REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
214° y 165°
PARTE ACTORA: Ciudadanos MARIBEL TERESA MENDOZA ZERPA, JOSE LUIS MENDOZA ZERPA, WILMER ANDERSON MENDOZA ZERPA, DOUGLAS CLEMENTE MENDOZA ZERPA, OMAIRA JACQUELIN MENDOZA ZERPA, SOL MARIA MENDOZA ZERPA, PETRA RAFAELA ZERPA, y RICARDO ALBERTO MENDOZA ZERPA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.642.152, V-7.210.835, V-11.988.740, V-12.146.983, V-9.646.591, V-7.240.945, V-3.849.622, y V-7.183.991 respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados JUAN HUMBERTO TOVAR GALIANO y ANA GREGORIA VERENZUELA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.270.479 y V-8.182.163, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 124.367 y 190.685, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YUSMELI MARGARITA MENDOZA ZERPA, titular de la cédula de identidad N°. V-12.993.886.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: No acredito.
EXPEDIENTE: 43.210 (Nomenclatura de este Tribunal).
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA.
DECISIÓN: SIN LUGAR CUESTIONES PREVIAS (SENTENCIA INTERLOCUTORIA).
-I-
Inicia el presente juicio en fecha 09 de Marzo del 2.023 por demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA,incoada por los ciudadanos MARIBEL TERESA MENDOZA ZERPA, JOSE LUIS MENDOZA ZERPA, WILMER ANDERSON MENDOZA ZERPA, DOUGLAS CLEMENTE MENDOZA ZERPA, OMAIRA JACQUELIN MENDOZA ZERPA, SOL MARIA MENDOZA ZERPA, PETRA RAFAELA ZERPA, y RICARDO ALBERTO MENDOZA ZERPA, dirigiendo su pretensión en contra de la ciudadana YUSMELI MARGARITA MENDOZA ZERPA, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, por ante el Juzgado Distribuidor en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, previo sorteo, fue distribuido a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 13.03.2023, controlándose y anotándose en el libro de causas llevado por este tribunal bajo el Nro. 43.210(Nomenclatura Interna de este tribunal). Folios 01 al 17.
Por consiguiente, en fecha 21.03.2023, la parte actora consignó los recaudos correspondientes. Folios 18 al 107. Por lo que, en fecha 17 de Abril de 2023, se ADMITIÓ la presente causa. Folio 118 al 119.
Riela a los folios 126 al 142, escrito de Reforma de demanda, presentado en fecha 10 de mayo del año 2.023. De seguida mediante auto fechado 15 de mayo de ese año, se admite la reforma de demanda, cursante a los folios 143 al 144.
Posteriormente en fecha 13.10.2023, la Alguacil Accidental de este Tribunal dejó constancia, de haberse traslado al domicilio procesal de la parte demandada a los fines de practicar la citación personal, siendo infructuosa la misma, por lo que consignó a los autos la compulsa de citación sin firmar por la requerida. Folios 153 al 188.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2.023 este Tribunal, a petición de parte, ordena citar a la parte accionada mediante carteles. Folios 189 al 191.
Cursa al folio 198, diligencia de fecha 09.11.2023, la secretaria de este Tribunal deja constancia de haberse traslado al domicilio de la parte demandada a los fines de fijar el cartel de citación correspondiente.
En fecha 30 de Noviembre del año 2023, mediante diligencia la ciudadana YUSMILA MARGARITA MENDOZA ZERPA, asistida de un profesional del derecho, se dio por citada en la presente causa. Folio199.
Se recibe escrito presentado en fecha 15.01.2024 por la parte accionada, asistida por el abogado REGGIE GUTIERREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 280.019, en el cual opuso cuestiones previas, contenidas en los ordinales 3°, 6° y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Folios 202 al 214.
Por su parte, la parte actora en fecha 22.01.2024, mediante escrito contradijo la cuestión previa opuesta contenida en los Ordinales 3° y 9° del artículo 346 del código adjetivo civil. Asimismo, en esa misma fecha por medio de escrito subsanó la cuestión previa referida al ordinal 6° ejusdem, insertos a los folios 216 al 230.
Por auto de fecha 23 de enero de 2024, este tribunal reglamentóla presente causa a los fines de la sustanciación de la incidencia de cuestión previa opuesta por la demandada. Folio 231.
En fecha 02 de febrero del 2.024, la parte demandada, asistida de abogado, promovió pruebas documentales insertas a los folios 232 al 247. Las cuales fueron impugnadas por la parte actora mediante diligencia suscrita en fecha 09 de febrero del año en curso, que riela al folio 248.
Corre a los folios 249 al 258, escritos de conclusiones presentados por la parte actora a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 15 de Febrero del año en curso, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, declarando inadmisible la presente causa. Folio 259 al 264.
Por consiguiente, en fecha 23.02.2024, la parte actora apela de la presente decisión. Folio 268. Asimismo, se recibe en fecha 2.02.2024, diligencias suscritas por los apoderados judiciales de la parte actora apelando del referido fallo. Folio 269 al 270.
