REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 18 de Diciembre de 2.024
214° y 165°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana KATHERINE VALENTINA DE FREITAS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.981.636.

ABOGADOS ASISTENTES: Abogados JHONNY RAFAEL MIRELES SOTO y RENNI ALEXANDER PEREZ PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 287.748 y 181.628, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CARLOS ENRIQUE VILORIA MENDEZ, MARYAMELIA DELGADO FERNANDEZ, GABRIELA ROSANA MACCHIA DE CASTRO, JOSE ANGEL CASTRO CERVEN, MERY MATILDE LARES DE CARTAYA y JESUS ARMANDO CARTAYA MIRELES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-11.158.749, V-11.124.007, V-13.908.271, V-12.137.588, V-9.698.202 y V-9.668.317, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditan en autos.

EXPEDIENTE: 43.353

MOTIVO:SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR NOMINADA (PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DE BIEN INMUEBLE)

DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

-I-
NARRATIVA

La presente incidencia de medidas cautelares, inicio mediante demanda de nulidad de contrato de compra venta, incoada por ante el Tribunal de Primera Instancia distribuidor de turno en fecha 11 de Octubre de 2024, asignándosele el número de distribución 070, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal luego del sorteo respectivo, siendo la parte accionanteciudadana KATHERINE VALENTINA DE FREITAS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.981.636, dirigiendo su pretensión contra los ciudadanos CARLOS ENRIQUE VILORIA MENDEZ, MARYAMELIA DELGADO FERNANDEZ, GABRIELA ROSANA MACCHIA DE CASTRO, JOSE ANGEL CASTRO CERVEN, MERY MATILDE LARES DE CARTAYA y JESUS ARMANDO CARTAYA MIRELES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-11.158.749, V-11.124.007, V-13.908.271, V-12.137.588, V-9.698.202 y V-9.668.317, respectivamente.
En fecha 12 de Noviembre de 2.024, fue admitida la demanda, ordenándose en consecuencia el emplazamiento de la parte demandada, y la apertura del cuaderno de medidas.
Por consiguiente, en fecha 12.11.2024, cursa al folio 01 de la Pieza I del Cuaderno de Medidas, auto dictado por este Juzgado, en el cual se instó al peticionante a proporcionar los fotostatos necesarios para el desglose correspondiente, por lo que, consignadas a los autos los fotostatos requeridos, este tribunal, estando dentro del lapso legal respectivo, se procede a emitir pronunciamiento sobre lo peticionado, en los siguientes términos.

-lI-
SOLICITUD DE LA PARTE ACTORA.

En fecha 11 de octubre de 2024, la ciudadana KATHERINE VALENTINA DE FREITAS HERNANDEZ,asistida por los abogadosJHONNY RAFAEL MIRELES SOTO y RENNI ALEXANDER PEREZ PEREZ, todos ut supra identificados,consigna escrito libelar, mediante el cual solicita se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, manifestando entre otros aspectos, lo siguiente:

