REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 12 de diciembre de 2024
214° y 165°
DEMANDANTE: Ciudadano Manuel José Lozada Ríos, venezolano, mayor de edad , titular de la cédula de identidad N° V-345.853
Apoderado Judicial: Abogado Ángel Luis Ulloa Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.921
DEMANDANDO:CiudadanoJosé Ely Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.146.873.
Apoderado Judicial: AbogadosEgberto Rivas, Alfredo LópezAlzurutt y Carlos Cuba Díaz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20621, 34844 y 51407, respectivamente.
EXPEDIENTE: 09.298
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (APELACIÓN)
ÚNICO
Por cuanto me he reincorporado como Juez Titular de este despacho, titularidad que ostento según Oficio TP-E-06-0683 emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena en fecha 10 de Mayo de 2006, según; con ese carácter me ABOCO al conocimiento de la presente demanda. Ahora bien, de una revisión exhaustiva del presente expediente signado con el N° 9.298, relativo al juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓNincoado por el ciudadano Manuel José Lozada Ríos plenamente identificado en autos y de este domicilio, contra el ciudadano José Ely Peña; este Juzgado advierte que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado algún acto procesal o acto de procedimiento inserido en el iter legal desde la diligencia de fecha 10 de junio del 2003 presentada por el abogado Egberto Rivas, actuando como apoderado de la parte demandada, en la cual consignó escrito contentivo de informes con motivo de la apelación interpuesta contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Irragory de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 23 de abril del 2003.
En efecto, la apelación contra la resolución cuyo contenido fijó una nueva oportunidad para el acto de designación de los expertosa que se contraen los artículos 454 y 445 del Código de Procedimiento Civil, abrióun nuevo grado denominado“segunda instancia” cuya finalidad es decidir sobre la procedencia o no sobre lo apelado. No obstante, si bien tal procesose inicia a impulso de parte, este impulso perime en los supuestos del artículo 267 del código de Procedimiento civil, provocando su extinción. Así las cosas, en el marco del proceso que nos ocupa, el tratadista Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra ‘Comentarios al Código de procedimiento Civil’, sobrela materia de perención sostiene:
"Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”
Ciertamente, la figura de la perención está concebida en nuestro ordenamiento jurídico como un paliativo que castiga la inactividad en el proceso en que incurre el litigante, por el incumplimiento durante un año de las obligaciones que le impone la ley para instar el impulso del mismo. En este sentido, el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil establece los efectos de la perención conforme si la misma se verifica en primera o segunda instancia; sobre el caso que nos ocupa, la referida norma plantea “…cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada…”. De igual modo, la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2005, Exp. No AA20-C-1999-000133, sobre las perenciones en Segunda Instancia, estableció:
“Asimismo, si la parte opta por impulsar una nueva instancia al apelar de la sentencia de mérito y luego abandona este segundo grado del proceso, ello sólo causa la extinción del impulso obtenido por la apelación y por ende, la decisión definitiva de primera instancia adquiere fuerza de cosa juzgada, sin resultar sustituida por la sentencia que declaró la perención, de acuerdo con lo pautado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el pronunciamiento sobre perención no guarda relación con el fondo de la controversia, sino con un aspecto referido al proceso de segunda instancia y el desinterés de las partes de obtener su conclusión”.
Acorde al criterio expuesto, aun cuando se tratase de una apelación contra un auto, se entiende que una vez verificada la perención del recurso en segunda instancia, la resolución apelada conserva sus efectos, dado que la apelación se extinguió.Adicionalmente, es preciso destacar que esta figura jurídica es de orden público y, por consiguiente, debe ser declarada, incluso de oficio, por el juezen conocimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 269 de la ley adjetiva civil. En consecuencia, puesto que se aprecia que correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que este continuara y se cumpliera la finalidad del recurso de apelación, es decir, la obtención de una nueva decisión sobre el auto dictado en fecha 23 de abril de 2003 por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Irragory de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y considerando que desde el 10 de junio de 2003 hasta la fecha de la presente resolución han transcurrido veintiún (21) años, se puede constatar que la parte apelante no ha realizado ninguna actuación con el propósito de obtener una decisión favorable o cualquier otra actuación procesal ante este Tribunal.En virtud de lo expuesto, se DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, poniéndose fin al conocimiento de recurso de apelación, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo, conforme a los términos expresados en criterio de la Sala y la norma in comento. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara; PRIMERO:PERENCIÓN DE LA SEGUNDA INSTANCIA con motivo de la apelación intentada el ciudadano Egberto Rivas inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20621, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, al auto dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Irragory de la Circunscripción Judicial del estado Araguaen fecha 23 de abril de 2003, en el presente juicio por “cobro de bolívares por intimación” incoado por el ciudadano Manuel José Lozada Ríos,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-345.853, contra el ciudadano José Ely Peña venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.146.873.SEGUNDO:No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión. TERCERO: Se ordena notificar a la parte demandada a fin de que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, se dé por notificada, a los fines de que pueda ejercer los recursos respectivos, advirtiéndoles que, vencido este plazo, quedará definitivamente firme la presente sentencia emitida por este Tribunal, en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado A Quo, en la oportunidad correspondiente. Así se declara.
Ahora bien, dicha notificación deberá hacerse fijando cartel en la cartelera del presente Juzgado, motivado a la imposibilidad evidente de publicarlo en la prensa, y tampoco siendo posible ocupar al alguacil de este órgano jurisdiccional para trasladarse a practicar diligencias a lugares que disten más de 500 metros de este Juzgado sin que las partes le faciliten el transporte correspondiente o le otorguen los emolumentos aún vigentes en la Ley de Arancel Judicial. Destacando además que, teniendo en consideración el gran número de expedientes que actualmente se encuentran en trámite, donde se deben realizar citaciones, notificaciones y demás diligencias, sería contraproducente ordenar al alguacil utilizar su tiempo útil en la práctica de actuaciones en juicios que se encuentran paralizados, en muchos casos debido a la falta de atención de las partes. Todo en conformidad con la interpretación jurisprudencial del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (noción de justicia oportuna), hecha por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001. Exp: 00-1491, Sentencia No. 956, y con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
DR. RAMÒN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.
RCP/AH/Lv
EXP. N° 09.298
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m.-
El Secretario
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