REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Dieciséis (16) de Diciembre de 2.024.
214° y 165°



ASUNTO: NP11-N-2024-000012


Parte Recurrente: JUNTA ADMINISTRADORA DEL CONDOMINIO SAN MIGUEL URBANIZACION CAMPESTRE, entidad de trabajo ésta inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 21 de Junio de 2023, bajo el Nº 45, Tomo 1, folio 375 al folio 384, correspondiente al segundo trimestre del año 2023, la cual se encuentra representada judicialmente por el Ciudadano Jesús Joaquín Campo Gómez, cédula de Identidad N° V- 8.545.863, de profesión abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 29.755.

Parte Recurrida: INSPECTORÍA DEL TRABAJO, del Trabajo del Estado Monagas.

Beneficiario del Acto: Ciudadano Wilme José Torres Espinoza, Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de Identidad Nº V- 12.288.587.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.


Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento de Nulidad de Acto Administrativo, en fecha Cinco (05) de Diciembre de 2.024, interpuesto por el ciudadano Ramón Aristóbulo Salazar Hurtado, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad N° V- 9.285.981, en su carácter de Presidente de la Asociación Junta Administradora del Condominio San Miguel Urbanización Campestre, debidamente asistida por el ciudadano Jesús Joaquín Campo Gómez, ya arriba identificado, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de ésta Coordinación del Trabajo, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00071-2024, de fecha 01 de Julio de 2024, contenida en el expediente administrativo Nº 044-2024-01-00097, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano Wilme José Torres Espinoza, Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de Identidad Nº V- 12.288.587.

En fecha 06 de Diciembre de 2.024, es recibido por éste Tribunal el presente recurso de nulidad de acto administrativo, previa su distribución realizada por la unidad de recepción y distribución de documentos, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiéndole su conocimiento a éste Juzgado, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio Doscientos Veinticuatro (f.224).

Ahora bien, encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad legal, para pronunciarse sobre su admisión, lo hace con fundamento en los siguientes razonamientos:

De La Competencia

Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, es oportuno dejar claro que la jurisdicción laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, contenido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva. En tal virtud, este Tribunal asume el conocimiento de la presente acción. Así se establece.

Escrito Libelar del Recurso de Nulidad.

El recurso contenido en éste escrito es admisible, en virtud de que cumple con los requisitos necesarios para ello de conformidad con la Ley.

1.- Legitimación del sujeto activo de la entidad de trabajo Junta Administradora del Condominio San Miguel Urbanización Campestre, debidamente asistida por el ciudadano Jesús Joaquín Campo Gómez, cedula de identidad número V- 8.545.863, de profesión abogado el cual se encuentra inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.755, y su cualidad e interés devienen necesariamente para interponer el presente recurso, pues el acto administrativo contra el cual se recurre considera afecta sus derechos e intereses. A tal efecto, hace referencia a la Providencia Administrativa Nº 00071-2024, de fecha 01 de Julio de 2024, contenida en el expediente administrativo Nº 044-2024-01-00097, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el Ciudadano Wilme José Torres Espinoza, Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de Identidad Nº V- 12.288.587, en contra de su representada.

2.- No existe recurso paralelo alguno que se haya intentado.

3.- El acto recurrido administrativo puede recurrirse directamente en la vía judicial, sin necesidad de agotar la vía administrativa, de conformidad a lo establecido en el numeral 10 del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

4.- El recurso se interpone en tiempo útil para ello, en virtud de que no han transcurrido 180 días, desde el diecinueve (19) de Septiembre de 2024, fecha en la cual se tiene como notificado a la entidad de trabajo Junta Administradora del Condominio San Miguel Urbanización Campestre, hoy recurrente; siendo que el presente Recurso de Nulidad se presenta en fecha Cinco (26) de Diciembre de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación del Trabajo.

5.- En el escrito, se señalan los argumentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la acción, se indican de manera precisa el acto impugnado y se acompañan tres ejemplares del mismo.

6.- El recurso no está incurso en causal alguna de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de LOJCA.

De la Relación de los Hechos Alegados.

