REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUADRAGESIMO TERCERO (43º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

214º y 165º

ASUNTO: AP21-L-2024-001061.

PARTE DEMANDANTE: NERIS EDUARDO BAEZ PONCE, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.098118.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE, IGNACIO LOYOLA ARAUJO GURIERREZ y LEOBER ALBERTO NORIEGA JAUREGUI, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo el Nº 117.551, 258.211 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ANNFELCA SEGURIDAD, C.A, inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de enero 2.024, bajo el N° 54, Tomo 387-A. VII.
DEMANDADO DE FORMA SOLIDARIA: Ciudadano: FELIX SEGUNDO CARRASQUERO QUERALES, titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.772.200.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: SIN SUN LEON RAMIREZ., JUDITH MILLAN DE LEON, ARDELLA MIRELLA MORALES MENDEZ, NANCY MARTINEZ PALACIOS, y EMMA JOSEFINA FERNNANDEZ, Abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.285, 18.286, 18.754, 20.076, y 22.740, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
En el día hábil de hoy, jueves cinco (05) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto; Ahora bien, anunciado como ha sido el acto en la Sala de Espera de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se deja constancia que comparecieron la parte actora: ciudadano NERIS EDUARDO BAEZ PONCE, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.098.118, así como su apoderado judicial IGNACIO LOYOLA ARAUJO GUTIERREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 117.551, por una parte y por las partes demandadas compareció: JUDITH MILLAN DE LEON, Abogada en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.286.
En este estado las partes manifiestan al Tribunal que han llegado a un acuerdo satisfactorio para ambas, quienes haciéndose mutuas y recíprocas concesiones de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, convienen en celebrar de común y amistoso acuerdo una Transacción Judicial la cual contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos. En tal sentido, se dejan sentados los términos de la Transacción, de la siguiente manera:

PRIMERA: ANTECEDENTES: EL DEMANDANTE, intentó ante el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales contra la entidad de Trabajo ANNFELCA SEGURIDAD, C.A, inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de enero 1994, bajo el N° 54, Tomo 387-A. VII, la cual resultó admitida el 09 de octubre de 2024, asignándole el Nº AP21-L-2024-001061.

SEGUNDA: EL DEMANDANTE, alega que prestó servicios ininterrumpidos para la entidad e trabajo: ANNFELCA SEGURIDAD C.A, desde el 10 de enero de 2024 hasta el 10 de julio de 2024, como Coordinador de Servicios Generales, cuando cesaron sus labores y demando por un monto de VEINTIOCHO MIL CINCUENTA Y UNO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.28.051,72), devengando un sueldo de SESENTA Y CINCO BOLIVARES (65,00), pago de Bono de Alimentación SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES EXACTOS (720,00) CUATRO MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES EXACTOS (4.035,00), para un total de salario mensual de OCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (8.200,00), monto con el cual considera le deben ser calculadas sus prestaciones sociales.

En tal sentido demanda el pago de Bs. D. 9.253,50, por concepto de prestación de antigüedad, por concepto de Vacaciones fraccionadas 2024-2025 Bs 2.867,97, Bs. 2.050,00 por concepto de Bono Vacacional fraccionado 2024-2025, Bs. 4.626,75 por concepto Utilidades fraccionadas 2024, 93.253,50 por Indemnización por despido articulo 92 de la LOTTT, lo que arroja un total de VEINTIOCHO MIL CINCENTA Y UNO CON SETENTA Y DOS (28.051,72)

TERCERA: LA DEMANDADA, rechaza los alegatos y reclamaciones hechas por EL DEMANDANTE, en virtud de motivo de la culminación de la relacion laboral.

CUARTA: No obstante todo lo anterior, ambas partes han evaluado cuidadosamente sus expectativas con el propósito de llegar a un acuerdo y evitarse así elevados costos e imponderables consecuencias que indiscutiblemente les ocasionaría continuar con este proceso judicial para dirimir las discrepancias existentes en cuanto al monto demandado, las Prestaciones Sociales y demás beneficios e Indemnizaciones derivadas de la mencionada relación de trabajo que existió entre EL DEMANDANTE y la entidad de trabajo ANNFELCA SEGURIDAD C.A, con el fin de dar por terminado total y definitivamente los reclamos antes identificados, así como transigir cualquier otro litigio y precaver o evitar futuros reclamos o litigios vinculados con la relación de trabajo que existió entre EL DEMANDANTE y la entidad de trabajo ANNFELCA SEGURIDAD C.A, haciéndose recíprocas concesiones ambas partes y sin que ello implique en forma alguna el reconocimiento de derechos, conceptos, diferencias y/o cantidad alguna a favor DEL DEMANDANTE.

LAS PARTES han acordado libremente de mutuo y amistoso acuerdo que ésta pague a EL DEMANDANTE, un monto único de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (21.600,00), los cuales se cancelarán de la siguiente manera: en dos pagos, el primero de ellos el día viernes seis (06) de diciembre de 2024, y el segundo pago el día viernes trece (13) de diciembre de 2024, que se harán a través de una transferencia Bancaria realizada por la parte demandada a la cuenta identificada con el N° 0104-0021-0602-1022-6079, del Banco Venezolano de Crédito, la cual pertenece a la parte actora, y la misma se encuentra activa.