Mediante auto de fecha 04 de Marzo de 2024, se oye en ambos efectos el recurso de apelación y se remite el presente expediente al Juzgado Distribuidor Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Folio 274 al 276.
Posteriormente en fecha 07 de Agosto de 2.024, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicta sentencia declarando con lugar el recurso de apelación presentado por la parte demandada, y en consecuencia, se revoca la decisión dictada por este tribunal en fecha 15.02.2024, ordenando se decida sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. Folio 308 al 312.
En efecto, se remite mediante oficio N° 0430-224, el presente expediente a este Juzgado. Folio 314 al 316.
Por auto de fecha 07.10.2024, el Juez Suplente de este Juzgado, se aboca al conocimiento de la presente causa., ordenándose la notificación de las partes en juicio. Folio 319 al 321.
En fecha 27 de Noviembre del presente año, vencido el lapso de abocamiento del Juez Suplente de este Tribunal, se reanuda la presente causa, en el estado de proferir decisión sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en la presente causa. Folio 03 al 05, pieza II.
-II-
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Una vez plasmados los hechos acontecidos en la presente causa, este Juzgador pasa a pronunciarse con respecto a las cuestiones previas opuesta por la parte demandada, y en efecto pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
En el escrito presentado en fecha 15 de enero del año 2.024, por la parte demandada, YUSMELI MARGARITA MENDOZA ZERPA, asistida de abogado REGGIE GUTIERREZ, ambos ut supra identificados, opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 9°, 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Con relación al numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, afirmó:
“ (…) 9°) SOBRE LA NOVENA CUESTIÓN PREVIA
Causa N° 5J-2999-18, Sentencia de fecha nueve (09) de septiembre del año dos mil veintiuno 2021, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE QUINTO DE JUICIO, (anexa a este escrito), que la demanda intentada en contra de nuestra asistida, ya tuvo lugar, fecha y sentencia, por lo tanto se trata de una acción carácter de COSA JUZGADA, por ende la presente demanda es de carácter temerario en relación que la parte demandante ciudadanos MARIBEL TERESA MENDOZA ZERPA, venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.642.152, y quien alega representar sin poder en la presente acción, a los ciudadanos JOSE LUIS MENDOZA ZERPA Y WILMER ANDERSON MENDOZA ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-7.210.835 y V-11.988.740, conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asimismo actúan como demandantes los Ciudadanos DOUGLAS CLEMENTE MENDOZA ZERPA, OMAIRA JACQUELIN MENDOZA ZERPA, SOL MARIA MENDOZA ZERPA, y ZERPA PETRA RAFAELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.146.983, V-9.646.591, V-7.240.945 Y V-3.849.622, representados por sus apoderados judiciales JUAN TOVARGALIANO Y ANA GREGORIA VERENZUELA, inscritos en el Inpreabogado bajo números 124.367 y 190.685, Apoderados en la actual demanda.
Ahora bien, la parte demandante antes identificada, actuaron anteriormente en contra de nuestra asistida la ciudadana YUSMELI MARGARITA MENDOZA ZERPA, ya y del ciudadano FRANCISCO JAVIER ESCALONA ARRECHE, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-9.659.114, por el supuesto delito de DEFRAUDACION y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO (utilizando como medio de prueba el documento de compra venta del inmueble Objeto de la presente acción- documento que pretende utilizar la parte demandante como instrumento fundamental para la actual demanda). Siendo su Dispositiva ABSOLVIENDO a los ciudadanos YUSMELY MARGARITA MENDOZA ZERPA ya identificada, y del ciudadano FRANCISCO JAVIER ESCALONA ARRIECHI, antes identificada, de los delitos de DEFRAUDACION y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, ya que no le asistió la razón a la parte demandante y el Tribunal prescindió de los medios de pruebas documentales y testimoniales (documento de compra venta del inmueble objeto de la presente acción- documento que pretende utilizar la parte demandante como instrumento fundamental para la actual demanda y testimonial de los expertos y funcionarios que certificaron el documento de compra venta). Y que su denuncia penal se basó en tan solo apreciaciones intuitivas sin que exista pruebas fehacientes de la misma, sin lógica, y sin prueba científica de las documentales alegadas por la accionante, no existió prueba suficiente para desvirtuar el derecho, y así fue establecido en dicha sentencia de absolución…. pruebas documentales referidas a: EXHIBICION Y LECTURA DEL ACTA DE DENUNCIA, de fecha 02-05-2011, EXHIBICION Y LECTURA DEL DOCUMENTO DE COMPRA Y VENTA DEL INMUEBLE, de fecha 27-03-2006 y EXHIBICION Y LECTURA DEL TITULO DEL TITULO SUPLETORIO DEL INMUEBLE,… Todos elementos adminiculados entre sí como las documentales que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas no hacen plena, pues no cumple con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas... omisis ...
