REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20 de Diciembre de 2.024
214° y 165°

PARTE SOLICITANTE:JOSE ANTONIO HASKUR MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 25.364.465.
ABOGADO ASISTENTE:DORIAN ELKAR GONZALEZ PERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.451.438, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 203.998.
MOTIVO: Solicitud de INTERDICCIÓN de la ciudadana ANABELL MONTEIRO DE HASKUR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidadN° V-8.693.072
EXPEDIENTE: 43.376
I
Se inicia el presente proceso en fecha 09 de Diciembre de 2024, al momento de este Juzgado recibir un libelo de demanda por el motivo de INTERDICCIÓN, incoado por el ciudadano JOSE ANTONIO HASKUR MONTERO, asistido porel abogado DORIAN ELKAR GONZALEZ PERALES,ambos plenamente identificados en el encabezado; proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, correspondiéndole a este Juzgado luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación del mismo, dándole entrada bajo el N° 43.376. (Folios 01 al 05), la parte solicitante consigno los siguientes recaudos:
1. Copia de la cédula de identidad y carnet de Inpreabogado del abogado DORIAN ELKAR GONZALEZ PERALES.
2. Copia de las cédula de identidad de los ciudadanos JOSE ANTONIO HASKUR MONTEIRO, ANDREA CAROLINA HASKUR MONTEIRO, STEFANNY CAROLINA HASKUR DE HALLAK y ANABELL MONTEIRO DE HASKUR.
3. Copia de las partidas de nacimiento de los ciudadanos JOSE ANTONIO HASKUR MONTEIRO, ANDREA CAROLINA HASKUR MONTEIRO, STEFANNY CAROLINA HASKUR DE HALLAK.

En fecha 12 de Diciembre de 2024, se admite la presente demanda y se acuerda aperturar la averiguación sumaria de los hechos imputados, conforme a lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia, se designa a los ciudadanos YOADELIS DE ARMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.740.757, de profesión médico, inscrita en el MPPS Nro. 79.101, C.M.A 5473; y al ciudadano JOSE GAONA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.799.951,MPPS 76589, para que sirvan examinar el estado de salud de la referida ciudadana ANABELL MONTEIRO DE HASKUR,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidadN° V-8.693.072.
En fecha 16 de Noviembre de 2024 el alguacil de este Juzgado consigna boletas de notificación firmadas por los ciudadanos JOSE ANTONIO HASKUR MONTEIRO, ANDREA CAROLINA HASKUR MONTEIRO, STEFANNY CAROLINA HASKUR DE HALLAK y GUADALUPE VALENTINA SOSA GORDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V.- 25.364.465, V.- 21.027.057, V.- 19.864.381 y V.- 27.820.320 respectivamente.
Posteriormente en fecha 17 de Diciembre de 2024, este Juzgador se traslada al domicilio de la ciudadana ANABELL MONTEIRO DE HASKUR,ut supra identificado a los fines de realizar la entrevista correspondiente. Y en esa misma fecha comparece por ante esta Instancia Jurisdiccional los ciudadanos JOSE ANTONIO HASKUR MONTEIRO, ANDREA CAROLINA HASKUR MONTEIRO, STEFANNY CAROLINA HASKUR DE HALLAK y GUADALUPE VALENTINA SOSA GORDON, ut supra identificados a los efectos de ser entrevistados.
Los expertos designados por este Juzgado aceptan el cargo y se juramentan al mismo en fecha 17 de Diciembre de 2024; consignando el informe respectivo en fecha 19 de Diciembre de 2024.
-II-
Ahora bien, este Juzgadora los fines de emitir pronunciamiento pasa a realizar una síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la solicitud de interdicción:
“La madre de mis representados, ciudadana ANABELL MONTEIRO DE HASKUR, antes identificada, nació el día 28 de septiembre 28 de septiembre de 1968, actualmente con 56 años de edad hija de ROSA MARIA LAPA Y ANTONIO LOPES MONTEIRO (ambos vivos), quien desde hace 5 años presenta deterioro cognitivo, con agitación psicomotriz alteración en el lenguaje y periodos de agresividad con abulia intercalados, arrojando el diagnóstico médico: demencia vascular, ventrículomegaliaexvacuo, síndrome de lóbulo frontal, tal como consta en informes médicos expedido por : neurocirujano JOSE GAONA, titular de la cedula de identidad V-17.799.951 MPPS 76589, domiciliado en Maracay, municipio Girardot del estado Aragua quien ha Sido su médico especialista tratante desde hace 3 años y quien ha realizado los procedimientos respectivos para el diagnóstico de las patologías antes mencionadas.
