REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 12 de Diciembre de 2.024.-
214° y 165°

PARTE DEMANDANTE (S):Ciudadana MERCEDES CAROLINA CAMPELO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.609.635.

REPRESENTACION JUDICIAL: Abogado VENTURINO SOMMA TROFI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.834, según se evidencia de Poder Apud Acta de fecha 23/07/2.024, inserto al folio 48 del presente expediente.

PARTE DEMANDADA (S):Ciudadano ROBER DIONISIO GÓMEZ CAMPELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.455.881.-

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSE LUIS SILVA¸ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 240.863, según se desprende de Poder Apud Acta inserto al folio 110 del expediente de marras.

MOTIVO:PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-

EXPEDIENTE:43.337

DECISIÓN:SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar, incoado por la ciudadana MERCEDES CAROLINA CAMPELO SILVA;dirigiendo su pretensiónen contra del CiudadanoROBER DIONISIO GÓMEZ CAMPELO,ambos ut supra identificados en el encabezado del presente fallo, el cual previo sorteo de ley quedó asignado a este Juzgado. Dándole entrada en fecha 16 de Julio del año en curso y asignándosele la nomenclatura interna de este Juzgado N° 43.337(Folio 01 al 06).

De seguida, consignados como fueron los respectivos anexos a la demanda, es por lo que este Juzgado mediante auto de fecha 18/07/2.024, ADMITE la misma y se ordena librar la respectiva compulsa a la parte demandada. (Folio 08 al 46)

En fechas 26/07/2.024 y 01/08/2.024, el Alguacil de este Juzgado, ciudadano JOSE LUCES, deja constancia mediante sus consignaciones de su traslado a los fines de la citación de la parte demandada, siendo infructuosas las mismas. (Folio 53 y 54 y Folios 57 y 58)

Por consiguiente, previa solicitud de la parte accionante, este Juzgado dictó auto en fecha 02/08/2.024, mediante la cual ordena librar cartel de citación al accionado de autos. (Folio 71 y 72)

De seguida, una vez cumplidas las formalidades de Ley respeto a la publicación del referido cartel, es por lo que mediante consignación inserta al folio 83, la secretaria de este Juzgado deja constancia de su traslado a los fines de fijar el mismo en atención a lo preceptuado en el artículo 223 de Nuestra Ley Adjetiva Civil.

Consecuentemente, mediante diligencia de fecha 14/08/2.024, el ciudadano ROBER DIONISIO CAMPELO, asistido por el abogado JOSE LUIS SILVA, ambos plenamente identificados, se da por notificado en la presente causa; y en razón de ello, este Juzgado mediante auto de la misma fecha tiene por citado a la parte demandada. (Folios 84 al 87)

Posteriormente, corre inserto al folio 97, diligencia suscrita por el abogado VENTURINO SOMMA TROFI, mediante la cual solicita el abocamiento en la presente causa; en tal sentido, mediante auto inserto al folio 98, este Juzgador se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando librar boleta de notificación a la parte accionada.

Mediante consignación inserta al folio 103 al 105, el Alguacil de este Juzgado, deja constancia de su traslado y la práctica de la notificación del ciudadano ROBER DIONISIO GOMEZ CAMPELO.

En fecha 05/11/2.024, el abogado JOSE LUIS SILVA¸ actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación a la demanda. (Folio 113 al 159)

En tal sentido, en fecha 12/11/2.024, el abogado VENTURINO SOMMA TROFI¸ ut supra identificado, consigna escrito en la presente causa mediante la cual solicita la acumulación de la pretensión contenida en el expediente 18.006 (Nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua), de conformidad con lo preceptuado en los artículos 78 y 79 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo anterior, este Juzgado ordena librar oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, a los fines de que remitan el status actual del referido expediente; lo cual es recibido por este Juzgado mediante Oficio de fecha 26/11/2.024, inserto al folio 233.

De seguida, mediante diligencia de fecha 05/12/2.024, el profesional del derecho VENTURINO SOMMA TROFI, en su carácter de representante judicial de la parte accionante ratifica su solicitud de acumulación de pretensiones.

