados del petróleo de origen Venezolano, entre otras actividades autorizadas. Así se declara.
3.- Promovió documento en nueve (09) folios útiles, en copias simples contentivas de hecho comunicacional en donde el Departamento del Tesoro de los Estado Unidos de Norteamérica renueva la Licencia a fin de seguir operando en Venezuela. Riela a los folios del 217 al 225. La representación judicial de la parte demandante índico que, el objeto de la prueba va orientado a demostrar que efectivamente, el Departamento del Tesoro, renovó la Licencia para que Halliburton de Venezuela siguiera operando de la manera en que lo venía haciendo con normalidad; la parte demandada en su escrito de contestación hace un relato, donde especifica las licencias, como se fue desarrollando , desde el año 2018 hasta el año 2020 , en cuanto a las restricciones hasta la culminación de la relación laboral , relata que en principio que, fue restringiendo paulatinamente , pero en ninguna de sus partes manifiesta que, la licencia prohibía o culminaba de manera abrupta la relación que existía entre Halliburton de Venezuela y Petróleos de Venezuela; La Representación judicial de la parte demandada, indico que las Impugna por ser copias simples, no es un hecho comunicación, es una simple impresión de un portal web, que además se encuentra entre cortada y no se puede leer claramente. Este Tribunal advierte de dichas documentales que se trata de información relacionada a la renovación de permisos para la operación en Venezuela y negociación con la estatal Venezolana Pdvsa, S.A., de empresas como Chevron Corporations, Halliburton, Schlumberger Limited Baker Hughes Holdings LLc y Weatherford International, se presentan en copias simples y siendo impugnados por la parte a quien le son opuestas las misma se desestiman en su valor de prueba. Así se declara.
4.- Consigna prueba constante de Setenta (70) folios útiles, en copias contentivas de Sentencia de fecha 29 de octubre del 2021 emanado por el Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Asiento diario Nº 5 Asunto: L-2021-000001, Ricardo Paúl Vandini, Daniel Enrique Méndez y Jorge Urdaneta versus Servicios Halliburton de Venezuela, riela en los folios del 228 al 297. La representación judicial de la parte demandante indico que, se consignó la sentencia emanada por los Tribunal en virtud del Principio Notoriedad Judicial, por cuanto se llevaron a cabo juicios contra la empresa Servicios Halliburton de Venezuela, por los trabajadores de la misma empresa y fueron gestionados los motivos de hecho y de derecho que consideraronn. La representación judicial de la parte demandada agregó que estas documentales no son, primero, elemento probatorio, ni tampoco deben ser valoradas como tal, por cuanto es una decisión emanada de un Tribunal, de otra jurisdicción, solicito que se deseche su valor probatorio. A este respecto se tiene que el documento aquí promovido es una decisión emanada de un Tribunal en materia del Trabajo adscrito a la circunscripción judicial del estado Zulia, la cual obedece a eventos y circunstancias propias de los elementos allí debatidos; sin que ello implique o necesariamente tenga valor probatorio respecto de otros asuntos que puedan ostentar alguna similitud, ya que en tal caso lo vertido por el Jurisdicente, es su apreciación sobre el objeto de debate a él atribuido y que su prudente arbitrio merece. En tal sentido se destina en su valor de prueba para el asunto aquí debatido. Así se declara.
5.- Consigna prueba constante de Cuarenta y Un (41) folios útiles, en copias contentivas de Sentencia de fecha 01 de Diciembre del 2021 emanado por el Tribunal Tercero Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Resolución Nº PJ008202000031. Asiento Diario N° 02. Asunto: R-2021-00037, Ricardo Paúl Vandini, Daniel Enrique Méndez y Jorge Urdaneta versus Servicios Halliburton de Venezuela, riela en los folios del 298 al 338. A este respecto este Tribunal vierte igual criterio de acuerdo con la anterior probanza. Así se declara
6.- Consigna prueba constante de Cincuenta Un (51) folios útiles, en copias contentivas de Sentencia de fecha 30 de noviembre del 2021 emanado por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Resolución Nº PJ0022020000003. Asiento Diario N° 6. Asunto: L—2021-000014, Ricardo Urrutia y Danilo Villalobos versus Servicios Halliburton de Venezuela, riela en los folios del 339 al 389. Al respecto de la presente prueba este Tribunal, vierte la misma valoración anterior sobre la documental aquí presentada. Así se declara.
De la Prueba de Inspección.
La parte demandante procedió en promover prueba de Inspección judicial, en la página web https://home.trheasury.gov/policy-issues/financial-anctions/santions-programs-and-country-information/venezuela-related-santions., del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos de Norteamérica, a fin de verificar y dejar constancia de la existencia de la orden ejecutiva, 13850 de fechas noviembre 2018, agosto 2019, abril 2020, noviembre 2020, junio 2021 y noviembre 2021. (General License N° 8, 8A, 8B, 8C, 8D, 8E, 8F, 8G, 8H y 8I). A este respecto se tiene que una vez llegado el momento de materializar el acto de inspección previamente fijado por este Tribunal pautado el mismo para el día 05 de agosto de 2.022, la parte promovente no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual este Juzgado entiende que se desistió de la misma y nada tiene para valorar. Así se declara.
Prueba de Informes
1.- Promovió la prueba de Informes, requiriendo a este Tribunal, solicitare información al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda a fin de que remita copia certificada del Acta constitutiva y sus modificaciones correspondientes a la empresa demandada Servicios Halliburton de Venezuela, S.A. De ello se libró Oficio N° 067-2022, de fecha 04 de julio del 2022, del cual no se obtuvo respuesta efectiva y por lo cual se libró nuevo oficio 156-2022 de fecha 08/11/2022, dirigido al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).
- Consta las resulta en trescientos treinta y cuatro (334) folios útiles, insertos a los folios a los folios 1674 al 2008, del presente expediente, Oficio Nº SAREN-DG-05565 DSR Nº 251, de fecha 18 de abril de 2023, emitido por la Servicio Autónomo de Registros y Notarías Registro Mercantil del Estado Monagas, por intermedio del ciudadano Abel Ernesto Duran Gómez, en su condición de Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, mediante el cual señala: “Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de extenderle un cordial saludo en nombre de la gran familia que integra el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), recibidos en atención a la solicitud efectuada mediante oficio Nº 156-2022, recibido en fecha 21 de marzo de 2023, al respecto se remite copia certificada de la empresa: “HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Monagas, bajo el Nº 47, Tomo 05, de fecha 23 de febrero de 2016, Nº de expediente: 0, instrumento de guarda relación con la investigación que adelanta su despacho.”, mediante el cual indica:
CERTIFICA
Que se ha confrontado la COPIA CERTIFICADA FOTOSTATICA constante de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS folios (s), que a continuación se reproducen, y que es traslado fiel y exacto del Documento inscrito bajo el Numero de Planilla: 39100317931.
CORRESPONDIENTE A LA EMPRESA: SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.
Que se encuentran insertos al Expediente N° 0
Con fecha: 27 DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VENTITRES.
CERTIFICA, igualmente que esta
ACTO Fecha Nro. Documento Tomo
MODIFICACION AL DOCUMENTO DE EMPRESA MERCANTIL -30-08-2019 -11 -11
MODIFICACION AL DOCUMENTO DE EMPRESA MERCANTIL -22-03-2019 -285 -11
MODIFICACION AL DOCUMENTO DE EMPRESA MERCANTIL -27-12-2018 -119 -11
MODIFICACION AL DOCUMENTO DE EMPRESA MERCANTIL -20-04-2018 -70 -11
MODIFICACION AL DOCUMENTO DE EMPRESA MERCANTIL -13-09-2017 -237 -11
MODIFICACION AL DOCUMENTO DE EMPRESA MERCANTIL -16-01-2017 -185 -11
MODIFICACION AL DOCUMENTO DE EMPRESA MERCANTIL -23-02-2016 -47 -11
Ha sido elaborada en esta oficina por el funcionario: MILISA MILAGROS GONZALEZ MALAVE.
Con Cedula de Identidad Nº V- 15.116.247.
Persona autorizada por mí para hacerle y quien suscribe cada una de las páginas de la presente certificación.
Se trata de documento copias certificadas de un organismo público el cual merece fe pública documento constitutivo y de registro de la entidad de trabajo Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., expresándose del mismo que la entidad de trabajo Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., antes Servicios Halliburton de Venezuela S.R.L., consta su registro según su inscripción por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 23 de noviembre de 2006, bajo el N° 40, Tomo A-9, con domicilio principal actual en la Ciudad de Maturín, estado Monagas, según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 04 de noviembre de 2003, bajo el N° 60, Tomo A-3, anteriormente domiciliada en Ciudad Ojeda, estado Zulia, en fecha 04 de octubre de 1996, bajo el N° 42, Tomo 1-A, y anterior a ello domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 05 de diciembre de 1991, bajo el N° 40, tomo 106-A Pro., el mismo no fue impugnado en forma alguna por lo cual se le otorga valor de prueba conformidad con el artículo 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en este sentido se tiene como cierto el registro y constitución de la entidad de trabajo, por ante la jurisdicción estadal. Así se declara.
2.- Promovió la prueba de Informes, requiriendo a este Tribunal, solicitare información a la entidad Bancaria Banco Mercantil sucursal Maturín (C.C. Monagas), a fin de que remita los originales en donde la ciudadana María C. Peña L., en su condición de Supervisora de Recursos Humanaos de la empresa Servicios Halliburton de Venezuela, autorizaba la apertura de cuentas al personal de nuevo ingreso y pasantes. A este respecto se tiene que el mismo fue tramitado a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (Sudeban), de acuerdo a los oficios N° 068-2022 de fecha 04/07/2.022 y posteriormente mediante Oficio N° 065-2.024 de fecha 20/03/2024, de lo cual se obtuvo las resultas a los folios 2.200 al 2.206, del presente asunto. Oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-04552, de fecha 23 de Julio de 2024, emitido por la Entidad Bancaria Mercantil Banca Universal, por intermedio de la Ciudadana Gabriela Orellana, en representación de la Gerencia Servicios Operacionales, mediante el cual señala:
“A fin de dar respuesta a su Oficio Nº 065-2024, de fecha 20 de marzo de 2024, recibido el 17 de julio de 2024, a través de la Superintendencia De Las Instituciones Del Sector Bancario, a petición de usted, mediante Oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-04552, de fecha 17 de Julio de 2024, respectivamente relacionado con el Expediente Nº NH11-L-2021-000045, le informamos cuanto sigue:
El ciudadano FRANK ENRIQUE CANCHICA, portador de la cedula de identidad Nº V-8994420, posee el siguiente instrumento financieros con esta institución, cuenta corriente 0105 0090 71 1090126352, abierta en fecha 23/03/2004, status activa.
La ciudadana, FABIOLA DEL VALLE TORRES GARCIA, portador de la cedula de identidad Nº V-17695588, posee el siguiente instrumento financieros con esta institución, cuenta corriente 0105 0734 11 1734085436, abierta en fecha 18/06/2013, status activa.
La ciudadana, YECCELYS RAMONA ROSAS MALAVE, portador de la cedula de identidad Nº V-11967635, posee el siguiente instrumento financieros con esta institución, cuenta corriente 0105 0687 50 1687032025, abierta en fecha 19/12/2005, status activa.
Se envía la siguiente información:
Corriente Nº 1090126352, desde el 11/02/2016 hasta el 29/12/2020, donde se aprecian todos los abonos recibidos.
Corriente Nº 1734085436, desde el 17/08/2015 hasta el 29/12/2020, donde se aprecian todos los abonos recibidos.
Corriente Nº 1687032025, desde el 10/09/2015 hasta el 29/12/2020, donde se aprecian todos los abonos recibidos.”
Así mismo se visualiza cuadros en Excel, constante de Cinco (5) folios, riela en los folios 2201 al 2206 y sus vueltos, donde se reflejan abonos, realizados por la entidad de trabajo Servicios Halliburton de Venezuela, en las cuentas de los trabajadores.
Al respecto de la presente prueba, aun cuando la representación judicial de la parte demandante, en acto de continuación de audiencia celebrada en 14/11/2023, procedió en desistir de la prueba; no obstante la misma no constaba en autos. La representación judicial de la parte accionada procedió en señalar que insiste en el medio probatorio. De ello este Tribunal advierte que si bien es cierto la parte demandante desistió de la prueba, trata la misma de una probanza realizada a través del requerimiento de Informes y de lo cual se esperaba las resultas y constando ya al expediente sin que se hiciere nuevo requerimiento, pasa este Juzgado a otorgar el valor de prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 69 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en atención al principio de comunidad de probatoria, por tal motivo se tiene como cierto las asignaciones referidas en cuanto a monto y fecha para las cuentas solicitadas y pertenecientes a los demandantes los Ciudadanos Frank Enrique Canchica, Yeccelys Ramona Rojas Malavé y Fabiola del valle Torres García, a través de las cuentas Nº 1090-12635-2, 1687-03202-5 y 1734-08543-6 y comprendido del 11/02/2016 al 29/12/2020, del 10/09/2015 al 29/12/2020 y 17/08/2015 al 29/12/2020, respectivamente. Así de declara
De la Prueba de Expertos.
La representación judicial de la parte actora, mediante escrito de promoción de pruebas al Capítulo I, promovió experto con fundamento en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al Ciudadano Erick Urdaneta, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.415.485. Con relación a dicha probanza y el modo inadecuado de su promoción el Tribunal consideró que se trató de una prueba de Testigos procediéndose a su admisión tal como se advierte del auto de providenciación de pruebas inserto al folio 1.308 de la pieza 6 del expediente. Posteriormente, durante el desarrollo de audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 23 de septiembre de 2.022, luego del llamado hiciere el Tribunal, la parte promovente del mismo procedió en indicar que el Ciudadano Erick Urdaneta, no se apersonaría a rendir declaración alguna, por tal motivo se declaró desierto el acto para la evacuación del testigo. En consecuencia este Tribunal nada tiene para valorar. Así se declara.
De las Pruebas Específicas:
Pruebas de la Demandante Fabiola Torres.
1.- Promovió la prueba, marcada con la letra “A” constante de Un (1) folio útil, en copia simple Constancia de Trabajo, emanada de la entidad de trabajo Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., de fecha 29 de diciembre de 2020, riela en el folio 390. La representación judicial de la parte demandante, índico con esta prueba se demuestra la relación laboral de la trabajadora con la empresa y que hasta el momento ha quedado evidentemente demostrado. La representación judicial de la parte demandada, agregó que la relación laboral no está negada, por lo cual esta documental se reconoce y se verifica que la misma fue enviada por vía WRW por cuanto al momento de la finalización de la relación laboral nos encontrábamos en un situación de pandemia. Observa este Tribunal que se trata de una constancia de trabajo suscrita por el Ciudadano Francisco Tarazona, en representación de la entidad de trabajo Servicios Halliburton de Venezuela, expedida a favor de la Ciudadana Fabiola Del Valle Torres García, titular de la cédula de Identidad Nº V- 17.695.588, donde se señala con una clasificación de Profesional de Campo I, con fecha de ingreso al 06/13/2013, en virtud de que la misma no fue impugnada se tiene como cierto los datos allí enunciados otorgándole este Juzgador valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10, 69, 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
2.- Promovió prueba documental, marcada con la letra “B” constante de Un (1) folio útil, en copia simple Planilla de terminación de trabajo, emanada de la entidad de trabajo Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., de fecha 30 de diciembre de 2020, riela en el folio 391. La representación judicial de la parte demandante, señala que con esta prueba se demuestra la forma de despido de la empresa Servicio Halliburton de Venezuela, S.A., en contra de la ciudadana Fabiola Torres. La Representación judicial de la parte demandada índico que de la planilla de terminación laboral no se verifica la forma del despido, se verifica la cancelación de cada uno de los conceptos laborales hechos por su representada. Observa este Tribunal que se trata de una Planilla de Liquidación por Terminación de Contrato, de fecha 30 de diciembre de 2020, suscrita por la entidad de trabajo Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., expedida a la Ciudadana Fabiola Del Valle Torres García, titular de la cédula de Identidad Nº V- 17.695.588, donde se señala con una clasificación de Profesional de Campo I, con fecha de ingreso al 06/13/2013, el tiempo neto trabajado de 7 años, 6 meses y 17 días, el monto de la liquidación por la cantidad Bs 330.424.954,74, de los cuales se aprecia las deducciones por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales 2.020 la cantidad de 47.930.149,79, la cantidad de 32.0687.078,51 por concepto de Adelanto de Utilidades, por concepto de adelanto por días adicionales la cantidad de 8.933.130,57 así como otros conceptos , quedando un monto neto a cancelar al trabajador la cantidad de Bs. 246.073.454,38. En tal sentido, este Tribunal, en virtud de que la misma no fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, se tiene como cierto los datos allí enunciados otorgándole este Juzgador valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
3.- Promovió prueba documental, marcada con la letra “C-C3” constante de Tres (3) folios útiles, en copia Comunicación de la terminación de contrato de trabajo, emanada de la entidad de trabajo Servicios Halliburton de Venezuela, de fecha 29 de diciembre de 2020, riela en el folio 392 al 394 . La representación judicial de la parte demandante alegó que con esta prueba se deja constancia que la empresa Servicio Halliburton de Venezuela, S.A., mediante WRW, da la terminación laboral entre el trabajador y la empresa. La representación Judicial de la parte demandada, índico que reconoce la documental por cuanto se verifica cual fue el motivo de la terminación laboral, la cual no es otra que la causa ajena a la voluntad de las partes; que verifica cual fue el motivo del cierre de operaciones de su representada. Observa este tribunal que se trata de una comunicación que suscribe la entidad de Trabajo Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., a través del ciudadano Francisco Tarazona, dirigida a la Ciudadana Fabiola del Valle Torres García, mediante el cual señala “ Sirva la presente comunicación para notificarle que debido a la cesación de las operaciones y actividades comerciales de Servicios de Halliburton de Venezuela (en adelante SHV) con nuestros clientes en cumplimiento a las restricciones establecidas en la Licencia General 8G emitida por la Oficina de Control de Activos Extranjeros de Estados Unidos de América (en adelante OFAC) lo cual es un hecho notorio y significativo, que impide la continuación de la prestación de los servicios laborales que usted ha venido prestando, se genera la extinción permanente de su puesto de trabajo, por causa ajena a la volunta de SHV, de conformidad con el Articulo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT)” …Onmissis… ”Sus Acreencias laborales generadas con ocasión la prestación de sus servicios, tales como prestaciones y demás conceptos laborales, serán depositados en su cuenta bancaria. Los documentos pertinentes a la terminación de la relación laboral son remitidos vía correo electrónico y disponibles para su recolección en una empresa privada de mensajeria quien lo estará contactando.” En este sentido aprecia el Tribunal que el documento aquí promovido no es en modo alguno impugnado por parte de quién le es opuesto y por tal motivo se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10, 69, 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como cierto el contenido del mismo. Así se declara.
4.- Promovió prueba documental, marcada con la letra “D1” constante de Un (1) folio útil, en copia simple, Recibo de pago de ayuda humanitaria, emanada de la entidad de trabajo Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., riela en el folio 395 de la pieza 2 del expediente. La representación Judicial de la parte demandante, indicó que con esta prueba se demostró uno de los conceptos que no se tuvieron en consideración al momento de realizar la planilla de liquidación. Agregó que esta ayuda humanitaria se cancelaba desde el mes de junio 2020 hasta el momento de la terminación laboral la empresa le dio este concepto de ayuda humanitaria a los trabajadores el cual cancelaba mensualmente y no se tomó en cuenta. La representación judicial de la parte demandada indicó que reconoce la documental y no se puede tomar en cuenta por cuanto no fue parte de su salario y una contra prestación de servicios, -añade en sus dichos- que su representada acreditó un bono de ayuda humanitaria con motivo del decreto de estado de excepción y emergencia económica a sus trabajadores por un lapso de seis meses, por lo cual no se puede tomar como parte del salario. Observa este Tribunal que se trata de un pago por concepto de Ayuda Humanitaria suscrita por la entidad de Trabajo Servicios Halliburton de Venezuela, S.A, a la ciudadana Torres García Fabiola del Valle, donde se señala con una clasificación de Profesional de Campo I, con fecha de ingreso al 06/13/2013, sueldo 26.593.344,04, por un monto de 19.672.260,00, correspondiente al periodo del 03-08-20 al 03-08-2020. Como bien se desprende del debate probatorio tal documento está reconocido por parte de la accionada lo cual hace posible su valoración de su contenido con fundamento en los artículos 10, 69, 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
5.- Promovió prueba documental, marcada con la letra “E1 y E2” constante de Dos (2) folios útiles, en copia Firma del acuerdo de pago parcial de remuneraciones en dólares de los Estados Unidos de América, emanada de la entidad de trabajo Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., de fecha 01 de diciembre de 2019, riela en los folios 396, 397 y su vuelto. La representación judicial de la parte demandante indicó que, se consideró el acuerdo de pago parte del salario que percibía los trabajadores en dólares; el acuerdo de pago de fecha 01/12/2019, fue el último acuerdo que se firmó en cuanto renovaban cada cierto tiempo entre el trabajador y la empresa, lo que demuestra que efectivamente la empresa le pagaba a los trabajadores una porción en dólares, aparte de la porción en bolívares que recibían. La representación judicial de la parte demandada agregó, efectivamente como lo indicare su contra parte, fue una porción; no era ningún bono ni ningún adicional, la porción en dólares era deducida por la empresa demandada de su salario. Agregó también que es muy importante aclarar que de ese acuerdo que consignó la parte demandante, su representada consignó todo los acuerdos desde el inicio, que se firmaron, verificándose ciertos puntos importantes, de los acuerdos se verifica, firmado y reconocidos por ambas partes, que su salario era en bolívares, que el pago en moneda extranjera era una modalidad de pago, se verifica también que el contrato era temporal, es decir podía extinguirse en cualquier momento, siento esto para el 01/06/2020. Es de observar que la parte demandante solicitó la exhibición del original de dicha documental a la empresa demandada y fue reconocida en forma expresa por la demandada durante el recorrido de la audiencia de juicio, al verificarse que se consignó en los autos, firma del acuerdo de pago parcial de remuneraciones, de fecha 01/01/2012 marcado con las letras E1 y sus vueltos, todas a nombre de la ciudadana Fabiola del valle, motivo por el cual se debe tener como exacto el contenido de las mismas. En este sentido, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se está demostrando el acuerdo suscrito entre la trabajadora y la empresa Servicios Halliburton de Venezuela S.A. Así se declara.
6.- Promovió prueba documental, marcada con la letra “F1-F8” constante de Ocho (8) folios útiles, en copia simples, Legajo de correos electrónicos en la que se deja constancia de los depósitos hechos por Servicios Halliburton de Venezuela a la cuenta del banco Banesco Panamá, cuenta signada con el numero 201800376890 perteneciente a la ciudadana Fabiola Torres, riela en los folios 398 al 405. La representación judicial de la parte demandante, procedió en señalar que los instrumentos demuestran que su representada tenía un pago de forma variable, bien porque le pagaban una parte en bolívares y otra parte en moneda extranjera como se demuestra del documento y así lo ha reconocido la demandada tanto en su escrito de contestación, como en sus dichos que se han realizado durante el debate probatorio. La representación judicial de la parte accionada, impugnó dichas probanzas por encontrarse en copias simples, -indicando- que no se propuso una experticia informática, de manera que demuestre que los mensajes de datos, como son los correos electrónicos, hallan permanecidos inalterables con el tiempo. Observa el Tribunal que efectivamente las documentales presentadas obedecen a copias simples de impresiones correos electrónicos distinguidos Avisos y Alertas de Banesco On line. Banesco Panamá ., por tal motivo los mismos dada su promoción no tienen valor de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Así se declara.
De la Prueba de Exhibición de Documentos.
1.- Fue promovida la prueba de exhibición sobre los recibos de pagos de nómina desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación según lo establecido en el artículo 106 de la ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, tanto de la porción en dólares (desde junio del 2013 hasta mayo del 2020), como en bolívares, (desde el inicio de la relación de trabajo hasta diciembre del 2020). Luego que el Tribunal instare a la parte accionada para la exhibición de los documentos; la representación judicial de la parte demandada, procedió en indicar que los recibos de pago se encuentran desde el folios 824 al folio 988 de la 4ta., pieza del expediente, los relativos a la Ciudadana Fabiola Torres; indicó, que de las documentales se puede verificar el pago depositado por su representada, correspondiente a cada concepto y en el tiempo solicitado por los accionantes. La representación judicial de la parte demandante, alegó que fueron solicitados la exhibición de los recibos de pagos de nómina de la relación laboral, tanto en bolívares como en dólares, a partir de Enero del 2014 y en vista que la empresa demandada no consignó los recibos de pagos en dólares se deje constancia y se tenga como cierto lo solicitado y en cuanto a los recibos de pagos en bolívares, fueron consignados sin sello de la empresa y firma del trabajador. La representación judicial de la parte demandada, en su defensa alega que la demandada consignó como documental los recibos de pagos desde el inicio de la relación laboral, excepto lo correspondiente al año 2014. Adicionalmente la parte demandante solicita la exhibición de los recibos de pagos en moneda extranjera, esta representación alega las cuentas abiertas en el exterior, fueron a solicitud de los trabajadores por lo pronto, su representada no tiene el manejo ni control de las mismas, aunado a ello su representada solicitó la prueba con termino ultramarino al exterior, a los fines de que promueva o remita una relación detallada de estos conceptos ya debidamente pagados. En relación a este punto este Tribunal observa que, los recibos de pago, constan como lo indicare la accionada a los folios 824 al 988 de la cuarta pieza del expediente, que los mismos guardan relación respecto de la Ciudadana Fabiola Torres, en cuanto se advierten de ellos, las asignaciones de acuerdo a los conceptos allí referidos tales como Sueldo; Adelanto de Quincena; Bono de Mantenimiento; Recobro de Adelanto de Quin.; Aporte SSO; Ley Reg. Prest. de Empleo; Deducción Faov; Impuesto (I.S.R.L.); Póliza de Accidente Personal; Póliza de Vida; Deducción Plan en Exceso; Deduc Plan Dental; Póliza Funeraria; Anticipo en Cuenta Personal; Comisión Bancaria y Employee Stock Purchase Plan; Bono Nocturno; Bono de Mantenimiento; Descanso Domingo Trabajado; retroactivo Bono Vacacional; Retroactivo Disfrute de Vacaciones; Descuento Bono de Operaciones $; Descuento Bono salarial $; cesta Ticket Socialista y Utilidades. En este sentido el tratamiento en cuanto a este mecanismo probatorio debe observarse; que si bien la parte que quiera servirse de un documento que según su decir, se haya en poder de su adversario podrá pedir su exhibición y para ello, deberá acompañar una copia de ese documento o la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido mismo; y en ambos planteamientos un medio de prueba constitutivo de la presunción grave de que dicho instrumento está o estuvo en posesión del empleador. De otra parte se tiene que cuando el documento que por mandato legal deba llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, (Vid. artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo); siendo ello así y aun cuando el mecanismo probatorio fuere admitido por este Tribunal, la formulación de petición que hiciere la parte actora respecto a la extinción de los documentos recibos de pagos, no cumple con el rigor normativo que acoge el artículo 82 de la ley orgánica procesal del trabajo lo cual no lo hace susceptible de la consecuencia jurídica ante la no presentación de lo peticionado dado lo general e impreciso en que se formuló la solicitud ya que esta sólo hace referencia a los recibos de pagos desde junio 2013 hasta mayo del año 2.020, más allá de que los recibos de pago los otorga el patrono de acuerdo al artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y de las Trabajadoras, debió indicarse en la solicitud los datos afirmativos del contenido de los recibos para con ello establecerse la consecuencia jurídica de rigor activándose así la presunción legal de tenerse como cierto los alegatos del trabajador. No obstante este Tribunal, considera que los recibos presentados por la accionada responden sí a la petición de exhibición que hiciera la demandante, pues, como ya se argumentó se hizo de forma general no indicándose de ellos que los mismos debieron estar suscritos (acuse de recibo) para el momento de las asignaciones en bolívares y otras asignaciones que se aprecian con el signo $ para los conceptos Desc. Bono Salarial y Desc. Bono de Operaciones, por tanto considera quien aquí decide que se tiene como exhibido los documentos presentados por parte de la accionada teniéndose como cierto los datos en ellos contenidos. Así se declara.
2.- Fue promovida prueba de exhibición sobre las transferencias, en dólares americanos realizadas desde junio del 2013 hasta mayo de 2020, al banco Banesco Panamá, cuenta número 201800376890, perteneciente a la ciudadana Fabiola Torres. La representación judicial de la parte demandada indicó como ya se ha argumentado esta representación, estas cuentas en el exterior, son de uso y manejo de los hoy accionante por lo cual su representada no tiene el control y manejo de las mismas. A todo evento su representada solicitó una prueba de informe llamada prueba Ultra Marina al exterior, a los fines de que promueva o remita una relación detallada de estos conceptos hoy cancelada. Procedió en señalar que, también es importante recordar que la representación judicial de la parte demandante, promovió una inspección judicial a estas páginas de las que ellas están solicitando la exhibición y de manera sorpresiva o contradictoria, desistieron de la inspección judicial. La representación judicial de la parte accionante, en su defensa indicó al Tribunal que se tenga como cierto lo alegado por la trabajadora en su escrito de demanda. A este respecto el Tribunal observa en virtud de las manifestaciones realizadas así como la revisión se hiciere a las actas procesales del expediente; que si bien este Juzgado mediante auto de providenciación de pruebas procedió a la admisión de la prueba de exhibición promoviera la trabajadora al punto N° 2 del particular Segundo de su escrito de pruebas, debe advertirse que tal promoción no acompaño copia del documento solicitado en exhibición; menos aun acompaño prueba de presumirse la gravedad de tenencia de dicho documento en posesión de su contraparte, lo cual imposibilita se le otorgue consecuencia jurídica alguna de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la ley orgánica procesal del trabajo, ya que la promoción del mecanismo de prueba resultó en forma genérica e indeterminada lo que es impeditiva en cuanto a su eficacia probatoria. Así se declara.
3.- Fue promovida de parte de la actora, prueba de exhibición de los Libro de Vacaciones, según lo establecido en el artículo 203 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, específicamente en los períodos disfrutados por la Ciudadana Fabiola Torres. La representación judicial de la parte demandada; procedió en indicar que, la obligación es llevar registros de vacaciones, no los libros de vacaciones y su representada ya consigno los recibos de pago de las solicitudes y los exámenes pre vacacional. Es importante recordar que para el año 2020, específicamente marzo del 2020, nos encontrábamos en una situación pandemia. La representación judicial de la parte demandante, indicó a este respecto que, si bien es cierto que se encontraba en una situación pandemia, no es menos cierto que la ciudadana Fabiola Torres, comenzó su relación laboral con la empresa Servicios Halliburton de Venezuela S.A., a partir del año 2013, como quedó demostrado con el contrato consignado por la parte demandada, de la relación por tiempo indeterminado, por lo que deberían tener constancia el libro de vacaciones. A este respecto observa el Tribunal, que las documentales a las que hace referencia la parte accionada constan marcadas B4, al expediente desde los folios 805 al folio 822 de la pieza N° 4. La representación judicial de la accionante señaló que las documentales presentadas en copias simples las impugna y las que se encuentran en originales con firmas a éstas las desconoce. La representación judicial de la parte accionada insiste en su valor de prueba. Tal como corresponde a este Tribunal el pronunciamiento del valor de prueba, se hace en los siguientes términos; al Capítulo III del Título VI, intitulado de las pruebas respecto de la ley orgánica procesal del trabajo concretamente en su artículo 82, se instruye la exhibición de documentos y como anteriormente se advirtió para que surta efecto la consecuencia jurídica atribuida al mismo, ha de cumplirse con el presupuesto legal allí dispuesto. Debe la parte en su promoción suministrar una copia del documento solicitado en exhibición, o manifestar los datos que el documento contiene y además en ambos casos presentar una prueba que presuma gravemente su posesión en el adversario, siendo la excepción a esta regla última, que el documento por mandato legal deba llevarlo el empleador. En este sentido de la revisión que hiciere este Juzgado, a las actas procesales de éste expediente, se tiene que la parte peticionante de la prueba o mecanismo de prueba como ciertamente lo es; expresa: “Solicitamos la exhibición del libro de vacaciones según lo establecido en el artículo 203 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras específicamente en los periodos disfrutados por la ciudadana FABIOLA TORRES.” como se aprecia, la solicitud se realizó de forma general e imprecisa; más allá que pueda tenerse al patrono con el registro de vacaciones para sus trabajadores como lo señala la ley del trabajo los trabajadores y de las trabajadoras en su artículo 203, debe precisarse el documento respecto de su contenido para con ello poder acceder a la consecuencia jurídica –presunción legal- de tenerse como cierto ese contenido y determinarse o no la procedencia en derecho de lo reclamado; No obstante, si bien no hubo precisión en lo peticionado por la parte accionante, la exhibición de documentales observó periodos vacacionales de la trabajadora Fabiola Torres, esto es, 13/06/2013-12/06/2014; 13/06/2014-12/06/2015; 13/06/2015-12/06/2016; 2016-2017 y 2017-2018 que comportan tanto la liquidación como el disfrute del período, de acuerdo al registro de vacaciones producido por la accionante bajo el amparo del artículo 203 de la ley del trabajo como fuere solicitado, razón por la cual se tiene como exhibido los documentos peticionados teniéndose como cierto en su contenido y firma para los periodos ya señalados. Así se declara.
4.- Fue promovida de parte de la actora, prueba de exhibición de los Exámenes pre-vacacional y post vacacional según lo establecido en el artículo 53, numeral 10 de la Lopcymat y 27 del reglamento de la Lopcymat, específicamente en los periodos disfrutados por la ciudadana Fabiola Torres. La representación judicial de la parte demandada, indicó que se puede verificar de las documentales consignadas por su representada que si se encuentra los recibos de pagos, desde el inicio de la relación laboral, del disfrute de las vacaciones, la liquidación y los exámenes pres vacacionales. A todo evento es importante mencionar que esta representación promovió oficio dirigido a la Sociedad Mercantil Sohica para que informe sobre los exámenes pre y post vacacional realizada a los trabajadores y la misma se encuentra en trámites. La representación judicial de la parte demandante, indicó si bien es cierto que la parte demandada consigno la constancia pre vacacional, así como tiene constancia pre vacacional deberá dejar constancia de la pos vacacional, lo que no quedo demostrado que la ciudadana Fabiola Torres, haya tenido disfrute de sus vacaciones, siendo esto uno de los conceptos consignados en la pretensión, no se tomó en cuenta para la liquidación al momento del despido de la trabajadora. Así mismo consta los recibos de pagos en bolívares, tomando en cuenta uno de los conceptos solicitados para el cálculo de las prestaciones sociales de la trabajadora igualmente su pago en dólares y todavía no consta en el expediente recibos de pagos en dólares por parte de la empresa, que como indicó la parte demandada, sí bien es cierto que las cuentas transferidas para uso personal de la trabajadora, es menos cierto que la empresa debió tener alguna cuenta bancaria donde hacia el pago hacia el trabajador de igual si debería tener conocimiento del control la empresa Servicios Halliburton de Venezuela. La representación judicial de la parte demandada, alegó que nunca ha negado el pago de la porción en dólares, tampoco su representada guardaba relación de las transferencias, debido a que lo hacía de manera manual y no tiene una estructura de las transferencias. A todo evento como no está negada la presente solicitud por cuanto ya se encuentra con la solicitud con la prueba de informe realizada para que remita la información detallada de estas cuentas. Al respecto este Tribunal observa que de acuerdo a la formulación probatoria se tiene como exhibido los exámenes pre vacacional de los periodos 13/06/2013-12/06/2014; 13/06/2014-12/06/2015; 13/06/2015-12/06/2016; 2016-2017 y 2017-2018, folios 809, 806, 813, 815 y 822 en su orden respectivo, no comportando la exhibición la documentación relacionada a exámenes post vacacional de los periodos ya discriminados, por tal motivo se tiene como no realizados los mismos. Así se declara.
5.- Fue promovida de parte actora, prueba de exhibición de los Recibos de Pagos de las vacaciones, utilidades, intereses anuales de antigüedad y del pago de antigüedad en dólares generados por la porción dólares cancelado como salario, desde junio del 2013 hasta mayo del 2014. La representación judicial de la parte demandada procedió en señalar que, se puede verificar las documentales consignadas por su representada que sí se encuentran los recibos de pagos, desde el inicio de la relación laboral, del disfrute de las vacaciones, la liquidación y los exámenes pre vacacional. A todo evento es importante mencionar que esta representación promovió oficio dirigido a la Sociedad Mercantil Sohica para que informe sobre los exámenes pre y post vacacional realizada a los trabajadores y la misma se encuentra en trámites. La representación judicial de la parte demandante, indicó si bien es cierto que la parte demandada consignó la constancia pre vacacional, así como tiene constancia pre vacacional deberá dejar constancia de la post vacacional, lo que no quedo demostrado que la Ciudadana Fabiola Torres, haya tenido disfrute de sus vacaciones, siendo esto uno de los conceptos consignados en la pretensión, no se tomó en cuenta para la liquidación al momento del despido de la trabajadora Fabiola Torres. Así mismo consta los recibos de pagos en bolívares, tomando en cuenta uno de los conceptos solicitados para el cálculo de las prestaciones sociales de la trabajadora igualmente su pago en dólares y todavía no consta en el expediente recibos de pagos en dólares por parte de la empresa, que como indico la parte demandada, si bien es cierto que las cuentas transferidas para uso personal de la trabajadora, es menos cierto que la empresa debió tener alguna cuenta bancaria donde hacia el pago hacia el trabajador de igual si debería tener conociendo del control la empresa Servicios Halliburton de Venezuela. La representación judicial de la parte demandada alegó que nunca ha negado el pago de la porción en dólares, tampoco su representada guardaba relación de las transferencias, debido a que lo hacía de manera manual y no tiene una estructura de las transferencias. A todo evento como no está negada la presente solicitud por cuanto ya se encuentra con la solicitud con la prueba de informe realizada para que remita la información detallada de estas transferencias. A este respecto el Tribunal observa en virtud de las manifestaciones realizadas así como la revisión se hiciere a las actas procesales del expediente; se tiene que si bien este Juzgado mediante auto de providenciación de pruebas procedió a la admisión de la prueba de exhibición promoviera la trabajadora al punto N° 2 del particular Segundo de su escrito de pruebas, debe advertirse que tal promoción no acompañó en modo alguno copia del documento solicitado en exhibición; menos aun acompaño prueba de presumirse la gravedad de tenencia de dicho documento en posesión de su contraparte, tampoco señaló los datos afirmativos del contenido del documento, lo cual imposibilita se le otorgue consecuencia jurídica alguna de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la ley orgánica procesal del trabajo, ya que la promoción del mecanismo de prueba resultó en forma genérica e indeterminada lo que es impeditiva en cuanto a su eficacia probatoria. Así se declara.
6.- Fue promovida de parte de la actora, prueba de exhibición del acuerdo del mes de diciembre del 2.019, firmada por la ciudadana María C. Peña L., en su condición de supervisora jefe de recursos humanos en el cual se titula “ACUERDO PAGO PARCIAL DE REMUNERACIONES EN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERCIA”, anexada y marcada E. corre inserta a los folios 412 y 413 del expediente de la segunda pieza. La representación judicial de la parte demandada, a este respecto procedió en señalar que reconoce la documental, en cuanto a la exhibición resulta inoficiosa, ya que es reconocida. La representación judicial de la parte demandante, no realizó observaciones. En este sentido dada la formulación probatoria y lo expuesto por ambas representaciones judiciales; a juicio de este Juzgador se tiene como exhibido el documento propuesto para su exhibición teniéndose como cierto la celebración de un Acuerdo Pago Parcial de Remuneración en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, conforme a lo estipulado en dicho acuerdo. Así se declara.
Prueba de Informes
1.- Promovió la prueba de Informes, requiriendo a este Tribunal, solicitare información al Banco Banesco Panamá, cuenta Nro. 201800376890, perteneciente a la ciudadana Fabiola Torres, cedula de identidad Nº V- 17.695.888, a los fines de que sirva solicitar a los órganos jurisdiccionales o a quien corresponda de conformidad con la legislación de Panamá, país sede del banco y las normas contenidas en la Convención Interamericana sobre exhortos o Cartas Rogatorias adoptado en Panamá, el 30-03-1975, con entrada en vigor el 16-01-1976, registrada en la ONU el 20-03-1989, siendo publicada en Gaceta Oficial numero 33.033 el 08-03-1984, específicamente aplicar los artículos 2, 5, 8, 12, así como también debe aplicarse el Protocolo Adicional de la Convención Interamericana sobres exhortos o Carta Rogatorias publicadas en la Gaceta Oficial número 33.171 de fecha 21-02-1985 específicamente en los artículos 3, 4, 6 y remitan todos los estados de cuenta número 201800376890 desde junio del 2013 hasta mayo del 2020, perteneciente a la Ciudadana Fabiola Torres, en los registros o asientos llevados por dicha institución. A tal efecto se emitió oficio Nº 070-2022, de fecha 04 de Julio del 2022. La parte accionante posteriormente a la tramitación del medio de prueba procedió en desistir del mismo. En consecuencia este Tribunal a este respecto nada tiene para valorar. Así se declara.
De la Inspección Judicial.
1.- Fue promovida por la parte actora, prueba de Inspección Judicial a efectuarse en la cuenta Nro. 201800376890 del Banco Banesco Panamá, a través de la banca en línea, cuenta propiedad de la ciudadana Fabiola Torres, a fin de dejar constancia de todas las transferencias realizadas por Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., en los siguientes aspectos:
1.- El número de cuenta 201800376890, sí está registrada.
2.- La cuenta perteneciente a la ciudadana Fabiola Torres.
3.- Si existen transferencias en dólares americanos.
4.- Desde que mes y año, hasta que mes y año existen esas transferencias.
5.- Que montos aparecen reflejados en las transferencias mensualmente y quien realizo la transferencias.
En relación a éste medio de prueba, se tiene que este Tribunal pautó la realización del acto de Inspección Judicial, para que tuviere lugar el día 9 de Agosto del año 2.022, a las nueves de la mañana (09:00 a.m.). Luego de haberse realizado el llamado no se encontró presente la parte promovente de la prueba ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno declarándose desierto el acto, consta al folio 1.424, el acta levantada al efecto. En este sentido, este Tribunal nada tiene para valorar Así se declara.
Pruebas de la Demandante Yaccelys Rosas.