Actualmente ANABELL MONTEIRO DE HASKUR, recibe tratamiento con Breinox ® tableta de 800 mgs, Zyprexa ® tabletas de 10 mgs, Alpram ® tabletas de 1 mg, Haldol ® en tabletas de 2mgs.
Debido a su incapacidad para habla fluida, su agitación psicomotriz además de su periodos de agresividad y abulia alternados, no ha podido en los últimos años llevar control de sus actos, no tiene libre albedrío, no sabe manejar ni atender sus propios intereses, situación por la cual en los últimos años ha estado bajo la atención y cuidados de familiares cercanos, primero tuvo la atención de su esposo EDGAR HASKUR y luego del fallecimiento de el en (2024) sus hijos JOSE ANTONIO HASKUR MONTEIRO, ANDREA CAROLINA HASKUR MONTEIRO y STEFANNY CAROLINA HASKUR DE HALLAK se encargan de sus cuidados y atención cien por ciento de todos sus asuntos personales, tales como alimentación, médicos, medicinas, exámenes de laboratorio, ropa, recreación, etc.
Por los hechos antes expuestos mis asistidos se ven obligados a promover el presente juicio de interdicción en beneficio de su mamá ANABELL MONTEIRO DE HASKUR, y a tal efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 396 del código civil solicitamos al ciudadano juez, con el debido respeto, se sirva trasladarse al domicilio de ANABELL MONTEIRO DE HASKUR, a los fines de interrogar a la referida ciudadana, así como también solicitamos se sirva a oír a los ciudadanos JOSE ANTONIO HASKUR MONTEIRO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-25.364.465, y domiciliado: domiciliado en calle Los Sauces, Edificio Bosque dorado , piso 4 apto 4-a, Urbanización El Bosque, Municipio Girardot Del Estado Aragua ANDREA CAROLINA HASKUR MONTEIRO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-21.027.057, domiciliado: domiciliado en calle número 9, edificio Yalimar piso 7, apto 7-a, Urbanización La Soledad, Municipio Girardot Del Estado Aragua STEFANNY CAROLINA HASKUR DE HALLAK mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.864.381, domiciliada: en calle número 9, edificio Yalimar piso 7, apto 7-b, Urbanización La Soledad, Municipio Girardot Del Estado Aragua, GUADALUPE VALENTINA SOSA GORDON mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-27.820.320, domiciliada: domiciliado en calle San José, calle 11, número 1, Municipio Girardot Del Estado Aragua antes identificados.
Así mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 733 del código de procedimiento civil solicitamos se designe a dos facultativos para que emitan juicio sobre la salud mental de ANABELL MONTEIRO DE HASKUR, entre los cuales pedimos se designe al neurocirujano JOSE GAONA, quien ha sido el médico tratante de ANABELL MONTEIRO DE HASKUR, en los últimos años.
…(omisis)…
Ciudadano juez, una vez concluida la averiguación sumaria y comprobando la condición cognitiva de la ciudadana ANABELL MONTEIRO DE HASKUR y en consecuencia, precisada su incapacidad para manejar sus propios intereses, solicito en nombre de mis asistidos, DECRETE LA INTERDICCION PROVISIONAL y se nombre como TUTOR INTERINO a mi asistido JOSE ANTONIO HASKUR MONTEIRO quien es mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-25.364.465 y domiciliado en calle Los Sauces, Edificio Bosque dorado , piso 4 apto 4-a, Urbanización El Bosque, Municipio Girardot Del Estado Aragua, quien tiene los cuidados y atención y responsabilidad de ANABELL MONTEIRO DE HASKUR, desde hace 1 año. Pedimento que hago en conformidad con lo previsto en el artículo 396 del código civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 734 del código de procedimiento civil.
