REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 18 de diciembre de 2024
214° y 165°
DEMANDANTE: Ciudadana NORKA COROMOTO OLIVEIRA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.363.219 y los herederos del causante LUIS OLIVEIRA PEREIRA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-3.228.098.
DEMANDADA: Ciudadana OLGA ELENA OLIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.203.783.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MORALES (CUADERNO DE MEDIDAS)
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
Expediente N: 16.007
I
Visto el escrito presentado por la parte demandada en fecha 24 de enero de 2023 y posteriormente ratificado en fechas 9 y 13 de diciembre de 2024, mediante los cuales se opone a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa en fecha 12 de enero de 2023, con base en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; una vez cumplido el trámite de ley, revisadas como han sido las actuaciones relacionadas con dicha incidencia y estando en la oportunidad para pronunciarse acerca de lo planteado, este tribunal lo hace en los términos siguientes:
Señala la parte demandada en sus escritos que se opone a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada el 12 de enero de 2023, en razón de que la demanda interpuesta por los actores resulta inadmisible “… porque no se pueden demandar daños por el sólo ejercicio de un derecho constitucional como es el accionar, mucho menos se encontraban llenos los extremos para decretar una medida preventiva…”. Que la demanda interpuesta previamente por ella y que cursa en el Expediente Nro. 15.943 (nomenclatura interna de este Tribunal), “… no se soportó en la sola circunstancia que legitiman el ejercicio de la acción de fraude a la ley y rescisión por lesión…” y que sí podía proponerse la misma al ser un derecho constitucional que tienen los ciudadanos de accionar cuando así lo consideren, ya que existe “… una normativa que permite demandar la rescisión por lesión aunque se hubiera efectuado la partición de la comunidad…”.
Asimismo sostiene que el solicitante de una medida cautelar debe probar los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, consistentes en la presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y en la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora) y que “… la demostración de estos extremos determinan la procedencia y validez del decreto de la respectiva medida cautelar y ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya la presunción grave de ambas circunstancias…”.
Aduce además que en cuanto a la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el sentenciador debe apreciar “… no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho en otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio para insolventarse...”. Que esos medios probatorios deben consignarse al momento de introducir la respectiva solicitud de medidas, que demuestren o hagan nacer en el juzgador un criterio de verosimilitud o mera certeza, de que exista peligro que el demandado se insolvente, “… cuestión que fue incumplida en el presente caso, pues del examen de las actas que integran el cuaderno de medidas ni de la pieza principal, consta que el actor haya cumplido con este extremo que exige el artículo 585 antes citado, tal y como lo ha considerado nuestro alto Tribunal…”. Por lo tanto, a criterio de la oponente a la medida, al faltar uno de los requisitos de procedencia de la medida “... no es posible decretar la cautelar solicitada…”, razón por la cual solicitó que se declarase procedente la oposición a la medida.
Posteriormente, en fechas 9 y 13 de diciembre de 2024, la demandada ratificó su oposición a la medida, insistiendo en que no estaban satisfechas las exigencias previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la pretensión de indemnización de daños morales se sustentaba en el hecho de que previamente se interpuso una demanda en contra de la hoy parte actora, lo que a su juicio constituye el simple ejercicio de un derecho que “… por sí solo no genera, probabilísticamente, ninguna responsabilidad por hecho ilícito…” y porque además la parte solicitante de la medida nunca acompañó a su petición cautelar la prueba de la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Del mismo modo señaló la demandada en estos últimos escritos que en la presenta causa ocurrió la pérdida sobrevenida del interés procesal de la parte coactora, ya que las coherederas conocidas del codemandante Luis Oliveira Pereira, ciudadanas Mariluis Gabriela Oliveira Alfonzo, Cariluis Dayana Oliveira Alfonzo, Jenluis Rebeca Oliveira Alfonzo y Olga Carolina Oliveira Olivero, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-17.273.104, V-17.016.658, V-15.611.758 y V-12.567.584 respectivamente, habían manifestado su falta de interés en las resultas del juicio y por ello habían renunciado a cualquier derecho u obligación que se originase del mismo, según escritos que rielan a los folios 182 al 195 del expediente principal, por lo que a su criterio la medida decretada “… no tiene razón de mantenerse ya que lo accesorio sigue la suerte de lo principal...”. Además indició que la pretensión principal era improponible porque la parte actora pidió “… que se le resarza por un supuesto daño cuya existencia no ha sido demostrada todavía…”, por lo que “… adolece de falta de aptitud jurídica para ser tramitada y decidida por cualquier tribunal de la república…”. Por tales motivos, solicitó nuevamente que se declarase con lugar la oposición a la medida cautelar y se levantase la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.
