REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 19 de diciembre de 2024.
214° 165° y 25°


SOLICITANTE: Ciudadana Zeilina Enid Mujica Graterol, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.338.624, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°169464. Con domicilio en el Barrio Francisco de Miranda, calle Bolívar N° 66, sector 1A del municipio Linares Alcántara, estado Aragua.
PRESUNTA
INTERDICTA:CiudadanaMaría Auxiliadora Graterol, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.545.747, de este mismo domicilio.

MOTIVO:INTERDICCIÓN.
EXPEDIENTE N°: 15.826
DECISIÓN: SENTENCIAINTERLOCUTORIA.


I. ANTECEDENTES
Inicialmente, el escrito contentivo de la solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL fue presentadapor la ciudadana ZEILINA ENID MUJICA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.338.624, abogada en ejercicio inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 169.464, a favor de su madre la ciudadana MARIA AUXILIADORA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.545.747; ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, cuyo Tribunal Quinto de ese Circuito Judicial, en fecha 16 de abril del 2024, declaró la INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer del asunto. En consecuencia, declinó la competencia y remitió, a través de correo especial, el expediente constante de 18 folios útiles a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua.De tal forma, por distribución N°211le correspondió conocer a este Tribunal la presente solicitud, la cual se dio por recibida mediante auto de fecha 11 de junio del 2024.
A través de auto de fecha 12 de junio del 2024, este Tribunal instó a la parte solicitante se sirviera señalar cuatro (4) de sus parientes inmediatos o, en defecto de estos, amigos de su familia a los fines de cumplir con lo establecido en el Código Civil en su artículo 396 para proveer sobre su admisibilidad.
En fecha 09 de julio del 2024, la ciudadana Zeilina Enid Mujica Graterol, previamente identificada, actuando como hija y representante legal de su progenitora, sujeto de la solicitud que nos ocupa, tal y como se puede evidenciar en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, bajo el N° 11 del folio 132, tomo 20 del Protocolo de Transcripción de fecha 11 de diciembre del 2015; promueve por medio de escrito a los testigos solicitados por este Tribunal, los ciudadanos Zuailina Auxiliadora Mujica Graterol, AlmarJanuharysHernandez Mujica, Arelis MariaGonzalez Ramos y Alirio Antonio Linares Manzanilla, titulares de la cédula de identidad N° V-12.144.186, V-20.742.950, V-4.266.832 y V-4.852.693, respectivamente.
En fecha 15 de julio del 2024, este Tribunal admitió la solicitud de conformidad con los artículos 393 y 395 del Código Civil y ordenó abrir el juicio de INTERDICCIÓN de la ciudadana María Auxiliadora Graterol, supra identificada. Así mismo, libró oficio al director de la Clínica Psiquiátrica de Maracay (CORPOSALUD) a los fines de que dos (2) de los médicos psiquiatras adscritos a dicha institución, practiquen el reconocimiento médico legal a ciudadana mencionada, remitiendo a este Juzgado las resultas respectivas en la brevedad posible. Por su parte, también se ordenó notificar,mediante boleta, a la Fiscal del Ministerio Público del estado Aragua de conformidad en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, el alguacil de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 25 de julio del año 2024 consignó oficio librado al director de la Clínica Psiquiátrica de Maracay (CORPOSALUD) el cual recibido por la secretaria de receptoría, debidamente firmado y sellado dando prueba de su recepción.
En fecha 6 de agosto del 2024, la ciudadana solicitante Zeilina Enid Mujica Graterol compareció ante este Tribunal para consignar escrito de notificación de deceso de uno de los testigos promovidos en fecha 09 de julio del 2024, la ciudadana Arelis MariaGonzalez Ramos titular de la cédula de identidad N° V-4.266.832, tal y como consta en copia simple de certificado de defunción anexado. En ese mismo acto, solicitó que fuera admitido y evacuado como testigo al ciudadano Víctor Manuel Zambrano Álvarez, titular de la cédula de identidad N° V-13.869.822.
En fecha 07 de agosto del 2024, el alguacil de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua consignó boleta de notificación dirigido a la Fiscalía 13 del Ministerio Público en materia de familia, recibido por la secretaria de dicha oficina fiscal, debidamente firmado y sellado dando prueba de su recepción.
