REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 19 de diciembre de 2024
214° y 165°

Vista la diligencia presentada porel abogado RUBEN DARIO PARRA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.539.865, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.248, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, mediante la cual señala:
“…todos ellos con el fin de consignar pruebas que determinen que el ciudadano: Juan Carlos Miguel Carrillo Sumoza, se encuentra fuera del país, y asi (sic) poder darle continuidad al proceso con la debida notificacion via on-line (sic), tal cual como se solicito en el libelo de la demanda…”
Este Tribunal para dar respuesta a lo solicitado, considera pertinente traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de julio de 2014, sentencia N° 875, que señaló:
“(…) Reconoce esta Sala que en la práctica forense es muy común, y obedece a una costumbre sumamente arraigada, solicitar al juez que libre oficio al Servicio Administrativo de Migración, Identificación y Extranjería (SAIME), siempre que la parte actora presuma o tenga conocimiento de que el demandado no se encuentra presente, para proceder a determinar la norma aplicable a los efectos de realizar la citación, o que el juez oficiosamente, lo acuerde. Al punto, que ha reconocido esta misma Sala el deber que tiene el juez de oficiar a ese Servicio, como director del proceso y en búsqueda de la verdad, para saber si el demandado se encuentra en el territorio de la República, empero ello se ha hecho con el propósito de obtener información sobre su paradero y poder garantizar su citación y, por supuesto, en el supuesto de que no se disponga de un medio de prueba que revele que no está presente. (…)” (Subrayado nuestro)
Así mismo, el procesalista Humberto Cuenca nos enseña con ocasión de la forma en que debe efectuarse la citación del no presente (artículo 137 del Código derogado, que el autor analiza), que:
“(…) Es requisito indispensable para autorizar esta forma de citación la comprobación previa de que la parte no está en el territorio de Venezuela: Esta prueba puede preconstituirse mediante un justificativo que se acompañe al libelo de la demanda o pueda promoverse en el cuerpo de ésta. Puede ser suficiente un documento auténtico donde conste esta circunstancia, una inspección ocular verificada en el registro de pasajeros para el exterior, una constancia de salida del país, expedida por el Ministerio de Relaciones Interiores o cualquier otro medio de prueba que lleve al tribunal la convicción de que la parte está fuera del país. El tribunal puede ordenar o ampliar la prueba cuando la considere insuficiente y hasta negarla si la comprobación no es debidamente hecha. (…)”.(subrayado nuestra)
En el caso de marras, este Tribunal observa que la parte actora promovió como prueba de lo alegado: nueve (09) copias fotostáticas simples o fotos de capture de pantalla de WhatsApp, a los fines de demostrar que el ciudadano codemandado JUAN CARLOS MIGUEL CARRILLO SUMOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-17.969.302, se encuentra fuera del país. Ahora bien, este Juzgador considera que estas documentales no son los medios idóneos para determinar si el codemandado JUAN CARLOS MIGUEL CARRILLO SUMOZA, supra señalado, se encuentra o no en el Territorio de la Republica; en consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE el pedimento del abogado RUBEN DARIO PARRA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.539.865, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.248, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
Por consiguiente, se le indica al abogado RUBEN DARIO PARRA SÁNCHEZ, suficientemente identificado, que la presente causa se encuentra suspendida en la espera de las resultas del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME),con sede en el Área Metropolitana de Caracas, como objeto de conocer los movimientos migratorios del ciudadano codemandado JUAN CARLOS MIGUEL CARRILLO SUMOZA, ya identificado.
Por otro lado, este Tribunal le insta a la parte actora realizar los trámites pertinentes a través del Alguacil de este Despacho, a los fines de que sea practicada la citación del ciudadano codemandado MARCOS ANTONIO CARRILLO SUMOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.471.410. Así se decide. –
EL JUEZ TITULAR.


DR. RAMON CAMACARO PARRA EL SECRETARIO.


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ


RCP/AH/Kim.-
EXP N°: 16.168.