En su escrito libelar, refiere el recurrente que, en fecha 17 de Abril del 2024, la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas recibió escrito de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de parte del “COORDINADOR DE SEGURIDAD” de la JUNTA ADMINISTRADORA DEL CONDOMINIO SAN MIGUEL URBANIZACION CAMPESTRE, antes identificada, cargo este de Dirección, que quien lo ocupa representa entre otras con amplia discrecionalidad al patrono ante los trabajadores y antes terceros, al mencionado condominio, es decir, ocupaba un cargo de gerencia de los denominados de dirección, dicho ciudadano amparándose en una inamovilidad de la cual no era acreedor por el cargo y las funciones desempeñadas, como lo expone en dicha solicitud que consta al folio uno (1) y que la encabeza dicho ciudadano de la siguiente manera:

“Comencé a prestar mis servicios personales en fecha 16/02/2020, como coordinador de seguridad, estando entre mis funciones principales: realizar recorrido en motocicleta en pro del resguardo de los materiales y maquinarias en las parcelas de terreno en obras de construcción y/o remodelaciones, velar por la seguridad interna del urbanismos, control de acceso de personas y vehículos al urbanismo, entre otras; para la entidad de trabajo Junta Administradora San Miguel, Rif J-29754476-3; ubicado en la Urbanización Campestre San Miguel en el kilómetro 1 vía la toscaza, final Av. Bajo Guarapiche, de esta Ciudad de Maturín del estado Monagas, con una jornada de trabajo de Lunes a Viernes en horario comprendido de 7:00 a-m a 4:00 pm, devengando un último salario Mínimo de CIENTO TREINTA BOLIVARES DIGITALES (Bs. 130), a razón de un Salario Diario de CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. D 4,33) diarios más la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE DOLARES AMERICANOS MENSUALES O SU CAMBIO A LA TASA DEL DIA EN MONEDA DE CURSO LEGAL (USD 220), resultando un salario básico de Bs.D. 270,46 Y Salario Integral 351,60 (incidencia utilidad 67,62 + incidencia bono vacacional 13,52 ) con los demás beneficios de Ley…”

Indicó de igual modo el recurrente que: “Ciudadano Juez, posteriormente a lo antes transcrito, a pesar de que, de una breve lectura de dicha solicitud, se encuentra elementos que demuestran que el solicitante, no era acreedor de la inamovilidad invocada, cuando expone que era Coordinador de Seguridad, de mi representada y entre sus funciones principales esta: …”velar por la seguridad interna del urbanismo, control de acceso de personas y vehículos al urbanismo, entre otras; para la entidad de trabajo JUNTA Administradora San Miguel…” lo cual evidencia que estamos en presencia de un cargo de dirección, con amplias facultades de representación de la entidad de trabajo, lo cual ameritaba que In Limine litis se inadmitiera dicha solicitud y a pesar de eso fue admitida dicha solicitud y ordenado el reenganche en fecha veintidós (22) de abril del 2024, como consta al folio nueve(9) de los antecedentes administrativos. En fecha veintiocho (28) de mayo del año 2024, se trasladó y constituyo en las oficinas de la entidad de trabajo, el funcionario GABRIEL LOPEZ, titular de la cedula de identidad numero V-13.476.093, quien ostenta el cargo de Inspector ejecutor de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, a los fines de llegar a cabo el reenganche del mérito y en esa oportunidad, no opusimos formalmente a dicho reenganche y consecuencialmente rechazamos, negamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes, la inamovilidad invocada, ya que la realidad es que, el ciudadano WILME JOSE TORRES ESPINOZA, era un gerente que ocupaba un cargo de dirección y que tiene el carácter de representante del patrono frente a los trabajadores y terceros y lo sustituía en todo en sus funciones, facultad esta última desarrollada en franco cumplimiento de lo dispuesto del artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual establece que a los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono, a toda personas que en nombre y por cuenta de este ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo representante terceros o terceros…”

