REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
214° y 165°
Maracay, 12 de Diciembre de 2024
PARTE DEMANDANTE: MARY LUZ MORA MORA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-9.337.999, abogada en libre ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 203.246.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIBEL GERMANY ESCALONA venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-9.954.995.
Abogado asistente: VENTURINO SOMMA TROFI, Inpreabogado N° 22.834.
MOTIVO: HECHO ILICITO
EXPEDIENTE N°: 16.058
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio previa distribución Nro 045 de fecha 11 de Julio de 2019, el cual correspondió conocer al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de Julio de 2019 dicho Juzgado admitió la pretensión por Hecho Ilícito interpuesta por la ciudadana MARY LUZ MORA MORA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-9.337.999, abogada en libre ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 203.246, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana MARIBEL GERMANY ESCALONA venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-9.974.995 (folios 19 y 20).
En fecha 4 de Noviembre de 2019, compareció el alguacil de dicho tribunal y consigno recibo de citación debidamente firmada por la ciudadana MARIBEL GERMANY ESCALONA (folios 24 al 26).
En fecha 28 de Noviembre de 2019 compareció por ante dicho Tribunal la parte demandada de auto debidamente asistida por abogado y presento escrito contentivo de cuestiones previas (folios 27 al 30). Seguidamente en fecha 16/12/2019 la parte actora consignó escrito mediante el cual subsana las cuestiones previas opuestas (folios 33 al 35). Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 16/1/2020 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró con lugar la cuestión previa establecida en el numeral 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó subsanar el defecto de la demanda (folios 40 al 49). Siendo ello así, en fecha 23/1/2020 la parte actora presento escrito subsanando el escrito de demanda (folios 50 y 51) y consigno anexos (folios 52 al 138).
En fecha 7/2/2020 compareció por ante ese Juzgado la parte actora y consignó escrito pruebas (folios 103 al 107 y sus anexos folios 108 al 138). Por auto de fecha 4/3/2020 el Tribunal de origen admitió las pruebas promovidas (folios 142 al 149).
En fecha 7 de octubre de 2020 el Tribunal de origen dictó sentencia por medio de la cual declaró la confesión ficta y parcialmente con lugar la demanda (folios 150 al 162)
En fecha 26 de Mayo de 2021, compareció el alguacil de dicho tribunal y consigno recibo de notificación debidamente firmada por la ciudadana MARIBEL GERMANY ESCALONA (folios 168 al 169). Seguidamente, en fecha 9/6/2021 la parte demandada presento diligencia en la que ejerció recurso de apelación contra la sentencia recaída en la presente causa (folio 185). Por auto de fecha 1/7/2021 el Tribunal de origen oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor de turno (folios 187 y 188).
En fecha 9 de Mayo de 2023 el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto sentencia en la que declaró la nulidad de la sentencia recurrida y ordenó la reposición de la causa al estado de contestación (folios 224 al 249).
Llegan las presentes actas procesales previa distribución de fecha 14/6/2023, seguidamente en fecha 27 de Junio de 2023 se dictó auto de abocamiento de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil (folios 256 y 259).
En fecha 7/7/2023 mediante diligencia parte actora se da por notificada del abocamiento. Riela al folio 263 y 264 diligencia consignada por el alguacil de este Tribunal de fecha 18/7/2023, en la que deja expresa constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada de auto.
Por auto de fecha 3/8/2023, se hace de conocimiento de las partes la reanudación de la causa en la etapa procesal de contestación tal y como fue ordenado por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folio 265).
En fecha 31/10/2023 la parte actora solicitó el abocamiento de quien suscribe, proveyendo el mismo por auto de fecha 8/11/2023, expresando dicho auto que la causa se encuentra en la fase procesal de contestación de la demanda, habiendo discurrido (19) días de despacho de los veinte (20) días establecidos en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil (folios 267 y 268). Seguidamente, la parte actora se da por notificada del abocamiento y solicitó que se notificara a la parte demandada vía Whatsapp, siendo esta solicitud acordada por auto de fecha 15/11/2023, siendo ello así por acta de fecha 18/12/2023 el secretario de este Juzgado dejo constancia de haber practicado la notificación vía Whatsapp (folios 269 al 271).
