REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 09 de Diciembre de 2024
PARTE ACTORA:Sociedad Mercantil“MACIAGRO, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 18 de Agosto de 2.0185, bajo el N° 36, Tomo 131-A, siendo su última modificación en fecha 14 de Octubre de 2.019, inscrita bajo el N° 35, Tomo 34-A, representada por el ciudadano MAURICIO JOSE CIAVATTA CEBAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.037.773.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CLEMENT YOSIANY MEDINA SANDIA y JOSE ENRIQUE CANELLA ARTIGAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 273.371 y 94.231, respectivamente, representación que consta en Documento Poder otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Estado Aragua, en fecha 05 de Mayo de 2022, el cual quedo inserto bajo el Nro. 13, Tomo 36, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil“PROCESADORA E&A, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua bajo el N° 16, Tomo 10-A, representada por el ciudadano JOSE ESTEBAN RIVAS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.275.748, en su carácter de Presidente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ELENA ACEDO RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 208.895, representación que consta en Documento Poder otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Estado Aragua, en fecha 09 de Septiembre de 2020, el cual quedo inserto bajo el Nro. 47, Tomo 55, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO)
EXPEDIENTE:43.333(Nomenclatura de este Tribunal).-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA).-
-I-
NARRATIVA
Inicia el presente juicio, mediante libelo de demanda incoada por la Sociedad Mercantil“MACIAGRO, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 18 de Agosto de 2.0185, bajo el N° 36, Tomo 131-A, siendo su última modificación en fecha 14 de Octubre de 2.019, inscrita bajo el N° 35, Tomo 34-A, representada por el ciudadano MAURICIO JOSE CIAVATTA CEBAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.037.773, dirigiendo su pretensión en contra de la Sociedad Mercantil“PROCESADORA E&A, C.A.”,inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua bajo el N° 16, Tomo 10-A, representada por el ciudadano JOSE ESTEBAN RIVAS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.275.748, en su carácter de Presidente, asignándosele la distribución N° 24. Dándosele entrada a la presente causa en fecha 01 de Julio de 2.024y asignándosele el N° 43.333. (Folio 01 al 07).
Por consiguiente en fecha 19 de Julio de 2.024, se admite la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. (Folio 75 al 76).
De seguida, en fecha 23 de Septiembre de 2.024, el Alguacil de este Juzgado deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación ordenada. (Folio 77 al 78).
Se recibe en fecha 03 de Octubre de 2.024, escrito con sus anexos, suscrito por la profesional del derecho MARÍA ELENA ACEDO RAMÍREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “PROCESADORA E&A, C.A.”, parte demandada en el presente juicio, mediante el cual solicitan la declinatoria de competencia por la materia de la presente causa, asimismo, consigna a los autos, documento Poder notariado que acredita su representación judicial.(Folio 79 al 215).
En fecha 07 de Octubre de 2.024, la abogada MARIA ELENA ACEDO RAMÍREZ, apoderada judicial de la parte accionada, mediante diligencia solicita el abocamiento del Juez Suplente de este Tribunal al presente juicio, así como la declinatoria de la competencia del presente asunto por la materia. (Folio 216).
Riela inserto al folio 217 auto de fecha 10 de Octubre de 2024, mediante el cual el abogado HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI, se aboca al conocimiento de la presente causa, y ordena librar boleta de notificación a la parte accionante.
Posteriormente en fecha 05 de noviembre de 2024, el abogado JOSE CANNELLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.231, consigna diligencia solicitando abocamiento. En virtud de ello, en fecha 07 de noviembre de 2024, este juzgado emite auto inserto al folio 220 teniendo por notificado al referido abogado en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante.
Corre inserto al folio 224 auto reglamentario dictado en la presente causa por este Juzgador en fecha 05 de Diciembre de 2024.