1.- Promovió la prueba, marcada con la letra “A” constante de Un (1) folio útil, en copia Constancia de Trabajo, emanada de la entidad de trabajo Servicios Halliburton de Venezuela, de fecha 29 de diciembre de 2020, riela en el folio 406. La representación judicial de la parte demandante, indicó a este respecto que esta prueba va orientada a demostrar la relación laboral en virtud de que, la parte demandada, reconoció la relación laboral, ya esto no es un punto controvertido. La representación judicial de la parte demandada, alegó que reconoce la documental fue remitida por su representada, mediante correo MRW, porque para el momento de la terminación de la relación laboral, es un hecho público y notorio que nos encontrábamos en una situación pandemia. Observa este Tribunal que se trata de una constancia de trabajo suscrita por el Ciudadano Francisco Tarazona, en representación de la entidad de trabajo Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., expedida a la Ciudadana Yeccelys Ramona Rosas, titular de la cédula de Identidad Nº V- 11.967.635, donde se señala una clasificación de Supervisor de Propuestas, con fecha de ingreso al 12/19/2005, al 29/12/2020, en vista de su reconocimiento por parte del adversario se tienen como ciertos los datos allí enunciados otorgándole este Juzgador valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10, 69, 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
2.- Promovió la prueba, marcada con la letra “B” constante de Un (1) folio útil, en copia Planilla de terminación de trabajo, emanada de la entidad de trabajo Servicios Halliburton de Venezuela, de fecha 30 de diciembre de 2020, riela en el folio 407. La representación judicial de la parte actora, indicó que la planilla de liquidación va estar orientada a demostrar que: primero, que la fecha de terminación de la relación laboral señalada es fecha 30/12/2020, cuando la relación laboral culminó el 05/01/2021. Por otro lado demuestra que no se consideró el salario normal que devengaba el trabajador para el momento de la terminación de la relación laboral, ya que no se reconoció la porción en dólares que venía devengando el trabajador, así como otros conceptos laborales. También se demuestra que no le fue otorgado el concepto de indemnización por despido, ya que su representada fue despedido de una manera injustificada, tomando en consideración la documental que ya ha sido evacuada, que se refiere a la forma de la terminación de la relación laboral. Esta representación considera que la planilla de liquidación tiene deficiencia o no se consideró tal cual como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo para el momento de la culminación de la relación laboral, tiene diferencia de prestaciones sociales y faltaron algunos conceptos laborales que deben ser cancelados de acuerdo al caso que nos ocupa. La representación judicial de la parte accionada, procedió en expresar que reconoce la documental y contrario a lo que alega la representación judicial de la demandante, el motivo de la terminación laboral fue la causa ajena a la voluntad de las partes y así como lo establece la planilla de terminación de contrato fue el 30/12/2020. Del instrumento de prueba promovido se tiene que el mismo se reconoce, no siendo impugnado en forma alguna por el adversario, razón por la cual este Tribunal valora el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como cierto los conceptos y montos discriminados respecto a la terminación de contrato; indicándose además el cargo ocupado y el monto neto a cobra por la cantidad de Bs. 678.614.450, 38., a la fecha 30/12/2020. En consecuencia se otorga valor de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 10, 69, 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
3.- Promovió la prueba, marcada con la letra “C” constante de Tres (3) folios útiles, en copia Comunicación de la terminación de contrato de trabajo, emanada de la entidad de trabajo Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., de fecha 29 de diciembre de 2020, riela en el folio 408 al 410. La representación judicial de la parte demandante, indicó que con esta prueba se pretende demostrar, primero: la fecha de la culminación de la relación laboral que fue el 05/01/2021, cuando fue recibida formalmente esta comunicación que le hace Halliburton de Venezuela a su representada. En segundo lugar, se puede determinar de este comunicado que dice: Halliburton de Venezuela, S.A., se ve en la obligación de terminar la relación laboral, ya que habían cesado las actividades comerciales entre la contratante y la contratada, de lo cual señala también que es de acuerdo a la Licencia 8G y dice que señala que fue por causa ajena a la voluntad. Agrega también que, la Licencia General 8G se encontraba vigente para el momento de la culminación de la relación laboral, ya que esa misma tenía una extensión o una vigencia hasta el 03/06/2021 y es el 05/01/2021 cuando se le comunica la terminación de la relación laboral a su representada, por lo cual estamos en presencia de un despido injustificado. La representación judicial de la parte demandada indicó que reconoce la documental, en ella se puede verificar lo que ha demostrado esta representación a lo largo de este asunto, que no es otro que la terminación de la relación laboral por la causa ajenas a la voluntad de las partes y contrario a lo que alega la representación judicial de la parte demandante, no procede ni el despido ni una indemnización por despido. A este respecto observa este Tribunal que se trata de una comunicación que suscribe la entidad de Trabajo Servicios Halliburton de Venezuela, S.A , a través del Ciudadano Francisco Tarazona, dirigida a la Ciudadana Yeccelys Ramona Rosas relacionada a Terminación del Contrato de Trabajo “ Sirva la presente comunicación para notificarle que debido a la cesación de las operaciones y actividades comerciales de Servicios de Halliburton de Venezuela (en adelante SHV) con nuestros clientes en cumplimiento a las restricciones establecidas en la Licencia General 8G emitida por la Oficina de Control de Activos Extranjeros de Estados Unidos de América (en adelante OFAC) lo cual es un hecho notorio y significativo, que impide la continuación de la prestación de los servicios laborales que usted ha venido prestando, se genera la extinción permanente de su puesto de trabajo, por causa ajena a la voluntad de SHV, de conformidad con el Articulo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT). “(...)”...Sus Acreencias laborales generadas con ocasión la prestación de sus servicios, tales como prestaciones y demás conceptos laborales, serán depositadas en su cuenta bancaria. Los documentos pertinentes a la terminación de la relación laboral son remitidos vía correo electrónico y disponibles para su recolección en una empresa privada de mensajería quien lo estará contactando.” en virtud de que la misma no fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, se tiene como cierto los datos allí enunciados otorgándole este Juzgador valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10, 69, 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
4.- Promovió la prueba, marcada con la letra “D” constante de Un (1) folio útil, en copia simple Recibo de pago de ayuda humanitaria, emanada de la entidad de trabajo Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., de fecha 01 de Diciembre de 2019, riela en el folio 411. La representación judicial de la acciónate, manifiesta a este respecto que el objeto de la prueba es demostrar que la empresa Halliburton de Venezuela le realizó pagos a su representada de manera constante y permanente, lo que conforma el salario, de acuerdo al artículo 104 nos dice que toda remuneración constante y permanente, cualquiera que sea su connotación, forma parte del salario, por consiguiente este concepto pagado, como ayuda humanitaria, constante y permanente, por tanto debe formar parte del salario normal del trabajador para los efectos del cálculo de los conceptos derivados de la relación laboral. La representación judicial de la parte accionada, en su defensa esbozo que, reconoce la documental, y como su nombre lo dice, se trata de una ayuda humanitaria. Añade que su representada otorgó esa ayuda humanitaria para el 2.020, cuando nos encontrábamos en un estado de excepción bajo una situación pandemia; su representada como buen padre de familia aseguró la seguridad económica como alimentaría para los trabajadores y su familia, no es un secreto para nadie la situación pandemia en que se vivía en todo el mundo. Se trata de una documental que reseña el pago por concepto de Ayuda Humanitaria, dirigido a la trabajadora, donde se señala con una clasificación de Supervisor de Propuestas, con fecha de ingreso al 19/12/2005, discriminando un sueldo de 41.567.114,77, y reflejando un monto neto a pagar de 19.672.260,00, correspondiente al periodo del 03-08-20 al 03-08-2020, en virtud de que la misma no fue impugnada se tiene como cierto los datos allí enunciados otorgándole este Juzgador valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10, 69, 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
6.- Promovió la prueba, marcada con la letra “E” constante de Dos (2) folios útiles, en copia Firma del acuerdo de pago parcial de remuneraciones en dólares de los Estados Unidos de América, emanada de la entidad de trabajo Servicios Halliburton de Venezuela, de fecha 01 de diciembre de 2019, riela en los folios 412, 413 y su vuelto. La representación judicial de la demandante, procedió en señalar que, la prueba va a estar orientada a demostrar que efectivamente había un acuerdo en dólares, tanto una porción en Bolívares como en una porción en Dólares, de los cuales esta porción debe ser tomada para todo los conceptos íntegramente que son acreditados al trabajador de acuerdo a la relación laboral mantenida. Indicó además que todos estos conceptos están establecidos en la ley orgánica del trabajo, y nos señala de qué manera, deben ser tomados; o específicamente, nos señala todos los conceptos que forman parte del salario, y llevan a conformar el salario normal, y de ahí se debe tomar los conceptos derivados de la relación laboral, es decir, que debió haberse tomado todos los convenios en dólares, para la determinación del salario normal. La representación judicial de la parte demandante, agregó que, reconoce la documental, su representada consignó todas las que fueron firmadas a lo largo de la relación laboral en copias, prácticamente certificadas o en originales. Indicó que de este acuerdo pago parcial de remuneración en moneda extranjera se verifica lo siguiente: Primero: Era reconocido por los trabajadores y su representada, que el salario del trabajador, desde el inicio de la relación laboral, era en moneda nacional, específicamente en bolívares. En el transcurso de la relación laboral su representada firmó el acuerdo, este y varios acuerdos con distintos trabajadores, que dependían de su cargo y de la experiencia que tenían dentro de la empresa, es decir, como su representada descontaba la cantidad que iba a ser acreditada en moneda extranjera, la descontaba porque era de su mismo salario. Continuó en sus alegaciones manifestando que, para el mes de junio del 2020, cuando se extingue este acuerdo, porque existía otra cláusula que podía ser modificado, eliminado o extinguir en cualquier momento, y el trabajador así lo reconocía, que la porción acreditada en moneda extranjera volvía a ser integrado otra vez en bolívares. Que se aprecia en los recibos de pagos que su representada descontaba la cantidad y para el mes de julio hasta el mes de diciembre, se venía incrementado el monto del salario normal de cada trabajador. Por otro lado indicó que su representada estaba excluida de cancelar cualquier concepto en moneda extranjera, porque la porción en moneda extranjera era el pago de su salario, se incluían algunos conceptos pero podían ser excluidos en cualquier momento y que los acuerdos eran de manera temporal y que su representada, si se extinguía la relación laboral, no estaba obligada a cancelar a ningunos de los trabajadores alguna porción en moneda extranjera. Dicha documental es reconocida en forma expresa por la demandada, por lo tanto se tiene como cierto el contenido del Acuerdo Pago Parcial de Remuneraciones en Dólares de los Estados Unidos de América suscribieren las partes en fecha 03 de diciembre de 2019, otorgándole este Tribunal valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10, 69, 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
7.- Promovió la documental, marcada con la letra “F” constante de Treinta y Siete (37) folios útiles, en copia simples Legajos de estados de cuentas del banco Banesco Panamá, cuenta signada con el número 21800369425, perteneciente a la Ciudadana Yaccelys Rosas. Rielan en los folios del 414 al 450. La representación judicial de la parte actora alega que, la prueba está orientada a demostrar los pagos que eran realizados a su representada y los mismos debieron ser tomados en el momento del el cálculo de los conceptos derivados de la relación laboral, lo cual la empresa demandada no los tomó y de acuerdo a la Ley en materia laboral, estos conceptos o pagos deben ser acreditados al trabajador al momento de la formación de su salario, cuando se trata de un salario normal. La representación judicial de la parte accionada, procedió en impugnar las documentales por encontrarse en copias simples. A este respecto el Tribunal observa que se tratan de estados de cuenta en copias simples relacionada a nombre de la trabajadora Yeccelys Ramona Rosas asociada a la Cta. N° 201800369425 del banco Banesco con distintas fechas y presentando distintos balances; los cuales al ser impugnados carecen de valor de prueba no siendo estimados por este Juzgado. Así se declara.
De la Prueba de Exhibición de Documentos.
1.- Fue promovida de parte del actora, prueba de exhibición donde solicita que la empresa Servicios Halliburton de Venezuela, exhiba todos los recibos de pagos de nómina desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación según lo establecido en el artículo 106 de la ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, tanto de la porción en dólares (desde junio del 2014 hasta mayo del 2020), como en bolívares, (desde el inicio de la relación de trabajo hasta diciembre del 2020). La representación judicial de la parte accionada procedió a exhibir la información solicitada, enmarcándola en los folios del 1.057 al 1.240. La representación judicial del demandante indicó que, de las documentales consignadas considera esta representación judicial que no demuestra el pago de la porción en dólares americanos comedida y reconocida por la parte demandada desde el inicio de la relación laboral. Agrego también solicita que en la exhibición, que se exhiba los pagos realizado en dólares, en vista de que la empresa demandada no consigno las documentales solicitadas a efecto de demostrar todo y cada uno de los conceptos pagados en porción en dólares, solicita que se tiene que tener como cierto lo alegado por su representado en el libelo de la demanda las cantidades ahí señaladas. La representación judicial accionada, alegó que su representada cumplió la exhibición de los documentos solicitados, ya que como establece la Ley Orgánica del Trabajo, el pago estipulado desde el inicio de la relación laboral era en moneda nacional bolívares y de lo solicitado por la parte actora en virtud de la porción en moneda extranjera, su representada no tenía una estructura o base de datos de las transferencias realizadas, pero vale aclarar que su representada presentó la solicitud de la Prueba de Informe llamada Prueba Ultramarina para aclararle al tribunal como eran los recibos o pagos realizados. En relación a este punto este Tribunal observa que, los recibos de pago, constan como lo indicare la accionada a los folios 1.057 al 1.240 de la quinta pieza del expediente, que los mismos guardan relación respecto de la Ciudadana Yeccelys Rosas, en cuanto se advierten de ellos, las asignaciones de acuerdo a los conceptos allí referidos tales como Sueldo; Adelanto de Quincena; Bono de Mantenimiento; Recobro de Adelanto de Quin.; Aporte SSO; Ley Reg. Prest. de Empleo; Deducción Faov; Impuesto (I.S.R.L.); Póliza de Accidente Personal; Póliza de Vida; Deducción Plan en Exceso; Deduc Plan Dental; Póliza Funeraria; Anticipo en Cuenta Personal; Comisión Bancaria y Employee Stock Purchase Plan; Bono Nocturno; Bono de Mantenimiento; Descanso Domingo Trabajado; retroactivo Bono Vacacional; Retroactivo Disfrute de Vacaciones; Descuento Bono de Operaciones $; Descuento Bono salarial $; cesta Ticket Socialista y Utilidades. En este sentido el tratamiento en cuanto a este mecanismo probatorio debe observarse; que si bien la parte que quiera servirse de un documento que según su decir, se haya en poder de su adversario podrá pedir su exhibición y para ello, deberá acompañar una copia de ese documento o la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido mismo; y en ambos planteamientos un medio de prueba constitutivo de la presunción grave de que dicho instrumento está o estuvo en posesión del empleador. De otra parte se tiene que cuando el documento que por mandato legal deba llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, (Vid. artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo); siendo ello así y aun cuando el mecanismo probatorio fuere admitido por este Tribunal, la formulación de petición que hiciere la parte actora respecto a la extinción de los documentos recibos de pagos, no cumple con el rigor normativo que acoge el artículo 82 de la ley orgánica procesal del trabajo lo cual no lo hace susceptible de la consecuencia jurídica ante la no presentación de lo peticionado dado lo general e impreciso en que se formuló la solicitud ya que ésta sólo hace referencia a los recibos de pagos desde junio 2014 hasta mayo del año 2.020, más allá de que los recibos de pago los otorga el patrono de acuerdo al artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y de las Trabajadoras, debió indicarse en la solicitud los datos afirmativos del contenido de los recibos para con ello establecerse la consecuencia jurídica de rigor activándose así la presunción legal de tenerse como cierto los alegatos del trabajador. No obstante este Tribunal, considera que los recibos presentados por la accionada responden sí a la petición de exhibición que hiciera la demandante, pues, como ya se argumentó se hizo de forma general no indicándose de ellos que los mismos debieron estar suscritos (acuse de recibo) para el momento de las asignaciones en bolívares y otras asignaciones que se aprecian con el signo $ para los conceptos Desc. Bono Salarial, por lo tanto considera quien aquí decide que se tienen como exhibido los documentos presentados por parte de la accionada teniéndose como cierto los datos en ellos contenidos de conformidad con lo establecido en el artículo 10, 69 y 82 de la norma adjetiva laboral. Así se declara.
2.- Promovió la actora, prueba de exhibición de transferencias en dólares americanos realizadas desde abril del 2014 hasta mayo de 2020, a través del banco Banesco Panamá, signada con el número de cuenta 201800369425, perteneciente a la Ciudadana Yaccelys Rosas. La representación judicial accionada alegó que su representada no tenía una estructura o base de datos de los pagos realizados, por cuanto no tenía el control de las mismas, ya que estas cuentas nunca fueron autorizadas por su representada sino que fueron aperturadas por la accionante, ellos tienen el control y el manejo de sus propias cuentas; a todo evento es importante aclarar que su representada tiene la intención de aclarar al tribunal como fueron realizados estos pagos y por eso se solicitó la prueba Ultramarina. La representación judicial de la parte actora, indicó que, considera que de la prueba solicitada, en virtud de que no fue exhibida, de acuerdo a la Ley establece que, al momento de la exhibición y no fuese exhibida, se tenga como cierto lo alegado por el actor en su libelo de la demanda, cuando señala cantidades correspondientes a la porción en dólares, reconocida por la parte demandada. A este respecto el Tribunal observa en virtud de las manifestaciones realizadas así como la revisión se hiciere a las actas procesales del expediente; que si bien este Juzgado mediante auto de providenciación de pruebas procedió a la admisión de la prueba de exhibición promoviera la trabajadora al punto N° 2 del particular Segundo de su escrito de pruebas, debe advertirse que tal promoción no acompaño copia del documento solicitado en exhibición; menos aun acompaño prueba de presumirse la gravedad de tenencia de dicho documento en posesión de su contraparte, lo cual imposibilita se le otorgue consecuencia jurídica alguna de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la ley orgánica procesal del trabajo, ya que la promoción del mecanismo de prueba resultó en forma genérica e indeterminada lo que es impeditiva en cuanto a su eficacia probatoria. Así se declara.
3.- Promovió la actora, prueba de exhibición de los Libros de Vacaciones, según lo establecido en el artículo 203 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, específicamente en los periodos disfrutados por la ciudadana Yaccelys Rosas. La representación judicial de la parte accionada procedió en señalar su exhibición la información solicitada, enmarcándola bajo los recibos de pagos insertos en los folios del 1.022 al 1.053. La representación judicial de la parte demandante indicó que, de las pruebas documentales solicitadas y exhibidas se puede vislumbrar que efectivamente no se demuestra el disfrute total de las vacaciones pagadas, sólo se muestra el pago fraccionado más no se habla de un disfrute total, por una parte y por la otra también se demuestra que de los pagos realizados, por concepto de vacaciones, no se consideró la porción en dólares convenida desde el año 2014, por lo cual esta representación judicial considera que existe diferencia en las prestaciones sociales así como también no se demuestra de las documentales exhibidas que su representada haya disfrutado de su vacaciones, por lo cual considera esta representación judicial que existe diferencia, no disfrutó sus vacaciones por tanto debe ser canceladas de acuerdo al mandato legal establecido para ello. La representación judicial de la parte demandada en su defensa alegó que, cumplió con la exhibición de lo solicitado, tanto de los recibos de pagos como de las solicitudes de vacaciones y demás exámenes Post y Pre-vacacional, previo a las vacaciones; Igualmente aclara que, ya para el 2020 nos encontrábamos en una situación pandemia por lo que no hay registros de esas vacaciones y lo referente a lo que alega la representación judicial de los accionantes, con respecto a que no fueron disfrutadas las vacaciones, esta representación alega que toda circunstancia especial que exceda de las condiciones que establecen las leyes adjetivas, constituye una condición exorbitante y como lo ha reiterado la ley jurisprudencial la carga de la prueba quien la exija debe demostrarla, por lo que esta representación nada adeuda por este concepto.
De acuerdo a las expresiones proferidas por las partes y siendo presentadas las documentales se tiene como exhibidos éstas para los periodos otorgados a la trabajadora Yeccelys Rosas, esto es, 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008; 2009-2010; 2010-2011; 2011-2012; 2012-2013; 2013-2014; 2014-2015; 2015-2016; 2017-2018; 2018-2019, que comportan tanto la liquidación como el disfrute del período, de acuerdo al registro de vacaciones reproducido por la accionante bajo el amparo del artículo 203 de la ley del trabajo como fuere solicitado, razón por la cual se tienen como exhibidos los documentos peticionados teniéndose como cierto en su contenido y firma para los periodos ya señalados otorgándole este Juzgado valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
4.- Fue promovida de parte de la actora, prueba de exhibición de los Exámenes pre-vacacional y post vacacional según lo establecido en el artículo 53, numeral 10 de la Lopcymat y 27 de su reglamento, específicamente en los periodos disfrutados por la Ciudadana Yaccelys Rosas. La representación judicial de la parte accionada procedió a la exhibición solicitada, enmarcándola en los documentos insertos a los folios 1.023 al 1.053, referidos a las vacaciones, concretamente Pre- Vacacional año 2013 folio 1.031, Pre Vacacional 2014, folio 1.034, Pre Vacacional 2015, folio 1.037; Pre Vacacional 2016, folio 1.041; Pre Vacacional 2017, folio 1.044; Pre Vacacional 2018, folio 1.046 y Pre Vacacional 2019 al folio 1.049 de la cuarta pieza del expediente. La representación judicial de la parte actora indicó que, de las pruebas documentales solicitadas y exhibidas, considera que fueron no exhibidas íntegramente por cada año, tal como se había solicitado. Con respecto a la no exhibición solicita esta representación judicial que se tenga como cierto lo solicitado por el actor en el libelo de la demanda, en cuanto se refiere a las documentales solicitadas Solicitud de vacaciones, Exámenes Post y Pre-vacaciones. La representación judicial de la parte accionada indicó que su representada cumplió con lo solicitado de exhibir los recibos de pagos y los exámenes Post y Pre vacacional y es importante aclarar que de acuerdo de pago de remuneración extranjera existe un reconocimiento entre ambas partes que la obligación era pagar el salario, una porción en moneda extranjera y algunos que otros beneficios, pero algunos conceptos podían ser excluidos del pago de la porción en moneda extranjera. A este respecto el Tribunal observa en virtud de las manifestaciones realizadas así como la revisión se hiciere a las actas procesales del expediente; se tiene que si bien este Juzgado mediante auto de providenciación de pruebas procedió a la admisión de la prueba de exhibición promoviera la trabajadora al punto N° 4 del particular Segundo de su escrito de pruebas, debe advertirse que tal promoción no acompañó en modo alguno copia del documento solicitado en exhibición; menos aun acompañó prueba de presumirse la gravedad de tenencia de dicho documento en posesión de su contraparte, tampoco señaló los datos afirmativos del contenido del documento, lo cual imposibilita se le otorgue consecuencia jurídica alguna de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la ley orgánica procesal del trabajo, ya que la promoción del mecanismo de prueba resultó en forma genérica e indeterminada lo que es impeditiva en cuanto a su eficacia probatoria; No obstante dada la imprecisión de la solicitud, la parte accionada procedió a la exhibición de las documentales arriba señaladas y que refieren las constancia de pre vacacional por lo que este Tribunal tiene como cierta la información allí referida a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
5.- Fue promovida por parte de la actora, prueba de exhibición de los Recibos de Pagos de las vacaciones, utilidades, intereses anuales de antigüedad y del pago de antigüedad en dólares generados por la porción dólares cancelado como salario, desde abril del 2014 hasta mayo del 2020. La representación judicial de la parte actora indicó que, de las pruebas documentales solicitadas y exhibidas, considera esta representación judicial que fueron no exhibidas íntegramente por cada año, tal como se había solicitado; con respecto a la no exhibidas solicita esta representación judicial que se tenga como cierto lo solicitado por el actor en el libelo de la demanda. La representación judicial de la parte accionada indicó que su representada cumplió con lo solicitado de exhibir los recibos de pagos y los exámenes Post y Pre vacacional y es importante aclarar que de acuerdo de pago de remuneración extranjera existe un reconocimiento entre ambas partes que la obligación era pagar el salario, una porción en moneda extranjera y algunos que otros beneficios, pero algunos conceptos podían ser excluidos del pago de la porción en moneda extranjera. A este respecto el Tribunal observa en virtud de las manifestaciones realizadas así como de la revisión se hiciere a las actas procesales del expediente; se tiene que si bien este Juzgado mediante auto de providenciación de pruebas procedió a la admisión de la prueba de exhibición promoviera la trabajadora al punto N° 5 del particular Segundo de su escrito de pruebas, debe advertirse que tal promoción no acompañó en modo alguno copia del documento solicitado en exhibición; menos aun acompañó prueba de presumirse la gravedad de tenencia de dicho documento en posesión de su contraparte, tampoco señaló los datos afirmativos del contenido del documento, lo cual imposibilita se le otorgue consecuencia jurídica alguna de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la ley orgánica procesal del trabajo, ya que la promoción del mecanismo de prueba resultó en forma genérica e indeterminada lo que es impeditiva en cuanto a su eficacia probatoria. Así se declara.
6.- Promovió prueba de exhibición del acuerdo del mes de diciembre del 2019, firmada por la Ciudadana María C. Peña L., en su condición de supervisora jefe de recursos humanos en el cual se titula “ACUERDO PAGO OARCIAL DE REMUNERACIONES EN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA” La representación judicial de la parte accionada indico que, su representado reconoce la documental y ha reconocido desde el inicio del juicio los acuerdos firmados los acuerdos de pago parcial de remuneración extranjera por lo que su exhibición es inoficiosa, ya su representada ha reconocido e igualmente ha consignado los originales que fueron firmados durante la relación laboral. La representación judicial del demandante indico que, en vista del reconocimiento de la parte accionada, se demuestra que efectivamente existió un acuerdo de pago en porción en dólares y una porción en bolívares, la parte demandada lo ha reconocido a través, tanto en su escrito de pruebas como en la contestación de la demanda a lo largo del debate probatorio como también en la documental que está solicitando su exhibición. En este sentido dada la formulación probatoria y lo expuesto por ambas representaciones judiciales; a juicio de este Juzgador se tiene como exhibido el documento propuesto para su exhibición teniéndose como cierto la celebración de un Acuerdo Pago Parcial de Remuneración en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, conforme a lo estipulado en dicho acuerdo. Así se declara.
Prueba de Informes
1.- Promovió la prueba de Informes, requiriendo a este Tribunal, solicitare información al Banco Banesco Panamá, cuenta Nº 201800369425 perteneciente a la Ciudadana Yaccelys Rosas., cédula de Identidad Nº V- 11.967.635, a los fines de que sirva solicitar a los órganos jurisdiccionales o a quien corresponda de conformidad con la legislación de Panamá, país sede del banco y las normas contenidas en la Convención Interamericana sobre exhortos o Cartas Rogatorias adoptado en Panamá, el 30-03-1975, con entrada en vigor el 16-01-1976, registrada en la ONU el 20-03-1989, siendo publicada en Gaceta Oficial numero 33.033 el 08-03-1984, específicamente aplicar los artículos 2, 5, 8, 12, así como también debe aplicarse el Protocolo Adicional de la Convención Interamericana sobres exhortos o Carta Rogatorias publicadas en la Gaceta Oficial número 33.171 de fecha 21-02-1985 específicamente en los artículos 3, 4, 6 y remitan todos los estados de cuenta número 201800369425 desde junio del 2014 hasta mayo del 2020, perteneciente a la Ciudadana Yeccelys Rosas, en los registros o asientos llevados por dicha institución. A tal efecto se emitió oficio Nº 070-2022, de fecha 04 de Julio del 2022. La parte accionante posteriormente a la tramitación del medio de prueba procedió en desistir del mismo. En consecuencia este Tribunal a este respecto nada tiene para valorar. Así se declara.
De la Inspección Judicial.
1.- Fue promovida por la parte actora prueba de Inspección Judicial en la cuenta Nro. 201800369425 del banco Banesco Panamá, a través de la banca en línea, cuenta propiedad de la ciudadana Yaccelys Rosas., a fin de dejar constancia de todas las transferencias realizadas por Servicios Halliburton de Venezuela en los siguientes aspectos:
1.- El Número de cuenta 201800369425 si está registrada.
2.- La cuenta perteneciente a la ciudadana Yeccelys Rosas.
3.- Si existen transferencias en dólares americanos.
4.- Desde que mes y año, hasta que mes y año existen esas transferencias.
5.- Que montos aparecen reflejados en las transferencias mensualmente y quien realizo la transferencias.
En relación a éste medio de prueba, se tiene que este Tribunal pautó la realización del acto de Inspección Judicial, para que tuviere lugar el día 9 de Agosto del año 2.022, a las nueves de la mañana (09:00 a.m.). Luego de haberse realizado el llamado no se encontró presente la parte promovente de la prueba ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno declarándose desierto el acto, consta al folio 1.424, el acta levantada al efecto. En este sentido, este Tribunal nada tiene para valorar Así se declara.
Pruebas de la Demandante Frank Canchica.
1.- Promovió la prueba, marcada con la letra “A” constante de Un (1) folio útil, en copia Constancia de Trabajo, emanada de la entidad de trabajo Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., de fecha 29 de diciembre de 2020, riela en el folio 451. La representación judicial de la parte demandante, indicó, con esta prueba va a estar orientada a demostrar la relación laboral, relación laboral que ha sido reconocida por la parte demandada, lo cual no es un punto controvertido. La representación judicial de la parte demandada procedió en reconocer la documental, además agregó que, fue remitida por su representada por vía de WRW por cuanto al momento de la finalización de la relación laboral, que fue el 30/12/2020, nos en centrábamos en una situación de pandemia. En este sentido este Juzgado tiene como cierto en su contenido el documento el cual se distingue como constancia de trabajo indicándose el lapso de prestación del servicio por parte del trabajador desde el 21/01/2016 al día 29/12/2020, además presentando como último cargo ejercido el de Gerente de Cuenta con expedición al día 29 de diciembre de 2020, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
2.- Promovió marcada con la letra “B” constante de Un (1) folio útil, en copia simple Planilla de terminación de trabajo, emanada de la entidad de trabajo Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., de fecha 30 de diciembre de 2020, riela en el folio 452, pieza 2 del expediente. La representación judicial de la parte demandante índico con esta prueba va a estar orientada a demostrar primero: la planilla de liquidación tiene fecha de 30/12/2020 y es el 05/01/2021 cuando formalmente, a través del correo privado, MRW, es recibido la liquidación de su representado, la constancia de trabajo como la planilla de liquidación, hecho reconocido por la parte demandada, tanto en su escrito de prueba, escrito de contestación y en sus dichos. Y la fecha 05/01/2021 es la que debe tomarse en cuenta para la terminación de la relación laboral. En segundo lugar indicó que la liquidación no se vislumbra la indemnización por despido injustificado; en virtud de que su representado fue contratado por tiempo indeterminado y para el momento de la terminación de la relación laboral no existió ningún procedimiento específico, establecido en la Ley del Trabajo, para proceder al despido justificado de su representado. Agregó también que, la planilla de liquidación tampoco señala el motivo de la terminación de la relación laboral, siendo esta el despido injustificado; así como también se puede verificar que, cuando se hicieron los cálculos que fueron pagados no se consideró el salario normal devengado por su representado al momento de la terminación de la relación laboral, por tanto existe una diferencia salarial, ya que no se tomó en consideración éste concepto para el salario normal y posteriormente para el cálculo del salario integral; así como también carece de los conceptos por vacaciones, bono vacacional no disfrutados. La representación judicial de la parte demandada, expresó a este respecto que reconoce la documental y tal como lo alega la parte actora, allí se puede verificar la fecha real de la terminación de la relación laboral y ratifica que la fecha real es el 30/12/2020. Se tiene del documento propuesto, que el mismo es reconocido por la parte accionada, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido se tiene como cierta la fecha señalada al 30 de diciembre de 2020, que obedece es a una planilla por terminación de contrato y que además estipula una fecha de ingreso al día 21 de enero de 2016, con terminó al día 30/12/2020, expresándose un lapso de prestación de servicios de 4 años, 11 meses y 9 días y mostrándose como salario básico mensual la cantidad de Bs. 347.096.440,87. Así se declara.
3.- Promovió marcada con la letra “C” constante de Tres (3) folios útiles, en copia simple Comunicación de la terminación de contrato de trabajo, emanada de la entidad de trabajo Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., de fecha 29 de diciembre de 2020, riela en el folio 453 y 455. La representación judicial de la parte demandante índico que con esta prueba se pretende demostrar que efectivamente estamos en presencia de un despido injustificado, debido a que la carta de terminación de la relación laboral demuestra varias textos, primero: la carta fue recibida por su representado el 05/01/2021 y no el 29 de diciembre como ella señala y este hecho es reconocido por la parte actora tanto en su escrito de prueba, como en la constelación de la demanda y en su exposición, que fueron enviadas , tanto la constancia de trabajo, planilla de liquidación y la carta de terminación de la relación laboral, por un correo privado WRW los primeros días de diciembre, específicamente el 05/01/2021. En segundo lugar se puede determinar de esta comunicado que dice: Halliburton de Venezuela se ve en la obligación de terminar la relación laboral, ya que habían cesado las actividades comerciales entre la contratante y la contratada, de lo cual señala también que es de acuerdo a la Licencia 8G y dice que señala que fue por causa ajena a la voluntad. Agregó, también la representación judicial de la parte demandante, que, sí nos vamos a la Licencia General 8G se encontraba vigente para el momento de la culminación de la relación laboral; ya que esa misma tenía una extensión o una vigencia hasta el 03/06/2021 y es el 05/01/2021 cuando se le comunica la relación laboral a su representada, por lo cual estamos en presencia de un despido injustificado. La representación judicial de la parte demandada, reconoce la documental, -indicó- que de ésta documental se puede verificar lo que esta representación ha demostrado a lo largo del proceso, que es el motivo de la finalización de la relación laboral, que no es otro del cierre operativo de su representada por la causa ajenas a la voluntad de las partes, esto se debe a una orden ejecutiva del gobierno de los Estados Unidos. Se trata dicho documento de una comunicación dirigida al trabajador por parte de la entidad de trabajo donde le comunica el motivo de la terminación de trabajo que les unía y de acuerdo a lo allí expresado. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se declara.
4.- Promovió la prueba, marcada con la letra “D” constante de Un (1) folio útil, en copia Recibo de pago de ayuda humanitaria, emanada de la entidad de trabajo Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., de fecha 01 de Diciembre de 2019, riela en el folio 456. La representación judicial indico que el objeto de la prueba es demostrar que fueron pagos hechos constantes y permanentes hechos a su representado, de lo cual la Ley Orgánica del Trabajo establece que, todo los pagos hechos de esta manera constante y permanente, cualquiera sea su connotación, son pagos que forman parte del salario normal de su representado, por cuanto estos salarios deben tomarse así para los efectos del cálculo de los conceptos derivados de la relación laboral. La representación judicial de la parte accionada procedió en manifestar que, reconoce la documental, vale aclarar, que esta ayuda humanitaria fue realizada en el marco del Decreto del estado de emergencia económica decretado por el Ejecutivo Nacional; Indico que esta ayuda no obedece a una asignación por su contra prestación de servicio y no puede formar parte del salario. Observa este tribunal que se trata de un pago por concepto de Ayuda Humanitaria suscrita por la entidad de Trabajo Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., al Ciudadano Frank Enrique Canchica, donde se señala con una clasificación de Gerente de Cuenta, con fecha de ingreso al 01/01/2016, sueldo 347.093.440,87, por un monto de 19.672.260,00, correspondiente al periodo del 03-08-20 al 03-08-2020, en virtud de que la misma no fue impugnada se tiene como cierto los datos allí enunciados otorgándole este Juzgador valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10, 69, 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
5.- Promovió marcada con la letra “E” constante de Dos (2) folios útiles, en copia simple documento Firma del acuerdo de pago parcial de remuneraciones en dólares de los Estados Unidos de América, emanada de la entidad de trabajo Servicios Halliburton de Venezuela, de fecha 03 de diciembre de 2019, riela en los folios 457, 458 y su vuelto. La representación judicial del demandante indicó que, la prueba va a estar orientada a demostrar que efectivamente había un acuerdo en dólares, tanto una porción en Bolívares como en una porción en Dólares, de los cuales esta porción debe ser tomada para todo los conceptos íntegramente que son acreditados al trabajador de acuerdo a la relación laboral mantenida. Todos estos conceptos están establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y nos señala de qué manera, deben ser tomados o específicamente, nos señala todos los conceptos que forman parte del salario, llevan a conformar el Salario Normal, y de ahí se debe tomar los conceptos derivados de la relación laboral, es decir, que debió haberse tomado todos los convenios en dólares, para la determinación del salario normal.
La representación judicial de la parte demandada adujo en cuanto a este particular documento que lo reconoce y que al mismo tiempo se tiene que tanto su representada como los trabajadores reconocían que el salario era en moneda nacional bolívares desde el inicio de la relación de trabajo y que posteriormente fue cuando se firmó el acuerdo de pago parcial en moneda extranjera que era descontado del salario; pues en sus dichos se trató del mismo salario. Que para el mes de junio del 2020, cuando se extingue este acuerdo, porque existía otra cláusula que podía ser modificado, eliminado o extinguir en cualquier momento, y el trabajador así lo reconocía. Añade en sus dichos que, que la porción acreditada en moneda extranjera volvía a ser integrado otra vez en bolívares. Se aprecia en los recibos de pagos que su representada descontaba la cantidad y para el mes de julio hasta el mes de diciembre, se veía incrementado el monto del salario normal de cada trabajador. Por otro lado indicio que su representada estaba excluida de cancelar cualquier concepto en moneda extranjera, porque la porción en moneda extranjera era el pago de su salario, se incluían algunos conceptos pero podían ser excluidos en cualquier momento. También, señaló que los acuerdos eran de manera temporal y que su representada, si se extinguía la relación laboral, no estaba obligada a cancelar a ningunos de los trabajadores alguna porción en moneda extranjera, porque ya estaba incluida para el momento de la terminación laboral, por consiguiente su representada nada adeuda a sus trabajadores. Visto que la documental aquí promovida Acuerdo Pago Parcial de Remuneraciones en Dólares de los Estados Unidos, es reconocida por parte de la accionada, se tiene como cierto el acuerdo celebrado entre las partes bajo las condiciones allí establecidas, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 69, 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara
6.- Promovió marcada con la letra “F1 al F5”, constante de Cinco (5) folios útiles, en copia Contrato de Trabajo por tiempo indeterminado firmado en fecha 21 de enero de 2016, emanada por parte de la entidad de trabajo Servicios Halliburton de Venezuela, por la ciudadana María C. Peña., riela en los folios 459 al 463. La representación judicial de la parte actora indicó que, el objeto de la prueba es demostrar que efectivamente su representado fue contratado para laborar de manera indeterminada, lo que quiere decir, al ser contratado, por tiempo indeterminado, para los efectos de la terminación de la relación laboral, se debieron tomar en cuenta procedimientos específicos para proceder legalmente al despido de su representado, lo cual no sucedió. La empresa demandada sólo se ha limitado a alegar la causa ajena a la voluntad de las partes, considerando la sentencia que no encuadra dentro de este procedimiento, para que exista los motivos o elementos suficientes para invocar la causa ajena a la voluntad, la norma rectora establece que para ello debe haber una terminación abrupta por parte del estado que culmine el contrato con la empresa, lo cual no sucedió. Estamos en presencia de un despido injustificado, porque la ley rectora, de acuerdo al principio de territorialidad, es la ley establecido en el territorio venezolano y esta establece los procedimientos para tal situación. La representación judicial de la parte accionada, condicionó sus alegatos en manifestar que, referente a la documental que nos ocupa, contrato a tiempo indeterminado, reconoce la misma, que no es un punto de controversia. En vista de los argumentos expuestos por las partes el tribunal procederá a otorgar probatorio al contrato de trabajo conforme al contenido del mismo conforme al principio de la sana crítica artículo10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio. Así se declara.
7- Promovió marcada con la letra “G” constante de Ciento Diez (110) folios útiles, en copia de legajo de estados de cuentas del banco Schlumberger Employees Credit Unión, cuenta signada con el número 0055902590, perteneciente al ciudadano Frank Canchica, riela en los folios del 466 al 577. La representación judicial de la parte demandante, a este respecto, indicó que, el objeto de la prueba es demostrar que efectivamente se realizaban transferencias a su representado correspondiente al convenio, la porción en dólares realizados entre su representado y la empresa Servicios Halliburton De Venezuela C.A., hecho reconocido por la empresa demandada, de lo cual estos conceptos forman parte del salario normal para los efectos del cálculo de los conceptos derivados de la relación laboral que fueron pagados durante el tiempo que duro la relación laboral, de lo cual deben ser recalculados, considerando que estos conceptos fueron pagados y reconocidos por la parte demandada. La representación judicial de la parte demandada ante este particular procedió en manifestar que, impugna las documentales por encontrarse en copias simples, es importante aclarar que esta representación a solicitado la prueba de informe llamada prueba ultramarina, ha impulsado, ha insistido y ha ratificado; serán éstas resultas de éstas pruebas las que demuestren al tribunal la improcedencia de las cantidades y las diferencias que hoy está reclamando el accionante, el pago de moneda extranjera no ha sido negado; pero, tiene que verificarse el acuerdo parcial de cómo era el pago de porción en moneda extranjera. En cuanto al medio de prueba, se tiene que se tratan de copias simples estados de cuenta que relacionan al demandante con una institución bancaria y/o financiera extraterritorial, es decir, responde según denominación Schlumberguer Employees Credit Union 205 Industrial Blvd Sugar Land, TX 77478-3168, que al estar impugnadas y no ser reconocidas las misma no tienen valor de prueba según lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se desechan del presente proceso. Así se declara.
De la Prueba de Exhibición de Documentos.
2.- promovió la prueba de exhibición sobre todos los recibos de pagos de nómina desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación según lo establecido en el artículo 106 de la ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, tanto de la porción en dólares (desde junio del 2016 hasta mayo del 2020), como en bolívares, (desde el inicio de la relación de trabajo hasta diciembre del 2020). La representación judicial de la parte accionada procedió a exhibir la información solicitada, enmarcándola en los folios del 1.190 al 1319. La representación judicial del demandante indicó que, en cuanto a las documentales exhibidas, recibos de pagos en bolívares, esta representación judicial la impugna por ser copia simple y por no tener la firma de su representado y en cuanto a lo solicitado de la exhibición de los pagos en porción en dólares, en vista de que no fueron exhibidos, menciona que ha tenerse como cierto lo alegado por su representado en su libelo de la demanda. La representación judicial de la parte demandante a este respectó indicó que, referente a la solicitud de exhibición esta representación demuestra que fueron promovidos, en actas procesales, ratifica todo los recibos de pagos que adminiculados con las resultas del banco Mercantil, se podrán verificar las cantidades que hoy consta en las copias de los recibos de pagos, son correctas. También se puede verificar que estos recibos de pago, se demuestra como desde el inicio de la relación laboral y hasta la finalización de la relación laboral, el salario siempre ha sido en moneda Nacional bolívares, también se puede verificar, de estos recibos de pagos, como aparece el descuento, el concepto de descuento de Bono Salarial, que ahí es donde se hace alucinación la porción del pago en moneda extranjera , ahí se va a verificar como su representada deducía del salario mensual del trabajador , la porción que iba a ser acreditada en moneda extranjera. Como aparece en el mes de junio, perdió vigencia el contrato y esa misma porción volvió a ser integrada a su salario mensual en moneda nacional bolívares, por lo que es una cantidad que fue tomada en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales. Referente a la solicitud de exhibición de la cuenta en moneda extranjera, esta representación informa al tribunal que no existía una estructura o soporte detallado de las transferencia que su representado realizaba, a todo evento, muy importante aclarar, que su representado solicito la prueba de informe Ultramarina, que será la resulta de estos mismos bancos, que le informe al tribunal, de las cantidades e improcedencias de las diferencias que hoy están reclamando los accionante.
En relación a este punto este Tribunal observa que, los recibos de pago, constan como lo indicare la accionada a los folios 626 al 771 de la tercera pieza del expediente, que los mismos guardan relación respecto del trabajador Canchica Frank Enrique, en cuanto se advierten de ellos, las asignaciones de acuerdo a los conceptos allí referidos tales como Sueldo; Adelanto de Quincena; Bono de Mantenimiento; Recobro de Adelanto de Quin.; Aporte SSO; Ley Reg. Prest. de Empleo; Deducción Faov; Impuesto (I.S.R.L.); Póliza de Accidente Personal; Póliza de Vida; Deducción Plan en Exceso; Deduc Plan Dental; Póliza Funeraria; Anticipo en Cuenta Personal; Comisión Bancaria y Employee Stock Purchase Plan; Bono Nocturno; Bono de Mantenimiento; Descanso Domingo Trabajado; retroactivo Bono Vacacional; Retroactivo Disfrute de Vacaciones; Descuento Bono de Operaciones $; Descuento Bono salarial $; cesta Ticket Socialista y Utilidades. En este sentido el tratamiento en cuanto a este mecanismo probatorio debe observarse; que si bien la parte que quiera servirse de un documento que según su decir, se haya en poder de su adversario podrá pedir su exhibición y para ello, deberá acompañar una copia de ese documento o la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido mismo; y en ambos planteamientos un medio de prueba constitutivo de la presunción grave de que dicho instrumento está o estuvo en posesión del empleador. De otra parte se tiene que cuando el documento que por mandato legal deba llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, (Vid. artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo); siendo ello así y aun cuando el mecanismo probatorio fuere admitido por este Tribunal, la formulación de petición que hiciere la parte actora respecto a la extinción de los documentos recibos de pagos, no cumple con el rigor normativo que acoge el artículo 82 de la ley orgánica procesal del trabajo lo cual no lo hace susceptible de la consecuencia jurídica ante la no presentación de lo peticionado dado lo general e impreciso en que se formuló la solicitud ya que ésta sólo hace referencia a los recibos de pagos desde junio 2014 hasta mayo del año 2.020, más allá de que los recibos de pago los otorga el patrono de acuerdo al artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y de las Trabajadoras, debió indicarse en la solicitud los datos afirmativos del contenido de los recibos para con ello establecerse la consecuencia jurídica de rigor activándose así la presunción legal de tenerse como cierto los alegatos del trabajador. No obstante este Tribunal, considera que los recibos presentados por la accionada responden sí a la petición de exhibición que hiciera la demandante, pues, como ya se argumentó se hizo de forma general no indicándose de ellos que los mismos debieron estar suscritos (acuse de recibo) para el momento de las asignaciones en bolívares y otras asignaciones que se aprecian con el signo $ para los conceptos Desc. Bono Salarial, por lo tanto considera quien aquí decide que se tienen como exhibido los documentos presentados por parte de la accionada teniéndose como cierto los datos en ellos contenidos de conformidad con lo establecido en el artículo 10, 69 y 82 de la norma adjetiva laboral. Así se declara.
3.- Promovió prueba de exhibición sobre el Contrato de trabajo por tiempo indeterminado firmado en fecha 21 de enero de 2016, por parte de la empresa Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., por la ciudadana María C. Peña., marcado “F1-F5”. La representación judicial de la parte accionada, procedió a su exhibición indicando que el mismo se encuentra consignado al expediente. La parte promovente, nada observó al respecto. En este sentido el Tribunal observa que el documento peticionado en exhibición cursa a los folios 589 al 591 de la pieza 3° del expediente marcada A1, en original; por tanto se tiene como exhibido dicho instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del texto adjetivo laboral, otorgándosele valor de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 69 de igual texto normativo. Así se declara.
4.- Promovió prueba de exhibición sobre documentos, Transferencias en Dólares Americanos, realizadas desde enero del 2016 hasta mayo de 2020, al banco Schlumberger Employees Credit Unión, cuenta signada con el número 0055902590, perteneciente al ciudadano Frank Canchica.
En lo correspondiente a este medio de prueba, y luego de instada la parte accionada, a la procedencia de exhibición; la representación judicial, señaló que las cuentas no eran autorizadas por su representada en cuanto a su apertura, y por lo cual no maneja una estructura o una base detallada de los datos o transferencias que le fueran realizadas. Señaló, que vale aclarar al Tribunal, que de parte de su representada existe el interés para demostrar la realización de esas transferencias y por ello a lo largo del proceso se ha insistido, se ha ratificado y se ha impulsado la prueba de informes llamada también con termino ultramarino; pues serán los mismos bancos y de sus resultas los que demuestren al Tribunal, las cantidades que fueron transferidas y la improcedencia de los montos que se reclaman. De otra parte también señaló, que es de aclarar que los accionantes peticionaron una prueba de inspección judicial a la página de este banco y sorpresivamente desistieron de la misma, lo cual hubiese podido aclarar lo que hoy solicitan en exhibición. También, menciona que es de aclarar que la parte accionante perdió el interés en proveer e impulsar su prueba de informes a este mismo banco. Por su parte la representación judicial de los accionantes, a este respecto indicó que se tenga como cierto lo alegado por su representado en el libelo de demanda. A este respecto el Tribunal observa en virtud de las manifestaciones realizadas así como la revisión se hiciere a las actas procesales del expediente; que si bien este Juzgado mediante auto de providenciación de pruebas procedió a la admisión de la prueba de exhibición promoviera el Ciudadano Frank Canchica al punto N° 4 del particular Segundo de su escrito de pruebas, así: “Solicitamos la exhibición de las transferencias en dólares americanos realizadas desde enero del 2016 hasta mayo de 2020 al banco Schlumberguer Employees Credit Union, cuenta signada con el número 0055902590, perteneciente al ciudadano FRANK CANCHICA.” En este caso, debe advertirse que tal promoción no acompañó copia del documento solicitado en exhibición; menos aun acompaño prueba de presumirse la gravedad de tenencia de dicho documento en posesión de su contraparte, lo cual imposibilita se le otorgue consecuencia jurídica alguna de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la ley orgánica procesal del trabajo, ya que la promoción del mecanismo de prueba resultó en forma genérica e indeterminada lo que es impeditiva en cuanto a su eficacia probatoria. Así se declara.