“(Omissis)De conformidad con el artículo 588, numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, pido se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble objeto de la presente demanda, ubicado en la Urb. El Castaño, calle Victoria, Sector Ojo de Agua, No.19 (catastral No. Catastral 01-05-03-02-0-030-002-026-000-000-000), de Maracay, estado Aragua, el cual tiene un área de terreno de 2.200,31 m2 y un área de construcción de 498,09 m2, y cuyas medidas y linderos son: NORTE, en 46,20 mts con Kinder propiedad del estado; SUR, en 46,00 mts con inmueble que es o fue de la familia Truan; ESTE, en 33,29 mts con terrenos que son o fueron municipales; OESTE, en 33,00 mts con calle Victoria, que es su frente, cuya última compra quedó inscrita en fecha 19 de mayo del 2023 por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo documento inscrito el día 19 de mayo del 2023 ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el No.2011.1814.Asiento Registral 4, del inmueble matriculado con el No.281.4.1.917 del Libro de Folio Real año 2011.
EL PERICULUM IN MORA está dado en el presente caso, porque existe la posibilidad de que los codemandados sigan traspasando a terceros el inmueble de marras para luego alegar su buena fe, cosa que han hecho todos los codemandados, sabedores de la falsificación del contrato, de la falta de consentimiento, de la causa ilícita que lo origina y del uso de adolescentes para delinquir. Si esta cadena de traslación dolosa de la propiedad del inmueble sigue así, la sentencia definitiva a dictar en la presente causa será ilusoria o de difícil o imposible ejecución, y se causará un daño irreparable de imposible reparación por la definitiva. Los codemandados no han dudado en falsificar documentos, simular firmas y huellas dactilares, usar menores para delinquir, autenticar y registrar documentos originados en una causa ilícita o delictual, en amenazar y coaccionar los legítimos propietarios del bien y en hacer todo lo necesario para que sus ilícitos civiles y penales se perfeccionen y queden sin castigo.
EL FUMUS BONUS IURIS (nuestra apariencia de buen derecho) está dado en el presente caso por los siguientes elementos: 1) Por el documento que prueba la legitima adquisición y propiedad de nuestra madre del inmueble, de fecha 13 de diciembre del año 2011, inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, No.2011.1814, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No. 281.4.1.917 correspondiente al Libro de Folio Real del año 201. 2)-Con la denuncia interpuesta en fecha 20 de octubre del 2020 por ante el Ministerio Público denunciando al codemandado Carlos Enrique Viloria Mendez y a su abogada KATIUSCA ROSALIA GOMEZ ARAIS, por los delitos (entre otros) de falso documento y uso de adolescentes para delinquir. 3)-Con la experticia Grafotécnica pedida por la Fiscalía Decimo Sexta del Ministerio Público del estado Aragua al Laboratorio Criminalístico No. 42 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual arrojó como resultado que la firma y hullas dactilares en el documento falsificado no pertenecen a mi madre. 4)-Con la orden de aprehensión dictada en fecha el 08 de julio del año 2024 por el Tribunal Penal Tercero de Control del estado Aragua contra el codemandado Carlos Enrique Viloria Mendez por los presuntos delitos de falsificación de documentos y uso de menores para delinquir. 5)-Con el falso documento de adquisición del inmueble por el codemandado Carlos Enrique Viloria Mendez autenticado por ante la Notaria Pública de La Victoria, Estado Aragua en fecha 20 de diciembre del año 2011, bajo el No.31, Tomo 209, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, No. 2011.1814, asiento registral 2, en fecha seis (06) de abril de 2018. 6). Con el documento donde el codemandado Carlos Enrique Viloria Mendez vende (basado en el documento que falsificó) el inmueble de nuestra propiedad a los codemandados MARYAMELIA DELGADO FERNANDEZ y GABRIELA ROSANA MACCHIA DE CASTRO, inscrito el 30 de mayo del 2018 inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el No. 2011.18.14. Asiento Registral 3 del Inmueble Matriculado con el No.281.4.1.1.917 del Libro de Folio Real del año 2011. 7).Con el documento donde las codemandadas Maryamelia Delgado Fernández y Gabriela Rosana Macchia de Castro (a sabiendas del origen del falso documento de adquisición falsificado por el codemandado Carlos Enrique Viloria Mendez), vendieron el inmueble a los ciudadanos MERY MATILDE LAREZ DE CARTAYA y JESÚS ARMANDO CARTAYA MIRELES, inscrito el día 19 de mayo del 2023 ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el No.2011.1814.Asiento Registral 4, del inmueble Matriculado con el No.281.4.1.917 del Libro de Folio Real año 2011.
EL PERICULUM IN DAMNI está dado por la posibilidad de que la cosa se deteriore, se dañe, sea enajenada total o parcialmente, se dedique para usos no cónsonos con su naturaleza, decaiga en falta de mantenimiento o abandono, y en general por el daño temido que razonablemente por omisión, por acción, con intención o sin ella sufra el inmueble, haciendo que al momento de volver la cosa inmueble a nuestro patrimonio ya no tenga valor. Pido se oficie lo conducente al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, a los fines de que estampe la correspondiente nota en los libros respectivos.” (Cursivas del Tribunal.)