Abierta de pleno derecho la correspondiente articulación probatoria conforme lo preceptúa el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, advierte quien decide que las partes no hicieron uso de su derecho a promover y evacuar pruebas en esta incidencia.
II
En vista de que la demandada se opuso a la medida de prohibición de enajenar y gravar, por cuanto a su decir la parte actora no probó los supuestos de procedencia de la medida cautelar previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, quien decide considera necesario examinar las pruebas documentales acompañadas por los solicitantes de la medida en su oportunidad, las cuales fueron las siguientes:
- Ejemplar del diario “El Periodiquito” de fecha 6 de diciembre de 2022, en donde se desprende la publicación de venta de dos apartamentos ubicados en los pisos 1 y 6 de la Residencia San Gabriel 2 y un (1) galpón ubicado en la carretera de Palo Negro;
- Documento de adjudicación del terreno ubicado en la Parroquia Pedro José Ovalles, Sector Barrio Río Blanco I, Carretera Nacional Palo Negro, C/C Calle Ricaurte S/N, identificado bajo el Nro. Catastral 01-05-03-05-0-005-003-002-000-140-153, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el Nro. 2008.593, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 281.4.1.5.60 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008;
- Documento de venta del apartamento identificado con el número y la letra 1-D, que forma parte de la Planta Piso 1, del Edificio Residencias San Gabriel 2, construida sobre una parcela de terreno identificada con el Nro. cívico 5-8, que forma parte del lote de terreno distinguido con el nro. 05, ubicada dentro de la parcela distinguida como sector B, de la Urbanización Parque Aragua de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el Nro. 2020.258, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 281.4.1.3.10969 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020;
- Documento de venta del apartamento identificado con el número y la letra 6-C, que forma parte de la Planta Piso 6, del Edificio Residencias San Gabriel 2, construida sobre una parcela de terreno identificada con el número cívico 5-8, que forma parte del lote de terreno distinguido con el nro. 05, ubicada dentro de la parcela distinguida como Sector B, de la Urbanización Parque Aragua de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el Nro. 2020.284, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 281.4.1.3.10989 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020;
De tales instrumentos se evidencia que los inmuebles señalados en la publicación de venta del diario “El Periodiquito”, no corresponden con los inmuebles identificados en los títulos de propiedad consignados por la parte actora, ya que en dicha publicidad no se especificó el número de los apartamentos en venta ni la dirección exacta del galpón, lo que genera incertidumbre en cuanto a la identificación de los inmuebles que realmente están siendo ofrecidos en venta; por lo que el alegato de los solicitantes de la medida de que la demandada está “… vendiendo en solo tres meses la mayoría de los bienes que le fueron adjudicados por el acuerdo de partición…”, no ha sido demostrado a través de los medios de pruebas promovidos que permitan razonablemente inferir la existencia de la probabilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Ahora bien, nuestro máximo Tribunal ha sostenido que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y que las medidas cautelares sólo deben decretarse cuando exista en los autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Año 2001, Tomo 3, Pág. 557).
Con respecto al requisito del peligro de infructuosidad del fallo (periculum in mora), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-00844 de fecha 11 de agosto de 2004, Expediente Nº AA20-C-2003-000835, explicó la necesidad de acompañar con la solicitud de medida los medios probatorios que demuestren el peligro de infructuosidad del derecho invocado. En efecto, la Sala señaló lo siguiente:
“… para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”.
