TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
214° y 165°
EXPEDIENTE: 43.356.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA(S): NIDIA AYARI GONZÁLEZ MARIN y HECDI ADAMARO DIAZ OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.786.660 y V-14.186.115, respectivamente.
DEFENSOR PÚBLICO:Abogada ESTHER ROJAS, Defensora Pública Provisoria de la Defensoría Pública Segunda con Competencia en Materia Civil y Administrativa, Especial Inquilinaría Para la Defensa del Derecho a la Vivienda, titular de la cédula de identidad N° V-15.462.242, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.097.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE(S): LUIS MANUEL AGUILERA PEÑALVER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.193.279, y la ciudadana JOHANNES WILHELMUS GERARDUS MARIA HOL, Extrajera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-81.191.733.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
DECISIÓN:INTERLOCUTORIA (DESPACHO SANEADOR).-
Único
Se inician las presentes actuaciones en fecha 17/10/2024 mediante escrito libelar presentado ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (En Función de Distribuidor), por ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL , presentada por los ciudadanos NIDIA AYARI GONZÁLEZ MARIN y HECDI ADAMARO DIAZ OROPEZA, asistidos por la Defensora Pública, Abogada ESTHER ROJAS, dirigiendo su pretensiónen contrade los ciudadanosLUIS MANUEL AGUILERA PEÑALVER y JOHANNES WILHELMUS GERARDUS MARIA HOL, todos plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión. Correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada para su trámite en fecha 21/11/.2024 bajo el N° 43.356.(Folios 01 al 08).
Por consiguiente en fecha 26/11/2024 se recibe por ante la secretaria de este Juzgado los instrumentos necesarios para la admisión de la presente causa.(Folios 09 al 158).
Ahora bien, de la revisión exhaustiva al escrito libelar, se desprende que la parte presuntamente agraviada manifestó entre otros aspectos lo siguiente:
Cito:
“Tal es el caso ciudadano Juez, que en Junio del año 2020, celebramos contrato de arrendamiento verbal, con el ciudadano LUIS MANUEL AGUILERA PEÑALVER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.193.279, y el ciudadano JOHANNES WILHELMUS GERARDUS MARIA HOL, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.191.733, sobre una habitación y aéreas comunes, ubicada dentro de las instalaciones identificadas con el N° 98, de la calle Negro Primero, del sector la Ganadera, parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Girardot del Estado Aragua, de manera indeterminada, cancelando un canon de arrendamiento para ese momento de Diez ($ 10) DÓLARES AMERICANOS mensuales, lo cual demostramos con recibos de pago a nombre de la Asociación Civil Escuela de Formación Obrera, institución que ellos representan, y depósito bancario a nombre de LUIS MANUEL AGUILERA PEÑALVER, donde se reconoce la relación arrendaticia.
La relación siempre se desarrolló en un ambiente de cordialidad, hasta que a finales del año 2022, cuando los arrendadores solicitaron el desalojo alegando que necesitaban el espacio, a lo que respondimos que requeríamos tiempo para ubicar una solución habitacional, pero a su vez, los arrendadores comenzaron a acosarnos y a agredirnos con la finalidad de acelerar la entrega de la habitación objeto de la relación arrendaticia.
Ahora bien, de manera constante, a partir del mes de Julio del año 2023 hasta el día del desalojo, es decir hasta el 18 de Abril de 2024, fuimos víctimas de acciones hostiles por parte de los arrendadores, y/o terceras personas, enviadas por ellos, con el fin de realizar constantemente cortes de energía eléctrica, y agua potable, llegaron a soldar la puerta de la habitación, situación que denunciamos ante los cuerpos de seguridad del sector.