…(omisis)…
Ciudadano juez, por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente esbozados en nombre de mi asistido JOSE ANTONIO HASKUR MONTEIRO, Pedimos que el presente juicio de interdicción en beneficio de ANABELL MONTEIRO DE HASKUR sea admitido, sustanciado conforme a derecho y en la definitiva declarado con lugar con todos los pronunciamientos de la ley…(omisis)…”
-III-
En tal sentido, a los fines de determinar los criterios a aplicar por este sentenciador para decidir sobre el requerimiento de Interdicción, lo hace previa las siguientes consideraciones:
Los incapaces, ya sean menores, entredichos o inhabilitados, se encuentran afectados por incapacidades negóciales. Sin embargo, el ordenamiento jurídico prevé regímenes que le permitirán realizar negocios válidos, a saber: 1.- el régimen de representación, en los que una persona distinta del incapaz lo sustituye, y 2.- el régimen de asistencia y autorización, en el cual la persona que interviene no sustituye al incapaz en la celebración de sus negocios jurídicos.
En este orden de ideas, vale destacar que cuando el régimen de que se trate no sea suficiente para asegurarle al incapaz la protección que necesita, porque además de la salvaguarda de sus intereses en la realización de sus negocios jurídicos, requiera que se gobierne su persona, la ley prevé complementariamente, el sometimiento de esos sujetos y dirección de su persona a la potestad de otra.
Se trata, pues, de los menores no emancipados y de los entredichos o inhabilitados por defecto intelectual.
En este mismo orden de ideas, a pesar que la Ley presume que los mayores de edad tienen capacidad negocial plena, general y uniforme, esa presunción puede ser desvirtuada. En efecto, si el mayor de edad no se encuentra en el uso de sus facultades mentales, la ley prevé que una vez constatada dicha situación, debe incapacitarse al mayor de edad en una medida mayor o menor, según el caso, y se le someta a un régimen de incapaces e incluso a la potestad de otro, si fuere necesario.
Establece el Artículo 401 del Código Civilque la obligación principal del tutor será cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de los bienes. Asimismo, en los casos más graves, la ley prevé la interdicción del sujeto con lo cual queda sometido a una incapacidad plena, general y uniforme, siendo el régimen correspondiente el de representación: la tutela de entredichos por defecto intelectual y el gobierno de la persona del entredicho por un tutor.
En vista de las actuaciones procesales precedentes, observa este Juzgado que la solicitud presentada se refiere a la designación de un Tutor Provisional para la ciudadana ANABELL MONTEIRO DE HASKUR, mayor de edad, venezolana, viuda, titular de la cédula de identidad V-8693072, quien es Madredel solicitante ciudadanoJOSE ANTONIO HASKUR MONTEIRO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-25.364.465,alegando esteúltimo, las incapacidades que presente su madre para resolver sus propios intereses y de administrar sus bienes, arrojando el diagnóstico médico de Síndrome Epiléptico y Demencia Vascular.
Así pues, se tiene que en los términos en que fue planteada la solicitud, debe atenderse a las normas sustanciales y procesales relativas a la institución en cuestión; concluyendo este sentenciador que al pedirse el nombramiento de su persona como TUTOR, se pretende que ab-initio se designe al mismo pues se trata de una declaratoria de INTERDICCIÓN, y así se advierte.
En este sentido, este Juzgador posterior a lo que se observa en las actas de la presente causa, tiene que el grado de defecto intelectual de la ciudadana antes identificada, según informes médicos presentados por expertos valorados con anterioridad y las declaraciones rendidas en la entrevista que le fue realizada por este Juzgado, tanto a la presunta entredicha como a los cuatro (4) parientes y amigos de la misma,todo lo cual arroja como resultado que existen datos suficientes de la demencia imputada. Y así se declara.
Así pues, acogiéndose este Tribunal a lo preceptuado en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“… Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenara seguir formalmente el proceso por los tramites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo de lo dispuesto en el Código Civil…”.
