REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 18 de diciembre de 2024
214° y 165°

DEMANDANTE: Ciudadano Willmer Humberto Ovalles Fuentes, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-7.255.192, Abogado, con Inpreabogado N° 78.687, en su nombre.

DEMANDADA: Sociedades Mercantiles “Inversiones Cosilca, C.A.” y “Venalca del Centro, C.A.” la primera inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 16 de junio de 2000, bajo el número 40, Tomo 26-A de los libros correspondientes, y la segunda, inscrita por ante el mismo Registro en fecha 2 de abril de 2012, bajo el número 9, Tomo 36-A de los libros correspondientes; ambas representadas por el ciudadano Edgar Colmenares falcón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.315.776, en su carácter de Presidente.

MOTIVO: Estimación e intimación de honorarios profesionales.

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.


Vistos los escritos presentados en fechas 09 y 13 de diciembre de 2024 por la ciudadana AURORA HAYA AJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-11.093.406, en su carácter de Presidenta de la sociedad de comercio GRANJA ALCONCA C.A, compañía inscrita originalmente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 19 de febrero de 1975, bajo el Nº46, tomo 1, y acta de asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 29 de diciembre de 2016, bajo el Nº16, tomo 187-A, debidamente asistida en por el abogado Julio A. Rivero, Inpreabogado Nº 135, en el que solicitó el levantamiento de la medida cautelar innominada que fue dictada en fecha 07 de diciembre de 2020 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Dicha medida consistió en:

“(…) TERCERO: Decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, GRAVAR, MODIFICAR ACCIONES a ESTATUTOS, INSCRIBIR NUEVAS ACTAS DE ASAMBLEAS ORDINARIAS, EXTRAORDINARIAS Y DE JUNTA DIRECTIVAS DE CUALQUIER NATURALEZA SOBRE LA SOCIEDAD MERCANTIL GRANJA ALCONCA C.A, (…)”

Alegó en su escrito que

“…de la simple revisión de las actuaciones que conforman el presente cuaderno de medidas, verificará ud. ciudadano Juez que de los hechos alegados así como del soporte documental aportado a los autos por el propio abogado intimante, se deriva inmediatamente la falta de legitimidad pasiva de mi representada quien no es parte en el presente juicio, lo cual conlleva que deba ser levantada inmediatamente la medida que recayó injustamente sobre la sociedad mercantil GRANJA ALCONCA C.A; y así ruego sea declarado por este digno Juzgado en resguardo del orden público y la tutela judicial efectiva.”

Y por último, indicó también que:

“…al no ser mi representada parte actora ni demandada en el presente juicio, jamás podrá generar cosa juzgada en su contra. De tal manera, lo aquí peticionado es materia estricta de orden público que habilita en consecuencia al juzgador a actuar de oficio o a instancia de parte interesada.”

Del examen de lo actuado advierte quien decide que la petición cautelar hecha por el actor se fundamenta en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y fue planteada en los términos siguientes:

“…Pido muy respetuosamente a esta instancia DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en: Se ordene oficiar al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para que SE ABSTENGA DE INSCRIBIR ACTAS DE ASAMBLEAS que impliquen modificación en el capital social (aumento o disminución del capital social), enajenación, o cualquier tipo de gravamen de acciones, modificaciones estatutarias, y en general cualquier otro acto que implique disposición del capital y el patrimonio de la entidad mercantil INVERSIONES COSILCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 16 de junio del 200, bajo el N°40, Tom: 26-A, de igual manera, SE ABSTENGA DE INSCRIBIR ACTAS DE ASAMBLEAS DE CUALQUIER ACTO QUE IMPLIQUE MODIFICACIÓN ALGUNA SOBE LAS ACCIONES QUE POSEE INVERSIONES COSILCA, C.A., ya identificada, en la entidad MERCANTIL GRANJA ALCONCA,C.A, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 19 de febrero de 1975, bajo el N° 46, Tomo 1, posteriormente reformada en sus estatutos sociales conforme al asiento inscrito en el Registro Mercantil del estado Aragua bajo el N° 22, Tomo 15-B, el 28 de agosto de 1978 y en cuya última modificación de los estatutos sociales fue inscrita en el expediente número JP002358, el 9 de marzo de 2011, bajo el n°53, Tomo 26-A.”

Solicitud esta que, comparada con lo decidido en el Decreto de fecha 07 de diciembre de 2020 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que acordó “(…) TERCERO: Decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, GRAVAR, MODIFICAR ACCIONES a ESTATUTOS, INSCRIBIR NUEVAS ACTAS DE ASAMBLEAS ORDINARIAS, EXTRAORDINARIAS Y DE JUNTA DIRECTIVAS DE CUALQUIER NATURALEZA SOBRE LA SOCIEDAD MERCANTIL GRANJA ALCONCA C.A, (…)”, salta a la vista su no correspondencia, ya que el tribunal extendió una medida que en forma específica debía prohibir única y exclusivamente la inscripción de actas de asamblea que implicasen modificación alguna sobre las acciones que posee INVERSIONES COSILCA, C.A., en la empresa GRANJA ALCONCA,C.A.