En razón de todo lo antes expuesto, es evidente que la parte demandante ya identificada, pretende seguir utilizando las mismas documentales para dañar y perjudicar a nuestra asistida y que se demostró su plena inocencia a la cual la expusieron al escarnio público, en razón que estuvo privada de libertad por cinco (05) días, así como todos los gastos económicos para su defensa penal y daños psicológicos, motivo fehaciente para alegar la presente cuestión previa ordinal 9° …”
En el escrito antes mencionado, por la accionada de autos, alegó en relación al ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo que seguidamente se transcribe textualmente:
“ (…) Numeral 3° ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTE COMO APODERADO O REPRESENTANTE DEL ACTOR, POR NO TENER CAPACIDAD Necesaria PARA EJERCER PODERES EN JUICIO, O POR NO TENER LA REPRESENTACIÓN QUE SE ATRIBUYA. O PORQUE EL PODER NO ESTE OTORGADO EN FORMA LEGAL O SEA SUFICIENTE.
De la revisión minuciosa del libelo de demanda y su respectiva reforma, se desprende que la parte demandante ciudadana MARIBEL TERESA MENDOZA ZERPA, antes identificada, manifiesta ser representante de los derechos e intereses de los ciudadanos JOSE LUIS MENDOZA ZERPA y WILMER ANDERSON MENDOZA ZERPA, antes identificados, quienes son sus hermanos por consanguinidad, coposeedores y comuneros de los derechos de propiedad y posesión de un inmueble objeto de la presente demanda, es menester traer a colación que la ciudadana MARIBEL TERESA MENDOZA ZERPA, antes identificada interpone la presente demanda alegando ser comuneros o tener derechos de propiedad sobre el inmueble ya identificado en el líbelo de demanda, pero el caso es ciudadana Jueza, que su representación no es válida en razón de que no actúa como representante de una herencia o de una sucesión que es la que atribuye esos derechos hereditarios, no solo basta el derecho de manifestar que son sus hermanos lo ciudadanos JOSE LUIS MENDOZA ZERPA y WILMER ANDERSON MENDOZA ZERPA, sino que debe actuar como heredera de unos derechos sucesorales que nacieron con el fallecimiento de ambos padres, es decir (dos declaraciones sucesorales) para que pueda atribuirse tales derechos y representaciones ante instancias judiciales, y en ninguna circunstancia del libelo hace mención de su representación hereditaria y sucesoral, por tal razón interpongo la cuestión previa 3°.”
En cuanto al numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentó lo siguiente:
“(…) Numeral 6° EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTICULO 340, y que se relaciona con los numerales 2° EL NOMBRE, APELLIDO Y DOMICILIO DEL DEMANDANTE Y EL DEMANDADO Y EL CARÁCTER QUE TIENEN y el 5° la relación de Hechos y los fundamentos en que se basa la Pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Y 5°. ARTICULO 346 numeral 6° concordancia con el 340 numerales 2° y 5°
2° EL NOMBRE, APELLIDO Y DOMICILIO DEL DEMANDANTE Y EL DEMANDADO CARÁCTER QUE TIENEN.
En este caso, una comunidad hereditaria está formada por todos herederos, ya sean con un testamento o de la forma sucesoral es decir tener carácter o cualidad HEREDITARIA la cual debe demostrarse y mencionar siempre al actuar en representación de una sucesión, siendo el caso que debe demostrarse tal cualidad en dos (02) sucesiones ya que la parte demandante solo manifiesta que es hija de unos ciudadanos que ya se encuentran fallecidos y que eran sus padres CLEMENTE MENDOZA AGUILAR y TERESA DE JESÚS ZERPA DE MENDOZA quienes eran titulares de las cédulas de identidad números V-395082 y V-3432359. Para que los bienes de una relación hereditaria sean transmisibles se debe reconocer y tramitar legalmente dichos derechos tras el fallecimiento de los familiares, a través de una situación jurídica que evidencie la cualidad representación.
5° LA RELACIÓN DE LOS HECHOS Y LOS FUNDAMENTOS DE DERECHOS EN QUE SE BASE LA PRETENSIÓN, CON LAS PERTINENTES CONCLUSIONES.
De la relación de los hechos y sus derechos en la que se basa la pretensión de la parte demandante, la demandante actúa como comunera o copropietaria de unos bienes, y es deber hacerse la siguiente pregunta ¿De donde nacen esos bienes? ¿De dónde nacesus derechos? Es claro que la relación de los hechos de la demandante no es clara, no es precisa, no manifiesta el derecho que le atribuye para demandar por cuanto no establece de donde salen sus derechos y de sus hermanos con sus basamentos legales, pues la parte demandante no narra con claridad si existe un activo hereditario del inmueble objeto de la presente demanda el cual se abre a través de una sucesión, y en este caso se hablaría de dos (02) sucesiones y dos declaraciones de herederos universales.
