EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
- SEDE CONSTITUCIONAL
Maracay, 10de Diciembre de 2.024
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: VICKY ROSS ACHRAM SAMMAK, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.481.006.
APODERADA JUDICIAL: Abogada GREIDY VERENZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.343.128, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 145.381.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JOSE GREGORIO RISQUEZ SIVIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.454.588.
APODERADAS JUDICAILES: abogadasBLANCA ALIDA BRAVO LEÓN y LINDA ENRIMAR GARRIDO OBREGÓN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nos. V.- 16.407.264 y V.- 15.610.511, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo losNos. 132.200 y 214.341.
EXPEDIENTE:43.245
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
NARRATIVA
Se Inicia la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por la ciudadana VICKY ROSS ACHRAM SAMMAK, contrael ciudadano JOSE GREGORIO RISQUEZ SIVIRA, ambos ut supra identificados en el encabezado de la presente decisión, asignándosele la distribución N° 199, dándole entrada este Juzgado en fecha 14 de Junio del año 2.023, y asignándosele la nomenclatura N° 43.245(Folios 01 al 06).-
De seguida, consignados como fueron los respetivos anexos al escrito libelar, es por lo que este Juzgado mediante sentencia de fecha 16/06/2.023 declaró INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional. (Folios 07 al 24)
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 22/06/2.023, la ciudadana VICKY ROSS ACHRAM SAMMAK ejerce recurso de apelación contra la sentencia ut supra mencionada; y en tal sentido, este Juzgado mediante auto de fecha 27/06/2.023, oye el referido recurso de apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor Superior. (Folios 27 al 30)
En fecha 04/07/2.023, previo sorteo de distribución fue asignado el expediente de marras al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual mediante auto de fecha 07 del mismo mes y año, ordenó fijar lapso para dictar sentencia en la presente causa. (Folio 31 al 33)
Corre inserto a los folios 34 y 35, escrito de Apelación suscrito por la abogada GREIDY VERONICA VERENZUELA LEÓN, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte presuntamente agraviada.
En fecha 20/10/2.023, el Juzgado de alzada ut supra mencionado, dictó sentencia en la presente causa mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la accionante y revocó el fallo proferido por este Juzgado, ordenando la notificación de la parte actora. (Folios 36 al 39)
Riela a los folios 42 al 44, diligencia suscrita por el ciudadano MERLWIN ORTIZ, en su carácter de Alguacil del Juzgado ad quem, mediante la cual deja constancia de haber practicado la notificación ordenada, por lo cual, mediante oficio inserto al folio 45, se ordena remitir el presente expediente a este despacho.
En tal sentido, mediante auto de fecha 22/11/2.023, se admite la presente acción y se ordena notificar a la parte presuntamente agraviante y al Fiscal del Ministerio público, y en este mismo acto se ordena fijar inspección judicial en el inmueble objeto de la presente controversia. (Folio 47 al 49)
Se evidencia a los folios 56 al 58, diligencia suscrita por la Alguacil Accidental de este Tribunal, ciudadana JENNIFER DIAZ, mediante la cual consigna el respectivo oficio dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público; y asimismo, se desprende a los folios 59 y 60, consignación hecha por la referida Alguacil Accidental, según la cual deja constancia de su traslado a los fines de la notificación de la parte presuntamente agraviante, siendo infructuosa la misma.
Posteriormente, mediante consignación inserta a los folios 61 al 69, el Alguacil de este Juzgado deja constancia de su traslado al domicilio de la presunta agraviante, siendo infructuosa la misma; por lo cual mediante auto de esa misma fecha, se ordena librar cartel de citación a la parte presuntamente agraviante. (Folios 70 y 71)
En corolario, cumplidas las formalidades de Ley, la secretaria de este Juzgado procede a dejar constancia de su traslado a los fines de la fijación del cartel respectivo.
En fecha 19/11/2024 se recibe diligencia de la abogada GREIDY VERONICA VERENZUELA LEON, ut supra identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, mediante la cual solicita abocamiento en la presente causa. (Folio 184)
Por lo cual, mediante auto de fecha 21/11/2024 inserto al folio 185, se aboco al conocimiento de la causa el Juez Suplente Abogado Héctor Enrique Tabares Agnelli.
