REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUADRAGESIMO TERCERO (43º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: AP21-L-2024-000678.

PARTE DEMANDANTE: ERICK ENRIQUE CUELLO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.035.601
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE, MINERVA DEL CARMEN GONZALEZ CADORE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el Nro. 303.453.
PARTE CODEMANDADAS: SOPORTE S.P.I., C.A., y los ciudadanos JOSE FRANCISCO MALDONADO MENDOZA y ANNA MARÍA VENDITTELLI MARAONE, demandados de forma solidaria.

APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: ANNA MARIA VENDITELLI MARAONE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°. 40.307.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
En el día hábil de hoy, viernes trece (13) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Celebración de la prolongación de Audiencia Preliminar en el presente asunto; Ahora bien, anunciado como ha sido el acto en la Sala de Espera de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se deja constancia que compareció el ciudadano ERICK ENRIQUE CUELLO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.035.601, debidamente asistido por su apoderada judicial de la parte actora: Minerva del Carmen González Cadore, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el Nro. 303.453, por una parte y por las partes demandadas compareció: Anna María Vendittelli Maraone, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°. 40.307.

En este estado las partes manifiestan al Tribunal que han llegado a un acuerdo satisfactorio para ambas, quienes haciéndose mutuas y recíprocas concesiones de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, convienen en celebrar de común y amistoso acuerdo una Transacción Judicial la cual contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos. En tal sentido, se dejan sentados los términos de la Transacción, de la siguiente manera:
PRIMERO: La demandada SOPORTE S.P.I., C.A. en los sucesivo y a los efectos del presente documento se denominará el PATRONO o la EMPRESA o la DEMANDADA, representada por su apoderada judicial Anna maría Vendittelli inscrita en el IPSA bajo el N° 40.307; por una parte; y, por la otra, la parte actora ERICK CUELLO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de identidad N° 22.035.601, quien en lo sucesivo se denominara el TRABAJADOR o el ACTOR o el DEMANDANTE, asistido por su apoderada judicial Minerva González Cadore, inscrita en el IPSA bajo el N° 303.453, con la mediación del Juez, hemos convenido en celebrar TRANSACCION de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo sucesivo LOTTT, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los términos que a continuación se indican.
SEGUNDO: El codemandado JOSÉ MALDONADO representado en este acto por su apoderada judicial ANNA MARÍA VENDITTELLI inscrita en el IPSA bajo el N° 40.307, alega no estar de acuerdo con la demanda incoada en su contra por el DEMANDANTE, por carecer de cualidad e interés para ser demandado en este juicio, por cuanto: a) omitió la parte actora indicar la base legal en la cual fundamenta tal pedimento, lo cual dificulta el derecho a la defensa de José Maldonado; b) es falso que el DEMANDANTE prestara sus servicios personales y directos para él; c) además que el actor nunca alegó ni demostró que existiera la presunción de insolvencia por parte de demandada SOPORTE SPI C.A., con lo cual se puede desprender la falta de cualidad pasiva que tiene el señor José Maldonado para sostener el presente juicio y para ser demandado en este proceso. Por su parte el ACTOR declara que no mantuvo una relación de trabajo ni prestó sus servicios personales para el Codemandado JOSÉ MALDONADO, por lo cual reconoce que nada le adeuda.
TERCERO: La codemandada ANNA MARÍA VENDITTELLI inscrita en el IPSA bajo el N° 40.307, alega no estar de acuerdo con la demanda incoada en su contra por el DEMANDANTE, por carecer de cualidad e interés para ser demandada en este juicio, por cuanto: a) es falso que el ACTOR prestara sus servicios personales y directos para ella durante el tiempo señalado en la demanda; b) niega que haya sido patrono solidario del Actor; c) es falso que ella sea representante legal estatutario de la empresa demandada SOPORTE SPI C.A. y mucho menos que sea parte de la junta directiva; d) el ACTOR nunca alegó ni demostró que existiera la presunción de insolvencia de la demandada SOPORTE SPI C.A.; y, f) finalmente alega que ANNA VENDITTELLI es apoderada judicial de la DEMANDADA conforme se evidencia de instrumento poder que corre inserto en los autos; con lo cual se puede desprender la falta de cualidad pasiva que tiene ANNA VENDITTELLI para ser demandada en este proceso. Por su parte el DEMANDANTE cede y reconoce que no mantuvo una relación de trabajo ni prestó sus servicios personales para la Codemandada ANNA MARÍA VENDITTELLI, por lo cual reconoce que nada le adeuda; cede por ser cierto que la mencionada ciudadana no es la representante legal conforme a los Estatutos de la Empresa demandada; reconoce que sólo ostenta la condición de apoderada judicial de la demandada por lo cual nada le adeuda en virtud del presente juicio.
