REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
214º Y 165º
PARTE DEMANDANTE:Ciudadano MIGUEL ANTONIO CHANO GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.566.788.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado CESAR JAVIER CALDERA SARMIENTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 234.428.
PARTE DEMANDADA: No acredita en autos.
MOTIVO:RECTIFICACIÓN DE ACTA
EXPEDIENTE: 43.367
DECISIÓN: DESPACHO SANEADOR (SENTENCIA INTERLOCUTORIA)
Único
Se inician las presentes actuaciones en fecha 20/11/2024 mediante escrito libelar presentado ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (En Función de Distribuidor), por RECTIFICACIÓN DE ACTA, suscrita por el ciudadano MIGUEL ANTONIO CHANO GALLARDO, asistido en por el abogado en ejercicio, CESAR JAVIER CALDERA SARMIENTO, ambos plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión. Correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada para su trámite bajo el N° 43.367.(Folios 01 al 03).
Por consiguiente, en fecha 25/11/2024 se recibe diligencia del ciudadano MIGUEL ANTONIO CHANO GALLARDOut supra identificado, en su carácter parte accionante, mediante la cual consigna los recaudos correspondientes a los efectos de la admisión de la presente causa. (Folio 04 al 08).
Ahora bien, plasmado los hechos acontecidos en la presente causa, aprecia este Juzgador que la parte accionante, interpone la presente acción de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN. En este sentido, se desprende del libelo de la demanda, que la parte actora manifestó entre otros aspectos lo siguiente:
Cito:
“…En fecha 01 de diciembre de 2022, se le realizo Autopsia Medico Legal al cadáver de la de cujus JUDITH PERRET-GENTIL MEDINA, con Cédula de Identidad V.-7.269.415, dichos resultados están debidamente asentados en el registro de muertes que se lleva en el Servicio de Medicina y Ciencias Forenses Patología Maracay Estado Aragua, bajo el numero 889-2022, realizada por el patólogo, Dr. Rolando José Inojosa Rivero portador de la Cédula de Identidad N° V-18.701.079, y siendo certificado de defunción número 4401011, por la Dra. Jenny Yolanda Carreño Guerra, portadora de la Cédula de Identidad N° V-7.269.778, con las siguientes causas de muerte: INSUFICIENCIA CARDIACA AGUDA, INFARTO AGUDO AL MIOCARDIO Y HIPERTENSIÓN ARTERIAL DESCOMPENSADA, y en la nota de dicho informe manifiestan lo siguiente: El cadáver que al momento de la valoración se encontraba en avanzado estado de descomposición cadavérica para una data de muerte entre 48h y 72h, tal y como se evidencia de copia simple de Informe Forense, copia fotostática que consigno con la letra “B”. Es el caso ciudadano Juez, que se observa que al momento de levantar el acta de informe forense se incurrió en el siguiente error, omitiendo en forma involuntaria en el dato faltante de la fecha exacta y hora de deceso de la cujus JUDITH PERRET-GENTIL MEDINA, plenamente identifica posteriormente, dicho error y omisión afecta el contenido del fondo tal como se evidencia en el acta de defunción al no poseer fecha y hora, lo cual fue presentado ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Aragua en fecha 02 de diciembre de 2022, bajo el Acta N° 3042, Folio:042,Tomo: 13, copia fotostática que consigno con la letra “C”, siendo estos datos relevantes para poder realizar la declaración sucesoral ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de lo cual ha causado mora y multa por no hacer dicha declaración a los 180 días establecido en el Artículo 27 de LEY DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES, DONACIONES Y DEMÁS RAMOS CONEXOS.
…Omissis…
Por esta razón ciudadano(a) juez un nuevo informe que indique claramente las correcciones realizadas, esto es fundamental para asegurar la validez y la integridad del informe forense en el contexto legal. Finalmente solicito muy respetuosamente que la presente solicitud, sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y que sea corregida y establecida la fecha y hora de deceso de mi difunta esposa en el informe emitido el Servicio de Medicina y Ciencias Forenses Patología Maracay Estado Aragua, bajo el número 889-2022, y así proceder de conformidad con lo establecido en el articulo 502 y 503 del Código Civil Venezolano, y de conformidad con lo establecido en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, así mismo solicito a este Tribunal que una vez, este firme la sentencia que se pronuncie y debidamente ejecutado se sirva oficiar al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses Patología Maracay Estado Aragua y a la Oficina del Registro Principal del Estado Aragua…” (Negritas y cursivas del Tribunal.)
En consecuencia, previo a la admisión o no de la presente solicitud deRECTIFICACIÓN DE ACTA, el Tribunal pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
La Rectificación de Actas surge como un procedimiento excepcional de corrección, subsanación o modificación de actas emitidas por el Registro Civilcon motivo de actos de trascendencia, tales como, el estado civil, el nacimiento o la muerte de un ciudadano (actas de matrimonio, partidas de nacimiento, actas de defunción) entre otros, conforme las disposiciones de ley, las cuales, pueden contener características generales o particulares donde se omitan o sean erróneas ciertos datosque afecten el contenido o el fondo de la misma.
