REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20 de Diciembre de 2.024
214° y 165°
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:Sociedad Mercantil RESTAURANTE NASSAR'S, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital de fecha 16/06/2023 bajo el N° 16 tomo 735-A, representada por el ciudadano ANDRY JOSÉ GUERRA DÁVILA, titular de la Cédula de identidad N° V-19.998.703.
APODERADO JUDICIAL: AbogadoJOSÉ GREGORIO MARCANO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-18.440.718, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 179.261.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a cargo del Juez Provisorio Abogado LEONEL ZABALA.
EXPEDIENTE:43.377
MOTIVO:SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
ÚNICO
Visto el libelo, conjuntamente con sus recaudos acompañados, y a su vez, admitido como se encuentra la presente acción de Amparo Constitucional en fecha 18 de este mismo mes y año; éste Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada por la parte presuntamente agraviada, la cualexpuso en su escrito libelar, lo siguiente:
“(…)Para el caso que esta honorable Sala no considere el asunto como de mero derecho y no lo declare procedente in liminelitis, solicito respetuosamente de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por esta Sala Constitucional (caso: Corporación L'Hotels), que establece la amplitud de criterios que tiene el juez del amparo para el otorgamiento de medidas cautelares, que le permite la valoración de los recaudos que se acompañen con la mayor flexibilidad, de acuerdo con las circunstancias urgentes, como en el caso de autos, solicito a este honorable Tribunal se sirva decretar una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, mediante la cual se suspendan los efectos de la sentencia dictada por el Tribunal agraviante y asimismo se suspendan los efectos de la medida cautelar de secuestro decretada por el Tribunal Agraviante en fecha 04 de noviembre de 2024 y en consecuencia se ordene la entrega material de los bienes muebles de mi representada, pues la ejecución de esa medida fue prácticamente una ejecución del desalojo demandado en el cuaderno principal, lo cual hace presumir la existencia de una situación que amerita la utilización de sus amplios poderes cautelares habida cuenta del peligro de que siga siendo conculcado por completo el derecho de mi representada a la propiedad de los bienes muebles que fueron desposeídos en la ejecución de la medida de secuestro, toda vez que la sentencia que no pudo ser apelada versa sobre un contrato de arrendamiento que no puede considerarse válido, habida cuenta de los vicios que acarrearon la investigación penal.
En este sentido, sobre la procedencia de las medidas cautelares en el procedimiento de Amparo, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2013, dejó asentado:
“Respecto de la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, tal como lo estableció en su sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’ Hotels, C.A., el peticionante no está obligado a demostrar la presunción de buen derecho, bastando la debida ponderación por parte del juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación de que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor de que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.”
Tal criterio resulta plenamente aplicable al presente caso, toda vez que si en el transcurso de la tramitación del presente amparo, se completa la ejecución de la sentencia que no pudo ser recurrida, se patentizaría la lesión de los derechos constitucionales de mi representada. (…)”
Con las medidas cautelares nominadas, se persigue garantizar las resultas del juicio, mientras que con las medidas cautelares innominadas, se evita de manera inmediata que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. De tal forma que, el respeto a las instituciones consagradas en las leyes, constituya un valor esencial que debe servir de basamento Las Medidas Cautelares Innominadas en el Proceso Civil Venezolano, a la creación, interpretación y aplicación de un sistema cautelar encaminado a la simplificación y agilización del papel que debe cumplir el juez, como garante de la libertad y de los derechos de cada uno de los ciudadanos.
Es importante destacar que el legislador de 1.987, consagró la posibilidad de medidas preventivas atípicas o providencias de urgencia, complementarias o conservativas sin definición de sus calificaciones, abrió las puertas para medidas innominadas y generales, dependiendo de la capacidad subjetiva y productiva del juez, en particular, y de la experiencia forense en general; permitiéndole así la posibilidad de que actúe el órgano jurisdiccional en cualquier tipo de providencias que considere justas. De esta forma, no sólo terminaba con una discusión en la doctrina sobre la existencia o inexistencia del llamado Poder General Cautelar, sino que indudablemente, lograba la incorporación de un mayor margen de discrecionalidad del Juez para asegurar la efectividad y resultado de la medida cautelar que hubiere decretado.
Por esta razón, modernamente dentro de la función jurisdiccional se le reconoce a los jueces, un poder cautelar general que va más allá de la facultad del tribunal de dictar las medidas preventivas establecidas taxativamente por el legislador, ya que le permite, según criterio de conveniencia y de oportunidad, dictar las providencias que consideren adecuadas para asegurar las resultas del proceso y la ejecución de sus sentencias; así como evitar que se produzcan daños o lesiones irreparables o de difícil reparación a los derechos de una de las partes en el proceso. Cabe igualmente destacar, que no se trata de saturar los procesos con el abuso indiscriminado del uso de las medidas cautelares innominadas; sino por el contrario; de ponderar en cada caso concreto la gravedad de las consecuencias que acarrearía al mismo, y de adoptar soluciones acordes a la realidad social de la época, para atenuar la excesiva duración de los procesos, lo que constituye una situación insostenible que pueda ocasionar un verdadero fraude al estado de justicia, de derecho y a la seguridad jurídica a la cual tienen todos los venezolanos.