Semejante desproporción entre lo solicitado por el demandante y lo acordado en la cautelar decretada por el juez de aquel entonces, trajo como consecuencia una evidente afectación de los derechos de un tercero, ajeno al proceso, como es la sociedad mercantil Granja Alconca, C.A. Esta situación involucra una cuestión relativa a la cualidad procesal, también denominada legitimatio ad causam (legitimación en la cusa) que según el tratadista Luís Loreto no consiste en un juicio de contenido, sino en un juicio de relación; por lo que la cualidad en sentido procesal denota o expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada y la persona a quien en abstracto la ley concede la acción (cualidad activa) y es una relación de identidad lógica entre la persona del demandado concretamente considerada y la persona contra quien abstractamente la ley concede la acción (cualidad pasiva) (Balzan, José Ángel, “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, editorial Su libro, C.A. 1986, p. 97).

Al respecto, nuestro Máximo Tribunal considera que el tema de la cualidad o legitimación en la cusa es materia de orden público, razón por la cual el juez puede decidir sobre ello aun de oficio, ya que está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a la defensa. Así, la sala de Casación Civil en Sentencia N° 149-8/4/2013, se ha pronunciado en la forma siguiente:

“…La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que, en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos Gráficas González Madrid. 1961, pág. 193). De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02- 1597, caso Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros) Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintana c/ Inversiones Plaza América, CA, ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, CA.

Ahora bien, como quiera que este aspecto de la cualidad ha sido expuesto en el curso de esta incidencia cautelar, y por cuanto ha quedado demostrado que la sociedad mercantil Granja Alconca, C.A. no es parte demandada en el proceso ya que el actor dirigió su pretensión de cobro de honorarios profesionales exclusivamente contra las sociedades mercantiles “Inversiones Cosilca, C.A” y “Venalca del Centro, C.A”, supra identificadas, viéndose afectados los derechos de aquélla desde el año 2020 sin ninguna base jurídica que lo justifique; es por lo que en resguardo de los derechos constitucionales a la acción, a la tutela judicial efectiva y a la defensa, materias éstas que interesan al orden público y, en consecuencia, deben ser atendidas y subsanadas incluso de oficio por los jueces, es que quien decide concluye que lo procedente en derecho es revocar parcialmente el decreto cautelar de fecha 07 de diciembre de 2020, en su particular tercero, en cuanto a la medida preventiva innominada de prohibición de enajenar, gravar, modificar acciones a estatutos, inscribir nuevas actas de asambleas ordinarias, extraordinarias y de junta directivas de cualquier naturaleza sobre la sociedad mercantil Granja Alconca C.A. Así se decide.
Por otra parte, pero en igual sentido de protección de los derechos constitucionales a la acción, a la tutela judicial efectiva y a la defensa, todos inherentes al mantenimiento del orden público y cuya preservación corresponde al juez, aun de oficio conforme al artículo 15 del Código de Procedimiento Civil; y en razón de que el tema planteado en la presente incidencia es de mero derecho, quien decide aplica por analogía el artículo 389 ejusdem al caso bajo examen por lo que declara inoficiosa la apertura del lapso probatorio prescrito por el artículo 602 en su segunda parte. Así se decide.


DISPOSITIVA

Con base en los anteriores razonamientos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, considera ajustado a derecho declarar procedente la petición formulada por la ciudadana AURORA HAYA AJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-11.093.406, en su carácter de Presidenta de la sociedad de comercio GRANJA ALCONCA C.A, inscrita originalmente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 19 de febrero de 1975, bajo el Nº46, tomo 1, y acta de asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 29 de diciembre de 2016, bajo el Nº16, tomo 187-A. En consecuencia se ordena LEVANTAR LA MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, GRAVAR, MODIFICAR ACCIONES A ESTATUTOS, INSCRIBIR NUEVAS ACTAS DE ASAMBLEAS ORDINARIAS, EXTRAORDINARIAS Y DE JUNTA DIRECTIVAS DE CUALQUIER NATURALEZA SOBRE LA SOCIEDAD MERCANTIL GRANJA ALCONCA C.A., decretada en fecha 7 de diciembre de 2020 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide. Líbrese el Oficio correspondiente al ciudadano Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR

RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO

ANTONIO HERNÁNDEZ.

Exp. N° 15.934
RCP/AH/

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión a las 2:00 p.m y se libró el Oficio ordenado.
EL SECRETARIO