REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 02 de Diciembre de 2.024.-
214° y 165°
PARTE DEMANDANTE (S):Ciudadana ARELYS DEL CARMEN SANCHEZ DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.241.374.
REPRESENTACION JUDICIAL: Abogado JUAN RAMON PEREZ ARRIETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 201.387, según se evidencia de poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua en fecha 25 de Septiembre de 2.024, bajo el N° 19, Tomo 29, folios 64 al 66 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría.
PARTE DEMANDADA (S):Ciudadano MARCOS VICENTE BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.226.854.-
MOTIVO:PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
EXPEDIENTE:43.364
DECISIÓN:INADMISIBLE.-
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
-I-
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar, incoado por la ciudadana ARELYS DEL CARMEN SANCHEZ DE BRICEÑO;dirigiendo su pretensiónen contra del CiudadanoMARCOS VICENTE BRICEÑO,ambos ut supra identificados en el encabezado del presente fallo, el cual previo sorteo de ley quedó asignado a este Juzgado. Dándole entrada en fecha 13 de Noviembre del año en curso y asignándosele la nomenclatura interna de este Juzgado N° 43.364(Folio 01 al 08).
De seguida, en fecha 26/11/2.024, el abogado JUAN RAMON PEREZ ARRIETA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna los respectivos anexos mencionados en el libelo de demanda. (Folio 09 al 33)
II
MOTIVA
Ahora bien, narrados los hechos acontecidos, este Juzgador a los fines de emitir un pronunciamiento con relación a la admisibilidad de la presente demanda, considera pertinente mencionar el criterio de la Sentencia Nº RC.000589 del Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2.016, la cual ratificó la Sentencia Nro. 245 del 15 de junio de 2.011, Ponente Luis Antonio Ortiz, que estableció lo siguiente:
“…cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, por cuanto “algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia Ley (Sic), cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”.
Por su parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” Inclinado, negrita y subrayado nuestro.-
Así las cosas, considera este Tribunal de Instancia que es un deber ineludible del actor cumplir con todos y cada uno de estos requisitos de admisibilidad, ya que los mismos son concurrentes a la hora de considerar la admisibilidad de dicha pretensión.
En este mismo sentido, este Juzgador para pronunciarse sobre el iter procesal del presente juicio, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
La ciudadana ARELYS DEL CARMEN SANCHEZ DE BRICEÑO, acciona ante este Órgano jurisdiccional a los fines de solicitar la partición y liquidación de la comunidad conyugal que mantuvo con el ciudadano MARCOS VICENTE BRICEÑO, sobre los bienes que a continuación se detallan:
• El cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad sobre el bien inmueble constituido por una parcela de terreno de propiedad municipal de aproximadamente SETECIENTOS SESENTA Y CINCO CON TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (765,36 Mts2), y sus bienhechurías anexas, ubicado en: Parroquia Andrés Eloy Blanco, Barrio Santa Rosa Sur II, calle Libertad, Casa N° 97, Municipio Girardot del Estado Aragua, comprendido dentro de los siguientes linderos:NORTE: Inmueble N° 9 5; SUR: Vicente Pacheco; ESTE: León Pacheco; y OESTE: Con calle Libertad que es su frente.
Observando este Juzgado que los instrumentos consignados junto al escrito libelar para probar la titularidad de propiedad sobre los inmuebles antes señalados fueron los siguientes:
• TITULO SUPLETORIO, evacuado por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 28 de enero de 2.015.
En tal sentido, considera necesario estejurisdicenteseñalar que las premisas legales de la acción de partición, se encuentran contenida en los artículos 764, 768 y 1.067 del Código Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 764.- Para la administración y mejor disfrute de la cosa común, pero nunca para impedir la partición, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los comuneros, aun para la minoría de parecer contrario.
Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor a cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común aún antes del tiempo convenido. (Énfasis de la Sala).
Artículo 1067.- Se puede pedir la partición de una herencia, no obstante cualquiera prohibición del testador. Sin embargo, cuando todos los herederos instituidos o algunos de ellos sean menores, el testador puede prohibir la partición de la herencia hasta un año después que hayan llegado a la mayor edad los menores. La autoridad judicial podrá, no obstante, permitir la partición, cuando así lo exijan las circunstancias graves y urgentes.
Asimismo, el derecho a la partición nace del principio de que nadie puede ser obligado a permanecer en comunidad, por lo que el legislador estableció un procedimiento especial para que se ventile tal pretensión, exigiendo para ello el cumplimiento de ciertos requisitos para su tramitación, como la obligación de la parte actora de expresar en su demanda el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. En efecto, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil prevé que:
“… la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el Titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación…”
De allí que el juez tiene la facultad de revisar la demanda para establecer si se ajusta o no a las exigencias establecidas en la ley y en caso de que no encontrare satisfechos tales requisitos, entonces debe declarar inadmisible la misma, pues la acción de partición está sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos de existencia y validez para que sea tramitada (ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, No. 776 del 18 de mayo de 2001).