CUARTO: El ACTOR y la DEMANDADA Soporte SPI C.A. acordamos que el TRABAJADOR prestó sus servicios para LA EMPRESA, desde el día 8 de noviembre de 2017, desempeñando inicialmente el cargo de Analista Services Desk I y luego el cargo de Especialista de Soporte Funcional.
QUINTO: El TRABAJADOR alegó en su demanda que mantuvo una relación laboral con la empresa demandada Soporte S.P.I., C.A. desde el día 8 de noviembre de 2017 hasta el día 23 de Septiembre de 2023, fecha en la cual finalizó la relación de trabajo porque la EMPRESA le inhabilitó la tarjeta de acceso a la compañía, por lo cual solicitó el pago de la indemnización de despido prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras ( en lo sucesivo denominada " LOTTT"); alegó que el salario normal fue pactado y devengado en bolívares, que en los últimos 4 meses de labores su salario estuvo compuesto por un sueldo más una bonificación Especial en bolívares, que en el último mes de labores su salario normal diario ascendió a la suma de Bolívares 319,80; y por cuanto la relación laboral se mantuvo durante 5 años, 10 meses y 14 días, demandó la suma total de Bs. 180.055,57 por sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales discriminados de la siguiente forma: A) De conformidad con el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras demandó la suma de Bs. 75.153,00 por 180 días de Prestaciones sociales más favorables, calculados con el último salario integral diario de Bs. 417,52. B) demandó el pago de 180 días por indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT; C) Demandó la cantidad de Bs. 5.596,500 por 17,50 días Vacaciones y una suma igual por 17,50 días de Bono vacacional, argumentando que convino con el patrono y tenía derecho a 30 días de vacaciones remuneradas con base al último salario normal y 30 días por bono vacacional en base al último salario normal; D) demandó la cantidad de Bs. 19.18850 por 50 días de utilidades Fraccionadas, calculadas con el último salario normal diario; E) demandó el pago de los intereses sobre la garantía de las Prestaciones Sociales. F) Finalmente demandó la indexación, intereses moratorios y costas del juicio.
SEXTO: La EMPRESA accionada alega, que no es cierto que la relación laboral que existió con el ACTOR desde el 8 de noviembre de 2017 haya finalizado el día sábado 23 de Septiembre de 2023, y niega que ese día o en alguna otra fecha le haya inhabilitado al ACTOR alguna tarjeta de acceso a la compañía, niega además que para entrar en sus oficinas exista alguna tarjeta de acceso, por lo cual alega que el ACTOR no tiene derecho a la indemnización de despido prevista en el artículo 92 de la LOTTT; niega haber despedido directa o indirectamente al actor el 23/09/2023 ni en alguna otra fecha; alega que el actor acudió a laborar el 29/09/2023 y cobró ese día el salario correspondiente a la segunda quincena de septiembre 2023, firmando el recibo de salario correspondiente en esa fecha, recibiendo incluso una constancia de trabajo en esa fecha 29/09/2023. Por su parte el ACTOR reconoce los hechos antes narrados por la EMPRESA, acepta que no fue despedido por la DEMANDADA el día 23/09/2023 ni en alguna otra fecha, reconoce que no tiene derecho a la indemnización de despido prevista en el artículo 92 de la LOTTT, por lo cual le propone al PATRONO acordar que la relación de trabajo que existió entre ambas partes culminó el día 29/09/2023 por "Mutuo Acuerdo entre ambas partes"; con lo cual está de acuerdo el PATRONO y así lo expresa en este acto.
