REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
Año 214º y 165°

ASUNTO: AP21-L-2024-001152

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el articulo 156 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la impugnación realizada por la apoderada judicial de la parte actora, abogada NORELYS M. BRUZUAL, Ipsa Nº 103.406, en la celebración de la audiencia preliminar (primigenia); en la cual señalo: (…)De la revisión del poder que ha sido consignado en este acto que la ciudadana FRANCIE ESMERALDA ESCOBAR DE MATUTE, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nº 23.176.073, quien actúa en su carácter de Gerente General de la sociedad civil ESCUELA BRITANICA, otorga un poder con un poder que le fue otorgado el cual tiene una prohibición de sustituir o otorgar poder sin la autorización expresa de la sociedad civil ESCUELA BRITANICA, el cual le fuera otorgado, en fecha 22/02/2024, con vigencia de dos (02) años, es todo (…), al respecto este Tribunal observa lo siguiente:

Visto que en fecha 24 de octubre de 2024, el Juzgado Sustanciador admitió la demanda interpuesta contra la entidad de trabajo SOCIEDAD CIVIL ESCUELA BRITANICA, ordenando librar la respectiva notificación para la celebración de la audiencia preliminar, dejando constancia en fecha 11 de noviembre de 2024.

Posteriormente, le correspondió a éste Tribunal previo sorteo, el conocimiento del asunto en fase de Mediación, dejando constancia la comparecencia de la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN DURAN, titular de la cédula de identidad Nro: 12.748.760, parte actora, acompañada por la abogada NORELYS M. BRUZUAL, IPSA Nro. 103.406 y, de la apoderada judicial de la parte demandada SOCIEDAD CIVIL ESCUELA BRITANICA, abogada MIRTHA COROMOTO ESCALONA MARIN, IPSA Nros. 97.847, consignando original y copia fotostática del instrumento poder, el cual se ordeno agregar a los autos, únicamente la copia fotostática, los mismos, fueron exhibidos a la representación judicial de la parte actora, en ese estado, procedió a Impugnar el instrumento poder, en virtud de ello, se fijo un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha, a los fines de que la parte demandada, consigne lo que considere pertinente, de acuerdo a la impugnación ejercida.
Asimismo, en fecha 26 de noviembre de 2024, la ciudadana FRANCIE ESCOBAR DE MATUTE, cedula de identidad Nº 23.176.073, en su condición de Gerente General de la entidad de trabajo SOCIEDAD CIVIL ESCUELA BRITANICA, asistida por la abogada MIRTHA ESCALONA MARIN, Ipsa Nº 97.847, consigna constante de tres (03) folios útiles, escrito de alegatos en contra de la impugnación que fuera ejercida, asimismo, consigna copia fotostática de los instrumentos poder otorgados de fecha 21 de noviembre de 2024 y, de fecha 25 de noviembre de 2024.

En dicho escrito manifestó:

(…) Estando dentro del lapso establecido por este Tribunal, hago valer a todos los efectos legales, el instrumento poder que me fuera conferido por la Presidenta de la Junta Directiva de la SOCIEDAD CIVIL ESCUELA BRITANICA DE CARACAS, Ciudadana VERONICA CRISTINA GURUCEAGA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.223.177, en fecha jueves 21de noviembre de 2024, por ante la Notaria Publica Decimatercera de Caracas, Municipio Libertador, inscrito bajo el numero 23, Tomo 62, folio 109, que consigno en este acto (…)

(…) Es importante destacar, que para el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar (25/11/2024) yo tenia la facultad de designar a abogado de mi confianza para los asuntos judiciales, por cuanto este poder fue debidamente otorgado en fecha 21/11/2024, es decir, 4 días antes de la celebración de la audiencia preliminar, lo que me faculta para RATIFICAR LAS ACTUACIONES REALIZADAS por la profesional del derecho MIRTHA ESCALONA MARIN, inscrita en el IPSA bajo el Numero 97.847, en el presente procedimiento por prestaciones sociales, incoado por la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN DURAN, titular de la cédula de identidad Nro: 12.748.760, como en efecto lo hago expresamente en este acto (…)

Visto lo antes expuesto este Tribunal a los fines de su pronunciamiento observa:

Con fundamento a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se indica, que la actividad principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, está destinada a conciliar, para evitar los litigios así como expresamente lo ha establecido el legislador en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como son los deberes del Juez en la Audiencia Preliminar, de mediar y conciliar las posiciones de las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 ejusdem, en referencia a la impugnación realizada por la representación judicial de la parte actora, por la falta de legitimidad de la abogada representante de la parte demandada, para comparecer en el presente juicio, únicamente, en cuanto a: (…)De la revisión del poder que ha sido consignado en este acto que la ciudadana FRANCIE ESMERALDA ESCOBAR DE MATUTE, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nº 23.176.073, quien actúa en su carácter de Gerente General de la sociedad civil ESCUELA BRITANICA, otorga un poder con un poder que le fue otorgado el cual tiene una prohibición de sustituir o otorgar poder sin la autorización expresa de la sociedad civil ESCUELA BRITANICA, el cual le fuera otorgado, en fecha 22/02/2024, con vigencia de dos (02) años, es todo (…)


Este Tribunal, en cuanto a lo alegado, mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual, ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben (...) estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción (...). Sobre este tema, la referida Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., estableció:
(…)Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia Nº 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales (...)
...Omissis...
Asimismo, dicho criterio ha sido reiterado en jurisprudencia de esta Sala (S.S.C. núm. 1812, del 25 de noviembre de 2008), a saber:
...Omissis...
Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional).

Del anterior criterio jurisprudencial se observa que, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, y en lo particular, la Tutela Judicial Efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.
De la sentencia transcrita, se evidencia que cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que tales autoridades siempre deberán examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículos 26 y 257 eiusdem. Esto siempre deberá ser así, para asegurar que el proceso permita a las partes materializar y facilitar su derecho de defensa y de ninguna manera aquél, por aplicación de tales principios y derechos pueda conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257 Constitucional. Aún más, el criterio jurisprudencial antes expresado debe ser examinado concatenadamente con el desarrollo del principio pro actione dentro del marco del derecho a la tutela judicial efectiva.
Por otro lado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas ha establecido:
(…)Como ha explicado la Sala, en otras oportunidades, ha sido del criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral, los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral, es precisamente estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación (...)

Asimismo, se trae a colación la sentencia número 2244, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de diciembre de 2014, que declaró sin lugar el recurso de casación contra el fallo dictado en fecha 25 de marzo de 2013, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, confirmó el fallo recurrido, el cual se suscribió con base en los fundamentos siguientes:

PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACIÓN AL PODER DE LA DEMANDADA
Antes de entrar a conocer el fondo de este asunto, considera esta juzgadora pronunciarse acerca de lo siguiente:
(Omissis)
Así las cosas, nota esta juzgadora que el poder impugnado, tal como lo expresó la representación judicial de la parte actora, ciertamente fue otorgado por personas actuando en representación del banco accionado que para la fecha de celebración de la audiencia (23 de julio de 2012) habían cesado en sus funciones, sin embargo, es preciso destacar que para la fecha en que fue otorgado el poder dichas personas si representaban a la institución y tratándose de una persona jurídica, los mandatos otorgados deben ejecutarse hasta tanto sean revocados expresamente, lo cual no es el caso, pues no consta en autos que dichos mandatos hayan sido revocados, ni mucho menos que el ente financiero accionado haya procedido a impugnar la actuación realizada oportunamente por la Abogada NORIS GARCÍA. (Omissis) (Subrayado de este Tribunal)

Dicha sentencia fue objeto de revisión por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de mayo de dos mil quince (2015), en la cual estableció:

(…) Que, el fallo objeto de revisión no contraría en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, por cuanto no se evidencia que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional o que se hubiese sostenido un criterio contrario a una jurisprudencia previamente establecida, por el contrario, se aprecia con meridiana claridad, que la decisión dictada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, es producto de su soberana apreciación sobre el asunto sometido a su conocimiento (…)
(…) De la sentencia parcialmente transcrita, se colige que la Alzada si observó la impugnación que la parte actora hiciere a la representación judicial de la empresa demandada y pese a señalar que tal impugnación se realizaba de forma extemporánea emitió un pronunciamiento respecto a la validez o no de dicho instrumento poder; señalando que al no haberse impugnado en autos por los representantes designados con posterioridad de las actuaciones ejecutadas por la representante del banco en la audiencia preliminar y de juicio, además de no existir revocatoria alguna de dicho poder, tanto el mandato como las actuaciones ejecutadas con ocasión a él, gozaban de absoluta eficacia en el proceso (…) (subrayado de este Tribunal)