En virtud de lo anterior, se hace procedente la declaración de una INTERDICCIÓN PROVISIONAL, de manera que, en atención a lo anterior, y habiendo quedado probado el vínculo de consanguinidad existente entre el solicitante ciudadanoJOSE ANTONIO HASKUR MONTEIRO, y la ciudadana ANABELL MONTEIRO DE HASKUR, se observa que el mismo está legitimado para ser el tutor provisional; así pues, se designa como tutor interino de la ciudadana ANABELL MONTEIRO DE HASKUR, a su hijo ciudadanoJOSE ANTONIO HASKUR MONTEIRO, ut supra identificado. Y así se advierte.
Asimismo, se designa como protutor a la ciudadana ANDREA CAROLINA HASKUR MONTEIRO,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidadN° V- 21.027.057, y como suplente de protutor a la ciudadana STEFANNY CAROLINA HASKUR DE HALLAK, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.864.381.Y así se advierte.
En consecuencia, este Juzgador designa como Consejo de Tutela a los ciudadanos: ANDREA CAROLINA HASKUR MONTEIRO y STEFANNY CAROLINA HASKUR DE HALLAK,venezolanas, mayores de edad, hábiles en derecho,titulares de las cédulas de identidad N° V-21.027.057, y V-19.864.381. Y así se advierte.
De conformidad con el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil se deja la causa abierta por un lapso de Quince (15) días de despacho a partir de que conste en autos la notificación del tutor interino, protutor, suplente del protutor y consejo de tutela; en virtud de ello se apertura el lapso para promover pruebas para el indiciado, su tutor, terceros interesados, y las que el Juez promueva de oficio. Oportunidad en la cual el ciudadano JOSE ANTONIO HASKUR MONTEIRO, ya identificado, deberá demostrar sus afirmaciones de hecho o las que este Juzgado considere que pueda contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado; pasados los mismos, se procederá siguiendo el procedimiento ordinario.Y así se declara.-
En atención a lo antes expuesto y el presente decreto de Interdicción Provisional, y en apego a lo establecido en el artículo 414 del Código Civil el cual establece: “También se registrarán el decreto de interdicción provisional y la sentencia firme que declare la interdicción definitiva; el decreto de inhabilitación; y las sentencias que revoquen la interdicción, la inhabilitación o la emancipación. De tales revocaciones se tomará nota al margen del respectivo discernimiento.” Es por ello que se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua a los fines legales conducentes. Y así se ordena.
-IV-
Por lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO:SE DECRETA la interdicción provisional de la ciudadana ANABELL MONTEIRO DE HASKUR, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N°V-8.693.072.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior SE DESIGNA al ciudadano JOSE ANTONIO HASKUR MONTEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.364.465, como TUTOR INTERINOde la ciudadana ANABELL MONTEIRO DE HASKUR, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N°V-8.693.072.
TERCERO: Como consecuencia del particular primero del presente decreto SE DESIGNA como PROTUTOR a la ciudadana ANDREA CAROLINA HASKUR MONTEIRO,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidadN° V- 21.027.057, y como SUPLENTE DE PROTUTOR a la ciudadana STEFANNY CAROLINA HASKUR DE HALLAK, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.864.381.
CUARTO:Como consecuencia del particular primero del presente decreto SE DESIGNA como Consejo de Tutela a las ciudadanasANDREA CAROLINA HASKUR MONTEIRO y STEFANNY CAROLINA HASKUR DE HALLAK,venezolanas, mayores de edad, hábiles en derecho,titulares de las cédulas de identidad N° V-21.027.057, y V-19.864.381.
De conformidad con el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil se deja la causa abierta por un lapso de Quince (15) días de despacho a partir de que conste en autos la notificación del tutor interino, protutor, suplente del protutor y consejo de tutela; en virtud de ello se apertura el lapso para promover pruebas para el indiciado, su tutor, terceros interesados, y las que el Juez promueva de oficio. Oportunidad en la cual el ciudadano JOSE ANTONIO HASKUR MONTEIRO, ya identificado, deberá demostrar sus afirmaciones de hecho o las que este Juzgado considere que pueda contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado; pasados los mismos, se procederá siguiendo el procedimiento ordinario. Líbrense boletas de notificación.
Se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua a los fines legales conducentes de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil. Líbrese Oficio.-
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En la ciudad de Maracay a los Veinte (20) días del Mes de Diciembre del Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE

HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI

LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO

Exp. N° 43.376
HT/MJ