SEPTIMO: LA DEMANDADA además manifiesta que no está de acuerdo con el pedimento del DEMANDANTE porque no se le adeuda ni tiene derecho a la suma de Bs. 180.055,57 por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, indexación e intereses moratorios, por cuanto: A) El salario utilizado por EL DEMANDANTE para calcular las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, es un salario errado que no se corresponde con el salario realmente devengado por éste durante la relación de trabajo ni a su finalización, puesto que nunca devengó las sumas que señala el demandante en su escrito libelar y mucho menos como salario mensual ni salario normal diario ni salario integral diario; la demandada niega que en el último mes de labores el actor hubiese devengado un salario normal diario de Bs. 319,80; niega que el salario integral diario devengado por la parte actora en la fecha de terminación del contrato de trabajo sea de Bs. 417,52; niega que en los últimos 4 meses de labores el salario del ACTOR haya estado compuesto por un sueldo más una bonificación Especial en bolívares; el actor nunca devengó una bonificación especial en bolívares; LA DEMANDADA alega que en el último mes de labores el demandante devengó un salario normal mensual de Bs. 3.067,28, un salario normal diario de Bs. 102,24 y un salario integral diario de Bs. 4.004,50 ( que incluye el salario normal diario de Bs. 102,24 más la cantidad de bolívares 5,68 de alícuota diaria de bono vacacional legal y la alícuota diaria de utilidades legales); asimismo alega que el beneficio de alimentación no debe considerarse como salario para el cálculo del salario normal e integral ni para el calculo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, porque se trata de un beneficio social de carácter no remunerativo de conformidad con el numeral 2 del artículo 105 de la LOTTT; la provisión del beneficio de alimentación previsto en la ley del cesta ticket socialista no puede formar parte del salario normal e integral. Por su parte el ACTOR expone: Luego de efectuar la revisión de los conceptos y salarios devengados durante la relación de trabajo y en el último mes de labores, cede y reconoce por ser cierto que nunca devengó una bonificación especial en bolívares y que devengó en el último mes de labores un salario normal mensual de Bs. 3.067,28, un último salario normal diario de Bs. 102,24 y un último salario integral diario de Bs. 133,48 ( que incluye el salario normal diario de Bs. 102,24 más la cantidad de bolívares 5,68 de alícuota diaria de bono vacacional legal y la alícuota diaria de utilidades legales) conforme lo expuso la Empresa DEMADADA; y reconoce que el beneficio de alimentación constituye un beneficio social de carácter no remunerativo de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la LOTTT y otras normas de la República y que el beneficio alimentario no debe considerarse como salario para el cálculo del salario normal e integral ni para el calculo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. B) Por otra parte EL PATRONO niega que por 180 días de prestaciones sociales más favorables prevista en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras EL TRABAJADOR tenga derecho a la suma de Bs. 75.153,00; ya que conforme al literal c) del mencionado artículo 142 solo tiene derecho a 180 días calculados con salario integral diario de Bs. 133,81 devengado a la fecha de terminación de la relación laboral, lo cual arroja la cantidad de Bs. 24.027,03, suma a la cual debemos restar la cantidad de Bs. 631,3 por anticipos de prestaciones sociales recibidos por el trabajador durante la relación laboral; asimismo LA EMPRESA reconoce que la prestación social prevista en el literal a) y b) del artículo 142 de la misma ley arrojó la suma de Bs. 9.469,71 por 380 días, resultando menor cantidad que la obtenida de conformidad con lo previsto en el literal c) del mencionado artículo, por ello acuerda que la prestación social la más favorable para la parte actora es la prevista en el literal c) del artículo 142 eiusdem. Por su parte EL TRABAJADOR acuerda que los métodos utilizados para calcular la prestación social antes narrado por el patrono demandado son los correctos, calcula nuevamente con el salario integral diario de Bs. 133,48 que devengó a la terminación de la relación de trabajo, cede y reconoce, por ser cierto, que por prestaciones sociales más favorable le corresponde la prevista en el literal c) del artículo 142 de la LOTTT que totaliza la suma de Bs. 24.027,03 por 180 días, cantidad a la cual se le resta la suma de Bs. 631,3 por