En fecha 7 de febrero de 2024 la parte actora consignó escrito de promoción de prueba (folio 273), las cuales fueron agregadas en fecha 9 de febrero de 2024 (folios 274 al 366) y admitidas por ato de fecha 21 de febrero de 2024 (folio 367).
De conformidad con el ordinal 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal pasa a realizar la síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, no sin antes hacer las siguientes consideraciones:
El hecho ilícito se encuentra instituido en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual textualmente cito:
“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de sus derechos, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
De la inteligencia de la norma anterior, se concluye que el contenido de la eventual demanda en estos supuestos, es la obligación de reparar el daño, es esa la pretensión que se debe perseguir y no el hecho Ilícito. El hecho Ilícito es la conducta que origina el daño. Por tanto, la nominación del actor debió ser la de demandar por daños como consecuencia del hecho ilícito denunciado. Sobre la naturaleza jurídica y fundamentación legal de las acciones intentadas, el Dr. Rene de Sola “Indemnización de Daños y Perjuicios”, autores venezolanos, ediciones Fabreton, Caracas, 2001, página 243, afirma: “Es un principio de derecho universalmente reconocido que la denominación que las partes le atribuyen a la acción intentada, ninguna influencia puede tener en la definitiva decisión de la cuestión controvertida, corresponde al juez realizar el análisis de los fundamentos de hechos alegados por la parte actora y de los pedimentos que formula, para de allí deducir la verdadera y apropiada calificación que corresponde a la acción deducida, a fin de aplicar consecuencialmente las disposiciones legales pertinentes a la materia en discusión”.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en fecha 29 de septiembre del año 2002, expediente N° 2002-00866, decidió:
“La Sala observa:
No tiene razón el formalizante cuando alega que el juez al calificar la acción como enriquecimiento sin causa con apoyo del principio iura novit curia, infringió el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, puesto que de acuerdo a jurisprudencia de esta Sala, el juez sí puede con fundamento en ese principio establecer la calificación jurídica que considere apropiada al asunto que le corresponde conocer; en tal caso, al formalizante le corresponde impugnar esa calificación jurídica mediante una denuncia de fondo y no de forma, por tratarse de una cuestión de derecho.
En efecto, en sentencia N° 241 de fecha 30 de abril de 2002, caso: Arturo Pacheco Iglesia, Rosa Casas López de Pacheco, Freddy Oropeza, Marisela Marrero de Oropeza, Lexter Abbruzzese, Gerardo Pino, Horacio Castro y María Isabel Padilla, c/ Inversiones Pancho Villas C.A., esta Sala estableció lo siguiente:
“...La Sala considera que los jueces de instancia están facultados para establecer la calificación jurídica que consideren apropiada a las relaciones contractuales existentes en los juicios en los que están llamados a conocer, con independencia de la calificación que al respecto hubieren hecho las partes, siempre y cuando no distorsionen los hechos que hubieren sido alegados por ellas. Así, la calificación jurídica de una determinada relación contractual constituye un pronunciamiento de derecho, sólo cuestionable a través de la correspondiente denuncia de fondo, que le es dable al juez como consecuencia del principio iura novit curia...”
Expuestos lo anterior, de lo que se trata de dilucidar en la presente causa, es sobre la demanda de obligación por daño producto de según lo afirma la demandante, la comisión de un hecho ilícito contra un inmueble de su propiedad y así se decide.
DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE ACTORA
Antes de entrar a conocer lo concerniente a la legitimidad de la parte actora es necesario para quien decide señalar lo manifestado por la parte actora en su escrito de subsanación del libelo de demanda (folios 50 y 51 y sus vtos):
.-“ Que es propietaria de un bien inmueble distinguido con la letra E-18B, ubicado en la Urbanización Base Libertador, calle 2, Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua. Que tiene 15 años viviendo en el mencionado inmueble.