Es por lo que l aparte demandante AL NARRAS los hechos lo hace en forma natural y no de un bien presuntamente perteneciente a unas sucesiones o una comunidad Hereditaria reconocida legalmente. (…Omisis…) en virtud de lo cual y en base a los hechos en referencia se debe concluir que estamos en presencia de una demanda contumaz que busca de mala fe anular un contrato de compra venta que se realizó debidamente y perfeccionado por voluntad propia de los padres de nuestra asista ciudadanos CLEMENTE MENDOZA AGUILAR y TERESA DE JESÚS ZERPA DE MENDOZA, quienes eran titulares de las cédulas de identidad números V-395082 y V-3432359, a favor de la ciudadana YUSMELI MARGARITA MENDOZA ZERPA, venezolana,. Mayor de edad, hábil en derecho. Titular de la cédula de identidad N° V-12.993.886…”
En fecha 22/01/2024, la parte accionada, presenta escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas, en los ordinales 6 y 9 del Artículo 346 de nuestra Ley Adjetiva Civil, (Folio216 al 225). En el cual expuso:
“…CAPITULO II
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA SEÑALADA EN EL NUMERAL 9 DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
A todo evento, que la presente cuestión previa se sustente en instrumento fehaciente e idóneo esta parte demandante pasa a contradecir la presente cuestión previa.
En este particular, invoca la parte demandada en su escrito de promoción de cuestiones previas folio 202 lo siguiente:
“(…) 9°) SOBRE LA NOVENA CUESTIÓN PREVIA. Causa N° 5J-2999-18, sentencia de fecha nueve (9) de septiembre 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en funciones de Quinto de Juicio, (anexa a este escrito), que la demanda intentada en contra de nuestra asistida, ya tuvo lugar, fecha y sentencia, por lo tanto se trata de una acción de carácter de Cosa Juzgada, por ende la presente demanda es de carácter temerario(…)”Subrayado nuestro).
En efecto, la demandada supra invoca que la demanda intentada (en este proceso judicial de materia civil) ya había tenido lugar, fecha y sentencia, y que por lo tanto, se trataba de una acción de cosa juzgada, interpretando esta parte demandante, que lo que se afirma es que la presente demanda contra ola ciudadana YUSMELI MARGARITA MENDOZA ZERPA titular de la cédula de identidad N° V-12.993.886 ya tuvo lugar o que fue juzgado en la causa N]° 5J-2999-18, sentencia de fecha nueve (9) de septiembre 2021, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Además, para apoyar su hipótesis afirma en el vuelto del folio 202 vto., lo siguiente:…
“(…) En razón de todo lo antes expuesto, es evidente que la parte demandante ya identificada, pretende seguir utilizando las misma documentales para dañar y perjudicar a nuestra asistida y que se demostró su plena inocencia (…)”. (Subrayado nuestro).
Asimismo, señala la dispositiva de la sentencia en referencia folio 213-214:
“(…) CAPITULO V DISPOSITIVA PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos YUSMELI MARGARITA MENDOZA ZERPA, titular de la cédula de identidad N° V-12.993.886, (…)” “(…) por los delitos de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 463 ordinal 2° del Código Penal y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal vigente para la fecha que ocurrió los hechos. (…)”. (Subrayado nuestro).
Al respecto, esta parte actora contradice formalmente la hipótesis de que la presente demanda ya tuvo lugar o ya fue juzgada en el proceso penal llevado a cabo en el juicio causa N° 5J-2999-18 y que se encuentra bajo sentencia definitiva de fecha nueve (9) de septiembre 2021, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, como quiera que se debe poner de relieve lo siguiente:
1.- La presente demanda es de carácter contractual y el juicio de la causa N° 5J-2999-18 ibidem es de carácter penal.
2.-Que la presente demanda procura resolver vicios existenciales y de consentimiento de una relación contractual y el juicio de la causa N° 5J-2999-18 eiusdem se conduce a esclarecer y responsabilizar hechos punibles.
3.-Que la parte denunciante o victima en el juicio de la causa N° 5J-2999-18 ut supra fue la ciudadana TERESA DE JESÚS ZERPA DE MENDOZA y en la presente demanda los demandantes son personas diferentes.
Además, siendo que los principios procesales constitucionales fundamentan la eficacia, eficiencia y efectividad de las actuaciones de los sujetos procesales y en especial las Juzgadoras y Juzgadores como rectores del proceso, haciéndolo más humanos y menos pragmático. Se puede verificar de la mencionada sentencia ibídem folio 205, que la fase de instrucción o de conocimiento de dicho juicio penal comenzó en fecha 17/02/2021, y para dicha fecha se constata conforme al folio 68-69 de marras, que la victima ciudadana TERESA DE JESUS ZERPA DE MENDOZA supra había fallecido y por tales motivos no puedo continuar en la prosecución del proceso sino hasta la fase preliminar y no la de fondo o conocimiento como quiera que por ser obvio no pudo tomársele su declaración como prueba fundamental en el ejercicio directo de su defensa como denunciante y víctima.
4.- Que el carácter con que actuó la demandada de autos YUSMELI MARGARITA MENDOZA ZERPA supra fue de agraviante y presunta responsable de un hecho punible; y en la presente demanda posee el carácter de demandada por incurrir conjuntamente por incurrir conjuntamente con los vendedores en vicios de inexistencia y del consentimiento de carácter civil para la constitución de una convención contractual.