LAS PARTES, convienen en que el pago efectuado incluye todos y cada uno de los conceptos y derechos reclamados, dado que LAS PARTES, alcanzan el acuerdo efectuándose mutuas y recíprocas concesiones, en el claro entendido de que con su celebración resuelven en la forma más amplia y absoluta todas las diferencias que hayan surgido o pudieran surgir en el futuro en relación con el cálculo y pago de los derechos y beneficios que derivan de la prestación de servicios.
QUINTA: ACEPTACION DEL DEMANDANTE: EL DEMANDANTE declara estar plenamente satisfecho con el anterior acuerdo y, por tanto declara estar conforme con el monto que declara el cual se hará efectivo en las fechas ya indicadas, conforme a los términos establecidos al acuerdo, y reconoce que, con la suma convenida, transigida y una vez pagada en los términos del presente acto, se pone fin en forma definitiva a cualquier diferencia que hubiese podido existir entre las partes, relacionada con los conceptos antes señalados, puesto que comprende mutuas y recíprocas concesiones establecidas con el propósito de precaver eventuales litigios. En consecuencia, reitera su voluntad de convenir y aceptar transaccionalmente las condiciones acordadas, en virtud de lo cual otorga a la LA DEMANDADA, el más amplio y absoluto finiquito. EL DEMANDANTE, declara formalmente que está actuando de manera espontánea, libre de constreñimiento alguno y que conoce el alcance y consecuencias de esta declaración. En consecuencia, reconoce que en la suma acordada quedan incluidos todos y cada uno de los conceptos demandados, así como los derechos que se originen o puedan originarse en su favor por virtud de la terminación de la relación laboral, ya que la intención expresamente manifestada, es que el presente documento constituye un arreglo total y definitivo. Por ende, EL DEMANDANTE declara que nada queda a deberle LA DEMANDADA, ANNFELCA SEGURIDAD C.A, por ninguno de los conceptos demandados, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que una vez lo uniera con relativos en todos y cada uno de los conceptos laborales: por concepto de Antigüedad articulo 142 Literal a y b LOTTT, intereses sobre prestaciones sociales, Utilidades, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional ordenados de oficio en la sentencia, así como cualquier otro concepto derivado de los contratos o de la legislación laboral. LA DEMANDADA, conviene y reconoce que la transacción contenida en este documento constituye un finiquito total y definitivo, e incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que le corresponden o pudieran corresponder a EL DEMANDANTE, por virtud o como consecuencia de la relación de trabajo que mantuvo con la entidad de trabajo ANNFELCA SEGURIDAD C.A, y como consecuencia de su terminación. En consecuencia, EL DEMANDANTE libera totalmente a LA DEMANDADA, sus socios, sus directores y/o ejecutivos, así como a cualquier otra entidad en la cual tuvieron, tengan o en cualquier momento tuvieran algún derecho, participación, acciones y/o interés directo o indirecto, de cualquier responsabilidad vinculada u ocasionada, directa o indirectamente, de la relación laboral y sus derivados, extendiéndole el más amplio y formal finiquito por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pudiera corresponderle por cualquier concepto.
Ambas partes solicitan a este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo homologue la presente Transacción, para que surta todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, los artículos 9° y 10° de su Reglamento, se procede como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, para lo cual se ordena la devolución de los escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios consignados al inicio de la audiencia preliminar, y se ordenará el archivo del expediente, una vez conste a los autos el pago total del acuerdo Transaccional, y a su vez la demandada consignará ante la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo los comprobantes de pago realizados, una vez transcurra el lapso para ejercer recurso sobre la misma. Es todo.- El Tribunal deja constancia de que ha examinado el contenido de la anterior transacción para verificar que se hayan cumplido todos los extremos legales y que, por lo tanto, se está ante un acto de autocomposición procesal de transacción, ya que que versa sobre los derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes en este juicio; igualmente el Tribunal verifica que EL DEMANDANTE está actuando de forma voluntaria y libre de constreñimiento alguno; y que se encuentra debidamente representado por su apoderado.
El Tribunal ha verificado el contenido de la transacción precedentemente celebrada, y observa que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, garantizando el principio de irrenunciabilidad de los derechos de EL DEMANDANTE, como lo ordena el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Igualmente verifica y comprueba que no se están afectando derechos o intereses de terceros. En consecuencia, con base a las precedentes declaraciones de las partes, este Tribunal concluye que se configuró un acto de autocomposición procesal en el que no se violentaron los derechos tutelados por la normativa Constitucional ni legal, especialmente los referidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, ni se contravino el orden público ni se dispusieron derechos indisponibles, y estando ello en consonancia con el principio de economía procesal, este Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, procede a su Homologación, razón por la que, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACION a la TRANSACCION celebrada entre NERIS EDUARDO BAEZ PONCE, debidamente representado por IGNACIO LOYOLA ARAUJO GUTIERREZ y LEOBER ALBERTO NORIEGA JAUREGUI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 117.551, y de este domicilio y la parte demandada con la entidad de trabajo ANNFELCA SEGURIDAD C.A, y el demandado de forma solidaria ciudadano: FELIX SEGUNDO CARRASQUERO QUERALES, titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.772.200, suficientemente identificados en el presente expediente, representados en este acto por JUDITH MILLAN DE LEON, Abogada en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.286, en los términos señalados en el escrito de transacción aquí inserto. Así mismo dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal, así como la publicación de la presente sentencia en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo, conformes firman.
EL JUEZ
Abg. ELVIS OMAR FLORES BETANCOURT




LA PARTE ACTORA




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA




APODERADA JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDADAS



LA SECRETARIA
Abg. NIVIA MENDOZA


ASUNTO: AP21-L-2024-001061.
EF/NM.-