REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
-SEDE CONSTITUCIONAL-
Maracay, 02 de Diciembre de 2.024
Años 214° y 165°
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:EGIDIO GONCALVES PESTANA DO VALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.138.704, quien se encuentra asistido por la abogada DAMARIS ALVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social Del Abogado bajo el N° 166.835.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: SUSANA GONCALVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.104.265.
MOTIVO:AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE:43.366
DECISIÓN: DESPACHO SANEADOR. (SENTENCIA INTERLOCUTORIA)
I
Se inician las presentes actuaciones en fecha 14/11/2024 mediante escrito libelar presentado ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (En Función de Distribuidor), por AMPARO CONSTITUCIONAL, suscrito por el Ciudadano EGIDIO GONCALVES PESTANA DO VALE,dirigiendo su pretensión en contra dela ciudadanaSUSANA GONCALVES, ambos plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión.Correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada para su trámite bajo el N° 43.366.(Folios 01 al 05).
En fecha 26/11/2024 se recibe diligencia suscrita por el ciudadano Egidio Goncalves Pestana Do Vale, plenamente identificado en autos, en su carácter parte accionante, mediante la cual consigna los anexos respectivos. (Folio 06 al 45)
Por lo cual, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente es que se decide lo siguiente:
-II-
MOTIVA
Una vez plasmado los hechos acontecidos en la presente causa, aprecia este Juzgador que la parte actora, el ciudadano EGIDIO GONCALVES PESTANA DO VALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.138.704, interpone la presente acción de AMPARO, en contra delaciudadanaSUSANA GONCALVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.104.265. En este sentido, se desprende del libelo de la demanda, que la parte actora manifestó entre otros aspectos lo siguiente:
“…LOS HECHOS
En fecha 15 de Noviembre de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua Bajo El Expediente 4297-7 decreta una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble de mi propiedad, ubicado en Calle Bolívar N° 109, Palo Negro Municipio Libertador Estado Aragua, registrado ante El registro inmobiliario De Los Municipios Libertador Y Francisco Linares Alcántara Del Estado Aragua, bajo el numero: 45 folio 296 al 298 tomo 4°, protocolo Primero, fecha 24/03/1987, notificándole el tribunal al Registro Público De Los Municipios Mariño, Libertador y Linares Alcántara, bajo el número de oficio 1630.
En fecha 06 de Diciembre del 2001, bajo las recomendaciones de un abogado, realice un documento de venta con derecho a usufructo a mis hijos sobre el inmueble en el cual recaía la medida cautelar; este documento quedo inserto ante el Registro Público De Los Municipios Mariño, Libertador y Linares Alcántara, bajo el N° 39, tomo 248 al 252 protocolo Primero Tomo 14 de fecha 16/12/2001.
Posteriormente en fecha 05 de Febrero de 2007, este documento fue tachado de falsedad por vía incidental por haberse otorgado días después de decretarse la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, enviando este tribunal notificación al Ministerio Público en la misma fecha, bajo el oficio :1560-197; situación que posteriormente debí enfrentar judicialmente ante el tribunal en el cual fui demandado, aceptando la homologación y demás consecuencias judiciales ya que, este instrumento no tiene ningún valor legal en el universo jurídico por el desacato a las medidas de seguridad impuestas por el Tribunal.
Estando en total conocimiento de los hechos descritos mis hijos, los ciudadanos: HUMBERTO GONCALVES MACEDO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad V-16.111.150 Y SUSANA GONCALVES MACEDO, titular de la cédula de identidad V-14.104.265, actuaron como terceras personas en el proceso; el día 19 de febrero del año 2019, mi hijo HUMBERTO GONCALVES MACEDO, empleando un poder de administración y representación otorgado por mí el cual le di con toda mi confianza y de viene fe, para que realizara pagos y solventara todo lo referente al inmueble, ubicado en Calle Bolívar N° 109, Palo Negro Municipio Libertado Estado Aragua, realiza con su hermana y su madre un nuevo acto jurídico a mis espaldas en el Registro Público De Los Municipios Mariño, Libertador Y Linares Alcántara una Aclaratoria, Renuncia De Usufructo Y Cesión De Derecho Con Valor Estimado en base al documento tachado de falsedad, quedando este Nuevo instrumento registrado bajo el numero :2019.12, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 274.4.9.1.7309 y correspondiente al libro de folio real del año 2019, sucesivo a este acto, puede denotarse que en fecha 21 de noviembre de 2019, realizan un nuevo documento de condominio en el mismo registro bajo el N° 44, tomo 9, protocolo 2019 y N° 2019.12, matrícula N° 274.4.9.1.7309, del folio real del año 2019, como versa en el cuadernillo de notas marginales del documento tachado, todos estos eventos fueron realizados han a mis espaldas.