Por otra parte, cabe recordar que en ningún caso puede el Juzgador prescindir de su obligación de valorar las pruebas aportadas por el peticionante de la medida aduciendo que ello implicaría un avance de opinión respecto al fondo del asunto debatido. Así lo ha dejado claramente establecido la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando afirmó:
“Por último, la Sala observa que el riesgo de que se avance opinión sobre el fondo del asunto no debe ser empleado por los jueces de instancia como argumento para justificar la ausencia de motivación de sus decisiones en sede cautelar, puesto que de circunscribirse las mismas a los aspectos directamente vinculados con la medida -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados exclusivamente con los mismos, no existe razón para que se emita pronunciamiento alguno sobre el mérito del asunto principal.(…)” (TSJ Sala de Casación Civil. Exp.12.656. Sentencia No. 000564. Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández)
Así las cosas, vemos que en el presente caso la parte actora y solicitante de la medida no aportó suficientes medios probatorios que hiciera surgir en este Juzgador presunción alguna de la ilusoriedad del fallo, ya que de los instrumentos consignados con la solicitud cautelar –ejemplar del diario “El Periodiquito” y títulos de propiedad de los inmuebles objetos de la medida-, no se evidencia las “posibles ventas” de los inmuebles alegadas por los accionantes, tal como se expresó en párrafos anteriores. Por lo tanto, al no presentarse la consecución en el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la oposición formulada a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 12 de enero de 2023, debe declararse procedente y, en consecuencia, levantarse dicha medida preventiva tal y como se hará de manera expresa y positiva en el presente fallo. Así se decide.
Finalmente con respecto a la improponibilidad de la demanda y a la falta sobrevenida del interés material y procesal, alegadas por la parte demandada, este tribunal advierte que tales pronunciamientos corresponde a la causa principal, por lo que resultan ajenos a la presente incidencia cautelar. Así se decide.
III
DECISIÓN.
Con base en los anteriores razonamientos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera ajustado a derecho DECLARAR procedente la oposición a la medida cautelar formulada por la parte demandada en la presente causa, Ciudadana OLGA ELENA OLIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.203.783. En consecuencia, se ordena LEVANTAR LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en fecha 12 de enero de 2023, sobre los siguientes inmuebles:
1) Un (1) apartamento destinado a vivienda unifamiliar, distinguido con el número y la letra 1-D y con número catastral 01-05-03-03-U1-002-008-003-001-P01-004, que forma parte de la planta Piso 1, del Conjunto Residencial denominado Residencias San Gabriel 2, edificado sobre una parcela de terreno propio, identificado con el número cívico 5-8, que forma parte del lote de terreno distinguido con el número 05, ubicada dentro de la parcela distinguida como Sector B, de la Urbanización Parque Aragua, Maracay, Parroquia Madre María de San José, Jurisdicción del Municipio Girardot, estado Aragua, el cual cuenta con una superficie de DOS MIL CIENTO DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (2.118,46 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con parcela N° 5-7 y 5-6 en setenta y cuatro metros con catorce decímetros cuadrados (74,14 Mts); SUR: Con futura calle 1, en treinta y nueve metros con ochenta y un decímetro cuadrados (39,81 Mts); ESTE: Con futura prolongación de la Avenida 19 de Abril, en línea quebrada de cincuenta metros con dieciséis decímetros (50,16 Mts); y OESTE: Con la parcela 5-9 en treinta y cinco metros con cincuenta y seis decímetros (35,56 Mts); el apartamento D-1 tiene un área de ciento dieciocho metros cuadrados con noventa y seis decímetros cuadrados con noventa y seis decímetros cuadrados (118,96 Mts2). Asimismo le corresponde en propiedad un (01) maletero identificado con el número y letra 1-D, ubicado en la misma planta, con un área aproximada de 2,46 Mts2. Asimismo le corresponde dos (2) puestos de estacionamiento de vehículos dispuestos uno detrás del otro, identificados con los números 62 y 63, ubicados en el nivel planta baja del edificio, de igual manera le corresponde un porcentaje de condominio de un entero con diez centésimas por ciento (1,10%) sobre las cargas y derechos de la comunidad de copropietarios conforme con lo establecido en su documento de condominio, debidamente protocolizado en fecha 14 de julio de 2017, en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el número 43, folio 458 del tomo 13, protocolo de transcripción del año 2017. Tal como se puede evidenciar del documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 27 de agosto del año 2020, bajo el número 2020-258, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 281.4.1.3.10969 y correspondiente al libro real del folio real del año 2020.
