REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 03 de Diciembre de 2024
214° y 165°

DEMANDANTE: Ciudadano MARIO JESÚS DE NICOLAIS TIRADO, venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad N° V-7.212.889. Apoderados Judiciales: Abogadas Hernán Vernáez y María Ysabel de Nicolais Tirado, Inpreabogado Nro. 132.079 y 139.226 respectivamente.
DEMANDADA: Ciudadana LUCIA PORROVECCHIO TOVAR, venezolana, mayor de edad y con cédula de identidad N° V-9.678.281. Defensor Ad Litem: Abogada Damariel Rivera, Inpreabogado N° 113.797.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE N°:16092.
-I-
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta en fecha 17 de octubre de 2023 (folios 1 al 5), a través del cual el ciudadano Mario De Nicolais, ya identificado pide el cumplimiento de contrato a la ciudadana Lucia Porrovecchio, supra señalada. Por diligencia de fecha 1/11/2023 consignó los recaudos con los que sustenta su pretensión (folios 8 al 19). Siendo admitida en fecha 8 de noviembre de 2023, ordenando el emplazamiento de la demandada, para que dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación (folio 20), librándose la respectiva compulsa en fecha 1 de diciembre de 2023 (folio 24 y su vto).
Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2023, el alguacil de este Tribunal consigna la compulsa toda vez que la misma no fue efectiva (folios 25 al 33). Seguidamente en fecha 18 de diciembre de 2023 la parte demandante solicitó se practicara la citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 34), siendo proveído por auto de fecha 20 de diciembre de 2023 (folio 35 y su vto). En fecha 11 de enero de 2024 la parte demandante retiró el cartel para su debida publicación y luego fue consignado en el expediente en fecha 23 de enero de 2024 (folios 36 al 39) mediante diligencia haber cumplido con la fijación del cartel ordenado (folio 40).
En fecha 6 de marzo de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó el nombramiento de defensor judicial, proveyéndose el mismo por auto de fecha 7 de marzo de 2024 (folios 41 y 42). Mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2024, el alguacil de este Tribunal deja constancia de haber notificado a la defensora de su nombramiento (folios 43 y 44).
En fecha 8 de mayo de 2024, la Defensor judicial de la parte demandada abogada Damariel Rivera, presentó escrito de contestación a la demanda (folios 50 al 53) y sus anexos (folios 54 al 58).
Así las cosas, en la oportunidad procesal para promover pruebas, las partes hicieron uso de tal derecho, mediante escritos presentados en fechas 27 de mayo y 10 de junio ambas del 2024. Dichas pruebas fueron agregadas mediante autos de fecha 13 de junio de 2024 (folio 61) y admitidas por autos de fecha 21 de junio de 2024 (folios 103 y 104).
Estando este Juzgado en la oportunidad de dictar sentencia, pasa hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LAS PARTES
De la parte actora:
En síntesis, el demandante por cumplimiento de contrato, ciudadano MARIO JESUS DE NICOLAIS TIRADO, ampliamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado Hernán Vernáez, Inpreabogado bajo el N° 132.079, solicita en su petitorio:
“…En fuerza de los argumentos antes expuestos se debe concluir que la “Promitente Vendedora”, ciudadana LUCIA PORROVECCHIO TOVAR antes identificada, ha incumplido con su obligación contractual de realizar los trámites necesarios para la venta definitiva del inmueble en el término establecido, ante lo cual se hace procedente la Ejecución del Contrato. Razón por la cual acudo ante su competente autoridad (…), para demandar formalmente, como en efecto lo hago, a la ciudadana LUCIA PORROVECCHIO TOVAR (…), para que convenga o en defecto a ello sea condenada por este Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: Que proceda a la venta definitiva del inmueble supra identificado, así como su respectiva área de estacionamiento, en los términos señalados en el contrato de opción, en un plazo prudencialmente determinado por este Tribunal. SEGUNDO: En pagarme la cantidad de Diecinueve Mil Quinientos Dólares norteamericanos ($ 19.500,00), o su equivalente en Bolívares a la tasa señalada por el Banco Central de Venezuela (…) de acuerdo a la cláusula quinta del contrato de opción de compra venta como penalización por su incumplimiento contractual. TERCERO: En pagar las costas y costos…”
Fundamentó la demanda en los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil.
Estimó el valor de la demanda en la cantidad de Seiscientos Setenta y Nueve Mil Quinientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 679.575).
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador pasa a dictar sentencia con base a las motivaciones de hecho y de derecho que de seguidas se explanan:
Como punto previo, debe referirse a lo que exige el artículo 340 ordinal 4 y el articulo 346 ordinal del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
(omissis)
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
(omissis).”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

“(…) Articulo 346: (omissis)
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78 (…)
(omissis) (…)”