anticipos de prestaciones sociales que recibió durante la relación laboral. C) LA DEMANDADA niega que el actor tenga derecho a 30 días de vacaciones remuneradas en base al último salario normal y 30 días por bono vacacional en base al último salario normal, pues niega que lo haya convenido con el actor. Alega que el mismo cobró y disfrutó todas las vacaciones vencidas a que tenía derecho durante la relación laboral de conformidad con lo establecido en el LOTTT, por lo cual el PATRONO alega no adeudar suma alguna por Vacaciones vencidas y Bonos vacacionales vencidos y mucho menos 17,50 días por Vacaciones vencidas o fraccionadas ni 17,50 días de Bono vacacional vencido o fraccionado;, ni las cantidades demandadas por esos conceptos; el patrono cede y reconoce que le adeuda a la parte actora 16,67 días Vacaciones fraccionadas y16,67 días de Bono Vacacional fraccionado de conformidad con el artículo 196 de la LOTTT; calculados a razón del último salario normal diario devengado por el demandante de Bs. 102,24. Por su parte el ACTOR cede, acepta y reconoce que tiene derecho a los días antes señalados por el patrono, por los mencionados conceptos de vacación fraccionada y bono vacacional fraccionado, calculados a razón del último salario normal diario de Bs. 102,24 que devengó a la finalización de la relación laboral; porque reconoce que cobró y disfrutó todas las vacaciones vencidas y bonos vacacionales vencidos a que tenía legalmente derecho de conformidad con lo establecido en el LOTTT. D) El PATRONO niega que el actor tenga derecho a 50 días de Utilidades fraccionadas 2023, ni a la cantidad demandada por ese concepto, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la LOTTT el actor tiene derecho a la suma de Bs. 4.796,12 por Utilidades Fraccionadas 2023, calculadas a razón del salario normal diario devengado en el ejercicio económico 2023; cantidad a la cual debemos restar la suma de Bs. 4.834,97 que recibió por dos anticipos de utilidades 2023. Por su parte EL ACTOR reconoce revisa, cede y reconoce que solo tenía derecho a la suma de Bs. Bs. 4.796,12 por Utilidades Fraccionadas 2023 y que recibió la suma de Bs. 4.834,97 por dos anticipos de utilidades 2023. E) LA EMPRESA cede y reconoce que EL TRABAJADOR tiene derecho en base al artículo 143 de la LOTTT a la cantidad de Bs. 1.291,22 por intereses sobre sus prestaciones sociales que se encontraban en la contabilidad interna del patrono, conforme a la solicitud realizada por el actor desde el inicio de la relación laboral. F) EL PATRONO finalmente niega que la parte actora tenga derecho la indexación, costos y costas del presente juicio, por cuanto los mismos no se han causado ni han sido acordados por sentencia definitiva. EL PATRONO alega su improcedencia toda vez que solo procede en los supuestos de ejecución del fallo que lo haya previsto, lo cual no aplica en el presente caso. Por último EL PATRONO y EL TRABAJADOR acuerdan que no se generó suma alguna por Costos y Costas procesales, en virtud del presente acuerdo transaccional y las cesiones recíprocas de las partes; acuerdan que el actor tiene derecho a la cantidad de Bs. 9.020,32 por intereses de mora causados desde la terminación de la relación laboral hasta la presente.
OCTAVO: Luego de todo lo expuesto, para dar por terminado el presente juicio y evitar otro juicio eventual, EL TRABAJADOR le solicita a el patrono; y éste así lo acuerda, le pague en este acto la SUMA TRANSACCIONAL de Bs. 77.973,00, aún cuando no tenga derecho a ella, imputable a cualquier otra eventual suma o derecho derivado de la relación laboral que lo unió con la empresa; con cuyo pago quedarían cubierto cualquier concepto derivado de la relación de trabajo. EL PATRONO sólo a los fines de ceder en la presente transacción para dar por terminado el presente juicio y evitar otro juicio eventual, acuerda realizar el pago de la “SUMA TRANSACCIONAL" requerida por el TRABAJADOR de Bs. 77.973,00, por una sola vez y luego de extinguido el contrato de trabajo, aún cuando no está de acuerdo con su procedencia, con la voluntad de ceder para evitar otro juicio o reclamo eventual, imputable a cualquier concepto derivado de la relación laboral que los vinculó y a cualquier suma que arroje otro eventual reclamo, proceso o demanda del trabajador, con lo cual éste último está de acuerdo. EL PATRONO y EL TRABAJADOR convienen que esta cantidad o suma transaccional no es salario ni incide sobre cualquier otro concepto porque se otorga luego de finalizado el contrato de trabajo, por una sola vez y en los términos señalados por la partes en este escrito.