En tal sentido, este Juzgado pasa a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:

-II-
MOTIVA

Ahora bien, narrados los hechos acontecidos, este Juzgadorverifica y constata que la parte accionante fundamenta su solicitud de acumulación de pretensiones en los siguientes términos:
“…Comparece por ante este Tribunal el abogado VENTURINO SOMMA TROFI, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 22.834, y con el carácter que tiene acreditado en autos expuso: Vistos los recaudos solicitados por este Tribunal de la causa 18006-23 en el juicio de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal incoado por el Ciudadano ROBER DIONISIO GOMEZ CAMPELO, titular de la Cédula de Identidad N° 10.455.881, en contra de la ciudadana MERCEDES CAROLINA CAMPELO SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.609.635, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua; en la que el demandante de autos ciudadano ROBER DIONISIO GOMEZ CAMPELO, antes identificado, en su libelo de la demanda excluyó Dos (2) bienes de la misma, los cuales fueron incluidos en la presente demanda N° 43.337, nomenclatura de este Tribunal; por tal motivo se solicitó la acumulación de la presente causa, ya que en la presente si están incluidos los dos bienes, un bien inmueble y un bien mueble (vehículo); siendo oportuno hacerle ver a este Tribunal, que el demandado de autos a los fines de insolventarse, consigno un título supletorio evacuado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, el cual existe certificación que acompañó en la que se señala que el mismo no aparece en los registros del libro diario, tal como lo señale anteriormente y unió a un título supletorio evacuado por el Juzgado de Municipio Mariño en el año 2013, tratando de insolventarse de una manera ilegal al cometer un delito previsto en el Código Penal Venezolano Vigente. Es por ello que solicito nuevamente se suspenda el curso de la causa que estuviese más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil Vigente.”
En virtud de lo previamente narrado, este Juzgado verifica y constata que el representante legal de la parte accionante solicita la acumulación de pretensiones en razón de que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, con sede en Cagua, una demanda cuya pretensión y sujetos procesales coinciden, únicamente con la diferencia de los bienes solicitados en partición, en tal sentido este Juzgado considera menester hacer las siguientes consideraciones:
Ahora bien, la acumulación de pretensiones ha sido definida por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1197 de fecha 6 de junio de 2002, en los siguientes términos:
“…Entonces, la institución de la acumulación encuentra su sentido en la intención de que se dicte una sola sentencia, en la cual abarque todas las causas iniciadas en aras del principio de economía procesal, así como para evitar que cursen causas por separado que podrían llevar a sentencias contrarias.”
Igualmente, el autor Eduardo Couture en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Ediciones Desalma, 3ra. Edición, Pág. 487, señala:
“…La acumulación tiene su fundamento en la realización de dos principios básicos del proceso: el de economía procesal y el de no contradicción. El primero, consiste en el ahorro de tiempo y de recursos en la obtención de la finalidad del proceso, que es realizar el derecho con el mínimo de gastos y esfuerzo; y el segundo, principio lógico jurídico según el cual dos conductas no pueden estar en el mismo lugar y tiempo, permitidas y prohibidas, y que en el campo específico de las proposiciones lógicas del derecho procesal, postula que dos sentencias contradictorias pasadas en autoridad de cosa juzgada, no pueden ser válidas en un mismo lugar y tiempo.”
En tal sentido, de la jurisprudencia y el criterio ut supra citados, puede entenderse así que la acumulación de pretensiones es una institución del derecho que tiene su finalidad en hacer que una misma decisión recaiga sobre dos pretensiones que se ventilen en juicios independientes bien sea ante un mismo Tribunal o ante diferentesTribunales, garantizando los principios de celeridad y economía procesal, todo ello con el fin de evitar fallos contradictorios y multiplicidad de criterios en las causas que pueden ser resueltas de igual forma.
Por lo cual, se entiende que dicha figura fue prevista por el legislador como una forma de englobar en un solo dictamen judicial, un determinado criterio sobre una acción incoada en dos órganos jurisdiccionales diferentes, siempre que las mismas coincidan en algunos elementos como lo son: los sujetos procesales, el objeto de la pretensión, y el título que fundamente la misma.
Estas exigencias se encuentran previstas en los artículos 51 y 52 de nuestra ley procesal, los cuales disponen:
“Artículo 51: “Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.”

Artículo 52: “Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente.
1. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4. Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