5.-Que el objeto del juicio penal eiusdem fue la tutela del bien jurídicamente protegido para reivindicar el derecho a la dignidad moral y espiritual de la persona humana intencionalmente engañada con los consecuentes efectos a favor de la propiedad, como se verifica de la dispositiva del señalado fallo penal ibídem; que de acuerdo con la jurisprudencia pacifica y reiterada, que es de notoriedad judicial, las cuales han establecido que es esta parte de la sentencia como conclusión, la que determina su inmutabilidad vinculante para futuros procesos.
Y en efecto, el objeto del presente proceso civil es el restablecimiento de los derechos personales de propiedad sobre las bienhechurías de los actores e interesados y sus derechos sucesorales en la porción o alícuota correspondientes de los vendedores como progenitores de estos, asimismo por ser condueños y coherederos, ya que el contrato de compraventa por medio del cual se llevó a cabo la disposición del inmueble objeto de la presente demanda, se encuentra infestado de vicios de inexistencia, del consentimiento e ineficacia para ser oponible ante los actores. Y como se verifica el objeto de la presente demanda no es el mismo del juicio penal eiusdem.
6.-Que la causa del juicio penal supra fue el presunto delito de defraudación previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 2° del Código Penal y falsa atestación ante funcionario público previsto y sancionado en el artículo 320 del señalado Código Sustantivo. Y la causa de la presente demanda es la NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA como se demuestra de autos, con motivo de que el mencionado convenio de compraventa se encuentra infestado de vicios de nulidad absoluta por quebrantamiento de elementos esenciales de existencia del contrato, vicios de consentimiento e ineficiencia, que lo hacen nulo e ineficaz conforme a los artículos 1.141, 1.185 y 1.924 del Código Civil.
En fin, se puede verificar en el discurrir de este punto que en la presente demanda indefectiblemente no concurren los extremos exigidos por la ley, la doctrina y la jurisprudencia para que opere la cosa juzgada, y menos, como lo afirma la parte demanda, que la cosa juzgada se demuestre en este juicio por traerse a autos los medios probatorios que fueron promovidas y apreciados en el juicio penal supra, como quiera que este hecho no es determinante para establecer la cosa juzgada. Y así muy respetuosamente se solicita sea declarado en la definitiva.
CAPITULO IV
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA SEÑALADA EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Se pasa a contradecir la cuestión previa promovida por la presunta ilegitimidad de la ciudadana TERESA DE JESÚS ZERPA DE MENDOZA supra para representar sin poder a sus condueños y coherederos, hechos que se ratifican mediante los instrumentos anexados al libelo y de los argumentos y hechos narrados en él.
La parte demandada en su escrito de promoción de cuestiones previas folio 203 lo siguiente:
“(…) 3°) ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTA COMO APODERADO O REPRESENTANTE DEL ACTOR POR NO TENER CAPACIDAD NECESARIA PARA EJERCER PODERES EN JUICIO, POR NO TENER LA QUE SE REPRESENTACIÓN ATRIBUYA (…)” “(…) ciudadana MARIBEL TERESA MENDOZA ZERPA antes identificada, manifiesta ser representante de los derecho e intereses de los ciudadanos JOSE LUIS MENDOZA ZERPA y WILMER ANDERSON MENDOZA ZERPA antes identificado, quienes son hermanos por consanguinidad, coposeedores, y comunero de los derechos de propiedad y posesión de un inmueble objeto de la presente demanda, alegando ser comuneros o tener derecho de propiedad sobre el inmueble ya identificado en libelo de demanda, pero el caso es ciudadana Jueza, que su representación no es válida en razón de que no actúa como representante de una herencia o de una sucesión que es la que atribuye esos derechos hereditarios, no solo basta el derecho de manifestar que son sus hermanos los ciudadanos JOSE LUIS MENDOZA ZERPA y WILMER ANDERSON MENDOZA ZERPA, sino que debe actuar como heredera de unos derechos sucesorales que nacieron con el fallecimiento de ambos padres, es decir( dos declaraciones sucesorales) para que pueda atribuirse tales derechos y representaciones ante instancias judiciales, y en ninguna circunstancia del libelo hace mención de representación hereditaria sucesoral, por el tal razón interpongo la cuestión previa 3°. (…)” (Subrayado nuestro).