.- Que el techo de su vivienda es el piso del apartamento superior propiedad de la demandada ciudadana MARIBEL GERMANY ESCALONA, identificada al comienzo. .- Que dicha ciudadana le ha causado daños a su vivienda con motivos de diferentes conductas por ésta asumida.
.- Que la demandada contrató un obrero para realizar cambios en su vivienda (la demandada) y que dicho obrero, lanzó al patio y estacionamiento de su vivienda, baldes de piedras del techo, trozos de tejas y concreto y que hasta ahora permanecen allí vertidos.
.- Que en fecha 06 de febrero del 2004, la demandada instaló 2 aires acondicionados en su vivienda (parte de arriba) y que por la expulsión del agua de dichos aires, ha causado filtraciones en las paredes, desintegración de bloques de ladrillo, caída y levantamiento del friso, mezclilla, acabado (pintura) de los bloques de ladrillo y escoriaciones, afectando el techo de su vivienda; padeciendo erosiones la estructura de hierro, dañado una parte de su techo.
.- Que una de las paredes de la cocina tiene los mismos deterioros señalados anteriormente, producto de las aguas negras que recibe día y noche, meses y año, que además, el tubo estructural de 140 x100 milímetros y la losacero que es el techo de su vivienda, está desintegrado en la estructura metálica, producto de la corrosión en el material metal, la losacero el cual se puede observar el hundimiento del mismo (…).
.- Que Demando a la ciudadana MARIBEL GERMANY ESCANO, (…), por ello, que realice la limpieza de las áreas del patio y estacionamiento de sí o a través de terceros y elimine desde ahora y para siempre, todo tipo de residuo de agua y humedad que producen los aires acondicionados. (…)que sea obligada a reconstruir en condiciones óptimas las paredes de las siguientes áreas: habitación principal, secundaria y la cocina, con bloques nuevos, con friso nuevo, con pintura y acabado de las mismas; también que se instale de nuevo la viga estructural de 140x100 milímetros (…) que sea obligada la demolición total de la construcción del techo sobre mi vivienda E-18B, ubicado sobre el área del patio de mi vivienda (…)”.
De las pruebas promovidas por la actora: (Junto al escrito de demanda).
.- Plano de la vivienda (folio 9).
.- Inspección de riesgos emanada del Instituto de protección civil Administración de desastres de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Aragua (folios 10 al 13).
.- Acta conciliatoria con mediación de la consultoría jurídica de FONDUR, en la que se agota la vía conciliatoria dejando abierta a las partes la vía judicial (folios 14 al 17).
.- Certificado de finiquito emanado del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (folio 18).
De las pruebas promovidas por la actora: (Junto al escrito de subsanación del libelo de demanda).
.- Acta de entrega de la vivienda E018-B, por parte del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (folio 52).
.- Notificación a la ciudadana Mary Luz Mora de fecha 10/8/2004, por parte del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (folio 53).
.- Certificado de Adjudicación a la ciudadana Mary Luz Mora de fecha 10/8/2004, por parte del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (folios 54 y 55).
.- Certificación de Finiquito a la ciudadana Mary Luz Mora de fecha 16/10/2018, por parte del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (folio 56).
.- Inspección Ocular emanada del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 57 al 83).
.- Inspección de riesgos emanada del Instituto de protección civil Administración de desastres de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Aragua, de fecha 20/3/2007 (folios 84 al 87).
.- Misiva suscrita por la parte actora a los integrantes del consejo comunal “Doña Magdalena Sánchez”, de fecha 21/4/2014 (folios 88 y 89).
.- Orden de Paralización emanada de la jefatura de planeamiento urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador de fecha 6/3/2007 (folio 90).
.- Informe de Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador de fecha 12/3/2007 (folios 91 y 92).
.- Inspección Ocular emanada del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, de fecha 3/9/2009 (folios 93 al 100).
Medios promovidos en el lapso promoción.
.- Comunicación de fecha 9/3/2007 dirigida al Director de Obras Públicas / Infraestructura de la Alcaidía del Municipio Libertador, estado Aragua.
