REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 16 de diciembre de 2024.
213° y 164°
PARTE ACTORA: ciudadana ROSA OFELINA OLIVERO MIRABAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.047.384, actuando en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil “SHINES FASHION” C.A, de Registro de Información Fiscal (RIF) número J-500569955, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el número 274, Tomo 18-A, en fecha 19/11/2020.
Apoderada Judicial: Abogada en ejercicio JACQUELINE CARRASQUEL DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 111.198.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOSEFINA FIGUEIRA GONCALVEZ y PEDRO FIGUEIRA GONCALVEZ, venezolanos, mayores de edad y con cédula de identidad Nros. V-8.586.612 y V-8.579.916, respectivamente.
MOTIVO: REINTEGRO DE DEPÓSITO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL.
EXPEDIENTE N°: 16.187.
UNICO
Visto el escrito de solicitud de medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar de fecha 03 de diciembre de 2024, presentada por la abogada en ejercicio JACQUELINE CARRASQUEL DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 111.198, en su carácter de Apoderada judicial de la ciudadana ROSA OFELINA OLIVERO MIRABAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.047.384, como parte actora en el presente juicio por REINTEGRO DE DEPÓSITO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL, en donde señaló lo siguiente:
“ (…)Con la finalidad de solicitar medida Preventiva establecida en el artículo 585 Código procedimiento civil, concatenado con el artículo 588 del Código procedimiento civil en el punto 3° LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES, sobre los Locales Comerciales Nos. 03 y 2-D, ubicados en el Centro Comercial La Orquídea, en la Avenida Miranda cruce con Calle López Aveledo, antiguamente marcada con el No. 708, actualmente con el No.12, en la Ciudad de Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua; con motivo a que hemos tenido conocimiento que los mismo los están vendiendo, por ello, recurro a sus buenos oficios con el fin de asegurar el derecho que se garantice el cumplimiento del Contrato de Arrendamiento pago del depósito en garantía objeto de la presente demanda y se oficie lo conducente al Registro Inmobiliario de Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua. Los Locales Comerciales se encuentran registrados bajo el N° 19, Tomo 26, Folio 148 al 153, protocolo Primero, de fecha 13/09/2006 (…)”.
Ahora bien, siendo la oportunidad de este Juzgador para pronunciarse sobre dicha solicitud formulada por la abogada en ejercicio JACQUELINE CARRASQUEL DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 111.198, en la cual solicita se le decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los locales comerciales Nos. 03 y 2-D, ubicados en el Centro Comercial La Orquídea, en la Avenida Miranda cruce con Calle López Aveledo, antiguamente marcada con el No. 708, actualmente con el No.12, en la Ciudad de Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua, que presuntamente le pertenece a los ciudadanos JOSEFINA FIGUEIRA GONCALVEZ y PEDRO FIGUEIRA GONCALVEZ, venezolanos, mayores de edad y con cédula de identidad Nros. V-8.586.612 y V-8.579.916, respectivamente; así como examinados los recaudos acompañados a la misma; este Juzgador pasa a pronunciarse sobre dicha petición en los términos siguientes:
PRIMERO: Por lo que respecta a la solicitud de medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, corresponde analizar en cada caso particular si concurren los requisitos sine qua non que debe reunir toda medida cautelar para que proceda el decreto de la misma. En efecto, se ha establecido que, para la procedencia de las mismas, requieren el cumplimiento estricto de lo pautado en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, vale decir:
1) El Periculum in Mora, esto es el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no se pueda reparar daños colaterales mientras no se actúe con la voluntad de la Ley por conducto de la sentencia de mérito. Circunstancia ésta que debe constar igualmente en las actas procésales, correspondiéndole la carga probatoria al accionante.
2) La posesión Jurídico Constitucional tutelada ó verosimilitud del buen derecho, conocido como Fumus Bonis Iuris, constituido por un cálculo de probabilidades de que quien se presente como solicitante sea realmente el titular del derecho protegido.
Todos estos supuestos deben demostrarse y deben ser analizados a los fines de su subsunción, para así determinar la pertinencia de la medida, ya que toda decisión cautelar refleja implícitamente la concreción de valores perseguidos por el derecho, entre otros la Justicia y la Seguridad Jurídica de modo que, cuando estén dadas las circunstancias de hecho y de derecho que demuestren el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador, el Juzgador debe hacer uso de este mecanismo instrumental que implica, una garantía (cautela).
Así mismo, el decreto de una medida preventiva sólo puede acordarse cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siendo además necesario que exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra; pero para ello el peticionante debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama; supuestos que el Juez debe examinar si constan o no en autos para poder decretar o negar la medida preventiva solicitada.
SEGUNDO: En el caso de marras, en aras de demostrar los requisitos para la procedencia de dicha medida, la parte actora consignó junto al escrito de solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar: 1) dos (02) copias fotostáticas simples de las fachadas de los locales comerciales que presuntamente le pertenece a la parte demandada. Ahora bien, dichos recaudos fueron presentados con la finalidad de satisfacer los requisitos de procedencia para el decreto de la medida solicitada; sin embargo, de la lectura efectuada a la presente solicitud, se desprende que la misma no cumple con los requisitos de procedencia de la medida solicitada (periculum in mora y fumus boni iuris), a tenor de la exigencia de lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En consecuencia, considerando este Juzgador que no han sido satisfechos los requisitos concurrentes necesarios para decretar medidas preventivas, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto, resulta forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar, peticionada por la Apoderada Judicial de la parte actora. Así se decide.
DISPOSITIVA
En atención de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, formulada por la abogada en ejercicio JACQUELINE CARRASQUEL DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 111.198, en su carácter de Apoderada judicial de la ciudadana ROSA OFELINA OLIVERO MIRABAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.047.384; por cuanto la parte demandante no aportó elementos probatorios suficientes para demostrar la existencia del Periculum in mora y Fumus boni iuris, de acuerdo a lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Dr. RAMON CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/AHA/Kim.
EXP Nº 16.187
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:35 p.m.
El Secretario,