En ese sentido, visto el escrito libelar, analizado y estudiado respecto al segundo supuesto del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil – como lo es – la acumulación prohibida en el artículo 78.
Bajo esa premisa con lo que consta en autos, quien decide evidencia que la presente demanda contiene una pretensión destinada a: 1.-) cumplimiento de contrato como lo es dar en venta definitiva del inmueble y su estacionamiento 2.-) resolver el contrato y pagar a la parte demandante lo establecido en la clausula quinta del contrato por el incumplimiento por parte de la demandada de auto.
En concordancia con lo anterior, resulta conveniente señalar lo establecido en el artículo 78 del código de procedimiento civil; el cual contiene las prohibiciones en cuanto a la acumulación de pretensiones;

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

A su vez, existen ciertos requisitos para que la misma se produzca, según el tratadista Rafael Ortiz Ortiz, en su libro Teoría General del Proceso, los puntualiza de la siguiente manera:
1- Iniciativa del demandante: la acumulación solo puede ser producto de una manifestación de voluntad del actor.
2- Las pretensiones que se quieran acumular deben ser congruentes entre sí, es decir, no pueden excluirse o no pueden resultar contrarias; salvo que se propongan una como subsidiaria de la otra y siempre que los procedimientos no resulten incompatibles.
3- Todas las pretensiones suponen que el Juez es competente por la materia.
4- Los procedimientos que deban seguirse para resolver las pretensiones no pueden ser incompatibles entre sí, es decir, no se podrá acumular una pretensión por juicio ordinario y otra que comporte un procedimiento por intimación.

En concordancia con lo anterior; es importante señalar que existen tres casos bajo los cuales la Ley prohíbe la acumulación de pretensiones:
a) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí.
b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y
c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.

Así las cosas, la comprobación de cualquiera de los supuestos anteriores, conllevaría a la declaratoria de una inepta acumulación de pretensiones. Cuando cada pretensión corresponde a un procedimiento distinto e incompatible con el de la otra, resulta imposible la unidad del procedimiento, siendo esto una característica de la acumulación en general.
De acuerdo a la Inepta Acumulación de pretensiones y a pesar del estado en que se encuentra la presente causa, este Juzgador en cumplimiento del deber de velar por el estricto cumplimiento de la ley y a los fines de resguardar el orden público, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley (…)”
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Sentencia número 1415, manifestó que: “(…) Tampoco puede pretender el recurrente acumular a la pretensión interpretativa otro recurso o acción de naturaleza diferente, ya que conllevaría a la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones o procedimientos que se excluyen mutuamente (…)” (Negrillas Nuestras).
Y Respecto a la inepta acumulación en materia arrendataria, la Sala Constitucional., en sentencia N° 669 del 4 de abril de 2003, estableció también que:
La Sala considera que efectivamente, la situación planteada con respecto a la acumulación indebida, si así lo consideraba el demandado, podía ser objetada por la parte afectada, en el momento de dar contestación a la demanda, pero no ocurrió así, sino que contesto directamente al fondo, con lo cual podría decirse que sin hacer objeciones que hubieran podido resolverse en forma oportuna, convalidó el petitorio de la demanda.
Conforme a la jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato.
La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que transcribe la decisión, considera que la demandante no está pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo, y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble cuyo contrato pide quede resuelto.
El artículo 1167 del Código Civil, reza: ‘En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello’.
Para la Sala es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolución, más los daños y perjuicios.
Quien pide la resolución, a fin que finalice el contrato y las cosas refieren al estado en que se encontraban al momento de la convención, y pide que se le indemnice por el uso de la cosa, está demandando resolución, más daños y perjuicios, lo que se ajusta a la letra del artículo 1167 del Código Civil.

En este mismo orden, la misma Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Sentencia número 2914, destacó que: “(…) la inepta acumulación de pretensiones, en los casos que éstas se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sea incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad (…)” (Negrillas Nuestras)
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Julio de 2009, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, Sentencia No. 0407, también dejó sentado lo siguiente:
“(…) la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando se verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho de movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes (…)”