Por medio de auto de fecha 09 de agosto del 2024, este Tribunal acordó según lo solicitado y admitió como testigo al ciudadano Víctor Manuel Zambrano Álvarez, titular de la cédula de identidad N° V-13.869.822, quien fue promovido como testigo en diligencia de fecha 6 de agosto del 2024, para que en su oportunidad rindiera la respectiva declaración.
En fecha 07 de octubre del 2024, la ciudadana solicitante Zeilina Enid Mujica Graterol consignó (i) original del oficio dirigido a este Tribunal por parte de la Directora de la Clínica Psiquiátrica de Maracay donde se fijó el día, fecha y hora para la cita médica a favor de la ciudadana María Auxiliadora Graterol, (ii) original del oficio donde, la mencionada autoridad, remitió las resultas de la evaluación psiquiátrica y (iii) original del informe psiquiátrico correspondiente a la ciudadana María Auxiliadora Graterol, arriba identificada, realizada por el Dr. William Moreno, médico psiquiatra adscrito al referido centro de salud mental.
En auto de fecha 10 de octubre del 2024, este Tribunal acordó el momento para que los ciudadanos promovidos como testigos rindieran su respectiva declaración, habiendo sido cumplido lo ordenado en el auto de admisión y apertura de juicio. Por consiguiente, tuvo lugar, en fecha 16 de octubre del 2024, el acto de declaración testimonial de los ciudadanos Zuailina Auxiliadora Mujica Graterol, AlmarJanuharysHernandez Mujica, Víctor Manuel Zambrano Álvarez y Alirio Antonio Linares Manzanilla, titulares de la cédula de identidad N° V-12.144.186, V-20.742.950, V-13.869.822 y V-4.852.693, respectivamente.
En atención a la diligencia de fecha 16 de octubre de 2024, mediante la cual la ciudadana Zeilina Enid Mujica Graterol solicitó que el interrogatorio a su progenitora, la ciudadana María Auxiliadora Graterol, se realizara en la planta baja del edificio de Tribunales de Primera instancia donde este Juzgado tiene su sede en el Tercer piso y en consideración de las evidencias aportadas que denotan limitaciones físicas por parte de la ciudadana, sujeto de este proceso de interdicción, este juzgador por medio de auto de fecha 18 de octubre del 2024, resolvió trasladarse hasta el domicilio de dicha ciudadana a los fines de realizar la entrevista correspondiente, ubicado en el Barrio Francisco de Miranda, calle Bolívar, N° 66, Sector 1A del municipio Linares Alcántara del estado Aragua. Siendo finalmente consumada, en fecha 21 de octubre del 2024.
Conforme al mandato del artículo 396 del Código Civil, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Araguaen fecha 21 de octubre del 2021, se trasladó al domicilio de la ciudadana, cuya interdicción se solicita, para practicarle un interrogatorio personal.Dicha diligencia, debidamente documentada en el expediente, tuvo como fin recabar elementos de juicio que permitieran determinar la procedencia de la declaración de interdicción provisional, sirviendo además de base para emitir una sentencia motivada y ajustada a derecho
Seguidamente, en fecha 25 de octubre del 2024 se dio por recibida comunicación emanada de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares en la cual solicita a este Juzgador declarar la interdicción de la ciudadana María Auxiliadora Graterol de conformidad con la rigurosa revisión realizada al expediente signado con el número 15.826, nomenclatura interna de este Tribunal.
Por medio de auto de fecha 07 de noviembre del 2024 este Juzgado instó a la parte solicitante que proveyera de los datos de identificación de cinco (05) parientes o, en su defecto, amigos cercanos de la ciudadana cuya interdicción se solicita a los fines de realizar el nombramiento del Pro-Tutor y conformación del Consejo de Tutela, al mismo tiempo, se ordenó librar oficio al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Aragua (SENAMECF) con el objetivo de que designara a un especialista para realizar el examen médico legal pertinente por cuanto las resultas de la evaluación psiquiátricas, recibidas en fecha 07 de octubre del 2024 en este Juzgado, fueron suscritas por un solo facultativo.
En fecha 02 de diciembre del 2024, la ciudadana solicitante Zeilina Enid Mujica Graterol consignó los datos de identificación de cinco (05) personas, entre parientes y amigos cercanos, en acatamiento del auto de fecha 07 de octubre de 2024.
Posteriormente, el alguacil de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 16 de diciembre del 2024 consignó (i) oficio librado al director de Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Aragua (SENAMECF), el cual fue recibido por el médico psiquiatra Roberto Moy siendo debidamente firmado y sellado dando prueba de su recepción; (ii) original del informe psiquiátrico correspondiente a la ciudadana María Auxiliadora Graterol, ya identificada, realizada por el Dr. Roberto MoyBoscan, psiquiatra clínico forense adscrito alareferida institución.