5- promovió prueba de exhibición sobre los Libros de Vacaciones, según lo establecido en el artículo 203 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, específicamente en los periodos disfrutados por el ciudadano Frank Canchica. La representación judicial de la parte accionada, procedió en señalar que los documentos solicitados en exhibición constan al expediente a los folios 612 al 620 del expediente, distinguido con la letra A4. La representación judicial de la parte demandante, indicó, de las pruebas documentales se puede verificar que efectivamente su representado no disfrutó de la totalidad de sus vacaciones, en virtud de que ahí vislumbra que, en algunas de ellas fueron disfrutadas parcialmente; tampoco se verifica que consten las vacaciones correspondiente al año 2020. Por tanto, considera esta representación judicial, que las vacaciones del año 2020 no fueron presentadas, y al no ser exhibidas se toma como cierto lo alegado por su representado en el libelo de la demanda, cuando manifiesta que no fueron disfrutadas las vacaciones, ni canceladas; en cuanto a los exámenes Pre y Post Vacacional, los impugno por ser copias simples y no tener la firma del trabajador. La representación judicial de la parte demandada, a este respecto alegó que, referente a las vacaciones esta representación consignó las documentales solicitadas; es importante aclarar que para el año 2020, nos encontrábamos en una situación pandemia, por lo que no constan los recibos, ni solicitud de vacaciones de ese año. Ratifica el disfrute de las vacaciones de los hoy accionante, por lo que también la ley indica, que la carga de la prueba corresponde a quien la alega, y si los accionantes alegan que las vacaciones no fueron disfrutadas deben de demostrar al tribunal que las vacaciones que no fueron disfrutadas; porque, a todo evento esta representación ratifica que si fueron disfrutadas y fueron pagadas. De acuerdo a las expresiones proferidas por las partes y siendo presentadas las documentales se tiene como exhibidos éstas para los periodos otorgados al trabajador Ciudadano Canchica Frank Enrique; esto es, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, que comportan tanto la liquidación como el disfrute del período, de acuerdo al registro de vacaciones reproducido por la accionante bajo el amparo del artículo 203 de la ley del trabajo como fuere solicitado, razón por la cual se tienen como exhibidos los documentos peticionados teniéndose como cierto en su contenido y firma para los periodos ya señalados otorgándole este Juzgado valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
6.- Promovió prueba de exhibición de los Exámenes pre-vacacional y post vacacional según lo establecido en el artículo 53, numeral 10 de la Lopcymat y 27 de su reglamento, específicamente en los periodos disfrutados por el Ciudadano Frank Canchica. La representación judicial de la parte accionada indicó que ya las documentales constan al expediente entre los folios 610 al 620. A este respecto la representación judicial del accionante procedió en señalar que los impugna por cuanto se encuentran en copias simples y los mismos no contienen la firma del trabajador; y por consiguiente no se demuestra en qué momento se realizaron los exámenes post vacacional. Ante esta circunstancia, observó la representación judicial de la parte accionante, que, referente a los exámenes pre vacacionales, considera que ya fueron consignadas y consta en actas procesales, así como también fueron solicitados mediante prueba de informe dirigido a la sociedad mercantil Sohica, empresa encargada de realizar los exámenes pre y post vacacional a cada trabajador y consta las resultas en la última pieza del presente expediente. A este respecto el Tribunal observa en virtud de las manifestaciones realizadas así como la revisión se hiciere a las actas procesales del expediente; se tiene que si bien este Juzgado mediante auto de providenciación de pruebas procedió a la admisión de la prueba de exhibición promoviera el trabajador al punto N° 6 del particular Segundo de su escrito de pruebas, debe advertirse que tal promoción no acompañó en modo alguno copia del documento solicitado en exhibición; menos aun acompañó prueba de presumirse la gravedad de tenencia de dicho documento en posesión de su contraparte, tampoco señaló los datos afirmativos del contenido del documento, lo cual imposibilita se le otorgue consecuencia jurídica alguna de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la ley orgánica procesal del trabajo, ya que la promoción del mecanismo de prueba resultó en forma genérica e indeterminada lo que es impeditiva en cuanto a su eficacia probatoria; No obstante dada la imprecisión de la solicitud, la parte accionada procedió a la exhibición de las documentales Evaluación de Aptitud Médica año 2020; Informe Médico Pre Vacacional 2018; Informe Médico Pre Vacacional 2019, que refieren las constancia de pre vacacional por lo que este Tribunal tiene como cierta la información allí referida a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
7.- Promovió prueba de exhibición de los Recibos de Pagos de las vacaciones, utilidades, intereses anuales de antigüedad y del pago de antigüedad en dólares generados por la porción dólares cancelado como salario, desde enero del 2016 hasta mayo del 2020. La representación judicial de la parte accionada, en lo que respecta a este punto manifestó que las documentales recibos de pago constan al expediente. En este sentido se tiene que los documentos de lo cual se hacen referencia constan desde el folio 622 al 771 del expediente 3° pieza. La representación judicial de la parte demandante procedió en manifestar que de las documentales presentadas éstas las impugno por ser copias simple y por no estar firmada por el trabajador; -señaló- de lo cual ha de tenerse como no presentado lo solicitado y se le aplique la consecuencia jurídica para ello, que se tenga como cierto lo alegado por el trabajador en el libelo de la demanda. De otra parte la representación judicial de la accionada, -indicó- que los recibos de pago solicitados para su exhibición ya fueron consignados en actas procesales y ratifica su valor probatorio, ya que adminiculados con la prueba de informe solicitada al banco Mercantil, se podrá verificar cada concepto que aparecen en los recibos de pago. A este respecto el Tribunal observa en virtud de las manifestaciones realizadas así como de la revisión se hiciere a las actas procesales del expediente; se tiene que si bien este Juzgado mediante auto de providenciación de pruebas procedió a la admisión de la prueba de exhibición promoviera el actor al punto N° 7 del particular Segundo de su escrito de pruebas, debe advertirse que tal promoción no acompañó en modo alguno copia del documento solicitado en exhibición; menos aun acompañó prueba de presumirse la gravedad de tenencia de dicho documento en posesión de su contraparte, tampoco señaló los datos afirmativos del contenido del documento, lo cual imposibilita se le otorgue consecuencia jurídica alguna de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la ley orgánica procesal del trabajo, ya que la promoción del mecanismo de prueba resultó en forma genérica e indeterminada lo que es impeditiva en cuanto a su eficacia probatoria. Así se declara.
8.- promovió prueba de exhibición sobre documento constituido como acuerdo del mes de diciembre del 2019, firmada por la ciudadana María C. Peña L., en su condición de supervisora jefe de recursos humanos en el cual se titula “ACUERDO PAGO OARCIAL DE REMUNERACIONES EN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA” La representación judicial de la parte accionada índico que ya la documental fue reconocida, esta representación consignó todos los acuerdos firmados a lo largo de la relación laboral por lo que su exhibición seria de manera inoficiosa. La representación judicial de la parte actora indicó que, considera que al ser reconocida el documento por la parte demandada, se tiene como cierto, que evidentemente existió un convenio en porción en bolívares y en porción en dólares que debió haberse considerado, para formar parte del salario normal como también para el salario integral, para todo los conceptos derivados de la relación laboral. En este sentido dada la formulación probatoria y lo expuesto por ambas representaciones judiciales; a juicio de este Juzgador se tiene como exhibido el documento propuesto para su exhibición teniéndose como cierto la celebración de un Acuerdo Pago Parcial de Remuneración en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, conforme a lo estipulado en dicho acuerdo, en relación a las estipulaciones del pago salarial. Así se declara.
Prueba de Informes
1.- Promovió la prueba de Informes, requiriendo a este Tribunal, solicitare información al Schlumberger Employees Credit Unión, signada con el número de cuenta 0055902590, perteneciente al ciudadano Frank Canchica, cedula de identidad N° V- 8.994.420, a fin de que sirva solicitar a los órganos jurisdiccionales o a quien corresponda de conformidad con la legislación de Panamá, país sede del banco y las normas contenidas en la Convención Interamericana sobre exhortos o Cartas Rogatorias adoptado en Panamá, el 30-03-1975, con entrada en vigor el 16-01-1976, registrada en la ONU el 20-03-1989, siendo publicada en Gaceta Oficial numero 33.033 el 08-03-198, específicamente aplicar los artículos 2,5,8,12, así como también debe aplicarse el Protocolo Adicional de la Convención Interamericana sobres exhortos o carta Rogatorias publicadas en la Gaceta Oficial número 33.171 de fecha 21-02-1985 específicamente en los artículos 3, 4, 6 y remitan todos los estados de cuenta desde enero del 2016 hasta mayo del 2020, perteneciente al ciudadano Frank Canchica, en los registros o asientos llevados por dicha institución. En lo concerniente al medio de prueba aquí ofertado, procedió el tribunal a requerir la información mediante Oficio N° 071-2022, de fecha 04 de julio del año 2.022, posteriormente se recibió en fecha 29/03/2023, comunicación N° 01947 fechada Caracas 22 de febrero de 2023, dimanada de la Oficina de Relaciones Consulares Dirección del Servicio Consular Extranjero, mediante el cual expresa: “Tengo el agrado de dirigirme a usted en la oportunidad de enviarle un saludo Bolivariano y Revolucionario y a su vez hacer referencia a la Carta Rogatoria, relativas al juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, incoadas contra la entidad de trabajo SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.
Al respecto, sirva la presente para informar a ese Despacho Judicial que en aras de atender su requerimiento:
• Debe invocarse el Convenio de la Haya del 15 de noviembre de 1965 sobre la Notificación y Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en materia Civil o Comercial, (cuyo formulario se adjunta); asimismo, debe señalar la dirección exacta de la persona o entidad a notificar, requisitos sine qua non para poder librar la rogatoria a la República de Panamá.
• Por otro lado, en virtud del cese total de las relaciones diplomáticas entre la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de América, por los momentos no se puede tramitar la referida solicitud, con arreglo a lo cual vale aclarar que una vez sea superada esta situación, esta Oficina realizara las gestiones pertinentes…”
De acuerdo a lo expresado por la representación judicial de la parte accionante, durante el desarrollo de la continuación de la audiencia oral y pública de juicio de fecha 04 de mayo de 2.023, ( 50’:20’’, del registro audiovisual) está indicó que, el lapso de promoción de pruebas es un lapso preclusivo, los lapsos procesales no son relajables entre las partes; estipulado el procedimiento, se estipuló fechas para la evacuación de las pruebas, mismas fueron evacuadas o no, según las resultas de cada una de las enunciadas, por tanto considera ésta representación judicial, que lo que alega la parte demandada, no tiene fundamento jurídico aplicable para este procedimiento o para esta situación, la prueba que solicitó ésta parte quedó desistida por no asistir a ella, eso quedó desistido. A este respecto el Tribunal advierte que luego de la comunicación N° 01947 emanada de la Oficina Consular, en cuanto a la imposibilidad del trámite requerido por ambas partes; según lineamientos y formas internacionales, la parte demandante no dio impulso procesal a su medio probatorio participando posteriormente su desistimiento. En este sentido siendo que el medio de prueba resultó en suma ineficaz, ya que nunca se obtuvo resultas del mismo y dado su desistimiento de parte del promovente, nada hay para valorar. Así se decide.
De la Inspección Judicial.
1.- Fue promovida por la parte actora prueba de Inspección Judicial en la cuenta Nro. 0055902590 del banco Schlumberger Employees Credit Unión, perteneciente al ciudadano Frank Canchica, cedula de Identidad Nº V- 8.994.420, a través de la banca en línea, a fin de dejar constancia de todas las transferencias realizadas por Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., en los siguientes aspectos:
1.- El Número de cuenta 0055902590 si está registrada.
2.- Sí la cuenta pertenece al ciudadano Frank Canchica.
3.- Si existen transferencias en dólares americanos.
4.- Desde que mes y año, hasta que mes y año existen esas transferencias.
5.- Que montos aparecen reflejados en las transferencias mensualmente y quien realizó la transferencia.
A este respecto el Tribunal pautó fecha y hora a fin de materializar la prueba de inspección judicial, para el día 12 de Agosto del año 2.022, a las nueves de la mañana (09:00 a.m.). Conforme se tiene en actas procesales del anuncio hiciere el Alguacil adscrito a la Coordinación del Trabajo de este estado Monagas, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte promovente de la prueba Ciudadano Frank Canchica, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; se declaró desierto el acto, y como consecuencia de ello el desistimiento de la prueba. Por tal motivo nada tiene este Juzgado para valorar. Así se declara.
Pruebas promovidas por la parte DEMANDADA.
La representación judicial de la entidad de trabajo Servicios Halliburton de Venezuela, S.A mediante escrito de promoción de pruebas inserto a los folios 579 al 588 y sus vueltos procedió en promover lo siguiente:
De la Prueba de Informe.
1.- Promovió prueba de Informes, requiriendo a este Tribunal, solicitare información a Cestatiket Services, C.A., a fin de que previa verificación en sus archivos y registros físicos y/o digitales, se informe si la sociedad mercantil Servicios Halliburton de VENEZUELA S.A., mantiene o mantuvo una cuenta abierta por concepto de beneficio de alimentación a favor de los ciudadanos Frank Canchica, titular de la cedula de Identidad Nº V-8.994.420; Fabiola Torres, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.695.588; y Yeccelys Rosas, titular de la cédula de Identidad N° V-11.967.635, y de ser afirmativa su repuesta, indicar la fecha en que se realizó la apertura de dichas cuentas, fecha de cierre, así como un reporte detallado de los depósitos realizados en las mismas.
A tal efecto se emitió oficio Nº 075-2022, de fecha 04 de julio del 2022.; constando las resultas del mismo a los folios 2.119 al 2.125, de la pieza 8 del expediente.
Se trata de comunicación fechada el 28 de Septiembre de 2022, CESTATICKET SERVICES C.A., el cual señala:
“Yo, LIA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas y titular de la cedula de identidad numero V-17.726.022, actuando en mi carácter de Apoderada Legal de CESTATICKET SERVICES, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 21 de septiembre de 1990, bajo el Nº 41, Tomo 111-A-Sgdo., debidamente autorizada para este acto tal y como se evidencia de Poder Especial otorgado ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Chacao, del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de septiembre del 2011, ante usted ocurro para dar respuesta a Oficio signado con el Nº 075-2022 recibido por mi representada el 27 de septiembre del 2022 a las 11:07 a.m. y con motivo del Asunto Principal Nº NH11-L-2021-000045 y Asunto Antiguo: NP11-L-2021-000064, en relación con los particulares indicados, cumplo con informarle:
En efecto a la solicitud PRUEBAS DE INFORMES efectuada por su Despacho, me permito responderle según lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto, cumplimos con informar que:
Por cuenta y mandato de SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., quien fue cliente de mi representada desde el 17 de octubre del 2016 hasta 25 de marzo del 2021, registrado con el código N° 72874, fue asignado a los ciudadanos FRANK CACHICA, FABIOLA TORRES Y YECCELYS ROSAS, titulares de las cedulas de identidad números: V-8.994.420, V-17.695.588 y V-11.967.635, respectivamente, tarjetas electrónicas de alimentación, para el cumplimiento del beneficio de alimentación (Cestatiket Socialista). En el mismo orden de ideas, adjunto a este escrito se envía MARCADO CON LETRA “A”, en las cuales se evidencia las cantidades acreditadas a los identificados ciudadanos en donde se indica las fechas de abonos desde el su ultimo abono hasta el primer abono realizado.
Nota: Los montos expresados no le son aplicables las reconversiones, ya que corresponden con la fecha valor en el momento de la carga respectiva.”
En lo concerniente a este medio de prueba, tenemos que la representación judicial de la parte accionada, promovente de la misma, procedió en señalar que se puede verificar que su representada cumplió con el beneficio de alimentación –Cestaticket-, para los hoy ex-trabajadores y por lo tanto su representada nada queda a deber por el referido concepto. La representación judicial de la parte actora, indicó que no tiene observación alguna de la prueba. Dada que el medio de prueba no fue objeto de impugnación alguna, se tiene como cierto la información suministrada por parte de la entidad de trabajo Cestaticket Services, C.A., en relación al cumplimiento de los depósitos o cargas en tarjetas electrónicas realizada por la entidad de trabajo Servicios Halliburton de Venezuela, S.A. a los trabajadores Frank Canchica, Fabiola Torres y Yeccelys Rosas, desde el día 03/02/2017 al 28/12/2020, bajo los montos allí reflejados, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 69 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . Así se declara.
2.- Promovió prueba de Informes, requiriendo a este Tribunal, solicitare información a MRW Grupo Servicios Expresos Venezuela, a fin de que previa verificación en sus archivos y registros físicos y/o digitales, informe si la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., envió correspondencia a los ciudadanos FRANK CANCHICA, titular de la cédula de Identidad N° V-8.994.420; FABIOLA TORRES, titular de la cédula de Identidad N° V-17.695.588 y YECCELYS ROSAS, titular de la cédula de Identidad N° V-11.967.635. A tal efecto se emitió oficio Nº 076-2022, de fecha 04 de julio del 2022. Consta las resultas al folio 1.440 al 1.441, de la pieza 6.
De su texto se tiene:
“Quien suscribe MRW GRUPO SERVICIOS EXPRESOS / Rodolfo Courier, C.A (Agente autorizado MRW). Por medio de la presente hace constar que los ciudadanos de la siguiente lista recibieron documentos de la empresa de Halliburton, con la salvedad que se desconoce el contenido de las ENCOMIENDAS.
Oritza de Jesús Rodríguez C.I 12.600.261 cupón 202103186-1
Raquel Ferrer C.I 10.306.160 cupón 202103169-1
Sherwls José Candalio C.I 12.255.520 cupón 202103177-1
Rafael Herrera C.I 11.365.568 cupón 202103166-1
Darwin José Hidalgo C.I 16.312.624 cupón 20210339-1 devuelta a la oficina de origen 16/03/21
Fabiola Torres C.I 17.695.588 cupón 202103089-1
Madyuri Betancourt C.I 12.781.222 cupón 202103049-1
Maibel Bandres C.I 13.438.708 cupón 202103074-1
Carlos Longar C.I 20.645.983 cupón 202103070-1
Fabiola Andreina Moreno C.I 22.722.273 cupón 202103129-1
Luís Marcano C.I 16.571.393 cupones 202103208-1
Miguel Díaz C.I 19.781.830 cupón 202103093-1
Manuel Morales C.I 11.205.925 cupón 202103167-1
Maria Ordaz C.I 10.302.845 cupón 201203103-1
Daniel Araguallan C.I 14.622.834 cupón 202103214-1
La siguiente lista de los ciudadanos no recibió ninguna encomienda o documento por esta oficina:
Elizabeth Moreno C.I. 13.257.221
Fran Canchica C.I. 8.994.420
Yaccely Rosas C.I 11.937.635
Elizabeth Viani. C.I. 10.942.922
Carlos Martínez C.I. 10.675.123
Elvis Duran C.I. 13.788.232”
La representación judicial de la parte demandada, expresó que, vista la repuesta positiva de la empresa MRW, se demuestra que efectivamente, Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., aun bajo la situación de pandemia que se presentó al momento de la extinción de la relación laboral; su representada cumplió con la obligación de enviarle directamente a los ex-trabajadores por vía correo MRW, las siguientes documentales tales como: la liquidación por determinación de contrato de trabajo, de donde se detalla el cálculo de las prestaciones sociales, la carta de trabajo y la explicación de los motivos de la terminación laboral. De otra parte, la representación judicial de la parte demandante expresó que, la documental en referencia demuestra un hecho, o ratifica un hecho que efectivamente se viene desarrollando, y es que la empresa demandada ha reconocido que efectivamente le notificó a su representado sobre la fecha de la terminación de la relación laboral, o le notificó la terminación de la relación laboral los primeros días del mes de enero; hecho este reconocido por la parte demandada, lo cual demuestra que efectivamente su representado fue despedido el 05 de Enero del 2.021 y es esta la fecha que se debe tomarse como fecha de la terminación de la relación laboral. El tribunal observa que se tiene como reconocido el hecho de haberse suministrado a través de una empresa de encomienda MRW, documentos a los hoy demandantes de parte de la accionada, según las distinciones enunciadas anteriormente, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10, 69 y 81 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se declara.
3.- Promovió la prueba de Informes, requiriendo a este Tribunal, solicitare información a la Sociedad mercantil Salud Ocupacional e Higiene Industrial, C.A. (SOHICA), a fin de que previa verificación en sus archivos y registros físicos y/o digitales, informe a este Tribunal si por solicitud de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., le fueron realizados exámenes periódicos de salud, incluyendo, pre-vacacionales y post-vacaciones a los ciudadanos FRANK CANCHICA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.994.420; FABIOLA TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V-17.695.588; y YECCELYS ROSAS, titular de la cedula de identidad Nº V-11.967.635. De ser afirmativa su repuesta, remita a este digno Tribunal un reporte detallado de las fechas en las que fueron realizadas dichos exámenes de salud por cada uno de los ciudadanos ya identificados.
A tal efecto se emitió Oficio Nº 077-2022, de fecha 04 de julio del 2.022, posteriormente se libró nuevo Oficio distinguido con Nº 107-2022, de fecha 20 de Septiembre del 2022. Consta la resulta a los folios 1.475 al 1.569, comunicación dimanada de la Clínica Industrial SOHICA, por intermedio de la Lcda. Alba Marina Garrillo, Gerente de Región Occidente, mediante el cual señala:
“Muy respetuosamente se le da respuesta a la solicitud efectuada en el punto UNICO, sobre los exámenes periódicos efectuados a:
FRANK CANCHICA C.I. V-8.994.420:
AÑO MOTIVO
2015 Pre empleo
2016 Pre Vacacional
2017 Pre Vacacional
2018 Transferencia
FABIOLA TORRES C.I. V- 17.695.588:
AÑO MOTIVO
2013 Pre empleo
2014 Confirmación de Reposo
2015 Confirmación de Reposo
2016 Pre Vacacional
2017 Pre Vacacional
2018 Pre Vacacional
2019 Pre Vacacional
2020 Pre Vacacional
YECCELYS ROSAS C.I. V-11.967.635
AÑO MOTIVO
2013 Anual
2014 Pre Vacacional
2015 Pre Vacacional
2016 Pre Vacacional
2017 Pre Vacacional
2018 Pre Vacacional
2019 Pre Vacacional
2020 Pre Vacacional
Nota 1.- Se adjunta Informes que son copias fieles y exactas de lo que reposa en Nuestro Sistema Medico y Archivos (sellados y firmados).”
Así mismo se visualiza los informes, constante de Noventa y Dos (92) folios ( Constancia de Aptitud (Transferencia), Informe Médico (Transferencia), Constancia de Aptitud (PreVacacional), Informe Médico (PreVacacional), Constancia de Aptitud (PreEmpleo), Informe médico (PreEmpleo)), realizados por la empresa Salud Ocupacional e Higiene Industrial C.A, debidamente firmado y sellado por el Dr. Alexis A. Vilches D., Médico Cirujano, a beneficio de los ciudadanos Frank Canchica, titular de la cedula de identidad Nº V-8.994.420; Fabiola Torres, titular de la cedula de identidad Nº V-17.695.588; y Yeccelys Rosas, titular de la cedula de identidad Nº V-11.967.635.
La representación judicial de la parte demandada, parte promovente de la prueba, indicó que es necesario aclarar que la falta de realización de algunos de los exámenes pre o post vacacional; no demuestran que los hoy accionantes, no hayan tenido el disfrute de sus vacaciones, no se presume, si quiera por mandato legal. Si se verifica, de los recibos de pago presentados por su representada, se verifica que al momento los hoy accionantes disfrutaron sus vacaciones y únicamente se les cancela ese concepto. No hay cancelación por concepto de salario. Agregó, que es de aclarar que la realización o no de los exámenes pre o post, no presumen lo que ya se tiene como negado en el escrito de contestación; no presume no demuestra el no disfrute de las vacaciones, y en ese caso sería Servicios Halliburton de Venezuela, quien incurría en una falta a la normativa de la salud y seguridad laboral cosa que niego rotundamente. La representación judicial a fin de contrarrestar la prueba procedió en exponer que de las pruebas enviadas por sohica, si son originales las desconocía y si son en copias simples las impugna. La representación judicial de la accionada insistió en el valor de prueba, toda vez que indicare que la empresa Sohica era la encargada de realizar los exámenes. Dada las explosiones de las partes y en virtud del medio de prueba aquí promovido; este Tribunal procede a otorgar valor de prueba, aun el desconocimiento e ineficaz impugnación hiciere la representación judicial de la parte actora, ya que no se trata de la promoción de un documento escrito emanado de cualquiera de los contendientes en juicio; sino que se trata de un medio de prueba informativo (testimonial) que un tercero como -persona jurídica colectiva- que no es parte, suministra la información requerida por el Tribunal y a lo cual está compelido por la Ley. En este sentido este Tribunal valora la información suministrada por la entidad de trabajo Sohica de conformidad con los establecido en los artículos 10, 69 y 81 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se declara.
4.- Promovió la prueba de Informes, requiriendo a este Tribunal, solicitare información a la Sociedad Mercantil, C.A., Banco Universal, a fin de que previa verificación en sus archivos y registros físicos y/o digitales, informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:
a.- Si el ciudadano Frank Canchica, titular de la cedula de identidad Nº V-8.994.420, posee cuenta ante dicha institución N° 01050090711090126352.
b.- Si el ciudadano Fabiola Torres, titular de la cedula de identidad Nº V-17.695.588, posee cuenta ante dicha institución N° 01050734111734085436
c.- Si el ciudadano Yeccelys Rosas, titular de la cedula de identidad Nº V-11.967.635, posee cuenta ante dicha institución N° 01050687501687032025
De ser afirmativa su repuesta, remita un estado de cuenta, en la cual se evidencia de manera pormenorizada, todas y cada una de las cantidades dinerarias depositadas y en que fechas fueron identificadas a favor de los ciudadanos antes identificados.
A tal efecto se emitió oficio Nº 068-2022, de fecha 04 de julio del 2022, el cual fue ratificado a través de Oficio Nº 065-2024, de fecha 20 de marzo de 2.024, constando las resultas del mismo a los folios 2.200 al 2.206 de la pieza 8 del presente asunto; según oficio de Control N° SIB-DSB-CJ-PA-04552 de fecha Caracas 23 de julio de 2024, proveniente de la entidad bancaria Mercantil, C.A. Banco Universal, por intermedio de la Ciudadana Gabriela Orellana, de la Gerencia Servicios Operacionales, mediante el cual expresa:
“A fin de dar respuesta a su Oficio Nº 065-2024, de fecha 20 de marzo de 2024, recibido el 17 de julio de 2024, a través de la Superintendencia De Las Instituciones Del Sector Bancario, a petición de usted, mediante Oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-04552, de fecha 17 de Julio de 2024, respectivamente relacionado con el Expediente Nº NH11-L-2021-000045, le informamos cuanto sigue:
El ciudadano FRANK ENRIQUE CANCHICA, portador de la cedula de identidad Nº V-8994420, posee el siguiente instrumento financieros con esta institución, cuenta corriente 0105 0090 71 1090126352, abierta en fecha 23/03/2004, status activa.
La ciudadana, FABIOLA DEL VALLE TORRES GARCIA, portador de la cedula de identidad Nº V-17695588, posee el siguiente instrumento financieros con esta institución, cuenta corriente 0105 0734 11 1734085436, abierta en fecha 18/06/2013, status activa.
La ciudadana, YECCELYS RAMONA ROSAS MALAVE, portador de la cedula de identidad Nº V-11967635, posee el siguiente instrumento financieros con esta institución, cuenta corriente 0105 0687 50 1687032025, abierta en fecha 19/12/2005, status activa.
Se envía la siguiente información:
Corriente Nº 1090126352, desde el 11/02/2016 hasta el 29/12/2020, donde se aprecian todos los abonos recibidos.
Corriente Nº 1734085436, desde el 17/08/2015 hasta el 29/12/2020, donde se aprecian todos los abonos recibidos.
Corriente Nº 1687032025, desde el 10/09/2015 hasta el 29/12/2020, donde se aprecian todos los abonos recibidos.”
Así mismo se visualiza cuadros en Excel, constante de Cinco (5) folios, riela en los folios 2.201 al 2206 y sus vueltos. De acuerdo al desarrollo de la continuación de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte accionada observó que, de la respuesta emitida por la banca Mercantil, se puede verificar el cumplimiento de su representada con todos los pagos que fueron realizados; así como también de los conceptos derivados de la relación laboral. Que de la misma respuesta se verifica que desde el inicio de la relación laboral hasta su finalización, su salario siempre fue pactado en moneda nacional bolívares; así como también de las documentales que fueron consignadas por su representada coinciden efectivamente con los montos que emitió el Banco Mercantil. De otra parte procedió en expresar la representación judicial de la parte accionante, que de las resultas del Banco Mercantil, nos podemos dar cuenta que ninguna de las cantidades señaladas en los supuestos negados recibos de pago que ya fueron desconocidos e impugnados en su oportunidad legal y que fueron consignados por la accionada; también que de ellos no se refleja el pago en dólares que la empresa realizaba a sus representados, de donde se observa la diferencia salarial que se está solicitando para este momento y lo que genera en cuanto a la diferencia de prestaciones sociales. Bien dada las impresiones de las partes, se tiene que el medio de prueba, la remisión de información relacionada a las transferencias bancarias realizadas por parte de la entidad de trabajo Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., a los hoy demandantes, según discriminación de los datos arriba enunciados; en consecuencia se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 69 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
5.- Promovió la prueba de Informes, requiriendo a este Tribunal, solicitare información al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a fin de que previa verificación en sus archivos y registros físicos y/o digitales, informe a este Tribunal si la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-00365526-0, remitió notificación con el fin de informarles respecto al cese de operaciones. De ser afirmativa su repuesta, remita a este Tribunal, copia de la referida notificación o escrito.
A tal efecto se emitió oficio Nº 078-2022, de fecha 04 de julio del 2022, de lo cual a la fecha de la emisión de la decisión recaída en este proceso, no hubo resultas del mismo. La representación judicial de la parte accionada y promovente de la prueba de informativa durante el desarrollo de la continuación de la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 04 de mayo de 2023, procedió en desistir de la prueba. De otra parte la representación judicial de los accionantes, observó al tribunal que se acogía al principio de la comunidad de la prueba y una vez conste las resultas haya el control probatorio. En lo concerniente a este medio de prueba como antes se advirtiera no se obtuvo las resultas de informes peticionado en modo alguno; razón por la cual este Tribunal nada tiene para valorar. Así se declara.
6.- Promovió la prueba de Informes, requiriendo a este Tribunal, solicitare información a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía Bolivariana de Maturín a fin de que previa verificación en sus archivos y registros físicos y/o digitales, informe a este Tribunal si la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-00365526-0, remitió notificación con el fin de informarles respecto al cese de operaciones. De ser afirmativa su repuesta, remita a este Tribunal, copia de la referida notificación o escrito. A tal efecto se emitió oficio Nº 079-2022, de fecha 04 de julio del 2022, constando sus resultas al folio 1.341, de la pieza 6 del expediente. Oficio N° STM-023-2022, emitido por la Superintendencia de Administración Tributaria SUPTRIMA, y su contenido expresa: “Reciba un cordial saludo, sirva la presente para dar respuesta al oficio N° 079-2022 de fecha 04 de julio de 2022, en el cual solicita información referente al Cese de las Actividades de la Sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., identificada con el Registro de Información (R.I.F.) J-00365535-0, en tal sentido le informo que dicho contribuyente no ha representado ante esta Administración Tributaria, solicitud de Cese de actividades económicas en el Municipio Maturín.” La representación judicial de la parte demandada promovente del medio de prueba, adujo que, más allá de las resultas de esta prueba informativa, no se revela que la misma haya realizado las gestiones de cese de operaciones, este tribunal dejó constancia en actas procesales, que la inspección judicial realizada a la base de Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., el 27 de junio del 2.022, como se evidenció que la misma no presenta operaciones y no consta personan alguno dentro de la entidad de trabajo. De otra parte, la representación judicial de la parte accionante señaló que de la documental que se está evacuando, se demuestra que efectivamente la empresa Halliburton de Venezuela, a nivel administrativo se encuentra de manera operativa, su documental demuestra que la empresa no realizó las actividades o lo que se requiere para que formalmente y administrativamente, la empresa cerrara sus operaciones. Desde el comienzo de este procedimiento, tanto en el escrito de prueba, escrito de contestación y a lo largo del debate probatorio, la empresa Halliburton de Venezuela ha mantenido y sostenido que se vio obligada al cese y cierre absoluto de operaciones en el territorio Venezolano, motivado a las sanciones económicas, que ya también hemos evacuados en este tribunal. La documental, demuestra que la empresa Halliburton de Venezuela ceso sus operaciones administrativa de manera arbitraria y conveniente, ya que de la misma documental se puede demostrar que se encuentra operativa para trabajar o para seguir laborando en el territorio venezolano en cuanto se refiere a servicio de administración tributaria, quiere decir, que hasta ahora la empresa Halliburton de Venezuela se ha mantenido cumpliendo con las normas laborales , normas administrativas, de tributos, establecida en el territorio Venezolano, debido a que nos encontramos en el territorio Venezolano y de acuerdo con el principio de territorialidad son las normas patrias que debe cumplir en cuanto a lo que se refiere a la empresa Halliburton de Venezuela , por tanto , esta documental demuestra y ratifica de que su representados fueron despedidos injustificadamente, de manera arbitraria. Dadas las expresiones formuladas por las partes sin que hubiere objeción al medio probatorio aquí evacuado se tiene como cierto que la entidad de trabajo Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., en su carácter de contribuyente no presentó ante la Administración tributaria SUTRIMA, solicitud de cese de actividades económicas en el Municipio Maturín, de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 69 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
De la Inspección Judicial.
Fue promovida por la parte accionada prueba de Inspección Judicial en las instalaciones de la entidad de trabajo SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., BASE MATURIN, ubicada en la calle 13, entre calles 4 y 5 de la Zona Industrial del Municipio Maturín, a fin de que el Tribunal deje constancia de los siguientes particulares:
1.- Constate la existencia de la sede denominada Base Maturín de SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., y si ésta se encuentra en operatividad y funcionamiento.
2.- Constate sí en dicha sede, se encuentra o se aprecian trabajadores y trabajadoras en su interior realizando algún tipo de actividad laboral; de ser así, se identifique a aquellas personas que se encuentren dentro de la sede, con indicación de las funciones que desempeñan y su cargo.
La prueba de Inspección judicial, se materializó en fecha 20 de Octubre del año 2.022, a las 09:30 a.m., consta el acta levantada al efecto al folio 1.473. Del traslado realizado por este Tribunal y su constitución en la entrada de la sede de la entidad de trabajo Servicios Halliburton De Venezuela, S.A., en la dirección antes indicada se dejó constancia de lo siguiente: Se constató la existencia de la sede de Servicios Halliburton, S.A., así como en igual modo se constató que en dicha sede no se encontraba personal alguno que permitiera el acceso a la misma; asimismo se observó que los portones y puertas de la entrada principal estaban cerrados con cadenas y candados. En lo que respecta al Segundo particular pudo constatar este Tribunal que no se encontraban trabajadores en su interior. La representación judicial de la parte accionada promovente de la prueba señaló, que la prueba únicamente versó sobre dos puntos que deben aclararse al Tribunal, primero; que se verificase que la base se encontraba totalmente cerrada y desde el 30/12/2020, y que en la misma no se aprecia personal alguno en Servicios Halliburton de Venezuela. Por su parte, los demandantes, aducen que no se demuestra que la empresa haya cesado en sus operaciones comerciales, ya que de los propios dichos ofrecidos por parte de la representación judicial de la parte accionada, la empresa Halliburton de Venezuela, tiene muchas cedes; por lo tanto la inspección judicial, no demuestra que la empresa haya cesado en sus operaciones. De la Inspección judicial realizada por este Juzgado, se constató que la sede ubicada en la zona industrial de la ciudad de Maturín de este estado Monagas, se encontró cerrada y no se avistó personal alguno laborando, se tiene del medio de prueba la certeza de lo advertido por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10, 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
De Las Pruebas Documentales Específicas: Frank Canchica
1.- Promovió marcado A1, constante de Tres (03) folios útiles, Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, suscrito por el ciudadano FRANK CANCHICA, en fecha 21 de enero de 2016, riela a los folios 589 al 591.
La representación judicial de la parte demandada, indicó que, de la consignación de esta documental se verifica que la relación laboral nunca fue negada, se verifica la fecha de ingreso del Ciudadano Frank Canchica, se verifica los beneficios de utilidades, vacaciones, bono vacacional , se verifica la posibilidad de viajes o trasferencias a otros sitios de trabajo, se verifica las normas de seguridad e higiene laboral, se verifica las normativa en caso de incumplimiento del contrato y la clasificación del cargo del hoy actor, la misma se encuentra firmada en señal de aceptación y de conformidad con su representada. La representación judicial de la parte demandante, adujó en cuanto a este documento que, la documental demuestra que su representado fue contratado, en principio, por tiempo determinado y posteriormente el contrato pasó a ser por tiempo indeterminado, debido a que ya había cumplido el tiempo establecido en principio, para el contrato determinado, por tanto, paso a ser un contrato indeterminado, de lo cual , cuando un trabajador, se encuentra en esta situación, para poder ser despedido de manera justificada, se tenía que iniciar un procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en la inspectoría del trabajo, para solicitar el permiso, para despedirlo de manera justificada sí la empresa demandada consideraba que tenía elemento suficiente como para invocar la solicitud de despido; de lo cual no se realizó de acuerdo a las pruebas evacuadas, la empresa sólo se limitó a manifestar que era causa ajena a la voluntad de las partes; causas que tampoco encuadran en el ordenamiento jurídico en material laboral, para que sea un despido justificado, por tanto estamos en presencia de un despido injustificado, se le deben cancelar las indemnizaciones al respecto. La representación judicial de la parte demandada, añadió que, no procede una indemnización por despido como ha argumentado esta representación, el motivo de la terminación de la relación laboral es por la causa ajena a la voluntad de las partes, hecho ya argumentado por esta representación que, de las actas procesales se puede evidenciar que existe un rompimiento de las relaciones diplomáticas entre el gobierno de estados unidos y el gobierno de Venezuela, Servicios Halliburton de Venezuela es un filial de su casa matriz, ubicada en los estados unidos, la causa ajena a la voluntad de las partes , es debido a las Licencias emitidas por el departamento de la OFAC , obligaron a Servicios de Halliburton de Venezuela a retirarse del territorio venezolano , siendo que su representada no tuvo consenso, por lo que el motivo es la causa ajena a la voluntad de las partes. Dada las impresiones de las partes, sin que se haya procedido a la impugnación del documento Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado, es por lo que este Tribunal otorga valor de prueba al mismo de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose su cualidad de indeterminado con vigencia desde el día 21 enero de 2016, de acuerdo a su cláusula tercera; con determinación del salario según la cláusula quinta, de Bs. 39.000,oo como salario básico mensual; que en las cláusula sexta, se indica que las funciones del trabajador están en disposición a cualquiera de las localidades de la entidad de trabajo; que el contrato rige las disposiciones dela Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y de las Trabajadoras y también se desprende como beneficio por concepto de utilidades el equivalente de cuatro (04) meses. Así se declara.
2.- Promovió marcado A2, constante de Diecisiete (17) folios útiles, Acuerdos Pago Parcial de Remuneraciones en Dólares de los Estado Unidos de América, suscrito entre la entidad de trabajo SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., y el actor en los años 2016, 2017 y 2018, riela a los folios 592 al 608 y sus vueltos. La representación judicial de la parte demandada, expresó que, se demuestra fehacientemente las condiciones, o los particulares bajos los cuales fue firmado este acuerdo, o pago parcial en moneda extranjera, se verifica los lineamientos que se presentaron de acuerdo al acuerdo firmado por el hoy accionado, de señal de aceptación y de conformidad, se verifica en la primera cláusula como existe la porción exacta, de la que el mismo salario mensual devengado por el trabajador, que iba a ser acreditado en monedas extranjera , por lo que Servicios Halliburton de Venezuela cumplió a cabalidad con lo aquí estipulado y nada adeuda a los hoy accionante. La representación judicial de la parte demandante, expreso que, la documental demuestra que efectivamente existió un acuerdo de remuneración en moneda extranjera, a favor de su representado, de lo cual, el mismo acuerdo, en su título, Acuerdos Pago Parcial de Remuneraciones, cuando verificamos el significado de la palabra de remuneración, en materia laboral, significa que es la contraprestación de un servicio, el pago de una contraprestación de servicio y de acuerdo al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo , nos establece , nos señala, que es lo que forma parte de un salario, el acuerdo parcial de la remuneración en dólares , es un acuerdo , que, de acuerdo a la norma laboral , establece que se debe considerar salario y cual no, el acuerdo de pago parcial de remuneración en dólares, es un reconocimiento económico, una mejora económica, que se le hizo al trabajador , de lo cual forma parte del salario normal ; de su mismo acuerdo, señala compensación, se utiliza tanto la palabra remuneración como compensación , así como también establece en su parágrafo , en sus cláusulas, beneficios laborales , en el mismo acuerdo se solicita que los trabajadores provea de una cuenta internacional a lo efecto de cumplir con el Acuerdos Pago Parcial de Remuneraciones en Dólares, lo cual establece, que en esa cuenta , se van a transferir los beneficios económicos, laborales , que se estaban acordando en esa documental, por tato , se iban a transferir en moneda americana , de la cuenta de la empresa a la cuenta proveída por el trabajador a lo efecto de hacer cumplir con este convenio, es un hecho reconocido por la parte demandada. La representación judicial de la parte demandada indico que, el que haya existido la porción en moneda extranjera, nunca ha sido negada por esta representación, el punto controvertido del presente asunto, es verificar como eran realizados estos pagos, del acuerdo consignado por esta representación se puede verificar, que se consignó todos los acuerdos en formatos originales, porque esta representación le interesa demostrar al tribunal como en realidad era realizados esos pagos, como se ha argumentado a lo largo del debato probatorio, no es un beneficio ni se puede considerar como una mejora económica, como lo ha ratificado esta representación , que era del mismo salario mensual devengado por el trabajador y lo establece la cláusula número uno de este acuerdo, suscrito, aceptado por el hoy accionante, que se encuentra suscrita su firma estampada, de señal de conformidad. En este sentido dada las exposiciones de las partes, y visto el reconocimiento del documento se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se tiene como cierto la suscripción de un acuerdo de pago parcial remuneraciones en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica. Así se declara.
3.- Promovió marcado A3, constante de Tres (03) folios útiles, Acuerdos de Pago de Utilidades en Dólares de los Estado Unidos de América, suscrito entre la entidad de trabajo SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A y el actor en el año 2019, riela a los folios 609 al 611 y sus vueltos. La representación judicial de la parte demandada indico que, de esta documental se verifica que su representada, hoy accionante, suscribieron un acuerdo de utilidades, que sería cancelado, dependiendo en moneda extranjera o en moneda nacional, 50% para el primer semestre y 50% para el segundo semestre, se verifica del acuerdo la firma del hoy accionante, en señal de aceptación y de conformidad, también se verifica de los recibos de pagos y de las pruebas ultramarina realizada a los bancos en el exterior. La representación judicial de la parte demandante, arguyó a este respecto que, la documental demuestra que efectivamente su representado se le pagaban cantidades de dinero por concepto de utilidades en moneda americana, de lo cual, a lo efecto del pago de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, este es un concepto que forma parte de su salario normal, de lo cual se debió haber tomado en consideración para los conceptos derivados de la relación laboral. La representación judicial de la parte demandada agrego que, si se tomo en cuenta el pago de la utilidades y de ella se verifica la planilla de liquidación de terminación de contrato, como se argumentó el pago podía ser en pago en moneda extranjera o en moneda nacional, la misma se verifica que su representada tomo en cuenta y las cálculos y las cancelo al momento de finalizada la relación laboral, por lo que nada se le adeuda Servicios Halliburton de Venezuela por este concepto. Visto de la exposiciones realizadas por ambas partes este Juzgado le otorga valor al documento aquí promovido y en virtud de ello se tiene como cierto la suscripción del acurdo de pago parcial en moneda extranjera de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
4.- Promovió marcado A4, constante de Nueve (09) folios útiles, Liquidación de Vacaciones, Constancia de Aptitud (pre-vacacional), Formato de Solicitud de Vacaciones y Recibo de Pago, solicitada por el hoy actor y debidamente aprobadas por la entidad de trabajo Servicios Halliburton de Venezuela, S.A, riela a los folios 612 al 620. La represtación judicial de la parte demandada, procedió en indicar que, se verifica que las mismas fueron solicitadas por el hoy actor y aprobadas por su representada, no solamente se verifica el pago de las vacaciones, sino también se verifica el disfrute de las mismas, al ser acompañada esta liquidaciones con el examen pre-vacacional, lo cual determinaba la actitud del actor en su disfrute de las vacaciones. La representación judicial de la parte demandante en su defensa expresó que de las documentales que se encuentran en copias simples las impugna por ser copias simples y por no tener la firma del trabajador y las originales las desconoce. La representación judicial de la parte demandada insistió en el valor prueba de las mismas. Una vez oídas las exposiciones de las partes, entendiendo que se tratan de documentales promovidas en copias simples que al ser desconocidas por la contraparte, éstas no adquieren valor de prueba sino se adminiculan con otro medio auxiliar de prueba que demuestre su existencia, artículo 78 de la norma adjetiva laboral; así de la revisión del expediente se constata tanto la prueba de informes dirigida a la entidad bancaria y financiera Mercantil (f.2200 al 2206) de lo cual se puede extraer información concurrente y exacta de los montos depositados por concepto de vacaciones. De otra parte surte exactitud en cuento a la información y documentales remitidas por la entidad de trabajo Sohica (f 1482 al 1489) respecto de la constancia de Pre- Vacacional, en razón de ello se otorga valor de prueba d conformidad con lo establecido en los artículos 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
5.- Promovió marcado A5, constante de Un (01) folio útil, Planilla de Liquidación final de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, emitida por la entidad de trabajo Servicios Halliburton de Venezuela, S.A, a favor del actor, riela en el folio 621. La representación judicial de la parte demandada expresó que, de la planilla se verifica tanto la fecha de ingreso, como la de egreso; se verifica el motivo de la terminación de la relación laboral; se verifica el salario básico, el salario normal; se verifica la alícuota diaria de utilidad, se verifica la alícuota diaria de bono vacacional, y se verifica el salario integral devengado por el hoy ex trabajador. Los montos reflejados en la planilla aparecen se pueden verificar de las resultas que consten, una vez que llegue las respuesta del Banco Mercantil. La representación judicial de la parte demandante expreso que, la planilla de liquidación tiene fecha de 30 /12/2020 y esta fue recibida por su representado en fecha 05 de enero del 2021, fecha en la cual se tiene que tomar como fecha de terminación de la relación laboral, ya que fue esta la fecha en la cual fue notificada su representado de que termino la relación laboral; por otra parte , la planilla de liquidación no refleja el motivo de la terminación de la relación laboral , que fue un despido injustificado, así como tampoco se calcularon los conceptos por indemnización por despido injustificado , ni se calculó los conceptos derivados de la relación laboral con el salario normal , devengado por el actor al momento en que se realizaron los cálculos , por tanto , existe diferencia de prestaciones sociales por esos conceptos y como también no se pagaron conceptos correspondiente a las vacaciones y bono vacacional no disfrutados. La representación judicial de la parte demandada agregó que, ratifica la fecha que aparece en la planilla de liquidación que es el 30 de diciembre del 2020, vale aclarar que esta misma planilla de terminación de contrato fue la misma que recibió el hoy accionante mediante correo MRW, no procede pago por concepto de Indemnización por despido y los montos que están reclamando la parte accionante se podrán verificar de las resultas que lleguen del Banco Mercantil y se podrá demostrar como Servicios Halliburton de Venezuela pago lo devengado por el trabajador y nada adeuda por las cantidades reclamadas. El Tribunal advierte que se trata de documental identificada como Terminación de Contrato, se tiene como reconocida la misma se encuentra fechada al 30/12/2020 identifica al Trabajador Frank Canchica como Gerente de Cuenta con ingreso al 21/01/2016 y terminación de la relación de trabajo al 30/12/2020, computándose un lapso de tiempo de 4 años, 11 meses y 9 días se señala como salario básico mensual la cantidad de Bs.347.096.440,87 y como cantidad neta a recibir la suma de Bs. 2.511.569.836,68, la misma que al no ser ¿impugnada este Juzgado le otorga valor de prueba de conformidad con los establecido en los artículos 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
6.- Promovió marcado A6, constante de Ciento Tres (103) folios útiles, Recibos de Pago, emitida por la entidad de trabajo Servicios Halliburton de Venezuela, S.A, a favor del actor, riela a los folios 622 al 723. La representación judicial de la parte demandada señaló que, de estas documentales se puede verificar el salario mensual devengado por el ex-trabajador; desde el inicio de la relación laboral hasta su finalización, que fue en el año 2020. Se verifica también, lo que ésta representación a argumentado en base al cálculo detallado de los conceptos derivados de la relación laboral, su último salario mensual devengado. La representación judicial de la parte demandante procede a su impugnación indicando que, las documentales por ser copian simple y por no tener la firma del trabajador. La representación judicial de la parte demandada procedió en la insistencia del valor de prueba. Que las mismas se podrán comprobar, una vez que conste las resultas del Banco Mercantil. A este respecto dada las observaciones realizadas por las partes el Tribunal advierte que efectivamente consta a los autos prueba informativa proveniente de la entidad bancaria Banco Mercantil y adminiculando los recibos de pago con las asignaciones (f. 2.201 y 2.202 y su reverso de la pieza 8 del expediente) que proyecta el banco, las misma son consistentes a las presentadas por los recibos de pago, razón por la cual este Tribunal otorga valor probatorio a los recibos de pago aquí consignados toda vez, que aun cuando se presentan en copias simples se consta su consistencia con la información suministrada por la institución bancaria se entiende que dicha información demuestra la existencia de los mismos tal como se desprende el artículo 78 de la ley orgánica procesal del trabajo, y ello de conformidad con lo establecido en los artículo 10, 69 y 78 del texto adjetivo laboral. Así se declara.