Ahora bien, visto que el único fundamento de la representación judicial de la parte actora, para impugnar el instrumento poder consignado por la representación judicial de la parte demandada, es: (…) que el instrumento poder que le fue otorgado tiene una prohibición de sustituir o otorgar poder sin la autorización expresa de la sociedad civil ESCUELA BRITANICA(…), este Tribunal visto el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló: (…) los mandatos otorgados deben ejecutarse hasta tanto sean revocados expresamente, en consecuencia, con base a los fundamentos expuestos, así como, lo manifestado por la representación legal de la demandada, considerada como representante del patrono, de conformidad con lo establecido en el articulo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores; expresamente indico en su exposición: “hago valer el instrumentos poder conferido, así como ratifica las actuaciones realizadas por la representación judicial abogada Mirtha Escalona, Ipsa Nº 97.847”, facultad conferida mediante instrumentos poder otorgado con anterioridad a la celebración de la audiencia preliminar (primigenia), el cual indica “queda facultada la prenombrada apoderada… otorgar poder abogado de su confianza”, (vuelto folio 25), consignando dicho poder como anexo al escrito presentado, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la impugnación del instrumento poder antes descrito.
Por ultimo, se trae a colación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de Junio de 2.009, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA prevé respecto a la actividad probatoria en la incidencia de impugnación de poder, lo siguiente, cito:

Por lo que esta alzada en virtud del desorden procesal existente en las actas procesales mal puede pronunciarse sobre la apelación interpuesta –conocer del fondo de la impugnación de poder- mucho menos cuando la parte accionada acude al llamado de la audiencia preliminar, evidenciándose el “animus”, de someterse al proceso laboral, existiendo suficientes indicios que demuestran que la parte demandada tenía, para el momento de la audiencia preliminar de, toda intención de someterse al proceso de mediación que constituye el fin primordial de la audiencia preliminar, aunado a que es muy importante resaltar que la impugnación, no está diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino mas bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto, ello conforme lo establecido por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA, caso INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC), de fecha Diecinueve (19) días de julio de 2001, haciendo alusión a sentencia de la Sala Político-Administrativa, del ocho (08) de abril de 1999. (Subrayado de este Tribunal)


En esta oportunidad, este Juzgado, trae una breve descripción de lo que actualmente ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de octubre de dos mil veintidós (2022), entre otras cosas, dispuso:

(…) Una vez examinados los autos, la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:
1.- El derecho a la defensa es una exigencia de orden constitucional, y se encuentra previsto en el artículo 49, numeral 1, en términos precisos y positivos. Allí se establece que es un derecho inviolable. Seguidamente, dicho precepto establece que la “asistencia jurídica” también es un derecho inviolable. La asistencia jurídica debe entenderse como una manifestación del derecho a la defensa, pues sirve al mejor sostenimiento de las posiciones de las partes en el juicio. El derecho a la asistencia jurídica tiene como contenido básico el respeto a la elección que los justiciables hagan de sus abogadas o abogados; la protección del disfrute de dicho derecho durante los trámites judiciales; así como su garantía en caso de que el mismo se vea frustrado por causas ajenas a las partes, en cuyo caso, y según las circunstancias, se podrá proveer a la que lo requiera de dicha asistencia.
(…)
i) Como se advirtió anteriormente, el derecho a la defensa, en su vertiente del derecho a la asistencia jurídica, demanda que los órganos de justicia respeten, garanticen y protejan su contenido esencial, lo cual harán, fundamentalmente, asegurándose de que las partes disfruten a lo largo del proceso, en cualquiera de sus fases y en un plano de igualdad, del acompañamiento técnico-jurídico necesario al mantenimiento de sus respectivas pretensiones y defensas, de tal suerte que bajo ninguna circunstancia, salvo razones avaladas por la garantía del mismo derecho a la defensa o de derechos de la misma dignidad, se les coarte la posibilidad de nombrar defensora o defensor de su confianza, se obstaculice la asesoría o acompañamiento que dichos técnicos pudieran proveerles, o se impida que dichos profesionales ejerzan las defensas que a bien tengan en favor de sus patrocinadas o patrocinados, entre otras muchas manifestaciones del referido derecho (…)