La situación es que lamentablemente mi hijo HUMBERTO GONCALVES MACEDO, el día 20 de agosto de 2024, fallece a causa de homicidio, en su lugar de trabajo, pero mi hija la ciudadana SUSANA GONCALVES MACEDO y los herederos de mi difunto hijo, sostienen que el inmueble les pertenece, creando un ambiente totalmente hostil ante el duelo que nos atañe, existiendo constantes enfrentamientos al desconocer el derecho que tengo sobre mi propiedad.
El acto de declararse como herederos de mi propiedad, con la documentación fraudulenta, infringe el derecho que legalmente tengo sobre mi inmueble e irrespeta cualquier proceso judicial llevado en su contra, pudiendo quedar irrisorio o en incumplimiento cualquier sentencia decretada por los tribunales correspondientes. EN VIRTUD QUE YA TENGO CONOCIMIENTO QUE VAN A VENDER NUEVAMENTE MI PROPIEDAD CON LOS DOCUMENTOS ENUNCIADOS OTORGADOS TODOS EN BASE A UN DOCUMENTO TACHADO DE FALSEDAD POR SER OTORGADO DURANTE UNA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR.
…omissis…
PRETENSIÓN
Con fundamento en lo anterior expuesto, comparezco ante su competente autoridad para solicitar que se dicte un mandamiento de AMPARO CONSTITUCIONAL lo que se pide, que no es más que el objeto de la pretensión. En materia de Amparo Constitucional la pretensión consiste en que se pida al órgano jurisdiccional competente que ordene a la autoridad, ente privado o persona concreta la ejecución inmediata e incondicional del acto u omisión del agravio, con el cual se logra el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida o que más se asemeje a ella…” (Negritas y cursivas del Tribunal.)
En corolario, previo a la admisión o no de la presente solicitud de Amparo Constitucional, el Tribunal pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se debe partir por indicar que por amparo constitucional se entiende aquella acción que puede ser incoada por cualquier ciudadano cuando constate alguna violación o amenaza que atente contra sus derechos y garantías constitucionales por una actuación u omisión de alguna autoridad pública; el cual por su naturaleza se tramita a través de un procedimiento expedito a los fines de asegurar en la mayor brevedad posible la restitución dela situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, en este sentido, se hace necesario citar lo dispuesto por la Sala Constitucional del nuestro Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 462 de fecha 06 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANDO, la cual señaló:
“La acción de amparo, es, pues, una garantía de restablecimiento de la lesión actual o inminente a una ventaja esencial, producto de un acto, actuación u omisión antijurídica, en tanto contraria a un postulado en cuyo seno se encuentre reconocido un derecho fundamental”
Ahora bien, afirma CHAVERO GAZDIK, que introducida la solicitud de amparo constitucional, el Juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción. Sin embargo, antes de esta decisión y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo, el Juez puede constatar que no están cumplidos los requisitos formales a que se refiere el artículo 18 eiusdem. En este caso, si el Juez considera que no están llenos los extremos de esta última norma debe notificar a la parte actora para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.
Esto es lo que se conoce en doctrina como el despacho saneador, el cual consiste en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción. Es precisamente otra muestra del principio de orden público del procedimiento de amparo y del rol inquisidor del Juez Constitucional.
En tal sentido, a criterio de quien aquí suscribe, se puede observar que el escrito de amparo objeto de la presente decisión, la parte presuntamente agraviada no señala con precisión cual es el derecho, acto, injurias y omisiones que se cometieron en contra del presunto agraviado, supra identificado en el encabezado del presente fallo; igualmente no señala cuales son los derechos constitucionales quebrantados, incumpliendo los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia, este Tribunal considera menester dictarel presente DESPACHO SANEADOR, en aplicación de los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; los cuales establecen:
Artículo 18.