Ahora bien, vista la solicitud cautelar formulada por la parte accionante, este Tribunal de Primera Instancia pasa a analizar si la medida cautelar solicitada por el demandante cumple con los extremos de Ley para poder ser decretada.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, este Juzgador observa que la parte actora, la ciudadanaKATHERINE VALENTINA DE FREITAS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.981.636., demanda a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE VILORIA MENDEZ, MARYAMELIA DELGADO FERNANDEZ, GABRIELA ROSANA MACCHIA DE CASTRO, JOSE ANGEL CASTRO CERVEN, MERY MATILDE LARES DE CARTAYA y JESUS ARMANDO CARTAYA MIRELES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-11.158.749, V-11.124.007, V-13.908.271, V-12.137.588, V-9.698.202 y V-9.668.317, respectivamente, por Nulidad de Contrato de Compra-Venta, e igualmente solicitaron en el libelo de la demanda de conformidad con el artículo 585 y 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un (01)inmueble, ubicado en la Urb. El Castaño, calle Victoria, Sector Ojo de Agua, No.19 (catastral No. Catastral 01-05-03-02-0-030-002-026-000-000-000), de Maracay, estado Aragua, el cual tiene un área de terreno de 2.200,31 m2 y un área de construcción de 498,09 m2, y cuyas medidas y linderos son: NORTE, en 46,20 mts con Kinder propiedad del estado; SUR, en 46,00 mts con inmueble que es o fue de la familia Truan; ESTE, en 33,29 mts con terrenos que son o fueron municipales; OESTE, en 33,00 mts con calle Victoria, que es su frente, cuya última compra quedó inscrita en fecha 19 de mayo del 2023 por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo documento inscrito el día 19 de mayo del 2023 ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el No.2011.1814.Asiento Registral 4, del inmueble matriculado con el No.281.4.1.917 del Libro de Folio Real año 2011.
En virtud de lo anterior, este Juzgador considera necesario traer a colación que el Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la tutela judicial tiene la responsabilidad de impartir justicia con el fin de resolver los conflictos en aras de alcanzar la paz social más allá de las partes que dirimen sus controversias, asumiendo el compromiso bajo los mínimos imperativos de la Ley y la Justicia, no sólo para que haya el oportuno acceso a esta última, sino para que a través del proceso como instrumento fundamental para alcanzar su realización, la misma se ajuste a lo preceptuado la parte in fine del artículo 26 de la Carta Magna. Dentro de la concepción de administración de justicia, se encuentra la potestad general cautelar del Juez, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, que tal como lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.531, de fecha 20 de Diciembre de 2.006, dictaminó que:

“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, “(s)i bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia”(S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Movilnet)(Cursivas del Tribunal)

El otorgamiento de estas medidas exige el cumplimiento de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso. Cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, esto puede comprenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Cónsono con lo anterior, se puede afirmar que el poder cautelar es el derecho conocido como garantía jurisdiccional, el cual debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren. Tal poder cautelar tiene intima vinculación con la tutela judicial efectiva, el cual encuentra su razón de ser en la justicia, siendo uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Concorde a ello, la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, prevista en el artículo 26 de la Carta Magna, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad, en tal sentido el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 00069, de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de Enero de 2008, ha sostenido que:

“Las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”. En tal sentido se ha establecido que el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie.” (Cursivas del Tribunal)

Lo anteriormente citado permite asumir como válida la conclusión que las medidas cautelares son acciones preventivas, dirigidas a evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser vulnerado, sobre un fundado temor, es decir, se requiere obtener por adelantado una tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Cabe resaltar que las medidas preventivas, presentan una serie de características, referidas a:

- La instrumentalidad: La definición de esta ha de buscarse en el fin al que su eficacia está preordenada, ello tiende a la anticipación de los efectos de una providencia principal.
- La provisionalidad: Tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y la subsiguiente (definitiva). En cuanto a la variabilidad de las medidas cautelares, aún estando ejecutoriada, puede ser modificada en la medida que cambie el estado de cosas para el cual se dictaron. Así, si hay cambio en los términos del proceso principal en orden a los cuales el Juez acordó la medida cautelar, no debe impedirse una reconsideración de la necesidad de su vigencia. De esto se sigue que produzca una cosa juzgada meramente formal.
- El carácter de urgencia está relacionada con la necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia en una situación de hecho. Basta que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el Juez actúe recurrentemente.

Ahora bien, cuando se habla de medidas cautelares, éstas pueden tener una finalidad asegurativa, cuando garantizan la satisfacción de la pretensión del actor, referida a un derecho real o derecho personal a cosa determinada, o referida a un derecho de crédito, y asegura indirectamente el patrimonio social o impide la venta o gravamen de sus bienes. También puede tener una finalidad conservativa, cuando se pretende mantener el statu quo existente al momento de la demanda o perpetuar la legitimación a la causa. Y tiene una finalidad anticipativa, cuando adelanta provisionalmente la satisfacción de la pretensión deducida. Hallan su razón de ser en la urgencia de la decisión ante el peligro de daño que acarrea el retardo. Las medidas cautelares, como figura jurídica están tipificadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual, remite al artículo 585 ejusdem, que contempla los requisitos de procedibilidad de estas, cuando nos señala:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Cursivas del Tribunal.)

Así, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de Octubre de 2008, Expediente N° 08-0856, se ha pronunciado respecto al sistema cautelar, de la siguiente manera:

“Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.” (Cursivas del Tribunal.)

De lo anteriormente mencionado, se puede inferir entonces, que para que se pueda decretar una medida cautelar es necesario que concurran una serie de requisitos que la fundamenten, y que según el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil son el periculum in mora o retardo en la mora y el fumusbonis iuris o apariencia del buen derecho. Sobre estos requisitos, señala la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, de fecha 21 de junio 2005, lo siguiente:

“…obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previsto en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana…”

El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil es el periculum in mora, este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo; y el segundo requisito es la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten. Estos dos extremos deben ser cumplidos por la parte actora en su petición de medidas cautelares para que este Juzgador pueda acordar las mismas. Para el caso de marras, la accionante consignó entre otras documentales en que fundamenta su pretensión, las siguientes:

1. Copia Certificada de documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha Trece (13) de diciembre de 2011, bajo el N° 2011.1814, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el No.281.4.1.1.917, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, relacionado con un (01)inmueble, ubicado en la Urb. El Castaño, calle Victoria, Sector Ojo de Agua, No.19 (catastral No. Catastral 01-05-03-02-0-030-002-026-000-000-000), de Maracay, estado Aragua, el cual tiene un área de terreno de 2.200,31 m2 y un área de construcción de 498,09 m2, y cuyas medidas y linderos son: NORTE, en 46,20 mts con Kinder propiedad del estado; SUR, en 46,00 mts con inmueble que es o fue de la familia Truan; ESTE, en 33,29 mts con terrenos que son o fueron municipales; OESTE, en 33,00 mts con calle Victoria, que es su frente, y como propietaria la ciudadana MARIANA KARINA HERNANDEZ RON, quien en vida fuera Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.371.196.(Folios 20 al 25 del Cuaderno de Medidas).
2. Copia Fotostática de Acta de Defunción correspondiente a la ciudadana MARIANA KARINA HERNÁNDEZ RON, quien en vida fuera Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.371.196,emanada por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, inserta bajo el acta numero 28, tomo XX, Año 2012. (Folio 26 del Cuaderno de Medidas).
3. Copia Certificada de Justificativo de Únicos y Universales Herederos evacuado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede Maracay, en fecha catorce (14) de Junio de 2013, a favor de las ciudadanas VALERIA ALEJANDRA y KATHERINE VALENTINA, en el expediente No.DP41-J-2013-001700.(Folios 27 al 30del Cuaderno de Medidas).
4. Copia Certificada de Documento de Compra Venta autenticado ante la Notaria Publica de La Victoria, Estado Aragua, bajo el número 31, tomo 209, de fecha Veinte (20) de Diciembre de 2024, y protocolizado posteriormente ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha seis (06) de Abril de 2018, inscrito bajo el número 2011.1814, Asiento Registral 2,relacionado con un (01)inmueble, ubicado en la Urb. El Castaño, calle Victoria, Sector Ojo de Agua, No.19 (catastral No. Catastral 01-05-03-02-0-030-002-026-000-000-000), de Maracay, estado Aragua, el cual tiene un área de terreno de 2.200,31 m2 y un área de construcción de 498,09 m2, y cuyas medidas y linderos son: NORTE, en 46,20 mts con Kinder propiedad del estado; SUR, en 46,00 mts con inmueble que es o fue de la familia Truan; ESTE, en 33,29 mts con terrenos que son o fueron municipales; OESTE, en 33,00 mts con calle Victoria, que es su frente. (Folios 31 al 34 del Cuaderno de Medidas).
5. Copia Certificada de Documento de Compra Venta protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha Treinta (30) de Mayo de 2018, bajo el N° 2011.1814, asiento registral 3 del Inmueble matriculado con el N° 281.4.1.1.917 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, relacionado con un (01) inmueble, ubicado en la Urb. El Castaño, calle Victoria, Sector Ojo de Agua, No.19 (catastral No. Catastral 01-05-03-02-0-030-002-026-000-000-000), de Maracay, estado Aragua, el cual tiene un área de terreno de 2.200,31 m2 y un área de construcción de 498,09 m2, y cuyas medidas y linderos son: NORTE, en 46,20 mts con Kinder propiedad del estado; SUR, en 46,00 mts con inmueble que es o fue de la familia Truan; ESTE, en 33,29 mts con terrenos que son o fueron municipales; OESTE, en 33,00 mts con calle Victoria, que es su frente. (Folios 35 al 43 del Cuaderno de Medidas).
6. Copia Certificada de Documento de Compra Venta protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2023, bajo el No. 2011.1814, Asiento Registral 4 del Inmueble matriculado con el N° 281.4.1.1.917 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, relacionado con un (01) inmueble, ubicado en la Urb. El Castaño, calle Victoria, Sector Ojo de Agua, No.19 (catastral No. Catastral 01-05-03-02-0-030-002-026-000-000-000), de Maracay, estado Aragua, el cual tiene un área de terreno de 2.200,31 m2 y un área de construcción de 498,09 m2, y cuyas medidas y linderos son: NORTE, en 46,20 mts con Kinder propiedad del estado; SUR, en 46,00 mts con inmueble que es o fue de la familia Truan; ESTE, en 33,29 mts con terrenos que son o fueron municipales; OESTE, en 33,00 mts con calle Victoria, que es su frente. (Folios 44 al 52 del Cuaderno de Medidas).
7. Copia Certificada de Informe de Laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional Bolivariana Segundo Comando y Jefatura de Estado Mayor General Área de Laboratorio Criminalístico Número 42 del Estado Aragua, correspondiente a Dictamen Pericial Grafotécnico y Dactiloscópico N° CG-SCJEMG-SLCCT-LC-42-DF-SG/0302de fecha 28 de Noviembre de 2023.(Folios 53 al 66 del Cuaderno de Medidas).
8. Copia de Orden de Aprehensión emitida en fecha ocho (08) de Julio de 2024, por el Tribunal Tercero de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a solicitud de la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Publico del Estado Aragua, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE VILORIA MENDEZ, por los delitos de Falsedad de Documentos y Uso de Adolescentes para delinquir. (Folios 67 al 68 del Cuaderno de Medidas).