Consecuentemente, mediante diligencia de fecha 27/11/2.024, las abogadas BLANCA ALIDA BRAVO LEON y LYNDA ENRIMAR GARRIDO OBREGON, consignan por ante la secretaría de este Juzgado, poder especial otorgado por el ciudadano JOSE GREGORIO RISQUEZ SIVIRA, todos plenamente identificados.
En tal sentido, mediante auto de fecha 28/11/2.024, este Tribunal ordena notificar a través de los medios telemáticos a la ciudadana YHORELI JOSEFINA LEDEZMA MARTINEZ, a los fines de la celebración de la Audiencia Constitucional Oral y Pública.
En fecha 29 de Noviembre de 2024, se celebró audiencia constitucional tal y como se evidencia en el folio 194; cuya acta es del siguiente contenido:
Se transcribe:
“… se deja constancia que previo anuncio del presente acto, se deja expresa constancia que comparece la ciudadana YHORELI JOSEFINA LEDEZMA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.568.384, correo electrónico yhoreliledezma@yahoo.es, teléfono de contacto 0414.451.9700n; en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Público del estado Aragua con competencia en Derecho y Garantías Constitucionales. Asimismo, se deja constancia que no se hizo presente ni la parte presuntamente agraviada ni la presuntamente agraviante. Acto seguido, La representación del Ministerio Público emite su opinión en los siguientes términos: “Pido al tribunal declare desistido el procedimiento en virtud que la parte presuntamente agraviada no asistió al presente acto y de considerarlo procedente proceda o aplique la sanción que establece la ley, dentro de sus facultades como juez constitucional”. Seguidamente, el tribunal vista la exposición del Ministerio Público así como que la parte presuntamente agraviada, no compareció a la presente audiencia de alegatos orales y públicos, acogiéndose la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la de fecha 01-02-2000, mediante la cual se estableció el procedimiento transitorio a seguir en estos asuntos se declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DEL TRÁMITE por la parte presuntamente agraviada ciudadana VICKY ROSS ACHRAM SAMMAK¸ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 21.481.006, y se le impondrá las sanciones correspondientes a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. A tenor de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo mencionada este tribunal considera que no se encuentran llenos lo extremos fácticos para declarar la temeridad de la “acción” interpuesta y menos de forma manifiesta y por lo tanto no se impone la sanción de arresto prevista en ella. Por la naturaleza del presente procedimiento, considerándose la “acción” como no temeraria y de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se exonera de costas a la parte actora. El tribunal se reserva efectuar la publicación in extenso dentro de los cinco (5) días calendarios siguientes, es decir, desde el día de hoy, exclusive, aclarando a las partes que la presente decisión y su publicación en extenso no será objeto de consulta, por aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2005, con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZZ, en el Expediente N° 03-3267.(…).
II
DE LA COMPETENCIA
Respecto al amparo constitucional señala nuestra carta magna en su artículo 27 lo siguientes:
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
Así las cosas, quien aquí juzga observa que la Constitución, entre otros, reconoce y ampara derechos y garantías, tales como los previstos en los artículos 26 y 49 del texto fundamental, que al efecto señalan:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (...)
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que este se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la constitución y las leyes, es decir; en el curso de un proceso debido. Estas garantías se han determinado detalladamente en la norma transcrita supra, que establece que el debido proceso se establecerá a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional al referirse al derecho al debido proceso, en fallo del 11 de septiembre del 2002, establece:
“...la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva”.
Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 708, de fecha 10 de mayo de 2001, respecto a la naturaleza de la tutela judicial efectiva, señalo:
“… El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…”
Por todo lo expuesto, la competencia funcional para conocer el amparo es por la materia civil, criterio éste que a su vez ha sido reiterado y constante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que éste Tribunal reafirma su competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.