En virtud de los hechos previamente narrados, este Juzgador, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVA
Ahora bien, es menester para este Órgano Jurisdiccional verificar la competencia para el conocimiento de la presente causa, para lo cual lo primero que se debe señalar y que se constata en el escrito libelar antes citado, es que la pretensión de la parte accionante, laSociedad Mercantil“MACIAGRO, C.A.”, versa sobre un Cobro de Bolívares invocando a tal efecto el procedimiento ordinario para satisfacer su pretensión, a objeto que la parte demandada, la Sociedad Mercantil “PROCESADORA E&A, C.A.”, pague la deuda adquirida por la “compra de sacos contentivos de harina de pescado”, consignando junto con la demanda notas de entregas emitidas por la parte actora, por concepto de la referida venta relacionada con el sector agropecuario. Por lo que, de una revisión exhaustiva al libelo de la demanda, el cual riela a los folios 01 al 05, se desprende que la parte accionante entre otrosaspectos, plasmó lo siguiente:
“Es el caso, ciudadano Juez, que la empresa que representamos goza de un enorme prestigio dentro del mercado y su cartera de clientes es muy amplia y responsable desarrollando la mayor de sus actividades en el territorio del estado Aragua, nuestra forma de operar es de pago de contado, una vez que recibimos el pago despachamos la mercancía y emitimos la factura respectiva, sucede a veces que por la necesidad del cliente se hacen excepciones y se despacha antes de emitir las mismas, sabiendo el beneficiario que en paralelo debe hacer el respectivo pago, en este caso en particular la demandada en uso de la confianza hizo un pedido en fecha 22/03/2022 ocasionando una orden de entrega para facturar por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL DÓLARES DE NORTEAMÉRICA (36.000USD$), que a los efectos y para cumplir con lo establecido en el Articulo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 106 de la Ley del Banco Central de Venezuela representa el cambio para la fecha (22/03/2022) un total de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (154.800,oo Bs), la cual fue recibida conforme según se aprecia en el anexo marcado “E” según se detalla más adelante en el cuadro, no conforme con esto este mismo cliente en fecha 31/03/2022 realizo otro pedido de manera urgente, prometiendo que en esa misma fecha iba a cancelar el monto total de lo pendiente más el nuevo despacho que se realizó y recibió conforme, ver anexo “F” ocasionando otra orden de entrega por facturar por el monto de TREINTA Y TRES MIL DÓLARES DE NORTEAMÉRICA ( 33.000US$), que a los efectos y para cumplir con lo establecido en el Articulo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 106 de la Ley del Banco Central de Venezuela representa el cambio para la fecha (31/03/2022) un total de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (144.540,oo Bs), desde entonces la relación con el cliente ha sido turbia, no atiende las llamadas telefónicas para el cobro, no responden los mensajes, hasta el punto de bloquearnos por la red de mensajería WHATSAPP y tampoco reciben en la sede de su empresa a nuestros agentes de cobro, esta situación ha puesto en riesgo la actividad diaria de nuestra empresa pues ese dinero merma considerablemente nuestro flujo de caja y afecta nuestra utilidad, por lo que hemos tenido que recurrir a préstamos y pagar intereses para poder sostener la actividad diaria de nuestra empresa…”(Cursivas y negritasde este Tribunal.)
Por otra parte, este tribunal, verifica y constata, que en el escrito presentado por la parte accionada, la Sociedad Mercantil “PROCESADORA E&A, C.A.”a través de su apoderada judicial, la profesional del derechoMARIA LENA ACEDO RAMIREZ,cursante a los folios 79 al 83 del expediente de marras, expone lo siguiente:
“A pesar de que a la fecha mi representada no ha sido citada, procedo a comparecer ante esta instancia, lo que configura el supuesto de citación tácita; en ese sentido renuncio expresamente al lapso de comparecencia y procedo en aplicación analógica de la doctrina de los actos in illico modo a SOLICITAR LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA de la presente causa”.(…Omisis…)“por lo que es imperativo que este Tribunal Primero de Primera Instancia con competencia civil y Mercantil, decline inmediatamente la competencia en el Tribunal de Primera Instancia con competencia Agraria de esta Circunscripción Judicial; tal cual como lo hizo en su oportunidad el Tribunal Cuarto de Primera Instancia con competencia Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial cuando en fecha 08 de noviembre del 2022 DECLINÓ LA COMPETENCIA POR LA MATERIATribunal de Primera Instancia con competencia Agraria de esta Circunscripción Judicial; tal y como consta de Exp. Nro. 8830, y muy especialmente en SENTENCIA DEFINITIVA que riela a los folios del noventa y nueve (99) al ciento uno (101) vuelto. Consigno en copia certificada marcado “B”, máxime cuando la presente acción de cobro de bolívares interpuesta falazmente por la Sociedad Mercantil MACIAGRO C.A., obedece a la entrega de productos alimenticios, lo que aunado al hecho innegable que la pretensión de la parte actora recae, afecta y atañe directamente contra la actividad de la Sociedad Mercantil PROCESADORA E&A C.A., cuto objeto societario y actividad son inseparables e indiscutiblemente inherentes a la actividad pecuaria, convierte el presente asunto en atería reservada al conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia con competencia agraria…”.(Cursivas y negritas de este Tribunal.)