En virtud de las documentales antes mencionado, así como lo esgrimido por la parte actora en su escrito de solicitud de medidas cautelares, procede entonces este Juzgador a verificar si las mismas dan cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el periculum in mora y el fumusbonis iuris, para que sea decretada la medida preventiva cautelar de prohibición de enajenar y gravar objeto de la presente decisión, en los siguientes términos:

En primer lugar, en lo referente a la existencia de antecedentes que constituyan presunción del derecho que se reclama (fumusbonis iuris), este Juzgador observa que el solicitante acompañó con el libelo de la demanda copia certificada de Documento de Propiedad del inmueble constituido por un (01)inmueble, ubicado en la Urb. El Castaño, calle Victoria, Sector Ojo de Agua, No.19, Maracay, estado Aragua, del cual se desprende que era propietaria del mismo, la ciudadana MARIANA KARINA HERNÁNDEZ RON, quien en vida fuera Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.371.196. Asimismo, consigna copia fotostática de Acta de Defunción correspondiente a la ciudadana MARIANA KARINA HERNÁNDEZ RON, ut supra identificada. Igualmente, copia simple de Justificativo de Únicos y Universales Herederos evacuado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede Maracay, a favor de las ciudadanas VALERIA ALEJANDRA y KATHERINE VALENTINA. Por otro lado, copia certificada de documento de compra venta autenticado ante la Notaria Publica de La Victoria, Estado Aragua, bajo el número 31, tomo 209, de fecha Veinte (20) de Diciembre de 2024, y protocolizado posteriormente ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha seis (06) de Abril de 2018, inscrito bajo el número 2011.1814, Asiento Registral 2, relacionado con un (01) inmueble, ubicado en la Urb. El Castaño, calle Victoria, Sector Ojo de Agua, No.19 , Maracay, estado Aragua, del cual se desprende que la precitada ciudadana MARIANA KARINA HERNÁNDEZ RON, vendió el precitado inmueble al codemandado, CARLOS ENRIQUE VILORIA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V11.158.749. En este mismo orden,copia fotostática de Documento de Compra Venta protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha Treinta (30) de Mayo de 2018, bajo el N° 2011.1814, asiento registral 3 del Inmueble matriculado con el N° 281.4.1.1.917 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, relacionado con un (01) inmueble, ubicado en la Urb. El Castaño, calle Victoria, Sector Ojo de Agua, No.19 (catastral No. Catastral 01-05-03-02-0-030-002-026-000-000-000), de Maracay, estado Aragua, del cual se denota que los ciudadanos CARLOS ENRIQYE VILORIA MENDEZ y TANIA GUILLERMINA SEGURA CASAL, titulares de las cédulas de identidad Nros. V11.158.749 y V-12.710.234, dan en venta el referido inmueble a las codemandadas, MARYAMELIA DELGADO FERNANDEZ y GABRIELA ROSANA MACCHIA DE CASTRO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.124.007 y V-13.908.271, respectivamente. Así como, Copia Certificada de Documento de Compra Venta protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2023, bajo el No. 2011.1814, Asiento Registral 4 del Inmueble matriculado con el N° 281.4.1.1.917 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, relacionado con el inmueble objeto del presente litigio, del cual se desprende que los ciudadanos MARYAMELIA DELGADO FERNANDEZ, GABRIELA ROSANA MACCHIA DE CASTRO, y JOSE ANGEL CASTRO CERVEN, identificados en autos, vendieron el referido inmueble a los ciudadanos JESUS ARMANDO CARTAYA MIRELES y MERY MATILDE LAREZ DE CARTAYA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.668.317 y V-9.698.202, respectivamente; por cuanto de las referidas documentales se desprende la existencia de apariencia de buen derecho, por cuanto reúne el requisito del fumusboni iuris, con el propósito de decretar dela medida cautelar peticionada, sin que esto signifique adelanto de opinión, dejándose a salvo la valoración de todos los medios de prueba presentados en la sentencia definitiva conforme la actividad procesal desplegada por las partes,y así se declara.