Y más reciente aun la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de mayo de 2017 en el Expediente. AA20-C-2016-000172, reitero tal criterio en los términos siguientes:
“… No obstante a todo lo anteriormente expuesto, ante los alegatos de los demandados que refieren a que en el presente juicio se incurrió en inepta acumulación de pretensiones, para la Sala es imperante verificar si efectivamente se configuró dicho vicio, el cual es de estricto orden publico procesal y en consecuencia de obligatorio conocimiento y resolución en cualquier estado y grado de la causa. Así se declara.-
(…) Se entiende entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° RC-175 de fecha 13 de marzo de 2.006, caso de Celestino Sulbarán contra Carmen Marcano).
(…) Siendo sus características, las siguientes: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. pág. 598).
Así las cosas, conforme a la transcripción parcial realizada del libelo de la demanda, la Sala observa que en el petitorio del mismo la demandante solicitó dos pretensiones distintas, la referente a la nulidad relativa de los negocios efectuados por los demandados, y de manera “conjunta y adicionalmente” peticionó la nulidad absoluta de los mismos negocios, sin que pueda evidenciarse que el segundo requerimiento se haya realizado de manera subsidiaria a la primera.
En consecuencia, resulta incompatible exigir en un mismo tiempo la nulidad relativa de los negocios efectuados por los demandados y la nulidad absoluta de los mismos negocios que conlleva a la sanción respectiva, puesto que ambas pretensiones se excluyen mutuamente, pues, sus efectos o consecuencias que derivan de ellas son disimiles, más aún si la demandada omitió solicitar al tribunal que fueran “resueltas una como subsidiaria de otra” de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala considera que, acorde con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la inepta acumulación de pretensiones debe ser declarada y la consiguiente inadmisibilidad de la acción incoada, por ser contraria a derecho y violatoria al derecho de la defensa de los demandados.
Así pues, la demandante incurrió en el error de demandar imprecisamente ambas nulidades, la nulidad relativa y de manera conjunta y adicional la nulidad absoluta sobre los mismos negocios, incurriendo de esa manera en una inepta acumulación de pretensiones que lesiona el derecho a la defensa de los demandados, ya que los efectos o resultados de cada una de esas nulidades son distintas como antes se destacó, pues, la nulidad relativa persigue el saneamiento de lo negociado ya sea por el lapso del tiempo o por ratificación de las partes, es decir, la negociación mantiene su vida, y la nulidad absoluta persigue la no subsanación de lo negociado y la liquidación o muerte del negocio, así como la respectiva sanción a los responsables por la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, cuando tal norma está destinada a proteger y preservar los intereses del orden público o las buenas costumbres.
Por otro lado, también los demandados quedan en absoluta indefensión ante la expectativa latente que les nace, ya que en el caso hipotético, en que la demandante no pudiese obtener los resultados positivos que persigue a través de la nulidad relativa que solicitó, entonces, mantiene otra posibilidad abierta a través de la petición adicional sustentada en la nulidad absoluta de los mismos negocios solicitada conjuntamente con la nulidad relativa, dicho en otras palabras, si falla su intento mediante la nulidad relativa, la podrá obtener mediante su otra opción: la nulidad absoluta de los mismos negocios.
Por vía de consecuencia, esta Sala estima que el juez de la recurrida incurrió en el menoscabo de formas procesales del procedimiento que causan indefensión a las partes, infringiendo los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, al haberse admitido la demanda, no obstante la evidente inepta acumulación de pretensiones incurrida por la accionante, lo cual, constituye razones suficientes para que se declare la procedencia de la denuncia examinada.
En conclusión, acreditada como está en autos la inepta acumulación de pretensiones por estar fundada la demanda en la solicitud de dos nulidades distintas sobre unos mismos negocios, siendo el asunto de eminente orden público procesal, resulta imperativo para esta Sala declarar nulas todas las actuaciones del presente juicio y sin necesidad de reenvío, pues resulta innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, inadmisible la demanda con fundamento en lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”

Siendo ello así, la comprobación de cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia no son acumulables por ineptas, las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí ni aquellas que se excluyan mutuamente. La unidad del procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto, incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por lo tanto no es posible.
Ahora bien, como se mencionó supra, salta a la vista de este Juzgador que la parte demandante pretende que se declare el cumplimiento del contrato (se otorgue la venta definitiva) y se resuelva el contrato y condene el pago de la clausula quinta del contrato por el incumplimiento de la parte demandada. Así se establece.
En tal sentido, y visto los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra transcritos, los cuales quien aquí decide comparte y acoge, y por cuanto se observa que conforme a la jurisprudencia en la materia, si se pide el cumplimiento de contrato no se puede exigir a la vez el pago de la clausula penal pactada en caso de resolución de contrato por incumplimiento de alguna de las partes, y como consecuencia de la acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones en la cual incurrió la parte demandante en la presente causa, y que evidentemente es contraria a derecho, en resguardo al orden público, resulta indubitable concluir; la imposibilidad jurídica de acumular tales pretensiones en un mismo procedimiento tal y como fue válidamente explanado en la motiva , en consecuencia lo ajustado a derecho que se debe declarar inadmisible la pretensión en virtud a la acumulación prohibida, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentara el ciudadano MARIO JESÚS DE NICOLAIS TIRADO, venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad N° V-7.212.889, contra la ciudadana LUCIA PORROVECCHIO TOVAR, venezolana, mayor de edad y con cédula de identidad N° V-9.678.281.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dado, Firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los tres (03) días del mes de Diciembre de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Dr. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
En esta misma fecha se público y registró la anterior decisión siendo las 2:30 pm.
El Secretario

RCP/AHA/yg
Exp. N° 16092.