7.- Promovió marcado A7, constante de Catorce (14) folios útiles, Recibos de Pago de Vacaciones y Bono Vacacional, emitida por la entidad de trabajo Servicios Halliburton de Venezuela, S.A, a favor de la parte actora, riela a los folios 724 al 737, de la pieza 3 del expediente. La representación judicial de la parte demandada indicó que, el objeto de estas documentales es demostrar que la hoy accionante disfrutó de los beneficios de carácter social, como era las vacaciones, mientras estuvo vigente la relación laboral, cancelada por su representada, por lo que nada se adeuda por este concepto. La representación judicial de la parte demandante, procedió en manifestar que, impugna las documentales que se encuentra en copia simple, y las que se encuentra en originales las desconoce, por lo tanto en consecuencia de ello, se tenga como cierto que su representado se le adeuda o no disfrutaron las vacaciones y el bono vacacional establecido en el libelo de la demanda. La representación judicial de la parte demandada, procedió en señalar que, insiste en su valor probatorio, las misma se podrán comprobar, una vez que conste las resultas del Banco Mercantil. A este respecto conforme antes se aprecia y dada las observaciones realizadas por las partes el Tribunal advierte que efectivamente consta a los autos prueba informativa proveniente de la entidad bancaria Banco Mercantil y adminiculando los recibos de pago con las asignaciones (f. 2.201 y 2.202 y su reverso de la pieza 8 del expediente) que proyecta la institución bancaria, las mismas son consistentes a las presentadas por los recibos de pago, en este caso para el concepto de vacaciones bono vacacional; razón por la cual este Tribunal otorga valor probatorio a los recibos de pago por concepto de vacaciones y bono vacacional aquí consignados, toda vez, que aun cuando se presentan en copias simples se consta su consistencia con la información suministrada por el banco Mercantil, se entiende que dicha información demuestra la existencia de los recibos tal como se desprende del dispositivo normativo contenido en el artículo 78 de la ley orgánica procesal del trabajo. En consecuencia se tiene como cierto que las cantidades de Bs. 156.303,23; Bs. 148.002.573,55; Bs. 37.938,4; Bs. 237.115,33, por concepto de vacaciones para los años 2017, 2018, 2019 y 2020 respectivamente. Así como las cantidades de Bs. 248.809,50; Bs, 255.296.821,47; Bs. 35.950.037,04 y Bs. 197.385.911, 55 por concepto de bono vacacional para igual periodo es decir 2017, 2018, 2019 y 2020 en su orden respectivo, valoración ésta de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 69 y 78 del texto adjetivo laboral. Así se declara.
8.- Promovió marcado A8, constante de Nueve (09) folios útiles, Recibos de Pago por Concepto de Cestaticket Socialista o Beneficio de Alimentación, emitida por la entidad de trabajo Servicios Halliburton de Venezuela, S.A, a favor de la parte actora, riela a los folios 738 al 746. La representación judicial de la parte demandada aduce al respecto que, el objeto de estas documentales es demostrar que el trabajador disfrutó de su beneficio, de carácter social, mientras estuvo vigente la relación laboral, lo que su representada canceló y nada adeuda por este concepto. De otra parte, la representación judicial de la parte actora indicó que, impugna las documentales que se encuentran en copia simple, y las que se encuentra en originales las desconoce. La representación judicial de la parte demandada señaló que, insiste en su valor probatorio que tienen las probanzas, de allí se podrá verificar lo reflejado en estas documentales, una vez conste las resultas del Banco Mercantil. En este sentido considerando este Juzgado, dadas las expresiones vertidas por las partes, se advierte que efectivamente consta a los autos (f. 2.201 y 2.202) prueba informativa requerida por la parte accionada a la entidad bancaría Banco Mercantil y de lo cual puede constatarse que dicha información es consistente con los recibos aquí promovidos, siendo este un medio de auxilio de prueba de lo cual se constata la existencia de las documentales se le otorga valor de prueba a las mismas teniéndose como cierto las asignaciones por concepto de Cesta Ticket Socialista de Bs. 135.000. 00; 135.000, 00; 135.000, 00; Bs. 18.000, 00; Bs. 153.000, 00; Bs. 189.000, 00; Bs. 189.000,00; 279.000, 00; 279.000,00, para los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre correspondientes al año 2017. Se valora de conformidad con lo establecido en lo artículos 10, 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se declara.
9.- Promovió marcado A9, constante de quince (15) folios útiles, Recibos de Pago por Concepto de Utilidades, emitida por la entidad de trabajo Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., a favor de la parte actora, riela a los folios 747 al 761. La representación judicial de la parte demandada aduce en cuanto a este medio de prueba, que el objeto de estas documentales es demostrar que su representada cumplió con sus obligaciones durante toda la relación laboral, mientras se encontró vigente, por lo que nada adeuda por este concepto. La representación judicial de la parte demandante agrego que, impugna las documentales que se encuentran en copia simple, y las que se encuentra en originales las desconoce. La representación judicial de la parte demandada indico que, insiste en su valor probatorio, de lo reflejado en las documentales se podrá verificar de lo que conste de las resultas del Banco Mercantil. En este sentido considerando este Juzgado, dadas las expresiones vertidas por las partes, se advierte que efectivamente consta a los autos (f. 2.201 y 2.202) prueba informativa requerida por la parte accionada a la entidad bancaría Banco Mercantil y de lo cual puede constatarse que dicha información es consistente con los recibos aquí promovidos, siendo este un medio de auxilio de prueba de lo cual se constata la existencia de las documentales y por tanto las cantidades expresadas, se le otorga valor de prueba a las mismas teniéndose como cierto las asignaciones por concepto de Utilidades que distinguen para los años 2016, de acuerdo a los siguientes montos a saber: Bs. 87.193, 71; Bs. 94.767, 43; Bs. 18.953, 49, para el año 2017, se aprecian las cantidades de Bs. 119.161, 31; para el año 2018, la suma de Bs.59.169, 15. Bs. 363.269, 65. Bs. 250.412.638, 44. Bs. 85.617, 64. Bs. 92.668, 67 y para el año 2020, las cantidades de Bs. 99.235.401, 73. Bs. 144.623.517, 03. Bs. 28.924.703, 41. A excepción de las cantidades que responden para el año 2019 a saber, Bs. 12.846.802, 18. Bs. 59.809.853, 26. Bs. 21.571.056, 25, las cuales se enuncian como deducción por aporte en cuenta personal del trabajador. En este sentido se valora dichas documentales de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
10.- Promovió marcado A10, constante de Diez (10) folios útiles, Pago de Días Adicionales de prestaciones Sociales, Intereses Sobre Prestaciones Sociales y Anticipo o Retiro de Prestaciones Sociales, solicitada por la parte actora, riela a los folios 762 al 771. La representación judicial de la parte demandada indicó que, el objeto de estas documentales es demostrar que, las cantidades solicitadas a su representada, el hoy actor, así mismo se demuestra, el cumplimiento de las obligaciones de su representada con el hoy accionante, por lo que nada adeuda por este concepto. La representación judicial de la parte demandante agrego que, impugna las documentales que se encuentra en copia simple, y las que se encuentra en originales las desconoce. La representación judicial de la parte demandada insiste en su valor probatorio, a lo cual arguye que de lo reflejado en las documentales, se podrá verificar de las resultas del Banco Mercantil, así mismo de las pruebas de informe solicitada a los Bancos que se encuentra en el exterior. En este sentido como antes se ha dispuesto, se tiene que las documentales se presentan en copias simples, lo cual no observan valor de prueba si las mismas no se sustentan con un auxilio probatorio que produzca su certeza a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la norma adjetiva laboral; sin embargo, la parte accionada insiste en su valor de prueba y para ello se apoya en la prueba de Informes que solicitó a la institución bancaria Banco Mercantil, ahora siendo que la misma consta sus resultas (f. 2.200 al 2.206) de lo peticionado bien se constata de dicha información los montos concurrentemente dispuestos con los montos en los recibos de pago promovidos, razón por la cual este Tribunal les otorga valor probatorio teniendo como cierto las asignaciones que de ellos se desprenden, ello de conformidad con lo establecido en los artículo 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
De la Prueba de Exhibición de Documentos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve la prueba de exhibición por parte del Ciudadano Frank Canchica, de los siguientes documentos:
1.- Los Estados de Cuenta correspondientes a la cuenta bancaria identificada con el Nº 0055902590, correspondiente a la institución bancaria Schlumberguer Employes Credit Unión, en los cuales se aprecian los pagos realizados por Servicios Halliburton de Venezuela, S.A, o en nombre de ella, de conformidad con la acordado en el curso de la relación laboral, por el periodo que va desde el 21 de enero de 2016 hasta el 30 de diciembre de 2020. En lo concerniente a esta prueba se aprecia que la misma fue inadmitida por este Juzgado mediante auto de providenciación de pruebas de fecha 04 de julio del año 2002 (f. 1308 al 1310 pieza 6 del expediente) y de tal determinación no hubo objeción alguna. Nada hay para valorar. Así se declara.
De Las Pruebas Documentales Específicas: Fabiola Torres:
1.- Promovió marcado B1, constante de Tres (03) folios útiles, Contrato de Trabajo a Tiempo Indeterminado, suscrito por el ciudadano Fabiola Torres, en fecha 13 de junio de 2.013, riela a los folios 772 al 774. La representación judicial de la parte demandada índico que, de esta documental se verifica que existió un contrato a tiempo indeterminado, suscrito entre su representada y la ciudadana Fabiola Torres, de fecha 13 de junio del 2013 de esta documental se evidencia el cargo que desempeñaba la ciudadana Fabiola Torres , se verifica la jornada de trabajo, el tiempo de trabajo, los viajes, las transferencias a otro lugar, en la misma sede de Halliburton, se le indica las normas de Seguridad e Higiene de Salud Laboral, se verifica las causales de incumplimiento de contrato, los beneficios relacionados a la prestación de servicios, la misma se encuentra suscrita en señal de aceptación y de conformidad. La representación judicial de la parte demandante agrego que, la documental ya fue evacuada en el orden de este tribunal y demuestra que su representado fue contratado de manera indeterminada y para proceder al despido, debió hacerse realizado los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de solicitar el permiso a la Inspectoría del Trabajo para despedir de manera justificada al trabajador, consta de la documentales ya evacuada que dicho procedimiento no se realizó, ya que la empresa sólo se limitó a invocar causas ajenas a la voluntad de las partes, también fue evacuado en este tribunal los acuerdos o las sanciones económicas o las limitaciones que tenían la empresa Halliburton de Venezuela para realizar operaciones en el territorio venezolano, quedo plenamente demostrado, y alegado por la parte demandada, que en la Licencia 8G , fue establecido que para el 05 de enero del 2021, la empresa de Halliburton de Venezuela se encontraba de manera operativa, de lo cual se realizó un despido injustificado y por tanto se debe cancelar los conceptos correspondiente al despido injustificado. El documento trata de un contrato de trabajo por tiempo indeterminado suscrito por ambas partes, el mismo aun cuando es reconocido la modalidad del contrato de trabajo no es un hecho controvertido; sin embargo se otorga valor probatorio y por tanto se tiene como cierto el contenido que se desprende de él. Así se declara.
2.- Promovió marcado B2, constante de Veintiséis (26) folios útiles, Acuerdos Pago Parcial de Remuneraciones en Dólares de los Estado Unidos de América, suscrito entre la entidad de trabajo Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., y el actor en los años 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018, riela a los folios 775 al 802 y sus vueltos. La representación judicial de la parte demandada indico que, se demuestra fehacientemente las condiciones, o los particulares bajos los cuales fue firmado este acuerdo, o pago parcial en moneda extranjera, se verifica los lineamientos que se presentaron de acuerdo al acuerdo firmado por el hoy accionado, de señal de aceptación y de conformidad, se verifica en la primera cláusula como existe la porción exacta, de la que el mismo salario mensual devengado por el trabajador , que iba a ser acreditado en monedas extranjera , por lo que Servicios Halliburton de Venezuela cumplió a cabalidad con lo aquí estipulado y nada adeuda a los hoy accionante. La representación judicial de la parte actora, expresó que, la documental demuestra que efectivamente existió un acuerdo de remuneración en moneda extranjera, a favor de su representado, de lo cual, el mismo acuerdo, en su título, Acuerdos Pago Parcial de Remuneraciones, cuando verificamos el significado de la palabra de remuneración, en materia laboral, significa que es la contraprestación de un servicio, el pago de una contraprestación de servicio y de acuerdo al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo , nos establece , nos señala, que es lo que forma parte de un salario, el acuerdo parcial de la remuneración en dólares , es un acuerdo , que de acuerdo a la norma laboral , establece , que son las normas rectoras en materia laboral, establece que se debe considerar salario y cual no, el acuerdo de pago parcial de remuneración en dólares, es un reconocimiento económico, una mejora económica, que se le hizo al trabajador , de lo cual forma parte del salario normal ; de su mismo acuerdo, señala compensación, se utiliza tanto la palabra remuneración como compensación , así como también establece en su parágrafo , en sus cláusulas, beneficios laborales , en el mismo acuerdo se solicita que los trabajadores provea de una cuenta internacional a lo efecto de cumplir con el Acuerdos Pago Parcial de Remuneraciones en Dólares, lo cual establece, que en esa cuenta , se van a transferir los beneficios económicos, laborales , que se estaban acordando en esa documental; por tato, se iban a transferir en moneda americana, de la cuenta de la empresa a la cuenta proveída por el trabajador a lo efecto de hacer cumplir con este convenio, es un hecho reconocido por la parte demandada. Las documentales aquí dispuestas en modo alguno fueron impugnadas, por el contrario se reconocen y corresponden a los Acuerdos Pago Parcial de Remuneraciones en Dólares de los Estados Unidos de América, suscribieren las partes para los períodos 28/05/14; 03/12/14; 13/01/15; 20/07/15; 21/12/15; 23/07/17: 23/04/18, en este sentido se tienen como cierto las convenciones allí realizadas, Así se declara.
3.- Promovió marcado B3, constante de Dos (02) folios útiles, Acuerdos de Pago de Utilidades en Dólares de los Estado Unidos de América, suscrito entre la entidad de trabajo Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., y el actor en el año 2019, riela a los folios 803 al 804 y sus vueltos. La representación judicial de la parte demandada expresó a este respecto que, de esta documental se verifica que su representada, y el hoy accionante, suscribieron un acuerdo de utilidades, que sería cancelado, dependiendo en moneda extranjera o en moneda nacional, 50% para el primer semestre y 50% para el segundo semestre, se verifica del acuerdo la firma del hoy accionante, en señal de aceptación y de conformidad, también se verificará de los recibos de pagos y de las pruebas ultramarina realizada a los bancos en el exterior. La representación judicial de la parte demandante agrego que, la documental demuestra que efectivamente su representado se le pagaban cantidades de dinero por concepto de utilidades en moneda americana, de lo cual, a lo efecto del pago de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, este es un concepto que forma parte de su salario normal, de lo cual se debió haber tomado en consideración para los conceptos derivados de la relación laboral. La representación judicial de la parte demandada agrego que, si se tomó en cuenta el pago de la utilidades y de ella se verifica la planilla de liquidación de terminación de contrato, como se argumentó el pago podía ser en pago en moneda extranjera o en moneda nacional, la misma se verifica que su representada tomo en cuenta y las cálculos y las cancelo al momento de finalizada la relación laboral, por lo que nada se le adeuda Servicios Halliburton de Venezuela por este concepto. El documento Addendum al Convenio de Pago Parcial de Remuneraciones en Dólares de los Estados Unidos, se tiene como reconocido y cierto en su contenido, esto es sobre la convenciones allí dispuestas, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara
4.- Promovió marcado B4, constante de Dieciocho (18) folios útiles, Liquidación de Vacaciones, Constancia de Aptitud (pre-vacacional), Formato de Solicitud de Vacaciones y Recibo de Pago, solicitada por el hoy actor y debidamente aprobadas por la entidad de trabajo Servicios Halliburton de Venezuela, S.A, riela a los folios 805 al 824. La promovente indica que con estas documentales se puede verificar que el trabajador solicitaba las vacaciones y éstas eran debidamente aprobadas. No solamente se evidencia la solicitud; sino también el disfrute de ellas, así como su pago y el examen pre-vacacional donde se demuestra la aptitud del trabajador para el disfrute de las vacaciones. La representación judicial de la parte actora en contraposición a las documentales propuestas señaló que las que se encuentran en copias simples las impugna y las que se encuentran en originales las reconoce. La parte accionada insiste en su valor de prueba. A este respecto dada las manifestaciones de las partes el Tribunal tiene como cierto las documentales siguientes: La solicitud de vacaciones y su disfrute para el periodo 2013/2014; 2014/2015; 2015/2016; 2016/2017; 2017/2018, los cuales reconoce el actor, siendo valoradas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante se desestiman del valor de prueba las documentales insertas a los folios 806, 807, 808, 809, 811, 813, 814, 815, 817, 819, 820 y 822. Así se declara.
5.- Promovió marcado B5, constante de Un (01) folio útil, Planilla de Liquidación final de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, emitida por la entidad de trabajo Servicios Halliburton de Venezuela, S.A, a favor del actor, riela en el folio 823. La promovente indica que, de la planilla se verifica la fecha de ingreso y egreso; se verifica el motivo de la terminación de la relación laboral, se verifica el salario básico, el salario normal, se verifica la alícuota diaria de utilidad, se verifica la alícuota diaria de bono vacacional, y se verifica el salario integral devengado por el hoy extrabajadora; los montos reflejados en esta planilla aparecen se pueden verificar de las resultas que conste, una vez que llegue las respuesta del Banco Mercantil. La representación judicial de la parte demandante agrego que, la planilla de liquidación tiene fecha de 30/12/2020 y esta fue recibida por su representado en fecha 05 de Enero del 2021, fecha en la cual se tiene que tomar como fecha de terminación de la relación laboral, ya que fue esta la fecha en la cual fue notificada su representado de que terminó la relación laboral. Por otra parte,-aduce-, que la planilla de liquidación no refleja el motivo de la terminación de la relación laboral. Que fue un despido injustificado, así como tampoco se calcularon los conceptos por indemnización por despido injustificado, ni se calculó los conceptos derivados de la relación laboral con el salario normal, devengado por el actor al momento en que se realizaron los cálculos. Por tanto, existe diferencia de prestaciones sociales por esos conceptos y como también no se pagaron conceptos correspondientes a las vacaciones y bono vacacional no disfrutados. El Tribunal observa que la documental no fue impugnada en forma alguna por la parte a quien le fuere opuesta se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se declara.
6.- Promovió marcado B6, constante de Ciento Cinco (105) folios útiles, Recibos de Pago, emitida por la entidad de trabajo SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A, a favor del actor, riela a los folios 825 al 928. La representación judicial de la parte demandada indico que, de estas documentales se puede verificar el salario mensual devengado por la ex-trabajadora, desde el inicio de la relación laboral hasta su finalización que fue en el año 2020; se verifica también, lo que esta representación ha argumentado en base al cálculo detallado de los conceptos derivados de la relación laboral, su último salario mensual devengado. La representación judicial de la parte demandante señaló que, impugna las documentales por ser copia simple y por no tener la firma del trabajador. La promovente insiste en su valor probatorio, que las mismas se podrán comprobar, una vez que conste las resultas del Banco Mercantil. A este respecto dada las observaciones realizadas por las partes el Tribunal advierte que efectivamente consta a los autos prueba informativa proveniente de la entidad bancaria Banco Mercantil (f. 2.205 y 2.206 y su reverso de la pieza 8 del expediente) y adminiculando los recibos de pago con las asignaciones que proyecta el banco, las misma son consistentes a las presentadas por los recibos de pago, razón por la cual este Tribunal otorga valor probatorio a los recibos de pago aquí consignados toda vez, que aun cuando se presentan en copias simples se consta su consistencia con la información suministrada por la institución bancaria se entiende que dicha información demuestra la existencia de los mismos tal como se desprende el artículo 78 de la ley orgánica procesal del trabajo, y ello de conformidad con lo establecido en los artículo 10, 69 y 78 del texto adjetivo laboral. Así se declara.
7.- Promovió marcado B7, constante de Quince (15) folios útiles, Recibos de Pago de Vacaciones y Bono Vacacional, emitida por la entidad de trabajo Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., a favor de la parte actora, riela a los folios 929 al 944. La parte promovente procedió en argumentar en su defensa que el objeto de estas documentales es demostrar que la hoy accionante disfrutó de los beneficios de carácter social, como era el de las vacaciones, mientras estuvo vigente la relación laboral y la cual era cancelada, por lo que nada se adeuda por este concepto. La representación judicial de la parte actora procedió en señalar que, impugna las documentales que se encuentran en copia simple, y las que se encuentra en originales las desconoce, por tanto en consecuencia de ello, se tenga como cierto que su representado se le adeuda o no disfrutaron las vacaciones y el bono vacacional establecido en el libelo de la demanda. De otra parte la representación judicial de la parte demandada, indicó que, insiste en su valor probatorio, ya que las mismas se podrán comprobar, una vez que conste las resultas del Banco Mercantil. Como antes se señalare y dada las observaciones realizadas por las partes el Tribunal advierte que efectivamente consta a los autos prueba informativa proveniente de la entidad bancaria Banco Mercantil (f. 2.205 y 2.206 y su reverso de la pieza 8 del expediente) y adminiculando los recibos de pago con las asignaciones que proyecta la institución bancaria, las mismas son consistentes a las presentadas en los recibos de pago, en este caso para el concepto de vacaciones bono vacacional; razón por la cual este Tribunal otorga valor probatorio a los recibos de pago por concepto de vacaciones y bono vacacional aquí consignados, toda vez, que aun cuando se presentan en copias simples se consta su consistencia con la información suministrada por el banco Mercantil, se entiende que dicha información demuestra la existencia de los recibos tal como se desprende del dispositivo normativo contenido en el artículo 78 de la ley orgánica procesal del trabajo y ello como de auxilio probatorio. En consecuencia se tiene como cierto que las cantidades de Bs. 48.710,84 y Bs. 15.19 para el año 2016; Bs. 687.015, 41., Bs. 22.152.156, 15 para el año 2018; Bs. 10.433,08., para el año 2019; Bs. 15.218.559, 48., Bs. 34.602.991, 81., Bs. 12.946.672, 04., Bs. 12.915.353 para el año 2020 por concepto de vacaciones y bono vacacional, valoración ésta de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 69 y 78 del texto adjetivo laboral. Así se declara.
8.- Promovió marcado B8, constante de Nueve (09) folios útiles, Recibos de Pago por Concepto de Cestaticket Socialista o Beneficio de Alimentación, emitida por la entidad de trabajo SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A, a favor de la parte actora, riela a los folios 945 al 953. La promovente a este respecto indicó que el objeto de estas documentales es demostrar que el trabajador disfrutó del beneficio de alimentación con carácter social mientras estuvo vigente la relación de trabajo; y que nada se adeuda por este concepto. De otra parte, la representación judicial de la parte accionante procedió en indicar que impugna las documentales que se encuentra en copia simple, y las que se encuentra en originales las desconoce. La representación judicial de la parte demandada insiste en el valor probatorio de las mismas, que de las resultas del banco Mercantil se podrá constatar lo ya mencionado. En tal sentido dada las expresiones formuladas por las partes advierte este Juzgado que efectivamente constan en actas procesales resultas de la prueba de Informe dirigida al Banco Mercantil, (f. 2.205 al 2.206 octava pieza del expediente) el cual suministra información relacionada a las asignaciones recibidas por el trabajador constitutivos de los montos siguientes Bs. 135.000, 00 para los meses de mayo, junio, julio; Bs. 18.000, 00, Bs. 153.000, 00, Bs. 189.000, 00, Bs. 189.000, 00, Bs. 279.000, 00, Bs. 279.000, 00, para los meses de agosto, septiembre, octubre del año 2017, montos y periodo en su orden respectivo; siendo dicha información exacta a la provista en los recibos promovidos por la accionada, lo cual hace posible su valoración de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que, las documentales consiguen valor de prueba dado el auxilio probatorio que desprende de la prueba informativa, por tal razón se cómo cierto los montos anteriormente señalados dispuestos por los trabajadores por concepto de beneficio de alimentación cesta ticket. Así se declara.
9.- Promovió marcado B9, constante de Dieciséis (16) folios útiles, Recibos de Pago por Concepto de Utilidades, emitida por la entidad de trabajo SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A, a favor de la parte actora, riela a los folios 954 al 969. Alegó la promovente que, el objeto de estas documentales es demostrar que su representada cumplió con sus obligaciones durante toda la relación laboral, mientras se encontró vigente, por lo que nada adeuda por este concepto. De otra parte los argumentos del accionante se circunscribieron en señalar que: impugnaba las documentales aquellas que se encontraban en copias simples, y las que se encuentra en originales las desconoce. La promovente insiste en su valor probatorio, lo cual en su decir, se demostraría de las resultas de la prueba informativa requerida al banco Mercantil. Dada las exposiciones proferidas por las partes el Tribunal advierte que los recibos aquí promovidos guardan idéntica proporción de asignación; esto es, las cantidades señaladas y periodos descritos con la información suministrada por la entidad bancaria Banco Mercantil, constan las resultas a la expediente desde el folio 2.205 al 2.206 pieza 8°, respecto de la Ciudadana Fabiola Torres, por lo cual se tienen como cierto los montos de Bs. 2.217, 47; Bs. 44.416, 81, para el año 2015; Bs. 37.901, 38 y Bs. 6.391, 48 para el año 2016; Bs. 77.450, 98, para el año 2017; Bs. 54.392, 11 y Bs. 7.857.774, 52, Bs. 17.086, 45, Bs. 15959, 42, para el año 2018; Bs. 18.338.850, 04, Bs. 10.914.351, 62, Bs. 2.182.870, 32, para el año 2020, por concepto de Utilidades, se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
10.- Promovió marcado B10, constante de Diecinueve (19) folios útiles, Pago de Días Adicionales de prestaciones Sociales, Intereses Sobre Prestaciones Sociales y Anticipo o Retiro de Prestaciones Sociales, solicitada por la parte actora, riela a los folios 970 al 988. La promovente procedió en señalar que, el objeto de estas documentales es demostrar las cantidades que solicitaban el hoy actor y el cumplimiento de las obligaciones por parte de la accionada, advirtiendo que nada se adeuda por este concepto. De otra parte, la representación judicial de la parte demandante, expresó que impugnaba las documentales aquellas que se encuentran en copias simples, y las que se encuentran en originales las desconoce. Replicó la promovente que, insiste en su valor probatorio lo cual podrá verificarse de las resultas del Banco Mercantil, así como en igual modo de las pruebas de informe solicitada a los Bancos que se encuentra en el exterior. Bien como ya antes se señalare y dada las exposiciones de las partes el Tribunal advierte que efectivamente consta al expediente resultas de la prueba informativa requerida por la accionada al banco Mercantil, se patentizan al folio 2.205 al 2.206 8° pieza del expediente; esto es lo relativo a la Ciudadana Fabiola Torres, se aprecia idéntica relación de las asignaciones dispuesta en los recibos de pago y las asignaciones remitidas por el banco; Bs. 33.892, 45, para el año 2016; Bs. 8.651,33, Bs. 69.044, 70, Bs. 7.361, 08, para el año 2017; Bs. 2.906.003, 20, Bs. 300.226, 93, para el año 2018; Bs. 721.364, 15, 260.783, 90, Bs. 11.680, 53, Bs. 5.191.315, 59, para el año 2019; Bs. 9.839.630, 91, Bs. 8.672.317, 44., Bs. 32.177.837, 24, Bs. 4.934.835, 93, para el año 2020.Razon por la cual se tiene como ciertas las anteriores asignaciones otorgadas por la entidad de trabajo a la actora, y prueba esta que valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello en virtud del auxilio de prueba que la accionada impulsó al expediente a través de la prueba de informes. Así se declara.
De la Prueba de Exhibición de Documentos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve la prueba de exhibición de los siguientes documentos:
1.- Estados de Cuenta correspondientes a la cuenta bancaria de la cual es titular identificada con el Nº 201800376890, correspondiente a la institución bancaria BANESCO PANAMA, en los cuales se aprecian los pagos realizados por Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., o en nombre de ella, de conformidad con la acordado en el curso de la relación laboral, por el periodo que va desde el 13 de junio de 2013 hasta el 30 de diciembre de 2020. En lo concerniente a esta prueba se aprecia que la misma fue inadmitida por este Juzgado mediante auto de providenciación de pruebas de fecha 04 de julio del año 2002 (f. 1308 al 1310 pieza 6 del expediente) y de tal determinación no hubo objeción alguna. Nada hay para valorar. Así se declara.
De Las Pruebas Documentales Específicas: Yeccelys Rosas.
1.- Promovió marcado C1, constante de Cinco (05) folios útiles, Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, suscrito por el ciudadano Yeccelys Rosas, en fecha 19 de diciembre de 2005, riela a los folios 989 al 993. La parte promovente señaló al respecto que, de la consignación de esta documental se verifica que la relación laboral nunca fue negada, se verifica la fecha de ingreso de la ciudadana Yeccelys Rosas, se verifica los beneficios de utilidades, vacaciones, bono vacacional, se verifica la posibilidad de viajes o trasferencias a otros sitios de trabajo, se verifica las normas de seguridad e higiene laboral, se verifica las normativa en caso de incumplimiento del contrato y la clasificación del cargo del hoy actor; indicó así mismo que la misma se encuentra firmada en señal de aceptación y de conformidad. De otro lado la representación judicial de la parte demandante aduce que, la documental demuestra que su representado fue contratado, en principio, por tiempo determinado y posteriormente el contrato pasó a ser por tiempo indeterminado, debido a que ya había cumplido el tiempo establecido en principio, para el contrato determinado, por tanto paso a ser un contrato indeterminado, de lo cual , cuando un trabajador, se encuentra en esta situación, para poder ser despedido de manera justificada, se tenía que iniciar un procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo específicamente por ante la Inspectoría del Trabajo, para solicitar el permiso, para despedirlo de manera justificada sí la empresa demandada consideraba que tenía elementos suficientes como para invocar la solicitud de despido de lo cual no se realizó de acuerdo a las pruebas evacuadas, la empresa solo se limitó a manifestar que era causa ajenas a la voluntad de las partes, causas que tampoco encuadran en el ordenamiento jurídico en material laboral, para que sea un despido justificado, por tanto estamos en presencia de un despido injustificado, se le deben cancelar las indemnizaciones al respecto. La promovente de la prueba ripostó que, no procede una indemnización por despido como ya lo ha argumentado, que el motivo de la terminación de la relación laboral es por la causa ajena a la voluntad de las partes, y que de las actas procesales se puede evidenciar que existe un rompimiento de las relaciones diplomáticas entre el gobierno de Estados Unidos y el gobierno de Venezuela, Servicios Halliburton de Venezuela es un filial de su casa matriz , ubicada en los Estados Unidos, la causa ajena a la voluntad de las partes, es debido a las Licencias emitidas por el departamento de la OFAC, obligaron a Servicios de Halliburton de Venezuela a retirarse del territorio venezolano , siendo que su representada no tuvo consenso, por lo que el motivo es la causa ajena a la voluntad de las partes. De acuerdo a lo anteriormente señalado sin que se hubiere impugnado en modo alguno la documental, se tiene cierto en su contenido y firma Contrato de Trabajo suscrito por la trabajadora y la accionada; más allá de no ser un hecho de controversia la relación de trabajo y la modalidad del contrato, se valora el mismo de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
2.- Promovió marcado C2, constante de Veintitrés (23) folios útiles, Acuerdos Pago Parcial de Remuneraciones en Dólares de los Estado Unidos de América, suscrito entre la entidad de trabajo Servicios de Halliburton de Venezuela, S.A., y el actor en los años 2014-2015, 2016, 2017 y 2018, riela a los folios 994 al 1.019 y sus vueltos. La promovente indicó a este respecto que, se demuestra fehacientemente las condiciones, o los particulares bajos los cuales fue firmado este acuerdo, o pago parcial en moneda extranjera, se verifica los lineamientos que se presentaron de acuerdo al acuerdo firmado por el hoy accionado, de señal de aceptación y de conformidad, se verifica en la primera cláusula como existe la porción exacta, de la que el mismo salario mensual devengado por el trabajador, que iba a ser acreditado en monedas extranjera, por lo que Servicios Halliburton de Venezuela, cumplió a cabalidad con lo aquí estipulado y nada adeuda a los hoy accionantes. La representación judicial de la parte actora adujó, en cuanto a la documental que sí, efectivamente existió un acuerdo de remuneración en moneda extranjera a favor de su representado, de lo cual, el mismo acuerdo, en su título, Acuerdo Pago Parcial de Remuneraciones, y al verificarse el significado del término remuneración; en materia laboral, significa que es la contraprestación de un servicio, el pago de una contraprestación de servicio y de acuerdo al artículo 104 de la ley orgánica de la materia establece, que elementos forman parte del salario. El acuerdo parcial de la remuneración en dólares, es un acuerdo, que la norma laboral, establece, como normas rectoras que se debe considerar salario y que no, el acuerdo de pago parcial de remuneración en dólares, es un reconocimiento económico, una mejora económica, que se le hizo al trabajador, de lo cual forma parte del salario normal, que del mismo acuerdo se señala compensación, se utiliza tanto la palabra remuneración como compensación, así como también establece en su parágrafo, en sus cláusulas, beneficios laborales, en el mismo acuerdo se solicita que los trabajadores provea de una cuenta internacional a los efectos de cumplir con el Acuerdos Pago Parcial de Remuneraciones en Dólares, lo cual establece, que en esa cuenta, se van a transferir los beneficios económicos, laborales, que se estaban acordando en esa documental, por tanto, se iban a transferir en moneda americana , de la cuenta de la empresa a la cuenta proveída por el trabajador a lo efecto de hacer cumplir con este convenio, es un hecho reconocido por la parte demandada. Se trata de documental instrumento en original suscrito por la accionante, el cual se reconoce en su contenido y firma, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se tiene como cierto el Acuerdo suscrito de pago parcial de remuneración en dólares americanos de fecha 28/05/2014; 27/11/2014; 13/06/2015; 23/12/2015; 08/03/2017; 19/09/2017; 20/04/2018; 12/07/2019 y 15/11/2019. Así se declara.
3.- Promovió marcado C3, constante de Cuatro (04) folios útiles, Acuerdos de Pago de Utilidades en Dólares de los Estado Unidos de América, suscrito entre la entidad de trabajo Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., y el actor en el año 2019, riela a los folios 1.020 al 1.021 y sus vueltos. La promovente de la prueba aduce que, de la documental se verifica la suscripción de un acuerdo de utilidades, que seria cancelado, dependiendo, en moneda extranjera o en moneda nacional, 50% para el primer semestre y 50% para el segundo semestre, se verifica del acuerdo la firma del hoy accionante, en señal de aceptación y de conformidad, también se verifica de los recibos de pagos y de las pruebas ultramarina realizada a los bancos en el exterior. La representación judicial de la parte demandante indica a este respecto que, la documental demuestra que efectivamente a su representado se le pagaban cantidades de dinero por concepto de utilidades en moneda americana, de lo cual, a lo efecto del pago de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, este es un concepto que forma parte de su salario normal, de lo cual se debió haber tomado en consideración para los conceptos derivados de la relación laboral. La representación judicial de la parte demandada ripostó en cuanto al pago de las utilidades que, si se tomó en cuenta el pago de la utilidades y de ella se verifica la planilla de liquidación de terminación de contrato, como se argumentó, el pago podía ser en pago en moneda extranjera o en moneda nacional, la misma se verifica que su representada tomo en cuenta y las cálculos y las canceló al momento de finalizada la relación laboral, por lo que nada adeuda Servicios Halliburton de Venezuela por este concepto. En cuanto a las documentales aquí dispuestas el Tribunal observa que no fueron impugnadas en modo alguno, por lo tanto se tienen como ciertos y se aprecian en su contenido y firma el convenimiento de pago parcial de remuneraciones en dólares de los Estados Unidos de América, que comprende los periodos Primer Semestre Enero-junio y el periodo julio-noviembre ambos del año 2019, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se declara.
4.- Promovió marcado C4, constante de Dieciocho (18) folios útiles, Liquidación de Vacaciones, Constancia de Aptitud (pre-vacacional), Formato de Solicitud de Vacaciones y Recibo de Pago, solicitada por el hoy actor y debidamente aprobadas por la entidad de trabajo Servicios Halliburton de Venezuela, riela a los folios 1.022 al 1.053. La promovente de la prueba indicó a este respecto que de la documental se puede evidenciar que la actora solicitaba el disfrute de las vacaciones, las cuales eran debidamente aprobadas; que se puede evidenciar su cancelación, así como también se evidencia el examen realizado por pre y post vacacional y la aptitud del trabajador para su disfrute. La parte actora procedió en impugnar las documentales presentadas y consignadas en copias simples, así como en desconocer las que se encontraban en originales. Dada las expresiones emitidas por las partes, así como del cumulo probatorio aportado, observa el Tribunal que aun cuando fueren objetados, por la accionante; se constata que las documentales Constancia de Aptitud (Pre vacacional), para el año 2016; Recibo de Pago Adelanto Vacaciones 2015/2016 por la cantidad de Bs. 216.877, 49; Constancia de Aptitud (Pre vacacional) para el año 2017; Recibo de Pago Adelanto Vacaciones 2015/2016 por Bs. 22.769, 77; Constancia de Aptitud (Pre vacacional), para el año 2018; Recibo de Pago Adelanto Vacacional 2017/2018, por Bs. 2.180.961, 49; Constancia de Aptitud (Pre vacacional), para el año 2019; Recibo de Pago Adelanto Vacacional 2018/2019, por Bs. 15.173778, 49, que comprenden los folios 1042 al 1053 del expediente, son consistentes con las pruebas de Informes promoviere la accionada lo cual como medio de auxilio probatorio hace que los documentos aquí aportados merezcan como en efecto se hace el otorgamiento de valor de prueba teniéndose como cierto en su contenido a los mismos, más no así los documentos cursantes a los folios 1.022 al 1.041 de lo cual no se tienen certeza a tenor de lo dispuesto en los artículos 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
5.- Promovió marcado C5, constante de Un (01) folio útil, Planilla de Liquidación final de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, emitida por la entidad de trabajo Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., a favor del actor, riela en el folio 1.054, cuarta pieza del expediente. La promovente a este respecto señaló que la panilla emitida por la entidad de trabajo, de la misma se verifica que a la fecha de ingreso y egreso, de la hoy trabajadora; se verifica el motivo de la terminación de la relación laboral, se verifica el salario básico, el salario normal, se verifica la alícuota diaria de utilidad, se verifica la alícuota diaria de bono vacacional, y se verifica el salario integral devengado por el hoy ex-trabajadora; los montos reflejados en esta planilla aparecen se pueden verificar de las resultas que conste, una vez que llegue las respuesta del Banco Mercantil. La representación judicial de la parte actora, procedió en señalar que, la planilla de liquidación tiene fecha de 30 /12/2020 y esta fue recibida por su representado en fecha 05 de Enero del 2021, fecha en la cual se tiene que tomar como fecha de terminación de la relación laboral, ya que fue esta la fecha en la cual fue notificada su representado de que termino la relación laboral; por otra parte , la planilla de liquidación no refleja el motivo de la terminación de la relación laboral, que fue un despido injustificado, así como tampoco se calcularon los conceptos por indemnización por despido injustificado, ni se calculó los conceptos derivados de la relación laboral con el salario normal , devengado por el actor al momento en que se realizaron los cálculos, por tanto, existe diferencia de prestaciones sociales por esos conceptos y como también no se pagaron conceptos correspondiente a las vacaciones y bono vacacional no disfrutados. La representación judicial de la accionada procedió en ratificar la fecha que aparece en la planilla de liquidación que es el 30 de diciembre del 2020, vale aclarar que esta misma planilla de terminación de contrato fue la misma que recibió el hoy accionante mediante correo MRW, no procede pago por concepto de Indemnización por despido y los montos que están reclamando la parte accionante se podrán verificar de las resultas que lleguen del Banco Mercantil y se podrá demostrar como Servicios Halliburton de Venezuela pago lo devengado por el trabajador y nada adeuda por las cantidades reclamadas. Dada las expresiones proferidas por ambas partes sin que para ello hubiere objeción sobre la documental, se valora la misma y en consecuencia se tienen como exactos los datos allí enunciados de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se declara.
6.- Promovió marcado C6, constante de Noventa y Seis (96) folios útiles, Recibos de Pago, emitida por la entidad de trabajo Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., a favor del actor, riela a los folios 1.057 al 1.095. La representación judicial de la parte demandada, indicó que, de estas documentales se puede verificar que desde el inicio de la relación laboral el salario siempre estuvo pactado en bolívares, también se verifica la correcta cancelación, de su representada, al hoy accionante de su salario mensual y no solamente de las prestaciones sociales, también de todos los conceptos laborales derivados de la relación laboral y también se puede comprobar el correcto cálculo que realizó su representada para la cancelación de los mismos. La representación judicial de la parte demandante manifestó que, impugna las documentales que se encuentran en copia simple y no tener la firma de su representado. A este respecto considera este Tribunal advertir que ya sobre estas documentales hubo un pronunciamiento previo, en cuanto a la formulación de la prueba de exhibición realizare la parte actora; más sin embargo, debe señalarse que aun cuando sean éstas objeto de impugnación por presentarse en copias; se observa del compendio documental constitutivo de recibos de pago, que los mismos son consistentes en cuanto a las asignaciones allí dispuestas con la información remitida a estos Juzgados del Trabajo, sobre los depósitos realizados por la entidad de trabajo Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., a la trabajadora lo cual hace factible su certeza en cuanto a su existencia, tal como lo dispone el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo que respecta a las copias y el valor de prueba que estas puedan tener. Ahora bien como antes se apuntó existe al expediente un compendio informativo sobre los depósitos ya mencionados donde la institución financiera remitió detalladamente los montos que responden indefectiblemente a los señalados en los recibos de pago aquí promovidos concretamente a los folios 2.203 y 2.204 anverso y reverso relativos a la trabajadora Yeccelys Ramona Rosas bajo el número de cuenta 1687032025 para los periodos 2015 al 2020., en este sentido este Tribunal otorga valor de prueba a los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por lo cual se tienen como cierto los montos señalados en dichos recibos y los cuales se tiene como percibidos por la trabajadora en los periodos también allí señalados. Así se declara.