Por cuanto, el particular o su representante tendrá la posibilidad de solicitar una rectificación de actas, en estos casos el procedimiento para la rectificación de actas variará dependiendo si se trata de omisiones, errores o equivocaciones que afecten o no el fondo del acta, es decir, en algunos casos se hará en sede administrativa (subsanadas por el órgano competente en la materia de Registro Civil, como procedimiento que puede realizar la administración en virtud de su potestad) y en otros casos en sede judicial (correspondiendo en este caso a un Tribunal decidir sobre la solicitud de subsanación del acta).
Ciertamente, la materia del Registro Civil está estrechamente ligada al orden público, toda vez que, de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. La consecuencia de esta firmeza de estos actos, es que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones, es por ello que el legislador tomó la previsión, en el artículo 501 del Código Civil, que sólo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoria y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya Jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, salvo el caso previsto en el artículo 462 eiusdem.
En tal sentido, debe señalarse que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, la cual entró envigencia el 15 de marzo de 2010, dispone en los artículos 144, 145 y 149 respecto a la rectificación de actas del Registro Civil, lo siguiente:
“Artículo 144.- Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
“Artículo 145.- La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. (Destacado de la Sala).
…Omissis…
“Artículo 149.- Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Destacado de la Sala).
Las normas ut supra transcritas indican los supuestos en los cuales debe acudirse a la vía administrativa o judicial para rectificar un acta inscrita en el Registro Civil; si la solicitud de rectificación de partida se fundamenta en errores materiales que no afecten el fondo del asunto, el conocimiento de dicho procedimiento le corresponderá a la Administración Pública, en cambio, si versare sobre aspectos que afecten el fondo del acta será competencia del Poder Judicial. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 01203, 01088 y 01312 de fechas del 22 de octubre de 2015, 17 de octubre de 2017 y 30 de noviembre de 2017, respectivamente.).
En este mismo orden de ideas, es pertinente acotar, que en relación con la rectificación de partidas, la doctrina patria ha sido conteste en afirmar que si la partida, no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, no podrán ser objeto de modificaciones salvo las que se permiten por esta ley o por sentencia judicial definitivamente firme.
Ahora bien, expuesto lo anterior, se hace necesario verificar lo establecido en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, los cuales preceptúan lo siguiente:
“Artículo 768.-La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.
Artículo 769.-Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.…”. (Negrilla y subrayado del tribunal).
En atención a la norma parcialmente transcrita, se desprende que nuestra legislación venezolana exige como requisito fundamental para solicitar la rectificación de actas,en este caso la rectificación de actas de defunción, que el solicitante acompañe a ésta copia certificada del acta relativa a la rectificación.Ahora bien, revisadas las actas que corren insertas al escrito libelar, se observa que la parte accionanteinterpone su pretensión, solicitando la rectificación de Acta de Defunción de la de cujusJUDITH PERRET-GENTIL MEDINA, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° V-7.240.415, certificado de defunción EV-14, número 4401011,del cual se desprende que se omitió la identificación de la fecha y hora del deceso de la fallecida; es así como lo pretendido, constituye un indiscutible cambio sustancial en el acta de defunción, pues no se trata de una simple corrección, sino de una modificación que afecta su fondo.
Por lo que, verificados los documentos o soportes que acompañan su solicitud, se denota que el accionante, no indica de forma clara y lacónica la relación de los hechos narrados en su escrito libelar, así como no consta a los autos, copia certificada del Acta de Defunción, de la cual solicita dicha rectificación,documento fundamental,y necesario para admitir la solicitud de rectificación del acta de defunción, conforme lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de verificar la relación de causalidad existente entre la acción en la cual fundamenta su pretensión.
Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio del Despacho Saneador del Juez, ordena notificar a la parte actora, supra identificada, a los fines de que en un lapso de Tres (03) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación, corrija la omisión e indicar a este tribunal de forma lacónica, la relación de los hechos narrados en su escrito libelar, así como, copia certificada del Acta de Defunción, de la cual solicita dicha rectificación, documento fundamental, y necesario para admitir la solicitud de rectificación del acta de defunción, conforme lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil en aras de verificar la relación de causalidad existente entre la acción en la cual fundamenta su pretensión, a los fines de proveer sobre la admisión o no de la presente acción, so pena de declararse inadmisible de no hacerlo. Notifíquese. - Líbrese boleta.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 248 de la Ley antes mencionada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a losNueve(09) días del mes de Diciembre del año dos mil veinticuatro(2024), siendo las 03:00 p.m. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
ABG. HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAMNY JIMÉNEZ
Exp. 43.367
HT/MJ/jd
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