Por lo que, este Juzgado, pasa a verificar si tiene competencia por la materia para conocerdel presente asunto, entendiendo esta como la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, por su parte, el procesalista patrio Humberto Cuenca, en su obra de Derecho Procesal Civil, Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta:
“Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.” (Subrayado, negritas y cursivas de este Tribunal.)
Igualmente, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides RengelRomberg, concreta el criterio de la competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
“La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al Tribunal.” (Cursivas del Tribunal.)
En tal sentido, se puede concluir que la jurisdicción es él todo y la competencia es la parte de ese todo, definiéndose como la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio, además de ser considerada como la medida de la jurisdicción.Es por ello, que el fin de la competencia es la clasificación de las materias dentro de la Administración de Justicia, siendo considerada desde el punto de vista objetivo, como la medida de la función pública que desempeña cada órgano, es decir, la órbita jurídica, dentro de la cual se ejerce el Poder Público del órgano correspondiente; y desde el punto de vista subjetivo, es el conjunto de atribuciones otorgado a cada órgano jurisdiccional para que ejerza sus facultades.
Al respecto, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión debatida, y por las disposiciones legales que la regulan, tal y como lo establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.”(Cursivas del Tribunal.)
De modo tal, que la referida norma establece acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: La naturaleza de la cuestión que se discute. Lo que significa que para establecer si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe analizarse es la esencia de la propia controversia, y por otra parte, las disposiciones legales que la regulan aquí no solo atañe a la norma que regula la propia materia, sino también al aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia.
Por lo que, queda claro que la competencia por la materia, está vinculada a la división de la jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial, y en este sentido, todos los asuntos relacionados a la materia agraria se han definido por disposiciones legales expresamente contempladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Vigente.
Igualmente en torno a la facultad de este Tribunal para verificar su competencia por la materia de oficio, tenemos que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.” (Cursivas del Tribunal.)
Ahora bien vista la facultad que tiene este Tribunal para verificar si es competente por la materia en cualquier estado e instancia del proceso, tenemos que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justiciapara la determinación de la competencia agraria, ha expresado que es determinante verificar si existe una ineludible relación entre la pretensión deducida y la actividad agraria, tal y como lo ha venido sosteniendo reiteradamente, mediante sentencia Nº 200 de fecha 14 de agosto de 2007, ratificadas por la misma Sala en decisiones de fechas 08 de julio de 2008 y 28 de octubre de 2009, en los cuales se estableció lo siguiente:
“Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las ‘acciones declarativa, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria’, así como sobre el ‘deslinde judicial de predios rurales’, o de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios, entre otras.Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas aluso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechosreales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.
Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza. Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria.”(Cursivas del Tribunal.)
En este mismo orden de ideas, es importante destacar el criterio jurisprudencial contenido en la decisión N°1715 de agosto del año 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:
“…Omissis…Respecto de las pretensiones procesales de la naturaleza agraria, esta sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en este sentido, ha firmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia Agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo de la ley referida, obedece a la existencia de un vinculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria”.(Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril del 2001, caso: “Williams B.B y ThamaraMuraschkoff de Blanco)(…)”(Cursivas del Tribunal.)