II. PRUEBAS APORTADAS
Por distribución N°211, mediante auto de fecha 11 de junio del 2024, este Tribunal recibe expediente constante de 18 folios útiles, de cuyo contenido se puede apreciarpruebas acompañando a la solicitud:
— Inserto en el folio 05 del expediente, copiafotostática simple de lacertificación de acta de nacimiento N°51, año 1955, emitida por el Registro Civil Municipal de Monte Carmelo estado Trujillo, perteneciente a la ciudadana María Auxiliadora Graterol.
— Inserto en el folio 06 del expediente, copiafotostática simple de la certificación de acta de nacimiento N°779, tomo 2C, año 1977, emitida por el Registro Principal del estado Aragua, perteneciente a la ciudadana Zeilina Enid Mujica Graterol.
— Inserto en el folio 07 del expediente, copiafotostática simple de la cédula de identidad N° V-4.545.747 perteneciente a la ciudadana María Auxiliadora Graterol.
— Inserto en el folio 08 del expediente, copiafotostática simple de la cédula de identidad N° V-12.338.624 perteneciente a la ciudadana Zeilina Enid Mujica Graterol.
— Inserto en el folio 09, original de informe médico de fecha 05 de marzo del 2024suscrito por el Dr. neurocirujanoRaffaeleRuocoLupo.
— Inserto en los folios del 10 al 14, copia fotostática simple de poder general amplio y suficiente otorgado por la ciudadana María Auxiliadora Graterol a su hija, la ciudadana Zeilina Enid Mujica Graterol. Debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, inserto bajo el N° 11, folio 132 del Tomo 20 del Protocolo de Transcripción de fecha 11 de diciembre del 2015.

Así mismo, durante la etapa sumaria se averiguaron los hechos alegados de acuerdo a lo previsto en artículo 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil, siendo aportados al proceso:
— Inserto en los folios 38 y 39, original de informe psiquiátrico de fecha 16 de septiembre del 2024, correspondiente a la ciudadana María Auxiliadora Graterol, realizado por el Dr. William Moreno, titular de la cédula de identidad N° V-6.867.198, médico psiquiatra adscrito al centro de salud mental Clínica Psiquiátrica Maracay.
— Inserto en los folios del 41 al 44, declaración testimonial en fecha 16 de octubre del 2024, de los ciudadanos Zuailina Auxiliadora Mujica Graterol, AlmarJanuharysHernandez Mujica, Víctor Manuel Zambrano Álvarez y Alirio Antonio Linares Manzanilla, titulares de la cédula de identidad N° V-12.144.186, V-20.742.950, V-13.869.822 y V-4.852.693, respectivamente.
— Inserto en el folio 47, acta de interrogatorio de fecha 21 de octubre del 2024, realizada por este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua a la ciudadana María Auxiliadora Graterol en su domicilio ubicado en el barrio Francisco de Miranda, calle Bolívar, N° 66, sector 1A, municipio Linares Alcántara del estado Aragua.
— Inserto en los folios 58 y 59, original de informe psiquiátrico de fecha 02 de diciembre del 2024, correspondiente a la ciudadana María Auxiliadora Graterol, realizado por el Dr. Roberto MoyBoscan, titular de la cédula de identidad N° V-7.178.156, psiquiatra clínico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Aragua (SENAMECF).

III. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En concordancia con el artículo 393 del Código Civil venezolano, se conoce como estado de interdicción a la incapacidad jurídica de aquel sujeto que se encuentre bajo defecto intelectual grave, entendido éste como aquel defecto que no solo perturba a las facultades cognoscitivas, sino también las facultades volitivas; y, que además, sea habitual de tal manera que le impida a la persona proveer para sus propios intereses, además, debe decretarse después de llevado a cabo el procedimiento especial para ello, promovido por alguna de las personas legitimadas, conforme a la legislación venezolana. Por lo que en aras de resolver el presente asunto es preciso hacer referencia al procedimiento de interdicción, previsto en el Código de Procedimiento Civil, específicamente los artículos 733 y 734, los cuales consagran lo siguiente:
Artículo 733: Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
Artículo 734: Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio. Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia”.