El día 18 de Abril de 2024 cuando nos encontrábamos en las instalaciones de áreas comunes, de la dirección antes indicada, nos percatamos que el ciudadano LUIS MANUEL AGUILERA PEÑALVER, junto a terceras personas, abrieron las rejas que dan acceso al referido inmueble, y permitióla entrada al lugar de varias funcionarias de la Fiscalía del Ministerio Publico en compañía de aproximadamente, catorce (14) funcionarios Policiales, estos últimos bajo amenaza y coacción, nos realizaron revisión corporal, despojándonos de nuestros teléfonos celulares e ingresaron a la habitación, donde revisaron la misma, causando daños a nuestra pertenencias, y luego las representantes del Ministerio Público nos entregaron bolsas plásticas de color negro y nos obligaron bajo amenaza de ser privados de libertad, a sacar todas nuestras pertenencias de la habitación, y fuera del inmueble ,obligándonos además, a firmar y colocar nuestras huellas en un acta que las funcionarias del Ministerio Público traían preparada, donde se dejaba constancia entre otras cosas que nosotros nos presentamos ente la sede del Ministerio Publico, para hacer entrega de manera voluntaria de la habitación ocupada para evitar ser privados de libertad, siendo esta situación totalmente falsa. Una vez que firmamos las actas fuimos expulsados del inmueble por el ciudadano ya señalado, quien coloco una cadena metálica con candado, en la entrada del inmueble, despojándonos de las llaves que poseíamos de la habitación y de acceso a las áreas comunes. Tal situación nos obligó a acudir ante el Ministerio Público en la ciudad de Caracas el día 19 de Abril de 2024, fuimos atendidos por el encargado de la oficina de atención a la víctima del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de interponer denuncia por las acciones que realizaron de manera arbitraria, los funcionarios actuantes, violentando con su acción, nuestros derechos y garantías constitucionales. (…Omisis…).
Por tales motivos, ciudadano Juez, que con fundamento en los artículos 2,26,27,49,852 y 253, todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 1,2 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sea admitida la presente solicitud de acción de AMPARO CONSTITUCIONAL , para que se le restituya la situación jurídica infringida (la restitución del inmueble objeto del desalojo arbitrario, que legítimamente poseía mi representada y el desalojo de las personas que ingresaron de manera violenta) que surgió con motivo de la relación arrendaticia y que ha sido violentada…”
En corolario, previo a la admisión o no de la presente solicitud de Amparo Constitucional, el Tribunal pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
El amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de la manera más ágil y eficaz, para logar el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través del amparo constitucional, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías.
Ha sido criterio constante y reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República, que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; que dicha acción está reservada para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, y que no exista otra vía judicial idónea para el restablecimiento de la situación jurídica que se denuncia como infringida, por cuanto los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte son restitutorios, sin existir la posibilidad que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la acción de amparo.
Ahora bien, expuesto lo anterior,se hace necesario verificarque se cumpla con una serie de requisitos que han de ser examinados por el Juzgador, tal y como se establece en los artículos 18 y 19 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en lo referente a la admisibilidad del amparo constitucional:
“Artículo 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actué en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán en lo posible, los mismos requisitos.
Artículo 19: Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”(Negritas y Subrayado del Tribunal).
En atención a la norma parcialmente transcrita, observa quien aquí decide, que en la pretensión incoada por la parte agraviada en la presente acción, aduce violación a sus derechos constitucionales como el debido proceso y el derecho a la defensa, en virtud del desalojo arbitrario antes mencionado, por parte del presunto agraviante ut supra identificado, solicitando sea Admitida la presente acción de amparo constitucional y la restitución del inmueble objeto de la presente acción.
Sin embargo, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo,debe constatar que están cumplidos o no los requisitos formales a que se refiere el artículo 18 eiusdem. En este caso, si el Juez considera que no están llenos los extremos de esta última norma debe notificar a la parte actora para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.
Esto es lo que se conoce en doctrina como el Despacho Saneador, el cual consiste en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción. Es precisamente otra muestra del principio de orden público del procedimiento de amparo y del rol inquisidor del Juez Constitucional.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 908 de fecha 25 de abril de 2.003, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero estableció lo siguiente:
“De la revisión realizada al expediente por esta Sala Constitucional se pudo observar, que efectivamente el escrito presentado por los abogados BETTY GISELA AMARO y SERGIO RAFAEL FLORES MÉNDEZ, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, haciendo el escrito confuso y obscuro.