.- Comunicación de fecha 9/3/2007 dirigida al director de obras Públicas- Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Libertador, estado Aragua.
.- Comunicación de fecha 30/4/2008 dirigida al ingeniero Liliana Tocuyo, jefa de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, Estado Aragua.
.- Comunicación de fecha 14/5/2008 dirigida al ciudadano Gonzalo Diaz, Alcalde del Municipio Libertador, estado Aragua.
.- Comunicación de fecha 26/5/2008 dirigida al ciudadano Gonzalo Diaz, Alcalde de Alcaldía del Municipio Libertador, estado Aragua.
.- Comunicación de fecha 6/1/2010- 20/1/2010 dirigida al ingeniera Francisco Carrero, Director de Planificación Técnica, Territorial y Comunal de la Alcaldía del Municipio Libertador, Estado Aragua.
.- Comunicación de fecha 8/3/2007 dirigida a Consultoría Jurídica de FONDUR.
.- Comunicación de fecha 14/6/2007 dirigida a la ingeniera ELSA MARQUEZ, gerente de tierras de FONDUR.
.- Citación de fecha 2/6/2008 emanada de la Consultoría Jurídica de FONDUR.
.- Comunicación de fecha 18/12/2010 dirigida al Consejo Comunal “Doña Magdalena Sánchez”.
.- Comunicación de fecha 4/4/2011 dirigida a la Comisión de Contraloría Social, Habitad y Vivienda del Consejo Comunal Doña Magdalena Sánchez.
.- Comunicación de fecha 4/12/2014 dirigida a los miembros de órgano Ejecutivo Voceros y Voceras de los Comités del Consejo Comunal Doña Magdalena Sánchez.
.- Normas de Convivencia Ciudadana de la Urbanización Base Libertador, sector “E” Consejo Comunal Doña Magdalena Sánchez.
.- Comunicación de fecha 9/3/2007 dirigida al director de Defensa civil libertador.
.- Fotografía donde se observa las vigas estructurales.
.- Fotografía vigas estructurales.
.- Fotografía de vigas estructurales y lamina de losacero.
Ahora bien, quien suscribe considera necesario hacer las siguientes precisiones: La doctrina y la jurisprudencia es unánime al considerar que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Siguiendo las enseñanzas del autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio” y tendrá cualidad pasiva, “toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés”. Así, la cualidad no es otra cosa que la “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera”... (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987.).
Ciertamente, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.
La legitimación es la cualidad necesaria para ser partes, siendo la regla general en esta materia, que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Incluso, la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho (legitimación activa), y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 5007 de fecha quince (15) de diciembre de 2005, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas).
Los conceptos de calidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne maestro Luís Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. Pág. 189).
La legitimación a la causa alude a quienes tiene derecho, por determinación de la Ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
El tratadista Arístides Rengel Romberg, al referirse a la Legitimación establece lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
La cualidad o legitimación a la causa es definida por Chiovenda como: “Un juicio de relación y no de contenido y puede ser activa o pasiva. La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la satisfacción de su crédito. Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción.”.
Siendo ello así, quien suscribe considera traer a colación lo que establece los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil denunciados:
“Artículo 1.920. Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1° Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.
2° Los actos entre vivos que constituyan o modifiquen servidumbres prediales, derechos de uso o de habitación, o que transfieran el ejercicio del derecho de usufructo.
3° Los actos entre vivos, de renuncia a los derechos enunciados en los dos números precedentes.
4° Los actos de adjudicación judicial de inmuebles u otros bienes y derechos susceptibles de hipotecas.
5° Los contratos de arrendamiento de inmuebles que excedan de seis años.
6° Los contratos de sociedad que tengan por objeto el goce de bienes inmuebles, cuando la duración de la sociedad exceda de seis años o sea indeterminada.
7° Los actos y las sentencias de los cuales resulte la liberación o la cesión de alquileres o de rentas aún no vencidas, por un término que exceda de un año.
8° Las sentencias que declaren la existencia de una convención verbal de la naturaleza de las enunciadas en los números precedentes.”.