Respecto al cumplimiento del requisito de periculum in mora, el solicitante consignó dentro de sus recaudos, Copia Certificada de Informe de Laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional Bolivariana Segundo Comando y Jefatura de Estado Mayor General Área de Laboratorio Criminalístico Número 42 del Estado Aragua, correspondiente a Dictamen Pericial Grafotécnico y Dactiloscópico N° CG-SCJEMG-SLCCT-LC-42-DF-SG/0302de fecha 28 de Noviembre de 2023, del cual se concluye que luego de los estudios técnicos realizados al documento indubitado que el mismo, se verificó que no coinciden con las firmas y huellas estampadas en los referidos documentos de compra venta cotejados. Igualmente, consignan a los autos, Copia de Orden de Aprehensión emitida en fecha ocho (08) de Julio de 2024, por el Tribunal Tercero de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a solicitud de la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Publico del Estado Aragua, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE VILORIA MENDEZ,por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el agraviante establecido en el artículo 267ejusdem, actuaciones estas que pudieran dar a entender la existencia de un riesgo a futuro que vulneraría algún derecho dela accionante, por lo que se desprende la presunción grave de temor al daño, y en consecuencia se entiende cumplido este requisito, sin que esto implique un adelanto de opinión, ya que se deja a salvo la valoración de todos los medios de prueba presentados en la sentencia definitiva conforme la actividad procesal desplegada por las partes, y así se declara.

En virtud de lo anterior, y visto que a criterio de este Tribunal, la solicitud de medida cautelar nominada de la parte actora, cumple con los extremos de los artículos del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal haciendo uso del poder cautelar general que asiste al Juez venezolano para dictar Medidas Preventivas, y siendo las medidas cautelares un medio efectivo y rápido para la protección de los derechos que pudiera asistir al demandante, DECRETA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un (01) inmueble, ubicado en la Urb. El Castaño, calle Victoria, Sector Ojo de Agua, No.19 (catastral No. Catastral 01-05-03-02-0-030-002-026-000-000-000), de Maracay, estado Aragua, el cual tiene un área de terreno de 2.200,31 m2 y un área de construcción de 498,09 m2, y cuyas medidas y linderos son: NORTE, en 46,20 mts con Kinder propiedad del estado; SUR, en 46,00 mts con inmueble que es o fue de la familia Truan; ESTE, en 33,29 mts con terrenos que son o fueron municipales; OESTE, en 33,00 mts con calle Victoria, que es su frente.y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar solicitada por la parte actora y, en consecuencia, se declara:
PRIMERO:SE DECRETAMEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVARsobre el bien inmuebleconstituido por un (01) inmueble, ubicado en la Urb. El Castaño, calle Victoria, Sector Ojo de Agua, No.19 (catastral No. Catastral 01-05-03-02-0-030-002-026-000-000-000), de Maracay, estado Aragua, el cual tiene un área de terreno de 2.200,31 m2 y un área de construcción de 498,09 m2, y cuyas medidas y linderos son: NORTE, en 46,20 mts con Kinder propiedad del estado; SUR, en 46,00 mts con inmueble que es o fue de la familia Truan; ESTE, en 33,29 mts con terrenos que son o fueron municipales; OESTE, en 33,00 mts con calle Victoria, que es su frente, se encuentradebidamente protocolizadopor ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 19 de mayo del 2023, bajo el No.2011.1814.Asiento Registral 4, del inmueble matriculado con el No.281.4.1.917 del Libro de Folio Real año 2011.
SEGUNDO:SE ORDENA de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil oficiar al ciudadano REGISTRADOR PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, a los fines que estampe la nota marginal correspondiente. Líbrese oficio.
TERCERO:NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese, Diaricese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado en archivo por control interno de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre de 2.024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. -
EL JUEZ SUPLENTE,

HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI,
LA SECRETARIA,

MIRIAMNY JIMÉNEZ

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anunció de Ley, siendo las 02:00 p.m.
LA SECRETARIA,

MIRIAMNY JIMÉNEZ




Exp. N° 43.353 (Cuaderno de Medidas)
HT/MJ/jd