7.- Promovió marcado C7, constante de Veintiún (21) folios útiles, Recibos de Pago de Vacaciones y Bono Vacacional, emitida por la entidad de trabajo Servicios Halliburton de Venezuela, S.A, a favor de la parte actora, riela a los folios 1208 al 1228. La representación judicial de la parte demandada adujo que el objeto de estas documentales es demostrar que la hoy accionante disfrutó de los beneficios de carácter social, como era las vacaciones, mientras estuvo vigente la relación laboral, cancelada por su representada, por lo que nada se adeuda por este concepto. De otra parte la representación judicial de la actora, expreso al Tribunal que impugna las documentales que se encuentran en copia simple, y las que se encuentra en originales las desconoce, por tanto en consecuencia de ello, se tenga como cierto que su representado se le adeuda o no disfrutaron las vacaciones y el bono vacacional establecido en el libelo de la demanda. Replicó la representación judicial de la accionada que, insiste en su valor probatorio, las misma se podrán comprobar, una vez que conste las resultas del Banco Mercantil. Ante tal eventualidad este Tribunal Observa, en atención a lo dispuesto por las partes y en vista de emitir el valor de prueba por parte de este Juzgado, existe en actas procesales información emanada de la entidad financiera y bancaria Banco Mercantil donde se constata asignaciones exactas a las dispuestas en los recibos que aquí se promueven, resultando de ello certeza en cuanto a su contenido por lo cual se valora de conformidad a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permite su audiencia de la prueba en copia si se acompaña del medio auxiliar de prueba; en este caso, las resultas de la prueba de informes válidamente promovida. En atención a ello se tiene como cierto las cantidades allí dispuestas Bs. 6.421, 87, para el periodo 31/10/2015 al 31/10/2015; Bs. 44.647, 16, periodo 31/07/2016 al 31/10/2016; Bs. 9.202, 18, periodo 01/09/2016 al 01/09/2016; Bs. 216.877, 48 periodo 01/08/2017 al 31/08/2017; Bs. 36.219, 75 periodo 01/09/2017 al 30/09/2017; Bs. 22.769, 77, periodo 01/11/2018 al 30/11/2018; Bs. 1.909, 52, periodo 01/01/2019 al 15/01/2019; Bs. 18.512, 67 periodo 26/04/2019 al 26/04/2019; Bs. 2,180,916. 49 periodo 01/07/2019 al 31/07/2019; Bs. 0.03 periodo 01/20/2020 al 29/02/2020; Bs. 15, 173, 778.49 periodo 01/01/2020 al 31/01/2020; Bs. 122, 692, 649.11 periodo 01/12/2020 al 31/12/2020. Así se declara.
8.- Promovió marcado C8, constante de Nueve (09) folios útiles, Recibos de Pago por Concepto de Cestaticket Socialista o Beneficio de Alimentación, emitida por la entidad de trabajo Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., a favor de la parte actora, riela a los folios 1.229 al 1.237. La promovente indico a este respecto que de las documentales se puede evidenciar que el hoy accionante disfrutó de todos sus beneficios de carácter social; entre ellos el beneficio del Cestatiket. Añadió, que este concepto está siendo reclamado en el escrito libelar, lo cierto es que su representada nada adeuda por el mismo. De otra parte la representación judicial de la demandante manifestó que, impugna dichas documentales por cuanto se presentan en copias simples y no tener la firma de su representado. Ante la circunstancia prevista observa el Tribunal que efectivamente las documentales aquí promovidas se encuentran en copias simples; más sin embargo, de lo avistado por este Juzgado en cuanto a las asignaciones que la entidad de trabajo realizare a la trabajadora, ello de acuerdo a las resultas de la prueba de informes requerida por la accionada al banco Mercantil, se tiene que los montos dispuestos en los recibos promovidos son consistentes con los remitidos por la entidad financiera y/o bancaria lo cual hace de ellos emerja el valor de prueba tal como lo refiere el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como cierto los depósitos por el referido concepto de Bs. 135.000,00 periodo 01/05/2017 al 31/05/2017; 135.000, 00 periodo 01/06/2017 al 30/06/2017; Bs. 135.000, 00 periodo 01/07/2017 al 31/07/2017; Bs. 18.000, 00 periodo 01/08/2017 al 01/08/2017; Bs. 153.000, 00 periodo 01/08/2017 al 31/08/2017; Bs. 189.000, 00 periodo 01/09/2017 al 30/09/2017; Bs. 189.000, 00 periodo 01/10/2017 al 31/10/2017; Bs. 279.000, 00 periodo 01/11/2017 al 30/11/2017; Bs. 279.000, 00 periodo 01/12/2017 al 31/12/2017, valor de prueba de acuerdo con lo establecido en los artículos 10, 69 y 78 de la norma adjetiva laboral. Así se declara.
9.- Promovió marcado C9, constante de Quince (15) folios útiles, Recibos de Pago por Concepto de Utilidades, emitida por la entidad de trabajo Servicios Halliburton de V Venezuela, S.A, a favor de la parte actora, riela a los folios 1.238 al 1.240. La promovente adujo en lo concerniente a esta prueba que de la misma se puede evidenciar que su representada cumplió con todas las obligaciones contraída con la hoy actora, por lo que su representada nada adeuda por este concepto. La representación judicial de la parte demandante, -replicó- que impugna las documentales por ser copias simples y no tener la firma de su representado y por ser incongruente. En relación al medio de prueba aquí dispuesto el Tribunal advierte que sólo se trata de tres recibos marcados como C9, los cuales se encuentran insertos en los folios 1.238, 1.239 y 1240, siendo los dos últimos consistentes con la prueba informativa requerida al banco Mercantil por parte de la accionada en cuanto a las asignaciones que se desprenden de los recibos propuestos; vale decir, prueba de informe que consta las resultas a los folios 2.203 y 2.204, en lo concerniente a la información suministrada para la trabajadora Yeccelys Ramona Rosas, por lo cual se tiene como cierto la asignación dineraria de Bs. 21.328, 36, para el periodo 30/11/2015 al 30/11/2015; Bs. 36.712, 51 periodo 01/07/2016 al 30/11/2016, valor de prueba que se otorga de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, entendiéndose que las documentales promovidas se ajustan a la aquiescencia probatoria que se desprende del artículo 78, ya enunciado. Así se declara.
10.- Promovió marcado B10, constante de Treinta y Ocho (38) folios útiles, Pago de Días Adicionales de prestaciones Sociales, Intereses Sobre Prestaciones Sociales y Anticipo o Retiro de Prestaciones Sociales, solicitada por la parte actora, riela a los folios 1.095 al 1.132. La representación judicial de la parte demandada indico que, de esta prueba se puede evidenciar como la hoy actora solicitaba cantidades de dinero a su representada como anticipo de prestaciones sociales, así también se verifica que su representada cumplió con todas sus obligaciones, mientras estuvo vigente la relación laboral. La representación judicial de la parte demandante manifestó que, impugna las documentales por ser copias simples y no tener la firma de su representado, y si están en originales las desconocen. En lo concerniente al compendio probatorio aquí dispuesto y de acuerdo al desarrollo de este proceso y de las probanzas promovidas se puede evidenciar que en conjunción con la prueba informativa al banco Mercantil requerida por la accionada los documentos cursantes a los folios 1.118 al 1.132, guardan idéntica relación respecto de las asignaciones que se desprenden de ambas manifestación probatorias lo que hace posible y probable su aquiescencia bajo la disposición del artículo 78 de la norma procesal del trabajo, por esta razón más allá de que se objetaren las documentales se otorga valor de prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 69 y 78 de igual texto legal, por tanto se tiene como cierto las cantidades que se le asignan a la trabajadora por este concepto y que se discriminan de esta forma. Bs. 14.992, 81 periodo 01/12/2016 al 31/12/2016; Bs. 3.431, 94 periodo 01/02/2017 al 01/02/2017; Bs. 35.676, 00 periodo 21/02/2017 al 21/02/2017; Bs. 100.487, 64 periodo 01/12/2017 al 31/12/2017; Bs. 19.521, 23 periodo 01/01/2018 al 31/01/2018; Bs. 3.201.088, 66 periodo 17/05/2018 al 17/05/2018; Bs. 5.075, 28 periodo 01/12/2018 al 31/12/2018; Bs. 85.81 periodo 01/01/1209 al 31/01/2019; Bs. 78.921, 14 periodo 23/04/2019 al 23/04/2019; Bs. 3.726.200, 29 periodo 05/11/2019 al 05/11/2019; Bs. 3.257.867, 60 periodo 01/12/2019 al 13/12/2019; Bs. 349.660, 40 periodo 01/01/2020 al 31/01/2020; Bs. 6.539.336, 39 periodo 16/02/2020 al 16/02/2020; Bs. 30.186.062, 51 periodo 10/08/2020 al 10/08/2020 y Bs. 33.374.706, 12 para el periodo 01/12/2020 al 31/12/2020. Así se declara.
De la Prueba de Exhibición de Documentos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve la prueba de exhibición de los siguientes documentos:
1.- Estados de Cuenta correspondientes a la cuenta bancaria de la cual es titular, identificada con el Nº 201800369425, correspondiente a la institución bancaria BANESCO PANAMA, en los cuales se aprecian los pagos realizados por Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., o en nombre de ella, de conformidad con la acordado en el curso de la relación laboral, por el periodo que va desde el 19 de diciembre de 2005 hasta el 30 de diciembre de 2020. En lo concerniente a esta prueba se aprecia que la misma fue inadmitida por este Juzgado mediante auto de providenciación de pruebas de fecha 04 de julio del año 2002 (f. 1308 al 1310 pieza 6 del expediente) y de tal determinación no hubo objeción alguna. Nada hay para valorar. Así se declara.
De las Prueba de Informes con término ultramarino.
En cuento a este medio de pruebas la parte accionada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 393 y 394 del Código de Procedimiento Civil, e invocando la Convención Interamericana sobre Exhortos y Cartas Rogatorias, suscrita en Panamá el 30 de enero de 1975, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.033 del 3 de agosto de 1984, su Protocolo adicional suscrito en la Paz Bolivia el 24 de Mayo de 1984, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 4.580, extraordinario de fecha 21 de Mayo de 1993, y el Convenio de la Haya de 1970, sobre obtención de pruebas en el extranjero en materia civil y mercantil, publicado en Gaceta Oficial extraordinario N° 4.635 de fecha 28 de Septiembre de 1993, solicitó este despacho se sirva oficiar a la siguiente institución: A la sociedad mercantil Banesco Panamá SA., ubicada en Avenida Aquilino de la Guardia y calle 47, torre Banesco Apartado 0823-05799, Panamá República de Panamá, con objeto de prueba a demostrar que la entidad de trabajo Servicios Halliburton de Venezuela efectuó depósitos de cantidades de dinero en la cuenta N° 2018376890, perteneciente a los Ciudadanos Fabiola Torres titular de la cédula de Identidad N° V- 17.695.588 desde el 13/06/2013 al 30/12/2020, y Yeccelys Ramona Rosas titular de la cédula de Identidad N° V- 11.339.326 con cuenta N° 201800369425 desde el día 19/12/2005 al 30/12/2020. A tal efecto se emitió Oficio distinguido con el Nº 070-2022, de fecha 04 de julio del 2.022.
Así se tiene de igual forma que se empleó este medio probatorio prueba de Informes con término ultramarino requiriéndose al Tribunal solicitare información a la sociedad mercantil Schlumberger Employees Credit Union, N.A., ubicado en el 205Industrial Boulevard, Sugar Land, Texas 77478, Estados Unidos de América, con objeto de prueba a demostrar que la entidad de trabajo Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., efectuó depósitos de cantidades de dinero en la cuenta N° 0055902590, perteneciente al Ciudadano Frank Canchica titular de la cédula de Identidad N° V- 8.994.420, desde el 21/01/2016 al 30/12/2020. De ello se ordenó librar Oficio N° 071- 2022, de fecha 04/07/2022.
Luego en fecha 23 de marzo de 2023, constó a los autos comunicación N° 01947 de fecha 22 de febrero de 2.023, emanada de la Oficina Relaciones Consulares Dirección del Servicio Consular Extranjero, mediante el cual se señaló: “Tengo el agrado de dirigirme a usted en la oportunidad de enviarle un saludo Bolivariano y Revolucionario y a su vez hacer referencia a la Carta Rogatorias, relativas al juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, incoadas contra la entidad de trabajo SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.
Al respecto, sirva la presente para informar a ese Despacho Judicial que en aras de atender su requerimiento:
• Debe invocarse el Convenio de la Haya del 15 de noviembre de 1965 sobre la Notificación y Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en materia Civil o Comercial, (cuyo formulario se adjunta); asimismo, debe señalar la dirección exacta de la persona o entidad a notificar, requisitos sine qua non para poder librar la rogatoria a la República de Panamá.
• Por otro lado, en virtud del cese total de las relaciones diplomáticas entre la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de América, por los momentos no se puede tramitar la referida solicitud, con arreglo a lo cual vale aclarar que una vez sea superada esta situación, esta Oficina realizara las gestiones pertinentes.”
Posteriormente se ordenó libraren nuevos oficios con motivo de la tramitación de la prueba, previo requerimiento de la parte interesada entidad de trabajo Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., los cuales se distinguieron 083-2023, de fecha 24/04/23, de lo cual resultó la recepción por parte de este Juzgado Tercero en fecha 10/01/2024, Comunicación N° 19459 fechada 14/12/2023, (f. 2042 al 2.099 de la pieza 8° del expediente), la cual emanare de la Oficina de Relaciones Consulares Dirección del Servicio Consular Extranjero Área de Cooperación Jurídica Internacional que indica:
“Tengo el agrado de dirigirme a usted en la oportunidad de enviarle un saludo Bolivariano y Revolucionario y a su vez hacer referencia a su oficio N° 083-2023 de fecha 24 de abril 2023, con relación a la Carta Rogatorias, (...) solicitando una prueba de informes dirigida a la entidad SOCIEDAD MERCANTIL BANESCO PANAMÁ, República de Panamá.
Al respecto, con el fin de que dicha Carta Rogatoria sea debidamente ejecutada por las autoridades panameñas, se debe invocar exclusivamente la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero de 1975 (Ley Aprobatoria publicada en la Gaceta Oficial Nº 33.170 del 03/02/1985, Deposito Instrumento de Ratificación de fecha 28/02/1985), instrumento internacional del cual la República Bolivariana de Venezuela y la República de Panamá son Estado parte, y no hacer mención a cualquier otra Convención, dado que las autoridades panameñas en la práctica han negado las solicitudes en virtud de no especificar una Convención en particular.”
Subsiguientemente se libró nuevo Oficio N ° 032-2024 de fecha 24/01/2024, previo la insistencia sobre el medio de prueba y su ratificación de lo cual procedió la parte promovente en desistir de la prueba durante el desarrollo de la celebración de la audiencia de juicio de fecha 27 de septiembre de 2024, ello en consideración al rompimiento de relaciones diplomáticas entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Panamá. Ante esta eventualidad este Tribunal nada tiene para valorar. Así se establece.
En este sentido se tiene que evacuadas las pruebas promovidas, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:
Motivos para decidir
A fin de emitir la resolución del presente asunto pasa de seguidas este Tribunal a observar lo siguiente:
De acuerdo a lo expresado por los trabajadores, éstos manifiestan que prestaron servicios para la entidad de trabajo Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., y que ésta repentinamente les despidió sin causa justificada, fundamentándose para ello en falsos motivos de fuerza mayor y causa ajena a su voluntad.
Señalan en cuanto al despido que califican de injustificado, que el día 05 de enero de 2021, recibieron carta de despido suscribiere el vice presidente de la entidad de trabajo accionada, remitida a través del servicio de encomiendas MRW, donde se expresa:
<<...Sirva la presente comunicación para notificarle que debido a la cesación de operaciones y actividades comerciales de Servicios de Halliburton de Venezuela (en adelante ( SHV) con nuestros clientes en cumplimiento a las restricciones establecidas en la Licencia General 8G emitida por la oficina de Control de Activos Extranjeros De Estados Unidos de América (en adelante OFAC) lo cual es un hecho notorio y significativo, que impiden la continuación de la prestación de los servicios laborales que ha venido prestando, se genera la extinción permanente de su puesto de trabajo, por causa ajena a su voluntad de SHV, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT)...>>
Indican que recibieron un último sueldo básico mensual compuesto variable en bolívares y dólares estadunidenses; en su decir, recibían una cantidad dineraria en moneda nacional (bolívares), y una porción en dólares estadounidenses en forma fija y permanente, con beneficio de utilidades anuales de Ciento veinte (120) días y Cuarenta y cinco (45) días de bonificación vacacional.
Abrevan en cuanto al salario, que es necesario especificar que al comienzo de la relación de trabajo, el salario sólo estaba integrado por la parte en bolívares; más, sin embargo, posteriormente empezaron a percibir de forma reiterada y permanente una porción de salario en dólares estadounidenses que nunca se tomó en cuenta para la realización del cálculo del pago de la bonificación vacacional, vacaciones y utilidades anuales y menos aún fue considerada para el cálculo de prestaciones sociales e intereses. De igual manera apuntan en cuanto a sus –dichos-, que sin bien es cierto que la entidad de trabajo ha mantenido de forma reiterada y permanente el pago de la porción en dólares, en los últimos años de la relación laboral, comenzó a disminuir de forma arbitraria la porción en dólares estadounidenses que le correspondía a cada laborante, lo que condicionan los reclamantes como una actitud maliciosa de la entidad de trabajo para con ello desmejorar a sus trabajadores atentando de igual manera contra sus derechos.
Ahora en ese orden de ideas, indica la Ciudadana Fabiola Torres, que comenzó a prestar servicios para la accionada en fecha 13/06/2013; así la Ciudadana Yeccelys Rosas, comenzó el día 19/12/2005, en lo que respecta al Ciudadano Frank Canchica, menciona que comenzó en fecha 21/01/2016 y señalan como finalización de la relación de trabajo el día 05/01/2021, según notificación de despido que le enviaren a través de correo privado.
De otra parte la entidad de trabajo Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., a través de sus apoderados judiciales, para contrarrestar los reclamos realizados por los trabajadores manifiestan, de acuerdo a su escrito de contestación de demanda, lo que a continuación sigue:
Que sí es cierto que los trabajadores hoy accionantes comenzaron a prestar sus servicios para su representada específicamente en la sede que se encuentra ubicada en la Ciudad de Maturín del estado Monagas donde según -sus dichos- los trabajadores prestaron sus servicios durante toda la relación de trabajo hasta su término, no siendo otro que la extinción del vínculo laboral por causas ajenas a la voluntad de las partes.
Indicaron igualmente que es cierto y reconocido por ambas partes que desde el inicio de la relación de trabajo, los hoy accionantes y su representada acordaron el pago del salario en bolívares; sin embargo, posteriormente se implementó una política de compensación dentro de la empresa titulada pago parcial de salarios en dólares estadounidenses, que establecía que un porcentaje del salario en bolívares, se pagaría en dólares americanos (estadounidenses), lo cual cesó el 01 de junio del año 2020.
Señalan que de esa política de pago, se traducía en acuerdos que ambas partes suscribieron y donde se establecían ciertas condiciones laborales para un grupo de trabajadores únicamente en razón de la naturaleza de sus servicios y nivel de responsabilidad los cuales se hacían beneficiarios de la condiciones contempladas en los acuerdos, comprendiendo entre ellas el pago de un porcentaje del salario estipulado en bolívares, en dólares americanos. -Añaden, además, que no todos los trabajadores recibieron pagos bajo esta particular modalidad, pues los acuerdos, eran otorgados a los trabajadores bajo ciertas condiciones tales como desempeño en el cargo, tiempo de servicio, cargo ejercido entre otras circunstancias y adicionalmente a ello apuntan que la porción del salario y beneficios que se pagaron a los demandantes en su equivalente en dólares estadounidenses no representaban un pago adicional.
En este sentido, procedieron en contradecir negar y rechazar la demanda a rasgos generales de la siguiente forma:
Que niega, rechaza y contradice que la porción del salario de los Demandantes, siempre pactado, denominado calculado en Bolívares, que se pagó a los Demandantes en su equivalente en USD, nunca haya sido tomada en cuenta para el cálculo del pago del bono vacacional, vacaciones, utilidades anuales y prestaciones sociales (antigüedad) e intereses, así como tampoco es cierto, que la empresa de forma arbitraria haya venido disminuyendo la porción en dólares durante varios años.
Que niega, rechaza y contradice que los co-demandantes hayan sido despedidos por su representada en fecha 05 de enero de 2021, pues, indican, que la relación existente entre ellos y Servicios Halliburton de Venezuela S.A., se extinguió de pleno derecho por causas ajenas a la voluntad de las partes; en su decir, en fecha 30 de diciembre de 2020, tal y como en su momento les fue comunicado, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 35 literal “d” y 39 literales “e” y “f” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a una cesación de operaciones y actividades comerciales de Servicios Halliburton de Venezuela S.A., con sus clientes, en cumplimiento a las restricciones establecidas en la Licencia General 8G y siguiente, emitidas por la Oficina de Control de Activos Extranjeros de Estados Unidos de América (OFAC).
Que niega, rechaza y contradice que los co-demandantes hayan devengado un último sueldo básico mensual compuesto variable en bolívares y dólares estadounidenses o, que recibieron una cantidad en moneda nacional (bolívares) y una porción en dólares estadounidense en forma fija y permanente.
Que niega, rechaza y contradice que la porción o porcentaje de salario acreditado en moneda extranjera no haya sido tomada en cuenta para el cálculo del pago de los bonos vacacionales, vacaciones y utilidades anuales o que mucho menos haya sido tomada en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales e intereses generados.
Que niega, rechaza y contradice que su representada, haya tenido una actitud maliciosa para desmejorar a sus empleados, mucho menos que haya atentado contra sus derechos.
Que niega, rechaza y contradice que los co-demandantes hayan sido despedidos injustificadamente por su representada en fecha 05 de enero de 2021.
Para decidir pasa este Juzgado en considerar lo siguiente:
Conforme antes se indicare la discrepancia sostenida entre las partes se encuentra cernida en un primer punto, sobre la base salarial considerada por la parte accionada para dar cumplimiento las obligaciones contraídas con los trabajadores por los servicios prestados; toda vez que, los laborantes condicionan su petitum, en una asignación que según su decir, la recibían en modo variable, es decir, un salario compuesto variable a lo cual aducen que tal compuesto, era constituido por una porción en bolívares y otra en dólares estadounidenses. Además de ello, apuntan en tanto que la entidad de trabajo a la cual demandan en este proceso; nunca les canceló, las vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, intereses de antigüedad y mucho menos las prestaciones sociales con la integración de la porción del salario, -dicen-, generado en dólares, ya que únicamente la entidad de trabajo sólo cancelaba tales conceptos en la porción del salario en bolívares.
A tal efecto los accionantes, indican en su escrito libelar, la estipulación de su último salario básico compuesto en dos monedas distintas un salario básico en Bs. 34.369.309, 23 y otro adicional en $ 282, 79 dólares estadounidenses, en el caso de la Ciudadana Fabiola Torres. La Ciudadana Yeccelys Ramona Rosas, estipuló su último salario básico mensual en bolívares fuertes (Bsf.) con una cantidad de 61.239404, 65 y el adicional o integrado de acuerdo a sus dichos en $ 958, 45 dólares estadounidenses; en lo que respecta al Ciudadano Frank Canchica, estipuló como salario básico mensual las cantidades Bsf. 485.978.333, 02 y otra de $ 2.650, 00 dólares estadounidenses también como último salario básico mes. Además, señalan que gozaban del beneficio de utilidades por el orden de los 120 días y bono vacacional de 45 días, y vacaciones legales que en modo alguno se les canceló de acuerdo a la porción en dólares estadunidenses.
De otra parte la controversia distingue en cuanto a las causas en que finalizare la relación de trabajo, en tanto que los accionantes afirman que fueron despedidos injustificadamente; aspectos éstos que la accionada niega de manera categórica, señalando que nunca hubo un salario o un salario adicional en dólares estadounidenses, pues, en su decir, se trató de una modalidad de pago acordada entre ambas partes y por otro lado, la terminación de la relación de trabajo, en su defensa la orienta en cuanto a la figura de la fuerza mayor, invocación del hecho del príncipe “Facttum Principis”, supuesto previsto en el artículo 39 del reglamento de la ley del trabajo.
Ahora bajo este contexto, se tiene que aquellos casos en los que se hacen reclamaciones resulten en suma extremas, exorbitantes o excepcionales es carga probatoria de quien alega esos excesos; por lo cual corresponderá en este caso en particular a los demandantes probar que efectivamente la entidad de trabajo Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., como contraprestación a los servicios prestados por los trabajadores pagó además del salario pactado, un salario o porción salarial adicional en dólares estadounidenses; ello como primer punto a despejar en cuanto a la incertidumbre generada bajo el concierto de esta reclamación.
Así las cosas de lo que se observa del escrito libelar, los trabajadores señalan que el salario lo define el artículo 104 de la ley orgánica del trabajo de los trabajadores y de las trabajadoras, de manera amplia en el entendido que la remuneración del trabajador independientemente de la forma en que ésta se haya convenido; bien, comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, recargos legales o contractuales por días feriados, horas extras, bono nocturno, así como el provecho o ventaja que el trabajador perciba como consecuencia directa de su labor. Adicionalmente a ello en cuanto al pago salarial observan que la Constitución nacional, permite de alguna manera su asignación en otro signo monetario, pues no se observa de la norma que el pago del salario sea única y exclusivamente en nuestra moneda (Bolívar) excluyendo con ello la utilización para este fin en específico el dólar o cualquier otra moneda como lo sería el euro; dada así su interpretación al artículo 91, pues infieren, que tal dispositivo normativo busca es la protección del salario, y por tal razón exteriorizan que es viable el pago total o parcial del salario en divisa extranjera siendo que no existe –dicen – ningún tipo de restricción legal, pues no hay sanción bajo el régimen cambiario y sus ilícitos.
Para con este punto medular de la controversia, la parte actora hizo hincapié sobre documentos promovido y distinguido como Acuerdo Pago Parcial de Remuneraciones en Dólares de los Estados Unidos de América, así como las Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales y Planilla de Pre nomina por Unidad de Empleado que indica un pago por concepto de ayuda humanitaria, y lo cual fue reconocido por ambas partes durante el proceso aquí llevado.
En cuanto al contenido del primero de los documéntenos antes enunciado, se tiene:
Entre Servicios Halliburton de Venezuela S.A, sociedad comercial domiciliada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 20 de julio de 2004, bajo el N° 51, Tomo A-1; originalmente domiciliada en Punta Camacho e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 5 de diciembre de 1991, bajo el N° 40, tomo 106-A-Pro, en lo sucesivo y a los solos fines de este documento se denomina la “COMPAÑIA”, representada en este acto por María C, Peña L., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-5787594, quien desempeña el cargo de Supervisora de Recursos Humanos, por una parte; y por la otra parte “(...)” que en lo sucesivo y a los efectos de este documento se denomina el “TRABAJADOR”, ambas partes, en adelante “las Partes” declaran y convienen lo siguiente:
CONSIDERANDO: Que las Partes entienden que la denominación del salario y beneficios, prestaciones y/o indemnizaciones laborales del TRABAJADOR han sido establecidas en bolívares venezolanos desde el inicio de la relación de trabajo;
CONSIDERANDO: Que la obligación de la COMPAÑIA es pagar el salario, beneficios y prestaciones del TRABAJADOR en bolívares, de acuerdo con lo previsto en el contrato de trabajo celebrado entre la COMPAÑIA y el TRABAJADOR en fecha (...).
CONSIDERANDO: Que a pesar de los dos CONSIDERANDOS anteriores, el pago de bonificaciones a los trabajadores en dólares de los Estados Unidos de América, en adelante “USD”, o cualquier otra moneda extranjera, es legalmente permitido bajo las normas de control cambiario del país en la fecha que se afirma este acuerdo;
CONSIDERANDO: Que el TRABAJADOR se desempeña en cargo (...) para la COMPAÑIA desde (...) devengando actualmente un salario de Bs. S. 150.000, 00 mensuales.
CONSIDERANDO: Que las partes expresan ser titulares de sus respectivas cuentas bancarias mantenidas en el exterior del país.
CONSIDERANDO: Que en fecha primero (01) de Enero de 2012 la COMPAÑIA implementó una guía referida a la modalidad de pago en USD para los trabajadores en Venezuela determinados en esa guía, cuya última modificación entro en vigencia el primero (01) de noviembre de 2019, denominada “Pago Parcial de Salarios y Otros Conceptos” que establece las condiciones bajo las cuales la COMPAÑIA paga al TRABAJADOR en USD determinados conceptos especificados en dicha guía, en adelante y para efectos del Acuerdo, se denomina la Guía.
...(Omisis)...
CLAUSULA PRIMERA: La COMPAÑIA acuerda pagarle mensualmente al TRABAJADOR una bonificación por la cantidad de 688,00 USD siempre y cuando a la fecha de pago, la relación de trabajo entre las Partes se encuentre activa y el Acuerdo esté vigente.
PARAGRAFO PRIMERO: La COMPAÑIA acuerda pagar al trabajador el Cien por ciento (100%) de las Utilidades en USD, calculados a la tasa de cambio establecida por la COMPAÑIA para la oportunidad del pago. La compañía hará las deducciones legales correspondientes y depositará el neto en la cuenta que indique el TRABAJADOR en el exterior de Venezuela.
PARAGRAFO TERCERO: La COMAPAÑIA se reserva el derecho de excluir del Acuerdo cualquiera de los beneficios enumerados en esta cláusula, en el momento que así lo determine, sin que sea necesario consultar, o tener aprobación o aceptación previa de parte del TRABAJADOR.
CLAUSULA SEGUNDA: Queda entendido que todos los montos a pagar bajo la modalidad de pago en USD aquí convenidos, se pagará mediante transferencia electrónica desde una cuenta de la COMPAÑIA situada fuera de Venezuela a una cuenta del TRABAJADOR, también ubicada fuera de Venezuela, de acuerdo a las instrucciones expresas y escritas que a tales efectos suministre el TRABAJADOR a la COMPAÑIA.
CLAUSULA TERCERA: El TRABAJADOR por este medio solicita y por ende autoriza a la COMPAÑIA a deducir de su remuneración, las cantidades que por concepto de impuestos legales y/o contribuciones parafiscales deba deducir y depositar a las respectivas autoridades venezolanas en nombre del TRABAJADOR.
CLAUSULA CUARTA: Denominación monetaria: El TRABAJADOR entiende y expresamente acepta que no obstante lo indicado en cualquier otra sesión de este Acuerdo, su salario y beneficios continuaran siendo denominados en bolívares.
CLAUSULA SEXTA: Las Partes acuerdan que, si la relación de trabajo terminara por cualquier causa, la COMPAÑIA no estará obligada a pagar en USD al TRABAJADOR el monto correspondiente a salario, ni ningún concepto vencido y/o fraccionado que le pudiera corresponder al TRABAJADOR con ocasión de la terminación de la relación de trabajo.
CLAUSULA SEPTIMA: Vigencia: El acuerdo tendrá efectos a partir del primero (01) de noviembre de 2019 y tendrá una vigencia de tres, (03) meses prorrogables por periodos iguales sin necesidad de notificación, a menos que cualquiera de las partes notifique a la otra su voluntad de dejar sin efecto este Acuerdo con al menos diez (10) días de antelación. En todo caso, si este acuerdo continua vigente para el treinta y uno (31) de diciembre de 2020, se extinguirá de pleno derecho y sin necesidad de declaratoria formal o notificación, conforme a lo previsto en la Cláusula Sexta del Acuerdo.
Como podrá advertirse de la transcripción anterior, se suscribió un acuerdo entre las partes mediante el cual la entidad de trabajo asignaría al trabajador suscribiente una cantidad dineraria en dólares estadounidenses, según lo cual estaría relacionada a pautas distinguidos en la Guía, y que tal asignación obedecía a una modalidad de pago sin que ello entrañara un beneficio adicional sobre la asignación salarial del trabajador que para el momento del acuerdo se situaba en Bs. 150.000,00 al mes; más allá de una obligación que asume la entidad de trabajo por concepto de bonificación estipulado sí en dólares estadounidenses, que para el caso de la Ciudadana Fabiola Del Valle García, se pautó en 688,00 USD para el caso del Ciudadana Yeccelys Rosas, en 376, 88 USD, y para el caso del Trabajador Frank Canchica la suma de 2.584, 25 USD, folios 396 al 397, 412 al 413 y finalmente 457 al 458 de la segunda pieza del expediente; pues, de la denominación o expresión monetaria como fuente prima de asignación salarial se dejó exclusivamente sentado al Bolívar bajo el cual funcionaria la aritmética económica para la compensación salarial. Se desprende de dicho acuerdo que los pagos a efectuarse por la suscripción del mismo estaría regido a través de transferencia electrónica a través de cuentas internacionales, extranjera o situada fuera del territorio Venezolano a título de cada participante los cuales debían mantener, toda vez que la inoperatividad de la cuenta para el momento del depósito o la asignación salarial, ésta se realizaría en bolívares a la cuenta nómina del trabajador, tal como se desprende del parágrafo tercero de la cláusula octava del acuerdo.
Se aprecia de igual forma al contenido del acuerdo suscrito entre las partes, que el mismo tendría una vigencia de tres meses prorrogables, por periodos iguales sin necesidad de notificación; excepto que alguna de las partes decidiere ponerle fin a la modalidad establecida, sin embargo en la cláusula séptima del acuerdo indica una extinción del mismo al día 31 de diciembre de 2020. CLAUSULA SEPTIMA: Vigencia: El acuerdo tendrá efectos a partir del primero de noviembre de 2019, y tendrá una vigencia de tres meses (...)”.
De las panillas promovidas y reconocidas por las partes como Terminación Contrato de Trabajo, se aprecia que su configuración expresa cantidades dinerarias en bolívares distinguiendo para la Ciudadana Fabiola Torres, una compensación última de Bs. 246.073.454, 38, a razón de un salario básico mensual expresado por la accionada en Bs. 26.593.344, 04, para la Ciudadana Yeccelys Rosas, como última asignación total por sus servicios de Bs. 678.614.450, 38, a razón de un salario básico mensual de Bs. 41.567.114, 77 y para el Ciudadano Frank Canchica, se aprecia de la documental un salario básico mensual de Bs. 347.096.440, 87, siendo depositado por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 2.511.569.836, 68., documentos estos dispuestos a los folios 391, 407 y 452, y que responden para los actores antes enunciados en orden respectivo.
De otra parte en lo concerniente a las Planillas identificadas como Planilla de Pre nomina por Unidad de Empleado, tal documentación responde al concepto denominado por la entidad de trabajo Servicios Halliburton de Venezuela como Ayuda Humanitaria BSF se observa de la misma que muestra una asignación dineraria por el orden de Bs. 19.672.260, 00 indistintamente a cualquier trabajador, en tanto que muestra igualmente la asignación salarial de cada una de ellos; en el caso de la trabajadora Fabiola Torres García muestra como sueldo la cantidad de Bs. 26.593.344, 04, para la trabajadora Yeccelys Rosas, le atribuye el documento un salario de Bs. 41.567.114, 77, y para el trabajador Frank Canchica, se tiene como sueldo la cantidad de Bs. 347.096.440, 87, documentos que dispuso para su valoración la parte actora a los folios 395, 411 y 456 de la segunda pieza del expediente, en orden correlativo para cada uno de los enunciados anteriormente.
Bajo este contexto argumentativo, es de significarse que los actores promovieron a fin de lo pretendido en este punto en particular, la prueba de Inspección Judicial en las cuentas Nos. 0055902590 del Banco Schlumberger Employees Credit Union, a través de la banca en línea cuneta propiedad del Ciudadano Frank Canchica. Cta. N° 201800369425 del Banco Banesco Panamá, a través de la banca en línea, cuenta propiedad de la Ciudadana Yeccelys Rosas y en Cta. N° 281800376890 del Banco Banesco Panamá, a través de la banca en línea, cuenta propiedad de la trabajadora Fabiola Torres. De este medio probatorio, se tiene que la parte actora procedió en desistir del mismo, toda vez que luego de efectuado el anuncio, no se encontró presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Constancia de ello se observa del acta levantada al efecto en fecha 09 de agosto del año 2022, inserta al folio 1.424 del expediente.
De igual forma promovió prueba de Informes, con término ultramarino, siendo dirigida y requiriendo información a la institución bancaria Banco Banesco Panamá, a este respecto resalta el hecho que al igual que la probanza anterior la parte actora, durante el desarrollo de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 04 de mayo de 2023, procedió en desistir de la misma. (50’ 20” Registro audiovisual).
Ahora en este orden de ideas, se tiene que los actores refieren dos aspectos relevantes de su reclamación ello en cuanto a la asignación salarial; es decir, un aspecto relativo a la integración monetaria constituida por dos monedas distintas, a saber, por un lado el Bolívar y por otro el Dólar (estadounidense), los cuales en sus dichos conforman el salario real por ellos percibidos y que ha debido constituir ambas monedas un mismo fin el salarial y con ello eventualmente realizarse las operaciones o cálculos correspondientes con lo cual la accionada cancelare las obligaciones laborales. A este respecto se evidencia del documento que efectivamente hay la coexistencia de las monedas ya enunciadas; es decir, por un lado se tiene resuelto y definido el salario básico mensual en Bolívares, que se distingue por la suma de Bs. s. 150.000, 00, y otra como bonificación mensual en Dólares (estadounidenses), lo cual se evidencia que es de carácter periódico en tanto que se percibe mensualmente y por tal motivo a la luz del artículo 104 de la Ley de Trabajo los Trabajadores y de las Trabajadoras, el mismo debe comprende y debe entenderse que es la remuneración salarial correspondiente al trabajador. Y así se declara.
El otro punto de despeje en cuanto esta incertidumbre, es en lo concerniente a que los accionantes manifiestan que se trató de un salario compuesto variable por la constitución de las dos monedas el Bolívar y el Dólar estadounidense, más allá de la interpretación que pudiere albergar ésta distinción de variabilidad, no encuentra este Juzgado que la misma sea así, pues del documento analizado no se evidencia que los montos allí enunciados el salario básico mensual establecido en Bolívares y la bonificación establecida en Dólares (estadounidenses), respondieran a condiciones de oscilaciones económicas o financieras establecidas en el acuerdo, por tal motivo no es cierto que el salario allí estipulado resulte en modo variable, pues claramente se observa de manera llana los montos acordados, sin ninguna otra distinción, y en lo que respecta a la reclamación constitutiva en moneda extranjera en atención a la posibilidad del pago en divisa Dólar, por no en centrarse el signo monetario restringido legalmente por las autoridades legales en materia económica y financiera del país, éste podrá efectuarse en moneda nacional sin que ello implique forzosamente cumplir con alguna obligación en la Divisa cualquiera que esta sea, ya que para tal eventualidad debe existir un pacto expreso y excluyente de la moneda nacional un convenimiento de carácter especial para tenerse a la divisa como moneda de cuenta, lo cual no se evidencia del Acuerdo Pago Parcial de Remuneraciones en Dólares de los Estados Unidos de América, y siendo ello así considera quien aquí decide que el acuerdo suscrito por las partes a este respecto no contiene tal excepción, excepción ésta que se establece en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, cuando dispone: Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar y fecha de pago. (Vid. SCS/TSJ Sentencia N° 84 de fecha 08/07/2022). Así se declara.
En este sentido se tiene que de las pruebas promovidas por la parte actora, se extrae del acuerdo, que efectivamente las partes suscribientes, empresa y trabajador, se adecuaron a un salario en moneda de curso legal como lo es el Bolívar; pero que además se adecuaron a una bonificación monetaria cifrada en dólares estadounidenses constitutivas ambas del salario, mismo que obrara para los cálculos aritméticos de rigor conforme a los conceptos y montos demandados; pues en conjunción con la documental Planilla de Pre nomina por Unidad de Empleado, se aprecia un salario básico sustancial el cual asciende a la cantidad Bs. F. 26,593,334.04, para el caso de la trabajadora Fabiola Torres; la cantidad de Bs. F. 41,567, 114.77, para la trabajadora Yeccelys Rosas y la cantidad de Bs.F. 347,096,440.87, en el caso del Ciudadano Frank Canchica al día 03 de agosto del año 2020, y que además se aprecia de la documental que se distingue como Terminación Contrato de Trabajo, documentales que ambas partes aportaron al proceso y que este Juzgado otorgó valor de prueba. Así se declara.
De otro punto de vista, la accionada a este respecto, se sirvió de probanzas constitutivas de recibos de pagos y prueba Informativa que conjuntamente arrojaron información al contradictorio en relación a la materia salarial y de lo cual se aprecia que para el periodo que comprende el año 2019 concretamente desde 01/12/2019 en que la asignación salarial determinada en bolívares, y que se encontró pautada en Bs. 150.000, 00 se reflejó como la bonificación salarial en dólares estadounidenses en bolívares como asignación para el periodo in comento, además de su deducción; es decir, se reflejaba la operación de su asignación y posterior descuento en razón de la cualidad que le ostentaba como divisa transferida bajo el acuerdo convenido y posteriormente a ello cronológicamente se aprecia que la relación de trabajo se afectó de distintos aumentos salariales no reflejándose ya a los recibos de pago la asignación dineraria en dólares estadounidense determinándose definitivamente la remuneración salarial sólo en bolívares, cono así lo afirma la accionada en su escrito de demanda, cuando manifiesta que:
“Niega, rechaza y contradice que la porción del salario de los Demandantes, siempre pactado, denominado calculado en Bolívares, que se pagó a los Demandantes en su equivalente en USD, nunca haya sido tomada en cuenta para el cálculo del pago del bono vacacional, vacaciones, utilidades anuales y prestaciones sociales (antigüedad) e intereses, así como tampoco es cierto, que la empresa de forma arbitraria haya venido disminuyendo la porción en dólares durante varios años.
Niega, rechaza y contradice que los co-demandantes hayan devengado un último sueldo básico mensual compuesto variable en bolívares y dólares estadounidenses o, que recibieron una cantidad en moneda nacional (bolívares) y una porción en dólares estadounidense en forma fija y permanente.
Niega, rechaza y contradice que la porción o porcentaje de salario acreditado en moneda extranjera no haya sido tomada en cuenta para el cálculo del pago de los bonos vacacionales, vacaciones y utilidades anuales o que mucho menos haya sido tomada en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales e intereses generado.”
Como se advierte en extractos anteriores a juicio de este Tribunal, no se evidencia que los actores hayan recibido como así lo afirman, “un último sueldo básico mensual compuesto variable en bolívares y una porción en dólares estadounidenses en forma fija y permanente,” ya que del cumulo probatorio aportado al expediente sólo se aprecia que el acuerdo convenido no se constituyó en modo alguno a tiempo indeterminado y que el signo monetario dólar se instituyera de manera permanente, y en este sentido es preciso advertir la disposición de la primera cláusula del convenio, así:
CLAUSULA PRIMERA: La COMPAÑIA acuerda pagarle mensualmente al TRABAJADOR una bonificación por la cantidad de (...), USD siempre y cuando a la fecha de pago, la relación de trabajo entre las Partes se encuentre activa y el Acuerdo esté vigente.
Se entiende que el acuerdo presentaba una periodo de corto en cuanto a su vigencia con atributo a la relación de trabajo, que se encuentre plena y suficiente; luego que el acuerdo haya perdido vigencia, la cual se encuentra instituida en la cláusula séptima con tres meses de valía con prorroga de igual cuantía, sin que deba notificarse de ello y en todo caso se condiciona su vigencia hasta el límite del 31/12/2020, significándose con ello que el acuerdo no respondía a una sujeción indefinida en el tiempo; aunado a ello es relevante indicar que la entidad de trabajo no niega que la bonificación determinada en dólares estadunidenses dejare ser percibida por el laborante ya que el mismo acuerdo especifica que al momento de realizarse la transferencia y no contar el trabajador con su cuenta bancaria exterior activa, la entidad de trabajo la depositara en bolívares en la cuenta bancaria del trabajador en Venezuela, tal como se indica al parágrafo tercero de la cláusula octava del acuerdo intitulado aceptación. En este punto es relevante señalar que el acuerdo no entraña en sí mismo vicios de consentimiento; toda vez, que los trabajadores eran en tanto impulsores del acuerdo, pues era su responsabilidad el mantenimiento de la cuenta bancaria en el exterior lo cual no es una obligación. En todo caso, el beneficio de la cuenta bancaria en el exterior era la de recibir el quantum salarial convertidos a dólares.
En virtud de estos razonamientos este Juzgado desestima como en efecto lo hace los alegatos que los accionantes prodigan en virtud de la obtención en su decir, de un último salario compuesto variable en Bolívares y Dólares estadounidenses; siendo que de la pruebas presentadas por las partes la asignación salarial siempre estuvo determinada en moneda nacional Bolívares, con un aliciente sí, discriminado en dólares estadounidenses; empero que en definitiva en virtud del acuerdo suscrito no consintió a esta última moneda bajo un convenimiento especial y excluyente del Bolívar , para cuantificar las obligaciones del patrono. Así se declara.
Otro de los elementos que constituyen la presente controversia se encuentra vertido en la forma de culminación de la relación laboral, los accionantes señalan que la entidad de trabajo Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., de manera injustificada decidió poner fin a la relación de trabajo fundamentándose para ello en falsos motivos de fuerza mayor y causas ajena a su voluntad.
En este sentido ya como se tiene del presente proceso no se encuentra negada la relación de trabajo existió entre los hoy accionantes y la entidad de trabajo Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., de esto se tiene que corresponderá al patrono el eximirse de su responsabilidad para este supuesto y por lo tanto asume carga probatoria, además del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.
La accionada ante este respecto, procedió en señalar:
“Niega, rechaza y contradice que los codemandantes hayan sido despedidos por su representada en fecha 05 de enero de 2021, pues como ya se indicó, que la relación existente entre ellos y SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., se extinguió de pleno derecho por causas ajenas a la voluntad de las partes , en fecha 30 de diciembre de 2020, tal y como en su momento les fue comunicado, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 35 literal “d” y 39 literales “e” y “f” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a una cesación de operaciones y actividades comerciales de SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., con sus clientes, en cumplimiento a las restricciones establecidas en la Licencia General 8G y siguiente, emitidas por la Oficina de Control de Activos Extranjeros de Estados Unidos de América (OFAC).”
Ahora en relación a la teoría de la fuerza mayor, nos comenta el profesor y tratadista Venezolano Eloy Lares Martínez, en su obra Manual de Derecho Administrativo, décima edición, que la fuerza mayor es un acontecimiento imprevisible e independiente de la voluntad de los contratantes, que es impeditiva de la realización de aquellas obligaciones contractuales o bien de alguna de las obligaciones conforme se observa del contrato.