En efecto, la parte demandada basa su discrepancia en la tesis que la ciudadana MARIBEL TERESA MENDOZA ZERPA, antes identificada, no puede actuar como representante de sus hermanos por no haber presentado las declaraciones sucesorales (Se especula sean las presentadas por ante el fisco nacional); sin embargo el artículo 807 del Código Civil: “(…) las sucesiones se defieren por la ley o por testamento. No hay lugar a sucesión intestada sino cuando en todo o en parte falta sucesión testamentaria (…)”, articulo 993: “(…) la sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus (…)”. “(…) Toda persona es capaz de suceder (…)”
Así las cosas, consta en las dos declaraciones de herederos únicos y universales que cursan en la foliatura de este expediente, así como las partidas y actas de nacimiento, que los hermanos Mendoza Zerpa son los sucesores de los progenitores fallecidos, es decir, sustituyeron las relaciones jurídicas contraídas y por contraer de los fallecidos sobre derecho reales, personales, acciones, obligaciones y demás intereses tangibles e intangibles, presentes y futuros y así quedó decidido por el tribunal competente cuya resolución tiene carácter de documento público.
Por lo tanto, la ciudadana MARIBEL TERESA MENDOZA ZERPA, antes identificada, si tiene carácter de heredera así como su hermanos; y además es fue deferida la sucesión de pleno derecho al momento del fallecimiento ab intestado de sus progenitores y universalmente declarado por la autoridad judicial competente.
Por ejemplo, la representación legal sin poder por parte de la ciudadana MARIBEL TERESA MENDOZA ZERPA supra se llevó a cabo ante el Tribunal competente como se verifica en dichas declaraciones universales de herederos, y para lo cual se exhibieron las actas de defunción y partidas de nacimiento que los calificó como descendientes de los de cujus y que los legitimaba como herederos; obteniendo la decisión jurisdiccional que los declarase ante terceros a los efectos también de hacer valer los derechos y velar por los intereses de sus causahabientes por relaciones jurídicas concretas, inconcretas, tangibles e intangibles y futuras, tanto como los haberes, pasivos y aun sobre los desconocidos.
También, no se desconoce el carácter de herederos y sucesores en el supuesto, por ejemplo, del padre trabajador que fallece y la cónyuge decida representar a sus coherederos (hijos o ascendientes del occiso, entre otros) para ejercer la acción y el derecho que tenía en la relación jurídica trabajador-empleador del de cujus, de cobrar o demandar las prestaciones sociales de las que pudiera aseverar el patrón haber pagado correctamente; por supuesto no obtenida tangiblemente y menos declarada ante el fisco por lo que estas no son instrumentos que decían o califiquen el carácter de herederos y sucesores(…).
Entonces, efectivamente en el presente caso la relación jurídica, derechos y acciones entre los fallecidos esposos Mendoza Zerpa con el bien inmueble objeto del contrato de compraventa y la demandada de autos, fue transmitido a sus sucesores supra identificado, en especifico los derechos y acciones sobre la cuota parte de los derechos en el inmueble ibídem los que seguramente serán reivindicados mediante la presente acción judicial a favor de todos sus herederos.
Asimismo, se comprueba del título supletorio inserto en la foliatura de marras folios 92 al 94-95 que indefectiblemente son copropietarios de la bienhechurías que conforman el inmueble objeto del contrato de compraventa cuestionado por vicios de nulidad absoluta, derecho de propiedad declarado mediante sentencia la cual tiene el carácter de documento público, aunado a dicha comunidad el estado de coposesión real y legitima que estos mantienen sobre el señalado inmueble antes de la ocurrencia de la objetada negación supra.
En conclusión, la heredera y condueña o comunera MARIBEL TERESA MENDOZA ZERPA supra si tiene las atribuciones para ejercer la representación legal de sus coherederos y sus condueños en la presente acción judicial en los términos del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y así se solicita sea declarado en la definitiva.”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para este Tribunal emitir el pronunciamiento correspondiente en cuanto a la incidencia planteada previo a esto pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En principio, es relevante para este juzgador definir las Cuestiones Previas, de la siguiente manera: “…Son un medio de defensa contra la acción incoada, fundado en hechos impeditivos o extintivos, considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza la detección y corrección de vicios y errores procesales, pero sin trastocar el fondo del asunto…”. (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. 5ta Edición corregida. Ediciones Libra. Caracas-Venezuela. 1995. Pág. 265).
De acuerdo con los razonamientos antes expuestos, se deriva que las cuestiones previas son medios defensivos de los cuales dispone el demandado en el proceso, partiendo del hecho de que las cuestiones previas y la contestación a la demanda, son medios para hacer valer el derecho de defensa, por ende, tienen carácter de orden público, siendo pertinente al respecto citar la doctrina diuturna, pacífica, reiterada y ya de vieja data, de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 138, de fecha 21 de noviembre de 2000, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:
1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.
Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.
En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…”. (Negrillas de la Sala).
Como se puede apreciar del anterior extracto, la Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda.
Del escrito presentado por la parte demandada al momento de oponer cuestión previa este opone la cuestión previa señaladas en el ordinal 3º, 6º y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“…3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
…omisis…
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
…omisis…
9° La cosa juzgada…”.
Así las cosas, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 350 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Civil, los cualespreceptúan:
Artículo 350.- “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.
El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.
El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.”
Artículo 351.- “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”Negrillas y subrayado del Tribunal.
Artículo 352.-“ Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción.”. Negrillas y subrayado del Tribunal.