De modo que conforme lo consagran las normas antes citadas, solicitada la interdicción, el juez debe iniciar una averiguación sumaria, y en caso que resulten datos suficientes de la demencia imputada, ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; a tal efecto, y mientras se desarrolla dicho procedimiento decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Ahora bien, segúncopiafotostática simple de acta de nacimiento anexa a la presente solicitud, se evidencia fehacientemente el vínculo de filiación consanguínea entre la solicitante, ciudadana Zeilina Enid Mujica Graterol, de nacionalidad venezolana y mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.338.624, y la presunta incapaz, ciudadana María Auxiliadora Graterol, de igual nacionalidad y mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.545.747, en calidad de madre e hija, respectivamente. Demostrando con ello, que la solicitante se encuentra legitimada para promover la presente acción de interdicción, conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código Civil, el cual consagra el derecho de cualquier pariente a solicitar la interdicción de un familiar cuando existan indicios suficientes de incapacidad. Así se declara.
En lo que respecta a la evaluación psiquiátrica, la misma constituye un elemento probatorio esencial e insustituibleen los procedimientos de interdicción, al proporcionar una valoración científica y objetiva del estado mental del sujeto. Este informe pericial,resulta indispensable para que el órgano jurisdiccional pueda emitir una resolución fundada y motivada, afirmado por los autores Domínguez Guillén y María Candelaria en su obra ‘Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil’:
“…si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacidad. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos.”(Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280).

En efecto, el informe psiquiátrico inserto en los folios 38 y 39, de fecha 16 de septiembre del 2024 realizado por el Dr. William Moreno, titular de la cédula de identidad N° V-6.867.198, médico psiquiatra adscrito al centro de salud mental Clínica Psiquiátrica Maracay describe en el apartado de “Examen Mental”:
“…Desorientada en el tiempo y espacio. Bradipsíquica, Al intentar responder se angustió, se le salen las lágrimas y sólo emite sonidos inentendibles (impresiona afasia expresiva). Se evidencia franco deterioro cognitivo, lo que dificulta realizar examen mental completo. Motricidad comprometida (llega en silla de ruedas, ayudada por familiares). Sólo se levanta con limitación, según familiar.”

Tal informe diagnostico concluye con una NOTA que expresa “paciente que debe permanecer bajo supervisión y vigilancia familiar las 24horas.” Así pues, siendo que el informe ha emanado de un médico que labora en un ente de Salud que, por estar este adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Saludson entes administrativos y, por ende, el referido informe médico se encuentra exceptuado de los requisitos formales establecidos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que su emisión se inscribe en el marco de una actividad administrativa. En tal sentido, goza este de una presunción iuris tantum de legitimidad, autenticidad y veracidad, lo cual significa que se presume que el documento es auténtico, que quien lo suscribió tenía la competencia para hacerlo y que el contenido del mismo es cierto. Así se declara.
De forma análoga, según informe de evaluación psiquiátrica forense inserto en los folios 58 y 59, de fecha 02 de diciembre del 2024, suscrito por el Dr. Roberto MoyBoscan, titular de la cédula de identidad N° V-7.178.156, psiquiatra clínico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Aragua (SENAMECF) se puede apreciar en el apartado de “Conclusiones”, lo siguiente:
“Posterior a la evaluación psiquiátrica forense se concluye que se trata de evaluad adulta femenina de 70 años, quien presenta diagnóstico de DEMENCIA PRESENIL, luego de estado de coma de 3 meses (post-quirúrgico), presencia de estados convulsivos y de 2020 (durante 3 meses); pérdida progresiva de motricidad, con pérdida total actualmente y pérdida de lenguaje de forma progresiva, hasta la totalidad adecuadamente. Estudios paraclínicos: Electroencefalograma anormal (2020), Resonancia Magnética Cerebral con atrofiacortical con microangiopatía cerebral crónica. Todo lo que determina encefalopatía crónica degenerativa e irreversible, dando muestras de alteración psicofuncional.
Se sugiere tratamiento paliativo de cuidados personales por parte de familiares. Tramitar interdicción.”