También nos ilustra en cuanto al efecto de la figura de la fuerza mayor en el entendido que es el de liberar al contratista de las obligaciones contraídas; advierte que para que el contratista pueda liberarse de la obligación contraída, es necesario que concurran o se materialicen ciertas circunstancias, esto es, de exterioridad, imprevisibilidad e irresistibilidad. Así define la circunstancia de exterioridad en tanto que el mismo consiste en que el hecho constitutivo como fuerza mayor ha de ser completamente extraño a la voluntad de los contratantes y como tal manifiesta que el caso típico lo configuran los fenómenos de la naturaleza; ello sin menos cabo, de algún hecho atribuible a los seres humanos siempre y cuando no exista intervención alguna del contratante en función de la eventualidad acaecida y que además éste no tenga los medios de poder hacer cesar la circunstancia de que se trate. De otro punto nos observa sobre la imprevisibilidad que consiste en tanto que el acontecimiento no podría en modo alguno o de manera razonable preverse por el contratista al momento de contratar; ahora en lo concerniente a la irresponsabilidad la distingue bajo la cualidad de aquello que no ha podido ser evitado por el contratista y que al mismo tiempo le impide cumplir la obligación, y esto, es decir, la circunstancia impeditiva ha de presentarse de manera absoluta.
También en lo relacionado a la teoría del hecho del príncipe, se le atribuye a este vocablo como una expresión que abarca toda intervención de los poderes públicos, en tanto que dificulten o hagan más oneroso las condiciones en que el contratista deba cumplir con su obligación. Se señala en dicha obra, -de consulta-, que las medidas (condiciones) pueden de algún modo consistir en medidas de alcance general o particular o en operaciones materiales y provenir del poder legislativo o del ejecutivo; pero de la propia persona publica contratante.
Distingue en igual modo esta figura o teoría del hecho del príncipe, que el mismo ha de emanar de la propia persona pública contratante que hace más oneroso y difícil la ejecución del contrato celebrado por la administración y del cual deriva para el contratista el derecho de exigir de la administración el pago de una relación integral. (Véase, Eloy Lares Martínez; Manual de Derecho Administrativo, Editorial Exlibris 10° Edición, pág. 298, 299 y 300).
En este sentido el fundamento legal acogido por la accionada para esta figura lo encuadra bajo el auspicio del dispositivo normativo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras: “La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas.” Ahora dentro del esquema normativo en materia del trabajo de carácter sustantivo también discrimina las categorías relacionadas a las causas relativas a la terminación de la relación de trabajo, a saber: despido, entendiéndose a este por la manifestación de voluntad unilateral del patrono o de la patrona de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores o trabajadoras; e indica sus clases como justificado, cuando el trabajador o trabajadora haya incurrido en una causa prevista en la ley, injustificado cuando el trabajador o la trabajadora haya incurrido en causal que lo justifique.
En cuanto al retiro, lo distingue en tanto que se trata de la manifestación de voluntad unilateral del trabajador o trabajadora de poner fin a la relación de trabajo, siempre y cuando la misma se realice de manera espontánea y libre de coacción. Mientras que el despido concentra las causas justificadas para ello tales como: falta de probidad, Vías de hecho, salvo en legítima defensa; Injuria o falta grave al respeto y consideración debido al patrono o patrona a sus representantes o a sus familiares que vivan con él o ella; hecho intencional o negligencia grave que afecte a la salud y a la seguridad laboral; omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o la higiene del trabajo; Inasistencia justificada al trabajo durante tres días hábiles en el periodo de un mes, computándose este a partir de la primera inasistencia; el perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las maquinas, herramientas y/o útiles de trabajo y materias primas; revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento; faltas graves que imponen la relación de trabajo; abandono del trabajo por supuesto y acoso laboral y acoso sexual, artículos 77, 78 y 79 ejusdem. De otro lado el artículo 35 del reglamento, dispone que la relación de trabajo se extinguirá, por despido o voluntad unilateral del patrono o patrona, retiro o voluntad unilateral del trabajador o trabajadora. Mutuo disenso o voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de estas. Ahora el 39 de igual reglamento, este dispone, que las causas que constituyen la extinción de la relación de trabajo, entre otras, se encuentran e) los actos del poder público y f) la fuerza mayor.
Como se tiene de lo precisado anteriormente la parte accionada consideró ajustado a derecho la desincorporación de los trabajadores hoy accionantes, en virtud de producirse la cesación de operaciones y actividades comerciales de Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., con sus clientes, en cumplimiento a las restricciones establecidas en la licencia 8G y siguientes, que emitiera la Oficina de Control de Activos Extranjeros de Estado Unidos de América, según siglas en inglés (OFAC).
Ahora tal argumentación y circunstancia de hecho, la encuadra la accionada en manifestar que esta se trata de un acontecimiento que en definitiva le absuelve de las obligaciones tenidas para con los trabajadores. Durante el desarrollo de este proceso la representación judicial de la entidad de trabajo Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., manifestó que no se trató de un despido injustificado la desincorporación de los trabajadores por cuanto en su decir, ocurrió fue el cese de operaciones de su representada para continuar operando en Venezuela, y que tal circunstancia se enmarcaba bajo la figura de fuerza mayor ajena a la voluntad de las partes argumentando de igual modo la factibilidad concurrente de la figura también del hecho del príncipe.
En este sentido de acuerdo al escrito de su contestación la accionada expresó:
“Si bien es cierto que desde el 06 de junio de 2019 la OFAC había emitido Licencias Generales en las cuales permitía mantener todas las transacciones que involucraran a PDVSA y sus filiales para mantener las operaciones en el sector petrolero, lo cual les permitía a las empresas contratistas, entre ellas mi representada, a mantener los contratos de servicios preexistentes a la fecha 26 de julio de 2019; no es menos cierto que posteriormente, las Licencias Generales fueron restringidas a un más.
“En virtud de lo anterior, contrario a lo que busca entrever la parte actora en su escrito de libelar, a partir del 21 de abril de 2020, la OFAC realizó una modificación en las Licencias Generales y es a partir de esa fecha que emite consecutivamente las Licencias Generales 8F, 8G, 8H y 8I, en las cuales se restringió aún más la actividad de mi representada en el territorio nacional, efectivamente impidiendo que SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. pudiese mantener transacciones que involucran a PDVSA y sus filiales, incluyendo a los socios B de las empresas mixtas, yendo incluso más allá y ordenando la liquidación, cierre y terminación de todos los contratos celebrados antes del 26 de julio de 2019 que involucren a PDVSA y sus filiales, prohibiendo así todas las operaciones del sector petrolero.
Como consecuencia de lo anterior, mi representada se encontró absolutamente imposibilitada a ejercer su objeto social y actividades económicas en el territorio nacional, pues es una persona estadounidense, y por lo tanto se encuentra obligada a cumplir con las prohibiciones contenidas en el programa de sanciones del Gobierno de Estados Unidos de América.”
En este sentido una vez advertido lo anterior, este Juzgado considera que el supuesto de hecho en que la accionada encuadra su fundamento no contiene un asidero a fin. Pues como antes se apuntó, para la consumación de la teoría en base a la fuerza mayor, como acontecimiento imprevisible e independiente a la voluntad de las partes y que en suma impida la realización de las obligaciones contractuales en parte o total; es necesario que concurran ciertas circunstancias como la de Exterioridad, Imprevisibilidad e Irresistibilidad; entonces ciertamente para el primer elemento de exterioridad, se tiene que existe una condición externa incidente, pues se trata de una orden ejecutiva (Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica) –dice- la accionada, debe cumplir ya que su representada es persona estadunidense. Como bien se apuntara la exterioridad, responde a hechos propiamente constitutivos a los fenómenos naturales; pero, que también pueden atribuirse a seres humanos ajenos al contratante. Ahora en este punto específico cabría preguntarse ¿Es ajeno el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica a Servicios Halliburton de Venezuela, S.A.? ¿Por qué? Sí la misma accionada, manifiesta que como persona estadounidense debe dar cumplimiento a las restricciones establecidas en las licencias 8G y siguiente y que emitiere la Oficina de Control de Activos Extranjeros (OFAC), lo cual desmonta el elemento de exterioridad ya que no existe algún fenómeno natural y confluye para tal requisito sino una actividad de una persona moral atribuible a la institucionalidad de estado, pues no es menos cierto que se debe a una orden restrictiva emanada del presidente de esa nación a través de la OFAC, y que además pudo el contratante a tal circunstancia hacerla cesar. En cuanto a la imprevisibilidad, es un elemento que ha podido evaluarse dada las condiciones del mercado global de hidrocarburos y los intereses intersectoriales de consumo energético, y que mucha influencia acompañan a las decisiones de los Estados Unidos de Norteamérica, en la política energética mundial, por lo tanto no considera este Juzgado que tal supuesto de imprevisibilidad se tenga como tangible al supuesto de fuerza mayor; en cuanto al último elemento estudiado se tiene el de la irresponsabilidad, encuentra este Juzgado que si bien la circunstancia de hecho que le impide a Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., continuar con su operatividad bajo su responsabilidad, no es menos cierto que ha podido subsanarse, en el entendido que el hecho impeditivo de operaciones no es absoluto, pues señala la accionada que la OFAC desde junio de 2019, había emitido licencias generales en las cuales permitía mantener todas las transacciones que involucraran a PDVSA, lo cual condiciona a este Juzgado a considerar que este elemento de la irresponsabilidad sobre la base de la fuerza mayor tampoco confluye para la estimación de la defensa relacionada con una culminación de la relación de trabajo encausada bajo la disposición del artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, y artículos 35 y 39 de su reglamento.
Cabe de igual modo señalar en cuanto a la figura del hecho del príncipe, que ésta trata en la intervención propia de los poderes públicos, y que estos de alguna manera puedan incidir negativamente en el cumplimiento de la obligación de pate del contratista o por lo menos hacerla más onerosa las condiciones en que deba cumplirse con esas obligaciones, bien parcial o total, esto en cuanto el objeto del contrato. Ahora se tiene que las condiciones capaces de la imposibilidad del cumplimiento del cual se trate provienen de dos vertientes o del poder legislativo o del ejecutivo; pero que el factor condicionante de estas dos vertientes radica en la propia persona pública contratante.
A este respecto se tiene como arriba se indicó, la accionada se ajustó a una decisión emanada del gobierno de los Estado Unidos de Norteamérica a través de la Oficina de Control de Activos Extranjeros, expresando en su escrito de contestación concretamente al folio 1.250 del presente expediente, así:
“En primer lugar, es importante tener en consideración que el cese de operaciones y actividades de las empresas mencionadas en la Orden Ejecutiva fue ordenado por un acto ejecutivo del Departamento del Tesoro, Washington DC, por intermedio de la Oficina de Control de Activos Extranjeros, (OFAC siglas en ingles), contenido en la Orden Ejecutiva Presidencial No. 13.850 del 21/04/2020 que se produjo como como consecuencia de la imposición de las sanciones Económicas y Financieras de parte del Gobierno de los Estados Unidos de América al Gobierno de Nicolás Maduro, a través de la Empresa Petrolera Nacional PDVSA cuya consecuencia fue el cese de las operaciones y actividades en el país. (Resaltado de este Juzgado).
Como se observa del texto transcrito no resulta tal circunstancia a la voluntad de la administración contratante; lo cual no hace factible que se configure el supuesto que constituye el hecho del príncipe (Facttum Principis), como así lo quiere hacer ver la accionada; pues se evidencia sin lugar a dudas que lo ocurrido es que Servicios Halliburton de Venezuela, se ajustó a un desafortunado capricho e influjo extraterritorial, y por tal motivo este Juzgado de juicio, desestima los alegatos formulados en cuanto a la configuración del hecho del príncipe y fuerza mayor, por la accionada no prosperando en derecho. Así se declara.
En otro contexto debe señalarse que aun en un supuesto negado, se hubiere configurado la figura del hecho del príncipe, donde la responsabilidad de las circunstancias y por tanto hechos que dificultaren u obstaculizaren alguna o toda actividad del contrato establecido con la administración contratante, no exime tal circunstancia a la contratista de cumplir con sus obligaciones contractuales con los trabajadores; pues en todo caso lo correspondiente es que se accione por las indemnizaciones que correspondan en razón de los daños ocasionados y que deviene del contrato, lo cual no puede ser transferido a los trabajadores, recordemos que la legislación en materia del trabajo es de orden público y las acreencias laborales privan sobre cualquier deuda y no puede disponerse de ellas bajo ninguna circunstancia o artilugio legal que impida cumplirse con esa obligación. En este sentido como antes se apuntó no puede prosperar en derecho el supuesto de Facttum Princippis, que alega la parte accionada, razón por la cual corresponde sí en derecho la indemnización por despido injustificado que alegan los accionantes, ya que Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., no demostró un eximente que le absuelva de cumplir con la disposición contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras. Así se declara.
Ahora una vez resueltos los puntos anteriores procede este Tribunal a determinar los salarios correspondientes a los fines de la operación aritmética a los fines de proveer sobre las cantidades que adeuda la accionada en virtud de los conceptos que se demandan.
De acuerdo al cúmulo probatorio dispuesto al expediente valorado por este Juzgado y que ambas partes reconocieren, se tiene que: No resulta controvertido el salario devengado en bolívares por los demandantes, corresponde determinar el salario integral para el cálculo de las diferencia de prestaciones sociales en bolívares, resaltando este Tribunal la norma establecida en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Parágrafo Primero, la cual señala lo siguiente: “El juez de juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnización, distintos de los requeridos, cuando estos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con la Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.
En atención a la norma transcrita up-supra resulta clara la facultad del Juez o la Jueza como conductor (a) del proceso y en conocimiento de la norma adjetiva y sustantiva laboral de otorgar beneficios laborales que hayan sido discutidos al momento de celebración de la audiencia de juicio y/o en el decurso de la causa.
Seguidamente pasa este Tribunal a establecer el salario correspondiente para el pago de las Diferencias dinerarias que demandan los ciudadanos Fabiola Torres, Yeccelys Rosas y Frank Canchica.
En cuanto a las probanzas, se tiene la Planilla de Liquidación correspondiente a la Terminación de Contrato, Planilla detalle de Pre Nomina por unidad de Empleado y Acuerdo Pago Parcial de Remuneraciones en Dólares de los Estados Unidos de América, promovieren los actores y Carta por Terminación de Contrato insertos a los folios 391 al 397, documentos ofrecidos por Fabiola Torres; folios 407 al 413, documentos ofrecidos por Yeccelys Rosas y final mente folios 452 al 458, reconocidas por la representación judicial de la parte demandada entidad de trabajo Servicios Halliburton de Venezuela S.A. Al igual que las documentales constituidas como recibos de pagos, provistas por la accionada a los folios 622 al 723 marcado A, relativas al Ciudadano Fran Canchica; en cuanto a la Ciudadana Fabiola Torres del folio 824 al 928, marcada B6 y para la trabajadora Yeccelys Rosas del folio 1057 al 1.207 del expediente (5ta. pieza), marcada C6, recibos estos que valoró este Juzgado adminiculados con la prueba de Informes proveída por el Banco Mercantil y dispuesta a los folios 2.200 al 2.206 del expediente de la octava pieza, los cuales observan la cronología salarian asignada a los trabajadores según los acuerdos suscritos. Así se declara.
Por otro lado durante el desarrollo de este proceso, la parte accionante procedió en condicionar también sus alegatos sobre la concurrencia de la asignación por concepto de Ayuda Humanitaria que hiciere la demandada a sus trabajadores. En el entendido que todo pago realizado a los trabajadores de manera constante y permanente debe considerarse salario y este concepto nunca fue incluido para la conformación de la remuneración y lo cual peticionan. Señalaron que esta ayuda humanitaria se cancelaba desde el mes de junio 2020 hasta el momento de la terminación laboral. Observa este tribunal que, si bien es cierto la accionada proveyó una asignación salarial que calificó de Ayuda Humanitaria, también los accionantes reconocen que es a partir del mes de junio del año 2020, en que se otorga; y ciertamente es coincidente con el Decreto de Estado de Emergencia emanado del Ejecutivo Nacional en virtud de las circunstancia acaecidas no solo por la emergencia económica sino que también por la Pandemia Covid19, para con ello resguardar la salud pública nacional considera quien aquí decide no se corresponde el concepto de ayuda como un aprovechamiento que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicios, sino que muy por el contrario obedeció a causas extraordinarias acaecidas en el país una sí la económica y por otro lado la de salud, por lo que considera este Juzgado que no puede constreñirse a ninguna entidad de trabajo en circunstancias excepcional como las ocurridas a cancelar de forma arbitraria una expresión de solidaridad con sus trabajadores, pues resulta tal oprobioso como pesar que no existe pago indemnizatorio por el despido injustificado que la entidad de trabajo realizó en detrimento de los laborantes, por tal motivo dicho pedimento no debe prosperar en derecho. Y así queda establecido.
Ahora una vez realizada las consideraciones anteriores se tienen las siguientes operaciones aritméticas:
La Ciudadana Fabiola Torres, inicio su relación de trabajo para la accionada en fecha 13 de junio de 2013 y culminó según notificación de despido por correo privado en fecha 05/01/2021, ello en razón de haberse reconocido la carta que enviare la entidad de trabajo a los accionantes a través de correo privado, computándose para ello un tiempo de servicios de 7 años, 06 meses y 23 días.
Salario Básico Mensual: Bs. 26.593.344,04
Salario Básico Diario: Bs. 886.444,80
Salario Normal Diario: Bs. 886.444,80
Alícuota Bono Vacacional: 45 / 360 = 0,125 x 886.444,80 = Bs. 110.805,60
Alícuota De Utilidades: 120 / 360 = 0,33 x 886.444,80 = Bs. 295.481,60
Salario Integral Diario: Bs. 1.292.732,00 (Salario Básico Normal Bs. 886.444,80 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 110.805,60 + Alícuota de Utilidades de Bs. 295.481,60).
Calculo de la ciudadana Fabiola Torres
La ciudadana Fabiola Torres, inicio su relación de trabajo con la sociedad mercantil Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., en fecha 13/06/2013 y culminó de acuerdo a notificación de despido por correo privado en fecha 05/01/2021, computando un tiempo de de servicio: 7 años, 06 meses y 23 días, fecha esta última no desvirtuada por la accionada de acuerdo a la motiva de este sentencia.
Salario Básico Mensual: Bs. 26.593.344,04
Salario Básico Diario: Bs. 886.444,80
Salario Normal Diario: Bs. 886.444,80
Alícuota Bono Vacacional: 45 / 360 = 0,125 x 886.444,80 = Bs. 110.805,60
Alícuota De Utilidades: 120 / 360 = 0,33 x 886.444,80 = Bs. 295.481,60
Salario Integral Diario: Bs. 1.292.732,00 (Salario Básico Normal Bs. 886.444,80 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 110.805,60 + Alícuota de Utilidades de Bs. 295.481,60). Salario éste determinado por este Juzgado según las pruebas aportadas al proceso y que ambas partes reconocen. Así se declara.
Antigüedad legal
Al respecto, este Tribunal pasa a realizar algunas consideraciones: Indico la parte actora, en su escrito libelar que, le adeudan la cantidad de 350.853.365,06 por concepto de Antigüedad desde el 13/06/2013 hasta el 05/01/2021, de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras: A razón de 30 días de prestación de antigüedad por año, prevista en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
En este sentido indica el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, lo siguiente:
“Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera: a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre. b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario. c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario. d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción. f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.”
Tal como lo señala la norma anterior, se tiene que la cancelación por concepto de prestaciones sociales (antigüedad), comprende dos fórmulas distintas a saber: bajo el literal a), con un deposito por garantía de prestaciones de 15 días cada trimestre, donde lo depositado al final de ese mismo trimestre será en base al salario correspondiente devengado para esa oportunidad; es decir, el último salario percibido por el laborante para ese momento. Así mismo bajo el literal b) corresponde al patrono o patrona, complementar esa garantía con el depósito de 2 días adicionales por cada año de servicios acumulativos hasta 30 días de salario. De otra parte de acuerdo a lo que se desprende del literal c) la formula corresponde al pago de 30 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a los seis (06) meses, cálculo para su cancelación a razón del último salario; es decir, el correspondiente al término de la relación de trabajo, por lo que es aquí la diferenciación respecto de los literales anteriores. Significando de igual forma la norma en su literal d, que el monto correspondiente al pago de las prestaciones sociales bajo este régimen será el mayor o que más beneficie al trabajador, ello en razón a la discrepancia que pueda resultar en la garantía depositada conforme a los literales a y b, y el resultado que pueda arrojar el cálculo que comprenda el literal c.
Precisado lo anterior pasa este Tribunal a realizar los cálculos siguientes:
Desde Hasta Salario Básico Mensual Salario Básico Diario Día Adicional Alícuota Bono Vacacional Alícuota de Utilidad Salario Integral Días a Abonar Antigüedad Mensual Adelanto de Prestaciones Antiguedad Acumulada
13-06-13 13-07-13 21.171,00 705,70 88,21 235,23 1.029,15 - -
13-07-13 13-08-13 21.171,00 705,70 88,21 235,23 1.029,15 - -
13-08-13 13-09-13 21.171,00 705,70 88,21 235,23 1.029,15 15 15.437,19 15.437,19
13-09-13 13-10-13 21.171,00 705,70 88,21 235,23 1.029,15 - 15.437,19
13-10-13 13-11-13 21.171,00 705,70 88,21 235,23 1.029,15 - 15.437,19
13-11-13 13-12-13 21.171,00 705,70 88,21 235,23 1.029,15 15 15.437,19 30.874,38
13-12-13 13-01-14 21.171,00 705,70 88,21 235,23 1.029,15 - 30.874,38
13-01-14 13-02-14 44.250,00 1.475,00 184,38 491,67 2.151,04 - 30.874,38
13-02-14 13-03-14 44.250,00 1.475,00 184,38 491,67 2.151,04 15 32.265,63 63.140,00
13-03-14 13-04-14 44.250,00 1.475,00 184,38 491,67 2.151,04 - 63.140,00
13-04-14 13-05-14 44.250,00 1.475,00 184,38 491,67 2.151,04 - 63.140,00
13-05-14 13-06-14 44.250,00 1.475,00 184,38 491,67 2.151,04 15 32.265,63 95.405,63
13-06-14 13-07-14 44.250,00 1.475,00 184,38 491,67 2.151,04 - 95.405,63
13-07-14 13-08-14 44.250,00 1.475,00 184,38 491,67 2.151,04 - 95.405,63
13-08-14 13-09-14 44.250,00 1.475,00 184,38 491,67 2.151,04 15 32.265,63 127.671,25
13-09-14 13-10-14 44.250,00 1.475,00 184,38 491,67 2.151,04 - 127.671,25
13-10-14 13-11-14 44.250,00 1.475,00 184,38 491,67 2.151,04 - 127.671,25
13-11-14 13-12-14 44.250,00 1.475,00 184,38 491,67 2.151,04 15 32.265,63 159.936,88
13-12-14 13-01-15 44.250,00 1.475,00 184,38 491,67 2.151,04 - 159.936,88
13-01-15 13-02-15 6.799,80 226,66 28,33 75,55 330,55 - 159.936,88
13-02-15 13-03-15 6.799,80 226,66 28,33 75,55 330,55 15 4.958,19 164.895,06
13-03-15 13-04-15 6.799,80 226,66 28,33 75,55 330,55 - 164.895,06
13-04-15 13-05-15 6.799,80 226,66 28,33 75,55 330,55 - 164.895,06
13-05-15 13-06-15 6.799,80 226,66 453,32 28,33 75,55 783,87 15 11.757,99 176.653,05
13-06-15 13-07-15 6.799,80 226,66 28,33 75,55 330,55 - 176.653,05
13-07-15 13-08-15 6.799,80 226,66 28,33 75,55 330,55 - 176.653,05
13-08-15 13-09-15 6.799,80 226,66 28,33 75,55 330,55 15 4.958,19 181.611,24
13-09-15 13-10-15 6.799,80 226,66 28,33 75,55 330,55 - 181.611,24
13-10-15 13-11-15 6.799,80 226,66 28,33 75,55 330,55 - 181.611,24
13-11-15 13-12-15 6.799,80 226,66 28,33 75,55 330,55 15 4.958,19 186.569,43
13-12-15 13-01-16 6.799,80 226,66 28,33 75,55 330,55 - 186.569,43
13-01-16 13-02-16 24.999,90 833,33 104,17 277,78 1.215,27 - 186.569,43
13-02-16 13-03-16 24.999,90 833,33 104,17 277,78 1.215,27 15 18.229,09 204.798,52
13-03-16 13-04-16 24.999,90 833,33 104,17 277,78 1.215,27 - 204.798,52
13-04-16 13-05-16 24.999,90 833,33 104,17 277,78 1.215,27 - 204.798,52
13-05-16 13-06-16 24.999,90 833,33 3.333,32 104,17 277,78 4.548,59 15 68.228,89 273.027,41
13-06-16 13-07-16 24.999,90 833,33 104,17 277,78 1.215,27 - 273.027,41
13-07-16 13-08-16 24.999,90 833,33 104,17 277,78 1.215,27 - 273.027,41
13-08-16 13-09-16 24.999,90 833,33 104,17 277,78 1.215,27 15 18.229,09 291.256,51
13-09-16 13-10-16 24.999,90 833,33 104,17 277,78 1.215,27 - 291.256,51
13-10-16 13-11-16 24.999,90 833,33 104,17 277,78 1.215,27 - 291.256,51
13-11-16 13-12-16 24.999,90 833,33 104,17 277,78 1.215,27 15 18.229,09 309.485,60
13-12-16 13-01-17 250.500,00 8.350,00 1.043,75 2.783,33 12.177,08 - 309.485,60
13-01-17 13-02-17 250.500,00 8.350,00 1.043,75 2.783,33 12.177,08 - 309.485,60
13-02-17 13-03-17 250.500,00 8.350,00 1.043,75 2.783,33 12.177,08 15 182.656,25 492.141,85
13-03-17 13-04-17 250.500,00 8.350,00 1.043,75 2.783,33 12.177,08 - 492.141,85
13-04-17 13-05-17 250.500,00 8.350,00 1.043,75 2.783,33 12.177,08 - 492.141,85
13-05-17 13-06-17 250.500,00 8.350,00 50.100,00 1.043,75 2.783,33 62.277,08 15 934.156,25 1.426.298,10
13-06-17 13-07-17 250.500,00 8.350,00 1.043,75 2.783,33 12.177,08 - 1.426.298,10
13-07-17 13-08-17 250.500,00 8.350,00 1.043,75 2.783,33 12.177,08 - 1.426.298,10
13-08-17 13-09-17 250.500,00 8.350,00 1.043,75 2.783,33 12.177,08 15 182.656,25 1.608.954,35
13-09-17 13-10-17 250.500,00 8.350,00 1.043,75 2.783,33 12.177,08 - 1.608.954,35
13-10-17 13-11-17 250.500,00 8.350,00 1.043,75 2.783,33 12.177,08 - 1.608.954,35
13-11-17 13-12-17 250.500,00 8.350,00 1.043,75 2.783,33 12.177,08 15 182.656,25 1.791.610,60
13-12-17 13-01-18 5.196.000,00 173.200,00 21.650,00 57.733,33 252.583,33 - 1.791.610,60
13-01-18 13-02-18 5.196.000,00 173.200,00 21.650,00 57.733,33 252.583,33 - 1.791.610,60
13-02-18 13-03-18 5.196.000,00 173.200,00 21.650,00 57.733,33 252.583,33 15 3.788.750,00 5.580.360,60
13-03-18 13-04-18 5.196.000,00 173.200,00 21.650,00 57.733,33 252.583,33 - 5.580.360,60
13-04-18 13-05-18 5.196.000,00 173.200,00 21.650,00 57.733,33 252.583,33 - 5.580.360,60
13-05-18 13-06-18 5.196.000,00 173.200,00 1.385.600,00 21.650,00 57.733,33 1.638.183,33 15 24.572.750,00 30.153.110,60
13-06-18 13-07-18 5.196.000,00 173.200,00 21.650,00 57.733,33 252.583,33 - 30.153.110,60
13-07-18 13-08-18 5.196.000,00 173.200,00 21.650,00 57.733,33 252.583,33 - 30.153.110,60
13-08-18 13-09-18 5.196.000,00 173.200,00 21.650,00 57.733,33 252.583,33 15 3.788.750,00 33.941.860,60
13-09-18 13-10-18 5.196.000,00 173.200,00 21.650,00 57.733,33 252.583,33 - 33.941.860,60
13-10-18 13-11-18 5.196.000,00 173.200,00 21.650,00 57.733,33 252.583,33 - 33.941.860,60
13-11-18 13-12-18 4.243,00 141,43 17,68 47,14 206,26 15 3.093,85 33.944.954,45
61.202.036,50 2.040.067,88 1.439.486,64 255.008,49 680.022,63 4.414.585,64 330 33.944.954,45 -
Conversion 2018 100.000,00 100.000,00 100.000,00 100.000,00 100.000,00 100.000,00 100.000,00
612,02 14,39 2,55 6,80 44,15 330 339,45 -
13-12-18 13-01-19 4.911,00 163,70 20,46 54,57 238,73 - 339,45
13-01-19 13-02-19 4.911,00 163,70 20,46 54,57 238,73 - 339,45
13-02-19 13-03-19 4.911,00 163,70 20,46 54,57 238,73 15 3.580,94 3.920,39
13-03-19 13-04-19 18.000,00 600,00 75,00 200,00 875,00 - 3.920,39
13-04-19 13-05-19 18.000,00 600,00 75,00 200,00 875,00 - 3.920,39
13-05-19 13-06-19 40.000,00 1.333,33 13.333,33 166,67 444,44 15.277,78 15 229.166,67 233.087,05
13-06-19 13-07-19 40.000,00 1.333,33 166,67 444,44 1.944,44 - 233.087,05
13-07-19 13-08-19 40.000,00 1.333,33 166,67 444,44 1.944,44 - 233.087,05
13-08-19 13-09-19 40.000,00 1.333,33 166,67 444,44 1.944,44 15 29.166,67 262.253,72
13-09-19 13-10-19 40.000,00 1.333,33 166,67 444,44 1.944,44 - 262.253,72
13-10-19 13-11-19 40.000,00 1.333,33 166,67 444,44 1.944,44 - 262.253,72
13-11-19 13-12-19 150.000,00 5.000,00 625,00 1.666,67 7.291,67 15 109.375,00 371.628,72
13-12-19 13-01-20 26.593.344,04 886.444,80 110.805,60 295.481,60 1.292.732,00 - 371.628,72
13-01-20 13-02-20 26.593.344,04 886.444,80 110.805,60 295.481,60 1.292.732,00 - 371.628,72
13-02-20 13-03-20 26.593.344,04 886.444,80 110.805,60 295.481,60 1.292.732,00 15 19.390.980,03 19.762.608,75
13-03-20 13-04-20 26.593.344,04 886.444,80 110.805,60 295.481,60 1.292.732,00 - 19.762.608,75
13-04-20 13-05-20 26.593.344,04 886.444,80 110.805,60 295.481,60 1.292.732,00 - 19.762.608,75
13-05-20 13-06-20 26.593.344,04 886.444,80 10.637.337,62 110.805,60 295.481,60 11.930.069,62 15 178.951.044,27 198.713.653,02
13-06-20 13-07-20 26.593.344,04 886.444,80 110.805,60 295.481,60 1.292.732,00 - 198.713.653,02
13-07-20 13-08-20 26.593.344,04 886.444,80 110.805,60 295.481,60 1.292.732,00 - 198.713.653,02
13-08-20 13-09-20 26.593.344,04 886.444,80 110.805,60 295.481,60 1.292.732,00 15 19.390.980,03 218.104.633,05
13-09-20 13-10-20 26.593.344,04 886.444,80 110.805,60 295.481,60 1.292.732,00 - 218.104.633,05
13-10-20 13-11-20 26.593.344,04 886.444,80 110.805,60 295.481,60 1.292.732,00 - 218.104.633,05
13-11-20 13-12-20 26.593.344,04 886.444,80 110.805,60 295.481,60 1.292.732,00 15 19.390.980,03 237.495.613,08
13-12-20 05-01-21 26.593.344,04 886.444,80 110.805,60 295.481,60 1.292.732,00 - 237.495.613,08
346.154.817,54 10.650.685,34 1.442.311,74 3.846.164,64 450 237.495.613,08 -
Como podrá apreciarse del cuadro anterior corresponde por concepto de prestaciones sociales 450 días conforme al literal a, del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y de las Trabajadoras, con monto a percibir por dicho concepto la cantidad de Bs. 237.495.613,08 y ello a razón del último salario correspondiente para cada ocasión en que tuviere el derecho de su depósito (trimestral). En lo concerniente al depósito que hace referencia el literal b, se tiene que la entidad de trabajo ha debido ajustarse al depósito de 42 días, que corresponden a la sumatoria total de los 2 días por año hasta un máximo de 30, lo que comprende la cantidad de Bs. 10.650.685,34, tal como se refleja en la tabla ya señalada. Siendo la sumatoria de estas dos formulaciones la cantidad de Bs. 248.146.298,42. Así se declara.
De otra parte refiere el literal c, que una vez culminada la relación de trabajo sea cual fuere su causa, las prestaciones sociales se calcularán con base a 30 días por año de servicio o fracción superior a 6 meses, con cálculo al último salario. Ahora bien como anteriormente se señaló debe este Tribunal proceder en advertir que el lapso correspondiente para el cálculo de prestaciones sociales para este caso en particular rige desde el 13 de junio del año 2.013, al día 05 de enero del año 2.021, momento en que finalizó la relación de trabajo; a razón de Bs. 886.444,80 como se determinare en el presente proceso, ya por las manifestaciones mismas que hicieren las partes. Así se establece.
En tal sentido a fin de la determinación de los días a tomar en consideración según el literal c, se procederá de la siguiente forma:
Desde Hasta Salario Mensual Salario Diario Alícuota Bono Vacacional Alícuota de Utilidad Salario Integral Días a Abonar Antigüedad Mensual Antiguedad Acumulada
13-06-13 13-06-14 26.593.344,04 886.444,80 110.805,60 295.481,60 1.292.732,00 30,00 38.781.960,06 38.781.960,06
13-06-14 13-06-15 26.593.344,04 886.444,80 110.805,60 295.481,60 1.292.732,00 30,00 38.781.960,06 77.563.920,12
13-06-15 13-06-16 26.593.344,04 886.444,80 110.805,60 295.481,60 1.292.732,00 30,00 38.781.960,06 116.345.880,18
13-06-16 13-06-17 26.593.344,04 886.444,80 110.805,60 295.481,60 1.292.732,00 30,00 38.781.960,06 155.127.840,23
13-06-17 13-06-18 26.593.344,04 886.444,80 110.805,60 295.481,60 1.292.732,00 30,00 38.781.960,06 193.909.800,29
13-06-18 13-06-19 26.593.344,04 886.444,80 110.805,60 295.481,60 1.292.732,00 30,00 38.781.960,06 232.691.760,35
13-06-19 13-06-20 26.593.344,04 886.444,80 110.805,60 295.481,60 1.292.732,00 30,00 38.781.960,06 271.473.720,41
186.153.408,28 775.639,20 2.068.371,20 210,00 271.473.720,41
Como puede apreciarse del cuadro anterior corresponde al lapso de tiempo de 7 años, 06 meses y 23 días, en que se fundó la relación de trabajo entre el ciudadano Fabiola Torres, hoy accionante y la entidad de trabajo Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., 210 días, arrojando una cantidad dineraria de Bs. 271.473.720,41. Así se declara.
Ahora bien dada la anterior consideración y de acuerdo a los montos arrojados, corresponde a este Tribunal realizar la siguiente observación. Señala el literal d, del artículo 142 de la norma sustantiva del trabajo…“El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c”. Dicho ello y en virtud del reclamo por concepto de antigüedad legal corresponde al trabajador la cantidad que se expresa para el literal c, de esta motivación la cual asciende a la suma de Bs. 271.473.720,41, siendo que dicha cantidad es la que más favorece al trabajador. Así se declara.
Debiendo advertir este Tribunal que la actora reclama a través del escrito libelar 30 días Adicionales de Antigüedad a razón de Bs. F. 50.121.909,30, concepto este que se declara improcedente por cuanto lo correspondiente por concepto de prestación antigüedad, es como anteriormente se indica a razón del literal C del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que es la cantidad dineraria que más favorece al trabajador, más allá de la garantía depositada para los literales A y B. Así se establece.
De otra parte la trabajadora Fabiola Torres, indicó que como se observa de la planilla de liquidación (folio 391) recibió como adelanto por días de antigüedad acumulativa la suma de Bs. 8.933.130,57, y anticipo de prestaciones sociales 2020 la cantidad de Bs. 32.067.078,15; no siendo esta última cifra correcta pues de la planilla de liquidación se indica como anticipo de prestaciones sociales es la cantidad de Bs. 47.930.149,76. Así se declara.
En este sentido se tiene que, corresponde por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 271.473.720,41, de acuerdo a los cálculos realizados por este Tribunal; sin embargo, se aprecia de la planilla de liquidación, que la entidad de trabajo discriminó por concepto de prestaciones sociales la asignación de Bs. 262.286.150,57 a razón de 240 días, menos la cantidad de Bs. 47.930.149,76 como anticipo de prestaciones sociales 2020, y la cantidad de Bs. 8.933.130,57 por concepto de adelanto de 42 días de antigüedad acumulativa, resultando de la operación aritmética la cantidad de Bs. 205.422.870,24, suma dineraria esta que al ser deducida de lo correspondiente por prestaciones sociales de acuerdo a lo señalado por este tribunal, le corresponde a la trabajadora por concepto de prestaciones de antigüedad la cantidad de Bs. 66.050.849,76, diferencia ésta que adeuda la entidad de trabajo y que se condena a su pago. Así se declara.
Intereses Trimestral de la Antigüedad Acumulada, en cuanto a este concepto la parte actora reclama la cantidad de Bs. 207.594.807,96, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras. La parte accionada negó que se le adeude al laborante este concepto ya que el mismo según su decir, se pagó en su totalidad y ello se evidencia tanto de la planilla de pago por terminación de la relación de trabajo, así como de los recibos de pago y de las pruebas informativas dirigidas a las entidades financieras.
A este respecto pasa este Tribunal a señalar las tasas rigen según porcentaje correspondiente a cada periodo especifico y que el Banco Central de Venezuela determinare cronológicamente.
Antiguedad Acumulada TASA DE INTERES INTERES MENSUAL SOBRE CAPITAL+INTERES CAPITAL(INTERESES+PRESTACIONES
- 15,26% - -
- 15,43% - -
15.437,19 16,56% 210,11 210,11
15.437,19 15,76% 199,96 410,08
15.437,19 15,47% 196,28 606,36
30.874,38 15,36% 389,78 996,14
30.874,38 15,57% 395,11 1.391,25
30.874,38 15,73% 399,17 1.790,42
63.140,00 16,27% 844,35 2.634,76
63.140,00 15,59% 809,06 3.443,82
63.140,00 16,38% 850,05 4.293,88
95.405,63 16,57% 1.299,35 5.593,22
95.405,63 16,56% 1.298,56 6.891,78
95.405,63 17,15% 1.344,83 8.236,61
127.671,25 17,94% 1.882,54 10.119,15
127.671,25 17,76% 1.863,65 11.982,80
127.671,25 18,39% 1.929,76 13.912,56
159.936,88 19,27% 2.533,14 16.445,70
159.936,88 19,17% 2.519,99 18.965,69
159.936,88 18,70% 2.458,21 21.423,90
164.895,06 18,76% 2.542,55 23.966,44
164.895,06 18,87% 2.557,45 26.523,90
164.895,06 19,51% 2.644,19 29.168,09
176.653,05 19,46% 2.825,48 31.993,57
176.653,05 19,68% 2.857,42 34.851,00
176.653,05 19,83% 2.879,20 37.730,20
181.611,24 20,37% 3.040,62 40.770,82
181.611,24 20,89% 3.118,24 43.889,06
181.611,24 21,35% 3.186,90 47.075,96
186.569,43 21,33% 3.270,84 50.346,81
186.569,43 21,03% 3.224,84 53.571,65
186.569,43 20,61% 3.160,43 56.732,08
204.798,52 19,54% 3.289,12 60.021,20
204.798,52 21,09% 3.550,03 63.571,23
204.798,52 21,07% 3.546,66 67.117,89
273.027,41 21,36% 4.793,31 71.911,20
273.027,41 21,70% 4.869,61 76.780,82
273.027,41 21,54% 4.833,71 81.614,52
291.256,51 21,99% 5.264,16 86.878,69
291.256,51 21,73% 5.201,92 92.080,61
291.256,51 22,37% 5.355,13 97.435,74
309.485,60 22,48% 5.718,28 103.154,01
309.485,60 22,49% 5.720,82 108.874,83
309.485,60 20,76% 5.280,76 114.155,59
492.141,85 21,78% 8.810,01 122.965,60
492.141,85 22,01% 8.903,05 131.868,65
492.141,85 21,46% 8.680,57 140.549,23
1.426.298,10 21,56% 25.274,78 165.824,01
1.426.298,10 21,92% 25.696,81 191.520,82
1.426.298,10 21,30% 24.969,99 216.490,81
1.608.954,35 21,46% 28.379,31 244.870,12
1.608.954,35 21,53% 28.471,88 273.342,00
1.608.954,35 21,53% 28.471,88 301.813,88
1.791.610,60 21,25% 31.291,83 333.105,71
1.791.610,60 21,77% 32.057,56 365.163,26
1.791.610,60 21,19% 31.203,48 396.366,74
5.580.360,60 22,58% 103.565,38 499.932,12
5.580.360,60 21,70% 99.529,17 599.461,29
5.580.360,60 21,93% 100.584,09 700.045,38
30.153.110,60 20,99% 520.203,12 1.220.248,49
30.153.110,60 20,81% 515.742,11 1.735.990,60
30.153.110,60 20,56% 509.546,26 2.245.536,86
33.941.860,60 21,13% 589.472,48 2.835.009,34
33.941.860,60 21,90% 610.953,49 3.445.962,83
33.941.860,60 20,84% 581.382,23 4.027.345,06
33.944.954,45 21,44% 598.175,20 4.625.520,26
4.625.520,26
100.000,00
46,26
339,45 21,84% 6,09 52,35
339,45 22,40% 6,25 58,60
3.920,39 32,28% 104,01 162,61
3.920,39 31,15% 100,37 262,98
3.920,39 28,31% 91,22 354,21
233.087,05 30,62% 5.866,13 6.220,34
233.087,05 28,82% 5.521,29 11.741,63
233.087,05 27,87% 5.339,29 17.080,92
262.253,72 31,83% 6.860,99 23.941,90
262.253,72 30,67% 6.610,95 30.552,85
262.253,72 27,95% 6.024,65 36.577,50
371.628,72 37,06% 11.319,91 47.897,42
371.628,72 35,85% 10.950,32 58.847,74
371.628,72 38,13% 11.646,74 70.494,48
19.762.608,75 48,10% 781.299,85 851.794,33
19.762.608,75 54,64% 887.530,64 1.739.324,96
19.762.608,75 54,00% 877.134,96 2.616.459,93
198.713.653,02 49,32% 8.055.252,63 10.671.712,56
198.713.653,02 44,18% 7.215.755,50 17.887.468,06
198.713.653,02 38,98% 6.366.458,79 24.253.926,85
218.104.633,05 38,51% 6.903.459,80 31.157.386,64
218.104.633,05 38,76% 6.948.275,82 38.105.662,46
218.104.633,05 38,92% 6.976.958,07 45.082.620,53
237.495.613,08 38,15% 7.446.951,48 52.529.572,01
237.495.613,08 38,35% 7.485.991,86 60.015.563,87
De acuerdo a los datos expresados anteriormente y de acuerdo a los montos suministrados para cada periodo, arroja por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 60.015.563,87; sin embargo, se aprecia de igual modo a las actas procesales que corren inserta a los folios 978 al 988 recibos de pago por concepto intereses prestacionales y que este Tribunal otorgare valor de prueba siendo que los mismos expresan asignaciones idénticas a las suministradas por el Banco Mercantil a través de la prueba de Informes cursante a los folios 2.202 al 2.206 del expediente, discriminándose las siguientes cifras a saber: Bs. 8.559,29, para el periodo 2017; Bs. 2.906.003,20., Bs. 300.226,93 para el periodo 2018; Bs. 111.680,53, para el periodo 2019 y Bs. 4.934.835,93 para el año 2020, lo que suma una totalidad de Bs. 5.046.548,50, dada la aplicación de conversión monetaria del año 2018, cantidad esta cancelada por la entidad de trabajo y la cual será deducida de la cantidad arrojare la tabla anterior resultando una suma dineraria de Bs. 54.969.015,37, diferencia ésta que adeuda la entidad de trabajo Servicios Halliburton de Venezuela a la trabajadora y que se condena a pagar. Así se declara.
Utilidades año 2020.
En cuanto a este respecto, este Tribunal pasa a realizar algunas consideraciones: Indicó la parte actora, en su escrito libelar que, le adeudan la cantidad de Bs. 137.477.236,92 por concepto de Utilidad año 2.020.
El artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, dispone: “Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. (…) Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio.” (Resaltado de este Tribunal).
Como se aprecia, la norma distingue para la distribución de los beneficios líquidos, parámetros sobre un 15%, para el ejercicio fiscal a considerar, o en su defecto un límite respecto al salario de 30 días, como mínimo y un máximo de 4 meses; y de haberse laborado en todo el año, la bonificación tendrá como fundamento de su apreciación la parte correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Nótese que la parte o porción proporcional responde a la condición de tenerse las actividades efectuadas por meses completos; sin embargo, como se apreció durante el desarrollo de este proceso así como lo que se tiene del escrito de contestación la parte accionada, no desconoce el pago de este concepto a razón de 120 días, o lo que es igual al 33.33% como se verifica de los recibos dispuestos a tal fin, siendo el que mismo es procedente en derecho, debiendo este Juzgado, verificar su oportuno pago. Así se declara.