Por consiguiente, le corresponde a este Juzgador pronunciarse acerca de la cuestión previa esgrimidaen el ordinal 9° del artículo 346 del código de procedimiento civil, manifestando entre otras cosas, que la presente acción tiene carácter de Cosa Juzgada, por cuanto, ya tuvo lugar por ante el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en funciones de Quinto de Juicio, en la casusa N° 5J-2999-18, mediante sentencia dictada en fecha 09.09.2021, por el delito de Defraudación y Falsa Atestación ante un Funcionario Público, relacionado con el documento de compraventa del inmueble objeto de la presente acción, absolviendo a los ciudadanos YUSMELI MARGARITA MENDOZA ZERPA, parte demandada en la presente causa, y al ciudadano FRANCISCO JAVIER ESCALONA ARRIECHI.
Ahora bien, la doctrina patria define la cosa juzgada como una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.
De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene comofunción negativa, prohibir al órgano jurisdiccional conocer, tramitar y decidir sobre un asunto ya sentenciado, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.
Al operar la cosa juzgada, no solamente se predican los efectos procesales de la inmutabilidad y definitividad de la decisión, sino que igualmente se producen efectos sustanciales, consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto de litigio.
En este sentido, el procesalista Dr. Emilio Calvo Baca, en su Obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil de Venezuela, sostiene que el efecto principal de la sentencia es la Cosa Juzgada, pues lo demás, o sea, la ejecutabilidad de la condena, las consecuencias declarativas o constitutivas y los reflejos accesorios que puedan producir algunas de ellas, se regulan por las normas sustanciales establecidas por las normas del derecho a que pertenecen sus ordenamientos, aunque sus presupuestos coinciden en parte con los efectos de la Cosa Juzgada. La sentencia en cuanto el reconocimiento de un bien debido, engendra una situación de estabilidad que no sólo permite actuar en consonancia con lo decidió en ella y en especial ejecutarlo o cumplirlo que es lo que se ha llamado la acción o pretensión de Cosa Juzgada, sino que impide que aquello se discuta ulteriormente, que es la denominada excepción de Cosa Juzgada. Esta consideración destaca que el efecto esencial de la sentencia, o sea, la Cosa Juzgada, mira por este aspecto más que al proceso en que se profiere, a los futuros que puedan intentarse.
En el presente caso, este Juzgador aprecia, que la parte demandada de autos alegó la Cosa Juzgada en la presente causa, en virtud que en fecha 09 de Septiembre del año 2.021, el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en funciones de Quinto de Juicio, profirió sentencia declarando la absolución de los ciudadanos YUSMELI MARGARITA MENDOZA ZERPA, parte demandada en el presente litigio, y FRANCISCO JAVIER ESCALONA ARRIECHI, en la casusa N° 5J-2999-18, llevada por ese Tribunal por el delito de Defraudación y Falsa Atestación ante un Funcionario Público, relacionado con el documento de compraventa del inmueble objeto de la presente acción de Nulidad de Contrato, en este sentido, de la revisión minuciosa a lo alegado y consignado por la accionada en la presente cuestión previa, se desprende de las copias certificadas consignadas por la parte demandada del referido fallo, se verifico la absolución de los acusados, ahora bien de los medios probatorios presentados, no se observa plena prueba que constituya la veracidad para demostrar existencia de cosa juzgada en la presente causa, por lo que, no habiendo emitido dicho Juzgado pronunciamiento alguno en relación al fondo de lo debatido, mal podría operar en el caso bajo estudio dicha institución procesal, en razón de lo anterior, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por la demandada según lo previsto en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En relación, a lo expuesto por la parte demandada en la cuestión previa opuesta en elordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual alega entre otras cosas; que la parte accionante MARIBEL TERESA MENDOZA ZERPA, carece de ilegitimidad para actuar en la presente causa en representación de los ciudadanos JOSE LUIS MENDOZA ZERPA y WILMER ANDERSON MENDOZA ZERPA, antes identificados, en su carácter de hermanos por consanguinidad, coposeedores y comuneros de los derechos de propiedad y posesión de un inmueble objeto de la presente demanda, manifestando no ser válida dicha representación, por cuanto no actúa como representante de una herencia o de una sucesión que es la que atribuye esos derechos hereditarios, no solo basta el derecho de manifestar ser hermanos de los ciudadanos ut supra mencionados.
La cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346, está dirigida a controlar un presupuesto procesal para comparecer en juicio, vale decir, un requisito indispensable para la constitución de toda relación procesal, que garantiza al demandante su adecuada representación en el proceso.