Artículo 1.924. Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”
Siendo que, el artículo 1.920 del Código Civil, prevé una lista de los actos que están sometidos a la formalidad del registro, resaltando entre ellos, todo acto entre vivos a título gratuito o a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles. Con relación a lo establecido en el artículo 1.924 del Código Civil, el mismo establece los efectos jurídicos que tienen los actos, documentos y sentencias, sujetos a las formalidades del registro y que no han cumplido con tal formalidad, pues cuando se trata de un bien inmueble para que el derecho de propiedad sea oponible a terceros es necesaria la solemnidad del registro público, por tanto, para hacer valer ese derecho se exige el título registrado, y no puede suplirse con otra clase de pruebas.
Con relación a este tema la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, citó el veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023), en el Expediente AA20-C-2022-000449, lo siguiente:
“…Respecto a la interpretación que debe darse al artículo 1.924 del Código Civil, esta Sala de Casación Civil en sentencia ya de vieja data, signada con el número 45 dictada el 16 de marzo de 2000, en un caso de acción reivindicatoria seguido por Mirna Yasmira Leal Márquez y Herson Tejada contra la ciudadana Carmen de los Ángeles Calderón Centeno, señaló lo siguiente:
“…Por su parte, ha podido constatar esta Sala que los documentos fundamentales acompañados por la parte actora con el libelo son los siguientes:
1) Copia simple de documento autenticado en la Notaria Pública Segunda de Maracay, en fecha 3 de octubre de 1991, bajo el No. 03, folios 06 al 08 vto., Tomo 87 (folios 4 al 6 del expediente).
En este documento se detalla una venta a la parte actora de una casa enclavada sobre un lote de terreno de propiedad municipal (folio 4 del expediente).
2) Justificativo de testigos evacuado en la Notaría Pública Tercera de Maracay, en fecha 11 de mayo de 1992 (folios 7 al 9 del expediente).
Ahora bien, en relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales, a la hora de intentar la acción de reivindicación, en sentencia de fecha 22 de julio de 1987, esta Sala manifestó lo siguiente:
“En el caso de autos no existe duda alguna, que la acción reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar un inmueble consistente en bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es ni de la parte actora, ni de la parte demandada sino del Concejo Municipal”.
“Así tenemos que la parte actora acompañó a su libelo de demanda un documento autenticado de compra-venta de las bienhechurías y como documento originario un título supletorio o justificativo elaborado de conformidad con los artículos 797 y 798 del Código de Procedimiento Civil. La recurrida decidió que ni dichos documentos, ni tampoco las otras pruebas de autos eran pruebas suficientes de la propiedad alegada sobre las bienhechurías, por ser documentos registrados”.
“Ahora bien, el artículo 1.924 del Código Civil establece:”
“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble”“.
“Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.
“Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:”
“En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem”.
“Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, (sentencias del 3 y 11 de julio de 1968)”.
“En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros”.
“Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno”.
Por tanto, de acuerdo con la doctrina indicada, mal podía el tribunal superior declarar procedente una acción de reivindicación, si el actor no había presentado el documento a que se refiere el artículo 1.924 del Código Civil, requisito fundamental de procedencia de la pretensión.
De esta forma, infringió la instancia los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil por falta de aplicación, razón por la cual esta Sala casará de oficio y sin reenvío el presente fallo, debido a que es innecesario un pronunciamiento sobre el fondo…”. (Énfasis de quien suscribe como Ponente).
Por su parte, en la sentencia número 64 del 5 de abril de 2001, (caso: Doris Elena Lozada Pérez, contra Marbella Rosa Pérez de González), expresamente se señaló con relación a los efectos jurídicos de documentos no registrados:
“Por tanto, no es válida jurídicamente la sentencia que acuerde el derecho de propiedad sobre un inmueble, si ésta no ha sido autorizada con la solemnidad del registro para que pueda ser oponible a terceros…”.