La Naturaleza jurídica de las medidas cautelares innominadas corresponde estrictamente al ámbito jurisdiccional y radica en constituir una tutela para asegurar o garantizar que no se le cause un daño o perjuicio inminente o de difícil reparación al derecho de una de las partes durante el proceso, resguardando así uno de los fines principales del derecho, formado por la aplicación de una justicia, rápida, eficaz. Por lo demás, esta tutela anticipada puede ser concedida en el curso del proceso, formando una barrera protectora contra los males que pueden surgir por el transcurso del tiempo, en perjuicio de una de las partes, resguardando de forma efectiva los derechos de las partes y asegurando que exista con que satisfacer los derechos del victorioso en la litis.
En tal sentido, es patente que la parte presuntamente agraviada está solicitando a este tribunal en sede constitucional que se dicte una medida innominada que suspenda los efectos de la actuación judicial que supuestamente lesionó sus derechos constitucionales. Siendo así las cosas, es oportuno indicar que el procedimiento de amparo es una vía expedita, breve y extraordinaria, cuya finalidad es restablecer la situación jurídica infringida, y a pesar de lo breve de estos procesos, hay situaciones donde se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo, y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez de amparo puede decretar las medidas que sean pertinentes.
Ahora bien, sobre los requisitos para decretar medidas preventivas en materia de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso: Corporación L´ Hotels C.A.),estableció:
“A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumusboni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo.
(...)
Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.
Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.
Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más. (…)”
Según se colige de la sentencia que previamente se transcribió, el juez de amparo tal y como antes se dejó expresado, no tiene que revisar los requisitos que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil para el otorgamiento de una medida cautelar, sino que debe atender a su saber, a las reglas de lógica, a las máximas de experiencia y ponderar, a través de los recaudos que están en el expediente, la magnitud del daño y la realidad de la lesión.
En este orden, es reiterado el criterio de la Sala Constitucional, que el objetivo que se persigue en los procesos de amparo no es otro que evitar que el agravio constitucional se vuelva irreparable, y con ello, imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De allí que el juez de amparo tiene gran flexibilidad para el decreto de medidas cautelares.
En vista de todo lo anterior, este tribunal observa que la medida solicitada tiene como objetivo suspender los efectos de las sentencias de fecha04 de Noviembre de 2024 y15 de Noviembre de 2024, ambas dictadas por el presunto agraviante, elTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la causa signada con el Nº T1M-M-16.464-23 (nomenclatura interna de ese tribunal), por lo que, dada naturaleza de la aludida decisión, se pone de manifiesto que para el caso de que a los solicitantes del amparo les asista algún derecho, si no se suspenden los efectos de dicho fallo mientras se dilucida la pretensión constitucional ejercida, podrían generarse daños de difícil o imposible reparación para los presuntos agraviados.
En consecuencia, examinado lo anterior y aplicando la jurisprudencia anteriormente detallada, este tribunal de Instancia acuerda la medida cautelar innominada solicitada, y en consecuencia, se suspenden los efectos de las sentencias arriba identificada, dictadas por el Tribunal presuntamente agraviante, mientras se sustancia y decide el presente procedimiento de amparo. En tal sentido se ordena oficiar lo conducente al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, de suspender los efectos de las sentencias de fecha 04 de Noviembre de 2024 y 15 de Noviembre de 2024ambas dictadas por el presunto agraviante, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la causa signada con el Nº T1M-M-16.464-23 (nomenclatura interna de ese tribunal), relacionado con el juicio deDESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesta por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MAYFRAN, C.A., a través de su apoderada judicial abogada ERLINDA DEL CONSUELO ZAMBRANO DE CISNEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.870.719,inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.051, en contra de la Sociedad Mercantil RESTAURANTE NASSAR´S, C.A., ut supra identificado en el encabezado del presente fallo; sobreun inmueble ubicado en el Edificio “Don Fernando”, en la Avenida Casanova de la Urbanización Andrés Bello, Distrito Capital; hasta la sentencia definitiva que resuelva el mérito de la presente acción de Amparo Constitucional.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para notificar de la medida decretada por este Tribunal. Cúmplase. Líbrese oficio.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la decisión del presente fallo.
Publíquese, Diaricese y Regístrese, en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay a los Veinte (20) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años: 214º de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI,
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anunció de Ley, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO
Exp. N° 43.377 (Cuaderno de Medidas)
HT/MJ
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