“…En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6)Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos…”
Así las cosas, el artículo 19 dispone lo siguiente:
Artículo 19: “…Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible…”
En este mismo orden de ideas, considera menester este Juzgador, traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 908 de fecha 25 de abril de 2.003, ponencia de Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual sostuvo:
“De la revisión realizada al expediente por esta Sala Constitucional se pudo observar, que efectivamente el escrito presentado por los abogados BETTY GISELA AMARO y SERGIO RAFAEL FLORES MÉNDEZ, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, haciendo el escrito confuso y obscuro.
Igualmente se observó en dicha revisión, que los abogados anteriormente señalados fueron debidamente notificados el miércoles 15 y el jueves 16 de mayo de 2002, por lo que, a partir de ese 16 de mayo, la defensa tenía cuarenta y ocho (48) horas para subsanar los vicios en los que habían incurrido. Habiendo transcurrido un lapso mayor al otorgado, la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 23 de mayo de 2002, dictó sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Esta Sala quiere recordarle a los abogados defensores, que es necesario cumplir con los requisitos establecidos por la ley para que la acción de amparo proceda, no basta por ejemplo, señalar que su defendido está plenamente identificado en una causa que cursa en algún tribunal de la República y que el agraviante es la juez No. 5 del Circuito Judicial Penal de esta entidad, sin señalar expresamente la identificación y domicilio tanto del presunto agraviante, como del presunto agraviado. Asimismo, no es suficiente señalar la violación de principios constitucionales si no establecen claramente los hechos y circunstancias que lo llevan a concluir de manera motivada que existió violación de derechos y garantías constitucionales, ya que el juez constitucional necesita de esos hechos para conocer cada caso y aplicar el derecho. Si el abogado accionante no le otorga las herramientas necesarias al juez para que éste pueda impartir justicia, a pesar de habérsele informado y solicitado que subsanara los vicios en que incurrió, se debe considerar que la parte accionante no tiene interés en que se conozca la verdad en la causa, por lo tanto, el juez constitucional solo puede de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declarar inadmisible la acción. Así se declara.”
En corolario con lo anterior, quien aquí suscribe, considera que revisadas las actas que corren insertas al escrito libelar, y los documentos o soportes que acompañaron su solicitud, mediante el cual se interpone la presente acción de amparo, se pudo observar las omisiones arriba mencionadas, en cuanto al señalamiento de algunos de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por cuanto, no indica de forma clara y lacónica la relación suscita de los hechos y el derecho o garantía constitucional vulnerado o amenazado, así como el objeto que se persigue con la presente acción de amparo constitucional, lo cual resulta imperante para el procedimiento a instaurar; es por lo que, este tribunal dicta el presente DESPACHO SANEADOR previsto en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, se INSTA a la parte presuntamente agraviada sirva cumplir con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tal sentido debe indicar indica de forma clara y lacónica la relación de causalidad existente entre la acción en la cual fundamenta su pretensión,y el derecho o garantía constitucional vulnerado o amenazado, así como el objeto que se persigue con la presente acción de amparo constitucional, debiendo especificar lo anterior, esto con el fin de determinar la competencia en sede constitucional, y pronunciarse este Juzgado sobre la admisión de la presente acción.
En consecuencia, se ordena notificar a la parte presuntamente agraviada, antes identificada, de la presente decisión, a los fines de no violentar su derecho a la defensa, para que en un lapso de Cuarenta y Ocho (48) horas, contados a partir de que conste en autos su notificación, consigne ante este Juzgado la subsanación del escrito libelar, so pena de declararse inadmisible la Acción de Amparo Constitucional. Notifíquese.- Líbrese boleta de notificación de conforme a lo establecido de conformidad con lo previsto en los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela adminiculado con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No hay lugar condenatorio en costas en virtud de la naturaleza del fallo. Regístrese, Notifíquese, Diaricese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Maracay, a los Dos (02) días del mes de Diciembre del 2024. Años 214º de La Independencia y 165º de La Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE
HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA
MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:00 P.M.
LA SECRETARIA
MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO
Exp. N°43.366
HT/MJ/sr.-
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