NOVENO: EL TRABAJADOR y LA DEMANDADA de mutuo acuerdo para poner fin al presente juicio y con la voluntad de evitar otro juicio eventual acordamos que todos los derechos de EL TRABAJADOR derivados del contrato laboral supra identificado, se encuentran incluidos en el presente escrito conforme a lo antes expuesto y luego de las reciprocas concesiones realizadas. De esta forma EL TRABAJADOR calcula nuevamente conforme a todo lo acordado supra, y le solicita a EL PATRONO; y éste así lo acuerda; le pague en definitiva y en este acto, la suma neta de BOLIVARES CIENTO QUINCE MIL (Bs. 115.000,00) por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, nuevamente discriminados de la siguiente forma: Por 180 días de PRESTACIONES SOCIALES conforme al literal "c" del artículo 142 de la LOTTT., por ser el método más favorable para el trabajador la suma de Bs. 24.027,03, por 16.67 días de VACACIONES FRACCIONADAS la suma de Bs. 1.704,04; por 16,67 de BONO VACACIONAL FRACCIONADO la cantidad de Bs. 1.704,04, la suma de Bs. 4.796,12 por UTILIDADES FRACCIONADAS 2023, la suma de Bs. 1.291,22 por INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, la cantidad de Bs. 9.020,32 por intereses de mora y la SUMA TRANSACCIONAL de Bs. 77.973,00 en los términos acordados por las partes; restando la cantidad de Bs. 631,43 por Anticipos de prestaciones sociales, la suma de Bs. 41,87 por régimen prestacional de vivienda y habitad, la cantidad de Bs. 6,00 por SSO y la suma de Bs. 1,50 por régimen prestacional de empleo; y la cantidad de Bs. 4.834,97 por dos anticipos de Utilidades 2023.
DECIMO: EL TRABAJADOR declara recibir en este acto de EL PATRONO la suma neta acordada y transada de BOLIVARES CIENTO QUNCE MIL (Bs. 115.000,00) mediante dos transferencia, realizadas conforme a su requerimiento en las siguientes cuentas bancarias y por las cantidades que se discriminan a continuación: a) en el BANCO PROVINCIAL S.A, en su cuenta N° 0108-0021-8801-0054-5882 la suma: Bs. 92.000,00; y, b) en el BANCO ACTIVO en la cuenta corriente Nº 0171-0020-3360-0012-8467, perteneciente a Minerva González Cadore, por la cantidad de Bs. 23.000,00, cuyos soportes serán consignados por la representación Judicial de la parte demandada ante la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo; razón por la cual declara que en virtud del presente acuerdo, se da por terminado de manera definitiva el presente juicio signado bajo el Asunto N° AP21-L-2024-000678, el cual cursa por ante este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y se pone fin a eventuales diferencias y a cualquier reclamo o juicio futuro que pudiera surgir por cualesquiera de los conceptos demandados en el presente procedimiento, así como cualquier otro concepto derivado de la relación de trabajo.
DECIMO PRIMERO: EL TRABAJADOR reconoce y acepta los salarios que finalmente utilizó para calcular cada concepto; y, le otorga total, amplio y definitivo finiquito a EL PATRONO a SUS ACCIONISTAS y ADMINISTRADORES y a las empresas pertenecientes al mismo grupo, además declara que nada se le adeuda por la relación laboral descrita en este escrito, ni por alguna otra relación anterior a la presente fecha, declara que no tiene mas que reclamar por algún otro monto o concepto, ni por participación en los beneficios de la empresa ó utilidades, indemnizaciones, ni por disfrute o pago de vacaciones porque disfrutó efectivamente y cobró todos los períodos vencidos, bonos vacacionales, sueldos, prestaciones sociales, horas extras, días de descanso porque los cobró y descanso efectivamente, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, indexación, ni por costos y costas derivadas del presente juicio ni honorarios profesionales de abogado, intereses de cualquier índole, ni por indemnizaciones establecidas en el artículo 92 LOTTT porque la relación de trabajo culminó por Mutuo acuerdo entre el Trabajador y el Patrono; ni por todos los conceptos demandados; y en fin declara no tener mas que reclamar por cualquier otro monto o concepto.