…(…)…

Aduce el recurrente que: “…lo cual demuestra que el solicitante de reenganche, estaba exento de inamovilidad invocada, por ser de dirección y sus funciones, eran ejecutadas de acuerdo a su discrecionalidad y de sus conocimientos, para tal cargo, entre otras, guiar, dirigir y controlar al personal en cuanto al cumplimiento de normas y políticas desplegadas a tales efectos, como se demostró y fue aceptada tácitamente por el solicitante en ese mismo acto, que el personal bajo su cargo eran los supervisores, vigilantes y personal de seguridad que estaba subordinados a el; así como también fijada los horarios, tenían estos que informarle sobre sus logro y las metas individuales las cuales fijaba el , asi como tambien las metas de la organización. Designaba tareas y lineamientos de trabajo a los Supervigores y oficiales para los puestos de vigilancia y sus respectivas rondas. Aplicaba medidas disciplinarias, como suspensiones, amonestaciones, que podrían llevar a su destitución previo calificación de estos, por las causa de incumplimiento del reglamento interno, dictaba las normas y procedimientos del personal oficial de seguridad y patrulleros. Elaborar reporte semanal de asistencias. También debía Desarrollar, aplicar y mantener actualizados los planes de protocolos de seguridad. Definir manual de funciones operativas. Asesorar a la institución en materia de seguridad. Coordinar y dirigir la intervención de incidentes en el interior de las instalaciones. Por lo tanto, de acuerdo al cargo de COORDINACION DE SEGURIDAD y sus funciones, que este gerente desempeñaba eran de dirección y era representante del patrono, frente a los trabajadores a su cargo que estaba subordinados a el, así como también frente a terceros, cosa esta que en su solicitud reconoce mediante exposición espontánea. El ente administrativo a pesar de estar demostrada la verdadera realidad de sus funciones, que son las que se detallaron, contrario a derecho lo amparo…”

Por otro lado indico el recurrente que: “ Es importante destacar que el cargo que le hizo saber al funcionario ejecutor y así recoge el acta de ejecución, el ciudadano accionante es un gerente cargo este de dirección y que en sus funciones representaba al patrono, frente a los trabajadores como a terceros, teniendo este discrecionalidad en la ejecución del cargo que no goza de inamovilidad, es decir, que no queda lugar a dudas que estábamos en presencia un trabajador de dirección que representa al patrono frente a los demás trabajadores y frente a terceros, de acuerdo al contenido del ordinal cuarto (4) de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, hicimos los alegatos en nuestra defensa, promoviendo los documentos pertinentes a tales efecto, también de conformidad con lo establecido en el ordinal séptico (7) ambos del artículo 425 de la mencionada Ley, pedimos suspendiera el reenganche y procediera aperturar la articulación probatoria y que declare sin lugar, el procedimiento de reenganche solicitado…”

Así mismo indico el recurrente que: “ Ciudadano Juez, en aplicación del principio de primacía de la realidad en la calificación de cargos el artículo 39 de la Ley Orgánica del trabajo las Trabajadora y los Trabajadores, en el presente caso se demostró que la naturaleza real de las labores era de una gerente, que detentaba un cargo de dirección y que representa al patrono frente a los trabajadores cono frente a terceros, se evidencia que el accionante no actuaba como mero mandatario, toda vez que ejercia el cargo de dirección para que fue contratado, como era el cargo de COORDINADOR DE SEGURIDAD y que por las funciones que ejercía, subyace esa categoría y que de acuerdo lo que señala la Sala de Casación Social que en aplicación del artículo 89 de la Constitución (CRBV), en las relaciones laborales debe prevalecer la realidad sobre las formas o apariencias, esto con relación a que lo determinante de la calificación del trabajador como de “Dirección” no es el cargo o denominación señalado, sino los hecho o funciones ejercidas por el trabajador y que con acervo probatorio que promovimos en el mismo acto de reenganche, quedo suficientemente demostrado, ante tal hecho el funcionario, primero dejo asentado en el acta levantada los alegatos que realizamos haciendo valer nuestra defensa relativa a que el solicitante no goza de la inamovilidad invocada, ya que representa al patrono ante otros trabajadores y terceros, anexando a dicha acta los instrumentos promovidos por nuestra parte a dicho acto y ordeno aperturar la articulación probatoria solicitada, de acuerdo a lo pautado en el ordinal siete (7) del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores,…”

Señalo el recurrente, en el Capítulo III, El Acto Objeto de Impugnación que: “Contiene el acto impugnado una “incongruencia por error” y un falso supuesto que entraña una vulneración al principio de contradicción, lesiva del derecho (a la tutela jurídica efectiva), quedando demostrada la nulidad del acto por la violación del principio de la legalidad.

De Los Vicios Denunciados
El recurrente procede en manifestar que la Providencia Administrativa por la cual la Inspectoría del Trabajo de Maturín del Estado Monagas, declaró con lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos del Ciudadano Wilme José Torres Espinoza, adolece de los siguientes vicios, a saber:

.- Vicio de Falso Supuesto de hecho y de Derecho: En cuanto a este respectó procedió en señalar el recurrente que, “ Por no expresar los Actos recurridos la verdad los hechos ocurridos, y de las razones alegadas, así como de las pruebas promovidas que fueron silenciadas sin motivación alguna, de conformidad con el ordinal 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece la motivación, es decir, debe ser la expresión sucinta de los hechos, de las razones y de los fundamentos legales pertinentes, una de ellas el hecho de que en principio como lo hemos señalado, con su pronunciamiento decisorio al silenciar el material probatorio, hechos que contienen la realidad de lo acontecido, en consecuencia, existe falso supuesto, ya que hubo infracción de Ley, y se actuó de manera Parcializada.