En este sentido, el tribunal observa que, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada, entidad de trabajo Servicios Halliburton de Venezuela, promovió recibos de pagos, marcada “B9” correspondiente al pago de utilidades relativo a los periodos 2015, según montos allí dispuestos de Bs. 3.216, 05 y 27.285, 46, para el año 2016, la suma de Bs. 39.605, 60, Bs. 45.268, 89 y Bs. 7.633, 90, para el año 2017, la cantidad de Bs. 92.506, 39, para el año 2018, la cantidad de Bs, 60.569, 15, Bs. 217.169, 46, Bs. 39.887180, 31, Bs. 17.346, 56, Bs. 17.551, 54, para el año 2.020, las cantidades de Bs. 18.770.406, 13, Bs. 11.080.560, 02, Bs. 2.182.870, 32 (folio del 954 al 969, y siendo cotejados con la información suministradas por el Banco Mercantil, folio del 2200 al 2206, se evidenció que los periodos antes mencionado fueron cancelados en su oportunidad. Ahora bien de acuerdo a lo revisado al expediente se tiene del recibo por terminación de la relación de trabajo que Servicios Halliburton de Venezuela procede a una asignación por este concepto a razón del salario básico y no al salario normal correspondiente a fin de su cuantificación.
En este sentido se tiene Utilidad año 2020: a razón de 120 días x Bs. 997.250, 40 (salario básico diario: Bs. 886.444, 80 (f. 391) + Alícuota de Bono Vacacional: Bs. 110.805, 60 (45 / 360 = 0,125 X Bs. 886.444, 80) resultando un monto total a favor de la demandante de Bs. 119.670.048, 00, menos la asignación por Utilidad fraccionada periodo 2.020 según planilla de liquidación (f. 391) de Bs. 34.897.124,12 y adelanto de utilidad 2020, por la suma de Bs. 32.067.078,15, resultando a favor de la trabajadora la cantidad dineraria o diferencia para este periodo de Bs.F. 52.705.845, 73, y el cual se condena su pago. Así se declara.
Vacaciones y Bono Vacacional Pagadas y no disfrutadas
Con relación a este concepto, este Tribunal pasa a realizar algunas consideraciones: Indicó la parte actora en su escrito libelar que le adeudan la cantidad de Bs. 360.877.746,92 por concepto de Vacaciones no pagadas ni disfrutadas correspondientes a los periodos 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019 y 2019-2020. Así en cuanto a ello se observa que, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada, entidad de trabajo Servicios Halliburton de Venezuela, promovió recibos de pagos, marcada “B7” correspondiente al pago de Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente a los periodos 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019 y 2019-2020, folios del 929 al 944; y siendo confrontado con la prueba de informe dirigida a la entidad de trabajo Salud Ocupacional e Higiene Industrial, C.A (SOHICA), folios del 805 al 822, el cual se evidencia que fueron cancelados al trabajador los periodos vacacionales correspondiente a los periodos 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019 y 2019-2020, siendo estas soportadas por las solicitudes de vacaciones, efectuada por la trabajadora, así como la aprobación del disfrute de las mismas, por parte de la entidad de trabajo hoy demandada; no así logrando la accionada cumplir con la carga de traer a las actas procesales los elementos de convicción del disfrute del beneficio de vacaciones correspondientes a los periodos 2013-2014 y 2014-2015. Así se establece.
En tal sentido se tiene:
2013-2014: 15 + 45 = 60 días x 1.181.926,40 (Salario Normal Diario: 886.444,80 + Alícuota De Utilidades: 295.481,60) = Bs. 70.915.584,00. Así se declara.
2014-2015: 16 + 45 = 61 días x 1.181.926,40 (Salario Normal Diario: 886.444,80 + Alícuota De Utilidades: 295.481,60) = Bs. 72.097.510,40. Así se declara.
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado Año 2020-2021
Con relación a este concepto, este Tribunal pasa a realizar algunas consideraciones y son las siguientes, indicó la parte actora en su escrito libelar que le adeudan la cantidad de Bs. F. 43.057.106,84 por concepto de Vacaciones fraccionadas 2020-2021 y la cantidad de 47.257.800,19 por concepto de Bono Vacacional fraccionado 2020-2021; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se evidencia que, la entidad de trabajo Servicios Halliburton de Venezuela, asignó a través de la Planilla de Liquidación (folio 823) la cancelación de las vacaciones fraccionadas por un monto de Bs. 13.296.672,02 y por concepto de Bono Vacacional la cantidad Bs. 19.945.008,03, ello en razón a salario básico y siendo está documental reconocida por las partes, en tal sentido se procede de la siguientes manera:
2020-2021: Vacaciones Fraccionadas: 12,41 (22/12=1,8333 x 6 = 10,99) + (22/12/30 = 0,0611 x 23 = 1,41) + Bono Vacacional Fraccionado: 25,38 (45/12 = 3,75 x 6 = 22,50) + ( (45/12/30=0,125 x 23 = 2,88)) = 37.79 x 1.181.926,40 = Bs. 44.664.998,66, mmenos Vacación Fraccionada Periodo 2020-2021 cancelada en la planilla de liquidación (Folio 823) por la cantidad de Bs. 13.296.672,02, menos Bono Vacacional Fraccionado Periodo 2020-2021 cancelada en la planilla de liquidación (Folio 823) la cantidad de Bs. 19.945.008,03, resultando un monto total a favor del demandante de Bs. 11.423.318,61, para este periodo. Así se declara.
Indemnización por Despido
A este respecto se tiene que disponen el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y trabajadoras. “En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.” Como antes se indica corresponderá al trabajador o trabajadora un pago indemnizatorio cuando la terminación de la relación de trabajo no sea por motivos o causa a él imputable, en este sentido como arriba se indicó a Juicio de este Tribunal la parte accionada no demostró la fuerza mayor alegada, tampoco la configuración del hecho del príncipe ( Facttum Principis), por tal motivo corresponde en derecho el reclamo por este concepto quedando la accionada obligada al pago de Bs. 271.473.720,41. Así se declara.
Pre Retiro.
Una de las reclamaciones realizadas en la presente demanda versa de igual forma sobre la cantidad dineraria de Bs. 1.145.643,64 por concepto denominado Pre Retiro; más sin embargo, de lo observado y verificado por este Juzgado se tiene que el concepto se encuentra discriminado en la planilla de liquidación por terminación de contrato a salario básico y asciende a la suma de Bs. 886.444,80., lo que hace a juicio de este Tribunal que el pedimento se estime como efecto se hace de improcedente no prosperando en derecho. Así se declara.
Pago de Ticket de alimentación
De igual forma la trabajadora reclama el concepto distinguido Cesta Ticket (Alimentación) e indica que se le adeuda la suma de Bs. 863.978.400,00 causada en razón de la prestación del servicio a partir del mes de enero del 2017, hasta su culminación la cual la condiciona según notificación de despido por correo privado en fecha 05/01/2021. Así en lo que respecta a la parte accionada, en su litis contestación señaló que el concepto reclamado fue cancelado en su totalidad tal como se evidencia de los medios probatorios aportados. Así en cuanto a las pruebas se tiene que la accionada promovió prueba de Informes dirigida a la entidad de trabajo Cesta Ticket Services, la cual constó sus resultas a los folios 2.119 al 2.125, del expediente en su octava pieza. De la misma se observa que la entidad de trabajo cumplió con la asignación correspondiente para los meses febrero, marzo y mayo del año 2017; para el 2018, la empresa abonó los meses, febrero marzo, abril, mayo julio, agosto, octubre y noviembre; para el año 2019, la accionada abonó los meses de enero, marzo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre y finalmente para el año 2020, la accionada abonó enero, marzo, abril, junio, agosto, septiembre, octubre y diciembre, por lo que se adeuda a la reclamante la bonificación alimentaria según el cuadro que sigue:
En tal sentido se tiene:
Año Cantidad de Meses Bs. Total por Año Saldo
2017 8 118.332,00 946.656,00 1.711.296,00
Conversión del año 2018 100.000,00
subtotal 17,11
2018 2 180,00 360,00 377,11
2019 1 150.000,00 150.000,00 150.377,11
Total de Cesta Ticket correspondiente a la trabajadora la cantidad de Bs. 150.377,11. Así se declara.
De todos los conceptos discriminados anteriormente corresponde a la trabajadora, un monto total por diferencias por los conceptos hoy reclamados la cantidad de Quinientos Noventa y Nueve Millones Setecientos Sesenta y Seis Mil Doscientos Veintiún Bolívares con Tres Céntimos (Bs.599.766.221,03). Así se declara.
En lo relativo a la trabajadora Yeccelys Ramona Rosas, se tiene de acuerdo a su escrito de demanda que inició su relación de trabajo con la sociedad mercantil Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., en fecha 19/12/205 y culminó según notificación de despido por correo privado en fecha 05/01/2021, computando un titempo de servicio: 15 años, 0 meses y 17 días, toda vez que la entidad de trabajo, no desvirtuó los alegatos formulados por la trabajadora. Así se declara.
En cuanto a las asignaciones salariales este Juzgado las determina de la siguiente forma:
Salario Básico Mensual: Bs. 41.567.114,70
Salario Básico Diario: Bs. 1.385.570,49
Salario Normal Diario: Bs. 1.385.570,49
Alícuota Bono Vacacional: 45 / 360 = 0,125 x 1.385.570,49 = Bs. 173.196,31
Alícuota De Utilidades: 120 / 360 = 0,33 x 1.385.570,49 = Bs. 461.856,83
Salario Integral Diario: Bs. 2.020.623,63 (Salario Básico Normal Bs. 1.385.570,49 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 173.196,31 + Alícuota de Utilidades de Bs. 461.856,83). Salario éste determinado por este Juzgado según las pruebas aportadas al proceso y que ambas partes reconocen. Así se declara.
De acuerdo a lo reclamado por la accionante Ciudadana Yeccelys Rosas, se tiene:
Antigüedad legal
Al respecto, este Tribunal pasa a realizar algunas consideraciones: Indicó la parte actora, en su escrito libelar que, le adeudan la cantidad de Bs. 1.339.611.976,72 por concepto de Antigüedad desde el día 03/05/2012 hasta el día 05/01/2021, de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras: A razón de 30 días de prestación de antigüedad por año, prevista en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
En este sentido indica el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, lo siguiente:
“Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera: a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre. b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario. c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario. d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción. f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.”
Tal como lo señala la norma anterior, se tiene que la cancelación por concepto de prestaciones sociales (antigüedad), comprende dos fórmulas distintas a saber: bajo el literal a), con un deposito por garantía de prestaciones de 15 días cada trimestre, donde lo depositado al final de ese mismo trimestre será en base al salario correspondiente devengado para esa oportunidad; es decir, el último salario percibido por el laborante para ese momento. Así mismo bajo el literal b) corresponde al patrono o patrona, complementar esa garantía con el depósito de 2 días adicionales por cada año de servicios acumulativos hasta 30 días de salario. De otra parte de acuerdo a lo que se desprende del literal c) la formula corresponde al pago de 30 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a los seis (06) meses, cálculo para su cancelación a razón del último salario; es decir, el correspondiente al término de la relación de trabajo, por lo que es aquí la diferenciación respecto de los literales anteriores. Significando de igual forma la norma en su literal d, que el monto correspondiente al pago de las prestaciones sociales bajo este régimen será el mayor o que más beneficie al trabajador, ello en razón a la discrepancia que pueda resultar en la garantía depositada conforme a los literales a y b, y el resultado que pueda arrojar el cálculo que comprenda el literal c.
Precisado lo anterior pasa este Tribunal a realizar los cálculos siguientes:
Desde Hasta Salario Básico Mensual Salario Básico Diario Día Adicional Alícuota Bono Vacacional Alícuota de Utilidad Salario Integral Días a Abonar Antigüedad Mensual Antiguedad Acumulada
19-12-05 19-01-06 40,00 1,33 0,17 0,44 1,94 5 9,72 9,72
19-01-06 19-02-06 43,00 1,43 0,18 0,48 2,09 5 10,45 20,17
19-02-06 19-03-06 43,00 1,43 0,18 0,48 2,09 5 10,45 30,63
19-03-06 19-04-06 43,00 1,43 0,18 0,48 2,09 5 10,45 41,08
19-04-06 19-05-06 43,00 1,43 0,18 0,48 2,09 5 10,45 51,53
19-05-06 19-06-06 43,00 1,43 0,18 0,48 2,09 5 10,45 61,98
19-06-06 19-07-06 43,00 1,43 0,18 0,48 2,09 5 10,45 72,43
19-07-06 19-08-06 43,00 1,43 0,18 0,48 2,09 5 10,45 82,88
19-08-06 19-09-06 43,00 1,43 0,18 0,48 2,09 5 10,45 93,33
19-09-06 19-09-06 43,00 1,43 0,18 0,48 2,09 5 10,45 103,78
19-09-06 19-10-06 43,00 1,43 0,18 0,48 2,09 5 10,45 114,24
19-10-06 19-11-06 43,00 1,43 0,18 0,48 2,09 5 10,45 124,69
19-11-06 19-12-06 43,00 1,43 0,18 0,48 2,09 5 10,45 135,14
19-12-06 19-01-07 72,00 2,40 0,30 0,80 3,50 5 17,50 152,64
19-01-07 19-02-07 72,00 2,40 0,30 0,80 3,50 5 17,50 170,14
19-02-07 19-03-07 72,00 2,40 0,30 0,80 3,50 5 17,50 187,64
19-03-07 19-04-07 72,00 2,40 0,30 0,80 3,50 5 17,50 205,14
19-04-07 19-05-07 72,00 2,40 0,30 0,80 3,50 5 17,50 222,64
19-05-07 19-06-07 72,00 2,40 0,30 0,80 3,50 5 17,50 240,14
19-06-07 19-07-07 72,00 2,40 0,30 0,80 3,50 5 17,50 257,64
19-07-07 19-08-07 72,00 2,40 0,30 0,80 3,50 5 17,50 275,14
19-08-07 19-09-07 72,00 2,40 0,30 0,80 3,50 5 17,50 292,64
19-09-07 19-10-07 72,00 2,40 0,30 0,80 3,50 5 17,50 310,14
19-10-07 19-11-07 72,00 2,40 0,30 0,80 3,50 5 17,50 327,64
19-11-07 19-12-07 72,00 2,40 0,30 0,80 3,50 5 17,50 345,14
19-12-07 19-01-08 88,00 2,93 5,87 0,37 0,98 4,28 5 21,39 366,53
1.508,00 5,87 6,28 16,76 130,00 366,53 4.294,79
Conversión 2008 100,00 102,00 103,00 104,00 107,00
15,08 0,06 0,06 0,16 130,00 3,43
19-01-08 19-02-08 88,00 2,93 0,37 0,98 4,28 5 21,39 24,81
19-02-08 19-03-08 88,00 2,93 0,37 0,98 4,28 5 21,39 46,20
19-03-08 19-04-08 88,00 2,93 0,37 0,98 4,28 5 21,39 67,59
19-04-08 19-05-08 88,00 2,93 0,37 0,98 4,28 5 21,39 88,98
19-05-08 19-06-08 88,00 2,93 0,37 0,98 4,28 5 21,39 110,37
19-06-08 19-07-08 88,00 2,93 0,37 0,98 4,28 5 21,39 131,76
19-07-08 19-08-08 88,00 2,93 0,37 0,98 4,28 5 21,39 153,15
19-08-08 19-09-08 88,00 2,93 0,37 0,98 4,28 5 21,39 174,54
19-09-08 19-10-08 88,00 2,93 0,37 0,98 4,28 5 21,39 195,93
19-10-08 19-11-08 88,00 2,93 0,37 0,98 4,28 5 21,39 217,31
19-11-08 19-12-08 88,00 2,93 0,37 0,98 4,28 5 21,39 238,70
19-12-08 19-01-09 103,00 3,43 13,73 0,43 1,14 5,01 5 25,03 263,74
19-01-09 19-02-09 103,00 3,43 0,43 1,14 5,01 5 25,03 288,77
19-02-09 19-03-09 103,00 3,43 0,43 1,14 5,01 5 25,03 313,81
19-03-09 19-04-09 103,00 3,43 0,43 1,14 5,01 5 25,03 338,84
19-04-09 19-05-09 103,00 3,43 0,43 1,14 5,01 5 25,03 363,88
19-05-09 19-06-09 103,00 3,43 0,43 1,14 5,01 5 25,03 388,91
19-06-09 19-07-09 103,00 3,43 0,43 1,14 5,01 5 25,03 413,95
19-07-09 19-08-09 103,00 3,43 0,43 1,14 5,01 5 25,03 438,98
19-08-09 19-09-09 103,00 3,43 0,43 1,14 5,01 5 25,03 464,02
19-09-09 19-10-09 103,00 3,43 0,43 1,14 5,01 5 25,03 489,05
19-10-09 19-11-09 103,00 3,43 0,43 1,14 5,01 5 25,03 514,09
19-11-09 19-12-09 103,00 3,43 0,43 1,14 5,01 5 25,03 539,12
19-12-09 19-01-10 130,00 4,33 26,00 0,54 1,44 6,32 5 31,60 570,72
19-01-10 19-02-10 130,00 4,33 0,54 1,44 6,32 5 31,60 602,31
19-02-10 19-03-10 130,00 4,33 0,54 1,44 6,32 5 31,60 633,91
19-03-10 19-04-10 130,00 4,33 0,54 1,44 6,32 5 31,60 665,51
19-04-10 19-05-10 130,00 4,33 0,54 1,44 6,32 5 31,60 697,11
19-05-10 19-06-10 130,00 4,33 0,54 1,44 6,32 5 31,60 728,70
19-06-10 19-07-10 130,00 4,33 0,54 1,44 6,32 5 31,60 760,30
19-07-10 19-08-10 130,00 4,33 0,54 1,44 6,32 5 31,60 791,90
19-08-10 19-09-10 130,00 4,33 0,54 1,44 6,32 5 31,60 823,49
19-09-10 19-10-10 130,00 4,33 0,54 1,44 6,32 5 31,60 855,09
19-10-10 19-11-10 130,00 4,33 0,54 1,44 6,32 5 31,60 886,69
19-11-10 19-12-10 130,00 4,33 0,54 1,44 6,32 5 31,60 918,29
19-12-10 19-01-11 165,00 5,50 44,00 0,69 1,83 8,02 5 40,10 958,39
19-01-11 19-02-11 165,00 5,50 0,69 1,83 8,02 5 40,10 998,49
19-02-11 19-03-11 165,00 5,50 0,69 1,83 8,02 5 40,10 1.038,60
19-03-11 19-04-11 165,00 5,50 0,69 1,83 8,02 5 40,10 1.078,70
19-04-11 19-05-11 165,00 5,50 0,69 1,83 8,02 5 40,10 1.118,81
19-05-11 19-06-11 165,00 5,50 0,69 1,83 8,02 5 40,10 1.158,91
19-06-11 19-07-11 165,00 5,50 0,69 1,83 8,02 5 40,10 1.199,02
19-07-11 19-08-11 165,00 5,50 0,69 1,83 8,02 5 40,10 1.239,12
19-08-11 19-09-11 165,00 5,50 0,69 1,83 8,02 5 40,10 1.279,22
19-09-11 19-10-11 165,00 5,50 0,69 1,83 8,02 5 40,10 1.319,33
19-10-11 19-11-11 165,00 5,50 0,69 1,83 8,02 5 40,10 1.359,43
19-11-11 19-12-11 165,00 5,50 0,69 1,83 8,02 5 40,10 1.399,54
19-12-11 19-01-12 6.667,66 222,26 2.222,55 27,78 74,09 324,12 5 1.620,61 3.020,15
19-01-12 19-02-12 6.667,66 222,26 27,78 74,09 324,12 5 1.620,61 4.640,76
19-02-12 19-03-12 6.667,66 222,26 27,78 74,09 324,12 5 1.620,61 6.261,37
19-03-12 19-04-12 6.667,66 222,26 27,78 74,09 324,12 5 1.620,61 7.881,98
19-04-12 19-05-12 6.667,66 222,26 27,78 74,09 324,12 5 1.620,61 9.502,60
19-05-12 19-06-12 6.667,66 222,26 27,78 74,09 324,12 5 1.620,61 11.123,21
19-06-12 19-07-12 6.667,66 222,26 27,78 74,09 324,12 5 1.620,61 12.743,82
19-07-12 19-08-12 6.667,66 222,26 27,78 74,09 324,12 5 1.620,61 14.364,43
19-08-12 19-09-12 6.667,66 222,26 27,78 74,09 324,12 5 1.620,61 15.985,04
19-09-12 19-10-12 6.667,66 222,26 27,78 74,09 324,12 5 1.620,61 17.605,65
19-10-12 19-11-12 6.667,66 222,26 27,78 74,09 324,12 5 1.620,61 19.226,27
19-11-12 19-12-12 6.667,66 222,26 27,78 74,09 324,12 5 1.620,61 20.846,88
19-12-12 19-01-13 9.208,06 306,94 3.683,22 38,37 102,31 447,61 - 20.846,88
19-01-13 19-02-13 9.208,06 306,94 38,37 102,31 447,61 - 20.846,88
19-02-13 19-03-13 9.208,06 306,94 38,37 102,31 447,61 15 6.714,21 27.561,09
19-03-13 19-04-13 9.208,06 306,94 38,37 102,31 447,61 - 27.561,09
19-04-13 19-05-13 9.208,06 306,94 38,37 102,31 447,61 - 27.561,09
19-05-13 19-06-13 9.208,06 306,94 38,37 102,31 447,61 15 6.714,21 34.275,30
19-06-13 19-07-13 9.208,06 306,94 38,37 102,31 447,61 - 34.275,30
19-07-13 19-08-13 9.208,06 306,94 38,37 102,31 447,61 - 34.275,30
19-08-13 19-09-13 9.208,06 306,94 38,37 102,31 447,61 15 6.714,21 40.989,51
19-09-13 19-10-13 9.208,06 306,94 38,37 102,31 447,61 - 40.989,51
19-10-13 19-11-13 9.208,06 306,94 38,37 102,31 447,61 - 40.989,51
19-11-13 19-12-13 9.208,06 306,94 38,37 102,31 447,61 15 6.714,21 47.703,72
19-12-13 19-01-14 9.208,06 306,94 4.297,09 38,37 102,31 447,61 - 47.703,72
19-01-14 19-02-14 9.208,06 306,94 38,37 102,31 447,61 - 47.703,72
19-02-14 19-03-14 9.208,06 306,94 38,37 102,31 447,61 15 6.714,21 54.417,93
19-03-14 19-04-14 9.208,06 306,94 38,37 102,31 447,61 - 54.417,93
19-04-14 19-05-14 9.208,06 306,94 38,37 102,31 447,61 - 54.417,93
19-05-14 19-06-14 9.208,06 306,94 38,37 102,31 447,61 15 6.714,21 61.132,14
19-06-14 19-07-14 9.208,06 306,94 38,37 102,31 447,61 - 61.132,14
19-07-14 19-08-14 9.208,06 306,94 38,37 102,31 447,61 - 61.132,14
19-08-14 19-09-14 9.208,06 306,94 38,37 102,31 447,61 15 6.714,21 67.846,35
19-09-14 19-10-14 9.208,06 306,94 38,37 102,31 447,61 - 67.846,35
19-10-14 19-11-14 9.208,06 306,94 38,37 102,31 447,61 - 67.846,35
19-11-14 19-12-14 9.208,06 306,94 38,37 102,31 447,61 15 6.714,21 74.560,56
19-12-14 19-01-15 9.207,90 306,93 4.910,88 38,37 102,31 447,61 - 74.560,56
19-01-15 19-02-15 9.207,90 306,93 38,37 102,31 447,61 - 74.560,56
19-02-15 19-03-15 9.207,90 306,93 38,37 102,31 447,61 15 6.714,09 81.274,66
19-03-15 19-04-15 9.207,90 306,93 38,37 102,31 447,61 - 81.274,66
19-04-15 19-05-15 9.207,90 306,93 38,37 102,31 447,61 - 81.274,66
19-05-15 19-06-15 9.207,90 306,93 38,37 102,31 447,61 15 6.714,09 87.988,75
19-06-15 19-07-15 9.207,90 306,93 38,37 102,31 447,61 - 87.988,75
19-07-15 19-08-15 9.207,90 306,93 38,37 102,31 447,61 - 87.988,75
19-08-15 19-09-15 9.207,90 306,93 38,37 102,31 447,61 15 6.714,09 94.702,84
19-09-15 19-10-15 9.207,90 306,93 38,37 102,31 447,61 - 94.702,84
19-10-15 19-11-15 9.207,90 306,93 38,37 102,31 447,61 - 94.702,84
19-11-15 19-12-15 9.207,90 306,93 38,37 102,31 447,61 15 6.714,09 101.416,94
19-12-15 19-01-16 16.943,10 564,77 10.165,86 70,60 188,26 823,62 - 101.416,94
19-01-16 19-02-16 16.943,10 564,77 70,60 188,26 823,62 - 101.416,94
19-02-16 19-03-16 16.943,10 564,77 70,60 188,26 823,62 15 12.354,34 113.771,28
19-03-16 19-04-16 16.943,10 564,77 70,60 188,26 823,62 - 113.771,28
19-04-16 19-05-16 16.943,10 564,77 70,60 188,26 823,62 - 113.771,28
19-05-16 19-06-16 16.943,10 564,77 70,60 188,26 823,62 15 12.354,34 126.125,62
19-06-16 19-07-16 16.943,10 564,77 70,60 188,26 823,62 - 126.125,62
19-07-16 19-08-16 16.943,10 564,77 70,60 188,26 823,62 - 126.125,62
19-08-16 19-09-16 16.943,10 564,77 70,60 188,26 823,62 15 12.354,34 138.479,97
19-09-16 19-10-16 16.943,10 564,77 70,60 188,26 823,62 - 138.479,97
19-10-16 19-11-16 16.943,10 564,77 70,60 188,26 823,62 - 138.479,97
19-11-16 19-12-16 16.943,10 564,77 70,60 188,26 823,62 15 12.354,34 150.834,31
19-12-16 19-01-17 98.356,20 3.278,54 65.570,80 409,82 1.092,85 4.781,20 - 150.834,31
19-01-17 19-02-17 98.356,20 3.278,54 409,82 1.092,85 4.781,20 - 150.834,31
19-02-17 19-03-17 98.356,20 3.278,54 409,82 1.092,85 4.781,20 15 71.718,06 222.552,37
19-03-17 19-04-17 98.356,20 3.278,54 409,82 1.092,85 4.781,20 - 222.552,37
19-04-17 19-05-17 98.356,20 3.278,54 409,82 1.092,85 4.781,20 - 222.552,37
19-05-17 19-06-17 98.356,20 3.278,54 409,82 1.092,85 4.781,20 15 71.718,06 294.270,44
19-06-17 19-07-17 98.356,20 3.278,54 409,82 1.092,85 4.781,20 - 294.270,44
19-07-17 19-08-17 98.356,20 3.278,54 409,82 1.092,85 4.781,20 - 294.270,44
19-08-17 19-09-17 98.356,20 3.278,54 409,82 1.092,85 4.781,20 15 71.718,06 365.988,50
19-09-17 19-10-17 98.356,20 3.278,54 409,82 1.092,85 4.781,20 - 365.988,50
19-10-17 19-11-17 98.356,20 3.278,54 409,82 1.092,85 4.781,20 - 365.988,50
19-11-17 19-12-17 98.356,20 3.278,54 409,82 1.092,85 4.781,20 15 71.718,06 437.706,56
19-12-17 19-01-18 98.356,20 3.278,54 78.684,96 409,82 1.092,85 4.781,20 - 437.706,56
19-01-18 19-02-18 98.356,20 3.278,54 409,82 1.092,85 4.781,20 - 437.706,56
19-02-18 19-03-18 98.356,20 3.278,54 409,82 1.092,85 4.781,20 15 71.718,06 509.424,62
19-03-18 19-04-18 98.356,20 3.278,54 409,82 1.092,85 4.781,20 - 509.424,62
19-04-18 19-05-18 4.243,00 141,43 17,68 47,14 206,26 - 509.424,62
19-05-18 19-06-18 4.243,00 141,43 17,68 47,14 206,26 15 3.093,85 512.518,48
19-06-18 19-07-18 4.243,00 141,43 17,68 47,14 206,26 - 512.518,48
19-07-18 19-08-18 4.243,00 141,43 17,68 47,14 206,26 - 512.518,48
19-08-18 19-09-18 4.243,00 141,43 17,68 47,14 206,26 15 3.093,85 515.612,33
19-09-18 19-10-18 4.243,00 141,43 17,68 47,14 206,26 - 515.612,33
19-10-18 19-11-18 4.243,00 141,43 17,68 47,14 206,26 - 515.612,33
2.223.976,64 169.619,16 9.266,57 24.710,85 770,00 515.612,33 10.466.104,28
Conversión 2018 100.000,00 100.000,00 100.000,00 100.000,00 100.000,00
22,24 1,70 0,09 0,25 770,00 5,16
19-11-18 19-12-18 0,04 0,00 0,00 0,00 0,00 15 0,03 5,19
19-12-18 19-01-19 40.000,00 1.333,33 34.666,67 166,67 444,44 1.944,44 - 5,19
19-01-19 19-02-19 40.000,00 1.333,33 166,67 444,44 1.944,44 - 5,19
19-02-19 19-03-19 40.000,00 1.333,33 166,67 444,44 1.944,44 15 29.166,67 29.171,85
19-03-19 19-04-19 40.000,00 1.333,33 166,67 444,44 1.944,44 - 29.171,85
19-04-19 19-05-19 40.000,00 1.333,33 166,67 444,44 1.944,44 - 29.171,85
19-05-19 19-06-19 40.000,00 1.333,33 166,67 444,44 1.944,44 15 29.166,67 58.338,52
19-06-19 19-07-19 40.000,00 1.333,33 166,67 444,44 1.944,44 - 58.338,52
19-07-19 19-08-19 40.000,00 1.333,33 166,67 444,44 1.944,44 - 58.338,52
19-08-19 19-09-19 40.000,00 1.333,33 166,67 444,44 1.944,44 15 29.166,67 87.505,19
19-09-19 19-10-19 150.000,00 5.000,00 625,00 1.666,67 7.291,67 - 87.505,19
19-10-19 19-11-19 150.000,00 5.000,00 625,00 1.666,67 7.291,67 - 87.505,19
19-11-19 19-12-19 150.000,00 5.000,00 625,00 1.666,67 7.291,67 15 109.375,00 196.880,19
19-12-19 19-01-20 41.567.114,77 1.385.570,49 38.795.973,79 173.196,31 461.856,83 2.020.623,63 - 196.880,19
19-01-20 19-02-20 41.567.114,77 1.385.570,49 173.196,31 461.856,83 2.020.623,63 - 196.880,19
19-02-20 19-03-20 41.567.114,77 1.385.570,49 173.196,31 461.856,83 2.020.623,63 15 30.309.354,52 30.506.234,71
19-03-20 19-04-20 41.567.114,77 1.385.570,49 173.196,31 461.856,83 2.020.623,63 - 30.506.234,71
19-04-20 19-05-20 41.567.114,77 1.385.570,49 173.196,31 461.856,83 2.020.623,63 - 30.506.234,71
19-05-20 19-06-20 41.567.114,77 1.385.570,49 173.196,31 461.856,83 2.020.623,63 15 30.309.354,52 60.815.589,23
19-06-20 19-07-20 41.567.114,77 1.385.570,49 173.196,31 461.856,83 2.020.623,63 - 60.815.589,23
19-07-20 19-08-20 41.567.114,77 1.385.570,49 173.196,31 461.856,83 2.020.623,63 - 60.815.589,23
19-08-20 19-09-20 41.567.114,77 1.385.570,49 173.196,31 461.856,83 2.020.623,63 15 30.309.354,52 91.124.943,75
19-09-20 19-10-20 41.567.114,77 1.385.570,49 173.196,31 461.856,83 2.020.623,63 - 91.124.943,75
19-10-20 19-11-20 41.567.114,77 1.385.570,49 173.196,31 461.856,83 2.020.623,63 - 91.124.943,75
19-11-20 19-12-20 41.567.114,77 1.385.570,49 173.196,31 461.856,83 2.020.623,63 15 30.309.354,52 121.434.298,27
19-12-20 18-01-21 41.567.114,77 1.385.570,49 41.567.114,77 173.196,31 461.856,83 2.020.623,63 - 121.434.298,27
541.182.514,29 80.397.756,92 2.254.927,14 6.013.139,05 905,00 121.434.298,27
Como podrá apreciarse del cuadro anterior corresponde por concepto de prestaciones sociales 905 días conforme al literal a, del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y de las Trabajadoras, con monto a percibir por dicho concepto la cantidad de Bs. 121.434.298,27 y ello a razón del último salario correspondiente para cada ocasión en que tuviere el derecho de su depósito (trimestral). En lo concerniente al depósito que hace referencia el literal b, se tiene que la entidad de trabajo ha debido ajustarse al depósito de 240 días, que corresponden a la sumatoria total de los 2 días por año hasta un máximo de 30, lo que comprende la cantidad de Bs. 80.397.756,92, tal como se refleja en la tabla ya señalada. Siendo la sumatoria de estas dos formulaciones la cantidad de Bs. 201.832.055,19. Así se declara.
De otra parte refiere el literal c, que una vez culminada la relación de trabajo sea cual fuere su causa, las prestaciones sociales se calcularán con base a 30 días por año de servicio o fracción superior a 6 meses, con cálculo al último salario. Ahora bien como anteriormente se señaló debe este Tribunal proceder en advertir que el lapso correspondiente para el cálculo de prestaciones sociales para este caso en particular rige desde el 19 de diciembre del año 2.005 al día 05 de enero del año 2.021, momento en que finalizó la relación de trabajo; a razón de Bs. 1.385.570,49 como se determinare en el presente proceso, ya por las manifestaciones mismas que hicieren las partes. Así se establece.
En tal sentido a fin de la determinación de los días a tomar en consideración según el literal c, se procederá de la siguiente forma:
Desde Hasta Salario Mensual Salario Diario Alícuota Bono Vacacional Alícuota de Utilidad Salario Integral Días a Abonar Antigüedad Anual Antigüedad Acumulada
19-12-05 19-12-06 41.567.114,77 1.385.570,49 173.196,31 461.856,83 2.020.623,63 30,00 60.618.709,04 60.618.709,04
19-12-06 19-12-07 41.567.114,77 1.385.570,49 173.196,31 461.856,83 2.020.623,63 30,00 60.618.709,04 121.237.418,08
19-12-07 19-12-08 41.567.114,77 1.385.570,49 173.196,31 461.856,83 2.020.623,63 30,00 60.618.709,04 181.856.127,12
19-12-08 19-12-09 41.567.114,77 1.385.570,49 173.196,31 461.856,83 2.020.623,63 30,00 60.618.709,04 242.474.836,16
19-12-09 19-12-10 41.567.114,77 1.385.570,49 173.196,31 461.856,83 2.020.623,63 30,00 60.618.709,04 303.093.545,20
19-12-10 19-12-11 41.567.114,77 1.385.570,49 173.196,31 461.856,83 2.020.623,63 30,00 60.618.709,04 363.712.254,24
19-12-11 19-12-12 41.567.114,77 1.385.570,49 173.196,31 461.856,83 2.020.623,63 30,00 60.618.709,04 424.330.963,28
19-12-12 19-12-13 41.567.114,77 1.385.570,49 173.196,31 461.856,83 2.020.623,63 30,00 60.618.709,04 484.949.672,32
19-12-13 19-12-14 41.567.114,77 1.385.570,49 173.196,31 461.856,83 2.020.623,63 30,00 60.618.709,04 545.568.381,36
19-12-14 19-12-15 41.567.114,77 1.385.570,49 173.196,31 461.856,83 2.020.623,63 30,00 60.618.709,04 606.187.090,40
19-12-15 19-12-16 41.567.114,77 1.385.570,49 173.196,31 461.856,83 2.020.623,63 30,00 60.618.709,04 666.805.799,44
19-12-16 19-12-17 41.567.114,77 1.385.570,49 173.196,31 461.856,83 2.020.623,63 30,00 60.618.709,04 727.424.508,48
19-12-17 19-12-18 41.567.114,77 1.385.570,49 173.196,31 461.856,83 2.020.623,63 30,00 60.618.709,04 788.043.217,51
19-12-18 19-12-19 41.567.114,77 1.385.570,49 173.196,31 461.856,83 2.020.623,63 30,00 60.618.709,04 848.661.926,55
19-12-19 19-12-20 41.567.114,77 1.385.570,49 173.196,31 461.856,83 2.020.623,63 30,00 60.618.709,04 909.280.635,59
623.506.721,55 2.597.944,67 6.927.852,46 30.309.354,52
450,00
909.280.653,59
Como puede apreciarse del cuadro anterior corresponde al lapso de tiempo de 15 años, 0 meses y 17 días, en que se fundó la relación de trabajo entre la Ciudadana Yeccelys Rosas, hoy accionante y la entidad de trabajo Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., una cantidad de 450 días, arrojando una cantidad dineraria de Bs. 909.280.653,59., de acuerdo al último salario que se señala para este literal el cual integra las alícuotas correspondientes. Así se declara.
Ahora bien dada la anterior consideración y de acuerdo a los montos arrojados, corresponde a este Tribunal realizar la siguiente observación. Señala el literal d, del artículo 142 de la norma sustantiva del trabajo…“El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c”. Dicho ello y en virtud del reclamo por concepto de antigüedad legal corresponde al trabajador la cantidad que se expresa para el literal c, de esta motivación la cual asciende a la suma de Bs. 909.280.653,59 siendo que dicha cantidad es la que más favorece al trabajador. Así se declara.
En este sentido se tiene que, corresponde por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 909.280.653,59, de acuerdo a los cálculos realizados por este Tribunal; sin embargo, se aprecia de la planilla de liquidación, que la entidad de trabajo discriminó por concepto de prestaciones sociales la asignación de Bs.747.248.036,13 a razón de 450 días, menos la cantidad de Bs. 40.530.735,69 como anticipo de prestaciones sociales 2020, y la cantidad de Bs. 36.637.650,49 por concepto de adelanto de 204 días de antigüedad acumulativa, resultando de la operación aritmética la cantidad de Bs. 670.079.649,95, suma esta que al ser deducida de lo correspondiente por prestaciones sociales de acuerdo a lo señalado por este tribunal, le corresponde a la trabajadora por concepto de prestaciones de antigüedad la cantidad de Bs. 239.201.003,34, diferencia ésta que adeuda la entidad de trabajo y que se condena a su pago. Así se declara.
Intereses Trimestral de la Antigüedad Acumulada, en cuanto a este concepto la parte actora reclama la cantidad de Antigüedad Acumulada: Bs. 26.534.473.521,00; Intereses Anuales de la antigüedad: Bs. 305.311.436,17; Antigüedad e Intereses 2005-2012: Bs.7.146.826, 20 de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras. La parte accionada negó que se le adeude al laborante este concepto ya que el mismo según su decir, se pagó en su totalidad y ello se evidencia tanto de la planilla de pago por terminación de la relación de trabajo, así como de los recibos de pago y de las pruebas informativas dirigidas a las entidades financieras.
Para este punto en específico este Tribunal pasa a señalar las tasas rigen según porcentaje correspondiente a cada periodo especifico y que el Banco Central de Venezuela determinare cronológicamente.
Antigüedad Acumulada TASA DE INTERES INTERES MENSUAL SOBRE CAPITAL+INTERES CAPITAL
(INTERESES+PRESTACIONES
9,72 12,79% 0,10 9,82
20,17 12,71% 0,21 10,04
30,63 12,76% 0,32 10,36
41,08 12,31% 0,42 10,77
51,53 12,11% 0,51 11,28
61,98 12,15% 0,62 11,90
72,43 11,94% 0,71 12,61
82,88 12,29% 0,84 13,45
93,33 12,43% 0,95 14,41
103,78 12,32% 1,05 15,46
114,24 12,46% 1,17 16,63
124,69 12,63% 1,29 17,92
135,14 12,64% 1,40 19,32
152,64 12,92% 1,62 20,95
170,14 12,82% 1,79 22,74
187,64 12,53% 1,93 24,67
205,14 13,05% 2,20 26,87
222,64 13,03% 2,38 29,26
240,14 12,53% 2,47 31,73
257,64 13,51% 2,86 34,59
275,14 13,86% 3,13 37,72
292,64 13,79% 3,32 41,04
310,14 14,00% 3,57 44,61
327,64 15,75% 4,24 48,85
345,14 16,44% 4,66 53,51
366,53 18,53% 5,58 59,10
24,81 17,56% 0,36 59,45
46,20 18,17% 0,69 60,14
67,59 18,35% 1,02 61,16
88,98 20,85% 1,52 62,69
110,37 20,09% 1,82 64,51
131,76 20,09% 2,18 66,69
153,15 19,68% 2,48 69,16
174,54 19,82% 2,84 72,01
195,93 20,24% 3,26 75,27
217,31 19,65% 3,51 78,78
238,70 19,76% 3,88 82,65
263,74 19,98% 4,33 86,98
288,77 19,74% 4,69 91,67
313,81 18,77% 4,84 96,51
338,84 18,77% 5,23 101,74
363,88 17,56% 5,25 106,99
388,91 17,26% 5,52 112,51
413,95 17,04% 5,80 118,30
438,98 16,58% 5,98 124,29
464,02 17,62% 6,72 131,01
489,05 17,05% 6,85 137,86
514,09 16,97% 7,17 145,03
539,12 16,74% 7,42 152,45
570,72 16,74% 7,85 160,30
602,31 16,65% 8,24 168,54
633,91 16,44% 8,57 177,11
665,51 16,23% 8,88 185,99
697,11 16,40% 9,40 195,38
728,70 16,10% 9,64 205,03
760,30 16,10% 10,06 215,09
791,90 16,34% 10,64 225,72
823,49 16,28% 11,02 236,74
855,09 16,10% 11,32 248,06
886,69 16,38% 11,94 259,99
918,29 16,25% 12,26 272,26
958,39 16,45% 12,96 285,22
998,49 16,29% 13,37 298,59
1.038,60 16,37% 13,97 312,56
1.078,70 16,00% 14,19 326,75
1.118,81 16,37% 15,05 341,80
1.158,91 16,64% 15,85 357,65
1.199,02 16,09% 15,86 373,51
1.239,12 16,52% 16,82 390,33
1.279,22 15,94% 16,76 407,09
1.319,33 16,00% 17,35 424,44
1.359,43 16,39% 18,31 442,75
1.399,54 15,43% 17,75 460,50
3.020,15 15,03% 37,31 497,81
4.640,76 15,70% 59,88 557,70
6.261,37 15,18% 78,12 635,82
7.881,98 14,97% 96,98 732,80
9.502,60 15,41% 120,36 853,16
11.123,21 15,63% 142,90 996,05
12.743,82 15,38% 161,10 1.157,15
14.364,43 15,35% 181,23 1.338,38
15.985,04 15,57% 204,56 1.542,94
17.605,65 15,65% 226,46 1.769,40
19.226,27 15,50% 244,94 2.014,34
20.846,88 15,29% 261,99 2.276,32
20.846,88 15,06% 258,04 2.534,37
20.846,88 14,66% 251,19 2.785,56
27.561,09 15,47% 350,44 3.136,00
27.561,09 14,89% 337,30 3.473,30
27.561,09 15,09% 341,83 3.815,14
34.275,30 15,07% 424,54 4.239,68
34.275,30 14,88% 419,19 4.658,87
34.275,30 14,97% 421,73 5.080,60
40.989,51 15,53% 523,21 5.603,80
40.989,51 15,13% 509,73 6.113,53
40.989,51 14,99% 505,01 6.618,55
47.703,72 14,93% 585,38 7.203,93
47.703,72 15,15% 594,01 7.797,94
47.703,72 15,12% 592,83 8.390,77
54.417,93 15,64% 699,53 9.090,31
54.417,93 15,05% 673,14 9.763,45
54.417,93 15,44% 690,59 10.454,03
61.132,14 15,54% 780,82 11.234,85
61.132,14 15,56% 781,82 12.016,67
61.132,14 15,86% 796,90 12.813,57
67.846,35 16,23% 905,05 13.718,62
67.846,35 16,16% 901,15 14.619,77
67.846,35 16,65% 928,47 15.548,24
74.560,56 16,96% 1.039,35 16.587,59
74.560,56 16,85% 1.032,61 17.620,21
74.560,56 16,76% 1.027,10 18.647,30
81.274,66 16,65% 1.112,24 19.759,54
81.274,66 16,71% 1.116,25 20.875,79
81.274,66 17,22% 1.150,31 22.026,10
87.988,75 16,99% 1.228,71 23.254,81
87.988,75 17,10% 1.236,66 24.491,47
87.988,75 17,38% 1.256,91 25.748,39
94.702,84 17,38% 1.352,82 27.101,21
94.702,84 17,49% 1.361,39 28.462,60
94.702,84 17,86% 1.390,19 29.852,78
101.416,94 18,13% 1.511,25 31.364,03
101.416,94 18,16% 1.513,75 32.877,79
101.416,94 17,86% 1.488,75 34.366,53
113.771,28 17,05% 1.594,36 35.960,89
113.771,28 17,93% 1.676,65 37.637,53
113.771,28 17,88% 1.671,97 39.309,50
126.125,62 18,36% 1.903,29 41.212,79
126.125,62 18,12% 1.878,41 43.091,20
126.125,62 18,07% 1.873,22 44.964,42
138.479,97 18,54% 2.110,21 47.074,63
138.479,97 18,25% 2.077,20 49.151,83
138.479,97 18,69% 2.127,28 51.279,11
150.834,31 18,60% 2.305,91 53.585,02
150.834,31 18,71% 2.319,54 55.904,56
150.834,31 17,76% 2.201,77 58.106,33
222.552,37 18,33% 3.352,92 61.459,25
222.552,37 18,29% 3.345,60 64.804,85
222.552,37 18,08% 3.307,19 68.112,04
294.270,44 18,11% 4.380,20 72.492,23
294.270,44 18,27% 4.418,89 76.911,13
294.270,44 18,00% 4.353,59 81.264,72
365.988,50 18,09% 5.441,70 86.706,41
365.988,50 18,09% 5.441,70 92.148,11
365.988,50 18,05% 5.429,66 97.577,78
437.706,56 18,07% 6.500,84 104.078,62
437.706,56 18,14% 6.526,02 110.604,64
437.706,56 17,85% 6.421,69 117.026,34
509.424,62 18,55% 7.766,98 124.793,32
509.424,62 18,10% 7.578,56 132.371,88
509.424,62 18,26% 7.645,56 140.017,44
512.518,48 17,80% 7.498,22 147.515,65
512.518,48 17,85% 7.519,28 155.034,93
512.518,48 17,61% 7.418,18 162.453,11
515.612,33 18,03% 7.640,95 170.094,06
515.612,33 18,38% 7.789,28 177.883,34
515.612,33 17,92% 7.594,33 185.477,67
5,19 18,08% 0,08 185.477,75
5,19 18,42% 0,08 185.477,83
5,19 18,45% 0,08 185.477,91
29.171,85 28,14% 674,71 186.152,62
29.171,85 27,57% 661,04 186.813,66
29.171,85 26,15% 627,00 187.440,65
58.338,52 27,31% 1.309,50 188.750,15
58.338,52 26,41% 1.266,35 190.016,50
58.338,52 25,93% 1.243,33 191.259,83
87.505,19 27,92% 2.008,06 193.267,89
87.505,19 27,33% 1.965,63 195.233,52
87.505,19 25,97% 1.867,82 197.101,34
196.880,19 30,53% 4.940,34 202.041,68
196.880,19 29,92% 4.841,63 206.883,32
196.880,19 31,06% 5.026,11 211.909,43
30.506.234,71 36,05% 903.903,91 1.115.813,34
30.506.234,71 39,32% 985.894,64 2.101.707,98
30.506.234,71 39,00% 977.871,09 3.079.579,07
60.815.589,23 36,66% 1.832.465,34 4.912.044,41
60.815.589,23 34,09% 1.704.002,82 6.616.047,24
60.815.589,23 31,49% 1.574.040,74 8.190.087,98
91.124.943,75 31,26% 2.341.286,91 10.531.374,89
91.124.943,75 31,38% 2.350.274,58 12.881.649,47
91.124.943,75 31,46% 2.356.266,35 15.237.915,82
121.434.298,27 31,08% 3.102.064,10 18.339.979,92
121.434.298,27 31,18% 3.112.045,00 21.452.024,92
De acuerdo a los datos expresados anteriormente y de acuerdo a los montos suministrados para cada periodo, arroja por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 21.452.024,92; sin embargo, se aprecia de igual modo a las actas procesales que corren inserta a los folios 1.119 al 1.129 recibos de pago por concepto intereses prestacionales y que este Tribunal otorgare valor de prueba siendo que los mismos expresan asignaciones idénticas a las suministradas por el Banco Mercantil a través de la prueba de Informes cursante a los folios 2.202 al 2.206 del expediente, discriminándose las siguientes cifras a saber: Bs. 4.037, 58, para el periodo 2017; Bs. 19.521.23, para el periodo 2018; Bs. 85.81, para el periodo 2019 y Bs. 349.660, 40 para el año 2020, lo que suma una totalidad de Bs. 349.746, 44, dada la aplicación de conversión monetaria del año 2018, cantidad esta cancelada por la entidad de trabajo y la cual será deducida de la cantidad arrojare la tabla anterior resultando una suma dineraria de Bs. 21.102.278,48, diferencia ésta que adeuda la entidad de trabajo Servicios Halliburton de Venezuela a la trabajadora y que se condena a pagar. Así se declara.