DECIMO SEGUNDO: El monto antes referido resulta aceptable para EL TRABAJADOR como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas en el presente juicio y señalados en esta transacción, así como para poner fin a todos y cada uno de los procedimientos y acciones judiciales incoadas por EL DEMANDANTE en contra de LA DEMANDADA, y demás sociedades del mismo grupo económico (en lo sucesivos denominadas las “COMPAÑIAS”), y/o a sus accionistas, administradores, apoderados judiciales, directores y/o ejecutivos de todas ellas, con ocasión de los servicios prestados por EL DEMANDANTE a EL PATRONO, durante el tiempo indicado en esta transacción. EL DEMANDANTE expresamente conviene que con la transacción celebrada, nada más le corresponde ni queda por reclamar a EL PATRONO ni a las COMPAÑIAS y/o las COMPAÑIAS RELACIONADAS una vez firmado el presente escrito. Asimismo EL TRABAJADOR conviene que durante la relación laboral descrita en esta transacción no mantuvo algún otro contrato o relación laboral con la DEMANDADA, sus administradores, ni con sus accionistas ni con las compañías pertenecientes al mismo grupo, ni con sus apoderados judiciales o representantes estatutarios, por lo que les otorga a todas ellas, un total y definitivo finiquito.
DÉCIMO TERCERO: LAS PARTES solicitamos al JUEZ se sirva HOMOLOGAR LA PRESENTE TRANSACCION de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que adquiera efectos de COSA JUZGADA. Asimismo solicitan la devolución de las pruebas promovidas al inicio de la audiencia preliminar.
DÉCIMO CUARTO: DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA DEMANDA EN CONTRA DE LOS CO-DEMANDADOS. En virtud del acuerdo alcanzado anteriormente entre el DEMANDANTE y la EMPRESA Soporte S.P.I., C.A.., el ACTOR procede a desistir de la demanda incoada en contra de los ciudadanos ANNA MARÍA VENDITTELLI y JOSÉ MALDONADO sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercer en su contra, por lo que solicita su homologación. En este estado LOS CO-DEMANDADOS ANNA MARÍA VENDITTELLI y JOSÉ MALDONADO están de acuerdo con el desistimiento planteado por el DEMANDANTE en los términos expuestos, por lo que solicitan la homologación del mismo. Este Tribunal concluye que se configuró un acto de autocomposición procesal en el que no se violentaron los derechos tutelados por la normativa Constitucional ni legal, especialmente los referidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, ni se contravino el orden público ni se dispusieron derechos indisponibles, y estando ello en consonancia con el principio de economía procesal, este Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, procede a su Homologación, razón por la que, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACION a la TRANSACCION celebrada entre ERICK ENRIQUE CUELLO HERNANDEZ, parte actora, debidamente asistido por la abogada MINERVA DEL CARMEN GONZALEZ CADORE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el Nro. 303.453, y de este domicilio y la parte demandada la entidad de trabajo Soporte S.P.I., C.A., representada por su apoderada judicial ANNA MARIA VENDITELLI MARAONE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°. 40.307, en los términos señalados en el escrito de transacción aquí inserto. Así mismo este Tribunal Homologa el Desistimiento realizado por el actor ERICK ENRIQUE CUELLO HERNANDEZ, en cuanto a los codemandados: ANNA MARÍA VENDITTELLI y JOSÉ MALDONADO; de conformidad con lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil. Se acuerda la devolución de las pruebas aportadas por las partes en la Audiencia Preliminar, en virtud del acuerdo celebrado por las partes y homologado por este Tribunal. Así mismo dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal, así como la publicación de la presente sentencia en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo, conformes firman.
EL JUEZ
Abg. ELVIS OMAR FLORES BETANCOURT




EL ACTOR




APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA





APODERADA JUDICIAL DE LAS PARTES CODEMANDADAS





LA SECRETARIA
Abg. IMELDA MADELINE ROJAS





ASUNTO: AP21-L-2024-000678.
EF/FR.-