Ahora bien sobre la base de los artículos 777 y 778 de la ley adjetiva civil, vale precisar que los juicios de partición deben iniciarse por demanda con un documento que constituya prueba fehaciente de la existencia de la comunidad, esto es en concordancia con el artículo 340 eiusdem que establece los requisitos fundamentales que debe contener el escrito de libelar los cuales tienen por finalidad dar una visión más clara de los hechos debatidos, haciendo más asequible el trabajo para el funcionario judicial, por lo cual, tales exigencia legales jamás deben ser consideradas como “meros formalismos” que entorpecen la justicia y que, el contradictorio es eventual.
Así, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, conmina a las partes a realizar su escrito de petición indicando lo siguiente:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
“ (…) 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.(…)”.
Asimismo, de las normas procesales in comento se desprenden los requisitos para la procedencia de la acción de partición, los cuales son:
1. El título que origina la comunidad.
2. Los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Es decir, que en los juicios de partición el demandante tiene dos cargas fundamentales que debe llenar a los fines de que sea conocida su pretensión; la primera de ellas es acreditar su condición de comunero, a fin de probar su cualidad activa en el proceso, valiéndose de los elementos pertinentes que le permitan probar su legitimidad para ser sujeto activo y la segunda carga que debe probar es la propiedad de los bienes que pretenden sean repartidos en justa proporción, en ambos casos, la documentación que acredite la condición de comunero y la propiedad de los bienes objetos de la pretensión son considerados como documentos esenciales que deben acompañarse en el libelo de la demanda, conforme a las previsiones contenidas en el numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (ver sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. 2018-000708 de fecha 6 de julio de 2021).
Ahora bien, considera importante este juzgador traer a colación lo que la doctrina y la jurisprudencia ha establecido en relación a la prueba fehaciente y fundamental en los procesos de partición, y en tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° RC-244, de fecha 18 de noviembre de 2020, expediente N° 2020-039, caso: Juan Ramón Calderón contra Elías Edgardo Landaeta Rosales, estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, respecto a la prueba fehaciente esta Sala de Casación Civil, en su sentencia N° RC-70, de fecha 13 de febrero de 2012, Caso: Miryam López Payares y otros contra David Piloto González y otra, en el expediente N° 2011-427, dispuso lo siguiente:
“…En relación a ello, se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. (Sent. Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso Julio Carías Gil)…”
Respecto a la prueba fehaciente, esta Sala en sentencia Nº 144, de fecha 12 de junio de 1997, expediente Nº 95-754, (caso: Joel Hernández Pérez contra Rafael Ordaz Rodríguez y otra), ratificada el 26 de mayo de 2004, caso: DAYSI JOSEFINA RIVERO MATA contra GIOVANNY TORREALBA, se estableció:
“...Por sentencia de 16 de junio de 1993, la Sala expresó:
En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho…”
…Omissis…
Así pues, de las anteriores jurisprudencias se colige que para que una prueba sea considerada fehaciente para demostrar la condición de propietario y por ende solicitar la partición de un bien inmueble, la misma debe cumplir con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros…”. (Negrita y Subrayado de este Juzgado).
De conformidad con la jurisprudencia parcialmente transcrita, una prueba fehaciente en los procedimientos de partición sirve para demostrar ya sea la cualidad o la condición de propietario de un bien inmueble, y es necesario que el documento de propiedad cumpla con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros. Dicho título resulta ser un elemento fundamental para que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, además de, como se dijo supra, dar una visión más clara de los hechos debatidos, haciendo más asequible el trabajo para el funcionario judicial.
De lo expuesto se infiere que el documento fehaciente que demuestre la existencia de los bienes inmuebles cuya partición se pretenda, debe cumplir con las formalidades del registro tal como lo exige los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, pues dicho título registrado con efectos erga omnes hace presumir, por razones serias, la existencia de la comunidad.
Por lo que se constata que la parte actora pretende la partición y liquidación de un inmueble, presentando única y exclusivamente Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 28 de enero de 2.015.-
Por ende, este jurisdicente no puede pasar por alto que los títulos supletorios son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, que conjugado el término posesión judicial, es por medio del cual se declara la posesión sobre bienhechurías más no el derecho de propiedad sobre el terreno en el cual se encuentran construidas…”, vale decir, que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. (Ver sentencia de esta Sala, Nro. 109 de fecha 30 de abril de 2021, caso: El Mesón de la Carne en Vara C.A. contra Inversiones Santomera, C.A.).