De acuerdo el diagnóstico médico antes expuesto, se evidencia que los facultativos designados por el Tribunal coinciden en que la indiciada se encuentra afectada mentalmente producto de hallarse desorientada en tiempo y espacio, y físicamente por cuanto presenta una discapacidad motriz generalizada. Razonablemente, estos dictámenes deben ser estimados como presunciones verídicas acerca del estado intelectual grave de la persona a quien se le solicita esta interdicción y , además, siendo que el informe ha emanado de un médico que labora en un ente de Salud que, por estar este adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud son entes administrativos y, por ende, el referido informe médico se encuentra exceptuado de los requisitos formales establecidos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que su emisión se inscribe en el marco de una actividad administrativa. En tal sentido, goza este de una presunción iuris tantum de legitimidad, autenticidad y veracidad, lo cual significa que se presume que el documento es auténtico, que quien lo suscribió tenía la competencia para hacerlo y que el contenido del mismo es cierto. Así se declara.
Así mismo, en fecha 16 de octubre del 2024, fueron evacuadas por ante este Tribunal las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Zuailina Auxiliadora Mujica Graterol, AlmarJanuharysHernandez Mujica, Víctor Manuel Zambrano Álvarez y Alirio Antonio Linares Manzanilla, titulares de la cédula de identidad N° V-12.144.186, V-20.742.950, V-13.869.822 y V-4.852.693, respectivamente. De la apreciación de los testimonios aportados, se desprendeque los mismos fueron contestes en afirmar que (i) la presunta incapaz sufrió una disminución significativa de sus facultades mentales y físicas a raíz de una intervención quirúrgica, (ii) debido a la incapacidad sobrevenida, requiere de asistencia constante para llevar a cabo las actividades de la vida diaria, (iii) la solicitante, en su calidad de hija, presta de manera responsable y continua los cuidados necesarios a su madre. Por lo que, en atención a la credibilidad que merecen en función de la cercanía con la presunta entredicha y que no hubo contradicción,se les asigna un alto valor probatorio,en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por otro lado, el juez en la búsqueda del norte de sus actos y por mandato expreso del Código civil, artículo 396, deberá interrogar al sujeto cuya interdicción se solicite para valorarlo por sí mismo, tanto la capacidad de comprender la situación como de expresar su voluntad, si pudiera hacerlo.En lo ateniente a eso, se observa de actas que, en el acto fijado para efectuar el interrogatorio, el Tribunal dejó constancia de que la notada de incapacidad se encontraba con buena apariencia física aunque desorientada en tiempo y espacio, solo pudiendo responder al cabo de unos minutos, con esfuerzo, voz tenue y mirada perdida a una de las cuatro preguntas realizadas, dejando constancia de la imposibilidad de la entrevistada de firmar la respectiva acta; quedando demostrado así que su capacidad intelectual se encuentra comprometida, debe permanecer en cuidado continuo. En consecuencia, se leasigna un alto valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil y en conjunto con los demás elementos de convicción obrantes en autos, resulta suficiente para acreditar la existencia de la incapacidad de la ciudadana María Auxiliadora Graterol, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.545.747y la necesidad de decretar su interdicción provisional, así como nombrar un tutor, un protutor provisional y un consejo de tutela, conforme a lo dispuesto en el.Así se declara.

IV.DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: se decreta la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.545.747 y de este domicilio. Todo de conformidad con los artículos 396 de la ley sustantiva civil. SEGUNDO:se designa como TUTOR INTERINO de la misma ciudadana, a su hija ZEILINA ENID MUJICA GRATEROL, de nacionalidad venezolana y mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.338.624 y de este domicilio,por lo que la designada TUTOR INTERINO deberá mantener bajo su cuidado a la entredicha, hasta tanto se sustancie en la sentencia definitiva la interdicción decretada, encontrándose por lo tanto autorizada a representar legalmente a la ciudadana entredicha, en concordancia con los artículos 313,314,315 y 324 del Código Civil.TERCERO: se designa como PROTUTOR INTERINO a la ciudadana ZUAILINA AUXILIADORA MUJICA GRATEROLde nacionalidad venezolana y mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.144.186, quien es hija de la ciudadana sujeta a interdicción en la presente solicitud, y como integrantes del CONSEJO DE TUTELA se designa a los ciudadanos ALMAR JANUHARYS HERNANDEZ MUJICA, REYES EVANDRO GARCIA LÓPEZ, ANGEL RAFAEL MALAVER LEDEZMA yFRANYELLY JOSE CARPIO CARRASQUEL, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° V-20.742.950, V-9.658.884, V-5.267.358 y V-26.919.515, respectivamente. Debiendo de igual forma permanecer atentos a los cuidados de dicha ciudadana en el lugar donde habite. CUARTO: notifíquese a los ciudadanos designados como TUTOR INTERINO, PROTUTOR INTERINO y a los miembros del CONSEJO DE TUTELA para que comparezcan ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a aquel que conste en autos sus notificaciones para que presten el juramento de ley, líbrense boletas ordenadas y entréguense al alguacil del tribunal para que practique las mismas. QUINTO: queda abierta la presente causa a pruebas por los trámites del procedimiento ordinario, a partir del día de despacho siguiente al de hoy, según lo previsto en el artículo 734 del código de Procedimiento Civil.SEXTO: se ordena a la solicitante a protocolizar la presente decisión en la Oficina Subalterna respectiva y publicar la misma en el Diario “EL SIGLO” dentro de los quince (15) días siguientes al de hoy, en cumplimiento a los artículos 414 y 415 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° 164°y 25°.
EL JUEZ TITULAR


DR. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO



ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO













RCP/AHA/Lv.
EXP. N°: 15.826
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó, registró la anterior decisión y se libraron boletas de notificación.
El Secretario