Aunado a lo anterior, es necesario destacar que la competencia de los órganos que integran la jurisdicción agraria viene determinada, esencialmente, por las normas contenidas en los Artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, Extraordinario, de fecha 29 de julio de 2010, los cuales aducen lo siguiente:
“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria…”
“Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Negritas y Cursivasde este tribunal).
De la norma ut supracitada, resulta evidente que atendiendo al criterio material, corresponde a los juzgados de primera instancia agraria conocer de las acciones derivadas de actividades agrarias, por cuanto, se desprende que el legislador ha establecido, en primer lugar un fuero atrayente con respecto a la jurisdicción agraria para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 444 de fecha 25/04/2012, ratificada mediante sentencia N° 1.829 de fecha 17/12/2013, estableció que la jurisdicción agraria está llamada a amparar los principios constitucionales consagrados en los artículos 2, 26, 49, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en plena sintonía con las disposiciones contenidas en los artículos 1, 2, 3, 9, 10, 12, 13 y 59 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para así fortalecer el Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia, así como profundizar “…los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria, así como la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue(…)”. “Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas, directamente con el régimen sustantivo de los derechos. La afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados: que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones...”. (Subrayado, negritas y cursiva de este tribunal).
Así las cosas, se desprende del presente caso que se trata de una acción de cobro de bolívares proveniente de la venta de productos agrícolas, específicamente de sacos de harina de pescado, emitidos en notas de entrega N° 2022030145 y N° 2022030153, por un moto de TREINTA Y SEIS MIL DÓLARES DE NORTEAMÉRICA (36.000US$), de fecha 22 de Marzo 2.022, y TREINTA Y TRES MIL DÓLARES DE NORTEAMÉRICA(33.000US$) de fecha 31 de Marzo de 2022, cuyo objeto de distribución estárelacionadocon la elaboración de productos derivados de la actividad agrícola, por lo que, se puede considerar que forma parte del sistema de desarrollo agroindustrial, y de desarrollo de la soberanía alimentaria, y así declara.
Aunado a ello, de la revisión exhaustiva a la presente causa, se verifica que corre a los autos, sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2.023, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Juridicial del Estado Aragua, con sede en Turmero, mediante la cual se decreta Medida Autónoma de Protección Agraria, solicitada por la Sociedad Mercantil “PROCESADORA E&A, C.A.”,ut supra identificada, que entre otras cosas, prohíbe realizar cualquier actividad que pueda generar la paralización, menoscabo, ralentización, ruina o desmejoramiento de la producción de dicha empresa, o cualquier otra actividad que atente contra la seguridad y soberanía Agroalimentaria, y así se advierte.
En este sentido, la norma y jurisprudencia antes transcrita establece que la competencia por la materia, está dada exclusivamente a los Juzgados Agrarios, toda vez que gozan de fuero atrayente para conocer y decidir sobre litigios de dicha materia agraria.Por lo que, es forzoso para este Tribunal declararseINCOMPETENTE POR LA MATERIA de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículo 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia, se establece que el Tribunal competente para conocer del presente asunto para sustanciar el presente juicio al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Turmero, y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO:INCOMPETENTE POR LA MATERIApara conocer y decidir la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO)incoada por la Sociedad Mercantil“MACIAGRO, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 18 de Agosto de 2.0185, bajo el N° 36, Tomo 131-A, siendo su última modificación en fecha 14 de Octubre de 2.019, inscrita bajo el N° 35, Tomo 34-A, representada por el ciudadano MAURICIO JOSE CIAVATTA CEBAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.037.773, en contra de la Sociedad Mercantil “PROCESADORA E&A, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua bajo el N° 16, Tomo 10-A, representada por el ciudadano JOSE ESTEBAN RIVAS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.275.748
SEGUNDO:SE ESTABLECE como Tribunal competente para sustanciar el presente juicio al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Turmero.
TERCERO:Contra la presente decisión la parte interesada puede solicitar la regulación de competenciadentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación del presente fallo a tenor de loestablecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese,diaricese, y déjese copia certificada de esta decisión.Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay, a los nueve (09) días del mes de Diciembredel año dos milveinticuatro (2.024).- Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE
HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI,
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO
En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m., se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO
Exp N° 43.333
HT/MJ/JD
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