De la anterior transcripción de la recurrida, esta Sala observa, que el juzgador superior, contrario a lo alegado por el formalizante, estableció que el documento consignado por los demandantes junto a su libelo a los fines de demostrar que son propietarios del inmueble objeto del presente juicio, es un título de bienhechurías autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, estado Anzoátegui, en fecha 9 de octubre de 2012, anotado bajo el número 26, tomo 160 de los libros de autenticaciones de dicha Notaría, y que por lo tanto, la parte actora no cumplió con la carga probatoria de demostrar la propiedad del inmueble, por cuanto los elementos probatorios promovidos no constituyen pruebas fehacientes e idóneas para demostrar la titularidad de las bienhechurías reclamadas, pues ni con las testimoniales, ni con las posiciones juradas, debidamente promovidas y evacuadas en sus oportunidades correspondientes, y menos aún con el documento autenticado o notariado, en virtud de que el Notario o funcionario que lo autentica sólo da fe de las identidades de las partes y da lectura al contenido del contrato sin detallar sobre su legalidad o procedencia, por consiguiente, no surte ningún efecto contra terceros, que en este caso, son los demandados.
En este sentido, considera esta Sala que, la juzgadora de la recurrida no incurrió en la infracción de la norma delatada, por cuanto determinó de conformidad con lo establecido en el artículo 1.924 del Código Civil, que el instrumento fundamental con el cual los actores se atribuyen la propiedad es un documento autenticado que no tiene efectos frente a terceros, amén de que el mismo es posterior al de los codemandados, por lo que concluyó que la demanda debía ser declarada sin lugar.
En este orden de ideas, aprecia esta Sala que el artículo 1.924 del Código Civil, exige que los documentos, autos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble y que cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, éste no puede suplirse con otra prueba; por lo que considera esta Sala que el sentenciador de segundo grado de conocimiento interpretó acertadamente el contenido del artículo delatado como infringido. Ello es así, porque uno de los efectos de la nulidad de venta es la restitución del bien inmueble al tercero que alega tener un mejor derecho, produciéndose una suerte de reivindicación, siendo requisito sine qua non hacer valer dicho derecho con un título registrado, conforme a las citas jurisprudenciales referidas en el análisis hecho por esta Sala. Así se establece...”.
En sintonía a lo supra señalado, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dogmáticamente ordena a los servidores públicos de la justicia “Jueces de Instancia”, lo siguiente: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente…”.
Quien suscribe considera necesario traer a colación la doctrina de Aguilar Gorrondona, en lo que respecta al derecho real y su protección: “…El derecho real está protegido mediante acciones reales, que operan contra cualquier persona que perturbe al titular. Los derechos reales están amparados por acciones de protección, como es el caso de la propiedad y la posesión. En cuanto al derecho real por antonomasia, el Código Civil concede al propietario acciones protectoras de su derecho, tales como la reivindicación, deslinde, cercar su fundo, acción de declaración de certeza, acción negatoria, etc. También la posesión cuenta a su favor con los interdictos posesorios, como los de obra nueva, obra vieja. Sin embargo, cabe recordar la importancia del Registro Público a propósito de los bienes inmuebles, por contraposición a la generalidad de los bienes muebles. No obstante, algunos bienes muebles, en razón de su importancia económica, también son sometidos a publicidad registral (vehículos automotores, naves y aeronaves). Y de allí que los actos traslativos de la propiedad del inmueble deben ser registrados a los efectos de oponibilidad frente a terceros, aunque existen ciertos actos que surten efectos entre las partes, no obstante la ausencia de registro. En efecto, recordemos que la protocolización también es relevante respecto de los derechos reales sobre inmuebles dada la prioridad en el registro en caso de conflicto de derechos (artículo 1924 del Código Civil). Sin embargo, se presentan matices en materia de posesión y de ciertos derechos reales. De conformidad con el citado artículo 1162 del Código Civil, con relación a los bienes muebles, la posesión hace presumir el título. O, más precisamente, la posesión no equivale a título, sino que solo concede un derecho de preferencia. Así pues, la distinción entre bienes muebles e inmuebles precisamente podría ser importante, en razón de las formalidades especiales para la transmisión, registro o régimen de publicidad (artículos 1915 y 1920) y, por ende, oponibilidad frente a terceros...”.