Así, la referida cuestión previa está dirigida a controlar la legitimidad del representante, entendida como la capacidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, en tres supuestos que la misma norma prevé, a saber: a) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; b) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya; y c) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Es claro, que la cuestión previa señalada conlleva en sí misma una precisión que naturalmente, debe realizar el opositor en relación a cual aspecto de dicha cuestión previa desea establecer como tal, por cuanto la norma jurídica, infiere que existen varias cuestiones previas que se pueden alegar dentro del concepto de la ilegitimidad propuesta siendo que en el caso concreto la parte demandada señala: “…la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio.”. En este sentido, cabe señalar que si bien es cierto que las partes para ejercer acciones en representación de otra persona deben gozar de capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial, para disponer del objeto derecho el cual verse la controversia requiere de facultad expresa para poder ejercer dichos actos, no es menos cierto que toda persona que le asiste un derecho, posee la cualidad para ejercer acciones en juicio. Por lo que, en el caso bajo estudio, resulta pertinente citar lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°. 19 de fecha 09 de Febrero de 2015, en el Expediente No. 14-552, en la cual se expuso lo siguiente:
“ En relación con este tipo de demandas (nulidad de ventas), en las que están involucradas derechos e intereses de una comunidad, esta Sala tiene establecido que “…en la mayoría de los casos (…) cualquiera de los comuneros puede intentar acciones de cualquier tipo cuando se vean afectados los intereses de la comunidad o de cualquiera de sus miembros, aun cuando lo haga uno de ellos en nombre propio, y de considerarlo imperioso podría llamar en juicio a los demás comuneros para que coadyuven en la demanda”, caso: Vestalia de Jesús Zarramera de Hernández y otros contra Dimas Hernández Gil y otro)…”
En tal sentido, del criterio supra citado se desprende que en los juicios donde estén involucrados derechos e intereses de una comunidad hereditaria, los comuneros podrán intentar las acciones que crean convenientes, tanto en nombre propio como en nombre de los herederos o co poseedores en caso de verse afectados sus derechos sobre el caudal hereditario,en este mismo sentido, se evidencia del caso sub iudice, que la parte accionante, posee cualidad activa para intentar la presente acción de nulidad de contrato, en su condición de heredera legitima de los de cujus ut supra identificados, es por ello que resulta forzoso para este Juzgador declarar SINLUGARla Cuestión Previa alegada de conformidad a lo establecido en el Articulo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Asimismo, en relación a lo establecido por la parte demandada en la cuestión previa opuesta en el ordinal 6° del artículo 346 concatenado con el ordinal 2° y 5° del artículo 340 del código de procedimiento civil, los cuales se refieren a la indicación del nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene, así como la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Es menester señalar al autorLeoncio Cuencas, quien señala que la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil permite al demandado alegar los defectos de forma de la demanda, con el propósito de mejorar el documento escrito, mediante el cual se ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 340 del mismo código.
Por consiguiente, se observa que la parte demandada opone la presente cuestión previa en el ordinal 6°, manifestando entre otras cosas;que la relación de los hechos de la demandante no es clara, no es precisa, no manifiesta el derecho que le atribuye para demandar por cuanto no establece los derechos ni los basamentos legales, expresando que la parte demandante no narra con claridad si existe un activo hereditario del inmueble objeto de la presente demanda.
Ahora bien, del análisis realizado del contenido del libelo de demanda, se evidencia que la parte actora realiza una relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión. Asimismo, es criterio reiterado de nuestro máximo tribunal, que no es necesario que se indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, ni a las omisiones de las mismas, dado que él aplica o desaplica el derecho, por lo que, la obligación contenida en el referido ordinal 5º, no puede estar referida a una detallada y enjundiosa relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la acción de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos, pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de derecho, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de éstos para una adecuada defensa.
No obstante a lo anterior, a pesar de que nuestro Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada en sus diversas Salas, ha sostenido como ya se dijo que no es necesario que se indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho que se consideren aplicables al caso, tomando como norte el principio iuranovit curia el Juez conoce el derecho; se vale decir que en casos como el que nos ocupa, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que existe una relación lacónica de los hechos, que nos permite por lo menos delimitar los mismos para alcanzar la realización de la justicia que fue sometida bajo la tutela jurisdiccionales de este Órgano de Justicia. Es por lo que es pertinente traer a colación lo siguiente:
“.. El Principio del IuraNovit Curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el Juzgador solo esté vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existiría incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia imprescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso..”
En atención a lo antes citado, esta Juzgadora observa que en el juicio in comento, la parte actora hace una relación sucinta de los hechos así como también hace una adecuación de los mismos en el derecho que invoca debido a esa narración de hechos, por lo tanto en principio el actor cumple con la carga de traer al Órgano Jurisdiccional unos hechos a través de su demanda, que serán examinados en la definitiva, y en atención al principio pro actione y a la tutela judicial efectiva, son más que suficientes para la prosecución del proceso, es por ende que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el ordinal 2 y 5 del artículo 340 eiusdem esto esnombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene, así como la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, Y así se decide.
IV
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada y referida al ordinal 3° del artículo 346 del código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346, concatenado con el ordinal 2 y 5, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber sido vencida en la presente incidencia.
Publíquese, Regístrese, Diaricesey Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 248 de la Ley antes mencionada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año dos mil veinticuatro(2024), siendo las 02:00 p.m. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE,
HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO
EXP. 43.210 HT/MJ/jd
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