Por lo tanto, con todos los elementos señalados es evidente que debe declararse la Nulidad Absoluta de la Providencia administrativa P.A. N° 00071/2024, de fecha primero (1) de julio del 2024, por el falso supuesto de Hecho y de Derecho que contiene.”

Solicitud del Recurrente

Solicita el recurrente que:
1.- Se admita el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo.

2.- Se declare la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00071-2024, de fecha 01 de Julio de 2024, contenida en el expediente administrativo Nº 044-2024-01-000097, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano Wilme José Torres Espinoza, Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de Identidad Nº V- 12.288.587.


3.- Se declare Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida por el ciudadano Wilme José Torres Espinoza, Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de Identidad Nº V- 12.288.587.

De la Competencia del Tribunal

Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, es oportuno dejar claro que la Jurisdicción Laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, comprendido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, donde se estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad, que se propongan contra las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos y las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la región respectiva. En virtud de ello, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, asume el conocimiento de la presente acción. Así se establece.

De La Admisibilidad del Recurso

Ahora bien, una vez declarada la competencia, este Tribunal pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con los requisitos que debe contener la demanda, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma ley, los cuales señalan:

Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar: 1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicio, deberá indicar el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados `podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Dada las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el artículo supra indicado, éste Tribunal considera que el Recurso interpuesto contra de la Providencia Administrativa Nº 00071-2024, de fecha 01 de Julio de 2024, contenida en el expediente administrativo Nº 044-2024-01-000097, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, no está incurso en algunas de las causales previstas en dicha norma legal, ya que fue interpuesto dentro del lapso de Ley, no acumula pretensiones que se excluyan mutuamente, no es necesario un procedimiento administrativo previo, acompañó la demanda con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, y no se evidencia que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

De otra parte advierte este Juzgador que por tratarse de un procedimiento de reenganche ha de constatarse el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida dispositivo normativo que concentra el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras; y por efecto de la admisión de la demanda interpuesta de conformidad con el criterio vinculante previsto en sentencia publicada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de agosto de 2014, se ordena requerir la certificación a la Inspectoría del Trabajo, respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, y el pago de salarios caídos, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

Asimismo, se le hace saber a la parte recurrente, que una vez que conste en autos la certificación por parte de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, del efectivo cumplimiento de la orden de Reenganche, se librarán las notificaciones correspondientes. CUMPLASE.-

DECISIÓN.

Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: ADMITE el RECURSO DE NULIDAD que fuera interpuesto por el Ciudadana Ramón Aristóbulo Salazar Hurtado, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-9.285.981, en su carácter de presidente de la Junta Administradora del Condominio San Miguel Urbanización Campestre, quien se encontró asistido por el abogado Jesús Joaquín Campos Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.755, en contra de la Providencia Administrativa signada con el Nº 00071/2024, de fecha 01 de julio de 2024, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maturín de éste Estado Monagas, contenida en el Expediente Administrativo signado con el N° 044-2024-01-00097, que declaró con lugar la orden de reenganche y pago de salarios caídos y restitución de derechos, que incoare el Ciudadano Wilme José Torres Espinoza, ut supra identificado, de la cual se le notificó en fecha 12 de septiembre de 2.024. SEGUNDO: Se ordena a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS remita dentro de los tres (03) días hábiles a su notificación, la certificación respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, el pago de salarios caídos contenido en el expediente administrativo ya señalado, ello de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se SUSPENDE LA TRAMITACIÓN del presente asunto hasta tanto conste la Certificación antes señalada. Líbrese el oficio respectivo. CUMPLASE.

TERCERO: En relación a la medida cautelar solicitada, se ordena la apertura del cuaderno separado, éste Tribunal se pronunciará sobre la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado solicitada, una vez que conste en autos la certificación respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, el pago de salarios caídos contenido en el expediente administrativo ya señalado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación. Dios y Federación.

El Juez,


Abg. Edgar Casimiro Ávila.

El Secretario (a),

Abg.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:36 a.m. Conste.-
SECRETARIO (A),
Abg.

ECA/jla.-