Igualmente, en relación a los requisitos que deben ser cumplidos a los fines de la acumulación, la Sala Político-Administrativa, en sentencia Nro. 1079 de fecha 25 de septiembre de 2008, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, sostuvo lo siguiente:
La acumulación como instituto procesal constituye un mecanismo de ley que faculta a los órganos de justicia para reunir en una misma instancia dos o más acciones, siempre que exista entre ellas una relación de accesoriedad, conexión o continencia, y no estén presentes algunos de los supuestos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.
Así, la razón fundamental que aconseja acumular causas o procesos judiciales cuando exista identidad entre algunos de los elementos de la acción procesal (sujetos, pretensión y título o causa petendi), es evitar que se produzcan pronunciamientos contradictorios que afecten en definitiva la resolución de la relación controvertida, de manera que ambos dictámenes se excluyan entre sí, o se desvirtúen el uno al otro, por no poderse materializar la tutela judicial acordada en ambos procesos.
Por consiguiente, la institución de la acumulación encuentra su sentido en la necesidad de dictar una sola sentencia que abarque a las causas iniciadas, en aras de preservar los principios de economía, celeridad procesal y seguridad jurídica de las partes intervinientes en el juicio.
…OMISSIS…
En efecto, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil dispone expresamente lo siguiente:
…OMISSIS…
Esta disposición legal, concordada con el artículo 51 eiusdem, alude al supuesto de que se hayan iniciado varias controversias, donde cada una de ellas esté sometida al conocimiento del mismo órgano jurisdiccional o de órganos jurisdiccionales diferentes, y por la coincidencia de alguno de sus elementos se hace posible su acumulación.
De lo antes explanado, se desprende que el legislador venezolano permite la aplicación de la figura de la acumulación de causas cuando existan elementos comunes entre ellas, con el fin de evitar el dictamen de sentencias contradictorias.
.
En corolario, en aplicación de la doctrina y jurisprudencia ut supra citados, se colige que el legislador previó una norma complementaria a las reglas de la competencia a través de la institución de la acumulación, estableciendo así que en el supuesto de la existencia de juicios que por efectos de conexión deban acumularse uno a otro, bien porque exista identidad entre dos de los tres elementos de identificación de la causa (sujetos, objeto y título), o cuando las pretensiones devengan del mismo título, el Juez que debe decidir sobre el fondo del asunto, será aquel que conozca el juicio donde se previno primero, esto es, donde se haya materializado primero la citación del demandado.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte accionante peticiona la acumulación de la pretensión en razones de similitud de sujetos procesales y de la pretensión incoada, a los fines de que la misma sea resuelta en una misma sentencia; sin embargo, en este punto se hace menester señalar que si bien la legislación prevé una forma de simplificar la decisión que deba recaer sobre una misma pretensión que se tramite por diferentes órganos, esta debe estar a su vez eximida de una serie de condiciones, que deben ser revisadas por el Jurisidicente, a los fines de que pueda darse la misma, y dichas condiciones se encuentran preceptuadas en el artículo 81 del código ejusdem, el cual establece:
“Artículo 81: No procede la acumulación de autos o procesos:
1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.” (Negrita y Subrayado del tribunal)

Es así como, del artículo supra citado se evidencia que la norma prohíbe la acumulación de procesos cuando se presenten alguna de las causales contenidas en el artículo 81, teniendo como deber el Juez al cual corresponda el conocimiento de la causa, verificar dichas condiciones a los fines de no vulnerar los principios constitucionales de alguna de las partes mediante la figura de la acumulación.
Así las cosas, en el caso bajo estudio, este Juzgador de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, verifica y constata que mediante oficio signado con el N° 24-328 de fecha 26 de Noviembre del año en curso, fue recibido por ante esta instancia, copias certificas del expediente signado con la nomenclatura 18.006, provenientes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, de los cuales se desprende que coincide en esa causa los sujetos procesales y la pretensión incoada, con el expediente de marras; sin embargo, se evidencia de dichas resultas que el referido expediente se encuentra en estado de ejecución de la sentencia dictada por ese Tribunal, habiendo discurrido los lapsos procesales probatorios en su totalidad.
Es así como, a tenor de lo dispuesto en el artículo 81 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se evidencia que en la presente causa, no es posible materializar la acumulación de procesos, toda vez que uno de ellos está encaminado a su finalización, es decir, se encuentra en el lapso para la presentación de informe de parte del Partidor designado por ese Juzgado, mientras que la pretensión incoada por esta instancia se encuentra en estado de Promoción de Pruebas, tal y como se desprende de las actas procesales insertas en el presente expediente, por lo cual, resulta forzoso para este Juzgador declarar IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación planteada por la parte actora,y así se decide.

-III-
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho supra mencionadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación de procesos efectuada por el abogado VENTURINO SOMMA TROFI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.834, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante en el presente juicio con motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por la Ciudadana MERCEDES CAROLINA CAMPELO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.609.635; dirigiendo su pretensiónen contra del Ciudadano ROBER DIONISIO GÓMEZ CAMPELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.455.881. Así se declara. –
SEGUNDO:Contra la presente decisión la parte interesada puede solicitar la regulación de competencia dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación del presente fallo a tenor de lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, no ha lugar la notificación de la parte actora por encontrarse a derecho.
Publíquese, Regístrese, Diaricesey déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado en el archivo por control interno de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 Ejusdem. Se acuerda la incorporación del presente fallo o carga en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve para su publicación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los Doce (12) días del mes de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE,

HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI.
LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO.

En esta misma fecha siendo las 03:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO.
EXP. N° 43.337
HETA/MLJP/sr.-