De manera que de conformidad con lo previsto en el numeral Tercero del Capítulo de las consideraciones previas de la sentencia de fecha 20 de enero de 2.000, caso: Emery Mata Millán, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado es competente para conocer de la presente acción de amparo, en virtud de que la controversia está planteada entre sujetos de derecho privado y la materia es afín a la competencia atribuida por la ley para el conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito. Y así se declara.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia definitiva en extenso en el presente procedimiento, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
Visto que la parte presuntamente agraviada no compareció a la audiencia constitucional en la hora fijada para el día 29 de Noviembre de 2024, tal y como se evidencia del acta cursante al folio94 del presente expediente, este Tribunal considera oportuno y necesario determinar lo siguiente:
En el procedimiento transitorio establecido en la sentencia N° 00-0010 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01-02-2000, se expresa entre otras cosas:
“...(Omissis) En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias...(Omissis) (negritas y subrayado de este tribunal)
Es decir, la norma establecida en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el “Procedimiento Transitorio” establecido por la sentencia antes señalada, determinan que si la parte presuntamente agraviada en la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional es como en el presente caso indiferente o descuidada en comparecer a la misma en la oportunidad fijada, a los fines de ejercer plenamente el derecho de acción contemplado en el artículo 51 Constitucional, y consecuencialmente no habiendo ratificado los argumentos y medios probatorios que hubiese considerado pertinentes y tendentes a probar lo alegado en la solicitud originaria, éste tribunal considera que efectivamente existió falta de interés de la parte querellante en las resultas del presente procedimiento, y por consiguiente siendo que los alegatos formulados por la parte presuntamente agraviada no afectan el orden público, es por ello que se declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DEL TRÁMITE por la parte presuntamente agraviada ciudadana VICKY ROSS ACHRAM SAMMAK, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 21.481.006.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo mencionada este tribunal considera que no se encuentran llenos los extremos fácticos para declarar la temeridad de la “acción” interpuesta y menos de forma manifiesta y por lo tanto no se impone la sanción de arresto prevista en ella. Por la naturaleza del presente procedimiento, considerándose la “acción” como no temeraria y de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se exonera de costas a la parte actora. Y así se declara.
En consecuencia, es pertinente para este Juzgador traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional en fecha 03 de Diciembre de 2018, Expediente 18-0196, Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales; el cual establece:
“…En relación con la sanción pecuniaria contemplada en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala considera, que a pesar de que las re expresiones monetarias que ha experimentado el bolívar podrían sembrar duda sobre la cuantía de dicha sanción; es imposible que la misma pueda modificarse o actualizarse por parte del Poder Judicial si no existe una previsión normativa expresa que lo autorice.
En efecto, es la ley la que otorga a las autoridades administrativas o judiciales la facultad de imponer sanciones. De tal manera que tanto la conducta sancionable, como la sanción misma deben estar de manera inequívoca, clara y expresamente definidas por el legislador, pues no se trata de una potestad discrecional sino reglada. En desarrollo del principio del debido proceso y del principio de legalidad, las normas que tienen una connotación sancionatoria deben estar previamente definidas por el legislador.Por las razones expuestas, tomando en consideración que la sanción establecida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales fue expresada en bolívares y el bolívar continúa siendo la unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela, el juez no puede modificar lo expresamente establecido por el legislador sin violar el principio de legalidad. En consecuencia, esta Sala Constitucional establece, con carácter vinculante, que en caso de desistimiento malicioso o de abandono de trámite la sanción aplicable por el juez de la causa será la establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales vigente, es decir, multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00). Este cambio de criterio, se aplicará con efecto ex nunc, a partir de la publicación del presente fallo. Así se decide…”
En atención al criterio jurisprudencial antes expuesto; es por ello que se le impone la ciudadana VICKY ROSS ACHRAM SAMMAK, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 21.481.006, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales una multa de CERO CON CINCO MILÉSIMOS DE BOLIVARES, (Bs. 0,005), los cuales deberá pagar en el término de tres (3) días, contados a partir de la publicación de la presente decisión, la cual deberá ser pagada en cualquier oficina receptora de fondos nacionales, a favor del FISCO NACIONAL.Y así se declara.
-IV- DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO:TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DEL TRÁMITE, en la acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la ciudadana VICKY ROSS ACHRAM SAMMAK, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 21.481.006; en contra del ciudadano JOSE GREGORIO RISQUEZ SIVIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.454.588.
SEGUNDO:De conformidad con lo establecido en el articulo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales una multa de CERO CON CINCO MILÉSIMOS DE BOLIVARES, (Bs. 0,005), los cuales deberá pagar en el término de tres (3) días, contados a partir de la publicación de la presente decisión, por ante cualquier oficina receptora de fondos nacionales, a favor del FISCO NACIONAL.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, no ha lugar a notificar a las partes interviniente en la presente controversia. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento civil. Se acuerda la incorporación del presente fallo o carga en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve para su publicación. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en sede Constitucional. Maracay, a los Diez (10) días del mes de Diciembre de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE
HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
En la misma fecha, siendo las 3:29 p.m. se publicó y registró de manera ordinaria la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
EXP 43.245
HT/MJ
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