Visto los argumentos antes expuestos, y lo señalado por la representación legal del demandado, mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2024, esto es: (…) hago valer el instrumentos poder conferido, así como ratifica las actuaciones realizadas por la representación judicial abogada Mirtha Escalona, Ipsa Nº 97.847(…), así como, lo manifestado por la profesional del derecho que asistió a la celebración de la audiencia preliminar, sobre este tema la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho 8 de noviembre de 2016, estableció:
(…) A mayor abundamiento, esta Sala observa acorde con el anterior señalamiento, que si bien la demandada procedió a ratificar la actuación de la abogada C.Y.R.A., tal ratificación la ejerció una vez culminado el lapso para el anuncio del recurso de casación. No obstante, se desprende que la accionada de seguidas -en la oportunidad de interponer el recurso de hecho- procedió a corroborar la actuación de la mencionada abogada, es decir, tal ratificación fue realizada antes que esta M.J. procediera a emitir el correspondiente pronunciamiento con respecto a la interposición del referido recurso de hecho ejercido contra la negativa del recurso de casación.
De manera que, la Sala al evidenciar en el sub iudice que la ciudadana C.Y.R.A., cumple con el requisito de ser profesional del derecho, así como, invoca en la oportunidad de anunciar el recurso de casación que ejerce la representación sin poder, con lo cual deja expresa constancia de que está presente la hipótesis de excepción prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y la actuación procesal resultó ratificada personalmente por la demandada, supra identificada, lo cual hace evidenciar que tal actuación realizada es eficaz (…)

En consecuencia, tal y como se sostuvo en las decisiones antes descritas, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en aras de mantener el equilibrio procesal, como principio fundamental del proceso, así como de economía procesal, y evitar vicios en el presente procedimiento, garantizando el Debido Proceso, fundamentalmente el Derecho a la Defensa de las partes, y vista la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, por una parte, consignando poder que acredita como apoderada judicial de la parte demandada entidad de trabajo SOCIEDAD CIVIL ESCUELA BRITANICA, y en segundo lugar, que la ciudadana FRANCIE ESMERALDA ESCOBAR DE MATUTE, antes identificada, en pleno ejercicio de las facultades de administración que le confiere su designación como Gerente General, deja constancia que es representante legal de la entidad de trabajo accionada, tal y como esta señalado en el poder otorgado y que riela a los autos, así como lo manifestado mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2024, admitiendo y convalidando todos y cada uno de los actos realizados por la abogada compareciente al acto, todo lo cual reviste de legitimidad, validez y, eficacia, evidenciándose el “animus”, de someterse al proceso laboral, existiendo suficientes indicios que demuestran que la parte demandada tenía, para el momento de la audiencia preliminar, de toda intención de someterse al proceso de mediación que constituye el fin primordial de la audiencia preliminar, por tal motivo, la comparecencia de la parte demandada, a través de su representante judicial, no altera la legalidad del acto de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 25 de noviembre del año 2024, siendo procedente en derecho su asistencia a dicho acto, con todo los efectos legales que de esa comparecencia se desprende. Así se Decide.

En tal sentido, se deja constancia que ambas partes están a derecho y, deberán comparecer en el término que establece el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y, como fue acordado en el acta levantada en fecha 25 de noviembre de 2024, a objeto de procurar la mediación, para lo cual, se insta a las partes acudir personalmente asistidos o representados por un profesional del derecho, esto es, para el día martes diecisiete (17) de diciembre de 2024, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley. Así se establece.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE LA IMPUGNACION, del poder otorgado por la ciudadana FRANCIE ESCOBAR DE MATUTE, cedula de identidad Nº 23.176.073, en su condición de Gerente General de la entidad de trabajo SOCIEDAD CIVIL ESCUELA BRITANICA, parte demandada, planteada por la abogada NORELYS M. BRUZUAL, IPSA Nro. 103.406, en representación judicial de la parte actora ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN DURAN.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º y 165º.

La Juez
Abg.
El Secretario
Abg.

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


El Secretario
Abg.