Se puede destacar de lo supra señalado que dentro de las acciones que protegen el derecho real de propiedad tenemos; las siguientes acciones a saber, la reivindicatoria, el deslinde, el mero declarativo de propiedad, negatorio de la limitación de propiedad, los interdictos por obra nueva y obra vieja (estos últimos protegen al poseedor propietario) y tenemos la acción resarcitoria o indemnizatoria por el hecho ilícito, de modo que, para el ejercicio de cualquiera acción de este tipo se requiere tener la cualidad de propietario y en ese sentido; de la revisión a las actas del proceso se observa con meridiana claridad que la parte demandante no detenta la cualidad de propietaria. Así se establece.
En tal sentido, este Tribunal en aplicación de los principios constitucionales contemplados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de nuestra Norma Suprema, y en el firme acatamiento de garantizar el acceso a los sujetos procesales de la presente causa a una justicia imparcial, transparente, idónea, sin dilaciones indebidas y sin sacrificarla por la omisión de formalidades no esenciales, a los fines de atender los requerimientos del justiciable en la litis; del mismo modo, en cumplimiento de las amplias atribuciones que otorgan al Director del Proceso Civil, específicamente en los artículo 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil.
Establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, en Sentencia de fecha 30 de julio de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ:
“(…)La prohibición de la ley de admitir la demanda, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes” (…)
En tal sentido, de la revisión exhaustiva de la presente causa, verifica quien aquí decide, que la legitimación la va a ostentar el titular de la relación jurídica sustantiva controvertida en el proceso, es decir, aquel que se afirme titular de un derecho, en cuyo caso estamos frente al sujeto activo de esa relación procesal. Esa titularidad nos permite identificar quién puede ejercer la acción y en contra de quien es posible intentarla. La producción del proceso debe nacer desde la existencia de un hecho controvertido que es necesario para que la Litis se genere y transcurra con buena salud, por ello es necesario que se legitime la cualidad de aquellos que van a formar parte en el proceso, tales personas deben tener un interés real, actual y jurídico.
La Sala de Casación Civil en su sentencia N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, caso: Yván Mujica González contra Centro Agrario Montañas Verdes, estableció expresamente que:“la falta de cualidad puede ser declarada de oficio por el juez, por tratarse de una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa”.
Ahora bien, en el caso de narras del escrito de demanda y sus recaudos consignado por la ciudadano abogada MARY LUZ MORA MORA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-9.337.999, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 203.246, no se evidencia documento alguno que le acredite la propietaria del inmueble objeto de los supuestos daños causados por hecho ilícito, siendo que de los anexos solo se desprende una constancia de que la parte demandante realizó el pago total delo crédito otorgado, por lo que se observa con meridiana claridad que el mismo no es un documento protocolizado con la solemnidad requerida donde se demuestre el carácter de propietaria que manifiesta la parte actora ostentar. Así se establece.
En este sentido y en virtud de que existe una falta de cualidad activa toda vez que la parte actora carece de la condición de propietaria para la interposición de la demanda, lo que impide conocer el mérito de la causa, por cuanto afecta el orden público, resulta conforme a Derecho para quien decide declarar INADMISIBLE la presente demanda, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, en el Expediente AA20-C-2022-000449,en ocasión a la interpretación de los artículos 1920 y 1924 del Codigo Civil y lo indicado en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por Hecho Ilícito interpuesta por la ciudadana MARY LUZ MORA MORA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-9.337.999, abogada en libre ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 203.246 contra la ciudadana MARIBEL GERMANY ESCALONA venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-9.954.995. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión en conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: No hay condenatoria en costas. CUARTO: Notifíquese mediante boleta a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del código de procedimiento civil.
Déjese copia. Notifíquese, publíquese y regístrese.
Dado, Firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Doce (12) días del mes de Diciembre de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Dr. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
En esta misma fecha se público y registró la anterior decisión siendo las 3:00 pm.
El Secretario
RCP/AHA/ycgf
Exp. No. 16.058
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