Igualmente se observó en dicha revisión, que los abogados anteriormente señalados fueron debidamente notificados el miércoles 15 y el jueves 16 de mayo de 2002, por lo que, a partir de ese 16 de mayo, la defensa tenía cuarenta y ocho (48) horas para subsanar los vicios en los que habían incurrido. Habiendo transcurrido un lapso mayor al otorgado, la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 23 de mayo de 2002, dictó sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Esta Sala quiere recordarle a los abogados defensores, que es necesario cumplir con los requisitos establecidos por la ley para que la acción de amparo proceda, no basta por ejemplo, señalar que su defendido está plenamente identificado en una causa que cursa en algún tribunal de la República y que el agraviante es la juez No. 5 del Circuito Judicial Penal de esta entidad, sin señalar expresamente la identificación y domicilio tanto del presunto agraviante, como del presunto agraviado. Asimismo, no es suficiente señalar la violación de principios constitucionales si no establecen claramente los hechos y circunstancias que lo llevan a concluir de manera motivada que existió violación de derechos y garantías constitucionales, ya que el juez constitucional necesita de esos hechos para conocer cada caso y aplicar el derecho. Si el abogado accionante no le otorga las herramientas necesarias al juez para que éste pueda impartir justicia, a pesar de habérsele informado y solicitado que subsanara los vicios en que incurrió, se debe considerar que la parte accionante no tiene interés en que se conozca la verdad en la causa, por lo tanto, el juez constitucional solo puede de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declarar inadmisible la acción. Así se declara.”
Por lo tanto, la jurisprudencia ut supra citada, se desprende que nuestra legislación venezolana ha sido muy específica en cuanto a los requisitos que han de cumplirse al momento de interponer la presente acción, por lo que, revisadas las actas que corren insertas al escrito libelar y los documentos o soportes que acompañan su solicitud, se observa que la parte presuntamente agraviada interpone su pretensión, no cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto, no indica de forma clara y lacónica los hechos concurridos, además de no identificar suficientemente al presunto agraviante y/o los responsables de las presuntas violaciones delatadas por los accionantes en amparo,y del mismo modo, no consigna los documentos esenciales que permitan sustentar sus alegatos, de los cuales se evidencie la relación de causalidad existente entre la acción en la cual fundamenta su pretensión y el derecho o garantía constitucional vulnerado, lo cual resulta imperante para el procedimiento a instaurar; es por lo que, este tribunal dicta el presente DESPACHO SANEADOR previsto en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, se Insta a la parte presuntamente agraviada sirva cumplir con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus ordinales 3° y 5°, en tal sentido debe indicar de forma clara y lacónica los hechos ocurridos, además de identificar suficientemente al presunto agraviante y/o los responsables de las presuntas violaciones, igualmente deberá consignar los documentos esenciales que permiten sustentar sus alegatos, tales como: Estatutos sociales o Acta de Asamblea de la Asociación Civil Escuela de Formación Obrera, (EFO), a fin de verificar los ciudadanos que fungen como Presidentes o representantes de de dicha asociación, así como original de recibos de Pago correspondientes al canon de arrendamiento, junto con una explanación detallada sobre la relación arrendaticia,además de copia fotostática del Acta levantada por los representantes adscritos a la Fiscalía del MinisterioPúblico, o en su defecto una relación pormenorizada de la investigación que cursa por ante el Ministerio, incluyendo el supuesto hecho punible investigado, y los elementos que llevaron a dicho organismo a realizar las actuaciones enunciadas en el escrito libelar como funcionarios actuantes en el procedimiento de desalojo,a los fines de verificar la relación de causalidad existente entre la acción en la cual fundamenta su pretensión.
Al efecto, se ordena notificar a la parte presuntamente agraviada, antes identificada, de la presente decisión, a los fines de no violentar su derecho a la defensa, a los fines de que en un lapso de Cuarenta y Ocho (48) horas, contados a partir de que conste en autos su notificación, a los fines de la subsanación del escrito libelar, so pena de declararse inadmisible la Acción de Amparo Constitucional. Notifíquese.Líbrese boleta de notificación conforme a lo establecido de conformidad con lo previsto en los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela adminiculado con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No hay lugar condenatorio en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 248 de la Ley antes mencionada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los Dos(02) días del mes de Diciembre del año dos mil veinticuatro(2024), siendo las 02:00 p.m. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE,
HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA
MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:00 P.M.
LA SECRETARIA
MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO
Exp. N°43.356
HT/MJ/jd
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