2) Un (1) apartamento destinado a vivienda unifamiliar, distinguido con el número y la letra 6-C y con número catastral 01-05-03-03-U1-002-008-003-001-P06-003, que forma parte de la planta, piso 6, del Conjunto Residencial denominado Residencias San Gabriel 2, edificado sobre una parcela de terreno propio, identificado con el número cívico 5-8, que forma parte del lote de terreno distinguido con el número 05, ubicada dentro de la parcela distinguida como Sector B, de la Urbanización Parque Aragua, Maracay, Parroquia Madre María de San José, Jurisdicción del Municipio Girardot, estado Aragua, el cual cuenta con una superficie de DOS MIL CIENTO DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (2.118,46 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con parcela N° 5-7 y 5-6 en setenta y cuatro metros con catorce decímetros cuadrados (74,14 Mts); SUR: Con futura calle 1, en treinta y nueve metros con ochenta y un decímetro cuadrados (39,81 Mts); ESTE: Con futura prolongación de la Avenida 19 de Abril, en línea quebrada de cincuenta metros con dieciséis decímetros (50,16 Mts); y OESTE: Con la parcela 5-9 en treinta y cinco metros con cincuenta y seis decímetros (35,56 Mts); apartamento D-1, tiene un área de ciento doce metros cuadrados con ochenta y ocho decímetros cuadrados (112,88 Mts2). Asimismo le corresponde en propiedad un (01) maletero identificado con el número y letra 6-C, ubicado en la misma planta, con un área aproximada de 2,64 Mts2. Asimismo le corresponde dos (02) puestos de estacionamiento de vehículos dispuestos uno detrás del otro, identificados con los números 107 y 108, ubicados en el nivel estacionamiento del edificio. De igual manera le corresponde un porcentaje de condominio de un entero con cuatro centésimas por ciento (1,04%) sobre las cargas y derechos de la comunidad de copropietarios conforme con lo establecido en su documento de condominio, debidamente protocolizado en fecha 14 de julio de 2017, en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el número 43, folio 458 del tomo 13, protocolo de transcripción del año 2017. Tal como se puede evidenciar del documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 09 de septiembre de 2020, bajo el número 2020-284, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 281.4.1.3.10989 y correspondiente al libro real del folio real del año 2020.
3) Una (1) parcela de origen ejidal, correspondiente al lote de mayor extensión que fuera donado por la Nación venezolana con destino a la formación de sus Ejidos, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del estado Aragua, bajo el número 35, Folios 101 al 105, Protocolo Primero, Tomo 5to, Trimestre 2do, del año 1.991, el cual se encuentra ubicado en la Parroquia Pedro José Ovalles, Sector Barrio Río Blanco 1, Carretera Nacional Palo Negro, C/C Calle Ricaurte sin número (físicamente 56-1), identificado bajo el número catastral 01-05-03-05-0-005-003-002-000-140-153. Dicha parcela tiene una superficie de TRES MIL SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE DECÍMETROS CUADRADOS (3.068.27 Mts2), y sus linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Con Carretera Nacional vía Palo Negro, que es su frente, en setenta y nueve metros con cuarenta y cinco centímetros (69,45 Mts); SUR: Con Callejón Páez (L/Q), en setenta y tres metros con treinta centímetros (73,30 Mts); ESTE: Con Calle Ricaurte, en cuarenta y dos metros con ochenta centímetros (42,80 Mts); y OESTE: Con casa que es o fue de Luis Oliveira en cuarenta y un metros con ochenta centímetros (41,80 Mts). Tal y como se evidencia del documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 20 de noviembre del año 2008, bajo el número 2008.593., Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 281.4.1.5.60 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2008.
Líbrese el Oficio correspondiente al ciudadano Registrador Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua. Cúmplase.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas.
EL JUEZ TITULAR
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.
Exp. N° 16.007
RCP/AH/
En ésta misma fecha se registra y publica la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m. y se libra oficio