Pago de Utilidades año 2020.
En lo concerniente a este punto, se tiene que la accionante, en su escrito libelar procedió en indicar que se le adeuda la cantidad de Bs. 244.957.618,50 (f.111), por concepto de Utilidad año 2020.
A este respecto señala el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores: “Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. (…) Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio.” (Resaltado de este Tribunal).
Como se aprecia, la norma distingue para la distribución de los beneficios líquidos, parámetros sobre un 15%, para el ejercicio fiscal a considerar, o en su defecto un límite respecto al salario de 30 días, como mínimo y un máximo de 4 meses; y de haberse laborado en todo el año, la bonificación tendrá como fundamento de su apreciación la parte correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Nótese que la parte o porción proporcional responde a la condición de tenerse las actividades efectuadas por meses completos. En este aspecto, ambas partes estuvieron contestes en que el concepto deviene con cargo a 120 días, no estando tal disposición como controvertida y por tal motivo la cuantificación del concepto responderá en base a ello. Así se declara.
Por otro lado, este tribunal observa que, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada, Servicios Halliburton de Venezuela, promovió recibos de pagos, marcada “C6 y C9” correspondiente al pago de utilidades correspondiente a los periodos 2015, con monto que asciende a la cantidad de Bs. 3.2016,00., Bs. 20.097,48; periodo 2016, con monto que asciende a la cantidad de Bs. 9.030,70, para el periodo de 2017, las documentales arrojan una cantidad dineraria de Bs. 97.531, 56; para el año 2018, se tiene las cantidades de Bs. 59.169, 15., Bs. 264.947, 61., Bs. 22.903.461, 05., Bs. 13.979, 62., Bs 7012, 00; para el año 2019 se tienen una asignación de Bs. 1.569.789, 57., Bs. 6.513.011, 77., Bs. 2.602.724, 61; para el año 2020, año que se reclama, se asignaron las cantidades dinerarias de Bs. 11.071.256, 97., Bs. 17.319.631, 15., Bs. 8.659.815, 58, por éste concepto (f. 1.081 al 1.094 y de los folios 1.238 al 1.240, pieza 5 del expediente).
En este sentido se tiene Utilidad año 2020: a razón de 120 días x Bs. 1.558.766,80 (Salario Normal Diario: Bs. 1.385.570,49 + Alícuota Bono Vacacional Bs. 173.196,31) resultando un monto total a favor de la demandante de Bs. 187.052.016,00, menos la asignación por Utilidad fraccionada periodo 2.020 según planilla de liquidación (f. 1054) de Bs. 37.151.301,44 y adelanto de utilidad 2020, por la suma de Bs. 36.637.650,49, resultando a favor de la trabajadora la cantidad dineraria o diferencia para este periodo de Bs.F. 113.263.064,07, y el cual se condena su pago. Así se declara.
-Vacaciones y Bono Vacacional Pagadas y no disfrutadas
Con relación a este concepto, este Tribunal pasa a realizar algunas consideraciones: Indicó la parte actora en su escrito libelar que le adeudan la cantidad de 875.723.487,21 por concepto de Vacaciones no pagadas ni disfrutadas correspondientes a los periodos 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019 y 2019-2020.
Por otro lado, este Tribunal observa que, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, la entidad de trabajo Servicios Halliburton de Venezuela logró demostrar a través de la prueba documental cursante a los folios 1039 al 1053, constitutivos de liquidación de vacaciones, formato de solicitud de vacaciones y constancias de aptitud pre vacacional y recibos de pago, los cuales fueron contrapuestos con la prueba de Informes emanada del Banco Mercantil la cual cursa a los folios 2202 al 2206 del expediente; además de comportarse con prueba de Informes emanada de la entidad de trabajo SOHICA, cursante a los folios 1.526 al 1.564, evidenciándose del cumulo probatorio el cumplimiento de la obligación por parte de la accionada, para los periodos del 2014 al 2018, a excepción de los periodos para el año 2019 - 2020 por tal motivo dicho pedimento sólo prospera en derecho para los dos últimos de los periodos peticionados; es decir, para el año 2019 y vacaciones del año 2020, pues se evidencia de los documentos valorados por este Juzgado las cantidades siguientes: Año 2014, se tiene por concepto de vacaciones y bono vacacional la cantidad de Bs. 42.358; para el año 2015, la asignación correspondió a la cantidad de Bs. 240.425, 43, para el año 2016, se tiene que le fue asignada a la trabajadora la suma de 21.109, 29, para el año 2017, se tiene que la trabajadora percibió la cantidad de Bs. 2.187.938, 41; para el año 2018, se tiene como monto percibido por este concepto la cantidad de Bs. 15.191.204 y para el año Así se declara.
Vacaciones 2019-2020: 24 + 45 = 69 días x 1.847.427,32 (Salario Normal Diario: 1.385.570,49 + Alícuota De Utilidades: 461.856,83) = Bs. 127.472.485,08. Así se declara.
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado Año 2020-2021
Con relación a este concepto, este Tribunal pasa a realizar algunas consideraciones: Indico la parte actora en su escrito libela que le adeudan la cantidad de 76.719.365,27 por concepto de Vacaciones fraccionadas 2020-2021 y la cantidad de 84.204.181,39 por concepto de Bono Vacacional 2020-2021.
En tal sentido se tiene:
2020-2021: Vacaciones Fraccionadas: 1.18 (25/12/30=0,06944 x 17 días) Bono Vacacional Fraccionado: 2,13 (45/12/30=0,125 x 17 días) = 3,31 x 1.847.427,32 = Bs. 6.114.984,42
Indemnización por Despido
A este respecto se tiene que disponen el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y trabajadoras. “En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.” Como antes se indica corresponderá al trabajador o trabajadora un pago indemnizatorio cuando la terminación de la relación de trabajo no sea por motivos o causa a él imputable, en este sentido como arriba se indicó a Juicio de este Tribunal la parte accionada no demostró la fuerza mayor alegada, tampoco la configuración del hecho del príncipe ( Facttum Principis), por tal motivo corresponde en derecho el reclamo por este concepto quedando la accionada obligada al pago de Bs. 909.280.653,59. Así se declara.
Pre Retiro.
Una de las reclamaciones realizadas en la presente demanda versa de igual forma sobre la cantidad dineraria de Bs. 2.041.313,49 por concepto denominado Pre Retiro; más sin embargo, de lo observado y verificado por este Juzgado se tiene que el concepto se encuentra discriminado en la planilla de liquidación por terminación de contrato a salario básico y asciende a la suma de Bs. 1.385.570, 49, lo que hace a juicio de este Tribunal que el pedimento se estime como efecto se hace de improcedente no prosperando en derecho. Así se declara.
Pago de Ticket de alimentación
De igual forma la trabajadora reclama el concepto distinguido Cesta Ticket (Alimentación) e indica que se le adeuda la suma de Bs. 863.978.400,00 causada en razón de la prestación del servicio a partir del mes de enero del 2017, hasta su culminación la cual la condiciona según notificación de despido por correo privado en fecha 05/01/2021. Así en lo que respecta a la parte accionada, en su litis contestación señaló que el concepto reclamado fue cancelado en su totalidad tal como se evidencia de los medios probatorios aportados. Así en cuanto a las pruebas se tiene que la accionada promovió prueba de Informes dirigida a la entidad de trabajo Cesta Ticket Services, la cual constó sus resultas a los folios 2.119 al 2.125, del expediente en su octava pieza. De la misma se observa que la entidad de trabajo cumplió con la asignación correspondiente para los meses febrero, marzo y mayo 2017; para el 2018, la empresa abonó los meses, febrero marzo, abril, mayo, julio, agosto, octubre y noviembre; para el año 2019, la accionada abonó los meses de enero, marzo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre y finalmente para el año 2020, la accionada abonó enero, marzo, abril, junio, agosto, septiembre, octubre y diciembre, por lo que se adeuda a la reclamante la bonificación alimentaria según el cuadro que sigue:
En tal sentido se tiene:
Año Cantidad de Meses Bs. Total por Año Saldo
2017 9 118.332,00 1.064.988,00 1.064.988,00
Conversión del año 2018 100.000,00
sub.-total 10, 64
2018 3 180,00 540,00 550,64
2019 4 150.000,00 600.000,00 600.550,64
Total Cesta Ticket, adeuda la entidad de trabajo Servicios Halliburton de Venezuela, S.A. a la trabajadora la cantidad de Bs. 650.550,64, ello en virtud a que de las pruebas aportadas no se observó que la accionada hubiere dado cumplimiento a dicha obligación para los meses arriba indicados y por tal motivo se condena su pago. Así se declara.
De todos los conceptos discriminados anteriormente le corresponde un monto total por diferencias del salario devengado en bolívares la cantidad de Un mil Cuatrocientos Diecisiete Millones Cuatrocientos Treinta y Cuatro Mil Setecientos Sesenta y Seis Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 1.417.434.766,06).
En lo relativo al Trabajador ciudadano Frank Canchica, de acuerdo al escrito libelar se tiene que indica que inició la relación de trabajo con la sociedad mercantil Servicios Halliburton de Venezuela, en fecha 21/01/2016 y culminó según notificación de despido por correo privado en fecha 05/01/2021, con un titempo de servicio: 4 años, 11 meses y 15 días; sin embargo a los fines del cálculo correspondiente se corresponderá este Juzgado con los datos determinados de la siguiente forma:
Salario Básico Mensual: Bs. 347.096.440,80
Salario Básico Diario: Bs. 11.569.881,36
Salario Normal Diario: Bs. 11.569.881,36
Alícuota Bono Vacacional: 45 / 360 = 0,125 x 11.569.881,36 = 1.446.235,17
Alícuota De Utilidades: 120 / 360 = 0,33 x 11.569.881,36 = 3.856.627,12
Salario Integral Diario: Bs. 16.872.743,65 (Salario Básico Normal Bs. 11.569.881,36 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 1.446.235,17 + Alícuota de Utilidades de Bs. 3.856.627,12)
Antigüedad legal
Indicó la parte actora, en su escrito liberar que, le adeudan la cantidad de Bs. 2.834.873.609,28 por concepto de Antigüedad desde el inicio de la relación de trabajo desde el día 21/01/2016 hasta la fecha de culminación que condiciona al 05/01/2021, de acuerdo al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y ello a razón de 30 días de prestación de antigüedad por año, prevista en el literal “c” del mencionado artículo.
En este sentido indica el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, lo siguiente:
“Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera: a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre. b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario. c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario. d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción. f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.”
Tal como lo señala la norma anterior, se tiene que la cancelación por concepto de prestaciones sociales (antigüedad), comprende dos fórmulas distintas a saber: bajo el literal a), con un deposito por garantía de prestaciones de 15 días cada trimestre, donde lo depositado al final de ese mismo trimestre será en base al salario correspondiente devengado para esa oportunidad; es decir, el último salario percibido por el laborante para ese momento. Así mismo bajo el literal b) corresponde al patrono o patrona, complementar esa garantía con el depósito de 2 días adicionales por cada año de servicios acumulativos hasta 30 días de salario. De otra parte de acuerdo a lo que se desprende del literal c) la formula corresponde al pago de 30 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a los seis (06) meses, cálculo para su cancelación a razón del último salario; es decir, el correspondiente al término de la relación de trabajo, por lo que es aquí la diferenciación respecto de los literales anteriores. Significando de igual forma la norma en su literal d, que el monto correspondiente al pago de las prestaciones sociales bajo este régimen será el mayor o que más beneficie al trabajador, ello en razón a la discrepancia que pueda resultar en la garantía depositada conforme a los literales a y b, y el resultado que pueda arrojar el cálculo que comprenda el literal c.
Precisado lo anterior pasa este Tribunal a realizar los cálculos siguientes:
Desde Hasta Salario Básico Mensual Salario Básico Diario Día Adicional Alícuota Bono Vacacional Alícuota de Utilidad Salario Integral Días a Abonar Antigüedad Mensual Antigüedad Acumulada
21-01-16 20-02-16 52.000,00 1.733,33 216,67 577,78 2.527,78 - -
20-02-16 20-03-16 52.000,00 1.733,33 216,67 577,78 2.527,78 - -
20-03-16 20-04-16 52.000,00 1.733,33 216,67 577,78 2.527,78 15 37.916,67 37.916,67
20-04-16 20-05-16 56.860,48 1.895,35 236,92 631,78 2.764,05 - 37.916,67
20-05-16 20-06-16 56.860,48 1.895,35 236,92 631,78 2.764,05 - 37.916,67
20-06-16 20-07-16 56.860,48 1.895,35 236,92 631,78 2.764,05 15 41.460,77 79.377,43
20-07-16 20-08-16 56.860,48 1.895,35 236,92 631,78 2.764,05 - 79.377,43
20-08-16 20-09-16 56.860,48 1.895,35 236,92 631,78 2.764,05 - 79.377,43
20-09-16 20-10-16 56.860,48 1.895,35 236,92 631,78 2.764,05 15 41.460,77 120.838,20
20-10-16 20-11-16 56.860,48 1.895,35 236,92 631,78 2.764,05 - 120.838,20
20-11-16 20-12-16 56.860,48 1.895,35 236,92 631,78 2.764,05 - 120.838,20
20-12-16 20-01-17 56.860,48 1.895,35 236,92 631,78 2.764,05 15 41.460,77 162.298,97
20-01-17 20-02-17 56.860,48 1.895,35 236,92 631,78 2.764,05 - 162.298,97
20-02-17 20-03-17 56.860,48 1.895,35 236,92 631,78 2.764,05 - 162.298,97
20-03-17 20-04-17 56.860,48 1.895,35 236,92 631,78 2.764,05 15 41.460,77 203.759,73
20-04-17 20-05-17 56.860,48 1.895,35 236,92 631,78 2.764,05 - 203.759,73
20-05-17 20-06-17 65.021,04 2.167,37 270,92 722,46 3.160,75 - 203.759,73
20-06-17 20-07-17 65.021,04 2.167,37 270,92 722,46 3.160,75 15 47.411,18 251.170,91
20-07-17 20-08-17 165.873,00 5.529,10 691,14 1.843,03 8.063,27 - 251.170,91
20-08-17 20-09-17 165.873,00 5.529,10 691,14 1.843,03 8.063,27 - 251.170,91
20-09-17 20-10-17 165.873,00 5.529,10 691,14 1.843,03 8.063,27 15 120.949,06 372.119,97
20-10-17 20-11-17 177.507,44 5.916,91 739,61 1.972,30 8.628,83 - 372.119,97
20-11-17 20-12-17 177.507,44 5.916,91 739,61 1.972,30 8.628,83 - 372.119,97
20-12-17 20-01-18 248.510,41 8.283,68 16.567,36 1.035,46 2.761,23 12.080,37 15 181.205,51 553.325,48
20-01-18 20-02-18 248.510,41 8.283,68 1.035,46 2.761,23 12.080,37 - 553.325,48
20-02-18 20-03-18 392.646,46 13.088,22 1.636,03 4.362,74 19.086,98 - 553.325,48
20-03-18 20-04-18 150.197.880,98 5.006.596,03 625.824,50 1.668.865,34 7.301.285,88 15 109.519.288,21 110.072.613,69
20-04-18 20-05-18 150.197.880,98 5.006.596,03 625.824,50 1.668.865,34 7.301.285,88 - 110.072.613,69
20-05-18 20-06-18 150.197.880,98 5.006.596,03 625.824,50 1.668.865,34 7.301.285,88 - 110.072.613,69
20-06-18 20-07-18 150.197.880,98 5.006.596,03 625.824,50 1.668.865,34 7.301.285,88 15 109.519.288,21 219.591.901,91
20-07-18 20-08-18 150.197.880,98 5.006.596,03 625.824,50 1.668.865,34 7.301.285,88 - 219.591.901,91
20-08-18 20-09-18 150.197.880,98 5.006.596,03 625.824,50 1.668.865,34 7.301.285,88 - 219.591.901,91
20-09-18 20-10-18 150.197.880,98 5.006.596,03 625.824,50 1.668.865,34 7.301.285,88 15 109.519.288,21 329.111.190,12
20-10-18 20-11-18 150.197.880,98 5.006.596,03 625.824,50 1.668.865,34 7.301.285,88 - 329.111.190,12
20-11-18 20-12-18 150.197.880,98 5.006.596,03 625.824,50 1.668.865,34 7.301.285,88 - 329.111.190,12
1.354.548.458,30 45.151.615,28 16.567,36 5.643.951,91 15.050.538,43 65.846.105,61 165,00 329.111.190,12
Conversión 2018 100.000,00 100.000,00 100.000,00 100.000,00 100.000,00 100.000,00 100.000,00
13.545,48 451,52 0,17 56,44 150,51 658,46 165,00 3.291,11
20-12-18 20-01-19 11.400,00 380,00 1.520,00 47,50 126,67 554,17 15 8.312,50 11.603,61
20-01-19 20-02-19 11.400,00 380,00 47,50 126,67 554,17 - 11.603,61
20-02-19 20-03-19 18.000,00 600,00 75,00 200,00 875,00 - 11.603,61
20-03-19 20-04-19 18.000,00 600,00 75,00 200,00 875,00 15 13.125,00 24.728,61
20-04-19 20-05-19 40.000,00 1.333,33 166,67 444,44 1.944,44 - 24.728,61
20-05-19 20-06-19 40.000,00 1.333,33 166,67 444,44 1.944,44 - 24.728,61
20-06-19 20-07-19 40.000,00 1.333,33 166,67 444,44 1.944,44 15 29.166,67 53.895,28
20-07-19 20-08-19 40.000,00 1.333,33 166,67 444,44 1.944,44 - 53.895,28
20-08-19 20-09-19 40.000,00 1.333,33 166,67 444,44 1.944,44 - 53.895,28
20-09-19 20-10-19 40.000,00 1.333,33 166,67 444,44 1.944,44 15 29.166,67 83.061,95
20-10-19 20-11-19 150.000,00 5.000,00 625,00 1.666,67 7.291,67 - 83.061,95
20-11-19 20-12-19 150.000,00 5.000,00 625,00 1.666,67 7.291,67 - 83.061,95
20-12-19 20-01-20 250.000,00 8.333,33 50.000,00 1.041,67 2.777,78 12.152,78 15 182.291,67 265.353,61
20-01-20 20-02-20 250.000,00 8.333,33 1.041,67 2.777,78 12.152,78 - 265.353,61
20-02-20 20-03-20 250.000,00 8.333,33 1.041,67 2.777,78 12.152,78 - 265.353,61
20-03-20 20-04-20 250.000,00 8.333,33 1.041,67 2.777,78 12.152,78 15 182.291,67 447.645,28
20-04-20 20-05-20 347.096.440,87 11.569.881,36 1.446.235,17 3.856.627,12 16.872.743,65 - 447.645,28
20-05-20 20-06-20 347.096.440,87 11.569.881,36 1.446.235,17 3.856.627,12 16.872.743,65 - 447.645,28
20-06-20 20-07-20 347.096.440,87 11.569.881,36 1.446.235,17 3.856.627,12 16.872.743,65 15 253.091.154,80 253.538.800,08
20-07-20 20-08-20 347.096.440,87 11.569.881,36 1.446.235,17 3.856.627,12 16.872.743,65 - 253.538.800,08
20-08-20 20-09-20 347.096.440,87 11.569.881,36 1.446.235,17 3.856.627,12 16.872.743,65 - 253.538.800,08
20-09-20 20-10-20 347.096.440,87 11.569.881,36 1.446.235,17 3.856.627,12 16.872.743,65 15 253.091.154,80 506.629.954,88
20-10-20 20-11-20 347.096.440,87 11.569.881,36 1.446.235,17 3.856.627,12 16.872.743,65 - 506.629.954,88
20-11-20 20-12-20 347.096.440,87 11.569.881,36 1.446.235,17 3.856.627,12 16.872.743,65 - 506.629.954,88
20-12-20 05-01-21 347.096.440,87 11.569.881,36 92.559.050,90 1.446.235,17 3.856.627,12 16.872.743,65 15 253.091.154,80 759.721.109,68
3.125.480.313,31 92.610.571,06 13.022.834,64 34.727.559,04 300 759.721.109,68
Como podrá apreciarse del cuadro anterior corresponde por concepto de prestaciones sociales 300 días conforme al literal a, del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y de las Trabajadoras, con monto a percibir por dicho concepto la cantidad de Bs. 759.721.109,68 y ello a razón del último salario correspondiente para cada ocasión en que tuviere el derecho de su depósito (trimestral). En lo concerniente al depósito que hace referencia el literal b, se tiene que la entidad de trabajo ha debido ajustarse al depósito de 20 días, que corresponden a la sumatoria total de los 2 días por año hasta un máximo de 30, lo que comprende la cantidad de Bs. 92.610.571,06, tal como se refleja en la tabla ya señalada. Siendo la sumatoria de estas dos formulaciones la cantidad de Bs. 852.331.680,74. Así se declara.
De otra parte refiere el literal c, que una vez culminada la relación de trabajo sea cual fuere su causa, las prestaciones sociales se calcularán con base a 30 días por año de servicio o fracción superior a 6 meses, con cálculo al último salario. Ahora bien como anteriormente se señaló debe este Tribunal proceder en advertir que el lapso correspondiente para el cálculo de prestaciones sociales para este caso en particular rige desde el 21 de enero del año 2.016, al día 05 de enero del año 2.021, momento en que finalizó la relación de trabajo; a razón de Bs. 11.569.881,36 como se determinare en el presente proceso, ya por las manifestaciones mismas que hicieren las partes. Así se establece.
En tal sentido a fin de la determinación de los días a tomar en consideración según el literal c, se procederá de la siguiente forma:
Desde Hasta Salario Mensual Salario Diario Alícuota Bono Vacacional Alícuota de Utilidad Salario Integral Días a Abonar Antigüedad Mensual Antiguedad Acumulada
21-01-16 21-01-17 347.096.440,87 11.569.881,36 1.446.235,17 3.856.627,12 16.872.743,65 30 506.182.309,60 506.182.309,60
21-01-17 21-01-18 347.096.440,87 11.569.881,36 1.446.235,17 3.856.627,12 16.872.743,65 30 506.182.309,60 1.012.364.619,20
21-01-18 21-01-19 347.096.440,87 11.569.881,36 1.446.235,17 3.856.627,12 16.872.743,65 30 506.182.309,60 1.518.546.928,81
21-01-19 21-01-20 347.096.440,87 11.569.881,36 1.446.235,17 3.856.627,12 16.872.743,65 30 506.182.309,60 2.024.729.238,41
1.388.385.763,48 5.784.940,68 15.426.508,48
120
2.024.729.238,41
Como puede apreciarse del cuadro anterior corresponde al lapso de tiempo de 4 años, 11 meses y 13 días, en que se fundó la relación de trabajo entre el ciudadano Frank Canchica, hoy accionante y la entidad de trabajo sociedad Mercantil Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., una cantidad de 120 días, arrojando una cantidad dineraria de Bs. 2.024.729.238,41.Así se declara.
Ahora bien dada la anterior consideración y de acuerdo a los montos arrojados, corresponde a este Tribunal realizar la siguiente observación. Señala el literal d, del artículo 142 de la norma sustantiva del trabajo…“El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c”. Dicho ello y en virtud del reclamo por concepto de antigüedad legal corresponde al trabajador la cantidad que se expresa para el literal c, de esta motivación la cual asciende a la suma de Bs. 2.024.729.238,41siendo que dicha cantidad es la que más favorece al trabajador. Así se declara.
En este sentido se tiene que, corresponde por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 2.024.729.238,41, de acuerdo a los cálculos realizados por este Tribunal; sin embargo, se aprecia de la planilla de liquidación, que la entidad de trabajo discriminó por concepto de prestaciones sociales la asignación de Bs. 2.092.101.402,15 (folio 621) a razón de 120 días, menos la cantidad de Bs. 556.408.390,08 como anticipo de prestaciones sociales 2020, y la cantidad de Bs. 8.255.837,08 por concepto de adelanto de 12 días de antigüedad acumulativa, resultando de la operación aritmética la cantidad de Bs. 1.527.437.174,99, suma esta que al ser deducida de lo correspondiente por prestaciones sociales de acuerdo a lo señalado por este tribunal, le corresponde al trabajador por concepto de prestaciones de antigüedad la cantidad de Bs. 497.292.063, 42, diferencia ésta que adeuda la entidad de trabajo y que se condena a su pago. Así se declara.
Intereses Trimestral de la Antigüedad Acumulada
En lo correspondiente a este concepto el Tribunal pasa a realizar algunas consideraciones, Indicó la parte actora, en su escrito libelar que, le adeudan Intereses Anuales de la Antigüedad 2016-2020; Intereses Trimestrales de la Antigüedad 2016-2020, a razón de Bs. 104.595.533,94.
La parte accionada negó que se le adeude al laborante este concepto ya que el mismo según su decir, se pagó en su totalidad y ello se evidencia tanto de la planilla de pago por terminación de la relación de trabajo, así como de los recibos de pago y de las pruebas informativas dirigidas a las entidades financieras.
Para este punto en específico este Tribunal pasa a señalar las tasas rigen según porcentaje correspondiente a cada periodo especifico y que el Banco Central de Venezuela determinare cronológicamente.
Antigüedad Acumulada TASA DE INTERES INTERES MENSUAL SOBRE CAPITAL+INTERES CAPITAL
(INTER+PRESTA)
- 17,86% - -
- 17,05% - -
37.916,67 17,93% 558,78 558,78
37.916,67 17,88% 557,22 1.116,00
37.916,67 18,36% 572,18 1.688,17
79.377,43 18,12% 1.182,18 2.870,35
79.377,43 18,07% 1.178,92 4.049,27
79.377,43 18,54% 1.209,58 5.258,85
120.838,20 18,25% 1.812,57 7.071,43
120.838,20 18,69% 1.856,27 8.927,70
120.838,20 18,60% 1.847,33 10.775,04
162.298,97 18,71% 2.495,85 13.270,88
162.298,97 17,76% 2.369,12 15.640,00
162.298,97 18,33% 2.445,16 18.085,16
203.759,73 18,29% 3.063,09 21.148,25
203.759,73 18,08% 3.027,93 24.176,18
203.759,73 18,11% 3.032,95 27.209,13
251.170,91 18,27% 3.771,69 30.980,82
251.170,91 18,00% 3.715,95 34.696,77
251.170,91 18,09% 3.734,53 38.431,31
372.119,97 18,09% 5.532,86 43.964,17
372.119,97 18,05% 5.520,63 49.484,80
372.119,97 18,07% 5.526,75 55.011,55
553.325,48 18,14% 8.249,86 63.261,40
553.325,48 17,85% 8.117,97 71.379,37
553.325,48 18,55% 8.436,32 79.815,69
110.072.613,69 18,10% 1.637.518,61 1.717.334,30
110.072.613,69 18,26% 1.651.993,91 3.369.328,21
110.072.613,69 17,80% 1.610.377,42 4.979.705,62
219.591.901,91 17,85% 3.221.683,93 8.201.389,56
219.591.901,91 17,61% 3.178.367,17 11.379.756,73
219.591.901,91 18,03% 3.254.171,50 14.633.928,23
329.111.190,12 18,38% 4.971.833,16 19.605.761,38
329.111.190,12 17,92% 4.847.402,08 24.453.163,46
329.111.190,12 18,08% 4.890.682,45 29.343.845,91
11.603,61 18,42% 175,68 175,68
11.603,61 18,45% 175,96 351,64
11.603,61 28,14% 268,38 620,01
24.728,61 27,57% 560,36 1.180,37
24.728,61 26,15% 531,50 1.711,87
24.728,61 27,31% 555,07 2.266,94
53.895,28 26,41% 1.169,90 3.436,84
53.895,28 25,93% 1.148,63 4.585,47
53.895,28 27,92% 1.236,79 5.822,26
83.061,95 27,33% 1.865,82 7.688,08
83.061,95 25,97% 1.772,97 9.461,05
83.061,95 30,53% 2.084,29 11.545,34
265.353,61 29,92% 6.525,52 18.070,86
265.353,61 31,06% 6.774,15 24.845,01
265.353,61 36,05% 7.862,46 32.707,47
447.645,28 39,32% 14.466,91 47.174,38
447.645,28 39,00% 14.349,18 61.523,56
447.645,28 36,66% 13.488,23 75.011,79
253.538.800,08 34,09% 7.103.948,79 7.178.960,58
253.538.800,08 31,49% 6.562.139,85 13.741.100,43
253.538.800,08 31,26% 6.514.210,59 20.255.311,02
506.629.954,88 31,38% 13.066.888,75 33.322.199,78
506.629.954,88 31,46% 13.100.201,41 46.422.401,18
506.629.954,88 31,08% 12.941.966,30 59.364.367,48
759.721.109,68 31,18% 19.469.674,68 78.834.042,17
De acuerdo a los datos expresados anteriormente y de acuerdo a los montos suministrados para cada periodo, arroja por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 78.834.042,17; sin embargo, se aprecia de igual modo a las actas procesales que corren inserta a los folios 763 al 770 recibos de pago por concepto intereses prestacionales y que este Tribunal otorgare valor de prueba siendo que los mismos expresan asignaciones idénticas a las suministradas por el Banco Mercantil a través de la prueba de Informes cursante a los folios 2.202 al 2.206 del expediente, discriminándose las siguientes cifras a saber: Bs. 12.128,91, para el periodo 2017; Bs. 45.692,44, para el periodo 2018; Bs. 13.427,62, para el periodo 2019 y Bs. 6.115.749,29 para el año 2020, lo que suma una totalidad de Bs. 6.129.177,48, dada la aplicación de conversión monetaria del año 2018, cantidad esta cancelada por la entidad de trabajo y la cual será deducida de la cantidad arrojare la tabla anterior resultando una suma dineraria de Bs. 72.704.864,69, diferencia ésta que adeuda la entidad de trabajo Servicios Halliburton de Venezuela al trabajador y que se condena a pagar. Así se declara.
Pago de Utilidades año 2020.
En relación a este punto, se tiene que indicó la parte actora, en su escrito liberar que, le adeudan la cantidad de Bs. 1.943.913.332,08 por concepto de Utilidades año 2020.
En torno a ello señala el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores: “Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. (…) Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio.” (Resaltado de este Tribunal).
Como se aprecia, la norma distingue para la distribución de los beneficios líquidos, parámetros sobre un 15%, para el ejercicio fiscal a considerar, o en su defecto un límite respecto al salario de 30 días, como mínimo y un máximo de 4 meses; y de haberse laborado en todo el año, la bonificación tendrá como fundamento de su apreciación la parte correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Nótese que la parte o porción proporcional responde a la condición de tenerse las actividades efectuadas por meses completos.
Por otro lado, este tribunal observa que, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada, Servicios Halliburton de Venezuela, promovió recibos de pagos, marcada “A9”, folios del 747 al 761, correspondiente al pago de utilidades correspondiente a los periodos 2016, con monto que asciende a la cantidad de Bs. 28.430,23., Bs. 94.767,43.,Bs. 18.953,49: para el periodo de 2017, las documentales arrojan una cantidad dineraria de Bs. 119.161,31; para el año 2018, se tiene las cantidades de Bs. 59.169, 15., Bs. 363.269,55., Bs. 250.412.638,44., Bs. 85.617,64., Bs 92.668,67; para el año 2019 se tienen una asignación de Bs. 12.846.802,18., Bs. 59.809.853.26.. Bs. 21.571.056,23; para el año 2020, año que se reclama, se asignaron las cantidades dinerarias de Bs. 99.235.401.73., Bs. 144.623.517,03., Bs. 28.924.703,41(f. 747 al 762, pieza 3 del expediente).
En este sentido se tiene:
Utilidad año 2020: a razón de 120 días x Bs. 13.016.116,53 (Salario Normal Diario: Bs. 11.569.881,36 + Alícuota de Bono Vacacional: 1.446.235,17) = Bs. 1.561.933.983,60 menos la asignación por Utilidad fraccionada periodo 2.020 según planilla de liquidación (f. 621) de Bs. 339.897.544,16 y adelanto de utilidad 2020, por la suma de Bs. 272.783.622,17, resultando a favor del trabajador la cantidad dineraria o diferencia para este periodo de Bs.F. 949.252.813,67, y el cual se condena su pago. Así se declara.
Vacaciones y Bono Vacacional Pagadas y no disfrutadas
Con relación a este concepto, este Tribunal pasa a realizar algunas consideraciones en cuanto a su pedimento, indicó la parte actora en su escrito libelar que le adeudan la cantidad de Bs. 2.964.467.831,91 por concepto de Vacaciones no pagadas ni disfrutadas correspondientes a los periodos 2017-2018, 2018-2019 y 2019-2020.
Por otro lado, este Tribunal observa que, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, la entidad de trabajo Servicios Halliburton de Venezuela proporcionó prueba documental cursante a los folios 610 al 620, constitutivos de liquidación de vacaciones, formato de solicitud de vacaciones y constancias de aptitud pre vacacional y recibos de pago, los cuales fueron contrapuestos con la prueba de Informes emanada del Banco Mercantil la cual cursa a los folios 2202 al 2206 del expediente; además de comportarse con prueba de Informes emanada de la entidad de trabajo SOHICA, cursante a los folios 1.477 al 1.493, evidenciándose del cumulo probatorio el cumplimiento de la obligación por parte de la accionada, para los periodos del 2017-2018 , 2018-2019 y 2019-2020 por tal motivo dicho pedimento no prospera en derecho; pues se evidencia de los documentos valorados por este Juzgado las cantidades siguientes: Año 2017-2018, se tiene por concepto de vacaciones y bono vacacional la cantidad de Bs. 148.002.573,55; para el año 2018-2019, la asignación correspondió a la cantidad de Bs. 37.938,41, para el año 2019-2020, se tiene que le fue asignada al trabajador la suma de 237.115,33. Así se declara.
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado Año 2020-2021
Con relación a este concepto, este Tribunal pasa a realizar algunas consideraciones: Indicó la parte actora en su escrito libelae que le adeudan la cantidad de 608.822.856,09 por concepto de Vacaciones fraccionadas 2020-2021 y la cantidad de 668.220.207,90 por concepto de Bono Vacacional 2020-2021.
En tal sentido se tiene:
2020-2021: Vacaciones Fraccionadas: 19,16 días (20 / 12 = 1,66 x 11 meses = 18,33) + (20 / 12 / 30 = 0,055 x 15 días = 0,83) + Bono Vacacional Fraccionado: 43,13 (45 / 12 = 3.75 x 11 meses = 41,25 días) + (45 / 12 / 30 = 0,125 x 15 días = 1.88), lo que equivale a un total de 62,29 días = 15.426.508,48 (Salario Normal Diario: 11.569.881,36 + Alícuota de Utilidades: 3.856.627,12 = Bs. 960.917.213,22 menos vacaciones fraccionadas cancelada en la planilla de liquidación (folio 621) por la cantidad de Bs. 318.171.737,46, menos Bono vacacional fraccionado cancelada en la planilla de liquidación por Bs. 477.257.606,20, resultando un monto total a favor del Trabajador la cantidad de Bs. 165.487.869,56, cantidad ésta que adeuda la accionada al trabajador y que se condena a su pago. Así se declara.
Indemnización por Despido
A este respecto se tiene que disponen el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y trabajadoras. “En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.” Como antes se indica corresponderá al trabajador o trabajadora un pago indemnizatorio cuando la terminación de la relación de trabajo no sea por motivos o causa a él imputable, en este sentido como arriba se indicó a Juicio de este Tribunal la parte accionada no demostró la fuerza mayor alegada, tampoco la configuración del hecho del príncipe ( Facttum Principis), por tal motivo corresponde en derecho el reclamo por este concepto quedando la accionada obligada al pago de Bs. 2.024.729.238,41. Así se declara.
Pre Retiro
Con relación a este concepto, este Tribunal pasa a realizar algunas consideraciones, siendo éstas las siguientes: Indicó la parte actora en su escrito libelar que le adeudan la cantidad de Bs. 16.199.277,77 por conceptoo de Pre Retiro; más sin embargo, de lo observado y verificado por este Juzgado se tiene que el concepto se encuentra discriminado en la planilla de liquidación por terminación de contrato a salario básico y asciende a la suma de Bs. 11.569.881,36, lo que hace a juicio de este Tribunal que el pedimento se estime como efecto se hace de improcedente no prosperando en derecho. Así se declara.
Pago de Ticket de alimentación
Con relación a este concepto, se tiene que la parte actora indica en su escrito libelar que le adeudan la cantidad de Bs. 863.978.400,00 por la prestación de servicio desde el 21/01/2016, hasta la culminación de su relación laboral, es decir, al 05/01/2021, como así se determinare en el presente proceso. Así en lo que respecta a la parte accionada, en su litis contestación señaló que el concepto reclamado fue cancelado en su totalidad tal como se evidencia de los medios probatorios aportados. De las pruebas aportadas se tiene que la accionada promovió prueba de Informes dirigida a la entidad de trabajo Cesta Ticket Services, la cual constó sus resultas a los folios 2.119 al 2.125, del expediente en su octava pieza. De la misma se observa que la entidad de trabajo cumplió con la asignación correspondiente para los meses febrero, marzo, abril y mayo totalizándose con ello cuatro depósitos con abonos de veintiún ticket para el año 2017; para el año 2018, la empresa abonó los meses, febrero marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre a razón de veintiséis ticket por mes; para el año 2019, la accionada abonó los meses de enero, marzo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre y finalmente para el año 2020, la accionada abonó enero, marzo, abril, junio, agosto, septiembre, octubre y diciembre; sin embargo en lo correspondiente al año 2016, no se aprecia de las probanzas asignación alguna por este concepto quedando la entidad de trabajo hoy accionada al pago correspondiente por el concepto de bono de alimentación de acuerdo al cuadro que sigue.
En tal sentido se tiene:
Año Cantidad de Meses Bs. Total por Año Saldo
2016 12 63.720,00 764.640,00 764.640,00
2017 9 118.332,00 1.064.988,00 1.829.628,00
Conversión del año 2018 100.000,00
sub.-total 18,29
2018 4 180,00 720,00 738,29
2019 1 150.000,00 150.000,00 150.738,29
Total de Cesta Ticket, es decir bonificación alimentaria se le adeuda al trabajador Bs. 150.738,29, y del cual se condena a la accionada a su pago efectivo. Así se declara.
De todos los conceptos discriminados anteriormente le corresponde un monto total por diferencias del salario devengado al trabajador Frank Canchica, la cantidad de: Tres Mil Setecientos Nueve Millones Seiscientos Diecisiete Mil Quinientos Ochenta y Ocho Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 3.709.617.588,03). Cantidad dineraria ésta que se condena a su pago por parte de la accionada en virtud de los razonamientos arribas expuestos. Así se declara.
Ahora bien de acuerdo a lo anteriormente considerado y determinado por este Tribunal, se tiene que la parte accionada la entidad de trabajo Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., adeuda a los accionantes las cantidades dinerarias que a continuación se discriminan, en lo correspondiente a la Ciudadana Fabiola Torres, se le adeuda la suma de Quinientos Noventa y Nueve Millones Setecientos Sesenta y Seis Mil Doscientos Veintiuno Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 599.766.221, 03), así en cuanto a la Ciudadana Yeccelys Rosas, la accionada adeuda la cantidad de Mil Cuatrocientos Diecisiete Millones Ochenta y Cinco Mil Diecinueve Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 1.417.085.019,62), en lo relativo al Ciudadano Frank Canchica, la accionada le adeuda de acuerdo a la determinación de este Juzgado la cantidad de Tres Mil Setecientos Nueve Millones Seiscientos Diecisiete Mil Quinientos Ochenta y Ocho Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 3.709.617.588, 03), lo cual se condena al pago de las mismas de acuerdo a fundamentado en la motiva de esta sentencia.
En este mismo sentido pasa este Juzgado a señalar que en virtud de todo lo anteriormente expuesto se condena igualmente a la parte demandada al pago de la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a través de un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuyos emolumentos correrán a cargo de la demandada, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo; es decir al 05/01/2021, para la prestación de antigüedad y desde la notificación de la demanda en fecha 12 de noviembre de 2.021, según consignación al folio 55 y 56 de este expediente, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, vale decir, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y hasta la oportunidad del pago efectivo.
De otra parte ha de considerarse igualmente que en fecha 06 de agosto de 2.021, el Ejecutivo Nacional, emitió Decreto N° 4.553 contenido en Gaceta Oficial N° 42.185, consistente en determinar la expresión monetaria según lo siguiente: “Artículo 1°. A partir del 1° de octubre de 2021, se expresará la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a un millón de bolívares (Bs. 1.000.000) actual. El bolívar resultante de esta nueva expresión, continuará representándose con el símbolo "Bs.", siendo divisible en cien (100) céntimos. En consecuencia, todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre un millón (1.000.000).” ello así corresponde en tal sentido convertir a la nueva expresión monetaria el monto determinado a pagar por la parte demandada de la siguiente forma: Fabiola Torres, la cantidad de Quinientos Noventa y Nueve Millones Setecientos Sesenta y Seis Mil Doscientos Veintiuno Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 599.766.221, 03), entre un 1.000.000, corresponde Bs. Quinientos Noventa y Nueve Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 599, 76); en lo concerniente a la Ciudadana Yeccelys Rosas, se tiene la cantidad dineraria de Mil Cuatrocientos Diecisiete Millones Ochenta y Cinco Mil Diecinueve Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 1.417.085.019,62) dividido entre 1.000.000 corresponde la suma de Mil Cuatrocientos Diecisietes con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 1.417, 08) así en lo relativo al Ciudadano Frank Canchica, se tiene la cantidad a convertir de Tres Mil Setecientos Nueve Millones Seiscientos Diecisiete Mil Quinientos Ochenta y Ocho Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 3.709.617.588, 03), entre un 1.000.000 corresponde la suma de Tres Mil Setecientos Nueve Bolívares con Sesenta y Un Céntimos, es decir Bs. 3.709, 61, según lo anteriormente dispuesto, y monto total a cancelar por la accionada a los trabajadores.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al tratarse de una deuda de valor, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, desde la finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación.
Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias. Así se decide.
En razón de lo precedente, la presente demanda es declarada parcialmente con lugar, Así se decide.
DECISIÓN
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: Parcialmente con Lugar la demanda incoada por los ciudadanos Fabiola Torres, Yeccelys Rosas y Frank Canchica, ya antes identificados. Segundo: Se condena a la demandada Servicios Halliburton de Venezuela S.A., a pagar a los ciudadanos: Fabiola Torres, la cantidad de Quinientos Noventa y Nueve Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 599, 76), a la Ciudadana Yeccelys Rosas la cantidad de Mil Cuatrocientos Diecisietes con Ocho Céntimos (Bs. 1.417, 08), y por último al Ciudadano Frank Canchica la suma de Tres Mil Setecientos Nueve Bolívares con Sesenta y Un Céntimos, es decir Bs. 3.709, 61. Tercero: No hay condenatoria en costas, en virtud de no haber vencimiento total, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
Se ordena notificar a las partes, dado que la sentencia se publicó fuera del lapso legal y una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a transcurrir el lapso para anunciar el recurso correspondiente. Líbrense los carteles de notificación correspondientes.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA EN LOS ARCHIVOS DEL TRIBUNAL.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2.024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación. DIOS y Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Edgar Casimiro Ávila.
El Secretario (a),
Abg.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 01:40 p.m. Conste.-
El Secretario (a),
Abg.
ECA/jla
|