En tal sentido, haciendo referencia a QUE LA PRESENTE DEMANDA NO ESTA APOYADA EN DOCUMENTO FEHACIENTE que acredite la existencia de la comunidad conyugal. Al respecto cabe mencionar sentencia de la Sala Constitucional la cual sirve para ilustrar lo expuesto por este sentenciador. El día 17/12/2001 en la sentencia Nº 2687 la Sala Constitucional estableció el siguiente criterio vinculante:
“…Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
Resuelto lo anterior, este Juzgador observa que el documento de propiedad presentado por los actores sobre el inmueble que se quiere partir es un título supletorio no registrado y según se narra en el libelo la vivienda a que alude ese título ha sido construida sobre una parcela propiedad del Municipio Heres. Esta alegación es suficiente para que en el ánimo del Juzgador obre la convicción de que en la presente causa se debe notificar al Municipio Heres conforme lo dispone el artículo 155 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
En efecto, si el título de propiedad de la vivienda cuya división reclaman los demandantes no es un documento registrado y el inmueble se encuentra edificado sobre un predio municipal parece evidente concluir que ese documento no registrado no puede ser opuesto al Municipio Heres –lo que en todo caso debe resolverse en la sentencia definitiva-para desvirtuar la presunción que en su favor establecen los artículos 549 y 555 del Código Civil….” (Negrita del Tribunal)
Asimismo la Sala de Casación Civil en la sentencia Nº 00826 del 11/8/2006 estableció entre otros lo siguiente:
“…Es oportuno destacar que en casos como el presente, se repite, en los cuales el demandante haya incoado una acción reivindicatoria para recuperar un inmueble referido a Bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es del accionante ni del accionado, pues la ostenta un municipio, toda vez que se trata de un ejido. En este tipo de pretensiones ha sido establecida la posibilidad de procedencia mediante decisión Nº 351, de fecha 22 de julio de 1987, en el caso de I.O.d.G. contra P.R. proferida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, siempre que el accionante haga constar el cumplimiento del requisito fundamental, el cual se refiere al título de propiedad debidamente registrado de la prenombrada Bienhechuría, pues es el medio idóneo que acredita tal derecho. La anterior fue reiterada posteriormente mediante sentencia Nº 45, del 16 de marzo de 2000, Exp. Nº 94-659, en el caso de M.Y.L.M. y otro contra C.d.L.Á.C.C., donde se estableció:
…Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno’... (Negrita y Subrayado del Tribunal)
Observando este jurisdicente que en el caso bajo estudio la parte actora, solo acompaño documento notariado de unas bienhechurías enclavadas en un terreno municipal, considerando que el mismo no cumple los extremos exigidos por las normas antes indicadas de instrumento que justifique la existencia donde se origine la comunidad, o instrumento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad conyugal al no estar debidamente registrado, en apego al criterio jurisprudencial que establece que ni el título supletorio, ni el documento autenticado, son suficientes para que la parte pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, para ello es necesario que los documentos antes citados estuviesen debidamente registrados, por lo que dicho instrumento por si solo carece de suficiencia para acreditar la existencia de la comunidad conyugal,. Así se declara.-
Por consiguiente, siendo que dicho título supletorio no demuestra el derecho de propiedad y además el mismo no se observa que se encuentren debidamente registrados por ante la Oficina de Registro Público correspondiente; es por lo que a juicio de quien aquí decide no consignó prueba fehaciente de la existencia de la comunidad alegada. Por lo tanto, la demanda debe declararse inadmisible porque no reúne los requisitos exigidos en los artículos 777 y 778 en concordancia con el 340 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho supra mencionadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGALincoada por la ciudadana ARELYS DEL CARMEN SANCHEZ DE BRICEÑO, asistida por el abogado JUAN RAMÓN PEREZ ARRIETA; dirigiendo su pretensiónen contra del ciudadano MARCOS VICENTE BRICEÑO,todos ut supra identificados en el encabezado del presente fallo. En virtud de la naturaleza de la decisión recaída en la presente causa, este Tribunal en modo alguno emite pronunciamiento respecto al fondo de la causa en el presente juicio. Así se declara. –
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, no ha lugar la notificación de la parte actora por encontrarse a derecho.
Asimismo, Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado en el archivo por control interno de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 Ejusdem. Se acuerda la incorporación del presente fallo o carga en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve para su publicación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los Dos (02) días del mes de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE,
HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI.
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO.
En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.-
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO.
EXP. N° 43.364
HETA/MLJP/sr.-
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