REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
-SEDE CONSTITUCIONAL-
Maracay, 16 de Diciembre de 2.024
Años 214° y 165°
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:Ciudadano EGIDIO GONCALVES PESTANA DO VALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.138.704, quien se encuentra asistido por la abogada DAMARIS ALVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social Del Abogado bajo el N° 166.835.
PARTE DEMANDADA:Ciudadana SUSANA GONCALVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.104.265.
MOTIVO:AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE:43.366
DECISIÓN: INADMISIBLE. (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA)
-I-
De la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado verifica y constata que en fecha 02 de Diciembre del año en curso, este Juzgado profirió Sentencia Interlocutoria en la presente causa, mediante la cual dictó despacho saneador a los fines de que la parte presuntamente agraviada diera cumplimiento a los requisitos establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de la admisibilidad de la presente acción, de siguiente manera:
…(omisis)…
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6)Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos…”
…(omisis)…
Artículo 19: “…Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible…”
…(omisis)…
…no indica de forma clara y lacónica la relación suscita de los hechos y el derecho o garantía constitucional vulnerado o amenazado, así como el objeto que se persigue con la presente acción de amparo constitucional…”
Ahora bien, a los fines de determinar si los accionantes subsanaron los vacíos indicados por dicho despacho saneador, se pasará de seguida a realizar la verificación en los términos siguientes:
1.- Cursa al folio 53 diligencia consignada en fecha 05-12-2024, suscrita por el ciudadano EGIDIO GONCALVES PESTANA DO VALE¸ titular de la cédula de identidad N° V.-12.138.704, mediante la cual se da por notificado del Despacho Saneador dictado en la presente causa, y asimismo solicita copias simples de los folios 46 al 52.
2.- Por consiguiente en fecha 09-12-2024, el ciudadano EGIDIO GONCALVES PESTANA DO VALE, supra identificado, asistido por la abogada DAMARIS ALVAREZ¸ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 166.835, consignan escrito de subsanación en representación de la parte presuntamente agraviada, constante de cinco (05) folios útiles, sin anexos.
IICONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para pronunciarse sobre la admisión o no de la presente acción de amparo constitucional, el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de la manera más ágil y eficaz, el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de la del amparo constitucional, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías.
Ha sido criterio constante y reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República, que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; que dicha acción está reservada para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, y que no exista otra vía judicial idónea para el restablecimiento de la situación jurídica que se denuncia como infringida.
Así las cosas, en relación a la no subsanación de las omisiones de que adolece el escrito de amparo, tal como lo ordene el juez en el despacho saneador, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 29 de Julio de 2005, magistrado Ponente JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha señalado:
“…Ha sido criterio reiterado de la Sala que, en el proceso de amparo, la parte accionante tiene una carga de cumplimiento en su solicitud, de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (vid. sentencias números 2671 del 25 de octubre de 2002 y 3229 del 12 de diciembre de 2002). Los requisitos exigidos en el señalado artículo 18, si bien se tratan de un cúmulo de requisitos mínimos, éstos son lo suficientemente sencillos a fin de su correspondencia con el principio de la informalidad y orden público que informan el proceso de amparo, ya que con el amparo se busca es proteger los derechos constitucionales de las personas, en razón de lo cual no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción. No obstante ello, si la parte actora no subsana las omisiones de que adolece el escrito contentivo de la pretensión o corrige el defecto, tal como lo ordene el juez constitucional, el efecto de dicha conducta equivale a la no presentación de escrito alguno; y, por ende, la sanción a dicho incumplimiento es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En el presente caso, aprecia esta Sala que el accionante –una vez notificado del despacho saneador- no corrigió el escrito contentivo de la pretensión constitucional; en razón de lo cual resulta forzoso para esta Sala declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, y así se declara…”. (Sentencia de fecha 05 de noviembre de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero). Negrita del Tribunal.
Con relación a la verificación de los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional de resolver el fondo de la controversia, la Sala Civil, con ponencia del Magistrado YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES, en fecha 16 de diciembre del 2020, reitera lo que es doctrina pacífica y uniforme de vieja data en los siguientes términos:
Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige, que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, al constituir materia de orden público.
En atención a la norma y al criterio jurisprudencial antes citado, este Juzgador, de la revisión exhaustiva al escrito de subsanación presentado, constata que la parte presuntamente agraviada no cumplió con lo ordenado en el despacho saneador proferido por este Tribunal en fecha 02/12/2.024 debido a que no afirmó de manera precisa la relación de los hechos y contra quien va dirigida su pretensión, así como el derecho o garantía constitucional el cual le fue vulnerado, actos que solo pueden ser imputados dentro de un proceso judicial o administrativo tales como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, y por cuanto, estas garantías resultan imperantes para atraer al Juez los hechos que se ventilan en la presente acción de amparo constitucional, por lo que, en el caso de marras, este tribunal desconoce cuáles fueron las garantías constitucionales que fueron infringidas o vulneradas a la parte presuntamente agraviada.
En consecuencia con todo lo antes planteado, el presente recurso de amparo constitucional debe ser declaradoInadmisible a tenor de lo previsto en los cardinales 1°, 4° y 5° del artículo 18, concatenado con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, declara INADMISIBLEa tenor de lo previsto en los cardinales 1°, 4° y 5° del artículo 18, concatenado con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción de Amparo Constitucional incoada por EGIDIO GONCALVES PESTANA DO VALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.138.704, quien se encuentra asistido por la abogada DAMARIS ALVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social Del Abogado bajo el N° 166.835, dirigiendo su pretensión en contra de la ciudadana SUSANA GONCALVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.104.265.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la decisión del presente fallo.
Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, no hay lugar a notificar a las partes por encontrarse a derecho. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Ejusdem. Se acuerda la incorporación del presente fallo o carga para su publicación, en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de Maracay a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembredel año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI.
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.-
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO
EXP. N° 43.366.HETA/MJ/sr.-
|